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CURSO ONLINE | DERECHOS DE LOS ANIMALES NO HUMANOS, CUESTIONES TEÓRICAS Y PROCESALES Módulo 3 El proceso penal en los delitos de violación a la Ley 14.346. Formas de inicio del proceso; víctima y particular damnificado; actuar policial y fiscal; situaciones prácticas; medios de prueba más utilizados; formas de finalización del proceso; depósito judicial provisorio y decomiso. Docente: Constanza Falcón ● Introducción: Al momento de la aplicación de las leyes penales que protegen a los animales, nos encontramos con que una de las mayores dificultades que presenta un proceso penal que los involucra, es que los códigos procesales no están diseñados para estas situaciones, en que las víctimas del delito resultan ser los animales. Por ende, resultará un desafío para los abogados en estos casos el deber de pugnar para que desde el inicio del proceso y luego en cada paso hasta la conclusión, se los trate como tales (víctimas) y, en consonancia, se les aseguren los derechos que ostentan en tal calidad y se protejan sus intereses.- No obstante me referiré en este módulo a la aplicación de la Ley 14.346, las consideraciones aquí efectuadas resultan también abarcativas de las disposiciones de la Ley 27.330 y de cualquier otra norma penal cuyo objeto de protección sean los animales no humanos.- Es clara la letra del art.1 de la Ley 14.346, al establecer la punición para quienes inflijan malos tratos o “hicieren víctima de actos de crueldad a los animales”, por lo que no existe posibilidad para dudar del carácter que la norma le atribuye a los mismos: el de víctima del delito.- Ahora bien, los códigos procesales han sido esquematizados de forma tal que suelen diagramar dos tipos de relaciones: sujeto-sujeto, sujeto-objeto y, en este orden, no caben dudas que la ecuación que debe gobernar los procesos penales que se inician ante la vulneración de los derechos de los animales, deben estar regidos por el primer tipo de relaciones. Esto en tanto se trata de seres sintientes cuyos intereses y derechos particulares no pueden ser ajenos a la consideración de los funcionarios al momento de actuar y adoptar resoluciones, y tampoco de las partes.- Si bien lo dicho parece ser una obviedad, no es extraño que ya desde los inicios del procesa se tienda a pretender aplicar respecto de los animales normas que conciernen a los objetos relacionados con el delito, desplazando de esa forma a los animales (en tanto sujetos de derecho), hacia su consideración como “cosas”.- Si bien es cierto que no es posible equiparar en el orden legal a los animales no humanos con los humanos (al menos, con aquellos que tienen plena capacidad de hecho y de derecho), resulta imperiosa la necesidad de evitar el desplazamiento ut-supra referido, con las consecuencias dañosas que ello puede generar, y que se irán viendo en el desarrollo de este módulo.- 1) Consideraciones generales sobre los fines del proceso penal: Asimismo, no debe perderse nunca de vista que al judicializar un caso de este tipo, los fines que deben regir el proceso son dos. El primero de ellos, consiste en reafirmar la vigencia de la ley y en su caso, obtener la imposición de la sanción penal al responsable –interés directo del humano-. El segundo de ellos, es siempre priorizar la efectiva protección del animal víctima y garantizar su bienestar –interés del animal-. Al respecto, deberá primar desde sus inicios los siguientes intereses específicos: primero el rescate del animal de la situación que está vulnerando sus derechos, luego el restablecimiento de su bienestar y, finalmente, garantizar ese bienestar a futuro.- En este punto, se advierte que los Códigos Procesales Penales establecen múltiples normas para organizar el proceso y garantizar que sea justo, sin embargo nada estipulan sobre esta restante finalidad que se debe tener en miras, el interés concreto de la víctima. Esta ausencia de previsión se observa tanto a nivel estatal (en general) como a nivel procedimental (en particular), por lo que constituye otro de los desafíos a asumir por quienes representamos los intereses de los animales.- Inicialmente, esto se efectivizará requiriendo la adopción de medidas cautelares para poner a resguardo al animal cuyos derechos se hayan conculcado, circunstancia que de por sí genera dificultades ante la ausencia de estructuras estatales que asuman tal responsabilidad, por lo que la misma resulta asumida por los particulares.- Finalmente, veremos más adelante, la necesidad de que la resolución del proceso abarque también la de la situación del animal en concreto y la reparación del daño causado por el delito (debiendo a mi criterio ello incluir la asunción del imputado de los gastos devengados por terceros para el restablecimiento de la salud del animal y su manutención en condiciones dignas).- 2) Inicio del proceso: Primeramente debemos señalar que la ley 14.346 prevé delitos de acción pública (en los términos del art.71 del Código Penal), por lo que los procesos pueden ser iniciados de oficio por el Agente Fiscal ante la notitia criminis (art.61, 562 y 2683 del Código Procesal Penal), por las fuerzas 1 ARTÍCULO 6. - (Texto según Ley 13943) Acción pública.