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01 CONTENIDO DE LA CLASE II

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CURSO ONLINE | DETERMINACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS EN EL CÓDIGO 
CIVIL Y COMERCIAL 
 
Clase II 
 
Cuantificación de la incapacidad sobreviniente, la pérdida de chance por fallecimiento y el 
llamado "valor vida". Uso de fórmulas. Comparación entre las formulas "Vuoto", "Méndez" y 
"Acciarri". 
 
 La indemnización por incapacidad sobreviniente. Concepto y legitimación 
 
Cuestiones terminológicas 
En las demandas, encontramos este rubro muchas veces dividido o discriminado como: 
a) Incapacidad física 
b) Incapacidad psíquica 
c) Perjuicio o daño estético 
Estrictamente, con la incapacidad sobreviniente se indemniza la futura y cierta pérdida de 
ingresos originada por la disminución física o psíquica de la víctima, desde el alta médica 
hasta el lapso máximo de vida laboral. 
 
Sin embargo, muchos jueces entienden por incapacidad sobreviniente “cualquier disminución 
en la aptitudes físicas o psíquicas que afecten la capacidad productiva o se traduzcan en un 
menoscabo de la plenitud o dificultad en las actividades, productivas o no, que el sujeto solía 
realizar con la debida amplitud y libertad”. (vgr. CNCiv., Sala C, "Ruggeri, Blanca R. A. 
c/Empresa de Transporte Gral San Martín S.A., del 19/11/92 en L.L., 1994-E,699. el subrayado 
es nuestro) 
 
Con esta definición el rubro incapacidad sobreviniente abarca contenidos patrimoniales y 
extrapatrimoniales. 
 
Dado que no hay un “listado oficial” que nos diga cómo debemos denominar a los daños que 
integran la llamada “cuenta indemnizatoria”, hasta ahora es cuestión convencional indemnizar 
el menoscabo extrapatrimonial que produce la incapacidad sobreviniente junto con el 
menoscabo patrimonial de la misma (un solo monto por incapacidad sobreviniente, 
comprensivo del daño patrimonial y extrapatrimonial que produjo la misma) o hacerlo por 
separado (un monto por incapacidad sobreviniente, comprensivo del daño patrimonial y otro 
monto en concepto de “daño moral”, referido al daño extrapatrimonial que generó la 
incapacidad). 
 
Lo que no se puede hacer es “duplicar” el rubro. A veces la "confusión" es intencional, porque 
la parte actora "duplica" un daño, pretendiendo resarcirlo bajo dos denominaciones distintas 
(vgr. daño moral y daño estético, cuando este ultimo solo afecta contenidos 
extrapatrimoniales). Son numerosas las sentencias donde los jueces destacan esta "practica". 
 
 El tema en el CCC 
Por su parte, el CCC busca precisar este rubro indemnizatorio, limitándolo al menoscabo 
patrimonial ocasionado por la disminución de la aptitud del damnificado para realizar 
actividades productivas o económicamente valorables: 
 
“ARTÍCULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de 
lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser 
evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la 
disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o 
económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente 
pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y 
por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. 
En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado 
continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra 
persona deba prestar alimentos al damnificado.” (la negrita y el subrayado es nuestro) 
 
El juez debe determinar un capital, “de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la 
aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y 
que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales 
actividades.” (art. 1746). El mismo artículo aclara que debe tratarse de una incapacidad 
permanente, física o psíquica, total o parcial. 
Nos parece indudable que el juez debe utilizar fórmulas matemáticas para lograr tal cometido. 
 
El tema no es nuevo en nuestra doctrina y jurisprudencia y, por ello conviene realizar un 
somero repaso de la cuestión. 
 
