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DERECHO CIVIL II: BIENES
Reglamentación: La materia está reglamentada en el Libro II del CC, que se refiere a los bienes, a su dominio, posesión, uso y goce, que parte en el art. 565 y que termina en el art. 950, y tiene 14 títulos.
COSA Y BIEN. Sobre esta relación existen fundamentalmente 3 ideas:
1. Para algunos autores son vocablos sinónimos.
2. Otros autores sostienen que las cosas son bienes en cuanto le prestan utilidad a las personas.
3. Hay quienes sostiene que las cosas son bienes cuando son susceptibles de relaciones jurídicas.
Nuestro Código, en el art. 565 nos dice que las cosas son bienes corporales o incorporales.
Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Por consiguiente, en la idea del CC, si los bienes consisten en cosas corporales o incorporales, significa que hay una sinonimia entre cosa y bien.
Pessio, sin embargo, sostenía que hay aquí un error en la expresión, y lo que el legislador quiso decir fue que las cosas ‘recaen’ y no que ‘consisten’. Sin embargo, nos parece que es claro el legislador. Y para el legislador no hay diferencia entre cosa y bien.
Cosa es todo lo que tiene existencia, excepto las personas. De tal suerte, que en el universo habría personas y cosas, y todo lo que no es persona, es una cosa.
COSA: En un sentido amplio, cosa es todo lo que tiene existencia, real o artificial, material o abstracta. Cosa es todo lo que existe, excepto las personas.
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS: Hay clasificaciones contenidas en el Código y otras establecidas por la doctrina:
1. Atendido a si pueden ser percibidas o no por lo sentidos:
a) COSAS CORPORALES
b) COSAS INCORPORALES, a su vez se dividen en:
i) DERECHOS REALES
ii) DERECHOS PERSONALES O DE CRÉDITO
a) COSAS CORPORALES: Son las que tiene un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro.
b) COSAS INCORPORALES: Son los meros derechos, como los créditos o las servidumbres activas.
Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
i) DERECHOS REALES: Son aquellos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
ESTRUCTURA DE LOS DERECHOS REALES: La estructura clásicas de los derechos reales que abarca el derecho romano conforma a estos a través de dos elementos:
1. ELEMENTO SUBJETIVO: El titular del derecho real. Por ejemplo, respecto del derecho de dominio, el dueño.
2. ELEMENTO OBJETIVO: Es la cosa sobre la cual recae el derecho.
La situación del derecho real implica un poder tan directo del titular sobre la cosa, que incluso éste se revela en el lenguaje. Nosotros no decimos ‘yo tengo el derecho de dominio sobre este lápiz’, sino que decimos directamente “mi lápiz”.
Esta concepción del derecho, entre elementos objetivo y subjetivo, ha sido duramente criticada, siendo el principal expositor de la crítica Marcel Plagniol, quien dice no se puede concebir que el derecho real sea una relación entre el titular y una cosa, porque solo puede haber relaciones entre personas, no con las cosas. De acuerdo con esto, Plagniol sostiene que el derecho real tiene una estructura más compleja: sujeto activo, sujeto pasivo, y por una prestación.
1. SUJETO ACTIVO: Titular del derecho
2. SUJETO PASIVO: Todas las demás personas que no sean el titular del derecho. Siempre es multitudinario, son todos los demás.
3. PRESTACIÓN: Todos los demás tienen un deber, un deber negativo: no hacer nada que perturbe al titular en el ejercicio de su derecho.
El CC, pensamos, al definir el derecho real se salva de la crítica, porque el art. 577 no dice que es una relación del titular con la cosa, sino que dice que es el que tenemos sobre una cosa. Y ese ‘tenemos’ habrá que entenderlo como un poder que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. En efecto, si quiero viajar a Stgo con rapidez y comodidad, y soy dueño de un auto, de manera directa consigo la ventaja de traslado, ejerciendo mi derecho sin tener que recurrir a otra persona. No ocurre lo mismo si no soy dueño de un auto, porque en ese caso tendré que contratar a alguien que me conduzca a Santiago.
CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS REALES
Partiendo de la concepción clásica de los derechos reales, diremos que:
1. Importan un poder directo del titular sobre una cosa, sin intermediación de otra persona.
2. Son derechos absolutos, en el sentido que tienen que ser respetados por todos los demás. Mi derecho de dominio me lo tienen que respetar todas las personas.
