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UNIDAD-N---7---Destinaciones-de-exportacion-suspensivas(1)

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LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
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 UNIDAD N° 7: EL CONTROL. 
CONTENIDO TEMÁTICO 
DESTINACION DE LA EXPORTACIÓN. EXPORTACIÓN SUSPENSIVA. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DESTINACIONES DE 
EXPORTACIÓN
DEFINITIVAS
Destinaciones de exportación para 
consumo: la mercadería exportada 
puede permanecer por tiempo 
indeterminado fuera del Territorio 
Aduanero y tiene la carcaterística de 
constituit el hecho gravado por los 
derechos de exportación (art. 724 CA) y 
hacerles aplicables las prohibiciones de 
caracter económico (art. 613 CA).
SUSPENSIVAS
La mercadería permanece por tiempo 
determinado en el Territorio Aduanero 
extranjero. No deja de ser patrimonio 
nacional hasta la solicitud de una 
destinación definitiva. En caso de falta 
de retorno en el tiempo hábil se 
consuma la infracción del Art. 970 CA.
TIPOS
1) DESTINACIÓN 
SUSPENSIVA DE 
EXPORTACIÓN 
TEMPORAL
Arts. 349 a 373 CA
2) DESTINACIÓN 
SUSPENSIVA DE 
TRÁNSITO DE 
EXPORTACIÓN
Arts. 374 a 385 CA
3) DESTINACIÓN 
SUSPENSIVA DE 
REMOVIDO
Arts. 386 a 396 CA
CONCEPTO: Son los 
destinos que 
pueden dárseles a 
las mercaderías que 
se extraen del T.A. 
El titular de la 
mercadería elegirá 
alguna de las 
destinaciones 
autorizadas a través 
de una solicitud de 
destinación. 
Es una declaración 
jurada y el solicitante 
declara que todo 
aquello contenido en 
ella se corresponde 
con la mercadería y 
que los datos son 
verdaderos. 
Vinculado con el 
art. 954 CA que 
pena la inexactitud 
de la solicitud. 
 
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TIPOS
1) DESTINACIÓN 
SUSPENSIVA DE 
EXPORTACIÓN TEMPORAL
Arts. 349 CA
Aquella en virtud de la cual 
la mercadería exportada 
puede permanecer con una 
finalidad y un plazo 
determinado fuera del T.A. 
quedando sometida, desde 
el mismo momento de su 
exportación a la obligación 
de reimportarla para 
consumo ANTES del 
vencimiento del plazo.
2) DESTINACIÓN 
SUSPENSIVA DE TRÁNSITO 
DE EXPORTACIÓN
Arts. 374 CA
Aquella en virtud de la cual 
la mercadería de libre 
circulación en el TA que fue 
sometida a una destinación 
de exportación en una 
aduana puede ser 
transportada hasta otra 
aduana del mismo T.A. con 
la finalidad de ser 
exportada desde esta 
última.
3) DESTINACIÓN 
SUSPENSIVA DE 
REMOVIDO
Arts. 386 CA
Aquella en virtud de la cual:
la mercadería de libre 
circulación en el TA puede 
salir de este para ser 
transportado a otro 
lugardel mismo con 
intervención de las aduanas 
de salida y de destino SIN 
que durante el trayecto 
atraviese/haga escala en un 
ámbito terrestre no 
sometido a la soberanía 
nacional.
se produce el transporte de 
mercaderías de libre 
circulación en el T.A. por 
ríos nacionales de 
navegación internacional 
entre dos (2) puntos de ese 
territorio.
 
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1) DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE TRÁNSITO DE EXPORTACIÓN 
CONCEPTO. DIFERENCIA CON TRÁNSITO DE IMPORTACIÓN. 
ARTICULO 374. – La destinación de tránsito de exportación es aquella en virtud de la 
cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero, que fuere sometida 
a una destinación de exportación en una aduana, puede ser transportada hasta 
otra aduana del mismo territorio aduanero, con la finalidad de ser exportada desde 
esta última. 
 
