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LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 1 UNIDAD N° 7: EL CONTROL. CONTENIDO TEMÁTICO DESTINACION DE LA EXPORTACIÓN. EXPORTACIÓN SUSPENSIVA. DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN DEFINITIVAS Destinaciones de exportación para consumo: la mercadería exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del Territorio Aduanero y tiene la carcaterística de constituit el hecho gravado por los derechos de exportación (art. 724 CA) y hacerles aplicables las prohibiciones de caracter económico (art. 613 CA). SUSPENSIVAS La mercadería permanece por tiempo determinado en el Territorio Aduanero extranjero. No deja de ser patrimonio nacional hasta la solicitud de una destinación definitiva. En caso de falta de retorno en el tiempo hábil se consuma la infracción del Art. 970 CA. TIPOS 1) DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE EXPORTACIÓN TEMPORAL Arts. 349 a 373 CA 2) DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE TRÁNSITO DE EXPORTACIÓN Arts. 374 a 385 CA 3) DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE REMOVIDO Arts. 386 a 396 CA CONCEPTO: Son los destinos que pueden dárseles a las mercaderías que se extraen del T.A. El titular de la mercadería elegirá alguna de las destinaciones autorizadas a través de una solicitud de destinación. Es una declaración jurada y el solicitante declara que todo aquello contenido en ella se corresponde con la mercadería y que los datos son verdaderos. Vinculado con el art. 954 CA que pena la inexactitud de la solicitud. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 2 TIPOS 1) DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE EXPORTACIÓN TEMPORAL Arts. 349 CA Aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad y un plazo determinado fuera del T.A. quedando sometida, desde el mismo momento de su exportación a la obligación de reimportarla para consumo ANTES del vencimiento del plazo. 2) DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE TRÁNSITO DE EXPORTACIÓN Arts. 374 CA Aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el TA que fue sometida a una destinación de exportación en una aduana puede ser transportada hasta otra aduana del mismo T.A. con la finalidad de ser exportada desde esta última. 3) DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE REMOVIDO Arts. 386 CA Aquella en virtud de la cual: la mercadería de libre circulación en el TA puede salir de este para ser transportado a otro lugardel mismo con intervención de las aduanas de salida y de destino SIN que durante el trayecto atraviese/haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional. se produce el transporte de mercaderías de libre circulación en el T.A. por ríos nacionales de navegación internacional entre dos (2) puntos de ese territorio. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 3 1) DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE TRÁNSITO DE EXPORTACIÓN CONCEPTO. DIFERENCIA CON TRÁNSITO DE IMPORTACIÓN. ARTICULO 374. – La destinación de tránsito de exportación es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero, que fuere sometida a una destinación de exportación en una aduana, puede ser transportada hasta otra aduana del mismo territorio aduanero, con la finalidad de ser exportada desde esta última. Se asimila a la DESTINACIÓN DE TRANSITO DE IMPORTACIÓN, ya que en ambas se trata del traslado de una mercadería desde una de origen hacia otra de destino del mismo TA para que de esta última la mercadería en el caso de la: • DE EXPORTACIÓN: sea exportada, expedida, por una nueva destinación hacia otro TA. No requiere la constitución de una garantía. Por tratarse de una exportación suspensiva no se abonará derechos de exportación ya que ello se realizará al momento de solicitar la exportación definitiva en la aduna de destino. Esto se debe al principio constitucional previsto en el art. 10 CN al disponer la libre circulación de efectos de producción nacional se encuentra (carecen de pago derechos). En el caso de falta de arribo de la mercadería a la aduana de destino no genera la presunción de que fue exportada definitivamente, ya que la mercadería en cuestión tiene libre circulación en el TA, aunque sí se genera responsabilidad por posibles ilícitos art. 385 CA. • DE IMPORTACIÓN POR TRÁNSITO: directo hacia otro TA, pero también puede ser hacia el interior. Debe constituirse una garantía, ya que, en este caso, se trata de mercadería extranjera no nacionalizada, en el caso de tránsito hacia