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Presentación sentencia 930 de 2009

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SENTENCIA C-930 DE 2009
PRESENTADO POR:
DIEGO ALEJANDRO CONTRERAS ARIAS
Conceptos previos
SUBORDINACION EN LAS RELACIONES LABORALES.
GRAVE CALAMIDAD DOMESTICA.
CONVENCION.
SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
SUBORDINACION EN LAS RELACIONES LABORALES
La subordinación implícita en las relaciones laborales es un elemento de la relación de trabajo, que consiste en la facultad general que las leyes sociales le confieren al empleador para dar órdenes y establecer reglamentos internos a los cuales debe someterse el trabajador, sobre lo que la  Corte ha hecho ver que, dependiendo del tipo de labores que deba realizar el trabajador, y de las necesidades que tenga el empleador, éste ejerce en mayor o menor grado su facultad de subordinación, pero esta facultad subordinante no es nunca absoluta, pues encuentra diversos tipos de límites constitucionales.
GRAVE CALAMIDAD DOMESTICA
El artículo 1 del Acuerdo Nº 2194 de 2003 de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, define calamidad domestica de la siguiente forma:
Parágrafo Primero. Se entiende por calamidad doméstica, todo suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del funcionario, como el fallecimiento, enfermedad o lesión grave de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del cónyuge, compañero o compañera permanente.
La Corte Constitucional señaló que tanto los trabajadores privados como los empleados públicos gozan de la garantía de la licencia o permiso por grave calamidad doméstica, siempre que acrediten la gravedad de la situación personal o familiar, así como el impacto negativo que les representa dicha circunstancia.
En tales eventos, el empleador o el nominador tiene la obligación de otorgarles la licencia o el permiso que haya lugar, bajo los requisitos, plazo y las condiciones previstas en el régimen legal.
convención
La convención es un acuerdo entre personas, empresas, instituciones o países.
Suspensión del contrato de trabajo
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  ha dicho que:
La suspensión del contrato de trabajo es una institución jurídica que, manteniendo el vínculo obligacional generado entre las partes, permite el incumplimiento temporal, sin la responsabilidad consiguiente, de las principales obligaciones originadas en aquél, por causas determinadas en la ley.
SENTENCIA C- 930 DE 2009
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6° (parcial) del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
Actor: Helber Moreno Porras. 
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Helber Moreno Porras demandó el numeral 6° (parcial) del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 27.622, del 7 de junio de 1951[1]. Dentro de él se subrayan y resaltan los apartes parcialmente acusados 
“Código Sustantivo del Trabajo
(…)
Artículo 57. Obligaciones especiales del empleador.  Son obligaciones especiales del empleador:
(…) 
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos  (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.”
LA DEMANDA
Afirma el demandante que el aparte subrayado del numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo es inconstitucional, en cuanto “contraría directamente los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 38, 42 y 53 de la Carta, pues atenta contra la dignidad del trabajador colombiano o residente en este país, al otorgar la facultad al empleador de descontar del salario u obligar a compensar al trabajador en tiempo, los permisos para:
El ejercicio del sufragio;
b) Para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación
c) En caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; d) Para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o.
e) Para asistir al entierro de sus compañeros.
En estos eventos el trabajador no puede asistir al trabajo por motivos insuperables, pues debe cumplir con obligaciones de orden democrático, público, civil o familiar, o se encuentra en ejercicio de su derecho constitucional de asociación. Situaciones estas comunes a todos los trabajadores que cumplen sus funciones en el territorio colombiano.
Menciona los elementos que integran concepto de trabajo y dignidad del empleado
tiene como objeto satisfacer necesidades.
es objeto de protección jurídica y.
(iii) el Estado y el empleador tienen el deber de preservar la dignidad del trabajador.
Se refiere entonces la demanda a la institución de la calamidad doméstica, concepto que a su parecer cobija aquellas “tragedias familiares que requieren de la presencia del trabajador, tales como la muerte o enfermedad grave de un familiar, catástrofe natural como inundación o incendio de la vivienda”; o “el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de su cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida”, así como los daños que por siniestros sufran los bienes del empleado.
LA DEMANDA
EL PROBLEMA JURÍDICO QUE PROPONE LA DEMANDA
El problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte es el concerniente a si el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo
resulta contrario a los principios constitucionales de dignidad y solidaridad, al derecho a la igualdad, a las normas de la Carta que obligan al Estado a proteger a la familia, al artículo 53 superior relativo a la irrenunciabilidad de las garantías laborales mínimas y al derecho de asociación, al otorgar al empleador la facultad de descontar del salario del trabajador la licencia respectiva, u obligarlo a compensar la misma en tiempo laborado.
  INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO
INTERVENCIÓN DE LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES –CUT-.
 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Central Unitaria de Trabajadores solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la disposición acusada.
Señala que la norma acusada no contraría la Constitución, pues obedece a criterios que reconocen el respeto a la dignidad humana, al trabajo, etc., y no impide que los particulares cumplan con sus deberes ciudadanos cuando se les necesita. Además, “por más que resulten plenamente justificadas las licencias por los eventos señalados en los artículos 57-6 del CST, no resulta equitativo, y por el contrario si desproporcionado, que el empleador las asuma como obligaciones o cargas solamente soportables por él, sin la posibilidad de ninguna contraprestación al respecto, pues precisamente correría el riesgo de crear una situación de desigualdad que desdibuja el carácter bilateral del contrato de trabajo”.
