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CURSO ONLINE | DETERMINACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Clase II Cuantificación de la incapacidad sobreviniente, la pérdida de chance por fallecimiento y el llamado "valor vida". Uso de fórmulas. Comparación entre las formulas "Vuoto", "Méndez" y "Acciarri". La indemnización por incapacidad sobreviniente. Concepto y legitimación Cuestiones terminológicas En las demandas, encontramos este rubro muchas veces dividido o discriminado como: a) Incapacidad física b) Incapacidad psíquica c) Perjuicio o daño estético Estrictamente, con la incapacidad sobreviniente se indemniza la futura y cierta pérdida de ingresos originada por la disminución física o psíquica de la víctima, desde el alta médica hasta el lapso máximo de vida laboral. Sin embargo, muchos jueces entienden por incapacidad sobreviniente “cualquier disminución en la aptitudes físicas o psíquicas que afecten la capacidad productiva o se traduzcan en un menoscabo de la plenitud o dificultad en las actividades, productivas o no, que el sujeto solía realizar con la debida amplitud y libertad”. (vgr. CNCiv., Sala C, "Ruggeri, Blanca R. A. c/Empresa de Transporte Gral San Martín S.A., del 19/11/92 en L.L., 1994-E,699. el subrayado es nuestro) Con esta definición el rubro incapacidad sobreviniente abarca contenidos patrimoniales y extrapatrimoniales. Dado que no hay un “listado oficial” que nos diga cómo debemos denominar a los daños que integran la llamada “cuenta indemnizatoria”, hasta ahora es cuestión convencional indemnizar el menoscabo extrapatrimonial que produce la incapacidad sobreviniente junto con el menoscabo patrimonial de la misma (un solo monto por incapacidad sobreviniente, comprensivo del daño patrimonial y extrapatrimonial que produjo la misma) o hacerlo por separado (un monto por incapacidad sobreviniente, comprensivo del daño patrimonial y otro monto en concepto de “daño moral”, referido al daño extrapatrimonial que generó la incapacidad). Lo que no se puede hacer es “duplicar” el rubro. A veces la "confusión" es intencional, porque la parte actora "duplica" un daño, pretendiendo resarcirlo bajo dos denominaciones distintas (vgr. daño moral y daño estético, cuando este ultimo solo afecta contenidos extrapatrimoniales). Son numerosas las sentencias donde los jueces destacan esta "practica". El tema en el CCC Por su parte, el CCC busca precisar este rubro indemnizatorio, limitándolo al menoscabo patrimonial ocasionado por la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables: “ARTÍCULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.” (la negrita y el subrayado es nuestro) El juez debe determinar un capital, “de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.” (art. 1746). El mismo artículo aclara que debe tratarse de una incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial. Nos parece indudable que el juez debe utilizar fórmulas matemáticas para lograr tal cometido. El tema no es nuevo en nuestra doctrina y jurisprudencia y, por ello conviene realizar un somero repaso de la cuestión. La indemnización por valor vida y la aplicación analógica del art. 1746 CCC El CCC sigue un criterio similar al de las modernas tendencias de la jurisprudencia y la doctrina: “ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.” (la negrita y el subrayado es nuestro) Podemos formular las siguientes observaciones: 1) Al establecer que la indemnización debe consistir en lo necesario para alimentos, cabe preguntarse si no resulta aplicable, para determinar el contenido de esta prestación, las pautas establecidas en el art. 541 del CCC: “Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.” 2) Entre los legitimados activos, se incluye expresamente al conviviente, a los hijos mayores de edad, pero menores de 21 años de edad con derecho alimentario y a los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente. La ampliación de la legitimación activa está acompañada con una presunción iuris tantum a favor del conviviente, a los hijos mayores de edad, pero menores de 21 años de edad con derecho alimentario y a los hijos incapaces o con capacidad restringida, pues, probada esta condición, se presume que dependían del aporte económico del fallecido, al igual que el cónyuge y los hijos menores de edad. 3) En lugar de dejar la indemnización a la prudencia de los jueces, como hace el derogado art. 1084 del Código Civil, se determina que para su determinación debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes. 