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Atentados contra la normalidad o rectitud del trato sexual. Aspecto protegido del bien jurídico Referencias Delitos contra la integridad sexual (continuación) En las figuras delictivas de promoción o facilitación de la corrupción o prostitución se protege la intangibilidad o indemnidad sexual, entendida como el “derecho a un desarrollo de la sexualidad progresivo y libre de injerencias indebidas” (Arocena, 2009, p. 3). Lo característico de la víctima de estos delitos es precisamente que se trata de una persona que “por no haber alcanzado la plena madurez física, psíquica y sexual, carece de capacidad para elaborar su propio plan de vida sexual y, en razón de ello, no puede prestar su valido consentimiento en esta materia” (Arocena, 2009, p. 3). En otras palabras, en la calificación de los delitos de corrupción de menores se busca proteger la normalidad del desarrollo sexual del menor, ya que, en la corrupción, el sujeto activo realiza conductas que pretenden afectar su normal desarrollo sexual si se considera la edad del menor. En la promoción a la prostitución de menores, se protege la normalidad en el trato sexual, no ya el normal desarrollo, porque en esta figura el sujeto activo tiende a promover o facilitar el enviciamiento del trato sexual y los motivos por los cuales se realiza el acto, ya que el amor es reemplazado por fines de lucro. A continuación, y antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la materia, analizaremos un fallo perteneciente a la Cámara del Crimen de la Provincia de Córdoba. En la Ciudad de Córdoba, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil quince, siendo la oportunidad para que tenga lugar la lectura integral de la sentencia dictada en los autos “XX p.s.a. abuso sexual calificado por el resultado, etc.” (Expte. 1140057). Con fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, ante esta Excma. Cámara Segunda en lo Criminal, por intermedio del tribunal reunido en colegio, bajo la Presidencia de la señora vocal e integrada por los señores vocales, con la intervención de la señora fiscal de Instrucción, de la querellante particular y su apoderado, del Sr. representante promiscuo de la menor AD -el señor asesor letrado, del acusado XX, DNI nº…, domiciliado en …. Relato de los hechos: “en período que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable entre mediados del año 2008 y las 23:59 h del día nueve de octubre del año 2010, de manera continuada y en un número indeterminado de oportunidades, pero frecuentemente, en la mayoría de los casos en horarios de la tarde, el imputado XX abusó sexualmente de AD, sin accederla carnalmente, llevando a cabo tales acciones en su mayoría, en el interior de su vivienda, más precisamente en un galpón donde funciona el taller mecánico que el nombrado atiende, sito en calle … de esta Ciudad de Córdoba. Utilizó un abuso coactivo e intimidatorio de una relación de poder para lograrlo, al amenazar a la menor víctima con que ‘él era brujo y que podía hacer que se quedara de grado y que a su madre le vaya mal en el negocio (despensa)... que si contaba le iban a bajar las ventas a su mamá y que él tenía un amigo Lección 1 de 2 Atentados contra la normalidad o rectitud del trato sexual. Aspecto protegido del bien jurídico con poder’, y entregándole dinero y regalos con el claro objeto de torcer la voluntad de AD, para que la niña no contara lo sucedido, y así asegurar su impunidad. Que dicho accionar delictivo contra la integridad sexual de la menor, comenzó a mediados del año 2008 cuando la víctima –AD- contaba con nueve años de edad (fecha de nacimiento …) y cursaba el cuarto grado del colegio primario, acciones que se prolongaron en el tiempo hasta los 11 años de la menor, menoscabando así su integridad sexual, aconteciendo casi la totalidad de los hechos cuando AD– domiciliada en la casa ubicada frente a la del imputado-concurría a la vivienda de este para jugar con su amiga y … – hija menor de edad del imputado-, cuando en repetidas oportunidades el incoado XX, para satisfacer sus deseos sexuales, encontrándose en el taller mecánico que funciona en la vivienda, con la intención de quedarse a solas con la víctima, hacía retirar a su hija Jazmín con diferentes excusas, estrategia que el imputado utilizaba para concretar sus fines delictivos, efectuando tocamientos objetivamente impúdicos con sus manos en zonas del cuerpo de la menor: los pechos, la cola y la vagina, haciéndolo en algunas oportunidades por encima de la ropa y en otras por debajo de las prendas que la niña vestía, pasando y presionando sus dedos en una de las ocasiones por el ano de la niña y por lo menos en cinco ocasiones en la vagina, produciéndole dolor en la referidas partes de su cuerpo; sentando a la menor en su falda, y algunas oportunidades besándola en la boca y en la zona de sus pechos e intentando incluso desvestirla en dos oportunidades, hechos que el encartado finalmente no habría concretado. Que los abusos sexuales no consentidos por la menor, por parte de XX, con el transcurso del tiempo, continuaron agravándose, así, en el taller ubicado en la vivienda del prevenido, XX, este se bajó el pantalón haciendo lo mismo con el pantalón de jogging de la niña, con intenciones de efectuarle tocamientos objetivamente impúdicos, ingresando al lugar clientes del taller, lo que impidió que el encartado continuara su con su accionar, mientras que en otra oportunidad, XX le subió la pollera a la menor y, sin bajarle la bombacha, frotó sus genitales, con la zona genital de la niña. Con posterioridad a los sucesos supra descritos, en idénticas circunstancias, el encartado se bajó los pantalones, al tiempo que le exigió a AD que lo observara, lo tocara y besara sus partes íntimas, hecho este que no habría concretado en virtud de la negativa de la menor a cumplir con sus requerimientos. En otra ocasión, en idénticas circunstancias, en fecha que no puede precisarse con exactitud, pero que sería un día viernes, mientras la menor AD se encontraba en la vivienda del acusado, aguardando la llegada de su amiga, el prevenido XX, aprovechando tal circunstancia invitó a la niña a la cama, refiriéndole ‘dale, no seas miedosa’, negándose la menor a acceder a su pedido. Que, en otra oportunidad en que la menor se presentó en el domicilio del imputado a buscar un inflador, en horarios de la noche, este llevó a la víctima a un sector oscuro del patio de la vivienda y, colocando una silla la hizo sentar sobre él y, sin desvestirse, empujó el cuerpo de la niña hacia abajo, presionando la parte genital de la menor contra sus partes íntimas, ocasionándole dolor. Que otro episodio, ocurrido en fecha no ubicable con exactitud, comprendida en el período consignado ab initio, mientras el imputado XX se encontraba en la vivienda de la damnificada, sita en calle … de esta Ciudad de Córdoba, más precisamente en la habitación de la menor víctima, arreglando la puerta de un ropero y aprovechando un momento de ausencia de la madre y demás familiares convivientes de la niña, colocó a la menor AD contra la pared, donde le efectuó tocamientos con sus manos en sus zonas pudendas. Que, en otra ocasión, en fecha no ubicable con exactitud, comprendida en el período consignado ab initio, en el domicilio de la hermana del encartado XX, …, sito en calle … de Córdoba, aprovechando la ausencia de moradores en el mismo, el imputado XX intentó efectuar tocamientos objetivamente impúdicos con sus manos en la cola de la menor AD, objetivo que no logró ya que la niña alcanzó a retirarse antes de que concretara sus fines. Que el último hecho cometido contra la integridad sexual de AD, aconteció en el taller mecánico sito en el domicilio del encartado, el día nueve de octubre de dos mil diez, en horarios de la noche, oportunidad en la que XX efectuó tocamientos objetivamente obscenos con una de sus manos en la cola de AD por debajo de su ropa y le pidió que lo besara en la boca, lo que no habría sido cumplido por la niña. Con elobrar descripto precedentemente y prolongado en el tiempo más arriba consignado, el prevenido XX inició prematuramente en la vida sexual a la menor AD, quien contaba con tan solo nueve años de edad, por lo cual no estaba capacitada ni psíquica ni espiritualmente, haciéndole conocer lo que debió ignorar durante varios años, conducta encaminada a corromper”. I. Conforme han quedado acreditados los hechos atribuidos a XX, este debe responder como autor de abuso sexual gravemente ultrajante calificado por el grave daño causado y de promoción a la corrupción de menores calificada por la edad de la víctima, en concurso ideal, en los términos de los artículos 119, cuarto párrafo, inciso a, en función del segundo párrafo, 125, segundo párrafo y 54 del Código Penal. Doy razones: 1. Las conductas perpetradas en perjuicio de la niña AD, consistentes en tocamientos en sus zonas pudendas (pecho, nalgas y vagina) —en algunas oportunidades presionando con sus dedos el ano y la vagina—, besos en la boca y en el pecho, frotamiento y contacto de los genitales del acusado con los de la niña, etc., configuran actos de aproximación corporal con evidente connotación impúdica. Ahora bien, por su reiteración en el tiempo y su naturaleza, los mismos exceden el grado de degradación o vejación propio del