el interior, y en el caso de tránsito directo deberá hacerlo desde un territorio extranjero hacia otro con del mismo tipo. En caso de arribar posteriormente a los 30 días de vencido el plazo, se presume la existencia de importación para consumo art. 313 CA, además de las responsabilidades por posibles ilícitos. DIFERENCIAS TRANSITO DE EXPORTACIÓN SUSPENSIVA TRANSITO DE IMPORTACIÓN SUSPENSIVA ¿Se debe constituir garantía? NO. Se trata de mercadería con libre circulación. SÍ. La mercadería carece de libre circulación. En caso de falta de arribo dentro del plazo a la aduana de destino ¿se NO. Aunque genera responsabilidad por posibles ilícitos. Sí. También genera responsabilidad por posibles ilícitos. DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE TRÁNSITO DE EXPORTACIÓN Es una destinación de transito donde una mercadería de origen en una aduana en el TA se traslada a otra del mismo TA para que por esta última con la solicitud correspondiente sea exportada en forma suspensiva o definitiva hacia otro TA. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 4 presume exportada/importada para consumo? TRANSITO DE EXPORTACIÓN SUSPENSIVA: Como se trata de una destinación suspensiva: • No se abonan tributos de exportación, ya que se encuentran suspendidos; • Se otorga suspendiendo la aplicación de una destinación definitiva hasta que arribada a la aduana de destino se le solicitará una nueva, ya sea, de exportación definitiva (para consumo) u otra de exportación suspensiva. Cuando se trata de una destinación suspensiva de tránsito de exportación suspensiva o de tránsito de importación hacia el interior, pueden suplantarse por una destinación definitiva para consumo desde la aduana de origen. El envío de la aduana de origen a la de destino se hace con la guía y tornaguía que determinan la disposición de la mercancía y el contrato de transporte. Cuando la mercadería llegue a la aduana de destino sigue con la guía y la tornaguía se remite a la aduana de origen para la cancelación de la destinación de tránsito. Actualmente se utiliza el SISTEMA INFORMÁTICO. FORMALIDADES DE LA SOLICITUD, ARTICULO 375. – La solicitud de destinación de tránsito de exportación debe formalizarse por escrito ante el servicio aduanero en la misma declaración por la que se solicita la destinación de exportación. Puede que se solicite en el mismo momento ante la aduana de origen la destinación definitiva de exportación u otra destinación de exportación suspensiva. En este caso en el mismo escrito se solicita la destinación de exportación suspensiva de tránsito. DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA. ARTICULO 376. – La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 375. La AFIP por art. 9°, Decreto N° 618/97 determinará la documentación complementaria a presentar. POSIBILIDAD DE TRANSBORDO. ARTICULO 377. – El servicio aduanero, a pedido del interesado formulado en la solicitud de destinación y teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación se efectúe mediando transbordo, encuyo caso deberán adoptarse las pertinentes medidas de control. La norma refiere a la relación entre tránsito y transbordo. Recordemos que el transbordo es el traspaso de la mercadería del medio en el cual se la está transportando a otro sea LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 5 uno similar o de otro tipo (por ejemplo: de terrestre a terrestre o de terrestre a aéreo). Remitimos a los requisitos ya estudiados para que opere el transbordo. CONTINGENCIAS DURANTE EL TRÁNSITO. ARTICULO 378. – Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de la mercadería sometida, al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención el servicio aduanero. ARTICULO 379. – Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la sustitución del medio de transporte, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar bajo su control el transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación. ARTICULO 380. – Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero. ARTICULO 381. – En los supuestos previstos en los artículo 378, 379 y 380, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido. Puede que con motivo del siniestro se produzca el: 1) DETERIORO Se trata de un daño o perdida parcial de parte de la mercadería que aún puede repararse a futuro no dañando o impidiendo sus funciones esenciales a futuro. 2) DESTRUCCIÓN Implica la pérdida de las funciones esenciales de la mercadería. Ya no sirve para aquello que fue creada, pero puede utilizarse para otras funciones, asíc omo el material de reciclado. 