Logo Studenta

Historia del Derecho P2 - Ana Roa Castro (2)

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

1 
 
Danae Rojas 
 
 
Historia del 
Derecho P2 
-. Cecilia Valenzuela 
2020 
 
 
 
 
2 
 
Danae Rojas 
 
MÓDULO VI. LAS BASES DEL RACIONALISMO 
 
I. INTRODUCCIÓN 
 
La codificación 
➢ El concepto de código 
➢ Elementos que confluyen en la codificación 
a. Iusnaturalismo racionalista 
b. Derecho romano 
c. Presentación axiomática 
 
El movimiento iusnaturalista racionalista va a impactar en distintas áreas de la vida y el conocimiento, 
obviamente impactará en el estudio jurídico. El iusnaturalista racionalista va a desembocar en dos 
fenómenos jurídicos, uno por el área del derecho político y otro por el área del derecho privado, estos 
son: 
 
➢ El constitucionalismo 
➢ El proceso de codificación 
 
Este movimiento cambia todos los estándares que hasta ahora se conocían en cuanto a la concepción 
del derecho, va a estar a la base de los procesos revolucionarios franceses y norteamericanos, este 
plantea la famosa frase de la “igualdad, fraternidad y libertad” 
Va a establecer la igualdad de las personas, va a romper con la organización estamental y 
corporativista que lideraba durante la edad media, donde la sociedad se organizaba en base a una 
estructura piramidal. Plantea la idea de que yo como humano tengo mínimas libertades y derechos. 
 
Toda esta concepción filosófica que va en paralelo con un desarrollo social y económico de una nueva 
clase -burguesía- más la presión social que aplican esta nueva clase confluyen y desatan con el tiempo 
estas revoluciones. 
 
El impacto político/jurídico que desencadena es que pasado el tiempo a fines del S. XVIII comienzo 
del S.XIX aparecen nuevos cuerpos jurídicos que hasta ese momento eran desconocidos, algunos de 
estos son: 
 
➢ Las constituciones (Derecho público) → Cuerpos legales que limitan el poder político, 
organizar la relación entre el pueblo y la autoridad y además consagra los Derechos y 
libertades fundamentales. 
➢ Códigos (Derecho privado) → Estos nuevos cuerpos legales van a recoger también estos 
nuevos derechos que fundamentalmente reconoce ciertos derechos adquiridos a la naturaleza 
humana independiente de su ubicación social. 
 
Estos cuerpos jurídicos van a encarnar son estos mismos principios de igualdad y libertad, cuya base 
filosófica va a estar dada por el movimiento iusnaturalista racionalista y va a ser impulsada por la 
crisis social o nueva clases social anteriormente mencionada. 
 
 
 
 
 
3 
 
Danae Rojas 
II. ANTECEDENTES Y CUESTIONES GENERALES 
 
El Iusnaturalista racionalista va a ser un movimiento cultural de mayor envergadura que el 
humanismo, si bien le sigue, este expresa la total caída de la idea de autoridad o principio de autoridad. 
Durante el S. XVII y S.XVIII y principios del S.XIX en Europa va a estar en su mejor época y se 
propone crear un sistema de pensamiento nuevo que se basa exclusivamente en la razón, por cuando 
se considera que la razón es la informadora o la fuente de todo conocimiento. 
 
Este movimiento pretende de paso descartar el pasado autoritario que había entendido que la razón 
tenía sus limites para acceder al conocimiento, por tanto, la razón estaba subordinada a la fe. Con esta 
propuesta de nuevo pensamiento descarta la antigua idea medieval donde la razón estaba limitada y 
entrega una confianza ilimitada en la razón, estableciendo a esta como el único criterio de verdad y 
de certeza intelectual. 
 
Desde una perspectiva jurídica este racionalismo plantea que las relaciones sociales se van a regir por 
leyes naturales que conforman un derecho natural, este derecho natural se basa entonces en la 
existencia de ciertas normas generales y abstractas que son eternas, que regulan la naturaleza del 
hombre y sobre la base de estas normas debe descansar todo el sistema de derecho positivo para ser 
válido y obligatorio. 
 
El impacto del racionalismo en materia jurídica se manifiesta en el desarrollo del constitucionalismo 
y en el fenómeno de la codificación. 
 