4) Se regula expresamente el derecho de los padres (o quien tenga la guarda) para reclamar indemnización por la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos. Es decir, el caso de muerte de hijos que aún no aportan económicamente a la subsistencia de los padres porque, por ejemplo, son menores. Estos hijos podían, de no haber fallecido, ayudar a sus padres en el futuro. La muerte les ocasionó a los padres la pérdida de esa chance de recibir el aporte económico de sus hijos. Comparación con el régimen del Código Civil derogado Conforme a la interpretación doctrinaria y jurisprudencial de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil derogado, se presume, iuris tantum, que el daño lo sufren el cónyuge y los herederos forzosos de la víctima, (en principio, hijos y padres). El daño consiste en la pérdida del aporte económico que el fallecido hacía a la subsistencia del cónyuge y los herederos forzosos.El art. 1084 nos dice que “Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.” Esta norma es completada por el artículo siguiente: “Art. 1.085. El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.” Corresponde hacer diversas precisiones sobre el tema: 1) Por analogía, estos artículos se aplicaban también para casos de cuasidelitos e incluso cuando el factor de atribución es objetivo (vgr. Daño causado por el riesgo de la cosa, art. 1113, 2º párrafo, segunda parte) 2) En el artículo 1084 aparecen dos tipos de daños: Por un lado, “todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral”. Se trata de un daño emergente y quien haya hecho el gasto (cónyuge, hijos, amigos, etc.) puede demandar la indemnización. Por otro lado, los gastos necesarios para la subsistencia del cónyuge sobreviviente y los herederos necesarios del muerto (arg. conf. arts. 1084 y 1085. Este último complementa al anterior y ofrece una enumeración más amplia de legitimados activos) 3) Herederos necesarios (o forzosos) son los descendientes, ascendientes y el cónyuge, (arg. conf. art. 3592) 4) En estos casos, existe una presunción iuris tantum de que estos legitimados sufrieron un daño. Para eximirse de responder, el demandado deberá acreditar que los actores no recibían ningún aporte económico de parte de la víctima. En rigor, esta presunción rige en especial a favor del cónyuge sobreviviente, de los hijos menores de edad o incapaces y de padres ancianos. En el caso de hijos mayores de edad, la jurisprudencia tiende a exigir la prueba de parte de estos de que recibían un aporte económico del fallecido. Así, en autos "Socolosky Hugo Raúl y otro c/ Secretaria de Inteligencia del Estado y otro s/ daños y perjuicios", la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal se sostuvo que “la presunción iuris tantum contenida en los artículos 1084 y 1085 del Código citado está limitada al cónyuge y a los hijos menores o incapaces”. En tal sentido se continuó diciendo que “Dada la mayoría de edad y la plena capacidad civil de los actores, es claro que éstos no pueden invocar la presunción iuris tantum del carácter cierto del daño prevista en el art. 1084 del Código Civil. Es que ella juega -según lo ha establecido uniformente la doctrina y la jurisprudencia- a favor de los hijos menores de edad ya que los mayores, según el curso ordinario de las cosas, se independizan, forman otra familia y viven de su oficio o profesión...” Siguió diciendo el magistrado preopinante, Dr. Antelo, que “... la expresión "valor vida" -verdadera licencia del lenguaje- alude, como es sabido, a la pérdida económica que sufren quienes dependían de los aportes económicos del causante para su propia subsistencia, para lo cual es preciso establecer de qué recursos económicos se han visto privados aquéllos frente al deceso de la víctima (conf. esta Cámara, Sala II, causas: 7722 del 4.5.79; 3073 del 17. 10.84; 5481/91 del 24.10.95; 733/97 del 15.07.00; entre otras). A ese fin, se deben tomar en cuenta las condiciones personales del muerto y de las personas que pretenden ser resarcidas (edad, sexo, condición económico - social; actividades cumplidas y condiciones de progreso, etc.). Pues bien, al ponderar tales aspectos advierto que la Sra. Fijman tenía, al tiempo del hecho, 75 años de edad, en tanto que sus hijos Hugo Raúl y Marcelo Oscar Socolosky, 54 y 47 años respectivamente...”, para concluir que “....no es razonable admitir que una persona que tiene como único recurso un beneficio jubilatorio, pueda sostener económicamente a dos personas mayores.”1 5) El daño es propio del cónyuge y herederos forzosos. Es decir, reclaman por un perjuicio que les ocasionaron a ellos, no por un supuesto daño sufrido por el fallecido. 