El señor Procurador solicita a la Corte Constitucional “Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con la facultad que se le otorga al empleador para descontar o compensar las licencias para (i) el ejercicio del sufragio, (ii) el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación (…), por carencia actual de objeto”, y “Declarar la EXEQUIBILIDAD de la facultad que, salvo convención en contrario, establece el numeral 6º del artículo 57 del Código Sustantivode Trabajo”, en cuanto concede al empleador la facultad para descontar o compensar en tiempo los permisos en caso de grave calamidad doméstica, comisiones sindicales y asistencia al entierro de los compañeros de trabajo.
Conforme a la disposición acusada, no mediando “convención en contrario”, el empleador puede descontar del salario del empleado el tiempo empleado en atender estas licencias, u obligarlo a compensarlo con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a su elección.
A juicio de la Corte, la anterior prescripción legal no resulta conforme a la Constitución, pues el legislador, teniendo la opción de hacer recaer esta carga en la parte fuerte de la relación laboral, prefirió asignársela a la parte débil, sin tener en cuenta que para el trabajador el salario y el descanso son derechos fundamentales irrenunciables, al estar en directa relación con otros derechos constitucionales como la vida digna, por ejemplo; al paso que para el empleador la prestación efectiva del servicio es un derecho, pero no de rango fundamental.
La Corte examino la constitucionalidad de la norma acusada, en cuanto ella regulaba la licencia obligatoria que se concede al trabajador en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, distinta de luto. Para este caso, igualmente dispone que el empleador puede escoger entre descontar del salario del empleado el tiempo empleado en atender estas licencias, u obligarlo a compensarlo con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria.
La Corte encuentra que los deberes constitucionales de solidaridad y respeto a la dignidad del trabajador exigen de parte del empleador un mínimo de consideración y apoyo en aquellas circunstancias que para aquel constituyen “grave calamidad doméstica debidamente comprobada”, como la grave situación de salud de un familiar cercano, la desaparición o secuestro del mismo, la importante afectación de la vivienda por fuerza mayor o caso fortuito, etc. Por lo anterior, estima que durante un lapso razonable, estos eventos deben dar lugar a licencia obligatoria remunerada, de manera que el trabajador pueda superar la situación sin ver afectado su derecho fundamental e irrenunciable a percibir el salario, o ser afectado en su derecho al descanso, justamente cuando más necesidad tiene de lo uno y de lo otro. En todo caso, la Corte aclara que por calamidad doméstica deben ser entendidas aquellas situaciones de carácter negativo sobre las condiciones materiales o morales de vida del trabajador.
La Corte se detiene a estudiar el caso de la licencia para el desempeño de comisiones sindicales, cuando no se trate de servidores públicos. Como se hizo ver en las consideraciones anteriores de esta misma Sentencia, también en este caso, salvo convención en contrario, el empleador está facultado por la norma acusada para descontar del salario del empleado el tiempo empleado en atender estas licencias, u obligarlo a compensarlo con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria. De esta manera, el tiempo utilizado por el trabajador para desempeñar estas actividades debe ser siempre compensado por él, bien en dinero o bien en tiempo de labor.
Encuentra la Corte que en la Recomendación N° 143 de la OIT, “sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa”, proferida el 23 de junio de 1971, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo indicó que dentro de las facilidades que habrán de otorgarse a los representantes de los trabajadores, debe estar aquella que consiste en lo siguiente:
“Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa”.
La Corte encuentra que las licencias para el desempeño de comisiones sindicales, cuando no se trate de servidores públicos, deben ser remuneradas, sin perjuicio de que se fijen límites razonables al tiempo que se utilice en ellas. 
RESUELVE:
 
Primero. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador”, contenida en el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión "Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas”, contenida en el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo”, condicionada a que se entienda que para el caso de la licencia por grave calamidad doméstica debidamente comprobada, habrá un lapso razonable de permiso remunerado cada mes; y para las licencias obligatorias que se conceden al trabajador para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, distintos de jurado electoral, clavero o escrutador; las licencias obligatorias para que los trabajadores del sector privado desempeñen comisiones sindicales inherentes a la organización; y las licencias obligatorias para que los trabajadores asistan al entierro de sus compañeros, el tiempo empleado no podrá descontarse del salario del trabajador ni obligarse a compensar con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria.
OPINION PERSONAL
El análisis que hace la corte respecto a las limitaciones de la subordinación por parte del trabajador hacia el empleador, me parece muy destacable ya que como lo establece la corte la subordinación no es una forma de esclavitud, y todos los trabajadores deben tener sus permisos remunerados en ocasión de estos hechos de calamidad grave como lo es la muerte de un compañero o problemas familiares. No son culpa del trabajador la ocurrencia de estos acontecimientos es por esto que se deben brindar las garantías y los permisos necesarios sin ser obligados a recuperar el tiempo no laborado o descontarle las horas laborales al mismo trabajador.

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