3. Están protegidos por acciones in rem, es decir, yo puedo hacer valer mi derecho real en poder de cualquier persona que se encuentre la cosa sobre la cual éste recae. El CC define el derecho real, y en la parte final nos dice: de estos derechos nacen las acciones reales.
Y así, el propietario tiene la acción reivindicatoria. Y se encuentre en poder de quien se encuentre, yo ejerzo la acción reivindicatoria para recuperar la cosa que me pertenece.
4. Los derechos reales son limitados. En materia de derechos reales hay dos grandes tendencias de derecho comparado: El sistema del numerus clausus y el sistema del numerus apertus. El sistema chileno que es el tradicional, es el del numerus clausus, número cerrado. En el CC solo hay 9 derechos reales: dominio, herencia, usufructo, uso, habitación, prenda, hipoteca, servidumbre activa, y el censo en cuanto se persiga la finca acensuada.
Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Art. 579. El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga ésta.
En la legislación especial puede haber otros derechos reales. En materia administrativa se reconoce el derecho real de concesión, pero tal como ustedes ven los derechos reales son limitados.
5. El derecho real es perpetuo, es decir, existe el derecho real mientras exista la cosa sobre la cual recae el derecho de su titular. El derecho real sobre un lápiz existe mientras exista el lápiz. Puede ocurrir que en este derecho real haya un cambio de la persona de su titular, pero el derecho real es el mismo, salvo que ha habido una modificación subjetiva.
¿CÓMO SE ADQUIEREN LOS DERECHOS REALES?
Siguiendo el sistema romano, se adquieren en virtud de un título y un modo
1. TÍTULO: Antecedente que habilita o justifica la adquisición de un derecho real. El titulo por sí solo no basta para adquirir un derecho real, sino que solo habilita para que más tarde pueda adquirir el derecho real.
2. MODO: Hecho o acto jurídico en cuya virtud se produce el nacimiento o la transferencia de un derecho real.
Cuando una persona celebra una compraventa, esa persona tiene en la compraventa un título. La compraventa lo habilita para que más tarde se transforme en propietario, y cuando le preguntemos más tarde por qué él es dueño, nos dirá: compré este bien, por tanto, también lo justifica. Pero el comprador, por el mero hecho de haber comprado la cosa no se hace dueño, sino con el modo, y el modo es la tradición: solo en ese momento, con la entrega, el comprador se hace dueño. Antes de eso, la persona solo tiene un derecho personal.
Les dije que probablemente nuestro CC acepte la teoría romana. Ustedes verán en los manuales que dice que el CC acepta la teoría romana. Yo agrego esto de ‘duda’, porque solo respectode uno de los modos el CC es claro en exigir un título, y es a propósito de la tradición. Por consiguiente, solo respecto de la tradición podemos con seguridad decir que se necesita de un título y un modo, respecto a los otros modos de adquirir, los autores están divididos.
*Alessandri sostiene que todo modo necesita de un título. Somarriva que solo la tradición, cuestión que analizaremos después.
Art. 675. Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
ii) DERECHOS PERSONALES: Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas, como las que tiene el prestamista con su deudor por el dinero prestado, etc.
Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
ESTRUCTURA DE LOS DERECHOS PERSONALES:
1. ELEMENTO SUBJETIVO
2. ELEMENTO TÉCNICO
3. ELEMENTO OBJETIVO
1. ELEMENTO SUBJETIVO: En el derecho personal la relación jurídica implica la existencia de 2 sujetos: un sujeto activo y uno pasivo.
a) Sujeto Activo: Es el titular del derecho personal. Es el acreedor, creditore como se decía en Roma. Está facultada para exigir que se haga algo, que no se haga algo o que no se dé algo en su favor. Esta persona cree que le van a cumplir, y por eso se llama acreedor, porque viene de creencia.
b)Sujeto Pasivo: Es la persona que debe efectuar la prestación a favor del acreedor, es decir, la persona que debe darle algo al acreedor, que debe hacer algo o abstenerse de hacer algo a favor del acreedor. Es el que tiene una deuda con el acreedor. Debitore en Roma.
Ejemplo: Pedro es acreedor de Juan por 1 millón, tiene derecho a exigirle a Juan que le dé el millón.
María contrata que le hagan un traje con Elena. María tiene derecho a que el entreguen la obra artesanal. Elena tiene el deber de realizar el traje.
El crédito y el débito no son sino dos miradas de una exclusiva relación jurídica. Mirada desde el punto de vista del acreedor es un crédito, mirada desde el punto de vista del deudor, es un débito, una obligación. No puede haber un crédito sin una obligación. Yo no puedo decir que me deben un millón, si no hay alguien que me los deba.
