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UNIDAD III PROPIEDAD HORIZONTAL continuación 1.8 MODIFICACIONES EN COSAS Y PARTES COMUNES 1.8.1 MEJORA U OBRA NUEVA QUE REQUIERE MAYORÍA (art. 2051 CCyCN) Mejoras indispensables: NO requieren mayoría → las debe realizar el Administrador y se solventan con el pago de las expensas (art. 2048) Mejoras que alteran su condición anterior (en la materia, forma o destino): SÍ requieren mayoría (absoluta: más de la mitad), salvo alteración sustancial (unanimidad) previo informe técnico profesional (arquitecto o ingeniero): adjuntarlo al convocarse la Asamblea MEJORA U OBRA NUEVA QUE REQUIERE MAYORÍA (art. 2051) Acción judicial: se da en protección del abuso en el que podría incurrir la mayoría Legitimación activa: cualquier propietario que le deniegan la autorización o disconforme con las modificaciones ordenadas Legitimación pasiva: consorcio La resolución de la mayoría no se suspende sin una orden judicial Supuestos costo excesivo contrarias a la Ley perjudiciales para el aspecto arquitectónico contrarias al Reglamento contrarias a la seguridad contrarias al destino Acción judicial… Sentencia Si hace lugar a la demanda debe ordenar la destrucción de lo realizado prohibir que se lleve adelante la obra si no hubiere tenido principio de ejecución Si se reclama por no haberse aprobado determinada modificación, puede autorizarla Generalmente no se convoca a Asamblea y se hacen las obras sin permiso 1.8.2 MEJORA U OBRA NUEVA QUE REQUIERE UNANIMIDAD (art. 2052) Mejora u obra nueva sobre cosas o partes comunes beneficia a todos a uno solo UNANIMIDAD mayoría absoluta Debe efectuarla a su costa (art. 2053) estructura 1.8.4 REPARACIONES URGENTES en cosas y partes comunes (art. 2054) 1º ADMINISTRADOR Si no cualquier propietario Cuando el transcurso del tiempo agravaría la situación causando perjuicios adicionales, Innecesarios y graves REPARACIONES URGENTES continuación… Gasto injusti- ficado innecesario no urgente se pagó de más Consorcio puede total parcial negar reintegro exigir restitución a estado anterior 1.8.5 GRAVE DETERIORO O DESTRUCCIÓN DEL EDIFICIO (art. 2055) Por el paso del tiempo o acontecimiento especial (terremoto, incendio, explosión, etc.) Asamblea por mayoría de más de la mitad del valor demolición reparación reconstrucción 1.9 REGLAMENTO DE PH Es el Estatuto fundamental que contiene la regulación de los derechos y obligaciones de los titulares de UF bajo el régimen de PH Describe las partes del edificio y la proporción en que las privativas participan en las comunes (es lo que lo diferencia del Reglamento del condominio) Debe ser redactado por EP e inscripto en el RPI Produce el estado de PH, pero no el nacimiento de los derechos de PH, que se dará cuando se tenga título suficiente + modo suficiente y hayan por lo menos 2 titulares Si se inscribe cuando hay un grupo de «futuros propietarios» configurarán un CONSORCIO DE HECHO o PRECONSORCIO Naturaleza jurídica: Contrato plurilateral-de organización 1.9.1 CONTENIDO (art. 2056) UF y complemen-tarias proporción en el pago de expensas Bienes propios Cosas y partes comunes parte prop. Indivisa de cada unidad eventuales prohibiciones Administrador mayorías Uso y goce partes comunes Destino UF y partes comunes Asambleas patrimonio terreno Consejo de propietarios ejercicio financiero Contenido AFECTACIÓN DEL INMUEBLE NORMAS DE CONVIVENCIA ÓRGANOS DEL CONSORCIO 1.9.2 MODIFICACIÓN (art. 2057) No dice cómo se cuentan los votos: 1º tener en cuenta lo que diga el Reglamento → si no dice nada, doble cálculo de Nº de unidades y de valor (partes proporcionales Indivisas) Propietarios un tercio dos tercios 33.299999999999997 66.599999999999994 Cláusulas del Reglamento (de acuerdo a la afectación patrimonial que provoca la modificación) ESTATUTARIAS: se vinculan con los derechos patrimoniales de los propietarios (ej: proporción en que cada propietario solventa los gastos por expensas, destino del inmueble) REGLAMENTARIAS: todas las demás UNANIMIDAD 2/3 DE LA TOTALIDAD Las modificaciones al Reglamento deben instrumentarse en EP pero no todas se inscriben (sólo cambios al Estatuto original) Modificación judicial: puede pedirse para evitar arbitrariedades Facultad excepcional, ya que los jueces no pueden