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CA'~.'~t\R/\E;''.1 LOF[}~;\L C,( iv¡ODOrZ,) r~¡\.:.:\ü/.,\'-':¡\ lásVams Secretario Cámara en lo Penal En la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los diez días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal integrado por los Dres. Guillermo Alberto MÜLLER, en su carácter de Presidente, Martín Roberto MONTEN OVO y Hernán DAL VERME, Jueces de Cámara, proceden a dictar sentencia, luego de desarrollada la audiencia a tenor del art. 385 del CPP, en el marco del Legajo de Investigación Fiscal nO 9408, Carpeta individual nO1809, caratulada: "CARMONA, Luis Angel s/p.s.a. Abigeato en concurso real con infracción al art. 3 inc. 7 de la ley 14.346", de la Oficina Judicial de la Circunscripción de samiiento, en la que tuvieron debida participación el Fiscal General DI. Laura CASTAGNO (por videoconferencia), el Abogado Adjunto de la Defensoría Pública Dr. Gustavo A. OYARZUN; y ------~-----.----------C()NSIDERANDO:------------------------------------------- Que los días veintitrés y veintisiete de agosto del corriente año se celebró la audiencia oral y pública a tenor del art. 385 del CPP, presidida por el Dr. Guillermo Alberto Müller, en la que se produjo la fundamentación de la impugnación presentada por la Defensa técnica de Luis Angel Carmona, como así también se emitió la parte dispositiva de la sentencia, por lo que corresponde dar respuesta fundada a la cuestión que fue objeto del recurso y como lo ordena el arto331 del mismo Cuerpo Legal (al que remite el art. 385, 5° párrafo, CPP).- Encontrándose el caso en estado de dictar sentencia, el Ttibunal fija las siguientes cuestiones ¿Debe admitirse la impugnación interpuesta por la Defensa de Luis Angel Carmona contra la sentencia 1 condenatoria?, y en su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?- Cumplido el proceso deliberativo (art. 329, al que remite el arto 385, 5° pár., CPP), se estableció el siguiente orden de votación: en primer término el DI. Guillermo Alberto Müller, en segundo lugar el DI. Martín Roberto Montenovo y finalmente el DI. Hernán Dal Verme.- A la PRIMERA cuestión el Dr. MÜLLER dijo: 1.- Ha generado la intervención de este Cuerpo la impugnación ordinaria deducida por el Abogado Adjunto de la Defensa Pública, Dr. Gustavo Oyarzún, asistiendo técnicamente a Luis Ángel Carmona, contra la sentencia protocolizada por la Oficina Judicial de la ciudad de Sarmiento bajo el Nro. 455/2018 de fecha 8 de Junio de 2018, por cuanto el Tribunal de Juicio Unipersonal integrado por el Juez Penal, DI. Alejandro Rosales, condenó a su defendido a la pena de dos años y dos meses de prisión en suspenso, más accesorias legales y costas del proceso, por hallarlo coautor penalmente responsable del delito de abigeato en concurso real con el delito de crueldad animal mediante sufrimientos innecesarios en calidad de autor material (arts. 45, 55, 167, ter del C.P, y 3° inciso 7° de la Ley 14.346), en virtud del hecho acaecido en la ciudad de Sarmiento el día 7 de Mayo de 2017 en horas de la tarde, en perjuicio de Carlos Rúa.- 1).- El Sr. Defensor en su líbelo impugnativo solicitó que una vez revisada la sentencia se disponga la absolución de su asistido. El primero de los agravios que motiva la solución propuesta estriba en la nulidad de la acusación del Ministerio Público Fiscal; sostuvo que su asistido 2 desde el inicio del proceso fue imputado por el delito de abigeato en calidad de autor, por lo que se le atribuyó a Carmona haber sustraído un animal equino manso de pelaje tobiano, por lo que la actividad de la cual debía defenderse era de la sustracción de aquel animal. Refirió que los términos de la imputación no variaron durante la audiencia preliminar ni al inicio del debate, sin embargo durante el juicio se evidenció que la parte Acusadora no tuvo pruebas que incrimine a sU asistido de la sustracción del mentado animal, por lo que la Sra. Fiscal en su alegato final le atribuyó a Carmona el delito de abigeato en calidad de coautor e indicó que "existió una división de tareas propias de la coautoría funcional: capturar, dar muerte y faenar el caballo "Muñeco". Carmona tuvo a su cargo darle muerte y faenarlo ".- Remarcó que se observa con suma claridad que en el final del debate se le atribuye a Luis Carmona una actividad diferente a la originaria, sorpresivamente el Ministerio Público Fiscal modificó los términos de la acusación indicando que hubo una división de tareas entre personas no determinadas, achacándole al encausado haber tenido como rol darle muerte y faenar al equino.- Por último, criticó al A qua por haber concluido que la actividad fiscal de ningún modo violentó el debido proceso ni sorprendió a la defensa, conclusión a la que arribó a través de una insuficiente argumentación en los términos del arto 25 del C.P.P., utilizando arbitrariamente expresiones rituales y afirmaciones meramente dogmáticas.- En segundo término, el Sr. Defensor planteó que elA qua realizó una valoración arbitraria de la prueba rendida enjuicio y violentó el 3 debido proceso penal introduciendo situaciones no expresadas por el acusador en contra del imputado. Señaló que el Magistrado parte de premisas falsas para arribar a su conclusión, incluyendo circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el acusador, en una franca divergencia con el sistema acusatorio adversarial.- En esa línea argumentativa, refirió que para el A qua existió una proximidad temporal entre la sustracción del equino y la faena, de la cual nada ha dicho el Ministerio Público Fiscal, y lo que es más grave aún, aquella circunstancia no fue acreditada de ningún modo durante el debate oral. Tampoco motivó cómo incide en contra de su asistido la distancia entre el "lote 81" -donde el animal fue dejado por su propietario- de aquel donde finalmente se le diera muerte.- Asimismo, cuestionó la afirmación del Magistrado relativa al diálogo abierto y amigable que mantiene el imputado con otras personas antes de darle muerte al animal es indicio de culpabilidad en el hecho delictivo, sin dar mayores fundamentos al respecto. Concluye el agravio afirmando que es tan arbitraria la postura del Dr. Alejandro Rosales que no le permitió ponderar, por ejemplo, que según la testigo Patricia Elizabeth Rodríguez el equino -días antes de su muerte- había andado por su lote (lugar donde ocurrió la faena) en solitario, es decir que llegó solo hacía ese lugar, por lo que no resiste mayor análisis la conclusión del A qua en relación a que el animal jamás pudo llegar por sus propios medios a la chacra donde fue muerto, por entender que "alguna persona" le daría aviso a la autoridad.- 4 En su tercer agravIO, el Sr. Defensor señaló que el Ministerio Público Fiscal dirigió arbitrariamente la investigación hacia la persona de Luis Carmona, violando así el crÍterio de objetividad. A su vez, no le permitió a la Titular de la acción pública dar con el verdadero autor del delito de abigeáto a pesar de tener a su disposición información relevante.- Indicó que la Fiscalía utilizó parcialmente la información aportada por Patricia Elizabeth Rodríguez, en base a su testimonio pudo haber reconstruido objetivamente el acontecer de los hechos, como por ejemplo: requiriéndole los datos de la persona que le envió el vídeo o, en su caso, peritar el celular para llegar a la identidad de la misma. Sin embargo prefirió no ahondar en una investigación seria, responsable y objetiva. El denunciado accionar también se evidencia en el relato del Comisario Vázquez quien expresó durante el debate que no había recibido ninguna directiva por parte del Ministerio Público Fiscal dirigida a investigar hacia atrás en la línea del tiempo, reconstruyen la situación previa a la faena del equlllO." Finalmente, el impugnante plantea la nulidad de la sentencia por falta de congruencia en relación al delito previsto en la Ley N° 14.346, afectando así al debido proceso penal y concretamente al derecho de defensaenjuicio (art. 18 eN). Refirió que la Fiscalía acusó a su asistido de dar muerte al equino mediante dos puntazos en la zona de la yugular para luego faenado, entonces con el resultado muerte se le reprocha la acción típica que en el marco de la crueldad animal, sería, matar un animal por solo espíritu de perversidad. Sin embargo el A qua condenó a su asistido por 5 haberle causado al equino sufrimientos innecesarios, utilizando así una conducta típica diferente a la de la acusación y de tal forma la falta de congruencia. Hizo reserva del caso Federal.- 2).- A su turno, la Sra. Fiscal General, Dra. Laura Beatriz Castagno, contestó la impugnación deducida por el Sr. Defensor. Allí solicitó se rechace el recurso interpuesto.- En primer lugar, se refirió a los términos de la acusación, en la cual no solo se le endilga a Carmona la sustracción de una animal equino, manso, sino que la conducta imputada es mucho más precisa. Se acusa a Carmona trasladar el caballo de nombre "Muñeco" desde el lote 81 en el que fue dejado por su propietario, el Sr. Carlos Rua, hasta la chacra que se conoce como de Rioja y, una vez maniatado el caballo, el imputado le aplicó más de un puntazo con un cuchillo de importantes dimensiones en el canal yugular, para luego apoyar parte de su cuerpo sobre la cabeza del animal, obligándolo a que realice movimientos bruscos intentando sin éxito librase de sus ataduras, provocando una mayor pérdida de sangre, para luego dejarlo que se desangre lentamente hasta su muerte y proceder a su faenado.