La codificación 
 
La codificación es un complejo fenómeno histórico-jurídico de origen europeo, que condujo a gran 
parte de Occidente a un cambio trascendental en la estructura y sistemática de sus cuerpos jurídicos, 
evolucionando de la recopilación hacia el código. Esta codificación responde por las necesidades de 
la sociedad de la época, respondiendo a un fenómeno complejo que tiene como base una crisis social 
y una filosofía jurídica específica -que es el racionalismo jurídico-. 
 
El código como hoy lo conocemos es producto de un proceso histórico que comienza en Europa a 
mitad del S.XVII y se va a desarrollar en estrecha relación con cuestiones de orden ideológico y con 
factores de orden sociopolíticos. 
 
➢ La terminología “código” entendida en este sentido moderno, se consolida particularmente 
en la Europa ilustrada de fines del siglo XVIII. 
 
1.1 Concepto de código 
 
“El código es una Ley que regula una disciplina jurídica determinada de modo extensivo, 
buscando agotar su contenido, exponiéndola de forma lógica y sistemática, no vinculando la 
materia necesariamente con la tradición jurídica de la nación que formalmente lo pone en 
vigencia”. 
 
 
1.2 Elementos que confluyen en la codificación 
 
➢ Existencia de una filosofía jurídica (Iusnaturalismo racionalista 
➢ Un material jurídico al cual aplicar esta filosofía jurídica (Derecho romano justinianeo) 
 
4 
 
Danae Rojas 
➢ Una forma de presentar la síntesis obtenida como resultado de la aplicación de esa 
filosofía a ese derecho (La presentación axiomática) 
 
 El fenómeno de la codificación nos importa estudiarlo porque a través de el vamos a conocer el 
iusnaturalismo racionalista, y esta filosofía jurídica se aplicó un materia jurídico específico que es el 
Derecho Romano. 
 
A. UNA FILOSOFÍA JURÍDICA: EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA 
 
En términos generales el iusnaturalista racionalista emerge cuando las ciencias naturales y el 
desarrollo del método científico están en su apogeo, esta escuela surge entre los S. XVII y S.XVIII y 
se caracteriza porque va a renovar la forma de ver el mundo. 
 
Aunque esta filosofía converge distintos autores con distintos matices de pensamientos, todos 
confluyen en que existe a priori ciertos mandatos que emanan de la naturaleza humana y que dan 
origen a estas leyes universales e inmutables. 
 
En términos prácticos sucede que una vez que el ser humano es capaz de acceder a través de su razón 
a estas leyes universales y es capaz de conceptualizarlas, el derecho positivo debe ajustarse a este 
derecho natural, para que el derecho creado por el hombre tenga validez y exista como tal, necesita 
ser congruente con estas leyes naturales. 
 
 
i. El alcance del vocablo “racionalismo” en el ámbito del iusnaturalismo 
 
• La doctrina del iusnaturalismo racionalista sostiene que el derecho independientemente de la voluntad 
de dios está en la voluntad del hombre y emerge de ella al descubrirlo allí, la razón humana. 
 
• El derecho natural racionalista es propio de la naturaleza humana no depende de la voluntad ni de la 
autoridad humana, al ser humano no le corresponde crearlo, sino solo descubrirlo a través de la razón. 
Una vez que el ser descubre este derecho y lo enuncia, estos enunciados se vuelven obligatorios por 
la voluntad y la autoridad del soberano, pero jamás para determinar su existencia. 
 
• Como estos principios del iusnaturalismo yacen en la naturaleza humana, no se entienden fundados 
o contextualmente fundados en la experiencia histórica. 
 
 
 
ii. Elementos de la escuela iusnaturalista racionalista, a partir de la organización de la 
vida en sociedad 
 
Existencia de un estado natural o estado de naturaleza previa organización política vigente y en este 
estado de naturaleza no existía un derecho positivo que los rigiera, lo que existía como orden 
regulatorio era el derecho natural. 
 
El derecho natural inherente al estado de naturaleza es leído o interpretado enclave subjetiva en el 
sentido de que este deriva de una serie de mandatos que provienen de la naturaleza del ser humano y 
que se les conoce como derechos innatos. Esta lectura o interpretación de ciertos derechos que se 
reconocen por el solo hecho de ser tal es novedosa para la época, ya que en ese momento los derechos 
que tenías adscritos los tenías por pertenecer a ciertos estamentos o grupos corporativos. 
 