suplir la voluntad de los contratantes En realidad, no modifican, sino que anulan cláusulas contrarias a la Ley Debe agotarse la vía interna (Asamblea) 1.10 CONSORCIO 1.10.1 PERSONALIDAD JURÍDICA (arts. 148 inc. h y 2044) Consecuencias → el Administrador no representa a los titulares, sino al Consorcio → el encargado no es empleado de cada uno de los consorcistas, sino de la persona jurídica → tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones → tiene nombre, domicilio y patrimonio propios → ejerce los derechos a través del Administrador Extinción de la personalidad Cuando se desafecte el inmueble del régimen de PH por unanimidad de los propietarios (EP) por resolución judicial inscripción en el RPI Los propietarios pasan a ser condóminos 1.10.2 ÓRGANOS ASAMBLEA: deliberativo Reunión de propietarios que deciden en conjunto (toma decisiones) CONSEJO DE PROPIETARIOS: consultivo y de control No obligatorio (nexo entre los consorcistas y el Administrador) Colegiado Función gratuita ADMINISTRADOR: ejecutivo representante legal (art. 2065) Propietario o 3º Unipersonal o colegiado Se presume $ Designado y removido por Asamblea ASAMBLEAS Clases ORDINARIAS/ EXTRAORDINARIAS CONVOCADAS/ AUTOCONVOCADAS art. 2059 JUDICIALES (art. 2063)/ NO JUDICIALES 1.10.2.2 CONVOCATORIA (art. 2059) La realiza el Administrador (o Consejo de Propietarios) Si no → autoconvocatoria o Asamblea judicial conforme al Reglamento por escrito (día, hora y lugar) → notificar por medio fehaciente orden del día Quórum Mayoría / Cómputo MAYORÍAS Principio general: las cuestiones que interesan al conjunto de propietarios se deciden por voluntad de la MAYORÍA MAYORÍA ABSOLUTA: mitad más uno del total de los miembros que componen el órgano (no de los presentes) decisiones en general doble exigencia = Nº de unidades + partes propor. Par: mitad + 1 Impar: nº entero inmediato 10= 6 9=5 Excepciones DOS TERCERAS PARTES: para modificar el Reglamento salvo sobre cuestiones patrimoniales UNANIMIDAD → para mejora u obra nueva que beneficie a uno solo de los propietarios → cuando la obra o mejora gravita o modifica la estructura del inmueble de manera sustancial (ej: elevar nuevos pisos) MAYORÍA QUE REPRESENTE MÁS DE LA MITAD DEL VALOR: cuando existe grave deterioro o destrucción del edificio, para resolver su demolicióny venta/ reparación/ reconstrucción ART. 2060 segundo párrafo La mayoría de los presentes (mayoría simple) puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los 15 días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente. que sean más los que se oponen que los que propusieron la decisión 1.10.2.5 NULIDAD Y CADUCIDAD (art. 2060 tercer párr.) Procede si ► se realiza sin una debida convocatoria ► se tratan temas no incluidos en el orden del día ► autoconvocatoria sin superar los 2/3 ► se aprueban decisiones sin quórum o mayoría ► se suprime el D. de un titular sin su conformidad ► se adoptan decisiones ilegales o antirreglamen- tarias o irrazonables, abusivas, arbitrarias, ajenas a la competencia de la Asamblea, de objeto ilícito o imposible, o contrarias al orden público o buenas costumbres El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los 30 días contados desde la fecha de la asamblea. 1.10.2.7 ACTAS (art. 2062) Debe dejarse constancia de lo ocurrido y resuelto en la Asamblea La confecciona un Secretario de Actas elegido por los propietarios La firma el presidente de la Asamblea y 2 propietarios ► resumen de lo deliberado ► transcripción de las decisiones adoptadas o propuestas por la mayoría de los presentes El administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes de las oposiciones recibidas de las eventuales conformidades expresas LIBROS (art. 2062) referidos a la administración del consorcio de Actas de Asamblea de Registro de firmas de propietarios: el administrador debe cotejar las firmas de la Asamblea con las registradas 1.10.2.8 ASAMBLEA JUDICIAL (art. 2063) Propietarios que representen el 10% del total Se fija una Audiencia Debe demostrarse la omisión de convocar a la Asamblea y la urgencia o gravedad de las cuestiones a decidir Basta la mayoría simple para decidir Si no, decide el Juez (puede disponer medidas cautelares) remedio excepcional 1.10.2.11 SUBCONSORCIOS (art. 2068)