Se asimila a la DESTINACIÓN DE TRANSITO DE IMPORTACIÓN, ya que en ambas se 
trata del traslado de una mercadería desde una de origen hacia otra de destino del 
mismo TA para que de esta última la mercadería en el caso de la: 
• DE EXPORTACIÓN: sea exportada, expedida, por una nueva destinación hacia 
otro TA. No requiere la constitución de una garantía. Por tratarse de una 
exportación suspensiva no se abonará derechos de exportación ya que ello se 
realizará al momento de solicitar la exportación definitiva en la aduna de destino. 
Esto se debe al principio constitucional previsto en el art. 10 CN al disponer la 
libre circulación de efectos de producción nacional se encuentra (carecen de 
pago derechos). En el caso de falta de arribo de la mercadería a la aduana de 
destino no genera la presunción de que fue exportada definitivamente, ya que la 
mercadería en cuestión tiene libre circulación en el TA, aunque sí se genera 
responsabilidad por posibles ilícitos art. 385 CA. 
• DE IMPORTACIÓN POR TRÁNSITO: directo hacia otro TA, pero también puede 
ser hacia el interior. Debe constituirse una garantía, ya que, en este caso, se 
trata de mercadería extranjera no nacionalizada, en el caso de tránsito hacia el 
interior, y en el caso de tránsito directo deberá hacerlo desde un territorio 
extranjero hacia otro con del mismo tipo. En caso de arribar posteriormente a los 
30 días de vencido el plazo, se presume la existencia de importación para 
consumo art. 313 CA, además de las responsabilidades por posibles ilícitos. 
DIFERENCIAS 
TRANSITO DE 
EXPORTACIÓN 
SUSPENSIVA 
TRANSITO DE 
IMPORTACIÓN 
SUSPENSIVA 
¿Se debe constituir 
garantía? 
NO. Se trata de mercadería 
con libre circulación. 
SÍ. La mercadería carece de 
libre circulación. 
En caso de falta de 
arribo dentro del 
plazo a la aduana de 
destino ¿se 
NO. Aunque genera 
responsabilidad por posibles 
ilícitos. 
Sí. También genera 
responsabilidad por posibles 
ilícitos. 
DESTINACIÓN 
SUSPENSIVA DE 
TRÁNSITO DE 
EXPORTACIÓN
Es una destinación de transito donde una 
mercadería de origen en una aduana en el 
TA se traslada a otra del mismo TA para 
que por esta última con la solicitud 
correspondiente sea exportada en forma 
suspensiva o definitiva hacia otro TA.
 
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presume 
exportada/importada 
para consumo? 
 
TRANSITO DE EXPORTACIÓN SUSPENSIVA: Como se trata de una destinación 
suspensiva: 
• No se abonan tributos de exportación, ya que se encuentran suspendidos; 
• Se otorga suspendiendo la aplicación de una destinación definitiva hasta que 
arribada a la aduana de destino se le solicitará una nueva, ya sea, de exportación 
definitiva (para consumo) u otra de exportación suspensiva. 
Cuando se trata de una destinación suspensiva de tránsito de exportación suspensiva 
o de tránsito de importación hacia el interior, pueden suplantarse por una destinación 
definitiva para consumo desde la aduana de origen. 
El envío de la aduana de origen a la de destino se hace con la guía y tornaguía que 
determinan la disposición de la mercancía y el contrato de transporte. Cuando la 
mercadería llegue a la aduana de destino sigue con la guía y la tornaguía se remite a la 
aduana de origen para la cancelación de la destinación de tránsito. Actualmente se 
utiliza el SISTEMA INFORMÁTICO. 
FORMALIDADES DE LA SOLICITUD, 
ARTICULO 375. – La solicitud de destinación de tránsito de exportación debe 
formalizarse por escrito ante el servicio aduanero en la misma declaración por la 
que se solicita la destinación de exportación. 
Puede que se solicite en el mismo momento ante la aduana de origen la destinación 
definitiva de exportación u otra destinación de exportación suspensiva. En este caso 
en el mismo escrito se solicita la destinación de exportación suspensiva de tránsito. 
DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA. 
ARTICULO 376. – La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades 
y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el 
artículo 375. 
La AFIP por art. 9°, Decreto N° 618/97 determinará la documentación complementaria 
a presentar. 
POSIBILIDAD DE TRANSBORDO. 
ARTICULO 377. – El servicio aduanero, a pedido del interesado formulado en la 
solicitud de destinación y teniendo en consideración razones operativas, podrá 
autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de 
exportación se efectúe mediando transbordo, encuyo caso deberán adoptarse las 
pertinentes medidas de control. 
La norma refiere a la relación entre tránsito y transbordo. Recordemos que el transbordo 
es el traspaso de la mercadería del medio en el cual se la está transportando a otro sea 
 