- Señaló que el primer agravio planteado por laDefensa ya ha sido tratado y resuelto por elA qua al momento de dictar sentencia, quien sostuvo que no advirtió un apartamiento pernicioso por parte de la Fiscalía capaz de vulnerar el debido proceso o la defensa en juicio, y que la actividad de la defensa no se vio sorprendida o limitada ante una imputación inesperada y condicionante. Por ello, entiende que debe rechazarse este agravlO.- 6 Seguidamente, y en relación al segundo agravIO esgrimido por el impugnante, sostuvo que éste se confunde, o lo que es más grave, intenta confundir a los Magistrados que integramos este Tribunal. Afirmó que no es verdad que no se hubiera acreditado en el juicio la proximidad temporal entre la sustracción de "Muñeco" y su faena, afirmación que hace reposar en las declaraciones de los hermanos Rua y la Sra. Hourcade, las cuales transcribe en su parte pertinente.- En esa miSma línea, refirió que el Sr. Defensor recurrió a otra falacia cuando expresó que el A qua no motivó su decisión al omitir explicar cómo incide en contra de Carmona la distancia entre el lugar donde fue dejado el animal por su propietario y el lugar donde finalmente se le diera muerte. Contrariamente, la Sra. Fiscal entendió que el Magistrado sí explicó tal incidencia, y para ello transcribió varios pasajes del voto de! Magistrado, el que en líneas generales concluyó que el equino fue trasladado del lote 81 hacia la chacra donde se le dio muerte, descartando que e! animal llegara a aquella chacra por sus propios medios.- En igual sentido, la Sra. Fiscal señaló que la Defensa sacó de contexto el párrafo en e! que centra las críticas al fallo, en particular cuando refiere que el "diálogo abierto y amigable que mantiene el imputado con otras personas eh el video" fue incorporado por elA qua como indicio de autoría. Para concluir con la contestación a este agravio, la representante del Ministerio Público Fiscal refirió que, el sentido común, la experiencia y el conocimiento público acerca del escaso nivel de siniestralidad de vehículos que se registra sobre la ruta N° 270 dan apoyatura a lo sostenido por el señor 7 Juez Penal, Dr. Alejandro' Rasales.- Indicó que tampoco le asiste razón al impugnante en la crítica realizada en el marco del tercer agravio', a diferencia de lo allí relatado por el Sr. Defensor, no es la Sra. Patricia Rodríguez quien le acerca las fotagrafias y vídeos que dan cuenta de la muerte del equino, sino una tercera persona que solicitó al damnificado no aporte datos respecto de su identidad por temor a represalias. Asimismo, refirió que la arriba nombrada se abstuvo de seguir declarando sobre el hecho durante la entrevista que mantuvo con el Ministerio Público Fiscal en atención a que su hijo padría haber tomado parte en el delito investigado en autos.- Por último señalo que si bien es cierto lo declarado por el Subcomisario Vázquez en cuanto a que no recibió instrucciones por parte de la Fiscalía dirigida a ubicar testigos que aportaran mayores datos a la investigación, no obstante ello, dicha tarea fue encomendad al personal de la Comisaría de Sarmiento sin que tuvieran un resultado positivo.- Finalmente, en relación al último agravio., afirmó que la Fiscalía siempre le imputó a Carmona el cometer crueldad animal por haberle causado a Muñeco un sufrimiento innecesario, lo que se infiere del relato del hecho y de los fundamentos de la acusación. Por ello, entendió que no existió una violación al principio de congruencia fáctica, ya que la Fiscalía acusó por ese delito, produjo prueba en tal sentido y el Juez Penal condenó por idéntico delito', no' debiendo prosperar la nulidad solicitada.- 3).- En ocasión de celebrarse la audiencia del Art. 385 del C.P.P. se hizo presente el Señor Defensor, Dr. Gustavo Oyarzún, quien 8 • ratificó en todos sUs términos el escrito presentado, expuso sobre los fundamentos que motívaron la impugnación de la sentencia, solicitando la absolución de su defendido. A su tumo la Sra. Fiscal General, Dra. Laura Castagno, también ratifico en todos sus términos sUpresentación escrita en contestación a la impugnación deducida, oralizando los argumentos allí vertidos para postular la confirmación del fallo devenido en revisión.- H.- En función de los agravios esgrimidos por la defensa considero pertinente iniciar mi sufragio transcribiendo el hecho atribuido al encartado conforme la acusación admitida en la audiencia preliminar; así se autorizó la sustanciación del debate por el hecho ocurrido el día 7 de Mayo de 2017, en horas de la tarde cuando Luis Ángel Catmona sustrajo un animal equino manso de pelaje tobiano de unos siete años aproximadamente, el que poseía el Sr. Carlos Daría Rúa desde potrilla y al que le había asignado el nombre "Muñeco". Ese dia, el Sr. Rúa dejó al mencionado animal en un predio ubicado en la chacra lote 81 de la ciudad de Sarmiento junto a otro caballo. Ambos eran utilizados por Rúa para apadrinar en eventos de doma. Tiempo más tarde, Cafmona trasladó a "Muñeco" hacia la chacra ubicada sobre ruta provincial Nro. 270, distante a unos 4.4 km de la intersección de la ruta nacional Nro. 26 en dirección al Bosque Petrificado. En ese lugar, encontrándose "Muñeco" tendido en el suelo y con sus patas maniatadas, Carmona le aplicó un primer puntazo con un cuchillo de grandes dimensiones en la zona del canal yugular para luego aplicarle un segundo puntazo a escasos centímetros arriba de donde se ubica la primer lesión. Seguidamente Cannona apoya sus piernas y manos sobre la cabeza del 9 animal obligándolo a que realice movin:lientosbruscos intentando vanament,e librarse de sus ataduras, provocando de esa manera un sangrado a borbotones, para luego retirarse a un costado del mismo y dejarlo desangrarse lentamente hasta su muerte y proceder a posterior faenado. Dicho accionar quedo grabado en un video que fuera captado por otro individuo cuya identidad se desconoce, y posteriormente publicado en distintas redes sociales.- 1) Denuncia el impugnante que la Titular de la Acción alteró al momento de los alegatos los términos de la acusación que diera base al juicio, afectando de tal manera el principio de congruencia y en consecuencia las garantías del debido proceso y de defensa enjuicio.- De los argumentos brindados por el Sr. Defensor se extrae que el planteo se vincula a una cuestión netamente probatoria más que ademostrar una presunta irregularidad en el proceso y que bien desarrolla en el segundo y tercer agravio.- Expresa en el recurso que durante el debate oral se dio 10 que sostuvo a lo largo de la investigación, puntualmente que la fiscalía no tenía prueba alguna que incrimine a Carmona por la sustracción del equino, cambiando el verbo sustraer por capturar, acción est¡¡última que adjudica a un tercero no identificado y de allí la atribución del mismo en carácter de coautor.- Desde el inicio del proceso queda claro que el hecho reprochado comprende el apoderamiento de un equino, darle muerte y faenarlo, así lo dejó plasmado el aquo en el pronunciamiento al describir el 10 . ,... hecho en función de la prueba rendida en el juicio acogiendo la tesis fiscal.- Tengo dicho que para conmover la garantía de defensa en juicio es necesario que se haya producido una mutación esencial entre el hecho intimado, base fáctica de la acusación, con el hecho juzgado, produciéndose un menoscabo en la facultad de resistirla. Semejante afectación sólo se da cuando la diversidad fáctica le restringe o cercena la posibilidad de presentar pruebas en su interés o si la diversidad comprometió la estrategia defensiva (Sentencia N° 26/2012, autos "Epulef, Eliana Andrea si Homicidio ti víctima", carpeta N° 3066 OFJCR), y tal correspondencia también debe existir entre el reproche final que se le hace al imputado con los hechos concretos que motivaron la acusación. En el caso queda expuesto que el imputado y su defensor pudieron resistir en todas las etapas la imputación ejerciendo plenamente el derecho de defensa cuestionando en su oportunidad la acusación alternativa, interrogando a los testigos y peritos durante el debate, respondiendo Carmona los cargos que se formulaban, por lo que no advierto vulneración al derecho de defensa.- No se ha producido a lo largo del proceso alteración alguna de los términos de la imputación, queda absolutamente claro que ella comprendió el apoderamiento de un equino, darle muerte en la forma descripta para su posterior faena; en consecuencia nada resultó sorpresivo para el imputado y su defensa, pudieron expedirse, cuestionarla y enfrentarla probatoriamente, por lo tanto corresponde el rechazo del planteo y así voto.- 2.- Como queda expuesto al hecho se lo puede separar en tres segmentos bien definidos y sobre los dos últimos ningún argumento 11 logra conmover las conclusiones del sentenciante desde que el propio imputado reconoce haber desplegado las acciones que se le reprochan, resultando contundentes las imágenes que integraron el plexo probatorio en las que se aprecian el procedimiento seguido para dar muerte al caballo y la persona que realizó la tarea, prueba que en modo alguno cuestionó la parte.- El propio defensor reconoció que la actividad del Ministerio Público Fiscal tendiente a establecer lo ocurrido con el animal luego de la ubicación del mismo en la chacra perteneciente a Patricia Rodriguez fue importante, aunque deficitaria e insuficiente para acreditar el primer tramo del episodio, lo que adelantando opinión comparto.- De acuerdo a los testimonios recibidos en el juicio se pudo reconstruir que el equino se encontraba en un lote de la chacra del Sr. Carlos Darío Rua, junto a otro caballo, y que el día anterior al hallazgo fue avisado por su hermano Carlos Maria que "Muñeco" no se encontraba en el lote, por lo tanto al otro día a la mañana se dispuso a buscarlo en la creencia que aparecería dado que es un animal dócil, hasta que por la tarde un señor se acercó a su casa y le informó que habían matado al caballo en su chacra. En la oportunidad fue acompañado de la Sra. Patricia Rodriguez contando con imágenes enviadas por Watsapp, se trataba del Sr. Hugo Crespo e involucraba a su hizo y a Carmona en el hecho.