- La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado. Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades. 2 ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria. 3 ARTÍCULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía. de seguridad y también ante la denuncia formulada por cualquier persona (no pudiendo serle exigible ninguna condición particular a tales fines). En torno a la competencia territorial, rigen las reglas previstas en el art.29 del código adjetivo4.- - La denuncia: Habida cuenta las particularidades de los casos de maltrato y crueldad animal, entiendo que resulta necesario efectuar algunas consideraciones en torno a extremos que resulta conveniente tener en cuenta al momento de efectuar una denuncia (ya sea ante una Seccional policial o ante la Oficina de Denuncias del Ministerio Público Fiscal).- La primera de ellas, es intentar al momento de formular la denuncia, adjuntar la mayor cantidad de pruebas, adquiriendo particular relevancia en estos casos las fotografías y filmaciones que se hayan podido obtener, así como los datos de testigos que puedan dar cuenta del hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia.- Asimismo, y como ya señalamos párrafos arriba, es importante ofrecer un lugar donde el animal pueda ser colocado a resguardo, ello atento las falencias existentes a nivel estatal, al carecer de espacios adecuados a tales fines. Sobre esta cuestión, necesario es recalcar que la conveniencia aquí referida, no puede de ninguna forma transformarse en una exigencia para que la denuncia sea receptada (como ha ocurrido en no pocos casos), sino que resulta una forma de sortear uno de los obstáculos que se presentan en estos procesos, y el cual debe ser resuelto con premura. Veremos luego, que la forma en que se suele formalizar el resguardo del animal, es a través de la figura del depositario judicial.- Por suparte, no encuentro impedimento para que en situaciones que así lo justifican, se pueda receptar la denuncia de manera anónima o bajo reserva de identidad (art.286 del CPP), máxime teniendo en cuenta que en numerosas ocasiones quienes detectan estos delitos resultan ser personas cercanas al sujeto que lo está cometiendo (vecino, familiar, etc.), ello a fines de resguardar la integridad del denunciante.- Debe tenerse también en cuenta que ante la negativa de recepcionar una denuncia, el funcionario será pasible de ser denunciado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (receptado en el art.248 del Código Penal).- 3) Partes e intervinientes: - La víctima: Establece el art. 83 del ritual, que “Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades: 1 - A recibir un trato digno y respetuoso; 2 - A la documentación 4 ARTÍCULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se hubiere cometido el delito. Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.- clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación; 3.- A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación (…); 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias (…); 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo”, entre otras.- Por su parte, el art.84 del mismo cuerpo legal dispone: “Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.” Se entiende por interés difuso a aquel que corresponde a un conjunto indeterminado de personas, y que los habilita a reclamar la protección del interés o derecho amenazado o afectado.- Por lo dicho, resulta claro que en los casos de delitos cometidos contra los animales, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de los mismos o cualquier ciudadano, se encuentran legitimados para ser considerados víctimas, y por ende, poseen las facultades y derechos ut-supra mencionados, por lo que podrán participar del proceso, conocer su avance, solicitar medidas en pos de su bienestar e incluso cuestionar los cierres anticipados del proceso que fueran resueltos por el fiscal actuante.- Considero oportuno señalar sobre el tópico que en los últimos años se ha advertido una tendencia legislativa de considerar cada vez en mayor medida dos cuestiones relacionadas con las víctimas: por un lado, su participación activa en los procesos penales y, por otro, la importancia de la reparación del daño causado por el delito, como elemento a tener en cuenta a la hora tener por resuelto el conflicto entre las partes (extremo sobre el que ampliaré posteriormente).- En este contexto, resulta de importancia mencionar la Ley Nacional Nº27.372 (B.O.13/07/2017), titulada: “Ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos”, la cual amplía el abanico de derechos otorgados otrora por las normas procesales a las víctimas, no encontrando impedimento alguno para que sus disposiciones sean aplicadas también en los casos aquí tratados.