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CURSO ONLINE | DERECHOS DE LOS ANIMALES NO HUMANOS, CUESTIONES 
TEÓRICAS Y PROCESALES 
 
Módulo 2 
Ley 27.330 Prohibición de Carreras de Perros 
 
● Contextualización y problemática 
 
En el año 2016, en Argentina, producto de la visibilización de la crueldad y explotación que vivían a 
cotidiano los galgos (desde el entrenamiento hasta la realización de la carrera en sí misma) el 
Congreso Nacional sancionó la Ley N° 27.330 a fin de prohibir las carreras de perros en todo el 
territorio nacional. Esta ley resulta de vanguardia, en tanto es la segunda ley penal en el país que 
protege tanto la integridad física como psíquica de animales no humanos, además de buscar 
erradicar el trabajo no registrado, la ludopatía, el juego clandestino, el trabajo infantil y poner de 
resalto que la violencia en todas sus formas debe ser abolida (conforme surge del debate 
legislativo dado en el Senado y en la Cámara de Diputados). 
 
Al respecto, didácticamente tomaremos algunas de las preguntas que normalmente se dan a nivel 
social en nuestro país respecto de este asunto, que nos ayudarán a comprender más 
acabadamente de qué se trata esta cuestión. 
● ¿Qué hay de malo en que los galgos corran carreras? ¿Los tratan bien? 
Para definir si los animales son tratados bien o mal, es importante hablar de 3 instancias: su vida, 
su explotación y su descarte, dentro del marco de una actividad que entiende a los animales como 
objetos cuya finalidad es obtener ganancias. 
Así, se pueden señalar ciertas realidades hoy indiscutidas, y que conforman la esencia de lo que las 
carreras de perros significan entre las que se encuentran las siguientes: 
1. Las hembras son montadas a la fuerza por un macho seleccionado por el criador. Muchas veces 
se induce el celo con “prostaglandina”, una droga utilizada en las vacas. Esta droga produce 
hemorragias uterinas, parto prematuro y muerte del feto y la madre. 
2. Los cachorros que pasan la primera selección del estándar de la raza (rasgos físicos y aptitudes 
para la caza), serán adoctrinados con señuelos vivos; los que no, son abandonados o asesinados. 
3. Los competidores pasan toda su vida “útil” encerrados, enjaulados y aislados del contacto 
humano y entre pares. Solo salen para entrenar. Acumulan mucha energía y frustración mental. 
4. Asimismo, son obligados a entrenar diariamente en cintas, corriendo al lado de autos o en 
norias de sangre. Aprenden a obedecer y realizar actos antinaturales como correr en línea recta 
por 300 ó 400 metros detrás de un trapo. 
5. Sufren además lesiones constantes por el “estilo de vida” con gran desgaste en todo el 
organismo. Muchos de ellos quedarán con secuelas crónicas: problemas en los huesos, 
articulaciones y músculos. También hígado, corazón, pulmones por el uso de drogas tales como 
arsénico, estricnina, cafeína, metanfetaminas, cocaína, que disfrazan bajo los nombres de “rosita 
veloz”, “maicito’, ‘sojita’, “chocolate’, ‘furia’, etc. 
6. Son sufrientes también de enfermedades físicas y psicológicas por el resto de su vida, lo que les 
causa un gran y duradero sufrimiento. 
7. Los galgos que no mueren producto de esta explotación, pueden ser vendidos para la caza en el 
campo, utilizados para reproducción, abandonados o asesinados. 
8. Las carreras de galgos son un negocio y, como todos sabemos, para todos los negocios, la 
prioridad son las ganancias, por eso, la rentabilidad está por encima de la vida de los perros. 
9. La Confederación Argentina del Deporte (CAD) no avala ni considera a las carreras de perros 
como deporte, porque no interviene un ser humano. Del mismo modo, la secretaría de salud y 
deporte del H. Senado de la Nación tampoco reconoce la actividad como deporte. 
10. Debido a la clandestinidad de este negocio, faltan informes o registros estatales que 