 La indemnización por valor vida y la aplicación analógica del art. 1746 CCC 
 
El CCC sigue un criterio similar al de las modernas tendencias de la jurisprudencia y la doctrina: 
 
 “ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe 
consistir en: 
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos 
incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; 
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún 
años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, 
aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun 
cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la 
reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones 
personales y las de los reclamantes; 
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este 
derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.” (la negrita y el 
subrayado es nuestro) 
 
 Podemos formular las siguientes observaciones: 
 
1) Al establecer que la indemnización debe consistir en lo necesario para alimentos, cabe 
preguntarse si no resulta aplicable, para determinar el contenido de esta prestación, las pautas 
establecidas en el art. 541 del CCC: 
“Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario 
para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición 
del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del 
alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario 
para la educación.” 
 
2) Entre los legitimados activos, se incluye expresamente al conviviente, a los hijos mayores 
de edad, pero menores de 21 años de edad con derecho alimentario y a los hijos incapaces o 
con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente. La 
ampliación de la legitimación activa está acompañada con una presunción iuris tantum a 
favor del conviviente, a los hijos mayores de edad, pero menores de 21 años de edad con 
derecho alimentario y a los hijos incapaces o con capacidad restringida, pues, probada esta 
condición, se presume que dependían del aporte económico del fallecido, al igual que el 
cónyuge y los hijos menores de edad. 
 
3) En lugar de dejar la indemnización a la prudencia de los jueces, como hace el derogado art. 
1084 del Código Civil, se determina que para su determinación debe tener en cuenta el 
tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes. 
 
4) Se regula expresamente el derecho de los padres (o quien tenga la guarda) para reclamar 
indemnización por la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de 
los hijos. Es decir, el caso de muerte de hijos que aún no aportan económicamente a la 
subsistencia de los padres porque, por ejemplo, son menores. Estos hijos podían, de no haber 
fallecido, ayudar a sus padres en el futuro. La muerte les ocasionó a los padres la pérdida de 
esa chance de recibir el aporte económico de sus hijos. 
 
 Comparación con el régimen del Código Civil derogado 
 
Conforme a la interpretación doctrinaria y jurisprudencial de los arts. 1084 y 1085 del Código 
Civil derogado, se presume, iuris tantum, que el daño lo sufren el cónyuge y los herederos 
forzosos de la víctima, (en principio, hijos y padres). El daño consiste en la pérdida del aporte 
económico que el fallecido hacía a la subsistencia del cónyuge y los herederos forzosos.El art. 1084 nos dice que “Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de 
pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere 
necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los 
jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.” 
 
Esta norma es completada por el artículo siguiente: 
 
“Art. 1.085. El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, 
compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la 
segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los 
herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o 
si no lo impidieron pudiendo hacerlo.” 
 
Corresponde hacer diversas precisiones sobre el tema: 
 
1) Por analogía, estos artículos se aplicaban también para casos de cuasidelitos e incluso 
cuando el factor de atribución es objetivo (vgr. Daño causado por el riesgo de la cosa, art. 
1113, 2º párrafo, segunda parte) 
 
2) En el artículo 1084 aparecen dos tipos de daños: Por un lado, “todos los gastos hechos en la 
asistencia del muerto y en su funeral”. Se trata de un daño emergente y quien haya hecho el 
gasto (cónyuge, hijos, amigos, etc.) puede demandar la indemnización. Por otro lado, los 
gastos necesarios para la subsistencia del cónyuge sobreviviente y los herederos necesarios del 
muerto (arg. conf. arts. 1084 y 1085. Este último complementa al anterior y ofrece una 
enumeración más amplia de legitimados activos) 
 
3) Herederos necesarios (o forzosos) son los descendientes, ascendientes y el cónyuge, (arg. 
conf. art. 3592) 
 