- Han sido coincidentes los testimonios de Carlos Dario Rua, su pareja Sra. Cristina Beatriz Hourcade, el del Sr. Hugo Crespo y de la Sra. Patricia Rodriguez pero llamativamente no se avanzó sobre la intervención del hijo de esta pareja, aunque se tratar¡;¡ de un menor de edad, 12 lo que no es impedimento pata el esclarecimiento del hecho, ni tampoco como llegó el animal a la Chacra de Rodríguez, lugar en el que se procedió a darle muerte y faenarlo.- El juez por vía indiciaria llega a la conclusión que Carmona en definitiva resulta coautor del delito de abigeato (art. 167 CP) mencionando como conducta solo el apoderamiento sin poder brindar fundamentos suficientes y razonables que permitan comprender cual fue su intervención o acciones desplegadas para la supuesta sustracción del equino de la Chacra del Sr. Rúa.- Desde luego que tampoco lo pudo explicar la Titular de la Acción que luego de producida la prueba refiere que el animal fue "capturado", sin explicar como fue retirado el caballo del lugar donde se hallaba." Los indicios que consideró el aquo para tal conclusión como la proximidad temporal entre la desaparición del animal y su destino final y la distancia entre las chacras, no son suficientes ni permiten concluir con el grado de certeZa que requiere la instancia que el imputado tuvo una intervención directa en una maniobra tendiente a sustraer el caballo del predio; a tal punto resultan inconexos e insuficientes que el Magistrado recurre a una inferencia que no corresponde con el reproche definitivo al sostener que Carmona brindó al menos una cooperación directa para la consumación del hecho, afirmación que indica que el grado de participación parece haber sido otro.- La tenencia de la res furtiva ilo es suficiente para sostener 13 que una persona es autora del apoderamiento ilegítimo, y aquí vale traer a colación que la titular de la acción ensayó una acusación alternativa en orden al delito de encubrimiento que no prosperó con oposición del propio defensor en la audiencia preliminar, y la misma parecía más ajustada que aquella admitida en el auto de elevación ajuicio.- El propio damnificado ha expuesto que ante la noticia dada por su hermano en principio no se preocupó en demasía en la creencia que Muñeco aparecería y al día siguiente salió a buscarlo, en tanto la Sra. Rodríguez ha dicho que suelen verse animales sueltos en la zona, incluso que ante la aparición tratan de arrearlos hacia un callejón, y que durante el fin de semana andaba un caballo con manchas blancas en el sector, quedando así planteada otra hipótesis que el caballo estaba suelto y Carmona con otro u otros se apropiaron del animal procediendo de la forma ya detallada, y aquí cobran relevancia las conclusiones de la Sra. Fiscal, que advertid.ao no, hace referencia a la acción de "capturar al animal" sin describir una conducta comprensiva de los componentes típicos del abigeato y a su vez el sentenciante, como ya dije, no logró explicar razonadamente el reproche, mencionando al describir hecho solo el apoderamiento del equino sin otra precisión y ello nos conduce a considerar de aplicación un precepto penal más leve para este tramo como resulta la apropiación indebida del arto 175 del Código Penal.- En definitiva el hecho que se tiene por probado es el mismo de la sentencia impugnada, esto es le apoderamiento del caballo, sacrificarlo en la forma detallada y posterior faenamiento, de manera que la 14 aplicación de un precepto penal más leve no constituye una afectación al principio de congruencia; así nos hemos pronunciado en reiterados precedentes (Sentencias N° 17/2015, 18/2016,26/2016, entre otras).- Sin perjuicio de los componentes típicos del abigeato vinculados a la situación de los objetos y la particularidad de la esfera de custodia, que hace menor la posibilidad del tenedor de impedir un apoderamiento, en el caso bajo examen no se acreditó que el agente se apropiara de la cosa quitándola de la tenencia de un tercero, solo el hallazgo de un equino y su apropiación, sabiendo por la naturaleza del bien que se trata de una cosa ajena, realizando actos de disposiciónpositivos al quedarse con él sin efectuar lo necesario para devolverlo, matar al animal y faenarlo para consumo.- Se trata del supuesto del inc. 2° del arto 175 del C.P., apropiación de una cOsa ajena en cuya tenencia entró a consecuencia de un caso fortuito, un equino apartado de la esfera de custodia de su dueño y por ello debe responder. Este delito consiste básicamente en la apropiación de una cosa mueble ajena y en este supuesto el agente no va hacia la cosa y la toma, lo cual podría configurar para este caso un abigeato, sino que la cosa va hacia el sujeto e ingresa dentro del ámbito de su posesión por un caso fortuito. Siguiendo a Creus, debe entenderse por caso fortuito todo hecho humano ínvoluntario, de los animales o de la naturaleza, que hace entrar al agente en la tenencia de la cosa (Derecho Penal, Parte Especial, T. 1, pago 549/550, Ed. Astrea).- Por lo hasta aquí expuesto corresponde readecuar la 15 calificación legal, lo que así voto, y rectificar la parte dispositiva del veredicto adelantado del día 27 de agosto del corriente ajío por incurrirse en un error material al consignarse de aplicación el arto 175 inc. 1° del C.P. cuando debió decir "inc. 2°"._ 3.- Por último el impugnante se agravia en cuanto a la aplicación de la figura contenida en el arto 3 inc. 7° de la ley 14346, planteando nuevamente una falta de congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia, lo que en definitiva debería culminar con la declaración de nulidad de la sentencia.- Para ello recurrió a detallar las acciones que sanciona la norma seleccionada y que de acuerdo a la descripción contenida en la acusación la acción típica que se le reprocha es dar muerte a un animal por el solo espíritu de perversidad, en tanto el aquo condenó a Carmona por haberle causado al animal sufrimiento innecesario para darle muerte.- Como déficit del planteo no cuestiona el Defensor que la forma o procedimiento empleado por su asistido para provocar la muerte al caballo implique un acto de crueldad y lo hace inconsistente; cabe aquí traer las consideraciones ya efectuadas al tratar el primer agravio del impugnante y solo resta agregar que en el caso resulta palmario que estamos ante uno de los supuestos que contempla el arto 3 de la citada ley, que bien fundamenta el aquo en el punto "IV" de la sentencia; en tal dirección debe entenderse por acto de crueldad, todo aquel intencionalmente producidos para hacer sufrir al animal de modo innecesario, perverso, sangriento o violento, aunque no es necesario que el autor experimente placer (Despouy Santoro & Rinoldi 16 "Protección Penal a los Animales. Análisis de la ley N° 14346", Ed. Lerner SRL).- Para concluir solo corresponde observar que no se trata de un concurso real de delitos sino de un solo hecho que cumple la exigencia de dos figuras penales (art. 54 del C.P.), se apropió del caballo disponiendo del mismo dándole muerte con la finalidad de destinar la carne para consumo. En consecuencia esta remisión a otros preceptos penales que contienen Unaescala distinta de la aplicada impone reenviar el caso para que otro magistrado proceda a llevar a cabo una nueva cesura de pena (art. 304 C.P.P.) siempre en resguardo del derecho de defensa y así lo propongo al pleno.- A la PRIMERA cuestión el Dr. MONTEN OVO dijo: 1.- No he de reiterar la descripción del hecho de autos, ni las posturas de las partes, tampoco los términos de la Sentencia de grado, excepto en lo esencial a los fines del análisis que he de efectuar, remitiendo para lo demás, a la completa reseña que principia el voto del colega que ha liderado este Acuerdo.- H.- El primer párrafo del arto332 del CPPCh. fija la pauta referida a la congruencia fáctica que debe existir entre Acusación y Sentencia, o entre esta última y el Auto de Apertura del Juicio Oral.- En realidad tal pauta no es novedosa, pues se la podía encontrar en el ordenamiento ritual anterior, y mereció desde antaño atención de la Doctrina y Jurisprudencia pues lo que se pretendía ya desde aquella época, y se pretende hoy también, es evitar el fenómeno de la "Acusación 17 sorpresiva", es decir, que los Jueces impongan responsabilidad penal por otros hechos, u otros aspectos del hecho adjudicado, no incluidos en el objeto del Juicio, respecto de los cuales, no hubo posibilidad de defensa pues el reproche no provino del Acusador.- La prohibición del rito vigente es clara, en tanto la Sentencia de condena no puede "sobrepasar" el suceso imputado en sus circunstancias y elementos descriptos, ya en la Acusación, ya en el Auto de Apertura.- En la primera pudo leerse que la atribución fáctica consistió en adjudicar a Carmona haber sustraído un equino propiedad del Sr. Ruiz, el día 7/5/017 por la tarde, de la chacra 81 de la ciudad de Sarmiento, y trasladarlo hacia otro predio, ubicado en la ruta pcial. nro. 270, a 4 kmts. Aproximadamente del anterior, sitio donde le dio muerte mediante el empleo de un arma blanca, efectuándole cortes en el cuello, para luego faenarlo.- En una hipótesis alternativa, el Ministerio Público colocó a Carmona recibiendo el animal sabiendo que era sustraído, pues el caballo "Muñeco" era utilizado en festivales de doma de la zona, por ende era conocido de los lugareños. y realizado el resto de las conductas referidas.