proporcionen estadísticas oficiales. Sin embargo, un pequeño vistazo al mundo de las carreras de 
galgos en los foros “Soy galguero”, “Pasión por los galgos” y “Pasión verdadera”, dan cuenta de la 
historia de galgos individuales que sufrieron y murieron en los canódromos semi-legales de 
Marcos Juárez, Mercedes, San Pedro, Marcos Paz. Muchos de ellos “grandes campeones” que 
valían miles de dólares pero cuyo valor ya había sido amortizado y, por lo tanto, ya no importaba 
su vida. 
Estos registros demuestran que las muertes de galgos son una base regular, y son evidencia de por 
qué las carreras de perros debían terminar. El Estado no puede reglamentar la crueldad. No es 
éticamente correcto legalizar la explotación, el sufrimiento e incluso la muerte en el nombre de 
una diversión momentánea, ¿vale la pena el sufrimiento y la muerte de un galgo? Existen muchas 
formas de entretenimiento que no son crueles con los animales. 
Las personas que participan en deportes peligrosos pueden hacerlo con su propio consentimiento, 
nadie los obliga a realizarlos y, si sufren una lesión o no lo practican de forma apropiada, nadie los 
tortura ni los mata. Los animales, por el contrario, no tienen voz y no pueden tomar una decisión 
semejante pues jamás podrían conocer los riesgos de la actividad y, por lo demás, no tienen la 
capacidad de detener su esfuerzo cuando no pueden continuar en su cinta (por ejemplo) como sí 
pueden hacerlo los seres humanos. 
● ¿Por qué de repente el tema está en todos lados? 
Aunque parezca novedoso, la exigencia por liberar a los galgos de la explotación de la cual son 
objeto tiene muchísimos años. En tiempos recientes, cada vez con más fuerza ciudadanos y 
organizaciones han exigido a los gobiernos legislar al respecto. Los países íconos donde estaban 
legalizadas, como Estados Unidos, Inglaterra y Australia, ya han logrado prohibiciones de este tipo 
desde hace varios años. 
● ¿Qué beneficios obtiene la ciudadanía con esta prohibición? 
El primer gran beneficio tiene que ver con atestiguar y participar en la evolución y transformación 
de una sociedad antropocentrista a una más incluyente, respetuosa de las diferencias y derechos 
de todos. Debemos reconocer que los demás tienen derechos, sin importar las diferencias de sexo, 
raza, educación, edad, especie, preferencia sexual, etc. Para superar la visión utilitarista que 
nuestra especie adopta hacia el resto de los seres vivientes, es de vital importancia fomentar la 
educación, en ámbito familiar y escolar, al respeto del ser vivo y que la crueldad hacia los 
animales, desde el punto de vista psicológico y jurídico, se compare con la crueldad hacia las 
personas y no con la violencia contra la propiedad o las normas. 
En concordancia con lo anterior, esta ley busca, luego, atenuar los problemas sociales que ha 
generado la industria del juego, como el aumento significativo en la cantidad de personas que 
padecen del impulso irreprimible de apostar y que, además, promueve hábitos que alejan a las 
personas de la responsabilidad del esfuerzo, de la cultura del trabajo y del estudio. Se establece de 
este modo, contribuir a alejar de las drogas y la delincuencia a la comunidad, permitiéndoles 
desarrollarse en un entorno sano. 
Por último y quizá lo más importante aquí, es ofrecer la oportunidad de inculcar valores en la 
sociedad y principalmente en los niños. Podemos mostrarles cómo la ciudadanía organizada puede 
provocar cambios, además de educar en el respeto, la empatía y la no discriminación. La relación 
con el diferente tiene un papel fundamental en el desarrollo psicológico humano y la educación al 
respeto de los animales es esencial para la formación de los conceptos de empatía, altruismo y 
aceptación. Con ello colaboramos a enriquecer a la sociedad en contra de flagelos como el 
machismo, el bullying, la homofobia y tantos tipos de discriminación que hoy tanto daño nos 
hacen. 
 
