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UNIDAD 7: ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES. 
 
- ARTÍCULO 577.​- Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella 
ningún derecho real. 
Nota​: Según el Cód. francés, arts. 711 y 1138, la propiedad se transmite por sólo el 
contrato, sin ser necesaria la tradición; y desde entonces todos los peligros de la cosa son 
de cuenta del acreedor. 
FREITAS, sosteniendo el principio de la tradición para la adquisición de la propiedad, dice: 
"​Por la naturaleza de las cosas, por una simple operación lógica, por un sentimiento 
espontáneo de justicia, por el interés de la seguridad de las relaciones privadas a que se 
liga la prosperidad general, se comprende desde el primer momento que el derecho real 
debe manifestarse por otros caracteres, por otros signos que no sean los del derecho 
personal, y que esos signos deben ser tan visibles y tan públicos cuanto sea posible. No se 
concibe que una sociedad esté obligada a respetar un derecho que no conoce ​". 
En la actualidad, felizmente, la teoría del Código francés se halla reducida en todo su valor 
a un mero aparato de palabras que no tiene significación práctica alguna desde que el 
propietario no es propietario respecto de terceros, si no hace transcribir sus títulos en un 
registro especial y público, establecido para este efecto. 
 
APROPIACIÓN 
Modo unilateral y originario de adquirir el dominio de las cosas muebles no registrables sin 
dueño. Se basa en la aprehensión material, en la toma de posesión, acompañada de la 
voluntad de sujetar la cosa al poder del adquirente. 
ARTÍCULO 1947.- son ​susceptibles ​de apropiación: 
- las cosas abandonadas (La intención de renunciar no se presume (art 948)) 
- los animales que son el objeto de la caza y de la pesca; 
- el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos. 
b) ​no son susceptibles​ de apropiación: 
- las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, 
excepto prueba en contrario; 
- los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno; 
- los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si 
emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no 
empleó artificios para atraerlos; 
- los tesoros. 
Animal doméstico:​ Aquel que vive con el hombre desde hace muchísimas 
generaciones, prestando también una cierta utilidad, o simplemente haciéndole 
compañía y gozando de una relativa libertad, siendo alimentado y cuidado. 
Animal domesticado:​ Animal salvaje que, por medio de la domesticación, se lo ha 
acostumbrado a la vista y compañía del hombre, para hacerlo útil a él haciéndole 
cumplir algún trabajo; a veces huye y logra recuperar su antigua libertad. Mientras 
vive con el hombre, tiene la categoría de domesticado, tiene dueño y nadie puede 
apropiarse de él; pero, vuelven a ser res nullius si recuperan su antigua libertad. 
- CAZA: ARTÍCULO 1948.​ El animal salvaje o el domesticado que recupera su 
libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras 
el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, 
aunque otro la tome o caiga en su trampa. Pertenece al dueño del inmueble el 
animal cazado sin su autorización expresa o tácita. 
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El animal para ser cazado debe vivir en su libertad natural. Esto ocurre naturalmente con los 
salvajes, y circunstancialmente con los domesticados cuando recuperen esa libertad. 
Se excluye de los animales domesticados (mientras lo son), y también a los domésticos, 
porque no sólo ya no viven en su libertad natural sino también porque tienen dueño 
Es un acto en tres etapas, iniciado el mismo, nadie puede interrumpirlo: de ahí que, 
mientras el animal huye (tiene preferencia respecto del animal, mientras no desista.), nadie 
puede tomarlo; tampoco si hubiera caído, ya sin fuerzas para continuar su huida o hubiese 
muerto. 
- PESCA: ARTÍCULO 1949.​ Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado 
para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura 
o extrae de su medio natural. 
El artículo citado es equivalente al 1948. El pez se hace del pescador cuando es 
aprehendido por éste, lo que ocurre cuando lo ¨captura o extrae de su medio natural¨. 
Si se trata de aguas privadas se requiere autorización. Hay normas específicas que 
protegen determinadas especies, como ocurre con las tortugas marinas. 
- ENJAMBRES: ARTÍCULO 1950 ​.El dueño de un enjambre puede seguirlo a través 
de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o 
cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a 
otro enjambre, es del dueño de éste. 
Si las abejas tienen dueño éste no pierde su propiedad porque ellas escapen o posen en un 
árbol, o se introduzcan en un inmueble ajeno, mientras fuese en seguimiento del enjambre. 
Si abandonan su búsqueda o no las reclaman, el Código entiende que las abejas se 
transforman en cosas sin dueño, y entonces podrán pertenecer al que las tome porque se 
hacen susceptibles de apropiación. 
 