abuso sexual simple y su encuadre legal se desplaza hacia la figura del segundo párrafo del artículo 119. En efecto, se trata de un abuso sexual gravemente ultrajante, por cuanto han dado lugar a un sometimiento sexual de la niña que ha quedado así reducida “a un estado de cosa sobre la que se ejerce dicho dominio o disponibilidad, anulando la libertad o la autodeterminación sexual con la consiguiente minoración de su dignidad personal” (Fígari, 2017, http://www.rubenfigari.com.ar/la-reforma-del-art-119-por-la-ley-27-352-cambio-de-paradigma/); puesto que son “actos sexuales que, objetivamente considerados, tienen una desproporción con el propio tipo básico y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que normalmente se verifica con el abuso en sí ” (Donna, 2001, p. 50). El texto legal indica dos hipótesis bajo las cuales el trato sexual indebido alcanza esta magnitud de calificación: por su duración o por las circunstancias de su realización. Ambas se verifican en el caso sub examine. En cuanto a la primera, se ha dicho con acierto que la norma “hace alusión a una suerte de reiteración o repetición de actos impúdicos que no son ocasionales o circunstanciales” (Fígari, 2017, http://www.rubenfigari.com.ar/la-reforma-del- art-119-por-la-ley-27-352-cambio-de-paradigma/). Se trata de un abuso inusualmente prolongado en el tiempo, o reiterado o continuado en el tiempo. Para profundizar este tema puedes ver Donna, Edgardo Delitos contra la integridad sexual (2001); Fontán Balestra, Carlos y Ledesma, Guillermo, Tratado de Derecho Penal- Parte especial- Tomo II, página 55 (2013). Buenos Aires: La Ley. También en Derecho Penal -Parte Especial, Buenos Aires: Lexis Nexis (2002), pág. 215; De Luca, Javier y López Casariego, Julio en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Buenos Aires: Hammurabi (2008) Tomo IV, pág. 518; Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, “J., L.S.”, sentencia del 24 de abril de 2012. A lo expuesto se agrega que desde la óptica “de las circunstancias de su realización” algunas de las conductas realizadas por XX exceden la naturaleza de un abuso sexual simple y se inscriben como hechos desproporcionados en su materialidad con el tipo básico del primer párrafo del artículo 119. Repárese, en este sentido, en las oportunidades en las que XX frotó sus genitales contra los de ella o en aquellas en las que presionó con sus dedos los orificios anal y vaginal de la menor de una forma tal que le provocó dolor, o en las veces en las que sentó sobre su falda a la pequeña, haciendo presión con sus genitales, posición que claramente se acerca más a la propia del coito que a la de un tocamiento. Estas acciones, además, se repitieron de manera frecuente durante el lapso aproximado de dos años, y es la apreciación en conjunto de ambos extremos —el tiempo y la objetividad de las acciones desplegadas por Beas— la que termina por evidenciar el mayor ultraje que justifica la severidad punitiva. No obsta a lo expuesto que, en la discusión final, la señora fiscal haya descartado la calificante del abuso por ser gravemente ultrajante, puesto que la base fáctica sobre la cual quien suscribe considera que sí se verifica dicha agravante, es la misma a partir de la cual la acusadora formuló su pedido de condena, al que adhirió el apoderado de la querellante particular. Recuérdese, en este sentido, que en palabras de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), cualquiera sea la calificación jurídica que hayan propiciado el acusador y Tribunal, en la medida que los hechos considerados por uno y otro son iguales (…) En consecuencia, la diferente subsunción jurídica no ha irrogado perjuicio alguno al derecho de defensa, y constituye sólo el ejercicio de la potestad conferida por el artículo 410 de la ley ritual al Tribunal de sentencia (TSJ, Sala Penal, "Bertoldi", A. nº 8, 8/2/2001; "Oviedo", A. nº 57, 20/3/2002; "Godoy", A. nº 60, 17/03/2004, entre otros). Cabe señalar asimismo, que tampoco se configuran en el presente las circunstancias de suma excepción que ameritarían a derivar -a partir de la mutación del encuadre legal- una alteración de los hechos sometidos a juzgamiento, toda vez que la calificación dispuesta en modo alguno ha sido variada -ni tampoco así lo postulan los recurrentes- de una manera ‘groseramente contraria al sentido común’ que evidencie una significativa diferencia en la percepción del relato fáctico (vid. CSJN, "Antognazza", 11/12/2007, voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni)” (TSJ, Sala Penal, “Barrera Silvia y otros p.ss.aa. falsificación de instrumento público- recurso de casación”, sentencia del 10 de junio de 2010, sentencia n° 154). Finalmente, por la aptitud corruptora que el ilícito ha tenido en la sexualidad de la niña, confluye también la figura de promoción a la corrupción de menores, en su hipótesis calificada por la edad de la víctima (art. 125, segundo párrafo del Código Penal- CP-). Te propongo que reflexiones respecto de la correcta calificación delictiva y el análisis fáctico. Una vez incorporados los conocimientos teóricos de la presente lectura, revisa si fue correcta la sentencia que finalmente decidió el tribunal. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, este tribunal, por unanimidad, resuelve: I) Declarar a XX, ya filiado, autor de abuso sexual gravemente ultrajante calificado por el grave daño y de promoción a la corrupción de menores calificada por la edad de la víctima, en concurso ideal, en los términos de los artículos 119, cuarto párrafo, inciso a, en función del segundo párrafo, 125, segundo párrafo y 54 del Código Penal y, en consecuencia: a) declarar la inconstitucionalidad de la escala penal fijada por el artículo 119, cuarto párrafo, en función del segundo párrafo del Código Penal (art. 16 de la CN [Constitución Nacional]); y b) imponerle la pena de siete años y seis meses de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 12, 40, 41 y 29 inc. 3° CP; 550 551 CPP [Código Procesal Penal]). Promoción y facilitación de la corrupción de menores. Figura básica. Agravantes Bien jurídico protegido: en cuanto al bien protegido se ha considerado que la promoción y la facilitación de la corrupción atenta contra el derecho de las personas que, en razón de su edad, no han alcanzado la plena madurez física, psíquica y sexual, a no ser sometidos a trato sexuales anormales en sus modos, cuya práctica puede en el futuro impedirles tomar decisiones de índole sexual carente de deformaciones. El derecho al desarrollo a su libre personalidaden particular en lo sexual. (Tribunal Superior de Justicia en Análisis Digital, 2017, https://genesis24.net/2017/09/15/primera-condena-abuso-sexual-eclesiastico-rios-se-incorporo-la- sentencia-completa-la-causa-escobar-gaviria/) Sujetos del delito El sujeto activo puede ser cualquier persona, varón o mujer, no unido al menor por un vínculo que agrave al delito. El sujeto pasivo puede ser cualquier persona de uno u otro sexo, menor de 18 años de edad. Cabe aclarar que la pena se agrava si la víctima es menor de 13 años. Tipo objetivo: en el relato del fallo se menciona que, por la aptitud corruptora que el ilícito tuvo en la sexualidad de la niña, confluye también la figura de promoción a la corrupción de menores, en su hipótesis calificada por la edad de la víctima (art. 125, segundo párrafo del CP). La corrupción es la depravación de la conducta sexual en sus modos. Afirma Donna, que “la depravación puramente moral de los sentimientos y de las ideas sexuales, también es corrupción, pero no entra en el ámbito [de la figura]” (Donna, 2001, p. 342). Únicamente serán típicas las acciones de corrupción física que tengan significación sexual y aptitud para producir una alteración en la personalidad sexual de la víctima. Son corruptores aquellos actos perversos, prematuros o excesivos realizados sobre el cuerpo del menor o por este sobre el autor o un tercero, o por el autor en su propio cuerpo en presencia del menor. Explicaremos algunos de estos términos: Para citar algunos casos jurisprudenciales: se consideró que no era corruptores sino accesos carnales calificados por el vínculo aquellos actos mantenidos por el autor por largo tiempo con su hija menor de 12 años. No eran perversos porque se realizaron por vía normal, sin agregar otras depravaciones, por ejemplo, realizarlo en presencia de las otras hijas. Ni tampoco se los consideró prematuros ni excesivos porque el padre realizaba uno por semana. No obstante, sí se consideró corruptores a los actos realizados por una mujer en perjuicio de una menor de 14 ya que abusaba de ella al introducirle dedos en la vagina y se colocaba sobre la menor. Estos eventos sí se consideraron aptos de afectar la sana sexualidad de la menor. Es un delito de pura actividad y no de resultado porque no exige que el autor obtenga, finalmente, la corrupción de la víctima. Promueve la corrupción quien engendra en el menor la idea de las prácticas corrompidas, lo impulsa a otras que suponen un grado mayor de depravación o lo incita a que no cumpla su propósito de salir de su estado de corrupción. La acción debe partir del sujeto activo (SA). Se sostiene que el menor, para ser sujeto pasivo, debe ser capaz de comprender la naturaleza del acto corruptor, por lo tanto, no lo sería un niño de muy corta