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Bolilla 3 Reales

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Bolilla 3: Relaciones de poder
Importancia del acto adquisitivo. Se da en el momento en que confluyen el corpus y el
animus, es en donde se adquiere la posesión. Me determina la clasificación de la posesión.
Me determina las acciones posesorias y los efectos que se producirán cuando el poseedor
resulte vencido por el que tenga el título. Determina el inicio del cómputo de plazos, lo que
sirve para medir el año de prescripción de las acciones u otros plazos como la
prescripción adquisitiva
Adquisición de las relaciones de poder: Para adquirir una relación de poder sobre una cosa,
ésta debe establecerse voluntariamente:
- Capacidad: Se requiere siempre un animus mínimo, que es la voluntad de poseer,
de querer ejercitar sobre la cosa el poder de hecho propio de la posesión. Por ende,
están capacitados para adquirirla los que tengan una capacidad mental de entender
y de querer. La relación debe ser adquirida por intermedio de un representante legal
en caso de ser el adquirente incapaz (art 26), o una persona jurídica.
Edad: El sujeto debe tener 10 años, no se requiere capacidad plena.
Habilidad mental: Debe existir voluntad, por lo tanto, el sujeto debe ser capaz. Y según el art
24 inc. C es incapaz de ejercicio la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la
extensión mencionada.
- Corpus: Si la relación no es querida, no es relevante para el código. Para que haya
corpus, es suficiente la posibilidad física de tomar la cosa. En esta última parte se
aplica la teoría de la custodia de Savigny.
Modos de adquisición: Si la cosa no es poseída por otro, bastaría con apropiarla si es
mueble, u ocupar si es inmueble, lo que se conoce como apoderamiento. Pero si ya otro
sujeto la posee, el adquirente puede adquirirla contra su voluntad (desapoderamiento) o con
su conformidad (tradición, traditio brevi manu, constituto posesorio).
- Desapoderamiento: Es el hecho por el cual una persona priva a otra, sin derecho, de
su relación de poder. Los ejemplos son los del art 1921 de posesión viciosa. El art
2238 explica que se configura cuando se pierde el objeto ante actos materiales,
producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la
posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor.
Tradición:
ARTICULO 1924. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe.
Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que
otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros,
por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.
La entrega es voluntaria, pues de lo contrario se trataría de un desapoderamiento. Es un
medio bilateral, dado que se opera por la voluntad de los intervinientes.
Naturaleza jurídica: La tradición es un acto jurídico, ya que es voluntario, licito y bilateral. Es
necesario que se manifieste por un hecho exterior, por la realización de actos materiales por
lo menos de una de las partes. Se necesita la plena capacidad del tradens y del accipiens.
Importancia: Cumple el papel de publicidad de los derechos reales en materia de cosas
muebles no registrables. Y es también la forma de cumplir o ejecutar las obligaciones de
dar, y cuando se realiza se desplaza los riesgos de la cosa hacia el accipiens.
Otras formas de tradición: ARTÍCULO 1925. También se considera hecha la tradición de
cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros
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documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y si son
remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe
transportarlas, si el adquirente aprueba el envío.
Actos materiales: Es necesario que se realicen actos materiales para considerar hecha la
tradición:
- actos materiales de quien entrega la cosa con asentimiento de quien la recibe (ej. El
caso del que tradente entregue las llaves a la persona indicada por el adquirente)
- actos materiales de quien la recibe con asentimiento de quien la entrega (ej. Se
concreta cuando el adquirente realiza actos posesorios en el inmueble, en presencia
del transmitente).
- Actos deben ser hechos al menos por una de las partes, por lo que pueden ser
realizados por ambas (ej., se advierte cuando el transmitente y el adquirente
recorren juntos el inmueble y mientras el primero retira sus pertenencias, el segundo
introduce las suyas).
Actos posesorios: ARTÍCULO 1928. Constituyen actos posesorios sobre la cosa los
siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos
materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier
modo que se obtenga. Esta es una enumeración enunciativa y se pueden señalar otros
actos posesorios como el acto de cercar, alambrar, etc., se trata en definitiva de actos de
ocupación o de exclusión de terceros.