6) Si la muerte se debió a un incumplimiento contractual para con el fallecido (vgr. Incumplimiento del contrato de transporte), la jurisprudencia entiende que estos legitimados, como sufrieron un daño propio, (dicho de otra manera, no reclaman en carácter de sucesores del fallecido), deben encuadrar la demanda en la órbita de la responsabilidad extracontractual, porque eran terceros ajenos al contrato celebrado entre el demandado y el fallecido. Por ejemplo, en autos “SEÑIUK, Miguel Luis c/ AMSA ASISTENCIA MEDICA ARGENTINA SA s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil dijo que “Si la lesión que produjo la muerte de la paciente se produjo cuando estaba internada en terapia intensiva o al entrar o salir del quirófano por una deficiente atención del personal del sanatorio, la responsabilidad de la clínica por el incumplimiento del deber de seguridad se prolonga tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual. De ahí que, si quien demanda es el cónyuge de la víctima fallecida, puede sostenerse que existe una prolongación de la obligación de seguridad al ámbito extracontractual o bien que el contrato pasado en vida por el causante con la clínica, donde ésta asume -como propio- un deber medical eficiente, ha sido un medio extracontractual de perjudicar a terceras personas en los términos de los arts. 1109, 1113 y sigtes. del Código Civil...” y que “El deber de seguridad que pesa sobre las clínicas también existe respecto de terceros ajenos al contrato ya que se trata de una obligación legal. Si un establecimiento médico está habilitado como tal, no sólo debe tener profesionales competentes y personal idóneo sino que debe prestar el servicio en forma adecuada a fin de salvaguardar la vida y la salud de los pacientes (conf. CSJN, L.L.1984-B-389). De ahí que, el 1 "Socolosky Hugo Raúl y otro c/ Secretaria de Inteligencia del Estado y otro s/ daños y perjuicios" - CNCIV Y COMFED - Sala III - 22/10/2003. Citar: elDial - AA1C5C. incumplimiento de esta obligación de seguridad por parte de las clínicas la hace responsable tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual.” 2 En el mismo sentido, en autos "F., M. P. y otros c/ Punto 3 S.A. s/ daños y perjuicios", la Sala A de la Cámara Nacional en lo Civil sostuvo que "...en la especie, donde la acción no es ejercida por quien fuera parte del contrato, sino por su cónyuge supérstite e hijas, es claro que la cuestión ha de encuadrarse en la órbita de la responsabilidad extracontractual, pues el daño sufrido a causa de la muerte del esposo y padre de quienes demandan iure propio, en calidad de damnificadas indirectas, no tiene su origen en el negocio que dio cabida a la obligación de seguridad, inexistente por cierto entre éstas y la sociedad demandada." 7) El monto de la indemnización por la pérdida del aporte económico que el fallecido hacía a la subsistencia del cónyuge y los herederos forzosos y la manera en que la misma se abonará queda librado “a la prudencia de los jueces” (art. 1084). Volveremos sobre el delicado tema de la cuantificación de daños más adelante. Otros legitimados activos por causa de muerte: Otras personas, por ejemplo, concubinos o hermanos del fallecido, pueden sufrir ese daño, pero deben probar que dependían del aporte económico del fallecido para su subsistencia, pues no opera ninguna presunción a su favor. En este último caso,reclamarán como damnificados indirectos, según lo permite el art. 1079, que establece que “La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.” 3 Respecto de los parámetros para cuantificar el daño, a manera de síntesis podemos decir: En Código Civil: “lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.” (art. 1084) 2 SEÑIUK, Miguel Luis c/ AMSA ASISTENCIA MEDICA ARGENTINA SA s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO" Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil, 12-09-02. (Sumario N°15772 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2004). 