2. ELEMENTO TÉCNICO: Este acreedor y este deudor están unidos por un vínculo, y este vínculo no es un vínculo que carezca de eficacia, es un vínculo reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico. Si el deudor no paga lo que debe, el acreedor tiene una acción y pude recurrir a los tribunales de justicia, para que el deudor tenga que ejecutar aquello a lo que se obligó. Es un vínculo que no tiene abstracción, es un vínculo beligerante, cuyo cumplimiento se obtiene incluso con la fuerza pública.
2. ELEMENTO OBJETIVO: Sobre estos se han dicho cosas muy básicas y muy refinadas. Nos vamos a quedar en la medianía. La prestación es la conducta que el vínculo jurídico impone al deudor respecto a su acreedor. Cuando contraigo una obligación, estoy limitando mi libertad, ese vínculo jurídico que he contraído me impone un determinado comportamiento. No debo hacer nada que vaya en contra de lo que me obligué.
Ese comportamiento incide en:
a. Una cosa del mundo externo
b. En un hecho del deudor
Ejemplo: Si yo me obligo en virtud de un contrato de venta a entregar la cosa que he vendido, entonces mi comportamiento recae sobre una cosa del mundo externo, el automóvil: yo tengo que entregarle el auto a mi comprador. En cambio, si yo me obligo a realizar una conferencia en Pta. Arenas, el vínculo me impone una conducta: que yo realice un hecho: que dé la conferencia en Pta. Arenas. Recae sobre un hecho de la persona.
Entonces, la prestación es la conducta que el vínculo jurídico impone al deudor respecto a su acreedor. Este es el objeto de este derecho de crédito, y este objeto, a su vez, recae sobre su propio objeto, que es o una cosa del mundo externo (cuando vendo un auto), o en un hecho (cuando hago una conferencia) o en una abstención (cuando me obligo a no viajar a Europa dentro de un año).
CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS PERSONALES
Es un vínculo entre dos roles: el acreedor y el deudor.
Acreedor: sujeto activo del vínculo
Deudor: sujeto pasivo
1. Son Ilimitados: Puede haber tantos derechos personales como la imaginación humana pueda cncebirlos. Sólo tenemos ciertos límitese que son amplísimos: no pueden ir contra la moral, el orden público y la seguridad nacional.
2. Son relativos: veíamos que el derecho real es absoluto. Este es relativo, solo puede exigirse su comportamiento al deudor y a nadie más.
3. Están protegidos por las acciones personales: El art. 578 finaliza diciendo que: De estos derechos nacen las acciones personales. Y estos derechos solo pueden dirigirse en contra del deudor.
4. Son de vida limitada en el tiempo: en efecto, están llamados a extinguirse por su propia naturaleza, porque en principio las obligaciones se contraen para cumplirlas, y una vez que el deudor paga, el derecho personal se extingue.
¿CÓMO SE ADQUIEREN LOS DERECHOS PERSONALES?
Dijimos que no hay derecho personal sin obligación. Dijimos que ‘derecho personal’ y ‘obligación’ son dos miradas de la misma relación jurídica. Entonces, los derechos personales nacen mediante los modos de nacer las obligaciones. Las obligaciones nacen por sus fuentes: el contrato, el cuasi contrato, el delito, el cuasi delito y la ley. El derecho civil contemporáneo agrega: la manifestación unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa.
· Contrato: Es una convención generadora de derechos personales y obligaciones.
· Cuasi contrato: Es un hecho lícito, es decir, permitido por la ley; voluntario, no convencional (por consiguiente no hay un acuerdo), que produce obligaciones.
· Delito: Es un hecho ilícito cometido con dolo que causa daño a un tercero. Cuando María viene por Av. España, y ve a su enemiga, y la choca y le causa daño, hay ahí un ejemplo de un delito.
· Cuasi delito: Hecho ilícito, ejecutado con culpa que causa daño a un tercero. Ejemplo: Maria viene por av. España, y cuando se mira en el espejo, choca, y causa daño.
· La Ley: Declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.
Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
En este título se trata solamente de los cuasicontratos.