El pago de impuestos, por si solo no revela el contacto con la cosa. Los actos posesorios
son actos materiales, mientras que el pago es un acto jurídico, aunque prueba el ánimo.
Relación de poder vacua: ARTÍCULO 1926. Para adquirir por tradición la posesión o la
tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición
alguna. Para que se concrete la tradición es necesario que la cosa se encuentre libre de
otra relación, esto es lo que se denomina relación de poder vacua, o sea libre de toda otra
relación excluyente sin mediar oposición.
La mera declaración: No alcanza con la mera voluntad del tradente. El código dispone en
la última parte del art 1924 que las declaraciones no suplen los actos materiales con
relación a terceros, de modo que entre las partes tendrían plenos efectos, pero sería
inoponible a terceros, respecto de los cuales se necesita mayor seguridad y certeza.
Traditio brevi manu
Dice el art 1892 en el tercer párrafo, No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre
del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su
nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre
de otro.
La posesión de cosas muebles e inmuebles puede adquirirse concurriendo solo las
voluntades del tradens y del accipiens, sin la necesidad de realización de actos materiales
de alguno de ellos.
Tenedor que pasa a ser poseedor: Quien se encuentra en la detentación de la cosa, en
calidad de tenedor, pasa a poseerla como consecuencia de un acto jurídico en el cual las
partes han volcado sus voluntades en tal sentido. Por ejemplo: si el locatario adquiere el
dominio del inmueble alquilado, muta su relación con la cosa, pasando de ser tenedor, a
poseedor.
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Tenedor que poseyendo una cosa a nombre de una persona, pasa a poseerla a
nombre de otra: El tenedor sigue siendo el mismo, pero se produce una mutación subjetiva
en la relación posesoria, cambia la persona que posee la cosa. Por ejemplo, el dueño de un
inmueble, que luego de darlo en locación lo vende a un tercero. Se requiere que el tenedor
sea notificado del cambio de poseedor para que principie a poseer la cosa a nombre del
nuevo poseedor, pero no resulta necesario su consentimiento.
Constituto posesorio:
También en el tercer párrafo dice, Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a
otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.
Esta figura, permite que quien está poseyendo por si, transmita la posesión, pero conserve
la cosa en su poder en calidad de tenedor o, constituyéndose en poseedor a nombre del
adquirente. Por ejemplo, cuando el dueño de un inmueble lo vende, y acto siguiente, se lo
alquila al adquirente.
Conservación de las relaciones de poder
Principio general: art 1929, la relación de poder se conserva hasta su extinción, aunque su
ejercicio este impedido por alguna causa transitoria. La adquisición de la posesión requiere
la concurrenciade dos elementos, el corpus y el animus, pero cuando se trata de conservar
la posesión, no es menester que ambos elementos estén reunidos, sino que la posesión
puede ser conservada por el solo ánimo, por lo que no es necesario estar siempre en
contacto material con la cosa, sino que es suficiente con la intención o ánimo de
conservarla.
En cambio cuando la imposibilidad de ejercer actos sobre la cosa es definitiva, la voluntad
del poseedor por si sola es insuficiente para conservar la relación. Lo mismo sucede cuando
la cosa se destruye: el ánimo de conservarla es insuficiente. Respecto del abandono, para
que se pierda el poder de hecho el código exige que se manifieste la voluntad contraria, ya
sea del propio titular de la relación o resultante de hechos de terceros que priven al sujeto
de la relación.
Presunción de continuidad: ARTÍCULO 1930. Se presume, a menos que exista prueba en
contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado
anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio. Es una norma que facilita la
prueba, en los juicios de usucapión.
Extinción de las relaciones de poder.
- se extingue la cosa;
Se contempla la extinción física de la cosa y también desde el punto de vista jurídico. Las
causas pueden ser diversas, como un caso fortuito, el hecho de un tercero, o de propio
titular.