3 Un fallo de lectura recomendada en este tema es "Folgan, Roberto c/ Del Rivero, Edgardo Sergio y otro", CSJN, 02/12/2003 En CCC: “lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente…” y, además, se aclara que “esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto” y que “el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes”. (art. 1745) El “tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes” son pautas o parámetros impuestos por el legislador para que el juez los tenía en cuenta a la hora de cuantificar la indemnización. Es cierto que la doctrina y la propia jurisprudencia ya mencionaban estas pautas, pero la actual fórmula legal es más restrictiva que la del Código derogado, que solo hablaba de “la prudencia de los jueces”. Por nuestra parte, pensamos que para aplicar estas pautas legales (tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes), el juez necesita valerse, por lo menos en forma auxiliar, de modelos extraídos de la matemática. Dicho de otra manera, el CCC exige que el juez pondere, a la hora de fijar la indemnización, cuál era el aporte económico que realizaba el fallecido y que probabilidad de aumentar dicho aporte tenía, dada su profesión y edad (“condiciones personales de la víctima”), por cuantos años lo iba a realizar (tiempo probable de vida de la víctima) y por cuantos años era esperable que necesitarán dicho aporte los damnificados indirectos (condiciones personales de los reclamantes) Por ejemplo, lo que usualmente se hace (repito, usualmente, no es algo absoluto) cuando se usa la formula Vuoto (pero también puede ser “Méndez” o “Acciarri”4) para un caso de valor vida, es lo siguiente: Ingresos: Del total, se suele considerar que el fallecido que gastaba un tercio (a veces un quinto) en su propia subsistencia. Si gastaba un quinto, aportaba el resto a la subsistencia de su pareja e hijos. Esa es la pérdida sufrida por ellos y que hay que indemnizar) Lapso de tiempo: La vida “útil” que le quedaba si no hubiera fallecido (la edad tope es de 65 años para algunos, 75 años para otros. Los “años” se calculan de 13 meses, incluyendo un “aguinaldo”. 4 Nos remitimos al material complementario a esta Clase, referido a Métodos de Cuantificación. “Porcentaje de incapacidad”: Obviamente, 100% Algo todavía más “puro” técnicamente, es separar entre pareja e hijos y calcular a) Cuanto perdió de aporte la pareja (se calcula en este caso por la vida “útil” que le quedaba si no hubiera fallecido, es decir, hasta los 65 /75 años del fallecido) y b) Cuanto perdieron de aporte cada uno de los hijos. Ahí se calcula desde la muerte del padre hasta los 21 años mayoría de edad de cada hijo o, en el caso de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente, se calcula por la vida “útil” que le quedaba si no hubiera fallecido, es decir, hasta los 65 /75 años del fallecido (arg. conf. art. 1745 CCC). Cuantificación de la pérdida de chance Cuando se habla de la pérdida de la chance esto no puede identificarse con un eventual beneficio perdido, sino que lo resarcible es precisamente la chance, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad que tenga que convertirse en cierta. Es la frustración de una probabilidad cierta y fundada. La pérdida de chance es una especie dentro del daño material. Por ejemplo, la frustración de la chance de ayuda futura que los padres lógicamente podrían esperar, probabilidad que no es hipotética o conjetural, dado que ello resulta verosímil en el curso ordinario de las cosas. Lo que dejamos de lado con esto, son lo que los franceses llamaban los “sueños de ganancia”. Al respecto, el CCC establece que: ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:… …c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. Esta norma debe complementarse con la siguiente, a fin de determinar el porcentaje de la chance, es decir, el grado de probabilidad perdido: ARTICULO 1739….La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. Pensamos que, por analogía con lo que dispone el art. 1745 en el inc. b, el “tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes” son pautas o parámetros impuestos por el legislador para que el juez los tenía en cuenta a la hora de cuantificar la indemnización5. 5 En el material complementario encontrarán un fallo que tiene unos cuantos años: "Meza J. L. c/ Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) s/daños y perjuicios" - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - 16/12/1997. Todo el tema tratado en el mismo es interesante, pero para los objetivos de nuestro curso, les sugerimos que presten atención a la forma en que el segundo vocal en votar, Dr. Rudi, cuantifica la pérdida de chance de ayuda futura. Van a ver que utiliza y defiende la utilización de fórmulas matemáticas pero, sin embargo, no va a ser totalmente riguroso con el cálculo, a fin de "garantizar un resarcimiento "justo" y no "simbólico" del daño sufrido".
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