2. Atendido a si las cosas pueden trasladarse o no de un lugar a otro:
1) COSAS MUEBLES
a) Muebles por Naturaleza
i) Muebles Semovientes
ii) Cosas Inanimadas
b) Muebles por Anticipación
2) COSAS INMUEBLES
a) Inmuebles por Naturaleza
b) Inmuebles por Adherencia
c) Inmuebles por Destinación
Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
1) COSAS MUEBLES: El CC no define de una manera genérica lo que entiende por muebles e inmuebles sino que va definiendo las distintas categorías de muebles o inmuebles, por lo tanto, la definición que haremos no está contenidaen el CC.
Son las que pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellas y sin que se altere su naturaleza. Por consiguiente, lo determinante en este concepto es la posibilidad de traslación de un lugar a otro. Traslado que no implica ningún menoscabo de la cosa, y traslado que tampoco altera la naturaleza del bien.
CLASIFICACIÓN DE BIENES MUEBLES
a) MUEBLES POR NATURALEZA: Son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro sea moviéndose ellas a sí mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa.
i. Muebles Semovientes: son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose ellas a sí mismas. Por ejemplo, lo que ocurre con los animales.
ii. De Cosas Inanimadas: son aquellas que pueden transportase en virtud de una fuerza externa. Ejemplo: este lápiz es una cosa inanimada, porque la podemos transportar de un lugar a otro, pero no por sí misma, sino en virtud de una fuerza externa.
Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570.
Este distingo que hace el CC entre cosas semovientes e inanimadas, desde el punto jurídico, es sin relevancia porque quedan sometidas a un mismo estatuto jurídico.
b) MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: Son los productos de inmuebles o cosas que adhieren a un inmueble, que se reputan muebles antes de su separación al solo efecto de constituir sobre ellas un derecho en favor de una persona distinta del dueño.
Ejemplo: los frutos de un árbol mientras siguen unidos al árbol. O las arenas de un suelo. O los minerales de una mina, cuando aún no han sido separados de la mina. Las piedras de una cantera. Estos ejemplos son inmuebles, porque son producto de un inmueble o adhieren a un inmueble, pero jurídicamente se les reputa muebles para celebrar un acto jurídico respecto de ellas. Cuando se compran piedras de una cantera el contrato no es por escritura pública, como correspondería por ser un inmueble, sino que es consensual, porque se reputa que esa cosa es mueble.
Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.
*Norma interpretativa: En materia de interpretación de una norma legal de conformidad con el art. 20 del CC si el legislador ha definido una palabra para ciertas materias se les dará en ésta la definición legal. Al respecto el CC nos dice que el término ‘bienes muebles’, ya sea empleada por el hombre o por la ley se refiere solamente a los muebles del art. 567. Se refiere a los muebles por naturaleza no a los muebles por anticipación. En consecuencia, cada vez que el CC diga bienes muebles, sin otro calificativo, se refiere a los bienes muebles.
Veamos que dice el art. 567:
Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570.
El CC además contiene otra norma interpretativa. Cuando por el hombre o la ley se emplee la expresión muebles de una casa, solo se comprende en ello lo que constituye el ajuar de una casa, y ajuar de una casa son todos los bienes con los que se guarnece una casa necesarios para que ésta cumpla su función natural. El CC señala lo que no queda comprendido dentro de ‘ajuar de una casa’: no se comprende el dinero, documentos, colecciones de arte, medallas, los vestidos personales o de cama, solo el ajuar de una casa.
Art. 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567.
En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.
2) BIENES INMUEBLES: El CC no los define de una manera general, sino que define sus categorías.
Son aquellas cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento y sin que se altere su naturaleza. Por consiguiente, nos encontramos con cosas que si las transportamos de un lugar a otro, sufre un detrimento o se altera su naturaleza.
CLASES DE BIENES INMUEBLES
El CC distingue entre:
a) Inmuebles por Naturaleza
b) Inmuebles por Adherencia
c) Inmuebles por Destinación
a) Inmuebles por Naturaleza: Son aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. Ejemplo: Minas y tierras. Como ustedes entienden, no podemos trasladar el suelo y no podemos trasladar las minas.
Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Cuando el CC se refiere a las minas se refiere a los depósitos minerales, no a los minerales extraídos ya de la mina, ya que estos son cosas muebles. Antes de ser extraídos estos podrían ser considerados muebles por anticipación, es decir, para constituir respecto de ello un derecho distinto del dueño. Pero cuando el CC habla de tierras y minas son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro.
b) Inmuebles por Adherencia: Son aquellas cosas naturalmente muebles, que se encuentran incorporadas permanentemente a una cosa inmueble. El CC nos da dos ejemplos: como los edificios y los árboles. 
Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
La tierra, se ha dicho, inmoviliza todo lo que ella crea. La tierra crea los árboles, y los hace inmueble. También es inmueble un edificio. Edificio es una construcción realizada por el hombre de acuerdo a ciertas normas técnicas construido en virtud de la agrupación y unificación de varias cosas muebles, y que adhiere permanentemente al suelo.
c) Inmuebles por Destinación: Son aquellos bienes muebles por naturaleza, que se encuentran destinados permanentemente al uso, cultivo y beneficio de un inmueble.
Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: (…)
REQUISITOS DE LOS INMUEBLES POR DESTINACIÓN
1. Existencia de dos cosas: Una cosa es naturalmente mueble y la otra es una cosa materialmente inmueble. Estas dos cosas conservan su independencia y autonomía material, si no sería mueble por adherencia.
2. La cosa mueble está destinada al uso, cultivo y beneficio del bien inmueble. El art 570 señala las tres finalidades, de manera que, al tenor de la norma, debieran cumplirse los tres objetivos (uso, cultivo y beneficio). Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado y ha establecido que basta con cualquiera de los tres objetivos.
3. La cosa mueble debe estar destinada permanentemente al bien raíz. Por consiguiente, hay aquí una afectación, el bien mueble está afectado a prestarle servicios al bien inmueble. Estadestinación tiene que ser permanente, es decir, no puede ser una destinación transitoria; naturalmente que tampoco debe ser definitiva, pero necesita de cierta prolongación en el tiempo.
4. Respecto a si la destinación debe hacerla el propietario de la cosa raíz
Hay dos opiniones:
i. Unos dicen que debe hacerla el propietario pero también puede hacerla otra persona, por ejemplo, el comodatario o el arrendatario del bien raíz, porque dicen que el CC no hace distingo, es decir que no exige que la haga el dueño.
ii. Otros autores señalan que debe realizarla el dueño. Nos dicen que la destinación es en beneficio del bien raíz y la persona que representa el beneficio es el propietario del inmueble, por lo tanto él debe hacer la destinación. Agregan: de los ejemplos que contiene el 570, los únicos que realmente constituyen inmuebles por destinación la ley exige que la destinación la haga el dueño.
Ejemplos distintos a los que da el CC en el 570
El tractor destinado a la explotación de un fundo. El tractor es una cosa mueble, que mantiene su autonomía, no queda incorporado al fundo, pero está destinado permanentemente al uso, cultivo y beneficio de ese fundo. O una maquina cosechadora.
Ejemplo de un caso resuelto por la jurisprudencia francesa: Una empresa cervecera, que envía cerveza en pequeños barriles a sus clientes. Estos pequeños barriles son inmuebles por destinación, porque están destinados a la explotación del establecimiento cervecero.
Ejemplos del art 570:
Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.
ANÁLISIS DE LOS EJEMPLOS DEL ARTÍCULO 570
1. Loza de un pavimento: son inmuebles por adherencia. Este es un ejemplo erróneo.
2. Los tubos de las cañerías: forman parte del edificio, son inmuebles por adherencia. Está incorporado al edificio.
3. Los utensilios de labranza o minería: son inmuebles por destinación.
4. Los abonos existentes en ella: se trata de abonos que están en la finca, pero que aun no se han esparcido. Si estuvieran esparcidos, formarían parte de la tierra. Es un ejemplo correcto, porque está destinado al cultivo de la finca.
5. Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo: ¿están destinados al uso continuo de ese edificio y a su beneficio? Sí.
6. Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio: son animales de una producción de animales. Lo que se adhiere al suelo son las jaulas, los animales están destinados al beneficio de ese establecimiento. También son por destinación.
Por lo tanto, en el art. 570 la mayoría de los ejemplos no corresponden a inmuebles por destinación. Y en lo que corresponde, exige que los haya dispuesto el dueño. Los que sostienen que la destinación tiene que hacerla el dueño, porque los únicos ejemplos que realmente constituyen inmuebles por destinación, el CC exige que la destinación la haga el dueño.
CLASES DE DESTINACIÓN
La destinación puede ser:
· Agrícola
· Ganadera
· Industrial
· Minera
De los ejemplos del CC, según la sociedad imperante de la época, fundamentalmente es una destinación de carácter agrario.