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uno similar o de otro tipo (por ejemplo: de terrestre a terrestre o de terrestre a aéreo). 
Remitimos a los requisitos ya estudiados para que opere el transbordo. 
CONTINGENCIAS DURANTE EL TRÁNSITO. 
ARTICULO 378. – Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de 
la mercadería sometida, al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo 
cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de 
inmediato al servicio aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la 
rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia 
de la cual quedarán el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, 
hasta que tomare intervención el servicio aduanero. 
ARTICULO 379. – Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la 
sustitución del medio de transporte, el servicio aduanero, a pedido del interesado y 
previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar bajo su 
control el transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación. 
ARTICULO 380. – Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o 
pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de 
exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de 
transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas 
necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que 
permitieren ejercer eficazmente el control aduanero. 
ARTICULO 381. – En los supuestos previstos en los artículo 378, 379 y 380, el servicio 
aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la 
suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período 
necesario para superar el impedimento aludido. 
 
 
Puede que con 
motivo del siniestro 
se produzca el:
1) DETERIORO
Se trata de un daño o perdida parcial de 
parte de la mercadería que aún puede 
repararse a futuro no dañando o 
impidiendo sus funciones esenciales a 
futuro.
2) DESTRUCCIÓN
Implica la pérdida de las funciones 
esenciales de la mercadería. Ya no sirve 
para aquello que fue creada, pero puede 
utilizarse para otras funciones, asíc omo el 
material de reciclado.
3) PÉRDIDA 
IRREMEDIABLE
Existe una desaparición total de la 
mercancía (Caso de sustracción de la 
mercadería al titular).
 
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¿Qué sucede si hay un hecho 
que impide seguir con el 
transporte de la mercadería 
que está sometida a 
TRÁNSITO DE 
EXPORTACIÓN? 
art. 378 CA
La persona a cargo del medio 
de transporte en ese 
momentp DEBE avisar 
INMEDIATAMENTE:
• al sevicio aduanero o, 
•de no ser posible, a la autoridad 
policial cercana, quedando el 
medio bajo su vigilancia HASTA 
que tome intervención el serv. 
aduanero.
¿Y si debe 
sustituirse el medio 
de transporte? 
art. 379 CA
El interesado puede
pedir el TRANSBORDO 
de la mercadería y el 
Serv Aduanero puede 
autorizarlo bajo su 
control.
¿Qué sucede en caso de DETERIORO, 
DESTRUCCIÓN O 
PÉRDIDA de la mercadería bajo este régimen a 
causa de un SINIESTRO? 
art. 380 CA
La persona a cargo del medio de 
transporte en ese momento DEBE avisar 
INMEDIATAMENTE al sevicio aduanero y 
adoptar las medidas necesarias para 
asegurar la integridad de la mercadería y 
las condiciones que permitieren ejercer 
eficazmente el control aduanero.
¿Qué sucede con el PLAZO OTORGADO para realizar el transporte de la mercadería? Art. 381 CA 
En los 3 casos, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión 
del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido. 
1° CASO 
3° CASO 
2° CASO 
 