 
5 
 
Danae Rojas 
Ante el peligro de vivir en un estado de naturaleza permanente es necesario construir una 
organización social a través del contrato social, el cual no solamente organiza y crear la sociedad 
política, sino también la de un gobierno común. La virtud de este contrato social es que se transita de 
un estado de naturaleza a un estado civil, donde este transito está determinado por la positivación de 
los derechos innatos. 
 
 
iii. El gradual ascenso del hombre de los “burgos”, su presencia en el advenimiento del 
constitucionalismo y la codificación 
 
El antecedente social y económico que tiene el fenómeno del constitucionalismo y codificación es la 
emergencia de ciertos núcleos urbanos que generalmente se ubicaban en los entra muros de las 
ciudades y estaban compuestos por artesanos y comerciales. Ellos pertenecían al estado llano, sin 
embargo, la importancia de esta nueva clase social va cada vez a tomar cada vez más fuerza, ya que 
la actividad económica comienza a radicarse en la burguesía, y sucede que ellos como nueva clase 
social se dan cuenta de la incidencia que tiene su actividad organización social, observan que carecen 
de poder decisivo. 
 
La burguesía comienza a ser la que impulsa el cambio del antiguo régimen hacia uno de estado liberal 
de Derecho, porque no solo se da cuenta de la potencia económica que tiene y además la impotencia 
política que tiene, sino que también recoge la nueva ideología planteada por el iusnaturalismo 
racionalista y el movimiento de la ilustración. Esta nueva posición ideológica que adquiere la 
burguesía se va a expresar en la declaración de los derechos del hombre y los ciudadanos, declaración 
francesa, etc. 
Principios como la libertad y la igualdad, van a necesitar cierta obligatoriedad formal, requieren ser 
positivados para que la autoridad soberana los haga exigibles, y se consagran entonces en las cartas 
fundamentales o constituciones y en los códigos. 
 
Todo lo relacionado con la libertad, lo innato, las transiciones al estado liberal, etc. funciona para un 
cierto sector de la sociedad, sino que solo a los varones pertenecientes a cierta clase social. Emerge 
aquí la teoría feminista. La teoría feminista tiene sus raíces en este proceso. 
 
iv. Feminismo ilustrado: La denuncia de la falsa promesa emancipatoria para las 
mujeres 
 
Hay dos ejes nucleares y centrales que van a determinar que a partir de esta época las mujeres teniendo 
la oportunidad de ser igual que los hombres, se nos privó de ello. 
Detrás de la configuración teórica para dejar de lado a las mujeres hay un sujeto (Rousseau) que 
artículo primeramente la justificaciones para dejar fuera a las mujeres. 
 
En esta época se traza una línea entre el espacio público y el espacio privado 
 
a. División de lo público y lo privado 
 
• Durante esta época se traza una línea entre el espacio público y el privado, el espacio público 
va a estar constituido por lazos universales entre individuos que son formalmente libre e 
iguales y el mundo privado va a estar constituido por lazos y un orden naturales de 
subordinación. En el espacio privado la mujer esposa es inferior y subordinada al esposo, 
fundamentando esta subordinación en su capacidad reproductiva/ diferencia sexual. Esto se 
justifica en el significado que se le atribuye a esta capacidad. La mujer no puede desplegarse 
 
6 
 
Danae Rojas 
como mujer libre e igual y se le excluye de la categoría de individuo y se le relega al 
espacio privado. (Todo esto planteado por Rousseau) 
 
El propio Rousseau afirma la inferioridad de las mujeres, pero plantea que hay una 
complementariedad de los sexos. Esta relación de complementariedad funciona porque “El hombre y 
la mujer se necesitan mutuamente para poder realizarse. El hombre necesita a la mujer para poder 
realizarse en el espacio público como ser libre e igual y la mujer necesita al varón para realizarse 
como esposa y madre, la cual obtiene a cambio de su sometimiento. 
 
Esta noción de complementariedad que surge para explicar la lógica de los espacios alcanza a la 
relación que se plantea entre el contrato social con el denominado contrato sexual. 
 