- En la Audiencia Preliminar, el Juez de grado actuante declaró la nulidad de la Acusación alternativa, a pedido de la Defensa, y abrió el Juicio Oral en base a la hipótesis principal, constitutiva conforme el Acusador Público, de los delitos de Abigeato (art. 167 ter. CP), en concurso real con infracción a la Ley 14346 arto3) inc 7).- 18 En el alegato final del Juicio, la Sra. Fiscal argumentó que Carmona había revestido el rol de coautor, refiriéndose a una división de roles en la cual él habría ultimado y faenado al animal, y otra persona lo habría sustraído. No debemos olvidar que las primeras dos conductas, ultimas y faenar, fueron registradas por una filmación, prueba incorporada al Debate.- La Defensa interpretó que la modificación del sustrato fáctico, de autor en soledad a coautor, implicaba lesionar el mandato de mantener la congruencia, el Juez consideró de manera contraria y de allí ha emergido el agravio del esforzado letrado del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces.- Como claramente es posible percibir, a título de identidad de objeto, no hubo ninguna modificación de la plataforma fáctica del Juicio, pues a Catmona se le atribuyó desde sustraer al animal hasta faenado, y a lo sumo, como veremos seguidamente, el obstáculo del reproche articulado por la Sra. Fiscal estribó en la ausencia de elementos de convicción idóneos para superar el estado de inocencia en cuanto a la sustracción, no así respecto de la apropiación del equino, y su faena, lo que quedaba claramente demostrado por la filmación aludida.- Quizás debido a dicha dificultad se intentó una hipótesis alternativa, obturada en la Audiencia Preliminar, y luego ya en Debate, se recurrió al expediente de la coautoría funcional, división de roles en la que a Carmona le habría tocado el de ultimar y faenar ya otro sujeto, el de quitar de la esfera de custodia de su titular a Muñeco.- 19 En definitiva, no es posible hablar de ausencia de congruencia, ni tampoco de que el imputado no comprendió el tenor de las conductas que se le adjudicaban, sino de un tema de acreditación probatoria, que concierne al agravio siguiente.- Por ello, no procede hacer lugar a la critica de la Defensa en el sentido indicado, pues no hubo vicio alguno en cuanto al punto.- 111.- Al delito de Abigeato le son aplicables, en cuanto a la acción típica, las teorías sobre el apoderamiento que coinciden con la dogmática propia del delito de Hurto. Debemos recordar que la sanción se agrava debido a las características de la res furtiva, ganado, y el medio rural, despoblado y laxo en controles que no sean los impuestos por el propietario del fundodonde se encuentren los animales.- Así, entre tocar la cosa, aprehenderla, removerla de donde se hallaba, quitarla de la esfera de custodia del titular, y hacerlo poniéndola en un lugar seguro para el sujeto activo del delito, se ha debatido históricamente la Doctrina como momento consumativo del Hurto, y por ende, del Abigeato (conf. Sebastián Gallino, en Código Penal comentado, Ed. Hammurabi, Tomo 6 pags. 402 y ssgts.).- A ello corresponde adicionar en calidad también de observación preliminar, que tratándose de un delito de resultado, se impone a título de exigencia probatoria, acreditar que el sujeto activo verifico alguna de dichas conductas, se adscriba a la teoría que fuere de las mencionadas, es decir, que tocó, tomó, quitó, sustr~jo o aseguró para sí la cosa, pero siempre cuando esta se encontraba dentro de la esfera de custodia de Su titular como 20 punto de partida, y desde ya, en contra de la voluntad de este último. Eso sería, desapoderar, y la sana crítica racional (art. 25 CPPCh.) , como método de apreciación probatoria, aplicada al injusto referido, requiere elementos de convicción suficientes para acreditar talo tales conductas, y así superar el estado de inocencia.- Asimismo, el beneficio de la duda (art. 28 CPPCh.), opera a favor del acusado cuando existen dos hipótesis fácticas igualmente posibles, en situación que no se pueda consagrar una sin descartar la otra, ante lo cual ha de estarse a la más favorable al imputado.- Concretamente, Muñeco solía salir de! predio donde su titular Carlos Darío Rúa lo tenía, y circular por la zona, así lo expresó este y su hermano Carlos María, el que no lo observó en el fundo la tarde en la que la Sra. Fiscal precisó la sustracción, y lo primero que pensó fue que iba a regresar. Agregaron que era manso y solía recibir alimento en la boca.- La batería argumental del A-quo, consistente en indicios, se compuso por sostener que la ruta 270 conduce a un yacimiento petrolífero, Los Perales, es transitada por ello y vigilada por la Autoridad policial en razón de la prevención del Abigeato, por lo cual un desplazamiento de 4 Km., distancia entre el predio de Rúa y e! de Patricia Rodríguez, donde se ultimó a Muñeco, por apropiadores, hubiese sido detectado.- Sería factible construir otro plexo argumental, en sentido inverso. Un caballo manso, acostumbrado a deambular por la zona, bien pudo haber sido conducido a un previo ajeno, aún siendo montado, incluso podría tener aquí la distancia de 4 km. un alcance de imposibilitar e! control 21 policial, por exigua.- Esta alternativa no es posible descartarla fácilmente, mucho más si no existió prueba directa del apoderamiento del animal, en los términos en que lo hemos definido, tal como lo hace la Doctrina.- Además, no fue posible determinar el momento preciso de tal desapoderamiento, y pretender que la esfera de custodia del titular de un bien se extiende a algunos kilómetros a la redonda de su predio, por cierto significaría desnaturalizar la esencia misma de aquello que se denomina precisamente, esfera de custodia.- El resto de la prueba rendida deviene incuestionable, pues el video, la declaración de los preventores, el registro domiciliario en el fundo de la Sra. Rodríguez, sus expresiones, demuestran que Carmona ultimó a Muñeco y lo faenó, tal como lo sostuvieron la Sra. Fiscal y el Juez de grado.- Por ello, regla del dubión mediante, no era posible atribuirle a Carmona el delito de Abigeato, por el cual se impone su absolucÍón.- IV.- Sin embargo, ello no significa que carezca de responsabilidad penal.- Ya expresamos que la imputación no solo consistió en sustraer, smo en ultimar y faenar, lo cual se encuentra plenamente acreditado.- Ultimar implica apoderarse, de un bien como un equino, mucho más si se sabe que es ajeno, lo que, también surge palmario, era 22 evidente respecto del caballo Muñeco, utilizado en festivales de doma de la zona, ambiente del que los sujetos pasivos y activo eran parte.- Así detallada la conducta, encaja perfectamente en el delíto de Apropiación indebida del arto 175 del CP., en su variante de aprovechamiento, por caso fortuito, de que la cosa ingresó en la tenencia del sujeto activo, y de la que este, dolosamente, se apropió (conf. Jorge Buomp'adre, en ob. citoTomo 7 pags. 420 y ssgts.).- La objeción a este razonamiento podría radicar en que por tal delito Carmona no fue acusado. No obstante, este Tribunal tiene postura respecto del alcance del arto 332 del CPPCh. (Sentencias nro. 14 y 18/18, entre otras), en tanto es posible adjudicar en la Sentencia un delito diferente del atribuido por el Acusador, en la medida que sea de gravedad menor y no se obture el derecho de defensa.- Ya hemos visto que el segmento fáctico de la apropiación y la faena siempre formaron parte de la imputación, fueron perfectamente comprendidos por el imputada y se hallaban claramente demostrados.- Por ende, en virtud de dicho dispositivo deberá responder Carmona.- V.- La Defensa también cuestionó la aplicación de la Ley 14346, aduciendo, nuevamente, incongruencia entre la Acusación y la Sentencia.- Más allá que ya hemos expresado que tal irregularidad no se ha verificado, considero que el esforzado letrado ha criticado lo decidido partiendo de la base de una interpretación errónea de la Ley mencionada. El 23 inc 7) del arto 3 de la norma involucra varias conductas, algunas requieren elementos subjetivos distintos del dolo (matar por espíritu de perversidad, matar torturando), otras, solo dolo directo (lastimar o arrollar intencionalmente, matar causando sufrimientos innecesarios).- Precisamente la última de las conductas indicadas fue la reprochada, pues Carmona dio muerte a Muñeco de un modo diferente al que la buena práctica recomienda en cuanto a equinos, y por la cual causó un sufrimiento, por ende, innecesario. Así lo describió el experto Di Salvo en Juicio.- Entonces, si sabía lo que hacía, e hizo lo que quería, lo que fue atribuido desde un comienzo por el Ministerio Fiscal, no es posible advertir el fundamento de la crítica de la Defensa, ni desde lo sustancial, ni desde lo formal.- A todo evento, sí se impone modificar el modo de concurrencia de tal injusto con la Apropiación indebida, pues claramente lo hacen idealmente, ya que apropiarse Carmona lo hizo matando, y por matar al animal de esa forma ingresó en la órbita de la Ley aludida. Una sola conducta que habilita dos tipificaciones (art. 54 CP.).- VI.- Corresponde decretar dada la naturaleza de este pronunciamiento, la nulidad de la cesura, pues hemos efectuado una remisión a otro precepto de fondo, que contiene una escala cJistinta de la aplicada, por lo cual, en resguardo del derecho de defensa, y para permitir la postulación por el encartado y su Defensa en orden a la sanción a imponerse, cabe remitir el caso a la Oficina judicial de Sarmiento, para que por 24 intermedio de otro Magistrado, pues el Juez cuyo pronunciamiento nos encontramos revisando ya emitió opinión (art. 77 ic. 2) CPPCh., Precedente "Lleréna" CSJN), se proceda a llevar a cabo la etapa respectiva (art. 304CPPCh.). Así voto.