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CONTROL POR PARTE DEL SERVICIO ADUANERO. 
ARTICULO 382. – El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a asegurar que 
la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación sea la misma que la que 
arribe a la aduana de salida. 
Debe tenerse en cuenta que en este caso, se traslada la mercadería de la aduana de 
origen a la de destino desde la cual se solicitará o proveerá la solicitud de destinación 
definitiva de exportación. Por ello, el control de la documentación de la mercadería, 
cuando se le hubiere atribuido al despacho canal de verificación rojo va a ocurrir en 
la aduana de origen, mientras que en la de destino se verificará el estado de los 
precintos o medidas de seguridad y de la documentación de la destinación 
definitiva ya solicitada o requerida en esta aduana de destino autorizando su 
embarque. 
ARTICULO 383. – Con la finalidad prevista en el artículo 382, el servicio aduanero podrá 
disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera 
u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios. 
Esta norma determina cuáles son las medidas que puede utilizar el servicio aduanero 
para el control de la mercadería en tránsito. En este caso menciona los precintos que 
pueden colocarse en los contenedores o en los sectores de puertas de los medios de 
transporte. Como son colocados por el SA se individualizan y se indican en la 
documentación guía para su control posterior en la aduana de destino. También se 
puede emplear la custodia aduanera, en la cual, el personal del SA acompaña el traslado 
de la mercadería, es decir, a los medios de transporte. Estos gastos se abonan como 
horas extras. 
PLAZO E ITINERARIO. 
ARTICULO 384. – El servicio aduanero fijará el itinerario y el plazo en el cual debe 
cumplirse el transporte, dentro del máximo que estableciere la reglamentación. 
Se regula en este caso la HOJA DE RUTA, es decir, el itinerario que fija el SA para 
cada medio de transporte según el tipo de mercadería y destino. 
En cuanto a los plazos, estos se encuentran dispuestos en la RESOLUCIÓN AFIP N° 
898/20001 en su ANEXO VII a partir de tablas según la distancia existente entre aduana 
de origen y de destino y de medio de transporte empleado. Este se computará en días 
corridos conforme arts. 1008 y 1009 CA. 
FALTA DE ARRIBO EN TÉRMINO. 
ARTICULO 385. – Si el medio de transporte que traslada la mercadería no arribare 
a la aduana de salida en el plazo que se fijare de conformidad con el artículo 384 y 
también hubiere vencido el plazo de validez para el cumplido de la exportación, 
caducará tanto el permiso de embarque como la solicitud de destinación de 
 
1 http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/REAG01000898_2000_09_26 
http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/REAG01000898_2000_09_26
 
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tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que se hubieren 
cometido. 
No se prevé la presunción de exportación para consumo sino la caducidad del permiso 
de embarque y de su solicitud de tránsito además de la procedencia de la 
responsabilidad por los posibles ilícitos que se hubieren cometido. En ese caso no podrá 
embarcarse la mercadería, sino que para su exportación deberá solicitarse una nueva 
solicitud. 
 
 
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2. DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE REMOVIDO 
ARTICULO 386. – 1. La destinación de removido es aquella en virtud de la cual la 
mercadería de libre circulación en el territorio aduanero puede salir de éste para ser 
transportada a otro lugar delmismo, con intervención de las aduanas de salida y de 
destino, sin que, durante su trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre 
no sometido a la soberanía nacional. 
2. También se considera destinación de removido el transporte de mercadería de libre 
circulación en el territorio aduanero por ríos nacionales de navegación internacional 
entre dos puntos de dicho territorio. 
 
 
 
 
 
 
 
DESTINACIÓN 
SUSPENSIVA DE 
REMOVIDO
Es aquella en virtud de la cual 
la mercadería de libre 
circulación en el territorio 
aduanero puede salir de éste 
para ser transportada a otro 
lugar del mismo, con 
intervención de las aduanas de 
salida y de destino, sin que, 
durante su trayecto, atraviese 
o haga escala en un ámbito 
terrestre no sometido a la 
soberanía nacional.
También se 
considera 
destinación de 
removido el 
transporte de 
mercadería de libre 
circulación en el 
territorio aduanero 
por ríos nacionales 
de navegación 
internacional entre 
dos puntos de dicho 
territorio.
Es una destinación similar a la 
de TRANSITO, pero con 
condiciones especiales que se 
determinan para el caso.
¿Cuáles?
Que durante ese tránsito la 
mercadería va a salir del TA 
nacional y se va a dirigir a otra 
parte de este (TA nacional) 
pero sin salir del territorio 
sometido a la soberanía 
nacional (Territorio político). 
Por eso durante el trayecto no 
puede ingresar a un TA 
extranjero, ni a parte del TA 
nacional.
Se va a dar principalmente en aquella mercadería 
que fue transportada POR MEDIO FLUVIAL, RÍOS 
INTERNACIONALES, entre dos resguardos del 
TERRITORIO POLÍTICO y en RÍOS NACIONALES DE 
CIRCULACION INTERNACIONAL. 
Art. 3 CA los excluye 
de los ámbitos que 
integran el TA. 
 
