Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
UNIDAD 7: ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES. - ARTÍCULO 577.- Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. Nota: Según el Cód. francés, arts. 711 y 1138, la propiedad se transmite por sólo el contrato, sin ser necesaria la tradición; y desde entonces todos los peligros de la cosa son de cuenta del acreedor. FREITAS, sosteniendo el principio de la tradición para la adquisición de la propiedad, dice: "Por la naturaleza de las cosas, por una simple operación lógica, por un sentimiento espontáneo de justicia, por el interés de la seguridad de las relaciones privadas a que se liga la prosperidad general, se comprende desde el primer momento que el derecho real debe manifestarse por otros caracteres, por otros signos que no sean los del derecho personal, y que esos signos deben ser tan visibles y tan públicos cuanto sea posible. No se concibe que una sociedad esté obligada a respetar un derecho que no conoce ". En la actualidad, felizmente, la teoría del Código francés se halla reducida en todo su valor a un mero aparato de palabras que no tiene significación práctica alguna desde que el propietario no es propietario respecto de terceros, si no hace transcribir sus títulos en un registro especial y público, establecido para este efecto. APROPIACIÓN Modo unilateral y originario de adquirir el dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño. Se basa en la aprehensión material, en la toma de posesión, acompañada de la voluntad de sujetar la cosa al poder del adquirente. ARTÍCULO 1947.- son susceptibles de apropiación: - las cosas abandonadas (La intención de renunciar no se presume (art 948)) - los animales que son el objeto de la caza y de la pesca; - el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos. b) no son susceptibles de apropiación: - las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario; - los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno; - los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos; - los tesoros. Animal doméstico: Aquel que vive con el hombre desde hace muchísimas generaciones, prestando también una cierta utilidad, o simplemente haciéndole compañía y gozando de una relativa libertad, siendo alimentado y cuidado. Animal domesticado: Animal salvaje que, por medio de la domesticación, se lo ha acostumbrado a la vista y compañía del hombre, para hacerlo útil a él haciéndole cumplir algún trabajo; a veces huye y logra recuperar su antigua libertad. Mientras vive con el hombre, tiene la categoría de domesticado, tiene dueño y nadie puede apropiarse de él; pero, vuelven a ser res nullius si recuperan su antigua libertad. - CAZA: ARTÍCULO 1948. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa. Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado sin su autorización expresa o tácita. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M El animal para ser cazado debe vivir en su libertad natural. Esto ocurre naturalmente con los salvajes, y circunstancialmente con los domesticados cuando recuperen esa libertad. Se excluye de los animales domesticados (mientras lo son), y también a los domésticos, porque no sólo ya no viven en su libertad natural sino también porque tienen dueño Es un acto en tres etapas, iniciado el mismo, nadie puede interrumpirlo: de ahí que, mientras el animal huye (tiene preferencia respecto del animal, mientras no desista.), nadie puede tomarlo; tampoco si hubiera caído, ya sin fuerzas para continuar su huida o hubiese muerto. - PESCA: ARTÍCULO 1949. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural. El artículo citado es equivalente al 1948. El pez se hace del pescador cuando es aprehendido por éste, lo que ocurre cuando lo ¨captura o extrae de su medio natural¨. Si se trata de aguas privadas se requiere autorización. Hay normas específicas que protegen determinadas especies, como ocurre con las tortugas marinas. - ENJAMBRES: ARTÍCULO 1950 .El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste. Si las abejas tienen dueño éste no pierde su propiedad porque ellas escapen o posen en un árbol, o se introduzcan en un inmueble ajeno, mientras fuese en seguimiento del enjambre. Si abandonan su búsqueda o no las reclaman, el Código entiende que las abejas se transforman en cosas sin dueño, y entonces podrán pertenecer al que las tome porque se hacen susceptibles de apropiación. EL TESORO. ARTÍCULO 1951. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación. El tesoro para ser tal debe reunir cuatro condiciones: - Es “toda cosa mueble de valor”, debiéndose entender por tal el objeto material que tenga un valor mayor al común - “Sin dueño conocido”, esto es, tiene dueño, pero no se sabe quién es. - “Oculto en otra cosa mueble o inmueble”, esto es esencial para diferenciar al tesoro de la cosa perdida. - “No estar en una sepultura”. (bóvedas,sepultura o nicho) porque se presume que tienen dueño, ya que no fueron puestos ahí por razones de ocultamiento sino en homenaje a la memoria del muerto. No configura un tesoro la cosa mueble oculta que pertenezca al dominio público.. ARTÍCULO 1952.-Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo debe ser casual . Sólo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, con excepción de la prenda. Además los terceros que tengan permiso del dueño. No debe ser fruto de trabajos destinados a buscar un tesoro determinado, ya sea que se tenga información o meras sospechas. Derechos del descubridor, propiedad del tesoro - Descubierto en cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M - Descubierto en cosa parcialmente propia, le corresponde el 50% como descubridor y, sobre el otro 50%, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa. - Descubierto casualmente en cosa ajena, corresponde el 50% al descubridor y 50% al dueño de la cosa donde se halló - Si el hallazgo fue ordenado o no autorizado, no corresponde el derecho de dominio al descubridor. Pueden ser invocados los derechos si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro. Situación de los cónyuges: Si el marido o la mujer hallan un tesoro, éste para ellos es un bien ganancial (art. 465). Y si lo encuentra un tercero, la mitad es de este, y la otra mitad pertenece a ambos cónyuges, por ser bien ganancial, aunque el inmueble en donde se encuentre fuera solamente de uno de ellos. Búsqueda por el propietario de un tesoro. Cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio; debe designar el lugar en que se encuentra, y garantizar la indemnización de todo daño al propietario. Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente al dueño del inmueble. TRANSFORMACIÓN.Hay adquisición del dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera. Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección. Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión. Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicar con indemnización del valor de la materia y del daño. TRADICIÓN TRASLATIVA DOMINIAL. Es el acto jurídico por el cual el propietario capaz entrega la cosa al adquirente también capaz, en virtud de un título suficiente para transmitir el dominio. Se trata de un acto jurídico bilateral, porque supone el concurso de las voluntades de los dos sujetos; no es contrato, ya que no tiene por fin inmediato crear derechos personales y sus obligaciones correlativas. Requisitos de la tradición traslativa de dominio. - Que el tradente tenga la propiedad de la cosa. - Que el tradente y el adquirente sean capaces. - Que la tradición se haga en virtud de un título suficiente para transferir el dominio. En razón de la aplicación del principio del nemo plus iuris, nadie puede transmitir lo que no tiene ni más de lo que tiene, es obvio que, si no se es el propietario, no se puede transferir el dominio. Para operar el efecto transmisivo el título debe estar rodeado de todos los recaudos legales tanto de fondo como de forma, es decir, contar con título suficiente. En cuanto a los Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M primeros, deberán concurrir la legitimación y capacidad; en cuanto a los segundos, recayendo sobre inmuebles, será necesaria la escritura pública. La tradición hecha en virtud de un título suficiente hace adquirir el dominio; la efectuada en base a un justo título conduce sólo a la adquisición de la posesión. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M
Compartir