- otro priva al sujeto de la cosa
Son casos que generan una posesión viciosa, o una tenencia ilegítima.
- el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o
la tenencia
Por ejemplo, las cosas caídas en lugares inaccesibles, como ocurre cuando se caen al mar.
- desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida
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Mientras exista esta probabilidad se conserva la relación, pero si ella desaparece, la
voluntad es impotente ante la falta absoluta del corpus. La determinación de esta
probabilidad razonable, es una cuestión de hecho que debe ser valorada en función de
pautas objetivas.
- el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.
En el abandono, el sujeto se desprende materialmente de la cosa, y dicho desprendimiento
es voluntario.
- Otros modos. Aunque el art no menciona, los modos bilaterales de adquirir las
relaciones de poder también son causas de extinción, en cada uno de ellos, mientras
alguien adquiere la posesión, la pierde el transmitente. (ej. Tradición).
Efectos de las relaciones de poder
Derechos inherentes a la posesión y a la tenencia: ARTICULO 1932. El poseedor y el
tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que
constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en
el Capítulo 4, Título III de este Libro.
Estos derechos pueden ejercerse mientras exista la relación con la cosa.
- Servidumbres reales: El titular del predio sirviente está obligado a tolerar el ejercicio
de los derechos que le incumben al poseedor del inmueble beneficiado por la
servidumbre, pudiendo este acudir al uso de la acción confesoria en caso contrario.
- Límites al dominio: Son derechos inherentes a la posesión las obligaciones
derivadas de las relaciones de vecindad. Así por ejemplo, un vecino no debe
producir ruido que exceda la normal tolerancia.
Deberes inherentes a la posesión: ARTÍCULO 1933. El poseedor y el tenedor tienen el
deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamar, aunque no se haya
contraído obligación al efecto. Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales
inherentes a la cosa, y los límites impuestos.
- Obligación de restituir: Tanto poseedor como tenedor pueden tener la obligación de
restituir. Así por ejemplo, el usufructuario tiene que devolverle la cosa al dueño
acabado el usufructo. En el caso de los titulares de derechos reales sobre cosa
ajena (ej. Usufructo, anticresis, etc.) cuando se extingue el derecho se convierten en
tenedores, salvo que interviertan el titulo.
- Cargas reales que afectan la cosa: El hecho de que la cosa se encuentre gravada
con un derecho real, impone que quien posea la cosa, deba respetarlo.
- Medidas judiciales impuestas a la cosa: Si sobre la cosa pesara alguna medida
judicial, esta debe ser respetada por los poseedores o tenedores de ella. Así por
ejemplo, si se trabo alguna medida cautelar.
(Buscar bolilla de obligaciones sobre frutos-productos-mejoras)
Efectos propios de la tenencia: ARTICULO 1940.
- conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;
Debe conservar la cosa de acuerdo a la naturaleza de la relación material, y dentro de los
límites trazados por el título en virtud del cual se constituyó tenedor y evitar su deterioro y
destrucción.
El tenedor tiene derecho a ser reembolsado por los gastos o mejoras que, indispensables
para el buen mantenimiento de la cosa, hubiese tenido que afrontar.
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Ante la negativa del poseedor de pagar los mentados gastos o mejoras, el tenedor tendrá
derecho a retener la cosa hasta ser indemnizado.
- individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en
razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor
y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde
El art 2255, establece que si la reivindicación fuera dirigida contra el tenedor, éste no estará
obligado a responder la acción si denuncia el nombre y domicilio del poseedor, de manera
que el demandante pueda enderezar la acción contra él, y para permitirle al poseedor
defenderse.
- restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamar, previa citación fehaciente de los
otros que la pretenden.
Este deber deriva de la propia naturaleza de la figura, pues el tenedor, al reconocer en los
hechos, sobre la cosa que detenta, una potestad o señorío superior de otro sujeto, debe
necesariamente concluirse, por lógica consecuencia, que está obligado a devolverla al
verdadero poseedor.
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