edad. Pero se ha admitido que puede ser víctima de este delito un niño de 5. Se considera perverso al acto que, en sí mismo, es depravado. Prematuro es el acto que se cumple antes de su debido tiempo de acuerdo a las condiciones de la víctima. Excesivos son los actos que, por su cantidad, importan una exagerada lujuria. Facilita la corrupción el que hace más fácil o posible la corrupción del menor porque la idea de corromperse ya existe en el menor, sea como incitación en ese estado, como mantenimiento o empeoramiento del mismo. No es solo el que le allana obstáculos, sino el que le proporciona medios, aunque no sean indispensables. Incluso también facilita quien, teniendo el deber jurídico de impedir la autocorrupción del menor, omite cumplir dicho deber. Incurren en facilitación por omisión, por ejemplo, los progenitores del menor que no toman las medidas correctivas necesarias aun con conocimiento de sus prácticas corruptoras. Otro ejemplo es el encargado de la educación de menores, pensemos en el director de un colegio de alumnos internos que, estando en conocimiento de prácticas aberrantes de sus alumnos, no toma las medidas necesarias para hacerla cesar. El tipo subjetivo es doloso. El sujeto activo debe tener conciencia y voluntad de cometerlos. El error excluye el dolo. Se admite el dolo eventual respecto de la edad de la víctima o sobre los actos de participación necesarios o no prestados al autor del delito de promoción de corrupción de un menor. Ejemplo: el padre que sospecha que la conducta de una persona puede estar dirigida a promover depravación de su hijo menor y; no obstante, permiten su salida, se vuelve un cómplice necesario. En el fallo que presentamos el dolo quedó demostrado por todas las actitudes que tuvo el condenado con respecto a la menor. Consumación y tentativa: es un delito de pura actividad, formal y no requieren el logro de la finalidad depravadora o facilitadora de la autodepravación. Es suficiente que se realicen actos que tiendan a este fin. Son delitos de peligro abstracto. En el caso de análisis se tuvo en cuenta la actividad objetiva del acusado en relación con la finalidad depravadora del mismo sobre la menor. Admite tentativa. Por ejemplo, el caso del autor que comenzó la proyección de un filme obsceno para que lo viese un menor, pero esa proyección fue interrumpida por otra persona antes de que el menor vea cualquier escena. Agravantes: Por la edad: cuando la víctima es menor de 13 años se le brinda una protección más rigurosa dado su escaso desarrollo físico y mental. Este agravante se aplica en el caso en análisis atento a la edad de la víctima, ya que eso la coloca en una situación más vulnerable ante el victimario. Para el legislador, este hecho merece la aplicación de una pena mayor. 1 Por los modos comisivos: “cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción”1. Estos condimentos del acto operan en relación a la víctima porque existe una mayor gravedad del abuso si el autor emplea estos medios para aprovecharse del menor, cuya voluntad es contraria a la realización del hecho depravado. [1] Art. 125- Ley N° 11.179 (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 2 Promoción y facilitación de la prostitución de menores. Figura básica. Agravantes La Ley N° 26.842 (sancionada en 2012) modifica sustancialmente el contenido de los arts. 125 bis, 126 y 127 del Código Penal. Tabla 1: Modificaciones al Código Penal Redacción anterior Redacción actual Estos medios están excluidos en el caso de la facilitación porque esta importa una ayuda a la acción depravadora de la propia víctima. Detallamos los siguientes: Engaño: modo utilizado por el autor para disimular los objetivos o la naturaleza de los actos que procura realizar o hacerle soportar a la víctima a fin de inducirla en error. Violencia: es la fuerza física ejercida sobre la víctima que se opone al acto a fin de doblegar su voluntad. Amenaza: anuncio de un mal que infunde temor en la víctima, le coarta su libertad de decisión y le impide oponerse al acto. Abuso de autoridad: requiere la existencia de una facultad de mando por parte del autor sobre la víctima, de la cual abusa al emplearla para someterla sexualmente. Cualquier otro medio de intimidación o coerción: se considera que coartan la decisión de la víctima para someterla a la acción depravadora. Agravamiento por el vínculo: no requiere del abuso de la relación parental u otra contemplada, basta que exista una vinculación entre autor y víctima. Este puede ser ascendiente por consanguinidad, matrimonial o extramatrimonial (sin limitación de grado), puede tratarse de un tutor o persona encargada de educación o guarda (por ejemplo, pariente por adopción ya que este vínculo no está expresamente contemplado). Por último, también se agrava si el autor convive con la víctima; es decir, si viven bajo el mismo techo. 3 Redacción anterior Redacción actual Artículo 6º.- Incorpórase como artículo 125 bis del Código Penal, el siguiente texto: El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediareel consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda2. [2] Art. 6 – Ley N° 25.087 (1999). Delitos contra la integridad sexual. Modificación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Artículo 21. — Sustitúyese el artículo 125 bis del Código Penal por el siguiente: Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima3. [3] Art. 21- Ley N° 26.842 (2012). Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a víctimas. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Redacción anterior Redacción actual Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal, por el siguiente texto: “Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción”4. [4] Art. 7- Ley N° 25.087. Op. cit. Artículo 22. — Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal por el siguiente: Artículo 126: En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión5. [5] Art. 22- Ley N° 26.842. Op. cit. Fuente: elaboración propia. La figura del art. 125 bis (promoción o facilitación de la prostitución de menores) fue desplazada por la nueva norma penal. La nueva redacción del art. 125 bis. elimina la diferenciación que se realizaba entre víctima menor de 18 años y víctima mayor de 18 años, y pasa a considerarse la minoría de edad de la víctima como un agravante en el nuevo art. 126, último párrafo (“Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión”6). [6] Art. 22- Ley N° 26.842. Op. cit. El concepto jurídico de prostitución apunta a la depravación del trato sexual en cuanto a los motivos, que no son el amor ni el interés por el sexo en sí mismo, sino la satisfacción de un lucro propio o ajeno (entrega sexual habitual por precio y con personas indeterminadas). (Romi, s.f., p. 10). Se distinguen tres elementos: Bien jurídico protegido: en el caso de menores de 18 años (actual art. 126, último párrafo, del CP) se resguarda el sano desarrollo sexual frente a actos que envicien los motivos del ejercicio de la sexualidad. Si la víctima es mayor de edad (actual 125 bis del CP) se protege el derecho a la incolumidad de su trato sexual, derivado de la dignidad que tiene por ser persona. Promueve la prostitución de un menor de 18 años quien, por actos o expresiones significativas, incitan a un menor de esa edad a prostituirse sexualmente, a persistir en la prostitución o agravarla. El cliente del menor que se limita a pagar no es promotor ni facilitador. El menor puede ser una mujer o varón. Las entregas pueden consistir en coitos normales o anormales, incluso pueden no incluir accesos carnales (por ejemplo, solo tocamiento u otro tipo de actos con significación sexual). Facilita la prostitución el que la hace más fácil o allana los obstáculos que puedan presentarse para la autoprostitución del menor o le proporciona medios para caer en ella. Se puede facilitar la prostitución: Tipo subjetivo: el delito es doloso y no basta dolo eventual; por ejemplo, no cometen este delito los padres que mandan a su hija al extranjero, aun previendo el riesgo de que se prostituya. Habitualidad de la entrega: debe ser un estado o modo de vida y no un hecho aislado. Venalidad de la entrega: la finalidad de la entrega sexual debe ser el cobro de un precio en dinero. Si la entrega a personas indeterminadas tiene por finalidad del propio vicio erótico será un acto de corrupción. Además, el cobro del precio no debe confundirse con el ánimo de lucro. Promiscuidad de la entrega: la entrega sexual debe ser a personas indeterminadas. Por conductas positivas: ceder una habitación o proporcionarle clientes.1 Por omisiones de deberes de guarda o educación o vigilancia que tiene padres o guardadores en relación a hijos o pupilos. 2 Consumación y tentativa: es un delito de pura actividad que se cumple con la realización de los actos, aunque no se logre fin deseado. No admite la tentativa. Agravantes del 126 del CP (Ley N° 26.842) Por la edad: cuando la víctima es menor de 18 años. Como hemos visto en otros casos, se le brinda una protección más rigurosa dado su escaso desarrollo físico y mental. 