Esta complementación entre el contrato social y el contrato sexual funciona más o menos como que 
por invocación por la diferencia sexual se sella la exclusión de las mujeres del pacto social y en 
definitiva su destierro al hogar o esfera privada, esta misma diferencia sexual permite contar la 
historia reprimida de este pacto social. 
 
❖ Contrato sexual: Este se trata de un singular trato que da cuenta de la manera en que se 
establece de forma moderna de patriarcado, explicando la creación de aquella parte del 
orden social -la esfera privada- que quedó fuera de análisis y reconocimiento en el relato 
del contrato social, por no considerarse políticamente relevante. 
 
Carol Pateman en otras palabras dice que si quiere comprender el pacto social necesita 
entender una parte de ese pacto que ha sido silenciada, que es el contrato sexual (matrimonio) 
y que permite organizar aquella esfera de la vida (esfera privada) que está invisibilizado en 
el pacto social pero que se necesita para que este pueda funcionar. 
 
❖ Contrato social: Este no solo tiene un carácter social, sino también sexual, pues es 
patriarcal, en el sentido que establece respecto de los hombres el derecho político, y un 
orden de acceso, al cuerpo de las mujeres. 
 
 
b. La determinación moderna de la subjetividad femenina 
 
En esta época y de la mano de pensadores como Rousseau se fraguó una única forma de ser mujer. 
 
La misoginia que en sociedades primitivas se había expresado en tabúes y manas que dan lugar a una 
serie de mitos explicativos, en el contexto de la Modernidad se expresa a través de la subjetivación 
femenina, la cual requirió de una “racionalización” de la desigualdad natural y constitutiva entre los 
dos sexos. El dilema que se les plantea a estos pensadores es como saco a la mujer del espacio público 
y cómo lo logro o justifico racionalmente. 
 
La sustracción que hace Rousseau exige el desarrollo de una verdadera teoría sobre la feminidad. 
 
“La mantención de los privilegios masculinos se pagó con la vertebración de la feminidad como la 
única identidad admitida por el pensamiento ilustrado, la cual requirió de una empresa orquestada de 
misoginia plasmada en la representación simbólica mujer en la literatura, ciencia y otras formas 
culturales, cuya influencia se va a extender desde el S.XVIII hasta inicios de S.XXI” 
Rousseau fiel a su idea de que la diferencia sexual funda el derecho del hombre respecto de la mujer 
y sobre esta idea profundiza el impacto de estos atributos naturales diferenciados y dice “Estos 
atributos determinan al sujeto mismo” y por supuesto los determinan de manera diferente. 
 
7 
 
Danae Rojas 
 
Para Rousseau el hombre y la mujer no solo se diferencian físicamente, sino también porque además 
para las mujeres su subjetividad está definida a priori, ella tiene una relación definitoria con su sexo, 
a ella la define su sexo. Pero por el lado del hombre, dice que él decide quién ser. 
 
Entonces, este sujeto o subjetividad femenina que se construye en la modernidad define a las mujeres 
como domesticas destinadas a agradarle al hombre esposo e imposibilidades de ser individuos civiles 
por considerarse desprovistas de capacidad política por naturaleza. Esta diferencia sexual termina 
determinando una diferencia de orden político. 
 
Se plantea que solo los hombrespodrán ser tratados como igual, en circunstancia que las mujeres 
serán tratadas prácticas y simbólicamente como las idénticas. Ya que, como las mujeres tienen una 
sola forma de ser, entre sí somos todas idénticas y destinadas a una sola función -cuidado y 
reproducción- ninguna puede trazar un proyecto de vida diferente. Los hombres por otro lados son 
hombres que son iguales en cuanto a dignidad, libertad, etc. pero tienen autoridad moral para poder 
desplegar su ser y en este sentido, jamás podrán ser idénticos. 
 
 
Autoras importantes 
 
Olympe de Gouges, ella cristaliza la idea de acapararse del discurso emancipatorio de 
que los hombres pregonan contra los aristócratas para ella hacerlo propio de las mujeres, 
y la mejor muestra de ello es que ella traduce la declaración de derechos de los hombres 
y ciudadanos en términos de que pudiera ser aplicado a las mujeres, en su obra “Los 
derechos de las mujeres y las ciudadanas”, tras una ardua labor lingüística de 
reformulación de los derechos ya precisados para los varones, recoge y sistematiza la 
afirmación política de las mujeres, reivindicando la igualdad de los sexos en la constitución de la 
voluntad general que -en términos rousseaunianos- debe expresar la ley. 
 