4) En estos casos, existe una presunción iuris tantum de que estos legitimados sufrieron un 
daño. Para eximirse de responder, el demandado deberá acreditar que los actores no recibían 
ningún aporte económico de parte de la víctima. En rigor, esta presunción rige en especial a 
favor del cónyuge sobreviviente, de los hijos menores de edad o incapaces y de padres 
ancianos. En el caso de hijos mayores de edad, la jurisprudencia tiende a exigir la prueba de 
parte de estos de que recibían un aporte económico del fallecido. Así, en autos "Socolosky 
Hugo Raúl y otro c/ Secretaria de Inteligencia del Estado y otro s/ daños y perjuicios", la Sala 
III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal se sostuvo que “la presunción iuris 
tantum contenida en los artículos 1084 y 1085 del Código citado está limitada al cónyuge y a 
los hijos menores o incapaces”. En tal sentido se continuó diciendo que “Dada la mayoría de 
edad y la plena capacidad civil de los actores, es claro que éstos no pueden invocar la 
presunción iuris tantum del carácter cierto del daño prevista en el art. 1084 del Código Civil. Es 
que ella juega -según lo ha establecido uniformente la doctrina y la jurisprudencia- a favor de 
los hijos menores de edad ya que los mayores, según el curso ordinario de las cosas, se 
independizan, forman otra familia y viven de su oficio o profesión...” Siguió diciendo el 
magistrado preopinante, Dr. Antelo, que “... la expresión "valor vida" -verdadera licencia del 
lenguaje- alude, como es sabido, a la pérdida económica que sufren quienes dependían de los 
aportes económicos del causante para su propia subsistencia, para lo cual es preciso establecer 
de qué recursos económicos se han visto privados aquéllos frente al deceso de la víctima (conf. 
esta Cámara, Sala II, causas: 7722 del 4.5.79; 3073 del 17. 10.84; 5481/91 del 24.10.95; 733/97 
del 15.07.00; entre otras). A ese fin, se deben tomar en cuenta las condiciones personales del 
muerto y de las personas que pretenden ser resarcidas (edad, sexo, condición económico - 
social; actividades cumplidas y condiciones de progreso, etc.). Pues bien, al ponderar tales 
aspectos advierto que la Sra. Fijman tenía, al tiempo del hecho, 75 años de edad, en tanto que 
sus hijos Hugo Raúl y Marcelo Oscar Socolosky, 54 y 47 años respectivamente...”, para concluir 
que “....no es razonable admitir que una persona que tiene como único recurso un beneficio 
jubilatorio, pueda sostener económicamente a dos personas mayores.”1 
 
5) El daño es propio del cónyuge y herederos forzosos. Es decir, reclaman por un perjuicio que 
les ocasionaron a ellos, no por un supuesto daño sufrido por el fallecido. 
 
6) Si la muerte se debió a un incumplimiento contractual para con el fallecido (vgr. 
Incumplimiento del contrato de transporte), la jurisprudencia entiende que estos legitimados, 
como sufrieron un daño propio, (dicho de otra manera, no reclaman en carácter de sucesores 
del fallecido), deben encuadrar la demanda en la órbita de la responsabilidad 
extracontractual, porque eran terceros ajenos al contrato celebrado entre el demandado y el 
fallecido. Por ejemplo, en autos “SEÑIUK, Miguel Luis c/ AMSA ASISTENCIA MEDICA 
ARGENTINA SA s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil 
dijo que “Si la lesión que produjo la muerte de la paciente se produjo cuando estaba internada 
en terapia intensiva o al entrar o salir del quirófano por una deficiente atención del personal 
del sanatorio, la responsabilidad de la clínica por el incumplimiento del deber de seguridad se 
prolonga tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual. De ahí que, si quien 
demanda es el cónyuge de la víctima fallecida, puede sostenerse que existe una prolongación 
de la obligación de seguridad al ámbito extracontractual o bien que el contrato pasado en vida 
por el causante con la clínica, donde ésta asume -como propio- un deber medical eficiente, ha 
sido un medio extracontractual de perjudicar a terceras personas en los términos de los arts. 
1109, 1113 y sigtes. del Código Civil...” y que “El deber de seguridad que pesa sobre las clínicas 
también existe respecto de terceros ajenos al contrato ya que se trata de una obligación legal. 
Si un establecimiento médico está habilitado como tal, no sólo debe tener profesionales 
competentes y personal idóneo sino que debe prestar el servicio en forma adecuada a fin de 
salvaguardar la vida y la salud de los pacientes (conf. CSJN, L.L.1984-B-389). De ahí que, el 
 