1 Por los modos comisivos: cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima7. [7] Art. 23- Ley N° 26.842. Op. cit. Engaño: modo utilizado por el autor para disimular los objetivos o la naturaleza depravadora de los actos que procura hacerle realizar o soportar a la víctima a fin de inducirla en error. Violencia: es la fuerza física ejercida sobre la víctima que se opone al acto a fin de doblegar su voluntad. Amenaza: anuncio de un mal que infunde temor en la víctima y le coarta su libertad de decisión o le impide oponerse al acto. Abuso de autoridad: requiere la existencia de una facultad de mando por parte del autor sobre la víctima, de la cual abusa al emplearla para someterla sexualmente. Cualquier otro medio de intimidación o coerción: coartan la decisión de la víctima para someterla a la acción depravadora. Aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad: en estos supuestos la víctima puede prestar su consentimiento y el autor se aprovecha de la situación especial en que se encuentra la víctima (similar a que sucede en los supuestos de la trata de personas). Concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. El legislador hace referencia, por ejemplo, a la complicidad de tutores, padres (si los tiene), o incluso podría ser un curador de un mayor que fue declarado civilmente incapaz ya que este también podría tener algún grado de autoridad sobre la víctima. Podemos pensar también en un director de una escuela donde este menor se encuentra pupilo. 2 Promoción y facilitación de la prostitución de mayores de edad. El tipo penal Como ya mencionamos, esta figura se encuentra atrapada en la redacción del nuevo art. 125 bis del CP. Sujeto pasivo del delito: deben ser mayores de edad de uno u otro sexo. Todos los demás elementos son compartidos por ambas figuras. La modificacióndel articulado se realiza en el marco general de reforma de la denominada ley de trata de personas (Ley N° 26.842). Inclusive la redacción de los tipos penales que se ubican bajo este acápite es formulada en consonancia con dichos cambios normativos para limitar los elementos típicos, especialmente los que se vinculan con la subjetividad del autor, por lo tanto, se configura la conducta penalmente relevante aun cuando la víctima haya prestado su consentimiento (en igual sentido el delito de rufianería). Tabla 2: Estructura del delito de rufianería Redacción anterior (Ley N° 25.087) Redacción actual (Ley N° 26.842) Todos ellos tienen cierta autoridad sobre los menores. Supongamos que se hacen presentes un par de desconocidos, se entrevistan con el responsable y le ofrecen dinero a cambio de la entrega de la persona que está a su cargo con el fin de prostituirla/o. Cabe aclarar que no debe existir engaño con relación al responsable, si este está convencido de que el menor a su cargo es entregado para trabajar en un local de modas, no se daría el tipo penal debido a que no presta su consentimiento para que la víctima ejerza la prostitución. Utilizar un engaño para llegar a ese fin queda incluido en la primera parte de la agravante. Agravamiento por el vínculo: no requiere del abuso de la relación parental u otra contemplada, basta que se dé la vinculación. “Ascendiente [por consanguinidad, matrimonial o extramatrimonial, sin limitación de grado], (…) tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima”8. En este caso, también se agrava si el autor convive con la víctima. [8] Art. 23- Ley N° 26.842. Op. cit. 3 Agravamiento por la calidad del sujeto activo: se da cuando el autor es “funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria”9. [9] Art. 23- Ley N° 26.842. Op. cit. 4 Redacción anterior (Ley N° 25.087) Redacción actual (Ley N° 26.842) Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal, por el siguiente texto: Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción10.[10] Art. 8- Ley N° 25.087. Op. cit. Artículo 23. — Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal por el siguiente: Artículo 127: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima. La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión11. [11] Art. 23- Ley N° 26.842. Op. cit. Fuente: elaboración propia. El sujeto pasivo: puede ser cualquier persona que ejerza personalmente la prostitución por elección propia. Sujeto activo: puede ser cualquier persona, incluso, puede ser el cónyuge o pariente sin que ello agrave la conducta. La acción típica es la explotación económica del ejercicio actual de la prostitución ajena. La realiza quien, sin hacer ningún aporte, se aprovecha del dinero o de las ventajas logradas en el comercio carnal practicado por una tercera persona. No se exige que el sujeto activo se haga mantener por quien se dedica a la prostitución. El delito es solo imputable a dolo directo y se consuma con la percepción de ganancias. Se trata, además, de un delito permanente. Si son varias las personas explotadas, se cometen tantos delitos como víctimas hubiere. Este hecho sí admite tentativa. El consentimiento de la víctima, elemento fundamental de la anterior redacción, fue suprimido, por ende, tal circunstancia carece de relevancia a los fines de la tipificación de la conducta del autor. Con anterioridad a la reforma, la norma no contenía agravantes, mientras que la Ley N° 26.842 establece circunstancias agravantes del delito que se expresan en la tabla. Además, la figura –hoy básica- requería del autor actos que doblegaran la voluntad de la víctima. Atentados contra la moralidad sexual El art. 17 de la Ley N° 12.331 castiga al proxeneta, sostenedor regente o administrador de una casa de tolerancia, por el solo hecho de serlo, aunque no emplee ninguno de los modos previstos en el 126, es un delito distinto al de rufianería. Si el autor, además, de quedarse, con parte de las ganancias por la tarea cumplida, se hace entregar por sus pupilas parte o toda la ganancia por la atención sexual de sus clientes, concurren materialmente ambos delitos (rufianería e infracción al art. 17 de la Ley N°12.331). Delitos que atentan contra el pudor público Producción. Publicación o distribución de imágenes pornográficas El bien jurídico específicamente protegido es el derecho de los menores de 18 años a no ser utilizados en producciones, publicaciones o espectáculos pornográficos ni permitir su admisión en ellos. La Ley N° 26.388 modificó el art. 128 del CP al sustituir la expresión “imágenes pornográficas” por “toda representación de un menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales”12. Esta modificación responde al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía mediante representaciones sexuales explícitas. También se sustituyó la expresión “escenas pornográficas” por “representaciones sexuales explícitas”13. [12] Art. 2- Ley N° 26.388 (2008). Modificación al Código Penal. Honorable Congreso de la Nación Argentina. [13] Art. 2- Ley N° 26.388 Los sujetos activos son las personas que realizan las conductas típicas. Los sujetos pasivos son los menores de 18 años cuyas imágenes se han utilizado o a los que se ha hecho participar en espectáculos pornográficos. A partir de la reforma del CP por la Ley N° 26.388, se considera objeto del delito todas aquellas representaciones de un menor de 18 años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales. Comprende dibujos, fotografías, películas cinematográficas, entre otras; pero siempre que pertenezcan a menores de 18 años a la fecha de su creación. La nueva redacción del tipo penal amplía el catálogo de acciones típicas. Ellas son: a) producir, que equivale a crear esas imágenes; b) financiar, que es aportar el dinero necesario para una empresa o sufragar los gastos de una actividad; c) ofrecer que implica dar, hacer o decir algo; d) comerciar; es decir, dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta, como así también el poner a venta un producto; e) publicar, que es la acción que consiste en imprimirlas para que estén al alcance de otros, o, si está a cargo de terceros, en proporcionar los medios económicos para abonarla; f) facilitar, que consiste en hacer posible la ejecución de algo o la consecución de un fin; g) divulgar, que implica publicar, extender, poner al alcance de algo; h) distribuir que es hacer entregade ellas, por sí o por terceros. Es un delito con pluralidad de hipótesis. No se multiplica el delito por la realización de dos o más de las acciones típicas. También es un delito de peligro y no requiere que los menores hayan sufrido un efectivo daño en su desarrollo psíquico y sexual. La Ley Nº 26.388 suprimió en el tipo el elemento normativo que contenía la figura, que era lo pornográfico. El objeto del delito es, ahora, toda representación de un menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales. Conforme el texto de la ley, tales representaciones deben contener fines predominantemente sexuales o representar explícitamente actividades sexuales en las cuales se encuentran involucrados menores de edad. Se excluye de esta forma todas aquellas actividades simuladas. También, es importante destacar que la nueva legislación incorporó la expresión “cualquier medio” para perpetrar las acciones típicas enumeradas e incorporar los medios electrónicos o informáticos como lugar posible para perfeccionar este tipo de ilícitos penales. El delito es imputable a título de dolo, incluso eventual. Se consuma con el solo acto de publicación, fabricación, sin necesidad, de que su contenido llegue a conocimiento efectivo del público. Es un delito de peligro abstracto. Es un delito que admite tentativa. El autor puede dar comienzo de ejecución a su propósito de lograr la publicación del libro, imagen o acto con aquel contenido sin lograrlo. La Ley Nº 27.436 incorporó una segunda hipótesis delictiva, prevista en el segundo párrafo del art. 128. Se trata de un nuevo ilícito penal que no se encontraba previsto en la legislación anterior. Se pena al que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior (…) un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (…) [ya sea] con fines inequívocos de distribución o comercialización14. [14] Art. 1- Ley Nº 27.436 (2018). Modificación al Código Penal. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Se trata expresamente de un tipo de tenencia. Tipo objetivo: el tipo requiere que el autor tenga en forma inequívoca en su poder imágenes de pornografía infantil con fines de distribución o comercialización. Tipo subjetivo: se trata de una figura dolosa. Se encuentran expresamente excluidos los casos de usuarios que posean imágenes de pornografía infantil sin conocimiento de dicha posesión. Por su parte, al exigirse como finalidad específica que el autor tenga las imágenes aludidas para distribuir o comercializar, si falta esa finalidad, la conducta será atípica. Se incluye en el CP la facilitación del “acceso a espectáculos pornográficos y suministro de material pornográfico a menores de catorce (14) años”15. [15] Art. 2- Ley N° 26.388. Op. cit. Bien jurídico protegido: la ley protege el normal desarrollo de la personalidad de estos niños en el aspecto sexual, ya que se considera que los espectáculos o los materiales de índole pornográfica pueden llegar a afectarlos en razón de que, por su edad, se presume que no cuentan con la suficiente madurez para verlos sin correr ese riesgo. Sujeto activo: en el supuesto de la facilitación, podrá ser la persona autorizada para permitir o impedir la entrada al local en el cual se presenta el espectáculo (por ejemplo, el encargado de la boletería o de recibir los billetes de entrada). En el supuesto del suministro, podrá ser cualquier persona que tenga ese material en su poder, sea o no para la venta. Sujeto pasivo: solo puede ser un menor de catorce años. Acciones típicas Facilita el que permite la entrada, por precio o gratuitamente. Por otra parte, suministra el que entrega ese material para que el menor lo lleve consigo o lo examine en un local sin retirarlo de allí. Objeto del delito: los espectáculos o los materiales deben ser pornográficos, concepto que ya ha sido desarrollado. Tipo subjetivo: las acciones tipificadas deben ser dolosas. El error de tipo inculpable acerca de la edad del menor de 14 años excluye el delito. El que padeció un error culpable también resultará impune al no estar contemplada la figura culposa. Consumación: son delitos formales o de pura actividad. Su consumación se opera con la realización de algunas de las dos conductas típicas. Es posible la tentativa. La pluralidad de las víctimas multiplica la delincuencia. Exhibiciones obscenas. Agravantes. Participación de menores en espectáculos pornográficos Bien jurídico protegido: la norma no castiga la obscenidad en sí misma (la impudicia o aquello que afecta al pudor), sino que resguarda el derecho de las personas no ver actos de esa índole si no desea hacerlo, el de no ser confrontado involuntariamente con la pornografía o con el acto sexual de otros. Sujeto activo: puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona obligada por el autor a ver un acto obsceno sin su consentimiento. Acción típica: consiste en ejecutar, o hacer ejecutar por otros, actos de exhibiciones obscenas. Este es un elemento descriptivo-valorativo del tipo objetivo, el que está dado por mostraciones a terceras personas de órganos sexuales u otras partes del cuerpo humano a las que puede dárseles esta significación, hechas de modo impúdico o lascivo. Ejecutar es realizar esos actos por sí mismo. Hacer ejecutar es valerse de otra persona (penalmente irresponsable o usando violencia o engaño sobre una persona responsable) para efectuar el acto sin perder el dominio sobre el hecho. Por actos de exhibiciones obscenas se entienden las mostraciones de partes pudendas, de órganos sexuales, pero no siempre lo es el desnudo. Están incluidos los gestos, siempre que tengan inequívoca significación sexual, pero no las palabras obscenas. Tipo subjetivo: el delito es solo imputable a título de dolo directo sobre el carácter obsceno del acto, aunque basta el dolo eventual sobre la posibilidad de que otro pueda verlo involuntariamente. Consumación: la sola realización del acto obsceno consuma el delito. Es posible la tentativa. Agravante: la figura se agrava si los afectados fueren menores de 18 años y, en este caso, el hecho es típico solo si no medió su consentimiento. Si la víctima fuera menor de 13 años, la exhibición es típica, aunque se hubiera prestado a verlos. El error que recae sobre la edad del menor, víctima de la exhibición, constituye un error de tipo. Participación de menores en espectáculos pornográficos El art. 128, segunda hipótesis, castiga al que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas y se encuentren involucrados menores de 18 años. Tipo objetivo: la conducta típica consiste en organizar espectáculos, lo que equivale a coordinar las personas y los medios adecuados para prepararlos, producirlos y presentarlos al público. El objeto del delito son espectáculos en vivo con escenas pornográficas; es decir, funciones públicas celebradas en un teatro o en cualquier otro lugar en que se congrega la gente para presenciarlos, en las que aquello que se representa en el escenario es sexualmente vicioso por dirigirse a excitar un apetito desordenado por los deleites carnales. Pero, además, es necesario, que en estas escenas pornográficas participen menores de 18 años de edad. Tipo subjetivo: admite el dolo eventual. El autor debe tener conciencia o aun la mera representación del carácter pornográfico de las escenas en las que intervienen los menores. Consumación: el delito se consuma con la sola realización de la conducta típica; es decir, con la organización del espectáculo en vivo. Admite la tentativa. Cuestiones comunes a estos delitos Tabla 3: Comparación del artículo 132 La acción penal de estos delitos – La acción penal emergente de los abusos sexuales previstos en 119 y 120 es dependiente de instancia privada; es decir, requierenla acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador, o representantes legales, salvo que el delito “fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor o guardador o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o existieren intereses contrapuestos graves entre estos y el menor”16, también se procederá de oficio en caso de que resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones gravísimas como las que menciona el art. 91 del CP. [16] Art. 72- Ley N° 11.179. Op. cit. Reglas especiales de participación – El art. 133 agrava la punición de los cómplices secundarios, ya que el art. 45 prevé la misma pena del autor para el instigador y cómplices necesarios. El agravamiento tiene un fundamento personal. Los aportes realizados por estas personas resultan más condenables por el abuso cometido y más decisivos por la relación de confianza o temor que inspiran a la víctima y por ello merecen un reproche mayor. Se encuentran comprendidos el vínculo parental, o el abuso de una relación existente de autoridad (la víctima debe obediencia al cómplice en virtud del derecho privador: guardador o público subordinado, militar o cuando el cómplice tiene a su cuidado a la persona de la víctima: director de un colegio, una relación de confianza por razones parentales: tíos, o tíos espirituales). Una relación de subordinación se da en el ámbito laboral y cuando el sujeto activo tiene, de hecho, dominio sobre la víctima. La figura del avenimiento y su eliminación del sistema legal – La Ley 26.738 (sancionada en marzo de 2012 y promulgada en abril de ese mismo año). Esta norma establece, en su artículo 1, la derogación de la figura del avenimiento: ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 132 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 132: En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3er párrafos, 120: 1er párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas17. [17] Art. 1- Ley N° 26.738 (2012). Delitos contra la integridad sexual. Modificación al Código Penal. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Se elimina la figura del avenimiento, tan cuestionada por algunos sectores de la doctrina nacional. El procedimiento consistía básicamente en una propuesta que debía provenir de la víctima, en el marco y las condiciones que establecía el propio art. 132 del Código Penal. Redacción actual Redacción anterior Artículo 132: En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3er párrafos, 120: 1er párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas18. [18] Art. 1- Ley N° 26.738. Op. cit. Artículo 132: En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3er párrafos, 120: 1er párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto en los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal19. [19] Art. 132- Ley N° 11.179. Op. cit. Fuente: elaboración propia. ¿Qué significa avenir? Del lat. advenīre 'llegar, presentarse'. 