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Se inicia la solicitud en una aduana de salida o de origen hacia otra de destino donde 
se solicitará una nueva destinación sobre la mercadería objeto del removido que podrá 
ser definitiva (para consumo) o alguna de las suspensivas, aunque tratándose de alguna 
de estas últimas se considera que pudo haberse solicitado directamente en vez de la de 
removido, en la aduana de origen. 
SOLICITUD. 
ARTICULO 387. – La solicitud de destinación de removido se regirá por lo dispuesto en 
el artículo 332 de este Código. 
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.) 
Es decir que la solicitud debe formalizarse ante el SA mediante declaración efectuada: 
1) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el 
carácter en que éste lo hace; o 
2) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la 
Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, exigirá la 
ratificación de la declaración bajo la firma del declarante o de la persona a quien 
éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autora de la 
declaración por otros medios fehacientes; o 
3) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se 
tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de 
declaración. 
La declaración debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir 
al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración 
de la mercadería que se trate. 
FORMALIDADES. 
ARTICULO 388. – La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las 
formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración 
prevista en el artículo 387, como así también la documentación complementaria que 
deberá presentarse con aquélla. 
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.) 
Actualmente la RESOLUCIÓN AFIP N°40/20172 reglamenta el procedimiento de 
removido operativo: 
Se realiza por SIM con el código autorizado “REM1-DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE 
REMOVIDO” pudiendo realizarla el declarante puede ser un despachante de Aduana o 
ATA. 
 
 
2 http://biblioteca.afip.gov.ar/dcp/REAG01004076_2017_06_08 
http://biblioteca.afip.gov.ar/dcp/REAG01004076_2017_06_08
 
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PASOS: 
1) Registración en el SIM del subregimen REM1 - DESTINACIÓN SUSPENSIVA 
DE REMOVIDO y los datos solicitados. 
2) El declarante debe ratificar la autoría de la declaración a través del servicio. 
3) Al presentar la declaración aduanera adjunta el detalle de contenido hasta que 
esté operativa la versión electrónica. Ese documento posee el carácter de 
declaración aduanera comprometida. 
4) El servicio aduanero realizará la presentación de la declaración y su tramite 
queda sujeto al canal de selectividad asignado: VERDE, NARANJA O ROJO. En 
los dos últimos el verificador realiza los controles necesarios y deja asentado los 
resultados en el SIM. 
5) El SA registra el “PRECUMPLIDO” según la cantidad realmente embarcada. Si 
hay mercadería sin embarcar, el SA informa la NO CONFORMIDAD DEL 
EMBARQUE dejando constancia em el PARTE ELECTRÓNICO DE 
NOVEDADES (PEN)/ NOTIFICACIÓN OPERATIVA” de los bultos no 
embarcados con sus contenidos según lo consignado en el detalle de contenido. 
6) Al partir el medio de transporte se registra en el SIM la transacción “EGRESO 
DE TRANSITO DE EXPORTACIÓN”. 
7) Luego el ATA ejecuta la transacción “CONTROL DE SALIDA DE TRÁNSITOS DE 
EXPORTACIÓN”. 
8) En la ADUANA DE DESTINO, el SA registra la “CONFORMIDAD DE ARRIBO 
DEL TRANSITO DE EXPORTACIÓN”. 
9) El SA de la ADUNA DE DESTINO realiza el CUMPLIDO DE LA OPERACIÓN. 
10) El declarante procede, en caso de embarque con diferencias, a realizar el 
registro y presentación de la DECLARACIÓN POST EMBARQUE. 
11) Finalizados los tramites operativos SE DIGITALIZA EL LEGAJO. 
 
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ARTICULO 389. – La salida y el arribo de la mercadería transportada en cumplimiento 
del régimen de removido no están sujetos a la imposición de los tributos que gravaren 
la exportación y la importación, respectivamente. 
 