- Esta norma, establece como principios rectores en su art.1, entre otros, el garantizar los derechos de las víctimas, en especial, a la asistencia, representación, protección y reparación; establecer medidas para garantizar esos derechos e implementar mecanismos para que las autoridades cumplan con las obligaciones de prevenir, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados, señalando también en su art.4 que la actuación de las autoridades debe estar regida por los principios de rápida intervención en las medidas de ayuda y protección, atendiendo al grado de vulnerabilidad de la víctima en particular.- Por su parte, en su art.5 desarrolla los derechos de las víctimas, entre ellos, a requerir medidas de protección para su seguridad; ser asistida en forma especializada con el objeto de lograr su recuperación psíquica, física y social; ser escuchada antes de la adopción de decisiones que impliquen la extinción o suspensión de la acción; a que se adopten medidas cautelares para impedir que el delito continúe o alcance consecuencias ulteriores y a recibir gratuitamente patrocinio jurídico para ejercer sus derechos si estuviere imposibilitado de solventarlos.- - Particular damnificado: En consonancia con lo dicho en última instancia, es de señalar que otra de las formas de intervenir activamente en el proceso, resulta ser la constitución como particular damnificado5, a fin de poder representar eficazmente los intereses de las víctimas.- De esta forma, se obtiene formalmente el carácter de parte en el proceso, ampliándose así el conjunto de derechos y facultades que se atribuyen (con relación a los reconocidos por el código adjetivo a las víctimas). Entre las potestades más importantes otorgadas a esta parte (art.79 del ritual), se encuentran: “1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables (…); 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones; 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo 334 bis e intervenir en la etapa de juicio; 5. Recusar en los casos permitidos al imputado; 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa; 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no recurra.” Cabe aclarar que en este tipo de causas, cuando una asociación protectora o asociación civil se encuentra involucrada en el caso,la constitución como particular damnificado se suele efectuar acompañando un poder otorgado al letrado representante. Finalmente, y habida cuenta lo dispuesto por la Ley 27.372, en torno al derecho de las víctimas de poseer patrocinio jurídico gratuito, entiendo viable en estos casos que la constitución de parte se vea eximida del pago de los aportes de ley (bono, anticipo previsional y tasa de justicia), atento el fin altruista con el que se suele actuar en estos casos.- 4) El Procedimiento: - Investigación penal preparatoria: De conformidad con las normas de los arts. 266 y 267, la misma se encuentra a cargo del Ministerio Público Fiscal y tiene por finalidad comprobar mediante las diligencias que resulten conducentes, el descubrimiento de la verdad e individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado. Sin embargo, no debemos olvidar que también durante esta etapa, se deberán requerir las medidas que fueren necesarias a fin de poner a resguardo al animal de la situación que está conculcando sus derechos.- Atento lo normado en el art.209 del Código Procesal Penal, rige el principio de la libertad probatoria, por lo que los hechos y circunstancias del delito, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, en la medida que no afecten garantías constitucionales, pudiendolas partes 5 ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado (…). (como ya expresamos) proponer diligencias de conformidad con el art.273 del ritual, las que en caso de ser denegadas, habilitan su cuestionamiento ante el Fiscal de Cámaras (art.334). En la tramitación de diligencias, debe atenderse a los principios de celeridad y economía procesal.- Entre las medidas de prueba más utilizadas en este tipo de casos, podemos mencionar: - El allanamiento del lugar donde se encuentra el animal, a fin de ser retirado de allí y ser puesto a resguardo, siendo también en ocasiones la oportunidad para identificar fehacientemente a quien podría ser el responsable penal del delito cometido en contra del animal y proceder al secuestro de elementos que pudieren estar relacionados con el delito. Si bien la regla es que esta medida sea dispuesta por el Juez de Garantías a pedido del Agente Fiscal (conforme art.219 y concordantes), entiendo que también puede excepcionalmente llevarse a cabo el allanamiento sin previa orden judicial, en los casos previstos en el art.222 del ritual, considerando que el término “voces” del inciso 3º de esa norma, debe aplicarse para los casos de sonidos emitidos por animales que adviertan sobre la comisión de un delito en su contra o de un tercero. - Secuestro: Como dijimos, es probable que junto con aquella medida de allanamiento, ocurra también el secuestro del animal, a fin de (como dijimos) ser puesto a resguardo y evitar la continuación del delito. Éste resulta ser uno de los términos que, a mi entender, no resulta ajustado de conformidad con el carácter de sujeto de derecho que posee el animal (nótese sino la diversa connotación que tiene esta palabra, cuando se la utiliza respecto de personas humanas). En esencia, el art.226 del adjetivo, se refiere específicamente al “secuestro de cosas relacionadas con el delito”, para luego sostener que los efectos secuestrados deberán ser inventariados y puestos bajo segura custodia, pudiendo disponerse su depósito. Por todo lo dicho, considero que debe ser reemplazado dicho término por rescate u otro similar que se condiga más cabalmente con el acto que se está llevando a cabo, los cuales no se encuentran previstos en nuestro ordenamiento procesal debido a la referida no diagramación del mismo (ni de ningún otro) a las situaciones aquí analizadas.