NATURALEZA DEL ARTÍCULO 570
El art. 570, que enuncia una serie de ejemplo ¿es norma taxativa? Dos opiniones:
OPINIÓN 1: Algunos autores sostienen que la naturaleza de inmuebles por destinación constituye una ficción y por consiguiente es una situación contraria a la realidad, de manera que la norma que la establece debe ser interpretada sin aplicación analógica, es decir, solo puede ser aplicada a los casos el 570.
Nos parece que hay un error en esta interpretación:
a) Desde luego el art. nos dice tales son por ejemplo, por lo que no hay duda de que los que ahí están contenidos son casos ejemplares.
b) Porque el art. 570 conceptúa lo que son los inmuebles por destinación y siempre que nos encontremos con una situación que quede comprendida en este concepto habrá inmueble por destinación.
c) Porque una cosa es una interpretación restrictiva y otra es una aplicación analógica. En efecto, las normas de excepción no permiten aplicarse analógicamente, es decir, no permite aplicarse a casos no contemplados por la voluntad del legislador.
Pero una norma de excepción permite una interpretación extensiva. En efecto, cuando hacemos una aplicación extensiva no nos estamos apartando de la voluntad del legislador, sino que hacemos una rectificación a la expresión de esa voluntad, es decir, el legislador quiso decir tres, pero solo dijo dos. Mediante la interpretación extensiva se reconstruye la real voluntad del legislador. No la estamos aplicando a un caso no contemplado por él, sino que estamos corrigiendo una voluntad que en su expresión gramatical no quedó suficientemente clara. La norma de excepción no permite la aplicación analógica pero sí la extensiva.
Razón de ser de los inmuebles por destinación: ¿Porque el legislador recurre a esta ficción de entender como bienes inmuebles, cosas que naturalmente son muebles? Lo que quiere es someter la totalidad de estos bienes mueble e inmuebles a un solo estatuto jurídico, por lo tanto recurre a entender como cosas inmuebles estas cosas que por naturaleza son cosas muebles.
Nomenclatura:
· El CC a los inmuebles por naturaleza los llamas inmuebles, fincas o bienes raíces. Estos tres vocablos son sinónimos.
· A las casas y heredades las llama predios o fundos y distingue entre rústicos y los urbanos.
Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Art. 569. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.
Situación de las plantas
1. Mientras adhieren al suelo son inmuebles por adherencia
2. Pueden ser muebles por anticipación para el solo efecto de constituir sobre ellas un derecho en favor de una persona distinta del dueño
3. Pueden ser muebles si se encuentran plantadas en cajones o macetas y se pueden transportar de un lugar a otro. Ahora bien, si separamos del suelo una planta y se mantiene separada por un lapso ésta no pierde su calidad de inmueble.
Situación de las baldosas
1. Son muebles por naturaleza
2. Si forman parte de un edificio son inmuebles por adherencia
3. Si se separan para hacer un arreglo no pierden la calidad de inmueble por adherencia.
Artículos de ornato o adorno
1. Naturalmente son muebles: por ejemplo espejos, estanterías.
2. Si se encuentran adheridos a un inmueble sin que puedan separarse sin detrimento, son inmuebles por adherencia.
3. Si se encuentran embutidos en un muro siguen siendo inmuebles por adherencia aunque puedan separarse sin detrimento.
Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derechosobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.
Art. 573. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas aplantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él.
Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.
IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN ENTRE COSAS MUEBLES E INMUEBLES
Breve referencia histórica:
1. El criterio original para clasificar las cosas en muebles e inmuebles consistía en la posibilidad o no de transportar la cosa de un lugar a otro sin detrimento de ella
2. Sin embargo, avanzando el tiempo y ya en la época del derecho intermedio el criterio cambió y para distinguir entre las cosas muebles e inmuebles se atiende no a la posibilidad de traslado sino al valor o importancia de las cosas. Por consiguiente, las cosas más valiosas pasaron a ser inmueble y las menos valiosas muebles. Esto se refleja incluso en el lenguaje: res movile – res viles (cosas sin importancia), y esto también se proyectó en el orden jurídico. La idea fundamental era que los bienes inmuebles permanecieran en las familias, no hubo el mismo cuidado respecto de los bienes muebles. Y así, en los regímenes matrimoniales los bienes inmuebles que tienen los contrayentes no pasan a ser comunes, es decir, no pasan a pertenecen a la sociedad conyugal, siguen siendo de cada cónyuge para conservar la riqueza familiar. Los bienes inmuebles que adquieren los cónyuges en la sociedad conyugal a título gratuito tampoco pasan a ser de la sociedad conyugal, sino al patrimonio propio beneficiado de la donación. Cuando fallecía uno de los cónyuges y no dejaba descendientes, para mantener la fortuna en las mismas familias que la habían creado, los bienes inmuebles volvían a las familias paternas o maternas, según donde hubiere provenido estos bienes.