- A la PRIMERA cuestión el Dr. DAL VERME dijo: 1) Habiendo quedado mi sufragio al final del orden expositivo, y teniendo en Cuenta que la solución legal del caso, tras la deliberación realizada por ante esta Cámara en lo Penal, ha sido por unanimidad, a los fines de dar respuesta al primero de los interrogantes formulados habré de abordar los planteas expuestos por el Sr. Defensor, Dr. Gustavo Oyarzún, directamente, e intentando no incurrir en demasÍas argumentales y reiterativas.- Previo a ello, considero necesario referir, en pos de una mayor claridad expositiva, que la defensa Luís Ángel Carmona ha sustentado su impugnación ordinaria contra la sentencia de condena en cuatro motivos de impugnación.- El primero, vinculado a la presunta violación al principio de congruencia, fundado en que el MPF en un inicioatribuyó al imputado ser autor del delito de Abigeato, y al concluir el debate readecuó su acusación considerándolo coautor funcional de dicho ilícito.- En el segundo motivo de impugnación, individualizado como "b", apunta a desmerecer la tarea de valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el señor Juez del debate para tener por acreditada la participación que le cupo a Luís Ángel Carmona en los hechos calificados 25 como constitutivos del delito de Abigeato, pretendiendo la absolución de su asistido en orden a dicho ilícito, en el entendimiento de que extremo puesto en crisis no ha sido suficientemente probado.- En el motivo "c", el impugnante se ocupó de desmerecer la labor investigativa del MPF, argumentando que no fue objetiva en virtud de que se conformó con imputar al acusado, sin profundizar la pesquisa a los efectos de determinar la identidad de las personas que verdaderamente sustrajeron el equino del interior de la propiedad de la víctima, el señor Carlos Darío Rúa.- Finalmente, en el motivo "d", el Dr. OyarZÚll,plantea una nueva violación al principio de congruencia basándose en que al optar el a quo por el medio comisivo que le permitió subsumir los hechos en el molde típico previsto por el arto3°inc. 7° de la Ley 14.346, varió los términos de la acusación que fundamentaba la imputación en una modalidad comisiva diferente.- Teniendo presente el orden en que fueron planteados los motivos de agravio en la audiencia prevista por el arto385 del rito, como así también en virtud de su naturaleza, aparece procedente tratar en primer término la queja vinculada a la violación del principio de congruencia.- 1.1) Como ya se ha indicado anteriormente, el Dr. Oyarzún remarca que su pupilo fue acusado como autor del delito de Abigeato. Según el impugnante la descripción fáctica contenida en la acusación pública presentada por la Dra. Laura Castagno, Fiscal General interviniente, hacía referencia a que Carmona había "sustraído" el caballo de 26 pelaje Tobiano llamado "Muñeco" perteneciente a Carlos Darío Rúa. Señala que esta hipótesis fáctica fue mantenida por la Dra. Castagno al comienzo del juicio oral, pero que en su alegato de cierre la representante de la vindicta pública modificó su hipótesis refiriendo que se trató de una coautoría funcional en la que el sindicado realizó actos ejecutivos dividiendo tareas con otras personas no identificadas. Las tareas, según indica el impugnante, consistieron en capturar, dar muerte y faenar el caballo "Muñeco" y que Carmona tuvo a su cargo darle muerte y faenarlo. El Juzgador consideró procedente esta construcción propuesta en el alegato final por el MPF.- Es cierto que en el inicio de la imputación fáctica la Dra. Castagno señala que "Luís Ángel Carmona sustrajo un animal equino .... ", pero también lo es que luego se explaya y expresa que "... Carmona trasladó a "Muñeco" hacia la chacra ubicada sobre ruta provincial N 270, distante a unos 4.4 km de la intersección de la ruta nacional N° 26, en dirección al Bosque Petrificado. En ese lugar, encontrándose "Muñeco" tendido en el suelo y con sus patas maniatadas,Carmona le aplicó un primer puntazo con un cuchillo ... y dejarlo desangrarse lentamente hasta su muerte y proceder a posterior faenado ... ".- Es decir, los hechos en base a los cuales el MPF modifica su acusación, son los mismos, y ellos fueron puestos claramente en conocimiento del imputado y su defensor. En realidad, la Fiscal consideró que no estaba probado que Carmona hubiera sido quién personalmente capturó el caballo y lo trasladó hasta el lugar en que fue sacrificado, sino que lo hicieron otras personas con quienes él se había puesto de acuerdo, 27 orquestando un plan delictivo tendiente a sustraer el equino de la finca en que éste se encontraba. Lo que se modificó es la teoría jurídica en base a la cual la Físcal relacionó al acusado con el ilícito imputado, pero no la hipótesis fáctica intimada.- El defensor tila de sorpresivo el cambio señalando que tal modificación se ha traducido en una afectación al derecho de defensa de su pupilo procesal ya nunca pudo defenderse de una coautoría construida en tales términos, pero no explica en qué consistió dicha afectación. Tampoco hace una mínima referencia a los medios probatorios de que se vio privado, o las líneas argumentativas que no pudo esgrimir.- De hecho, tilda de arbitrario el razonamiento seguido por el Dr. Alejandro Rosales, Juez a cargo del debate, sin hacerse cargo de explicar en qué consistió el yerro manifiesto en el que habría incurrido el Magistrado.- Si se analiza con cuidado la modific,ación introducida, se advierte que dificilmente se la pueda tildar de sorpresiva, o de haber introducido aspectos sobre los cuales no se pudo articular una estrategia defensista. Tan es así, que en el mismo escrito de impugnación el Sr. Defensor enarbola una crítica contra la investigación sustanciada por la Dra. Castagno por no haber investigado la identidad de las personas que sustrajeron el equino de la finca perteneciente a Rúa, y en otro pasaje, acomete contra la valoración de la prueba en base a la cual el Juez considera acreditada la coautoría atribuida a Carmona. Todo ello, reiterando argumentos ya expuestos durante el debate. Es decir, siempre estuvo presente 28 la posibilidad de que otras personas hubieran intervenido en los hechos, como así también que lo controvertido en el caso era, justamente, si se había logrado probar que Carmona se introdujo en la finca de la víctima para llevarse el equino sustraído.- En ese tren, debe indicarse que la modificación no es sustancial ya que ni siquiera implica una modificación en la forma de la participación atribuida al encartado, ya que la naturaleza jurídica de la autoría no difiere de la coautoría toda veZ que en ambos casos se imputa un obrar -o dominio del hecho- vinculado a la faz ejecutiva del ilícito.- Tampoco puede soslayarse que en un proceso acusatorio, de corte adversativo, corno el vigente en la provincia del Chubut, en el que el legislador optó por materializar efectivamente la centralidad del proceso en el debate oral y público, previendo como contrapartida una etapa preparatoria desinformalizada; es lógico que algunos aspectos menores del sustrato fáctico se terminen de definir durante el debate. Lo mismo ocurre con las teorías jurídicas expuestas por los litigantes.- El ordenamiento adopta, corno metodología, que la sentencia definitiva se pueda basar únicamente en la prueba producida legalmente durante el debate oral y público. Para ello, se toman recaudos tendientes al afianzamiento de este principio procesal, como por ejemplo, impedir al Fiscal que les tome juramento a los testigos, lo que luego impide incorporar las entrevistas recibidas corno una versión válida de lo ocurrido para sustentar la sentencia.- En tal inteligencia, esta suerte de consolidación de la 29 imputación, encuentra su última expresión en la acusación -pública o privada- con la que se cierra el debate, y en tanto dichas modificaciones no sean significativas, éstas no constituyen una violación al principio de congruencia. Lo sancionable, sería agregar aspectos fácticos respecto de los cuales el imputado no fue intimado, y que ello se hubiera traducido en una imposibilidad de ser oído o impedido de ejercer su derecho de defensa adecuadamente.- Como se viene sosteniendo, esto no ocurrió en el caso.- En definitiva, se siguen en la especie los lineamientos ya trazados por el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, que reiteradamente ha mantenido la posición que aquí se propone. Así, el Tribunal ha sostenido "Estimo que laparte que recurre no ha considerado en su protesta el persistente criterio sentado por la Sala en lo que atañe al principio de congruencia. El tema fue tratado con pretensiones de exhaustividad en el caso "Montoya, Roberto Moisés slabuso sexual impugnación" (Leg. N° 21.123, FO 53 T Il- Año 2008,letra "M"), ratificatorio de la opinión sostenida en el precedente "Lempi, Sergio si Hurto de ganado menor" (Expediente 20.356-L-2006), sin que desde entonces hubieran sucedido variaciones significativas al respecto. Así puede verse, por citar algunos emitidos ha tiempo, los asuntos identificados con los rótulos "MOMDJIAN, Marcelo Horacio p.s.a. Estafa" (Expte. 21.086 - FO 32 - ro Il - M - 2007), "MAMANI VILLCA, Aurelio sldenuncia s/impugnación" (Expte. 21.287 - FO 68 - ro 11 -Letra "M" - Año 2008), "INOSTROZA, Jesús Américo- VALENZUELA, Marcos Daniel- LEIVA, 30 •.. Héctor Daniel- JARA, Hernán Elino si apremios ilegales reiterados ... " (Expte. 21.552.Fo 114- Letra I-Año 2008) o "SOLSONA STOIANOFF, Patricia Margot slabuso sexual" (Expte. 