Mary Wollstronecraft, siguiendo el trabajo de las mujeres de la Revolución Francesa, 
con su obra “Vindicación de los derechos de la Mujer” de 1792, puso de manifiesto el 
sometimiento de la mujer utilizando la lógica tiránica del sistema estamental contra el 
cual se estaba luchando. Asimismo, reivindica para las mujeres su autonomía moral que 
les permitirá ser dueña de su proyecto de vida, y plantea la educación 
como la clave para realizarla. 
 
 
 
Toda esta promesa de la falsa emancipatoria para las mujeres tiene repercusiones en todos los ámbitos 
de la vida social y del derecho. 
 
• Mujer y familia. La condición de segunda categoría pervivió a través de un tipo de 
desigualdad que funcionó bajo la lógica de que las mujeres eran inferiores, la cual fue 
recogida por las normas jurídicas, en particular por las reglas de familia. 
 
• Los principios inspiradores de las reglas de familia del Código de Andrés Bello, destilan un 
profundo carácter discriminatorio del modelo de familia, fiel reflejo de la sociedad patriarcal 
y católica que imperaba en la época, el cual erige al marido como el “príncipe de la familia”, 
con plenas potestades no solo respecto de la persona, sino de los bienes de “su” mujer, quien 
a su vez le debía obediencia. 
 
 
8 
 
Danae Rojas 
 
• Mujer y política. La participación de la mujer chilena en la política esté marcada en sus 
inicios por el Decreto Amunátegui de 06 de noviembre de 1877, el cual le permitió el libre 
acceso a la Educación Secundaria y Universitaria. 
 
 
B. EL DERECHO ROMANO: MATERIAL JURÍDICO RESPECTO DEL CUAL SE 
APLICA LA FILOSOFÍA DEL IUSNATURALISMO RACIONALISTA 
 
Todos los representantes del derecho natural racionalista eligen al Derecho romano como materia 
para corporificar o para cristalizar sus doctrinas, especialmente las doctrinas relacionadas con el 
Derecho privado. El Ius naturalismo racionalista pudo crear códigos o cuerpos jurídicos porque contó 
y tuvo al alcancé un material jurídico ya dado, que es el derecho romano justinianeo. Este derecho 
justinianeo le dio sustento y cuerpo a estos sistemas jurídicos que formó el ius naturalismo 
racionalista, estos últimos tomaron el derecho romano, lo reformularon y lo adaptaron de acuerdo con 
sus postulados filosóficos. 
 
Materializaron su derecho teórico y natural en un derecho cultural ya dado, la gracia de esto es que 
lo que provocaron es la racionalización de este derecho romano justinianeo. 
 
Esta racionalización operó aceptándose por los representantes del ius naturalismo racionalista gran 
parte de las notas del derecho romano privado, por encontrarlas congruentes con el derecho o la razón 
natural, abstrayendo luego, mediante el método inductivo, los preceptos generales contenidos en el 
material jurídico romano, en particular, en el casuismo propio del digesto. 
 
Esta escuela básicamente recepcionan las normas del Derecho romano -siempre que no sean 
contrarias a su derecho natural- y luego a través del método inductivo preceptos generales que estén 
contenidos en las normas que se encuentran en los casos del Digesto. 
 
C. LA PRESENTACIÓN AXIOMÁTICA 
 
La racionalización del derecho opera en la esfera privada sobre la base de derecho romano. Desde un 
punto de vista metodológico se abstrae mediante métodos inductivos preceptos generales o principios 
contenidos muchas veces no explícitamente en la casuística romana del Digesto, partiendo de 
preceptos generales a preceptos más particulares. 
Cuando se precisan estos preceptos generales, la escuela ius naturalista racionalista se da una labor 
del desarrollo de estos mismos a través del método deductivo que estarán relacionados entre sí, de 
ese modo creando un sistema con una conexión interna de carácter matemático casi en modo 
geométrico. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
9 
 