3) PÉRDIDA IRREMEDIABLE Existe una desaparición total de la mercancía (Caso de sustracción de la mercadería al titular). LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 6 ¿Qué sucede si hay un hecho que impide seguir con el transporte de la mercadería que está sometida a TRÁNSITO DE EXPORTACIÓN? art. 378 CA La persona a cargo del medio de transporte en ese momentp DEBE avisar INMEDIATAMENTE: • al sevicio aduanero o, •de no ser posible, a la autoridad policial cercana, quedando el medio bajo su vigilancia HASTA que tome intervención el serv. aduanero. ¿Y si debe sustituirse el medio de transporte? art. 379 CA El interesado puede pedir el TRANSBORDO de la mercadería y el Serv Aduanero puede autorizarlo bajo su control. ¿Qué sucede en caso de DETERIORO, DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA de la mercadería bajo este régimen a causa de un SINIESTRO? art. 380 CA La persona a cargo del medio de transporte en ese momento DEBE avisar INMEDIATAMENTE al sevicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero. ¿Qué sucede con el PLAZO OTORGADO para realizar el transporte de la mercadería? Art. 381 CA En los 3 casos, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido. 1° CASO 3° CASO 2° CASO LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 7 CONTROL POR PARTE DEL SERVICIO ADUANERO. ARTICULO 382. – El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación sea la misma que la que arribe a la aduana de salida. Debe tenerse en cuenta que en este caso, se traslada la mercadería de la aduana de origen a la de destino desde la cual se solicitará o proveerá la solicitud de destinación definitiva de exportación. Por ello, el control de la documentación de la mercadería, cuando se le hubiere atribuido al despacho canal de verificación rojo va a ocurrir en la aduana de origen, mientras que en la de destino se verificará el estado de los precintos o medidas de seguridad y de la documentación de la destinación definitiva ya solicitada o requerida en esta aduana de destino autorizando su embarque. ARTICULO 383. – Con la finalidad prevista en el artículo 382, el servicio aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios. Esta norma determina cuáles son las medidas que puede utilizar el servicio aduanero para el control de la mercadería en tránsito. En este caso menciona los precintos que pueden colocarse en los contenedores o en los sectores de puertas de los medios de transporte. Como son colocados por el SA se individualizan y se indican en la documentación guía para su control posterior en la aduana de destino. También se puede emplear la custodia aduanera, en la cual, el personal del SA acompaña el traslado de la mercadería, es decir, a los medios de transporte. Estos gastos se abonan como horas extras. PLAZO E ITINERARIO. ARTICULO 384. – El servicio aduanero fijará el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo que estableciere la reglamentación. Se regula en este caso la HOJA DE RUTA, es decir, el itinerario que fija el SA para cada medio de transporte según el tipo de mercadería y destino. En cuanto a los plazos, estos se encuentran dispuestos en la RESOLUCIÓN AFIP N° 898/20001 en su ANEXO VII a partir de tablas según la distancia existente entre aduana de origen y de destino y de medio de transporte empleado. Este se computará en días corridos conforme arts. 1008 y 1009 CA. FALTA DE ARRIBO EN TÉRMINO. ARTICULO 385. – Si el medio de transporte que traslada la mercadería no arribare a la aduana de salida en el plazo que se fijare de conformidad con el artículo 384 y también hubiere vencido el plazo de validez para el cumplido de la exportación, caducará tanto el permiso de embarque como la solicitud de destinación de 1 http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/REAG01000898_2000_09_26 http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/REAG01000898_2000_09_26 LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 8 tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que se hubieren cometido. No se prevé la presunción de exportación para consumo sino la caducidad del permiso de embarque y de su solicitud de tránsito además de la procedencia de la responsabilidad por los posibles ilícitos que se hubieren cometido. En ese caso no podrá embarcarse la mercadería, sino que para su exportación deberá solicitarse una nueva solicitud. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 9 2. DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE REMOVIDO ARTICULO 386. – 1. La destinación de removido es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero puede salir de éste para ser transportada a otro lugar delmismo, con intervención de las aduanas de salida y de destino, sin que, durante su trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional. 2. También se considera destinación de removido el transporte de mercadería de libre circulación en el territorio aduanero por ríos nacionales de navegación internacional entre dos puntos de dicho territorio. DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE REMOVIDO Es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero puede salir de éste para ser transportada a otro lugar del mismo, con intervención de las aduanas de salida y de destino, sin que, durante su trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional. También se considera destinación de removido el transporte de mercadería de libre circulación en el territorio aduanero por ríos nacionales de navegación internacional entre dos puntos de dicho territorio. Es una destinación similar a la de TRANSITO, pero con condiciones especiales que se determinan para el caso. ¿Cuáles? Que durante ese tránsito la mercadería va a salir del TA nacional y se va a dirigir a otra parte de este (TA nacional) pero sin salir del territorio sometido a la soberanía nacional (Territorio político). Por eso durante el trayecto no puede ingresar a un TA extranjero, ni a parte del TA nacional. Se va a dar principalmente en aquella mercadería que fue transportada POR MEDIO FLUVIAL, RÍOS INTERNACIONALES, entre dos resguardos del TERRITORIO POLÍTICO y en RÍOS NACIONALES DE CIRCULACION INTERNACIONAL. Art. 3 CA los excluye de los ámbitos que integran el TA. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 10 Se inicia la solicitud en una aduana de salida o de origen hacia otra de destino donde se solicitará una nueva destinación sobre la mercadería objeto del removido que podrá ser definitiva (para consumo) o alguna de las suspensivas, aunque tratándose de alguna de estas últimas se considera que pudo haberse solicitado directamente en vez de la de removido, en la aduana de origen. SOLICITUD. ARTICULO 387. – La solicitud de destinación de removido se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este Código. (Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.) Es decir que la solicitud debe formalizarse ante el SA mediante declaración efectuada: 1) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o 2) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, exigirá la ratificación de la declaración bajo la firma del declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autora de la declaración por otros medios fehacientes; o 3) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración. La declaración debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate. FORMALIDADES. ARTICULO 388. – La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 387, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla. (Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.) Actualmente la RESOLUCIÓN AFIP N°40/20172 reglamenta el procedimiento de removido operativo: Se realiza por SIM con el código autorizado “REM1-DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE REMOVIDO” pudiendo realizarla el declarante puede ser un despachante de Aduana o ATA. 2 http://biblioteca.afip.gov.ar/dcp/REAG01004076_2017_06_08 http://biblioteca.afip.gov.ar/dcp/REAG01004076_2017_06_08 LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 11 PASOS: 1) Registración en el SIM del subregimen REM1 - DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE REMOVIDO y los datos solicitados. 2) El declarante debe ratificar la autoría de la declaración a través del servicio. 3) Al presentar la declaración aduanera adjunta el detalle de contenido hasta que esté operativa la versión electrónica. Ese documento posee el carácter de declaración aduanera comprometida. 4) El servicio aduanero realizará la presentación de la declaración y su tramite queda sujeto al canal de selectividad asignado: VERDE, NARANJA O ROJO. En los dos últimos el verificador realiza los controles necesarios y deja asentado los resultados en el SIM. 5) El SA registra el “PRECUMPLIDO” según la cantidad realmente embarcada. Si hay mercadería sin embarcar, el SA informa la NO CONFORMIDAD DEL EMBARQUE dejando constancia em el PARTE ELECTRÓNICO DE NOVEDADES (PEN)/ NOTIFICACIÓN OPERATIVA” de los bultos no embarcados con sus contenidos según lo consignado en el detalle de contenido. 