21.309-Folio 72-T.II-2008). .. Evoco que, por ejemplo, en "Inostroza" señalé: "... el principio de congruencia importa que el fallo se expida sobre el hecho y las circunstancias contenidas en la acusación que han sido debidamente intimadas y sobre las que -básicamente- tuvo ocasión de ser oído el atribuido, lo que implica vedar que aquél se extienda a hechos no contenidos en el proceso que garantiza el derecho a audiencia, sintetizado en la regla de correlación entre la acusación y la sentencia (claramente, al respecto, Julio B. Maier en su "Derecho Procesal Penal" T 1. Pág. 568) ... " Y continué con remisión a "Lempi" acudiendo a Maier cuando consignaba la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y exponía: "...La Corte Suprema Nacional, en sus sentencias, parece requerir, como condición para casar el fallo, no solo la indicación puntual del elemento sorpresivo que se incluye en él, sino también las defensas concretas que se hubieran opuesto de no mediar la sorpresa y, en especial, los medios de prueba omitidos por esa circunstancia ... " También puse de resalto la intención de "...mantener una opinión consecuente sobre el tema. De allí que, pertinazmente, aluda a la relación inescindible que debe existir entre los aspectos fácticos de la acusación (en este caso la requisitoria de elevación a juicio), el objeto del debate y la sentencia, atadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aquella, la primera, establece .... ". Sobre esto último marqué en "Mamani Villca" -siempre con 31 la vista puesta en "Lempi" - que "...no había disvalor procesal en que se hubiera constreñido la base de hechos de la imputación, lo que resultaba posible si así sobrevenía del debate y de la deliberación ulterior, sencillamente porque no causaba gravamen alguno. Empero, advertí, que lo grave- y sancionable- habría sido expandir el aspecto atinente a los hechos sin que se dieran las previsiones del Código Procesal, porque ello vulneraba, sin dudas, el derecho a defenderse que posee el imputado ... " Recuérdese el repaso sobre los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el abordaje de "Ramírez vs. Guatemala" de la Corte 1nteramericana de Derechos Humanos, amén de las citas doctrinarias cuya pertinencia prosigo reivindicando. No me parece que con la posición asumida, que ata la validez de los pronunciamientos a la correlaciónfáctica apuntada, con las variables inocuas a los derechos, la alusión al caso "Sircovich, Jorge Oscar y otros sldefraudación por desbaratamiento de derechos acordados. " CSJ 3111012006 T. 329, P. 4634. La opinión de la Procuración General que la Corte aceptó por mayoría dejó en claro que: "...Si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayanformulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzguen con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio ... " (Superior Tribunal de Justicia del Chubut, del 5-02-2016, causa caratulada "Llanquetrú, Héctor Reinaldo si impugnación extraordinaria, Expte. N° 32 11/2014 CCPM- CarpetaN° 5178- Oflju, Puerto Madryn " -Expte.100.030- FO 1-Año 2015).- Lo cierto entonces, es que la modificación introducida por la Fiscal del caso al formular sU alegato de cierre exponiendo una variación en sUteoría jurídica, luego seguida por el Sentenciante, no se ha traducido en una violacióh al derecho de defensa en juicio, ni implica vulnerar el principio de congruencia, por lo que la queja debe ser rechazada en este punto.- 1. 2) En lo relativo al segundo motivo de agravio, la defensa expone sus argumentos respecto del razonamiento seguido por el señor Juez Penal para arribar al pronunciamiento condenatorio, calificándolo de arbitrario.- Con su discurso el impugnante fundamenta que los elementos probatorios en 10's que el a quo basa sus conclusiones son insuficientes para afirmar que CarmO'na ingresó en la finca de la víctima, se hizo del caballo y lo trasladó hasta el lugar en que fue sacrificado. Cuestiona que se hubiera acreditado que el nombrado sustrajo el animal.- Analizada la sentencia recurrida, como así también los testimonios brindados, estimo que le asiste razón a la defensa, al menos, parcialmente. - El a quo comienza sU análisis del caso haciendo un racconto de aquellos extremoS que considera acreditados. Afirma que se probó la pertenencia del equino en cabeza de Carlos Darío Rúa, que el animal era manso, y que días previos al hecho lo había dejado en el Lote 83, 33 ubicado sobre la ruta provincial 278, camino al Bosque Petrificado. También explicó el modo en que la víctima tomó conocimiento sobre las circunstancias en que Carmona mató a su caballo "Muñeco", como así también el lugar en que ello ocurrió, la chacra N° 1 de la Parcela 26 del "Loteo de Rioja" perteneciente a Patricia Rodríguez, predio que se encontraba deshabitado en esa época, en el que el encartado realizaba trabajos de albañilería. Dio por probado que entre una propiedad y otra, existe una distancia aproximada de cuatro kilómetros y medio. Asimismo, el señor Juez del debate considera acreditado que en el domicilio de Carmona se produjo el secuestro de carne de caballo, e incluso vestigios de allí se consumió parte de la carne, como así también que el animal había sido despostado un árbol ubicado en dicho predio.- Respecto de todos estos extremos, el sentenciante justifica la reconstrucción histórica de los hechos aludiendo a las pruebas que sustentan su certera ocurrencia. Cada paso que da, lo extrae de las pruebas que dan directa cuenta de los hechos, reconstruidos sin incurrir en esfuerzos valorativos que permitan objetar el razonamiento seguido por a qua (testimonios de Carlos Daría Rúa, su hermano, Carlos María Rúa, Cristina Hourcade y Patricia Rodríguez, allanamientos, además de la filmación aportada). El defensor no pone en crisis tales afirmaciones al dar sustento a la impugnación en trato. Se trata entonces de hechos legalmente acreditados.- A cartón seguido, el Magistrado estima probado que el caballo no pudo trasladarse por sus medios desde el lugar en que la víctima lo dejó hasta el predio de la señora Rodríguez. Llega a tal conclusión 34 infiriendo que por las características del lugar y la distancia existente entre el lote de Rúa y el de la señora Rodríguez, es evidente que el equino no pudo llegar al lugar por sus medios. Respecto de las características del lugar, menciona que la ruta provincial 270 es sumamente transitada, y que de haber un animal suelto, las autoridades habrían intervenido para evitar riesgos en la circulación.- Esta inferencia es atacada por el defensor, a mi juicio, atinadamente. - Primero, porque aun asumiendo que los ocasionales transeúntes tuvieran el compromiso ciudadano de avisar a las autoridades que hay animales sueltos en la ruta -la experiencia indica que esto no ocurre siempre-, no se contempló la posibilidad de que ello hubiera ocurrido en la noche o madrugada, y que elcaballo "Muñeco" no hubiera sido visto durante su traslado de un predio al otro.- Pero además, esta inferencia, basada en la experiencia personal del sentenciante, se contradice con elementos extraídos de dos testimonios vertidos durante el debate. Al declarar Carlos Daría Rúa refiere que cuando su hermano le avisó que no veía al equino en cuestión dentro del Lote 81, pensó que se había ido y que volvería, recién hizo la denuncia cuando supo que lo habían matado. Es decir, los dichos de la propia víctima permiten presumir que el animal solía irse del lote por sus medios. Su hermano, Carlos María Rúa, también evaluó la posibilidad de que el caballo estuviera "en la calle". Cuando pasó por el lote 81, rumbo a su trabajo, y advirtió que el equino no estaba, llamó a la víctima para que se ocupara del 35 tema por temor a que le ocurriera algo a "Muñeco".- Concordantemente, el Subcomisario Vázquez, Jefe de la División de seguridad rural, refiere que el lote ganadero de Rúa no se encuentra cerrado en su totalidad. El Funcionario policial también señala que el modo en que fue muerto el caballo da clara cuenta de su mansedumbre y que ello fue lo que permitió capturar al animal sin que oponga resistencia. Esta circunstancia habilita suponer tanto que el caballo pudo haber sido sustraído del interior del inmueble de la víctima, como también que lo hubieran sujetado luego de que éste ingresara por sus medios en el lote de Rodríguez.- El Juez toma como dato que no se hallaron vestigios de que se hubiera cargado al equino con un vehículo en el campo de Rúa, pero en rigor de verdad, tampoco se dio cuenta de rastros que permitan inferir que alguien montó el caballo o lo sacó del lugar a pie. No se relevó ningún rastro, con lo cual no es posible descartar que "Muñeco" se fuera por sus medios del lote rural.- Por otro lado, al declarar la señora Rodríguez, expuso que en alguna oportunidad había visto al caballo "Muñeco" cerca de su lote. No veo razones para dudar de sus dichos, ya que si bien su hijo menor habría estado involucrado en los sucesos ventilados, fue ella, junto a Rugo Crespo, quienes espontáneamente fueron a la casa de Rúa a contarle que el caballo había sido sacrificado en su propiedad. Por otro lado, si Crespo estuvo involucrado en los hechos, el momento de declarar en el debate la nombrada Rodríguez ya no era pareja de Crespo, por no se advierten razones para 36 dudar de sus dichos.- Como consecuencia de lo dicho hasta aquí, es posible afirmar la existencia de una hipótesis alternativa a la propuesta por el MPF, que explica los hechos cOn el mismo nivel convictivo, pero con un claro sentido favorable a la defensa. Va de suyo que balanceada la hipótesis cargosa con la favorable al imputado, legalmente debe prevalecer esta última. No debe soslayarse aquí que en su versión, Carmona señala que al llegar al lote de Rodríguez, el caballo ya estaba maneado.- La posibilidad de que el caballo "Muñeco" hubiera llegado por sus medios al lote de la señora Rodríguez, tiene clara incidencia tanto en la tipicidad del delito de abigeato, como en la naturaleza de la participación que se le attíbuye a Carmona en los hechos.