Danae Rojas 
 
El precursor del movimiento codificación con esquemas axiomáticos es Gottfried Leibniz, hay que 
tener presente que los códigos no solo van a ser nutrido solo por el material romano, sino también los 
derechos nacionales. El precursor de este movimiento tiene un éxito rotundo porque se dice que logra 
revestir al Derecho con un rodaje de lógica y se mostró absolutamente superior al Derecho jurídico 
de la época. Aunque este fue el iniciador del movimiento codificador quien realmente tuvo incidencia 
lo político de la época fue Christian Wolf y sus discípulos, estos fueron quienes perfeccionaron el 
movimiento y así lograron el triunfo de este, poco a poco fueron recepcionando por distintos países 
la idea de organizar el país en códigos (desde fines del S.XVIII comienza a tener recepción de orden 
política) 
 
I. BÚSQUEDA DE LA PREVISIBILIDAD PLENA 
 
➢ El sistema del Código no sólo persigue una racional exposición del material jurídico, se 
orienta también a exponer una rama o disciplina jurídica en forma completa. 
➢ validez autoevidente, universal, ojalá atemporal, que no requiera apelar a instancias 
metafísicas. 
➢ primacía de la ley 
En nuestro Código Civil la costumbre quedó restringida en el siguiente sentido: 
 Art. 2. “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella” 
 
 
Este cuerpo jurídico tiene por propósito regular de la manera mas completa posible una diciplina 
determinada -derecho civil, penal, tributario, etc.- el afán es crear estos cuerpos, pero no solo darle 
una estructura/orden, sino también que estos lograran contener las soluciones a todos los problemas 
que podían darse en la vida cotidiana. 
 
 El planteamiento radical de poner toda la confianza en el código para solucionar todo responde a las 
problemáticas de la época y el afán de deshacerse de respuestas que pudiesen provocar incerteza o 
pudiesen venir de un orden metafísico hace que se aferren a la idea de la posibilidad de establecer 
cuerpos jurídicos cuyos preceptos guardan una lógica tan perfecta e universal que esa estructura y 
necesidad de orden y de racionalidad en cada respuesta se aferran a la idea de que de que el código 
lo puede resolver todo, reduciendo todo el derecho a la ley, rechazan cualquier fuente del derecho que 
no sea la ley, y por lo tanto, suponer que la ley es la fuente del derecho y la fuente que puede ofrecer 
todas las respuestas para los casos cotidianos, y en este caso, la ley se estaba cristalizando en estos 
nuevos cuerpos jurídicos -basándose en la idea de la perfección lógica-. 
 
El curso de la historia demuestra que al margen de los códigos se debieron dictar una serie de leyes 
ya que estos no fueron suficiente. 
Previo a la historia hubo autores que previnieron esta “inocencia” de pensar que los códigos podrían 
resolver todo. 
 
II. POSICIONESDIVERSAS A LA PLENITUD DEL CÓDIGO: EL 
PENSAMIENTO DE PORTALIS 
 
Jean Étienne Portalis planteó una posición diversa a la plenitud del código, este fue unos de los más 
importantes redactores del Código Civil francés. En su discurso preliminar del proyecto del Código 
Civil francés, Portalis sostuvo, 
 
“Nos hemos guardado la peligrosa ambición de querer regular y preveer todo (…) 
 
10 
 
Danae Rojas 
(…) las leyes positivas jamás podrán reemplazar enteramente el uso de la razón natural en 
los quehaceres de la vida. Las necesidades de la sociedad son tan variadas, [los] intereses [de los 
hombres] tan múltiples, y sus relaciones, tan extendidas, que resulta imposible al legislador proveer 
a todo (…) 
 
Multitud de cosas (…) han de quedar libradas al imperio de los usos, a la discusión de los hombres 
instruidos, al arbitrio de los jueces (…). 
 
La misión de la ley es fijar a grandes rasgos las máximas generales del Derecho, establecer 
principios fecundos en consecuencias, y no descender al detalle de las cuestiones que pueden 
sugerir en cada materia (...) 
 
Es al magistrado y al jurisconsulto, penetrado del espíritu general de las leyes, a quien toca dirigir 
su aplicación (…) 
 
Sin duda, sería deseable que todas las materias pudieran ser reguladas por leyes. Pero, a falta de 
texto precisos sobre cada una, una costumbre antigua, constante y firmemente asentada, una no 
interrumpida sucesión de sentencias semejantes, una opinión o una máxima admitida, hacen las 
veces de la ley (…)” 
 
Portalis reconoce como fuentes necesarias a la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y el espíritu 
general de las leyes. 
 