1
 "Socolosky Hugo Raúl y otro c/ Secretaria de Inteligencia del Estado y otro s/ daños y perjuicios" - 
CNCIV Y COMFED - Sala III - 22/10/2003. Citar: elDial - AA1C5C. 
incumplimiento de esta obligación de seguridad por parte de las clínicas la hace responsable 
tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual.” 2 
 
En el mismo sentido, en autos "F., M. P. y otros c/ Punto 3 S.A. s/ daños y perjuicios", la Sala 
A de la Cámara Nacional en lo Civil sostuvo que "...en la especie, donde la acción no es ejercida 
por quien fuera parte del contrato, sino por su cónyuge supérstite e hijas, es claro que la 
cuestión ha de encuadrarse en la órbita de la responsabilidad extracontractual, pues el daño 
sufrido a causa de la muerte del esposo y padre de quienes demandan iure propio, en calidad 
de damnificadas indirectas, no tiene su origen en el negocio que dio cabida a la obligación de 
seguridad, inexistente por cierto entre éstas y la sociedad demandada." 
 
7) El monto de la indemnización por la pérdida del aporte económico que el fallecido hacía a la 
subsistencia del cónyuge y los herederos forzosos y la manera en que la misma se abonará 
queda librado “a la prudencia de los jueces” (art. 1084). Volveremos sobre el delicado tema de 
la cuantificación de daños más adelante. 
 
Otros legitimados activos por causa de muerte: Otras personas, por ejemplo, concubinos o 
hermanos del fallecido, pueden sufrir ese daño, pero deben probar que dependían del aporte 
económico del fallecido para su subsistencia, pues no opera ninguna presunción a su favor. En 
este último caso,reclamarán como damnificados indirectos, según lo permite el art. 1079, que 
establece que “La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto 
de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que 
por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.” 3 
 
Respecto de los parámetros para cuantificar el daño, a manera de síntesis podemos decir: 
 
En Código Civil: “lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, 
quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de 
satisfacerla.” (art. 1084) 
 
 
2 SEÑIUK, Miguel Luis c/ AMSA ASISTENCIA MEDICA ARGENTINA SA s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO" 
Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil, 12-09-02. (Sumario N°15772 de la Base de Datos de la Secretaría 
de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2004). 
3
 Un fallo de lectura recomendada en este tema es "Folgan, Roberto c/ Del Rivero, Edgardo Sergio y 
otro", CSJN, 02/12/2003 
En CCC: “lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de 
veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad 
restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente…” y, además, se aclara que 
“esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado 
indirecto” y que “el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de 
vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes”. (art. 1745) 
 
El “tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los 
reclamantes” son pautas o parámetros impuestos por el legislador para que el juez los tenía en 
cuenta a la hora de cuantificar la indemnización. Es cierto que la doctrina y la propia 
jurisprudencia ya mencionaban estas pautas, pero la actual fórmula legal es más restrictiva 
que la del Código derogado, que solo hablaba de “la prudencia de los jueces”. 
 