- Una vez llevado a cabo el rescate del animal víctima, el resguardo del mismo se suele efectivizar acudiendo a la figura del depositario judicial (propia del Derecho Civil). De esta forma, una persona asume la responsabilidad de cuidar del animal con las obligaciones propias de la figura, extremo que se suele formalizar mediante el otorgamiento de la tenencia provisoria del animal. Demás está decir que estos dos términos, tampoco se adecuan al carácter de sujeto de derecho del animal víctima, por lo que entiendo más adecuado hablar del otorgamiento de la guarda del animal.- - Otras medidas de prueba relevantes en estos casos, resultan ser las fotografías y filmaciones que se hayan podido obtener del animal, de los responsables del delito o de elementos relacionados con él, sobre los cuales se podrán llevar a cabo pericias (de ser necesario) a fin de certificar su veracidad e identidad con el caso que se esté investigando. También será de utilidad la búsqueda de testigos presenciales que puedan dar cuenta sobre la ocurrencia del acto de maltrato o crueldad sobre el animal, y/o de los responsables de su comisión.- - Pericias: Finalmente, poseen particular relevancia en estos casos los informes veterinarios y las pericias llevadas a cabo por dichos profesionales6, los cuales deberán ser particularmente detallados a fin de dar cuenta del estado de salud del animal y colaborar en la determinación y acreditación en cada caso, de alguno de los extremos que requiere la Ley 14.346 para la configuración del delito. Incluso en ocasiones, será necesario recurrir a etólogos, en aquellos casos en que se la afectación en el animal, proveniente del delito, haya ocurrido en su salud psíquica (cuya prueba resulta más dificultosa).- Dable es señalar que en estos casos, resulta esencial que ante el rescate del animal y sin demora, se realice un informe veterinario (y de ser necesario se lo complemente con fotografías y/o filmaciones), a fin de constatar su estado de salud en aquel momento, ya que éste puede variar significativamente apenas días después, frente a una alimentación, descanso y cuidados adecuados.- Mediante la realización de una pericia, se podrá determinar: si la alimentación brindada era suficiente en calidad y cantidad (art.2, inc.1º), si su estado de salud y contextura era acorde al trabajo para el que era utilizado y constatar las lesiones que posea, su modo de producción y data de las mismas (incs.4º y 6º y art.3, incs.7º y 8º). Asimismo, en algunos casos el dictamen de este experto será fundamental a fin de poder acreditar el “sufrimiento innecesario” o la causación de “torturas”, términos consignados por el referido inciso 7º del art.3 de la Ley 14.346.- En caso de que ocurra el fallecimiento del animal, será necesario llevar a cabo la necropsia del mismo, a fin de determinar las causas de la muerte, y en su caso, su vinculación causal con el delito investigado.- Por su parte, a nivel procedimental, debe tenerse presente que de conformidad con el art.247 del C.P.P. es potestad de las partes proponer un perito legalmente habilitado, para participar de la pericia que desarrollará el perito oficial.- - Modos de resolución del proceso penal, institutos y representación: Como sostuve al comienzo del curso, desde el inicio del proceso y hasta su conclusión debe tenerse siempre en cuenta el interés concreto del animal víctima, y llegado el caso, propugnar para que la conclusión del proceso (sus consecuencias en verdad) le resulten lo más beneficiosas posibles. También me he referido a la tendencia legislativa de considerar cada vez en mayor medida la participación de la víctima en el proceso y la reparación del daño causado por el delito.- Previo a la instancia del debate, e incluso durante la instrucción penal preparatoria, es posible evaluar la conveniencia de ciertos medios alternativos de conclusión. Me refiero concretamente al régimen de resolución alternativa de conflictos penales (Ley provincial Nº13.433), mediante el cual podría llegarse a un acuerdo conveniente con el imputado, por ejemplo, su compromiso en cuanto a que no reclamará la restitución del animal, que se hará cargo de los gastos insumidos en su recuperación y hasta quizás los que requieran su manutención 6 ARTÍCULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte. (…) a futuro. En estos casos, deberá evaluarse quién resultará la persona que se presente a la audiencia de mediación en representación del animal, si hubiere constituido particular damnificado, entiendo que sería conveniente que sea él quien participe, en caso negativo, podrá serlo el tenedor responsable (cuando no sea a su vez la persona imputada –claro está-), el denunciante, quien tenga a su cargo la guarda del animal o el propio agente fiscal interviniente.