1. Concordar, ajustar las partes discordes. U. m. c. prnl. 2. Suceder (‖hacerse realidad). 3. Concurrir, juntarse. 4. Dicho de un río o de un arroyo: Salir de madre o tener avenidas. 5. Componerse o entenderse bien con alguien o algo. 6. Ajustarse, ponerse de acuerdo en materia de opiniones o pretensiones. 7. Amoldarse, hallarse a gusto, conformarse o resignarse con algo. 8. Dicho de dos o más cosas: Hallarse en armonía o conformidad. (Rae, 2019, https://dle.rae.es/avenir? m=form) La causa de la reforma: el asesinato de Carla Figueroa. Un caso paradigmático que generó un cambio legislativo Este suceso fue el que provocó la sanción de la ley en cuestión y logró borrar (probablemente para siempre) esta figura de la legislación nacional. A continuación, te ofrecemos una secuencia de noticias que demuestran cómo funciona el Congreso, como institución, cuando la sociedad reclama una solución inmediata. Hemos escogido al azar noticias de periódicos y diarios nacionales que relatan lo sucedido. Secuencia Domingo 11 de diciembre de 2011 Un asesinato anunciado por un fallo judicial Eran pareja, tuvieron un hijo, se separaron. El la violó a mano armada y recuperó la libertad hace ocho días cuando la Justicia aceptó en apelación el “avenimiento” por el cual víctima y victimario se casan. Ayer la mató. El fallo judicial que concedió la figura del avenimiento a un violador que se casó con su víctima y así recuperó la libertad terminó de manera horrorosa. La víctima, Carla Figueroa, de 19 años, fue asesinada ayer a la madrugada a cuchillazos y el único imputado es su flamante esposo, Marcelo Tomaselli, de 21 años. El femicidio ocurrió en la casa que compartían desde hace una semana en General Pico, La Pampa. Tomaselli quedó libre hace apenas ocho días, al beneficiarse con una sentencia del Tribunal de Impugnación Penal de la provincia, como informó Página/12. La Justicia, que debió proteger la vida de Carla, escribió su condena a muerte. La vida de la adolescente estuvo signada por la violencia machista desde la cuna: su madre también fue asesinada por el esposo –y padre de Carla– según surge del expediente judicial, cuando ella tenía pocos meses de vida. Este nuevo femicidio pone en primer plano la necesidad de discutir la derogación del Código Penal del polémico instituto del avenimiento, incorporado en 1999 y cuestionado por especialistas en derechos de las mujeres. El femicidio ocurrió alrededor de las 4.30 de ayer en una vivienda de calle 36 y 29 bis, en General Pico, propiedad de la madre de Tomaselli, donde vivía la pareja y su pequeño hijo de 3 años desde que el hombre recuperó la libertad. Personal de la comisaría 2ª fue alertado sobre una situación de violencia en la casa y al presentarse en el lugar constató que se encontraba sin vida una joven de 19 años que más tarde fue identificada como Carla Figueroa. La adolescente fue muerta a puñaladas con un cuchillo. “Como testigo presencial del hecho estuvo la madre del autor”, informó a la prensa local el comisario Mauro Bertone, jefe de seccional. Tomaselli fue encontrado en el comedor con el niño en brazos y ensangrentado. Los investigadores secuestraron un cuchillo serrucho Tramontina. El flamante esposo quedó “detenido e incomunicado” por el crimen. Bertone aseguró que “sin dudas” fue el único autor del homicidio. Al parecer, habría asesinado a Carla delante del niño y de su madre. Tal como informó este diario, Tomaselli fue liberado el 2 de diciembre luego de casi siete meses de prisión, cuando el Tribunal de Impugnación Penal, en un fallo dividido, concedió el avenimiento, que habían solicitado la víctima y el imputado. La figura de “avenimiento” o “reconciliación” está contemplada en el Código Penal y establece que, en casos de violación y cuando haya relaciones afectivas preexistentes entre víctima y victimario, el tribunal puede “excepcionalmente” aceptar la propuesta de ella si fue formulada “libremente” y “en condiciones de igualdad y si considera que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto conmejor resguardo del interés de la víctima”. Así se extingue la acción penal. El caso generó polémica. Tomaselli y Carla se conocieron cuando él tenía 19 años y ella 15. A esa edad, la adolescente quedó embarazada y tuvo un hijo del muchacho. La relación se fue deteriorando y en marzo la pareja se separó. Pero el 13 de mayo, el joven fue a buscarla al trabajo, la llevó a un descampado y la sometió sexualmente, según denunció ella. Tomaselli fue detenido por “abuso sexual agravado por uso de arma”. De acuerdo con la imputación, la amenazó con un arma blanca. Mientras transcurría la instrucción de la causa, Carla, con el patrocinio del abogado Raúl Quiroga, y Tomaselli, con el de Armando Agüero, pidieron que se les conceda el avenimiento. En una primera instancia, el 4 de octubre la Audiencia de Juicio de General Pico negó por unanimidad el recurso. El tribunal, conformado por Alfredo Alonso, Florentino Rubio y Carlos Federico Pellegrino, consideró que la joven no estaba en condiciones de dar un consentimiento libre y pleno, dada la situación de violencia que había vivido hacía poco. Tomó en cuenta un informe que advertía sobre “el colapso psicológico” que le provocó la violación, cuyas secuelas “perduran en el tiempo”. Al mismo tiempo, el tribunal sostuvo que al momento del hecho no existía ninguna relación entre ambos, “la misma ya había cesado con la separación y de forma tan contundente, conforme surge de la naturaleza del hecho (la violación)”. Los jueces argumentaron también que la figura del avenimiento es violatoria de convenciones de derechos de las mujeres con rango constitucional. Pero Tomaselli y la joven apelaron el 18 de octubre. Mientras el acusado seguía preso, se casaron por civil el 28 de octubre. El fiscal Alejandro Gilardenghi también se opuso al avenimiento. Alegó que era evidente “la presión ejercida sobre la víctima”, quien no había contado a lo largo del proceso “con ningún tipo de contención”, encontrándose “prácticamente desamparada a nivel emocional sin ningún tipo de protección o resguardo por parte de su círculo familiar o social”. A criterio del fiscal el pedido de avenimiento era una estrategia “defensiva” del imputado. Con la apelación, el caso llegó al Tribunal de Impugnación Penal de la provincia, integrado por los jueces Pablo Tomás Balaguer, Carlos Antonio Flores y Gustavo Adolfo Jensen. El fallo fue dividido. Balaguer se pronunció en contra del avenimiento, retomando argumentos de la sentencia de la Audiencia de Juicio. Flores, a favor. Finalmente, Jensen, a cargo de la presidencia del Tribunal, inclinó la balanza y apoyó la propuesta de la víctima y su victimario. Flores fundamentó su voto al señalar que la propuesta de la joven “luce real y sincera, libre, sin presiones” y que “desea que la causa se termine para lograr una adecuada convivencia familiar”. Así, el 2 de diciembre el Tribunal concedió el avenimiento y delegó en la Audiencia de Juicio de Pico “la imposición de las reglas de conducta pertinentes y por el término que estime corresponder, a fin de verificar la efectiva convivencia” de los recién casados y “la implementación de controles asistenciales y psicológicos tendientes a evitar la producción de nuevos hechos de violencia de género entre los ahora consortes”. Releer esa sentencia con la adolescente asesinada, al parecer, por quien fuera primero su violador, genera escalofríos: la Justicia, que debió protegerla, entregó a Carla a su verdugo. (Carbajal, 2011, https://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-183121-2011-12-11.html) Jueves 22 de marzo de 2012 La muerte de Carla El debate por el avenimiento se disparó fuertemente a fines del año pasado, a causa del femicidio de Carla Figueroa. La joven, luego de que los jueces del Tribunal de Impugnación Penal (TIP) concedieran el avenimiento y extinguieran, así, la acción penal, comenzó a vivir con su violador, Marcelo Tomaselli, con quien se había casado a fines de octubre, cuando él todavía estaba privado de la libertad. El 10 de diciembre, a una semana de iniciada la convivencia de víctima y victimario, Tomaselli la asesinó a cuchilladas delante del hijo de ambos. Desde entonces, se encuentra detenido mientras se investiga el crimen como “homicidio calificado por el vínculo”; en peritajes recientes alegó no recordar el femicidio por haber sufrido “amnesia lacunar”. En tanto, el lunes próximo podría haber novedades en el jury que se sigue a al menos uno de los jueces del TIP, Carlos Flores, por haber concedido el avenimiento, en contra de las opiniones del tribunal de primera instancia y del fiscal Alejandro Gilardenghi, quien hasta último momento insistió en que era evidente “la presión ejercida sobre la víctima”. El otro juez, Gustavo Jensen, pidió su jubilación al tiempo que se iniciaba su juicio político; sin embargo, solo el lunes, cuando el proceso se reinicie, se sabrá si logró sustraerse al jury. En La Pampa, el femicidio de Figueroa fue un crimen anunciado. La joven, a quien Tomaselli había violado en un descampado amenazándola con un arma blanca en mayo, a solo semanas de que se separaran, había pedido a la Audiencia de Juicio de General Pico que concedieran el avenimiento al padre de su hijo. El 4 de octubre, el tribunal integrado por Alfredo Alonso, Florentino Rubio y Carlos Federico Pellegrino