6) Al partir el medio de transporte se registra en el SIM la transacción “EGRESO DE TRANSITO DE EXPORTACIÓN”. 7) Luego el ATA ejecuta la transacción “CONTROL DE SALIDA DE TRÁNSITOS DE EXPORTACIÓN”. 8) En la ADUANA DE DESTINO, el SA registra la “CONFORMIDAD DE ARRIBO DEL TRANSITO DE EXPORTACIÓN”. 9) El SA de la ADUNA DE DESTINO realiza el CUMPLIDO DE LA OPERACIÓN. 10) El declarante procede, en caso de embarque con diferencias, a realizar el registro y presentación de la DECLARACIÓN POST EMBARQUE. 11) Finalizados los tramites operativos SE DIGITALIZA EL LEGAJO. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 12 ARTICULO 389. – La salida y el arribo de la mercadería transportada en cumplimiento del régimen de removido no están sujetos a la imposición de los tributos que gravaren la exportación y la importación, respectivamente. Registración en el SIM del subregimen "REM1 - DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE REMOVIDO" y los datos solicitados. El declarante debe ratificar la autoría de la declaración a través del servicio. Al presentar la declaración aduanera adjunta el detalle de contenido hasta que esté operativa la versión electrónica. Ese documento posee el carácter de declaración aduanera comprometida. El servicio aduanero realizará la presentación de la declaración y su tramite queda sujeto al canal de selectividad asignado: VERDE, NARANJA O ROJO. En los dos últimos el verificador realiza los controles necesarios y deja asentado los resultados en el SIM. El SA registra el “PRECUMPLIDO” según la cantidad realmente embarcada. Si hay mercadería sin embarcar, el SA informa la "NO CONFORMIDAD DEL EMBARQUE" dejando constancia em el "PARTE ELECTRÓNICO DE NOVEDADES (PEN)/ NOTIFICACIÓN OPERATIVA” de los bultos no embarcados con sus contenidos según lo consignado en el detalle de contenido. Al partir el medio de transporte se registra en el SIM la transacción “EGRESO DE TRANSITO DE EXPORTACIÓN”. Luego el ATA ejecuta la transacción “CONTROL DE SALIDA DE TRÁNSITOS DE EXPORTACIÓN”. En la ADUANA DE DESTINO, el SA registra la “CONFORMIDAD DE ARRIBO DEL TRANSITO DE EXPORTACIÓN”. El SA de la ADUANA DE DESTINO realiza el "CUMPLIDO DE LA OPERACIÓN". El declarante procede, en caso de embarque con diferencias, a realizar el registro y presentación de la DECLARACIÓN POST EMBARQUE. Finalizados los tramites operativos SE DIGITALIZA EL LEGAJO. ¿La salida y el arribo de la mercadería transportada en cumplimiento del régimen de removido están sujetos a la imposición de los tributos que gravaren la exportación/ importación, respectivamente? NO LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL LegislaciónAduanera – Código 2443 13 PLAZO. Se encuentra reglamentado en el PUNTO C.7 “PROCEDIMIENTO” del ANEXO I-RG 4076 (AFIP) - Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 4300/2018Texto vigente según RG AFIP Nº 4300/2018: 7. Los plazos en los cuales debe cumplirse el transporte autorizado mediante la Destinación Suspensiva de Removido, serán los siguientes: a) Para la vía acuática. El que determine el servicio aduanero conforme lo dispuesto en el Apartado 1 del Artículo 43 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios. b) Para la vía aérea. El servicio aduanero asignará el plazo de UN (1) día, salvo que existan razones fundadas para modificarlo. c) Para la vía terrestre con mercaderías destinadas para consumo en el Área Aduanera Especial, según el punto 3. del apartado A) de este Anexo, el servicio aduanero utilizará los plazos que presente el Sistema Informático MALVINA (SIM), de conformidad con lo previsto en la Resolución General N° 8983 sus modificatorias y complementarias, salvo que existan razones fundadas para modificarlos. 8. Para el arribo fuera del plazo establecido, pero dentro del mes contado a partir del vencimiento que fue acordado para el cumplimiento del removido, sin que puedan ser justificados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, deberá aplicarse lo previsto en el Artículo 395 del Código Aduanero. 9. Vencido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento que fue acordado para el cumplimiento del removido o si faltare mercadería a su arribo, deberá aplicarse lo dispuesto en los Artículos 390 a 392 del Código Aduanero, respectivamente. Por su parte, el art. 43 del Decreto reglamentario N° 1001/82 dispone que en el caso de navegación el plazo máximo debe resultar de 1 día por cada 120 km: Art. 43.