- Asimismo, puede que un acuerdo de similar tenor, ocurra de manera extrajudicial, por lo que las partes también podrán informar tal situación al Agente Fiscal, y si se confirma que de tal forma se puso fin al conflicto que dio inicioal proceso, la vindicta pública podrá disponer el archivo de las actuaciones por aplicación de un criterio de oportunidad (art.56 del ritual7).- Por su parte, también cabe la posibilidad de obtener similares acuerdos en caso de que el imputado acceda al instituto de la suspensión del juicio a prueba (arts.76 bis8, ter y quater del Código Penal y art.404 del Código Procesal Penal), mediante el ofrecimiento de reparación del daño efectuado por el imputado y la imposición de ciertas reglas de conducta que sean acordes al caso atribuido (conf. art.27 bis del Código Penal).- Finalmente, la realización del juicio oral y en su caso, el dictado de una sentencia condenatoria (más allá de la importancia que ello implicaría para el Derecho Animal, habida cuenta las escasas condenas dictadas en la materia a nivel nacional), de igual forma podría ser una ocasión para que además se imponga al condenado por ejemplo, la prohibición de volver a tener animales a su cuidado, la reparación del daño causado y otras condiciones acordes al caso en concreto. Por último, cabe señalar en este punto, que habida cuenta las bajas penas previstas en la Ley 14.346 (de 15 días a un año), un gran porcentaje de las condenas que se puedan obtener lo serán de cumplimiento en suspenso, salvo cuestiones ajenas al proceso en sí (por ejemplo, que el imputado ya posea una condena anterior en su contra), o que el delito contra los animales concurse con algún otro que prevea penalidades mayores. También en esta instancia, el magistrado deberá resolver sobre el decomiso de los bienes secuestrados, resultando ésta la instancia en la que se deberá decidir sobre la situación definitiva del animal (de más está decir, la falta de adecuación también de este término a los casos aquí estudiados).- No obstante lo dicho en este último punto, es de resaltar que existe una tendencia jurisprudencial a definir la situación del animal (en cuanto a quitarle su estado de “objeto judicializado”) aún durante la etapa de instrucción, transformando aquella guarda provisoria en definitiva.- Para concluir este tópico, considero de interés mencionar un importante fallo dictado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de un proceso que se inició con motivo de un allanamiento llevado a cabo en un domicilio donde funcionaba un criadero clandestino, y en el 7 ARTÍCULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El Ministerio Público (…) Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin. (…) 8 ARTÍCULO 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. (…) Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible (…).- cual, si bien se resolvió el sobreseimiento de la imputada por inimputabilidad, se rechazó el pedido de la encartada para que le sean restituidos los animales que fueran rescatados de aquel lugar al sostener el magistrado: “(…) por ello es menester señalar que en protección de los derechos de los animales objeto de controversia, y en miras de salvaguardar la integridad física de éstos, no habré de otorgar su devolución, ello teniendo en cuenta (…) los informes tanto veterinarios como periciales, las declaraciones de los distintos agentes preventores aquí intervinientes, las imágenes que dan cuenta a simple vista del estado de los caniches y las aportadas por la querella luego de su intervención, (…) y la responsabilidad asumida por la parte querellante, es que habré de otorgarle la custodia definitiva de los perros secuestrados (a la querella)”. “García Blanco, Raquel s/ Infr. Ley 14.346” Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº26 de CABA.- 5) Consideraciones finales: Conforme lo desarrollado a lo largo de este módulo, resulta innegable la necesidad de que el Estado asuma la responsabilidad por el bienestar de los animales no humanos, a nivel legislativo, mediante el dictado de normas sustantivas y de forma que se adapten a las particularidades de estos casos.- Así también resulta imperiosa la adecuación de los términos utilizados durante los procesos penales, como también de los procedimientos e institutos, a fin de priorizar el interés del animal víctima (pudiendo acudir de ser necesario a creaciones jurisprudenciales e incluso a normas propias del derecho civil o de familia) y finalmente, garantizar la efectiva representación de los derechos e intereses de los animales no humanos víctimas (a nivel estatal y por parte de los particulares también), labores en las cuales la actuación comprometida de los abogados en este tipo de causas resultará esencial.- Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales del Colegio de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires info@cijuso.org.ar