 
Sin embargo, la postura de Portalis no pudo opacar, tanto en Europa como en Latinoamérica, la 
tendencia dominante impulsada por LEIBNIZ de la codificación. Bajo la pretensión de plenitud la 
ley lo resuelve todo y por lo tanto hay una identificación entre el derecho y la ley. 
 
A modo de conclusión: 
✓ el propósito de los iusnaturalistas de que el derecho natural sirviera para enjuiciar el derecho 
vigente, y que este se sustituyese por leyes o cuerpos comprensivos del derecho de razón, 
derivó en que el derecho natural quedó incorporado en la legalidad. 
 
✓ Relación identitaria entre Ley y Derecho. De ello se siguió la idea que fuera de la ley no 
habría derecho, emergiendo así una nueva forma de concebir las relaciones entre el derecho 
natural y la ley positiva, a saber; como identidades, en tanto los códigos representaron la 
positivación del derecho natural. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Necesidad de reemplazar todo el 
derecho vigente por uno que se 
corresponda con el Derecho 
natural.
A través del uso de la razón 
deberán descubrirse y 
enunciarse las leyes del Derecho 
Natural.
Las leyes del derecho natural 
servirán de base para el derecho 
positivo, el cual no puede 
contravenirlas.
Racionalización del Derecho 
Romano. 
(*Aceptación de las normas del 
Derecho romano congruentes con 
la razón natural. E inducción de 
preceptos generales contenidos 
en el material jurídico romano)
Fijación del derecho en los 
Códigos a través de una 
presentación axiomática 
(deducción lógica de normas 
concatenadas).
Por tanto, todo el material 
jurídico que contienen los 
códigos (leyes) será Derecho 
natural, por cuanto ellos 
recepcionan sólo el Derecho 
romano congruente con éste.
Previsibilidad plena del Código-
Preminencia de la Ley y 
restricción a otras fuentes 
integradoras del derecho
Luego, al contener la ley-código 
sólo Derecho natural y al 
restringirse las fuentes del 
derecho sólo a la ley-código…
… Al Derecho se le identificará 
con la Ley
DERECHO=LEY
 
11 
 
Danae Rojas 
➢ Esta nueva concepción sobre la relación entre Derecho y Ley derivó, de manera 
paradójica, en que el triunfo legislativo del iusnaturalismo moderno excluyó el Derecho 
Natural a nivel doctrinario durante casi dos siglos, dando paso a su antítesis, el positivismo 
jurídico. 
➢ El positivismo jurídico no repara en que el derecho sea justo o injusto, sino que sólo está en 
juego la existencia del mismo. 
➢ Para el positivismo jurídico el derecho existe en la medida que se ajuste a un procedimiento 
determinado para su producción. 
 
 
 
Efectos de la codificación 
 
Hay que tener en cuenta que el movimiento codificador tuvo el efecto de operar el fenómeno de la 
nacionalización del Derecho en la Europa continental como en América latina. 
 
Con el fenómeno decodificación en el Derecho común deja de tener el sesgo universal o continental 
que hasta ese momento tenía y deja de tenerlo porque se sabe que el Derecho común y principalmente 
el aspecto romano se vierte en los códigos del S.XIX operando una verdadera transfusión del derecho 
romano a estos. Esta “transfusión” del derecho común fue observada por los juristas de la época no 
como lo que fue realmente -acaparamiento de un derecho común y universal a los códigos- sino como 
si cada nación estuviese escriturando un Derecho propio, particular y nacional, los juristas es como 
si se hubiesen olvidado que el Derecho común era un Derecho que opinaba hace siglos en el 
continente europeo -que no era perteneciente a una nación particular- y ellos asumen que con la 
codificación y el contenido era el de un propio de cada pueblo. 
 
Lo anterior descrito es una actitud tomada de los juristas, no corresponde a un efecto de la 
codificación. La actitud de los juristas provocó también un interés único y preferente por el estudio 
de estos nuevos cuerpos jurídicos derivando hacia un positivismo jurídico y además, en un 
nacionalismo jurídico que permite que se vaya diluyendo la idea de una comunidad jurídica que 
funciona bajo el amparo de un derecho común y universal.

Continuar navegando