EL TESORO​. 
ARTÍCULO 1951. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra 
cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una 
sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación. 
El tesoro para ser tal debe reunir cuatro condiciones: 
- Es “toda cosa mueble de valor”, debiéndose entender por tal el objeto material que 
tenga un valor mayor al común 
- “Sin dueño conocido”, esto es, tiene dueño, pero no se sabe quién es. 
- “Oculto en otra cosa mueble o inmueble”, esto es esencial para diferenciar al tesoro 
de la cosa perdida. 
- “No estar en una sepultura”. (bóvedas,sepultura o nicho) porque se presume que 
tienen dueño, ya que no fueron puestos ahí por razones de ocultamiento sino en 
homenaje a la memoria del muerto. 
No configura un tesoro la cosa mueble oculta que pertenezca al dominio público.. 
ARTÍCULO 1952.-Descubrimiento de un tesoro. ​Es descubridor del tesoro el primero que 
lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo ​ debe ser casual ​. Sólo tienen 
derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por 
la posesión, con excepción de la prenda. Además los terceros que tengan permiso del 
dueño. 
No debe ser fruto de trabajos destinados a buscar un tesoro determinado, ya sea que se 
tenga información o meras sospechas. 
Derechos del descubridor, propiedad del tesoro 
- Descubierto en cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. 
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- Descubierto en cosa parcialmente propia, le corresponde el 50% como descubridor 
y, sobre el otro 50%, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa. 
- Descubierto casualmente en cosa ajena, corresponde el 50% al descubridor y 50% 
al dueño de la cosa donde se halló 
- Si el hallazgo fue ordenado o no autorizado, no corresponde el derecho de dominio 
al descubridor. Pueden ser invocados los derechos si al hallador simplemente se le 
advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro. 
Situación de los cónyuges:​ Si el marido o la mujer hallan un tesoro, éste para ellos es un 
bien ganancial (art. 465). Y si lo encuentra un tercero, la mitad es de este, y la otra mitad 
pertenece a ambos cónyuges, por ser bien ganancial, aunque el inmueble en donde se 
encuentre fuera solamente de uno de ellos. 
Búsqueda por el propietario de un tesoro.​ Cuando alguien pretende que tiene un tesoro 
que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin 
consentimiento del dueño del predio; debe designar el lugar en que se encuentra, y 
garantizar la indemnización de todo daño al propietario. 
Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente al 
dueño del inmueble. 
 
TRANSFORMACIÓN.Hay adquisición del dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, 
mediante su sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de 
adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el valor de 
la primera. 
Si la ​transformación se hace de mala fe​, el dueño de la materia tiene derecho a ser 
indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso 
debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su 
elección. 
Si ​el transformador es de buena fe​ y la cosa transformada es reversible a su estado 
anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en este caso debe pagar al 
transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión. 
Si ​el transformador es de mala fe​, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, 
el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o 
abdicar con indemnización del valor de la materia y del daño. 
 
TRADICIÓN TRASLATIVA DOMINIAL​. 
Es el acto jurídico por el cual el propietario capaz entrega la cosa al adquirente también 
capaz, en virtud de un título suficiente para transmitir el dominio. Se trata de un acto jurídico 
bilateral, porque supone el concurso de las voluntades de los dos sujetos; no es contrato, ya 
que no tiene por fin inmediato crear derechos personales y sus obligaciones correlativas. 
Requisitos de la tradición traslativa de dominio. ​ - Que el tradente tenga la propiedad de la 
cosa. - Que el tradente y el adquirente sean capaces. - Que la tradición se haga en virtud de 
un título suficiente para transferir el dominio. 
En razón de la aplicación del principio del nemo plus iuris, nadie puede transmitir lo que no 
tiene ni más de lo que tiene, es obvio que, si no se es el propietario, no se puede transferir 
el dominio. 
Para operar el efecto transmisivo el título debe estar rodeado de todos los recaudos legales 
tanto de fondo como de forma, es decir, contar con título suficiente. En cuanto a los 
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primeros, deberán concurrir la legitimación y capacidad; en cuanto a los segundos, 
recayendo sobre inmuebles, será necesaria la escritura pública. 
La tradición hecha en virtud de un título suficiente hace adquirir el dominio; la efectuada en 
base a un justo título conduce sólo a la adquisición de la posesión. 
 
 
 
 
 
 
 
 
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