2. En el derecho moderno vuelve la distinción entre cosa mueble e inmueble, dentro de la posibilidad de transporte o no de las cosas. Si se pueden transportar sin menoscabo, son muebles; si no se puede, son inmuebles. El estatuto jurídico de las cosas inmuebles son más protectores que los de cosas muebles.
DIFERENCIAS ENTRE COSAS MUEBLES E INMUEBLES
1. EN MATERIA DE MODOS DE ADQUIRIR
2. EN MATERIA POSESORIA
3. EN MATERIA DE CONTRATOS
4. EN MATERIA DE RÉGIMEN DE BIENES DE UN MATRIMONIO
5. EN MATERIA DE DERECHO PROCESAL
6. EN MATERIA DE DERECHO COMERCIAL
7. EN MATERIA DE DERECHO PENAL
8. EN MATERIA DE DERECHO TRIBUTARIO
1. EN MATERIA DE MODOS DE ADQUIRIR
a) La Ocupación: Mediante este modo solo se adquieren cosas muebles, no inmuebles, porque este modo necesita, entre otros requisitos, que la cosa no pertenezca a nadie, y en nuestro país no hay inmuebles vacantes, porque los inmuebles que están situados dentro del país, que no tengan dueño, pertenecen al Estado.
Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.
b) La Accesión: Se pueden adquirir por este modo tanto cosas muebles como inmuebles.
c) La Prescripción: Se pueden adquirir cosas muebles o inmuebles. Pero para adquirir una cosa mueble mediante una prescripción ordinaria se requieren dos años, y para adquirir una cosa inmueble 5 años. Hay mayor protección a los inmuebles.
d) La Tradición: Se pueden adquirir cosas muebles e inmuebles, pero el sistema para tradir cosas muebles es muy distinto al sistema para tradir cosas inmuebles. Para cosas inmuebles se creó el Conservador de Bienes Raíces, la tradición se hace aquí inscribiendo el titulo en el conservador.
e) Sucesión por causa de muerte: Se adquieren muebles e inmuebles. Pero para la adquisición de bienes inmuebles el legislador ha sido más exigentes que tratándose de bienes muebles.
f) Ley: Se pueden adquirir cosas muebles e inmuebles.
2. EN MATERIA POSESORIA
La posesión puede recaer sobre cosa mueble e inmueble.
a) La posesión de una cosa mueble se adquiere mediante la tenencia de la cosa corporal con ánimo de señor o dueño (corpus y animus)
La posesión de una cosa inmueble se adquiere, en principio, mediante la inscripción del inmueble en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
b) El CC es más exigente en materia de capacidad para adquirir la posesión de los inmuebles que para adquirir la posesión de bienes muebles.
c) El CC protege los inmuebles mediante las acciones posesorias. No ocurre lo mismo con los muebles.
4. EN MATERIA DE RÉGIMEN DE BIENES DE UN MATRIMONIO
El matrimonio produce efectos personales entre los cónyuges, produce efecto sobre los hijos y sobre los bienes.
Todo matrimonio tiene un régimen de bienes para solventar las cargas del matrimonio y de la familia. En nuestro país son posibles tres regímenes posibles: sociedad conyugal, separación total de bienes y participación en los gananciales. Si un matrimonio se celebra en Chile y los interesados no convienen en un régimen distinto se entienden casados en régimen de sociedad conyugal.
Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal. (…)
Art. 1718. A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.
El régimen de sociedad conyugal chileno es de una sociedad restringida, es decir, no todos los bienes pasan a ser parte de la sociedad conyugal. Unos pasan al régimen de sociedad conyugal, pero otros quedan en el dominio del respectivo cónyuge: hay un patrimonio social, hay un haber propio del marido y un haber propio de la mujer:
a) Los bienes muebles que tienen los contrayentes cuando se celebra el matrimonio pasan a formar parte de la sociedad conyugal. En cambio, los bienes inmuebles de cada cónyuge se quedan en su haber propio.
b) Los bienes muebles adquiridos a título gratuito durante la sociedad conyugal pasan a formar parte del patrimonio social. En cambio, los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito durante la sociedad conyugal integran el haber propio del cónyuge a quien se le hizo la liberalidad. No son bienes sociales.
