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UNIDAD 14: USUFRUCTO
- ARTÍCULO 2129.- Concepto. El Usufructo es el derecho real de usar, gozar y
disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia. Hay alteración de
la sustancia,si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se
trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.
Es un derecho real sobre cosa ajena que constituye una carga respecto del dueño de la
cosa, sin alterar su sustancia.
Dado que el dueño conserva su facultad de disponer (ius abutendi), puede gravar la cosa
con otros derechos reales, los que deberán respetar al usufructuario si fue constituido
con anterioridad. El usufructuario puede constituir servidumbre, uso, habitación, anticresis y
derechos personales (ej.: locación). El usufructuario no tiene derecho a reclamar los gastos
de conservación ni las mejoras necesarias. Los modos de constituirse son por fuente
convencional (oneroso o gratuito), por prescripción adquisitiva o por actos de última
voluntad. Desaparece el usufructo legal y no existe el judicial. Si se establece condición
suspensiva se tiene al usufructo por no constituido.
Hay dos sujetos: el nudo propietario o constituyente y el usufructuario.
El principio de elasticidad del dominio refiere a que se otorgan a personas, facultades que a
la extinción del derecho vuelven al propietario.
El principio de “salva rerum substantia” (conservar la sustancia) proviene del Derecho
Romano. El usufructuario tiene la obligación de no destruir la cosa, no alterar su
individualidad (materia y forma), no cambiar su destino.
La doctrina opina que el usufructuario podría cambiar el destino si la cosa (regularmente
utilizada) se modificara en medida tal que impida continuar siendo utilizada en el destino
originario.
ARTICULO 2130.- Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte
material o por una parte indivisa de los siguientes objetos:
a) una cosa no fungible;
b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé;
c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;
d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen
testamentario.
Si se constituye sobre la totalidad de una cosa o derecho habrá usufructo exclusivo. Si
Recae sobre parte material del objeto, el nudo propietario puede constituir, a favor de otras
personas otros usufructos sobre las restantes partes materiales o indivisas. Si el nudo
propietario constituye el usufructo sobre la misma cosa en la parte indivisa a favor de más
de una persona, se tratará de un co-usufructo.
Es un derecho temporal: El usufructo no puede ser constituido de manera perpetua.
Cualquiera sea el plazo convenido, no puede ir más allá de la vida del usufructuario, se
extingue cuando venza el plazo o condición pactados, o bien por la muerte del
usufructuario, lo que ocurra primero. En el caso de las personas jurídicas, el máximo
autorizado es de 50 años, si no se previó uno menor. Además, el usufructo no se transmite
por causa de muerte a los herederos.
ARTÍCULO 2131.- Legitimación. Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño,
el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto
sobre el que puede recaer.
ARTÍCULO 2132.- Usufructo a favor de varias personas. El usufructo puede establecerse
conjunta y simultáneamente a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste
para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo
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contrario. No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden
entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el
usufructo.
El artículo 2132 armoniza con el 2490 que se refiere al legado de usufructo:
ARTÍCULO 2490.- Legado de usufructo. La muerte del legatario de usufructo,posterior a
la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegas excepto disposición en
contrario del testamento.
Modos de constitución: El usufructo puede ser adquirido por contrato (oneroso o gratuito),
por testamento o por prescripción.
ARTÍCULO 2134. El usufructo puede constituirse:
a) por la transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad;
b) por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce;
c) por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.
En el caso de actos de última voluntad, el usufructo es el típico de los legados de derechos
reales a constituir. Supone siempre la existencia de otros herederos o legatarios que reciban
la nuda propiedad.
Además, puede constituirse por usucapión.
ARTICULO 2133.- Prohibición de usufructo judicial. En ningún caso el juez puede
constituir un usufructo o imponer su constitución.
El usufructo puede constituirse por un acto oneroso o gratuito. En el primer caso, cuando el
usufructuario se obliga a pagar un precio en dinero, en la medida en que sean compatibles,
se aplican las reglas para la compraventa, en el segundo supuesto, se aplican las normas
sobre la donación.
ARTICULO 2135.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución del
usufructo se presume onerosa.
Cabe entender que la presunción es iuris tantum. No obstante, el código dice en el artículo
2461: (…). Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los
legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, con la
contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la
gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario
ARTÍCULO 2136.- Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura y simplemente,
sujeto a condición o plazo resolutorios, o con cargo. No puede sujetarse a condición o plazo
suspensivos y si así se constituye, el usufructo mismo se tiene por no establecido. Cuando
el testamento subordina el usufructo a una condición o a plazo suspensivos, la constitución
sólo es válida si se cumplen antes del fallecimiento del testador.
Derechos del usufructuario.
- En primer lugar, tiene derecho al uso y goce de la cosa sobre la que recae su
derecho.Puede usarla y gozarla como lo haría en dueño, pero con la limitación de no
alterar la sustancia.
- El usufructuario debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento y las
necesarias para la conservación de la cosa y las demás que se originen por su
culpa. Fuera de las que está obligado, puede realizar otras, si no alteran la sustancia
de la cosa.
- Realizar actos de administración
Transmisión del usufructo: el primer párrafo del artículo 2142 armoniza con el artículo
2140, que dice que es intransmisible por causa de muerte. Si se puede transmitir por actos
entre vivos y el límite máximo es la vida del transmitente. No exige conformidad del nudo
propietario.
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ARTÍCULO 2144.- Ejecución por acreedores. Si el acreedor del usufructuario ejecuta el
derecho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garantía suficiente al nudo
propietario de la conservación y restitución de los bienes.