Registración en el SIM del 
subregimen "REM1 -
DESTINACIÓN 
SUSPENSIVA DE 
REMOVIDO" y los datos 
solicitados.
El declarante debe 
ratificar la autoría de la 
declaración a través del 
servicio.
Al presentar la 
declaración aduanera 
adjunta el detalle de 
contenido hasta que esté 
operativa la versión 
electrónica. Ese 
documento posee el 
carácter de declaración 
aduanera 
comprometida.
El servicio aduanero 
realizará la presentación 
de la declaración y su 
tramite queda sujeto al 
canal de selectividad 
asignado: VERDE, 
NARANJA O ROJO. En los 
dos últimos el verificador 
realiza los controles 
necesarios y deja 
asentado los resultados 
en el SIM.
El SA registra el 
“PRECUMPLIDO” según 
la cantidad realmente 
embarcada. Si hay 
mercadería sin 
embarcar, el SA informa 
la "NO CONFORMIDAD 
DEL EMBARQUE" 
dejando constancia em 
el "PARTE ELECTRÓNICO 
DE NOVEDADES (PEN)/ 
NOTIFICACIÓN 
OPERATIVA” de los 
bultos no embarcados 
con sus contenidos 
según lo consignado en 
el detalle de contenido.
Al partir el medio de 
transporte se registra en 
el SIM la transacción 
“EGRESO DE TRANSITO 
DE EXPORTACIÓN”. 
Luego el ATA ejecuta la 
transacción “CONTROL 
DE SALIDA DE 
TRÁNSITOS DE 
EXPORTACIÓN”.
En la ADUANA DE 
DESTINO, el SA registra la 
“CONFORMIDAD DE 
ARRIBO DEL TRANSITO 
DE EXPORTACIÓN”.
El SA de la ADUANA DE 
DESTINO realiza el 
"CUMPLIDO DE LA 
OPERACIÓN".
El declarante procede, en 
caso de embarque con 
diferencias, a realizar el 
registro y presentación 
de la DECLARACIÓN 
POST EMBARQUE.
Finalizados los tramites 
operativos SE DIGITALIZA 
EL LEGAJO.
¿La salida y el arribo de la mercadería transportada en 
cumplimiento del régimen de removido están sujetos a 
la imposición de los tributos que gravaren la 
exportación/ importación, respectivamente?
NO
 
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PLAZO. 
Se encuentra reglamentado en el PUNTO C.7 “PROCEDIMIENTO” del ANEXO I-RG 
4076 (AFIP) - Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 4300/2018Texto vigente según 
RG AFIP Nº 4300/2018: 
7. Los plazos en los cuales debe cumplirse el transporte autorizado mediante la 
Destinación Suspensiva de Removido, serán los siguientes: 
a) Para la vía acuática. El que determine el servicio aduanero conforme lo 
dispuesto en el Apartado 1 del Artículo 43 del Decreto N° 1.001/82 y sus 
modificatorios. 
b) Para la vía aérea. El servicio aduanero asignará el plazo de UN (1) día, salvo que 
existan razones fundadas para modificarlo. 
c) Para la vía terrestre con mercaderías destinadas para consumo en el Área Aduanera 
Especial, según el punto 3. del apartado A) de este Anexo, el servicio aduanero utilizará 
los plazos que presente el Sistema Informático MALVINA (SIM), de conformidad 
con lo previsto en la Resolución General N° 8983 sus modificatorias y 
complementarias, salvo que existan razones fundadas para modificarlos. 
8. Para el arribo fuera del plazo establecido, pero dentro del mes contado a partir del 
vencimiento que fue acordado para el cumplimiento del removido, sin que puedan ser 
justificados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto N° 1.001/82 y sus 
modificatorios, deberá aplicarse lo previsto en el Artículo 395 del Código Aduanero. 
9. Vencido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento que fue acordado 
para el cumplimiento del removido o si faltare mercadería a su arribo, deberá aplicarse 
lo dispuesto en los Artículos 390 a 392 del Código Aduanero, respectivamente. 
Por su parte, el art. 43 del Decreto reglamentario N° 1001/82 dispone que en el 
caso de navegación el plazo máximo debe resultar de 1 día por cada 120 km: 
Art. 43.- A los fines de lo previsto en el artículo 394, inciso b), del Código Aduanero: 
1. Fíjase como plazo máximo el que resultare de tomar como promedio de traslado 
diario CIENTO VEINTE (120) kilómetros por cada día completo de navegación, 
contado desde el zarpado del puerto de origen hasta el arribo al puerto de destino. 
2. Las demoras ocasionadas en puertos intermedios u otras originadas por 
contingencias de la navegación, que alteraren el plazo máximo establecido, serán 
consideradas por el servicio aduanero atendiendo a las normas que para esas 
eventualidades prevé el código y las que surgieren del respectivo Libro Diario de 
Navegación. 
 