● Análisis de la ley, Verbos típicos y Bien jurídico protegido. 
ARTÍCULO 1° — Queda prohibido en todo el territorio nacional la realización de carreras de perros, 
cualquiera sea su raza.ARTÍCULO 2° — El que por cualquier título organizare, promoviere, facilitare o realizare una 
carrera de perros, cualquiera sea su raza, será reprimido con prisión de tres (3) meses a cuatro (4) 
años y multa de cuatro mil pesos ($ 4.000) a ochenta mil pesos ($ 80.000). 
 
Verbos Típicos: 
Es sustancial el encuadre de la conducta en los verbos típicos descritos en la ley, a fin de poder 
realizar la adecuación típica y así determinar si en el análisis dogmático tenemos satisfecho el 
requisito objetivo. En cuanto al elemento subjetivo, se requiere dolo, ya que esta ley no prevé el 
tipo culposo. 
Organizar. Del fr. organiser, y este der. de organe 'órgano'. 
1.Establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los 
medios adecuados. 
 
Promover. Del lat. promovēre. 
1. Impulsar el desarrollo o la realización de algo. 
Facilitar 
1. Hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin. 
Realizar 
De real1 e -izar. 
1. Efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción. 
 
 
Bien Jurídico protegido 
El bien jurídico es un reflejo y responde a las concepciones ético-sociales, jurídicas y políticas 
dominantes en cada momento por lo que evoluciona o cambia con éstas, siendo un concepto 
dinámico. Es por ello que a lo largo de la historia las personas han reflexionado sobre el Bien 
Jurídico en el Derecho Penal, y la forma de llevar a cabo su protección. Así, podemos preguntarnos 
respecto de la ley 27.330: ¿cual es el bien jurídico protegido por ella, y su naturaleza? 
El bien jurídico protegido aquí es pluriofensivo y decimos esto porque protege diferentes intereses 
que se tuvieron en cuenta a la hora de sancionar esta ley, como ser: 
● Integridad psíquica y física del animal (no solo en el desarrollo de la carrera sino en los 
actos previos) 
● La lucha contra las Apuestas ilegales y Ludopatías 
● La defensa por el empleo registrado y la lucha contra el trabajo infantil 
● La lucha contra el uso abusivo de Drogas y contra el narcotráfico. 
La técnica legislativa se estructuró adelantando la barrera de punición a momentos previos a la 
explotación (es decir, no se requiere la efectiva explotación del animal para configurar el delito) y, 
a su vez, en el tipo penal se delinearon diversas acciones con entidad suficiente para afectar el 
bien jurídico tutelado. 
 
● Ley 26.139 (Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal) y la 
ley 27.330 
En cuanto a las leyes que pueden complementar esta ley encontramos la ley 26.139 o Convención 
Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal Adoptada en Nassau-Bahamas, el 23 de 
mayo de 1992, que establece la cooperación en materia penal con los países que incorporaron 
dicha Convención a su legislación. 
Uruguay ha suscripto dicha Convención, así como también Argentina con lo cual estos dos países 
pueden pedir su aplicación cuando lo consideren necesario. 
 
La misma señala, en lo que nos importa: 
 
Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCIÓN Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia 
mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención 
 
Artículo 2. APLICACIÓN Y ALCANCE DE LA CONVENCIÓN 
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en 
materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente 
al momento de solicitarse la asistencia. Esta Convención no faculta a un Estado Parte para 
emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de 
funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna. 
Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados 
Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o 
para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia. 
 
Artículo 4 La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad 
de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las 
autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requeriente. 
 
 Artículo 5. DOBLE INCRIMINACIÓN La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no 
sea punible según la legislación del Estado requerido. Cuando la solicitud de asistencia se refiera 
a las siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones, 
incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia 
si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley. 
 
Artículo 6 Para los efectos de esta convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o 
más de prisión en el Estado requiriente. 
 
● Problemática actual. Convenio de Colaboración Recíproca Ley 26.139 
Actualmente, lo que está ocurriendo es que, quienes realizaban estas actividades –con sanción 
penal en nuestro país -, a fin de evadir la ley, organizan, promueven y continúan con 
esta cruel actividad en los países limítrofes, principalmente en Chile, Uruguay y Brasil. 
Sin vulnerar los principios del Derecho Internacional imperantes, que impiden interferir en las 
políticas punitivas de otros países, tenemos conocimiento de que existen diversos convenios de 
cooperación penal internacional, que arbitran estrategias y articulan políticas a fin de colaborar 
entre los distintos países que suscriben los mismos. En este sentido volviendo a la normativa de 
nuestro país, es dable destacar, que dada la complejidad de este tipo de actividad, la técnica 
legislativa adelantó la barrera de la punición a la etapa previa de la realización de la carrera en sí 
misma (delitos de peligro abstracto), esto con la finalidad de que los animales no sean explotados 
y se hallen inmersos en actos de crueldad, como suele ser el entrenamiento, a modo de ejemplo. 
Es por ello que en Argentina se encuentra prohibido “organizar”, “promover” “facilitar” y 
“realizar” carreras de perros, es decir se tipificaron conductas independientes y autónomas entre 
sí. En esta línea, desde el momento en que ciudadanos argentinos realizan todas esas actividades 
en el territorio nacional –organizar, promover y facilitar-ya resultan pasibles de ser sancionados 
por la Ley N° 27.330, es decir, cuando estas actividades iniciadas aquí, concluyen finalmente 
con las carreras en Uruguay, ello da cuenta, en principio, que hubo organización y promoción al 
menos de esta actividad en Argentina. 
En base a ello, la creciente actividad, el repudio social y los actos de explotación iniciados aquí y 
consumados en el país hermano, es que solicitamos que conforme lo normado por 
la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal (Ley N° 26.139) firmado por la República del 
Uruguay, se articulen los medios y recursos a fin de poder elaborar estrategias y herramientas 
junto con nuestro país hermano a fin de erradicar definitivamente esta actividad en Argentina que 
pone de manifiesto una forma más de violencia hacia seres vulnerables e indefensos que merecen 
una protección integral como así lo estableció nuestro Congreso Nacional 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales del Colegio de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires 
info@cijuso.org.ar