ARTÍCULO 2137.- Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a
inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo, antes de entrar en su uso y goce.
Cuando las partes son mayores de edad y capaces, el inventario y determinación del estado
del objeto del usufructo son facultativos y pueden hacerse por instrumento privado. En caso
contrario, son obligatorios y deben ser hechos por escritura pública. Si el usufructo se
constituye por testamento, quien ha sido designado usufructuario está obligado a inventariar
y determinar el estado del objeto, en escritura pública. Esta obligación tampoco es
dispensable. La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el
cumplimiento de la ejecución no efectivizada.
ARTÍCULO 2138.-Presunción. La falta de inventario y de determinación del estado de los
bienes hace presumir que se corresponden conla cantidad indicada en el título que se
encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo contrario.
Obligaciones del usufructuario:
- Al extinguirse su derecho, debe restituir el objeto al nudo propietario, por tal razón,
debe conservar la cosa y no alterar su sustancia.
- El usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas
comunes que afectan directamente a los bienes objeto del usufructo.
- Debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho
sufridas en razón de la cosa. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por
el nudo propietario.
- Cuando hay incapaces si se trata de actos entre vivos y en el usufructo constituido
por testamento la obligación de inventariar no puede ser dispensada, ya que es de
orden público
- Constituir fianza
- Deber de comunicación al nudo propietario.
Derechos del nudo propietario.
- A disponer de la cosa, pues si bien el dominio se encuentra desmembrado, sigue
siendo el titular del derecho real de dominio, aunque imperfecto.
Obligaciones del nudo propietario.
- Una vez celebrado el contrato, el dueño tiene la obligación de entregarle el objeto al
usufructuario para que pueda gozar de él.
- El nudo propietario tiene el deber de realizar aquellas mejoras que no están a cargo
del usufructuario, o de pagar su valor.
- Cuando el usufructo está constituido por título oneroso, el nudo propietario debe
garantizar al usufructuario el goce pacifico de su derecho.
Extinción del usufructo:
a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condición
pactados.
b) la extinción de la persona jurídica usufructuaria.
c) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón
d) el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente.
Efectos:
Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el
usufructuario y sus sucesores particulares.
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El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la oportunidad prevista
para la extinción del usufructo originario.
Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del
usufructuario, éste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes.
Si el conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario, éste tiene opción de
continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de cesar en él,
entregando los que no hayan perecido.
USO
Según el artículo 2154: “El uso es el derecho que consiste en usar y gozar de una cosa
ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con los límites establecidos en el título,
sin alterar su sustancia. Si el título no establece la extensión del uso y goce se entiende que
se constituye un usufructo. El derecho real de uso sólo puede constituirse a favor de
persona humana”.
Objeto: Inmuebles o muebles, sea en el todo o en una parte material o una parte indivisa.
Normas supletorias: Según el art 2155 “se aplican al uso las normas del Título 8 de este
libro (del usufructo) a excepción de las disposiciones particulares establecidas en el
presente.”
Limitaciones: El art 2156 establece la prohibición de constituir derechos reales sobre la
cosa.
El uso se extingue, como el usufructo, con la vida del usuario. Consecuentemente, el uso no
es transmisible mortis causa: no pasa a los herederos del usuario.
Por aplicación de las normas del usufructo, el uso puede ser cedido por actos entre vivos
Derechos de los acreedores: Según el artículo 2157, los acreedores no podrán embargar
los frutos cuando el uso de estos se limita a las necesidades del usuario y su familia (en esa
hipótesis, tendrían carácter alimentario).
HABITACIÓN
El derecho de habitación es un derecho real autónomo, que consiste en morar en un
inmueble ajeno edificado, o en parte material de él, sin alterar su sustancia (artículo 2158).
Su objeto son las cosas inmuebles edificadas, en todo o en parte material.
Este derecho sólo puede constituirse a favor de persona humana.
Obligaciones: El habitador debe hacerse cargo de los impuestos, contribuciones y
reparaciones de la casa o de parte de ella, según la extensión material de su derecho.
Limitaciones: El habitador tiene derecho a "morar en el inmueble" pero no tiene derecho a
los frutos.
El habitador no puede constituir derechos reales ni personales sobre la cosa (artículo 2160).
DERECHO REAL DE HABITACIÓN LEGAL DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE
El artículo 2383 CCyCN dice: “El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación
vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que
constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en
condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante”.
El derecho real de habitación le asiste al cónyuge sobreviviente de pleno derecho desde el
momento de la muerte del causante. No obstante es necesario que lo invoque en el juicio
sucesorio.
Una vez invocado, el juez dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Requisitos
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- Inmueble de propiedad del causante: No importa si el inmueble reviste la calidad de
propio o ganancial.
- El inmueble debe haber sido el último hogar conyugal: es donde convivieron el
cónyuge y causante al momento del fallecimiento de este.
- Al momento de la muerte del causante el inmueble no debe encontrarse en
condominio con otras personas.
- La ocupación será gratuita: sin embargo, estarán a cargo del cónyuge supérstite las
cargas que graven el uso, sean ordinarias o extraordinarias (v.g., gastos de gas,
teléfono, luz, etc.), así como los impuestos, cargas y contribuciones ordinarios
normales que graven la cosa.
El artículo 527 dice: “El conviviente supérstite… puede invocar el derecho real de
habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del
causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se
encontraba en condominio con otras personas.
Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae
matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a
ésta”.
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