consideró que la joven no estaba en condiciones de dar un consentimiento libre y pleno, dada la situación de violencia que había atravesado recientemente. Los jueces consideraron especialmente pertinente un informe pericial que advertía acerca del “colapso psicológico” que le había provocado la violación, cuyas secuelas “perduran en el tiempo”. Además, el fallo subrayaba que al momento de ese primer episodio no existía ninguna relación entre ambos, que “la misma ya había cesado con la separación y de forma tan contundente, conforme surge de la naturaleza del hecho”, es decir, de la violación. Ese mismo tribunal señalaba que el instituto del avenimiento violaba las convenciones de derechos de las mujeres, consagradas con rango constitucional en Argentina. El 18 de octubre, Tomaselli y Figueroa (cuyo caso se había vuelto público, lo mismo que una entrevista televisiva en la que afirmaba temer al hombre que terminaría asesinándola) apelaron. Diez días después, mientras él seguía preso, se casaron. Entre tanto, el fiscal Alejandro Gilardenghi se oponía al avenimiento porque era evidente “la presión ejercida sobre la víctima”, quien en ningún momento del proceso había contado “con ningún tipo de protección”. Figueroa se encontraba, argumentaba Gilardenghi, “prácticamente desamparada a nivel emocional, sin ningún tipo de resguardo por parte de su círculo familiar o social”. El pedido no era sino una estrategia “defensiva” de Tomaselli. Semanas después, dos de los tres jueces del TIP, Carlos Flores y Gustavo Jensen, votaron en favor del avenimiento. El tercero, Pablo Balaguer, se pronunció en contra, retomando argumentos de la sentencia de la Audiencia de Juicio. Flores evaluó que la propuesta de Figueroa lucía “real y sincera, libre, sin presiones”, y que la joven parecía desear “que la causa se termine para lograr una adecuada convivencia familiar”. El 2 de diciembre el TIP concedió el pedido y delegó en la Audiencia de Juicio de Pico “la imposición de las reglas de conducta pertinentes y por el término que estime corresponder, a fin de verificar la efectiva convivencia” de Figueroa y Tomaselli, así como “la implementación de controles asistenciales y psicológicos tendientes a evitar la producción de nuevos hechos de violencia de género entre los ahora consortes”. Tomaselli fue liberado; en la madrugada del sábado 10 de diciembre asesinó a Figueroa a cuchilladas en la habitación que compartían, delante de su hijo de tres años. Los vecinos alertaron a la policía, que al llegar encontró a Figueroa muerta y ensangrentada. Minutos antes, Rosana Muchuit, la madre de Tomaselli, había entrado en la habitación pararescatar al niño. “La vi a Carla, paradita, que me estiraba los brazos mientras él la seguía apuñalando.” Al cabo de unos minutos, Tomaselli “decía ‘ya está, ya la maté’, mientras yo lo insultaba. Me dijo: ‘Vieja, vení, dame un beso’ y le chorreaba sangre por todos lados. Cantaba y decía: ‘Mi corazón está liberado’”. (Página 12, 2012, https://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-190182-2012-03-22.html) Martes 10 de abril de 2012 “La volvería a matar” “La volvería a matar”, afirmó Marcelo Tomaselli, quien asesinó a su pareja luego de haberse beneficiado del avenimiento para quedar en libertad tras haberla violado. El imputado formuló sus declaraciones desde la cárcel de General Pico, donde se halla detenido. “¿Qué hice mal? ¿Qué le hice? Con todo lo que me hizo, tantas cosas”, comentó. “La gente escuchó una sola campana y me arruinaron por toda Latinoamérica. Hay que aprender a escuchar a las personas, tanto como los jueces, fiscales. Conmigo se equivocaron”, afirmó y agregó que llora todos los días: “Me duele haber dejado a mi hijo sin madre”. Tomaselli aseguró que el día del crimen Carla Figueroa le pidió “perdón” por haberlo acusado de violación y por haberle “sido infiel”. Tomaselli había sido condenado por violar a la joven, que se había separado de él, pero gracias a la figura del avenimiento fue liberado para casarse con su víctima. Esta figura fue eliminada del Código Penal como consecuencia de la repercusión de este caso. (Página 12, 2012, https://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-191506-2012-04-10.html) Jueves 28 de junio de 2012 Condena por el crimen del avenimiento Marcelo Tomaselli fue condenado por el asesinato de Carla Figueroa en La Pampa. Primero la violó y fue a la cárcel, pero recuperó la libertad tras casarse con ella. Y después la acuchilló. Por ese caso fue derogada la figura del avenimiento. Con la condena a prisión perpetua del autor del hecho, se cerró ayer el juicio oral por el femicidio de Carla Figueroa (22). El caso ocurrió en General Pico, La Pampa, donde la chica primero había denunciado a su novio, Marcelo Javier Tomaselli (26), por violación, pero luego lo perdonó para que lo liberaran y se casó con él por aplicación de la figura del “avenimiento”, derogada del Código Penal a partir de este crimen. A pesar de que los jueces aplicaron a Tomaselli el máximo de la pena, a solicitud de la Fiscalía y de la parte querellante, luego de leído el fallo uno de los hermanos de Carla trató de agredir al condenado, antes de que se retirara de la sala de audiencias. “Lo quería matar. Sólo espero que se pudra en la cárcel porque lo odio con toda mi alma”, declaró después del incidente Cristian, hermano de la víctima. Los agentes penitenciarios que custodiaban a Tomaselli debieron intervenir para impedir el ataque. El Tribunal de General Pico rechazó los argumentos de la defensa que, si bien admitió que Tomaselli había asesinado a su pareja –le aplicó 15 puñaladas en presencia del hijo de ambos–, alegó que lo había hecho en estado de “emoción violenta” y que no recordaba nada de lo sucedido. Los jueces tuvieron en cuenta el informe del psiquiatra forense Martín Telleriarte. El imputado manifestó que sufrió “una amnesia lacunar”, que se expresa por la pérdida de memoria durante un lapso determinado, aunque se recuerdan con precisión los momentos previos y posteriores al problema. Telleriarte sostuvo, en su análisis luego de examinar a Tomaselli, que “el relato de dicha amnesia no tiene ningún correlato claro y concreto con la posibilidad de algún cuadro clínico que pueda justificar esas características de amnesia”. Tomaselli llegó a juicio acusado de homicidio agravado por el vínculo y bajo esa carátula fue condenado a prisión perpetua. El acusado y su defensor oficial, Walter Vaccaro, reconocieron el crimen, pero invocaron la figura de “emoción violenta”, por lo cual se pidió una condena a diez años de cárcel. “Me declaro culpable, aunque no recuerdo lo que hice. Que me condenen por lo que hice y por las evidencias que tuve en mis propias manos”, dijo el imputado en su alegato. El femicidio de Carla fue cometido el 10 de diciembre de 2011, en el domicilio que compartían, propiedad de Rosana Lis Muchiut, madre de Tomaselli. El conflicto había comenzado en abril de 2011, cuando Tomaselli fue a buscar a Carla a su trabajo, para reiniciar la relación que ella había decidido cortar. El joven la llevó a un descampado y la violó. La chica lo denunció y lo detuvieron, pero ella –a pesar de todo– lo visitó a diario, llevándole ropa y alimentos. El 2 de diciembre de 2011 la pareja se casó cuando Tomaselli estaba todavía preso y pudo salir en libertad por la figura del “avenimiento”. Siete días después Carla fue asesinada por la persona a la que había rescatado de la prisión. En el fallo condenatorio se citan, como testigos del hecho, a la madre de Tomaselli y a su hermano Walter, que llegó a la casa poco después de consumado el crimen. La madre dijo que el hecho ocurrió cerca de las 3 de la mañana y que se despertó porque escuchó llorar a su nieto. Sin comprender bien lo que estaba pasando, escuchó que su hijo decía “ya está, ya está” y “mi corazón está aliviado”. Entró a la pieza que ocupaba la pareja y vio a Carla tirada en el piso, en un charco de sangre. Tenía quince puñaladas. El arma fue un cuchillo de serrucho encontrado por la policía en la habitación. Walter Tomaselli declaró, incluso, que su propia madre, desesperada, le llegó a pedir que matara a su hermano por lo que había hecho. El testigo César Gross dijo que Carla le había contado –antes del episodio de la violación– que vivía “una vida de maltrato con Tomaselli (...) había discusiones, forcejeos y que la golpeaba, que vivía con mucho miedo y quería cambiar separándose”. Aseguró que la vio “con moretones y rasguños por el maltrato”, en la época en que la pareja vivía en la casa de la abuela de la joven. Stella Maris Quiroga, tía de Carla, comentó ante los jueces que la joven le hizo escuchar una conversación que mantuvo, por celular, cuando Tomaselli estaba preso, antes del casamiento. “La insultaba y le dijo que le iba a pagar todo porque (él) había hecho de ‘señora’ de otros presos”. Cuando la tía intervino y tomó el teléfono, el joven cambió totalmente y “empezó a hablar de la Biblia”. Como prueba de la violencia ejercida por Tomaselli, se citaron en el fallo mensajes por celular enviados por Carla a una amiga, después de la violación. Esos antecedentes de violencia fueron tomados en cuenta por los jueces Florentino Rubio, Fabricio Losi y Juan Alberto Abraham para condenar a Tomaselli. Luego del fallo, el fiscal Alejandro Gilardenghi se manifestó conforme