- A los fines de lo previsto en el artículo 394, inciso b), del Código Aduanero: 1. Fíjase como plazo máximo el que resultare de tomar como promedio de traslado diario CIENTO VEINTE (120) kilómetros por cada día completo de navegación, contado desde el zarpado del puerto de origen hasta el arribo al puerto de destino. 2. Las demoras ocasionadas en puertos intermedios u otras originadas por contingencias de la navegación, que alteraren el plazo máximo establecido, serán consideradas por el servicio aduanero atendiendo a las normas que para esas eventualidades prevé el código y las que surgieren del respectivo Libro Diario de Navegación. 3 Mismo decreto que regula los plazos para el caso de TRANSITO DE EXPORTACIÓN (TABLA DE PLAZOS). LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 14 FALTANTE DE MERCADERÍA. ARTICULO 390. – Cuando al arribo del medio de transporte a la aduana de destino, resultare faltar mercadería sometida al régimen de removido, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá al solo efecto tributario, salvo caso fortuito aduanero, que ha sido exportada para consumo. FALTA DE ARRIBO DE LA MERCADERÍA A LA ADUANA DE DESTINO. ARTICULO 391. – Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de removido arribare a la aduana de destino, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, al solo efecto tributario, que la mercadería sometida a dicho régimen ha sido exportada para consumo, salvo que el incumplimiento se hubiese originado en caso fortuito o fuerza mayor, que dicha causal se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero y que hubiese sido advertida a éste inmediatamente de sucedido el hecho. ¿Qué sucede si FALTA MERCADERÍA? Se presume EXPORTADA PARA CONSUMO al solo efecto tributario art. 390 CA VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA CUMPLIR EL REMOVIDO 1 MES sin que arribe a la ADUANA DE DESTINO: SE PRESUME EXPORTADA PARA CONSUMO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO. Salvo que exista CF o FM, lo haya notificado inmediatamente y lo pruebe. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 15 RESPONSABILIDAD. ARTICULO 392. – En los supuestos previstos en los artículos 390 y 391, se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsable subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de removido, quienes podrán invocar de excusión respecto del deudor principal. ARTICULO 393. – Lo dispuesto en los artículos 390, 391 y 392 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido. FACULTADES DEL S.A. ARTICULO 394. – El servicio aduanero determinará: a) las medidas de control que en cada caso fueren necesarias; b) el plazo en el cual debe cumplirse el transporte autorizado bajo este régimen, dentro del máximo que fije la reglamentación. El S.A. es quien fijará las medidas de control para garantizar la inalterabilidad de la mercadería, y el plazo dentro del cual deberá darse cumplimiento del arribo en la aduana de destino. APLICACIÓN DE UNA MULTA. ARTICULO 395. – Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se fijare de conformidad con lo establecido en el artículo 394, inciso b), pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente al UNO (1%) por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare por cada día de retardo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción del servicio aduanero. Caso de FALTANTE DE MERCADERÍA FALTA DE ARRIBO A LA ADUANA DE DESTINO PASADO 1 MES DEL VTO. DEL PLAZO OTORGADO Se considera: • al TRANSPORTISTA O ATA DEUDOR PRINCIPAL de las obligaciones tributarias y • a los CARGADORES responsables solidarios y subsidiarios del pago. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 16 FACULTADES DEL PEN. ARTICULO 396. – El Poder Ejecutivo podrá: a) prohibir el sometimiento de cierta mercadería a este régimen; b) establecer, cuando mediare interés público, regímenes especiales de removido, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados, se aplicarán las disposiciones de este código. VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA CUMPLIR EL REMOVIDO 1 MES sin que arribe a la ADUANA DE DESTINO: SE PRESUME EXPORTADA PARA CONSUMO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO. Salvo que exista CF o FM, lo haya notificado inmediatamente y lo pruebe. El medio de transporte no arriba en el plazo fijado pero dentro del mes contado a partir de su vencimiento: Se aplicará automáticamente al transportista una MULTA equivalente al UNO (1 %) por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, por cada día de retardo. Art. 395 CA
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