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16-04 - Ana Roa Castro (2)

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Prueba escrita 40% 07/05
Trabajo grupal escrito 20% 28-05
Prueba escrita 40% 25/06
Hechos jurídicos propiamente tales o sin voluntad del humano, donde el Ordenamiento Jurídico determina los efectos que se producen, independiente de que quien participa tenga o no voluntad. Hay otros hechos jurídicos en los que, si participa el humano, teniendo un rol fundamental, primeramente, en la conducta, convirtiéndose en hechos jurídicos con voluntad, con la voluntad de querer realizar esa conducta. Surge con ello la intención de producir los efectos o sin tener la intención de producir los efectos jurídicos. Por ejemplo, alguien que roba tiene la intención de realizar su acto, aunque no de producir los efectos jurídicos que con este acto se asocian, sino es el OJ el que reacciona. 
Finalmente, uno se encuentra con el hecho jurídico con voluntad y con la intención de producir efectos jurídicos realizados por una persona, con el fin de llegar a algo determinado, siendo el objeto del acto crear, modificar o extinguir derechos subjetivos y obligaciones ACTOS JURÍDICOS.
De alguna manera, se puede llegar a la Teoría General del Acto Jurídico. En el CC no existe un título o libro que señale esto, sin embargo, se construye entre el Libro IV y el III, de manera inductiva se concluye que la voluntad de las personas determina su conducta y que, para alcanzar objetivos, se valdrán de esto para extinguir, modificar o crear derechos subjetivos u obligaciones, o de otra forma, efectos jurídicos. 
Se puede llegar a ciertas conclusiones: para conceptualizar que es un acto jurídico tenemos, a saber, a los siguientes autores:
Figueroa Yáñez: “Manifestación de voluntad que tiene como objeto crear, modificar o extinguir derechos subjetivos y obligaciones”.
Vial del río: “Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad”.
Ferrara (italiano, autor más moderno): “Manifestación de voluntad que se dirige a un fin práctico y que el ordenamiento jurídico tutela teniendo en cuenta la responsabilidad del o los autores y la confianza de los demás”.
No solo es necesaria la voluntad, sino que tiene que ser materializada. Aspecto interno y externo no se deben confundir. Una pura intención no constituirá un acto jurídico, dado que este se considera como una manifestación o declaración de voluntad. Primero, el acto jurídico es una manifestación de voluntad, por lo que la mera intención no contrae consecuencias jurídicas. Si bien, la intención es la base de la manifestación y, viceversa, el ideal sería que la manifestación debiese coincidir con esta, la intención sola no vale para obtener efectos jurídicos.
¿por qué celebramos el acto jurídico? Porque queremos conseguir efectos jurídicos. En las dos primeras definiciones anteriores se señala con crear, modificar o extinguir derechos, pero en la tercera se señala que la búsqueda es la de un fin práctico. Entonces, se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir, aunque el tema es que, dentro de la gran gama, uno celebra un acto jurídico en particular es conseguir los efectos propios de ese acto jurídico, de acuerdo a las necesidades jurídicas o necesidades en general propias de cada persona. La doctrina más moderna está bajo la lógica de que la manifestación de la voluntad debe perseguir un propósito específico y determinado. Desde otro punto de vista, es lo mismo. El fin práctico, como aporte de Ferrara, es nada más que crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones como relaciones jurídicas, desde un punto de vista más amplio. Lo que se busca finalmente es satisfacer las necesidades de vida. 
La manifestación de voluntad produce los efectos queridos por el autor o por las partes, porque el derecho de esta forma lo sanciona. Es una visión reduccionista, pero en definitiva no todo lo tiene la ley, ya que, que el derecho lo reconozca, la voluntad de las partes de igual forma tiene importancia en la creación del acto jurídico. En la ley se reconoce la existencia del a. jurídico, sin embargo, como base de la materia civil, siendo un principio del Derecho Civil, donde la voluntad e intención es sumamente importante, dejando todo englobado en lo que el O.J. regula. El derecho sanciona y otorga las reglas de capacidad para realizar actos jurídicos. La ley asocia ciertos requisitos para que se produzcan los efectos, siendo la más importante la capacidad. 
Lo que se ha analizado sirve como base o núcleo básico para lo que sigue, siendo parte de la Doctrina básica de nuestro CC. En 1942 se puso en vigencia el CC italiano, donde se introduce un nuevo concepto, el cual vino a reformular las categorías y las doctrinas, mostrando su trascendencia al llegar a otros países, a pesar de que en Chile no fue tan relevante como en los otros. 
La teoría, entonces, distingue la estructura del
1) Hecho jurídico: hecho jurídico propiamente tal, o sea, sin voluntad.
2) Acto Jurídico: Hechos voluntarios realizados por una persona capaz de actuar, pero cuyos efectos han sido determinados por una forma preexistente
3) Negocio Jurídicos: aquella manifestación de voluntad que mira producir efectos jurídicos: nacimiento, modificación y extinción de un derecho subjetivo.
¿Qué clasificación tienen?
· La compraventa.
· La intención -aún no declarada- de contraer matrimonio.
· Un choque de dos vehículos que produce daños para ambos.
· El pago.
· La lluvia.
· El matrimonio.
· El nacimiento de un hijo.
Los actos jurídicos, desde la perspectiva o nomenclatura clásica de nuestro Código, tiene una gran cantidad de posibilidades, demasiado amplia. Es necesario clasificar a los actos jurídicos. La diversidad es casi extrema, entendiendo que el principio es la autonomía privada o de la voluntad, posibilitando la creación numerosa de actos jurídicos. 
1) La primera y la más importante: atendiendo al número o cantidad de voluntades necesarias para que el acto jurídico nazca a la vida jurídica. 
a. Unilaterales: Son aquellos que requieren la manifestación de voluntad de una sola parte, que no se llama parte, sino otorgante o autor.
b. Bilaterales (o plurilaterales, por parte de la Doctrina): Son aquellos que requieren la manifestación de voluntad de dos o más partes. Los bilaterales son dos y los plurilaterales son más de dos, como detalle doctrinario especifico. Se les denominan como convención, y una especie de convención es el contrato.

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