 
3 Mismo decreto que regula los plazos para el caso de TRANSITO DE EXPORTACIÓN (TABLA DE PLAZOS). 
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
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FALTANTE DE MERCADERÍA. 
ARTICULO 390. – Cuando al arribo del medio de transporte a la aduana de destino, 
resultare faltar mercadería sometida al régimen de removido, se hallare o no su 
exportación sometida a una prohibición, se presumirá al solo efecto tributario, 
salvo caso fortuito aduanero, que ha sido exportada para consumo. 
 
 
 
FALTA DE ARRIBO DE LA MERCADERÍA A LA ADUANA DE DESTINO. 
ARTICULO 391. – Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del 
vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del removido, 
sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de 
removido arribare a la aduana de destino, se hallare o no su exportación sometida 
a una prohibición, se presumirá, al solo efecto tributario, que la mercadería 
sometida a dicho régimen ha sido exportada para consumo, salvo que el 
incumplimiento se hubiese originado en caso fortuito o fuerza mayor, que dicha 
causal se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero y que hubiese 
sido advertida a éste inmediatamente de sucedido el hecho. 
 
 
 
¿Qué sucede si 
FALTA 
MERCADERÍA?
Se presume EXPORTADA 
PARA CONSUMO al solo 
efecto tributario
art. 390 CA
VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA 
CUMPLIR EL REMOVIDO
1 MES sin que arribe a la ADUANA DE 
DESTINO:
SE PRESUME EXPORTADA PARA 
CONSUMO AL SOLO EFECTO 
TRIBUTARIO. Salvo que exista CF o 
FM, lo haya notificado 
inmediatamente y lo pruebe.
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
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RESPONSABILIDAD. 
ARTICULO 392. – En los supuestos previstos en los artículos 390 y 391, se considerará 
al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las 
correspondientes obligaciones tributarias y como responsable subsidiarios del 
pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer 
de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de removido, quienes podrán 
invocar de excusión respecto del deudor principal. 
 
 
ARTICULO 393. – Lo dispuesto en los artículos 390, 391 y 392 será de aplicación sin 
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los 
ilícitos que se hubieren cometido. 
FACULTADES DEL S.A. 
ARTICULO 394. – El servicio aduanero determinará: 
a) las medidas de control que en cada caso fueren necesarias; 
b) el plazo en el cual debe cumplirse el transporte autorizado bajo este régimen, dentro 
del máximo que fije la reglamentación. 
El S.A. es quien fijará las medidas de control para garantizar la inalterabilidad de la 
mercadería, y el plazo dentro del cual deberá darse cumplimiento del arribo en la aduana 
de destino. 
APLICACIÓN DE UNA MULTA. 
ARTICULO 395. – Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se fijare de 
conformidad con lo establecido en el artículo 394, inciso b), pero dentro del mes 
contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al 
transportista una multa equivalente al UNO (1%) por mil del valor en aduana de la 
mercadería de que se tratare por cada día de retardo, salvo caso fortuito o fuerza 
mayor, debidamente acreditado a satisfacción del servicio aduanero. 
 
 
Caso de
FALTANTE DE 
MERCADERÍA
FALTA DE ARRIBO A LA 
ADUANA DE DESTINO 
PASADO 1 MES DEL VTO. 
DEL PLAZO OTORGADO
Se considera: 
• al TRANSPORTISTA O ATA DEUDOR 
PRINCIPAL de las obligaciones 
tributarias y 
• a los CARGADORES responsables 
solidarios y subsidiarios del pago. 
 
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INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
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FACULTADES DEL PEN. 
ARTICULO 396. – El Poder Ejecutivo podrá: 
a) prohibir el sometimiento de cierta mercadería a este régimen; 
b) establecer, cuando mediare interés público, regímenes especiales de removido, 
cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no 
contemplados, se aplicarán las disposiciones de este código. 
VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA 
CUMPLIR EL REMOVIDO
1 MES sin que arribe a la ADUANA DE 
DESTINO:
SE PRESUME EXPORTADA PARA 
CONSUMO AL SOLO EFECTO 
TRIBUTARIO. Salvo que exista CF o 
FM, lo haya notificado 
inmediatamente y lo pruebe.
El medio de transporte no arriba en el plazo fijado pero 
dentro del mes contado a partir de su vencimiento: 
Se aplicará automáticamente al transportista una MULTA 
equivalente al UNO (1 %) por mil del valor en aduana de 
la mercadería de que se tratare, por cada día de retardo. 
Art. 395 CA

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