Por nuestra parte, pensamos que para aplicar estas pautas legales (tiempo probable de vida 
de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes), el juez necesita valerse, 
por lo menos en forma auxiliar, de modelos extraídos de la matemática. Dicho de otra manera, 
el CCC exige que el juez pondere, a la hora de fijar la indemnización, cuál era el aporte 
económico que realizaba el fallecido y que probabilidad de aumentar dicho aporte tenía, dada 
su profesión y edad (“condiciones personales de la víctima”), por cuantos años lo iba a realizar 
(tiempo probable de vida de la víctima) y por cuantos años era esperable que necesitarán 
dicho aporte los damnificados indirectos (condiciones personales de los reclamantes) 
 
Por ejemplo, lo que usualmente se hace (repito, usualmente, no es algo absoluto) cuando se 
usa la formula Vuoto (pero también puede ser “Méndez” o “Acciarri”4) para un caso de valor 
vida, es lo siguiente: 
 
Ingresos: Del total, se suele considerar que el fallecido que gastaba un tercio (a veces un 
quinto) en su propia subsistencia. Si gastaba un quinto, aportaba el resto a la subsistencia de 
su pareja e hijos. Esa es la pérdida sufrida por ellos y que hay que indemnizar) 
 
Lapso de tiempo: La vida “útil” que le quedaba si no hubiera fallecido (la edad tope es de 65 
años para algunos, 75 años para otros. Los “años” se calculan de 13 meses, incluyendo un 
“aguinaldo”. 
 
4
 Nos remitimos al material complementario a esta Clase, referido a Métodos de Cuantificación. 
 
“Porcentaje de incapacidad”: Obviamente, 100% 
Algo todavía más “puro” técnicamente, es separar entre pareja e hijos y calcular 
 
a) Cuanto perdió de aporte la pareja (se calcula en este caso por la vida “útil” que le quedaba 
si no hubiera fallecido, es decir, hasta los 65 /75 años del fallecido) y 
b) Cuanto perdieron de aporte cada uno de los hijos. Ahí se calcula desde la muerte del padre 
hasta los 21 años mayoría de edad de cada hijo o, en el caso de los hijos incapaces o con 
capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente, se calcula por la 
vida “útil” que le quedaba si no hubiera fallecido, es decir, hasta los 65 /75 años del fallecido 
(arg. conf. art. 1745 CCC). 
 
Cuantificación de la pérdida de chance 
Cuando se habla de la pérdida de la chance esto no puede identificarse con un eventual 
beneficio perdido, sino que lo resarcible es precisamente la chance, la que debe ser apreciada 
judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad que tenga que convertirse en 
cierta. Es la frustración de una probabilidad cierta y fundada. 
La pérdida de chance es una especie dentro del daño material. Por ejemplo, la frustración de la 
chance de ayuda futura que los padres lógicamente podrían esperar, probabilidad que no es 
hipotética o conjetural, dado que ello resulta verosímil en el curso ordinario de las cosas. Lo 
que dejamos de lado con esto, son lo que los franceses llamaban los “sueños de ganancia”. 
 
Al respecto, el CCC establece que: 
 
ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe 
consistir en:… 
…c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este 
derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. 
 
Esta norma debe complementarse con la siguiente, a fin de determinar el porcentaje de la 
chance, es decir, el grado de probabilidad perdido: 
 
ARTICULO 1739….La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia 
sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. 
 
Pensamos que, por analogía con lo que dispone el art. 1745 en el inc. b, el “tiempo probable 
de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes” son pautas o 
parámetros impuestos por el legislador para que el juez los tenía en cuenta a la hora de 
cuantificar la indemnización5. 
 
 
 
 
5 En el material complementario encontrarán un fallo que tiene unos cuantos años: "Meza J. L. c/ 
Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) s/daños y perjuicios" - CAMARA 
FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - 16/12/1997. Todo el tema tratado en el mismo es interesante, pero 
para los objetivos de nuestro curso, les sugerimos que presten atención a la forma en que el segundo 
vocal en votar, Dr. Rudi, cuantifica la pérdida de chance de ayuda futura. Van a ver que utiliza y defiende 
la utilización de fórmulas matemáticas pero, sin embargo, no va a ser totalmente riguroso con el cálculo, 
a fin de "garantizar un resarcimiento "justo" y no "simbólico" del daño sufrido".

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