- Si no es factible probar -con el grado de certeza exigido en este estadio procesal- que el caballo fue sustraído del interior de un establecimiento rural, o en ocasión del transporte del ganado, no resulta posible subsumir los hechos en el tipo penal del arto 167 ter del C.P. ya que no se cumple uno de sus requerimientos objetivos. De allí que la inconsistencia de esta conclusión resulte sumamente relevante para la solución del caso en estudio.- El señor Juez del debate intenta superar el cuadro de duda, echando mano del escaso tiempo transcurrido entre que el animal fue dejado por Rúa en su predio y la ocurrencia del hecho filmado. El Magistrado no ha puntualizado las fechas o el lapso transcurrido entre uno y otro episodio, y el defensor niega que se hubiera acreditado la duración de 37 dicho período. Revisados los registros de audio de las declaraciones prestadas por los testigos de cargo, es posible relevar que Carlos María Rúa no recuerda la fecha en que advirtió el faltante del caballo en el predio de su hermano, agregando que si no le hubiera avisado a Daría, él no se habría enterado del faltante.- Sobre este aspecto temporal, de los dichos de la víctima, Carlos Daría Rúa, es posible extraer que a la época del hecho había dejado su caballo en el lote 81 por unos días porque le quería dar un descanso ya que presentaba una inflamación en el lomo. Supo que el animal no estaba en su predio porque su hermano lo llamó por teléfono y le avisó. Él fue hasta el lugar, pero no encontró a "Muñeco". Buscó por los callejones porque pensó que se habría podido dirigir por las suyas hacia su casa por la comida. Puntualmente dijo "pensé que iba a aparecer, como siempre". Al no encontrarlo, les avisó a sus conocidos para que lo ayuden a dar con el equino. A las cinco de la tarde aproximadamente una persona le mostró imágenes en las que se veía como habían matado a su caballo. Tras ello, fue a "la montada" donde formuló la denuncia. Después una persona le avisó donde estaba la carne, y él, a su vez, le avisó al Subcomisario Vázquez para que se pudiera hacer el allanamiento. En el interrogatorio directo la Fiscal nunca se le preguntó el tiempo transcurrido entre que vio el caballo por última vez y el momento en que su hermano le avisó que "Muñeco" no estaba en el lote, dato fundamental para evaluar el valor probatorio del indicio temporal como elemento de cargo para inferir que Carmona fue quién sustrajo el equino del lote perteneciente a la víctima, o su acuerdo con 38 terceros para estimar que hubo un plan orquestado con tal propósito.- La pareja de la víctima, la señora Cristina Hourcade, aclara que cuando Carlos María Rúa le avisa a su marido que no vio a "Muñeco" en su lote, estaba ya oscuro, por lo que recién se acercó al lugar al día siguiente. Que según le dijo Darío Rúa, estuvo toda la mañana buscando su caballo. Que nunca se imaginó que en ese momento lo estaban cameando, ya que por lo que sabe, al equino le dieron muerte esa mañana, alrededor de las 11 hs. Esa tarde, cuenta Hourcade, un señor se presentó en su casa y le refirió que habían sacrificado su caballo, mostrándole las imágenes de cómo ocurrió el hecho. Tras ello llaman al Subcomisario Vázquez para hacer la denuncia, mientras lo esperaban, llega una señora con su marido, quienes le informan que Carmona había matado un caballo en su propiedad. Que estas personas querían saber si el animal era de Rúa. Que el hombre lloraba y le pedía perdón a Darío, y la señora le decía que su hijo menor había estado involucrado, y que lo había "cagado a palos". La señora les dijo que Carmona tenía acceso a su finca porque había estado haciendo trabajos de albañilería, y que a raíz de ello se había hecho amigo del hijo. Incluso Rodríguez mencionó que en la casa de Carmona había carne del caballo colgada de un árbol. Cuando el Oficial Vázquez llegó a su casa, estas dos personas, Rodríguez y Crespo, se retiraron. Ese mismo día se formalizó la denuncia. Recuerda incluso que esa mistna fecha, en horas de la noche, acompañaron a Vázquez hasta la chacra de Rodríguez para determinar el lugar de los hechos.- Sobre el tetna, la señora Patricia Rodríguez dio su 39 testimonio en el debate. Señaló que contrató a Carmona para hacer trabajos de albañilería. Que trabajó allí una semana, desde un lunes al sábado. Ese sábado Carmona terminó su trabajo con el revoque, constándole porque ella estuvo en la propiedad. Al día siguiente también fue a la chacra, y el lunes se fue a Comodoro porque tenía que hacer unos cursos vinculados a su trabajo. Tenía que regresar el miércoles. El lunes se enteró por Rugo Crespo que había sangre en su propiedad y que habían matado un caballo allí. El llamado fue a las 16 hs. aproximadamente. Fue así que regresó esemismo día a Sarmiento, y comenzó a buscar entre los dueños de los caballos que andaban por la zona. Que a ese caballo ya lo había visto, "ql.le andaba suelto". Que ese fin de semana había visto ese caballo blanco y negro en la calle suelto. Fue así que llegó a la casa de Rúa para determinar si el caballo muerto era de él. Luego que le describió las características del equino a Rúa, este le confirmó que el caballo era suyo. Los allanamientos se hicieron al otro día o a los dos días.- Lo cierto, es que aUnen la hipótesis traída por los testigos de cargo presentados por el MPF, cuando Carlos M~ría Rúa advierte el faltante del tobiano, aún no había sido sacrificado, ello habría ocurrido al día siguiente, infiero, el lunes 8 de mayo de 2017 (ninguna de lasfechas de las actas involucradas, fue debidamente incorporada por la Dra. Castagno al realizar los interrogatorios directos de sus propios testigos. Por ejemplo, no incorporó la fecha de la denuncia con los testimonios del Sub Comisario Vázquez, o la deposición de Rúa). Infiero igualmente, que la acusadora ubica el desapoderamiento el día 7 de mayo, porque habría sido la fecha en que 40 pasó Cados María Rúa notando, como se viene señalando, la ausencia del eqUlno.- Estas imprecisiones impiden arribar a conclusiones certeras. El caballo bien pudo salir por sus medios hacia la finca de Rodríguez durante el fin de semana.- Por otro lado, Catmona manifiesta en su descargo que al llegar al lote de Rodríguez, el caballo "Muñeco;' ya estaba allí maneado. Si bien el Juez descree de Susafirmaciones, no advierto, a partir del resto de las pruebas valoradas, elementos suficientes para concluir que el acusado miente sobre las circunstancias previas a dar muerte al equino y luego faenado para quedarse con parte de la carne obtenida. El Dr. Rosales tampoco brindó argumentos suficientes para dar sustento a su percepción.- En definitiva la conducta constitutiva del desapoderamiento atribuido, propio del abigeato, o incluso del hurto, no pudo ser probado suficientemente.- Por el contrario, entiendo que se ha acreditado con certeza que el caballo de pelaje tobiano, nombrado como "Muñeco", era propiedad de Carlos Daría Rúa, y que el acusado lo sabía. Sobre este extremo, agrego a lo ya dicho, que al ver la filmación proyectada durante el debate, se escucha como hacían referencia a que harían desaparecer rápidamente la carne del caballo. Ese "apuro" obviamente se vincula al conocimiento que tenían de que el equino era propiedad de un tercero ajeno al grupo.- También considero probado que Carmona sabía que el 41 animal era manso. Las apreciaciones vertidas por el Subcomisario Vázquez, sumado a los dicho por el propio Carmona en el sentido de que siempre hizo trabajos rurales, incluso que participo en jineteadas, como asimismo las imágenes apreciadas en el video aportado, en tanto dan cuenta de la destreza del imputado para matar al equino; constituyen elementos suficientes para inferir que pudo discernir que el animal era manso. Por otro lado, sabía también que el caballo no era de la chacra, ya que trabajó allí una semana, y los caballos del lugar, conforme contó Rodríguez, tenían un pelaje totalmente distinto al ultimado.- Además, no se encuentra controvertida la circunstancia de que Carmona fue quién mató al caballo "Muñeco", lo faenó y se quedó con parte de la carne del animal, que fue secuestrada en su casa.- Todos estos aspectos fácticos se encuentran debidamente contenidos en la descripción oportunamente formulada por la Fiscal General interviniente tanto al presentar la acusación pública, como al concretar su alegato de cierre en el debate.- Teniendo esto en cuenta, como así también que por aplicación del principio constitucional que impone favorecer al imputado en caso de duda, no se ha podido acreditar suficientemente que el caballo fuera efectivamente sustraído del interior de la propiedad de Rúa, ni trasladado por el imputado o sus eventuales consortes de causa; lo cierto es que el equino llegó al predio de Rodríguez.- Es dable suponer, como hipótesis más favorable al imputado, que el animal llegó allí por sus medios, y una vez en el lugar, fue 42 maneado y preparado pata set sacrificado. Como ya indiqué, no puede ponerse en duda que el caballo fue ultimado por Catmona, ni que este acto implica un apodetamiento del animal, ya que también se determinó que luego el acusado se quedó con parte de la carne del equino.- Entonces, es factible sostener que Luis Ángel Carmona, solo o acompañado de otras personas, primero se apoderó del animal e intnediatamente se lo apropió sabiendo que no era de su propiedad, actos éstos que se concretaron con el sactificio del caballo y su posterior disposición para consumir sus partes. Dicha conducta se encuentra prevista en el art. 175 inc. 2° del Código Penal.