con la decisión del Tribunal. “Este es un caso que seguramente va a sentar precedente en las cuestiones que tienen que ver con las perspectivas de género”, pronosticó el titular del Ministerio Público. (Rodríguez, 2012, https://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-197399-2012-06-28.html) Juicio a Flores: declaró el abogado que propuso el avenimiento Miércoles 3 de octubre de 2012 Este miércoles [3 de octubre de 2012], desde las 8, prosigue el juicio contra el juez Carlos Flores, acusado de mal desempeño por una resolución que, luego, terminó con el asesinato de Carla Figueroa. En estos momentos, declara como testigo el abogado Armando Agüero: dijo que él propuso la figura del avenimiento y manifestó que Carla le agradeció por la liberación del que, poco después, la mató. El proceso -que se desarrolla en la Cámara de Diputados- se extendió este miércoles entre las 8 y las 10.30, con la declaración de dos testigos. Mañana serán los alegatos y el martes de la semana próxima se leerá la sentencia. [En este caso, el magistrado del Tribunal de Impugnacional Penal (TIP) podría ser desvinculado de su cargo. Otros jueces, que habían fallado con otro criterio al de Flores, igual dijeron que la sentencia del magistrado acusado se ajustó a derecho. Así, pareció debilitarsela acusación]. La acusación Flores está acusado porque, como juez del Tribunal de Impugnación Penal, permitió la figura del avenimiento -es decir, el perdón de la víctima al victimario- en la causa penal iniciada por Carla Figueroa contra Marcelo Tomaselli. Tomaselli había sido denunciado de violación por Carla Figueroa, en abril de 2011. Mientras se esperaba el juicio, el joven y su familia habrían comenzado a presionar a Carla para que no lo acusara. En ese marco, el abogado de Tomaselli, Armando Agüero, pidió la figura del avenimiento. Fue respaldado por Carla y su abogado y tío, Raúl Quiroga. Los jueces y fiscales de la ciudad de General Pico rechazaron ese pedido: entre otras cuestiones, porque la figura del avenimiento -pese a que estaba en vigencia en el Código Penal- era contraria a los tratados internacionales sobre violencia de género y porque establecieron que la chica estaba siendo manipulada. El caso llegó a fines de 2011 al TIP. El juez Tomás Balaguer rechazó, con similares criterios a los jueces piquenses, el avenimiento. Flores lo aceptó porque, entre otros motivos, dijo que Carla no estaba siendo manipulada. Desempató Gustavo Jensen: apoyó la postura de Flores. Así, finalmente se firmó el avenimiento. Inmediatamente, antes de que se apelara la sentencia del TIP, las autoridades del Tribunal de Audiencia de Juicio de General Pico liberaron a Tomaselli. Una semana después, en diciembre de 2011, mató a la chica a puñaladas. Delante de su pequeño hijo. La historia volvió a repetirse. Carla, cuando tenía 8 meses, había presenciado un asesinato: su padre mató a su mamá. Jensen y Flores quedaron, a partir de la muerte de Carla, en la mira. Ambos fueron denunciados por mal desempeño. Pero Jensen presentó el pedido para jubilarse antes de comenzar el jury. De esa manera, solo quedó en pie la acusación a Flores. Agüero dice que él propuso el avenimiento El abogado Agüero fue el primer testigo en declarar hoy. Dijo que él propuso la figura del avenimiento a Marcelo Tomaselli. Luego, éste se lo comunicó a Carla (NdR: en una grabación de video, Carla había dicho que la propuesta del avenimiento se la había realizado el mismo Agüero). - ¿Cuándo surgió la posibilidad del avenimiento? - Con posterioridad a que se cayó la posibilidad del juicio abreviado. - ¿La alternativa del avenimiento surge a instancia suya? - En las causas penales, siempre tengo la misma conducta. Lo escucho a mi cliente, escucho su relato. Saco fotocopia del expediente, se lo llevo a mi cliente y se lo dejo dos o tres días, para que lo lea. Una vez que está en conocimiento de la imputación y del material probatorio en ese momento, le explico las alternativas que ese tipo penal que se le está imputando. Yo, a Tomaselli le expliqué todo. Primero quisimos avanzar con un juicio abreviado. Como no se concretó, le planteé la situación (NdeR: el avenimiento) porque sabíamos que ellos tenían mucha relación. Tenían un diálogo, por el hijo, y así surge lo del avenimiento. Se lo acerqué yo. Luego, por las comunicaciones entre ellos, se permitió que se hiciera. A su criterio, ¿entre Carla y Marcelo había una relación de afecto? Juntos no los conocí a ellos. Ahora, con posterioridad a la libertad de él, el 2 de diciembre, Carla lo fue a buscar al juzgado. De ahí fue a buscarlo a la comisaría. A partir de ahí hasta el viernes a la noche (el asesinato fue el sábado a la madrugada) sé que estuvieron todas las veces juntos. Las tres veces que vinieron a mi estudio, los vi juntos. Los vi bien. Y con posterioridad al hecho, he mantenido diálogo con la mamá de Marcelo, con el hermano e incluso con algunos policías de la Seccional Segunda y me han dicho que los vieron juntos. No puedo decir que hayan tenido una relación afectuosa, pero sí al menos, delante de mí, sin inconvenientes. Dijo que no hubo manipulación a Carla para que aceptara el avenimiento. "Jamás tuve la sospecha de que el consentimiento estuviera viciado; esto lo hablaba con la abuela y con su abogado; jamás se me ocurrió eso; no lo pensaba", dijo. "No era una persona que desconociera lo que estaba haciendo. No sé si en la cuestión sentimental hubiera algo que lo estuviera confundiendo... Ella decía que quería terminar con el problema". "Jamás percibí que haya sufrido presiones. La realidad de los hechos, de lo que haya sucedido en la casa, en la relación con Marcelo, con la madre y el hermano de Marcelo, no lo sé...", dijo. Además, agregó otro dato: expresó que Carla le envió varios mensajes de texto de agradecimiento, una vez liberado Tomaselli. "¿Si alguna vez pensé que la iba a matar? Jamás, le puedo asegurar que fue una sorpresa hasta traumática", dijo. El casamiento Marta Covella, exjueza de Paz de Pico, casó a la pareja. Fue cuando Tomaselli estaba preso –a raíz de la violación a Carla-. Poco después, se le otorgó el avenimiento y fue liberado. "No vi que hubiera alguna disconformidad de las partes", sostuvo. "Los vi muy abrazaditos. A él lo vi feliz; a ella no tanto. Él estaba muy feliz". (Diario Digital Femenino, 2012, https://diariofemenino.com.ar/caso-carla-figueroa-juicio-a-flores-declaro-el-abogado-que-propuso-el- avenimiento/) El juez del avenimiento, absuelto Carlos Antonio Flores, quien autorizó la ya derogada figura de avenimiento que terminó con el femicidio de Carla Figueroa, el 10 de diciembre pasado en la ciudad de General Pico, cuando su esposo Marcelo Tomaselli la asesinó pocas horas después de haber sido liberado con el beneficio del perdón de la víctima, fue considerado "idóneo" para continuar desempeñándose como miembro del Tribunal de Impugnación Penal de esa provincia. En su momento, Tomaselli, preso por haber violado a Carla, con quien tenía un hijo, fue liberado gracias a los votos de Flores y Adolfo Jensen, quien evitó enfrentar el jury al pedir su retiro anticipado. Pablo Balaguer, el tercer miembro del Tribunal, en cambio, se opuso a la decisión. El jury de Enjuiciamiento, presidido por el titular del Superior Tribunal de Justicia de la provincia, Eduardo Fernández Mendía, y conformado por los diputados Martín Berhongaray (FrePam- UCR), María Silvia Larreta (PJ) y los abogados Sergio Escudero y Ana Mariela Bonaveri, con la firma de Mendía, Berhongaray, Bonaveri y Escudero se pronunció en contra de la destitución de Flores, con la única disidencia de Larreta, quien planteó que el magistrado "no era idóneo para impartir justicia" y que el fallo que permitió la liberación de Tomaselli carecía de "perspectiva de género". Quienes respaldaron la continuidad de Flores admitieron que el juez actuó con "liviandad e imprudencia" y cuestionaron al magistrado por no haber hecho "una valoración profunda de las pericias psicológicas", pero sostuvieron que Flores "se ajustó a derecho, porque la figura del avenimiento estaba vigente al momento de otorgar ese beneficio en el Código Penal". (Página 12, 2012, https://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/20-205294-2012-10-10.html). C O NT I NU A R Análisis Digital (2017). Primera condena por abuso sexual eclesiástico en Entre Ríos: Se incorporó la sentencia completa a la causa Escobar Gaviria. Recuperado de https://genesis24.net/2017/09/15/primera-condena-abuso- sexual-eclesiastico-rios-se-incorporo-la-sentencia-completa-la-causa-escobar-gaviria/. Arocena, G. (2009). Semblanza dogmático-jurídica de los abusos sexuales en el Derecho argentino. Recuperado de http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20091005_03.pdf. Carbajal, C. (2011). Un asesinato anunciado por un fallo judicial. Página 12. Recuperado de https://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-183121-2011-12-11.html. Diario Digital Femenino (2012). Caso Carla Figueroa: Juicio a Flores: declaró el abogado que propuso el avenimiento. Recuperado de https://diariofemenino.com.ar/caso-carla-figueroa-juicio-a-flores-declaro-el-abogado-que-propuso-el- avenimiento/. Donna, E. (2001). Delitos contra la integridad sexual. Buenos Aires: Rubiznal-Culzoni.
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