- Las circunstancias en que el caballo "Muñeco" llegó a Rúa, son dócilmente equiparables a una tenencia fortuita, ya que como explica la doctrina mayoritaria, el caSo fortuito al que hace referencia el art. 175 inc. 2° del C.P. excede la definición del código Civil. Sostiene Donna, haciendo referencia a la citada norma, que "el caso opera sólo como causa material de la tenencia de la cosa por el autor de su apropiación, distinta del error, por consiguiente, no tiene por qué ser esta causa imprevisible o inevitable. Son casos fortuitos los hechos de la naturaleza, los hechos de los animales y la actividad humana involuntaria ... " ("Derecho Penal, parte especial, Tomo Il-B", Edgatdo Alberto Donna, Ed. Rubinzal- Culzoni, pago 277).- Indudablemente, encontrar un animal suelto, o dentro de un predio privado, maneado y matarlo, conociendo su ajenidad, para luego faenado y quedatse con la carne, constituye la conducta de apoderamiento 43 contenida en el tipo penal mencionado, ya que se está constituyendo en propio lo que se sabe ajeno.- Lo característico de la apropiación, a diferencia del apoderamiento del hurto o el abigeato, es que aprovechando una circunstancia fortuita se frustra el derecho ajeno a la restitución del objeto, se saca ventaja de la situación en que la cosa llegó a su esfera de tenencia. Donna con cita de Buompadre simplifica la explicación, sosteniendo que en "el hurto el sujeto va hacia la cosa y la toma, y que en el delito en estudio es la cosa la que va hacia el sujeto e ingresa en el ámbito de suposesión, y que una vez que ella ha entrado en ese ámbito, el autor se apropia de ella" (ob. cit. pago 680).- Es por las razones expuestas que considero parcialmente procedente la impugnación ordinaria interpuesta ya que los hechos probados con certeza configuran una calificación subsidiaria del Abigeato por el que fuera oportunamente condenado Carmona, el delito de Apropiación de cosa habida por causas fortuitas, previsto y tipificado por el arto 175 inc. 2° del Cód. Penal. En virtud de ello, y a los efectos de preservar la garantía del doble conforme de la sentencia de condena, estimo que a los efectos de debatir sobre la sanción que corresponde a los hechos, en los términos aquí establecidos, debe realizarse un juicio de cesura, a cuyos fines se deberá dar intervención a un juez Penal diferente a los que ya intervinieron en el proceso, por intermedio de la Oficina Judicial de Sarmiento.- 1. 3) El tercer motivo de agravio ha sido titulado por el recurrente como "Investigación penal dirigida arbitrariamente- violación al 44 criterio de objetividad".- En mi opinión, la cuestión ha pedido virtualidad tras las consideraciones efectuadas en el punto precedente, en tanto las críticas dirigidas a la actuación Fiscal se han traducido en una modificación sustancial en cuanto al delito que corresponde atribuir a Carmona.- Sin perjuicio de ello, se advierte que la queja no ha sido acompañada de una propuesta concreta respecto de la decisíón recurrida. Es decír, no se hace referencia a la proyección que el presunto vicio señalado tiene sobrela condena dictada. Estimo que en realidad, la queja tiene incidencia sobre la valoración de la prueba, pero no constituye un motivo de impugnación autónomo.- Por otra parte, desconozco los motivos por los cuales la Fiscalía no pudo individualizar a las demás personas que intervinieron en los hechos traídos a juicio, si eSque los hubo. Pudieron haberse llevado a cabo medidas investigativas con resultado adverso, sin que dichos resultados formen parte de las evidencias utilizadas por la Fiscal para construir su teoría del caso en el debate, ya que, obviamente, el órgano acusador solo se vale de aquellas probanzas que sirven para dar sustento a su caso. De hecho, las explicaciones brindadas al respecto por la Dra. Castagno en su responde, transitan estas líneas.- De allí, que corno motivo de impugnación, éste debe ser rechazado.- 1. 4) En el último motivo de impugnación, el "d", la Defensa utiliza nuevamente el principio de congruencia para pretender la 45 nulidad del fallo condenatorio, en lo referente al delito previsto en el arto3° inc. 7° de la ley 14.346.- Aquí el Dr. Oyarzún, sin cuestionar la aplicación del tipo penal en los hechos contenidos en la acusación, considera que mientras el MPF construyó su teoría jurídica en base a una mod.alidad comisiva, el Juez se apartó de dicha construcción y si bien subsume los sucesos en el mismo tipo penal, le atribuye una forma comisiva diferente.- Comparto con el señor Defensor que el tipo penal en tratamiento prevé diferentes conductas típicas. Las posibilidades son: "lastimar y arrollar animales intencionalmente, causándoles torturas o sufrimientos innecesarios" o "matarlos por el solo espíritu de perversidad".- Analizada la plataforma fáctica imputada por la Dra. Castagno en su oportunidad, se advíerte que lo central de la intimación se vincula al sufrimiento innecesario ocasionado al caballo "Muñeco" para infringirle la muerte, no la muerte en sí misma. De hecho, la prueba producida en el debate a instancias de la Fiscalía corre en tal sentido, basta para ello repasar el testimonio prestado por el médico veterinario Julio Di Salvo.- El modo en que el equmo fue ultimado ha sido detalladamente descripto por I.aFiscal, y el precepto jurídico "sufrimiento innecesario" se deriva de la interpretación que de tales hechos ha propuesto la acusadora, con receptación favorable por parte del Juez del debate.- Así las cosas, y más allá de darse por reproducidos los argumentos jurídicos que rigen el principio de congruencia, ya expuestos en 46 el punto l, 1 de mi voto; considero que la situación jurídica sobre la que se cimenta el agravio no se verifica en el caso en estudio. De allí, que deba ser rechazado.- II) En respuesta al segundo interrogante planteado, de acuerdo al resultado al que se arribara por unanimidad en la deliberación de la primera cuestión, adhiero a lo propuesto por mis colegas y que se dicte pronunciamiento en dichos términos. Así lo voto.- A la SEGUNDA cuestión el Dr. MÜLLER dijo: En orden al resultado al que se ha arribado en la primera cuestión, propongo que se dicte el siguiente pronunciamiento: hacer lugar parcialmente a la impugnación ordinaria deducida por la Defensa del acusado Luis Angel Carmona, contra la sentencia N° 455/18, de fecha 8 de junio del corriente año; confirmar parcialmente la misma readecuando la calificación legal atribuida a la conducta como autor responsable del delito de Apropiación indebida en concurSo ideal con actos de crueldad animal mediante sufrimientos innecesarios (arts. 175 inc. 1°,54, arto3, inc. 7 de la Ley N° 14346 del CP), por los hechos ocurridos el día 7 de mayo de 2017, en perjuicio de Carlos Darío Rúa, en la localidad de Sarmiento; reenviar la presente carpeta a la Oficina Judicial de la Circunscripción de Sarmiento a los fines de fijar fecha para la cesura de pena en los términos expuestos (art. 304 CPP) y tener presente la reserva del caso federaI.- Asimismo corresponde regular los honorarios profesionales del Sr. Abogado Adjunto de la Defensa Pública, por la labor desarrollada en la etapa de impugnación en la suma de veinticinco (25) JUS 47 (Ley XIII, N° 15, modificatoria de la Ley XIII W 4 (antes Ley 2.200).- A la SEGUNDA cuestión el Dr. MONTEN OVO dijo: Atento al resultado al que se arribara por ]Jnanimidad en la deliberación de la primera cuestión, coincido con lo propuesto por el colega que vota en primer término y que se dicte pronunciamiento en dichos términos.- A la SEGUNDA cuestión el Dr. DAL VERME dijo: De acuerdo al resultado al que se arribara por unanimidad en la deliberación de la primera cuestión, adhiero a lo propuesto por mis colegas y que se dicte pronunciamiento en dichos términos.- Por las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas definitivamente este Tribunal por unanimidad, ------------------------~SUELVE:-------------------------------------------------- 1°) HACER LUGAR parcialmente a la impugnación ordinaria deducida por la Defensa del acusado Luis Angel Carmona, contra la sentencia N° 455/18, de fecha 8 de junio del corriente año (arts. 374 y 382 Y ss. del <:PP)o-------------------------------------------------------------------------------- 2°) CONFIRMAR PARCIALMENTE la misma readecuando la calificación legal atribuida a la conducta como autor responsable del delito de Apropiación indebida en concurso ideal con actos de crueldad animal mediante sufrimientos innecesarios (arts. 175 inco2°, 54, arto3, inco7 de la Ley N° 14346 del <:P),por los hechos ocurridos el día 7 de mayo de 2017, en perjuicio de <:arlos Darío Rúa, en la localidad de Sarrnientoo-------------------- 3°) REENVIAR la presente carpeta a la Oficina Judicial de la 48 Circunscripción de Sarmiento a los fines de fijar fecha para la cesura de pena en los términos expuestos (art. 304 CPP).-------------------------------------- 4°) TENER presente la reserva del caso federal.------------------------------ S°)REGULAR los honorarios profesionales del Sr. Abogado Adjunto de la Defensa Pública, por la labor desarrollada en la etapa de impugnación en la suma de veinticinco (25) JUS (Ley XIII, N° 15, modificatoria de la Ley XIII N° 4 (antes Ley 2.200).--~~------------------~-------------------------------------- 6°) Cópiese, protoco lícese, notifiquese. --------------------------------------------- ., C_~.';:J~;.'J\EN LO PENAl La presente sentencia es firmada por dos de los~agistrados por encontrarse en su Jurisdicción el Dr. Hemán D 1Verme, q~\ha remitido su voto vía correo electrónico con finna digit 1.- \\ 49 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032 00000033 00000034 00000035 00000036 00000037 00000038 00000039 00000040 00000041 00000042 00000043 00000044 00000045 00000046 00000047 00000048 00000049
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