5. EN MATERIA DE DERECHO PROCESAL
La competencia relativa de los tribunales, es decir, la que depende del territorio del tribunal, es distinta según que la acción que se va a ejercer sea mueble o inmueble. Si es mueble, en principio, es competente el juez del domicilio del deudor. Si es inmueble, en principio, es competente el juez donde se encuentra sito el inmueble.
6. EN MATERIA DE DERECHO COMERCIAL
En principio, los actos de comercio solo pueden referirse a bienes muebles, no a inmuebles. Bajo la vigencia del CC esto era absoluto, luego se modifica.
7. EN MATERIA DE DERECHO PENAL
Los delitos de robo y de hurto solo son posibles respecto de cosas muebles. Tratándose de inmuebles el delito es la usurpación.
8. EN MATERIA DE DERECHO TRIBUTARIO
La transferencia de las cosas mueble está afecta al IVA. La transferencia de los inmuebles no está afecta al IVA.
La diferencia entre el régimen jurídico entre muebles e inmuebles es notablemente marcada. El legislador se quedó en la idea de que los inmuebles eran más importantes.
3. Atendido a si son cosas consumibles o no consumibles
1) COSAS CONSUMIBLES
2) COSAS NO CONSUMIBLES
1) COSAS CONSUMIBLES: Son aquellas en las que al hacerse uso según su naturaleza se destruyen. Ejemplo: una manzana, si hacemos uso de ella según su naturaleza, se destruye.
2) COSAS NO CONSUMIBLES: Son aquellas que pueden usarse sin que se destruyan. Ejemplo: un libro. Si hacemos uso de ello según su naturaleza, leemos el libro y no se destruye.
Las cosas no consumibles permiten un uso más o menos prolongado. No es queno se vayan a destruir nunca, pero permiten un uso extendido en el tiempo. Dimos el ejemplo del libro: si leemos el libro 10. 000 veces lo más probable es que el libro esté destruido. O el caso del vestuario. Por consiguiente, esta clasificación entre cosas consumibles y no consumibles tiene cierta relatividad.
Importancia de esta clasificación: Ciertos contratos no se pueden celebrar respecto de cosas consumibles. Por ejemplo: no podemos dar en arrendamiento una cosa consumible, porque el arrendatario va a hacer cierto uso de la cosa y tiene la obligación de restituirla.
Podríamos decir que respecto de las cosas consumibles no se puede establecer ninguna relación jurídica que imponga el deber de restitución o de devolución. Por lo tanto, no podría haber una mera tenencia respecto de cosas consumibles, en el sentido de que el tenedor tenga que devolverla a quien sea su propietario.
4. Atendido a si son fungibles o no fungibles
1) COSAS FUNGIBLES
2) COSAS NO FUNGIBLES
1) COSAS FUNGIBLES: Son aquellas que por tener un mismo poder liberatorio se pueden reemplazar unas por otras.
2) COSAS NO FUNGIBLES: Son aquellas que por no tener un mismo poder liberatorio no pueden ser reemplazadas unas por otras.
Fungible viene de función. Y las cosas son fungibles porque pueden tener una misma función, por lo que son reemplazables unas por otras. Dicho de otra manera, las cosas fungibles son intercambiables, y las cosas no fungibles no son intercambiables.
· Fungibilidad Objetiva: Es aquella que corresponde a la naturaleza de las cosas.
· Fungibilidad Subjetiva: Es aquella que corresponde a la voluntad de las partes.
Nos podemos encontrar con una cosa que sea objetivamente no fungible, pero que las partes acuerden que sea subjetivamente fungible. Por ejemplo: Un lapicero. Un lapicero especial es una cosa que no puede ser reemplazado por cualquier otro. Por tanto, objetivamente es no fungible, pero si una de las partes le presta un lápiz a otra y acuerdan que le podrán devolver ese lapicero o cualquier otro de igual valor, significa que subjetivamente las partes han transformado una cosa objetivamente no fungible en un bien subjetivamente fungible.
A su vez, puede suceder que nos encontremos con cosas que sean objetivamente fungibles y que subjetivamente sean infungibles. Por ejemplo: María es amiga y vecina de Rosa. María recibe repentinamente la información de que ese día la va a visitar su suegra, y María quiere impresionar a su suegra, y ella sabe que a su suegra le gusta tener en su casa una gran bandeja de frutas. María no pude ir a comprar frutas y le pide a su vecina que le preste la bandeja con frutas, y el compromiso es devolver las mismas frutas (aunque en principio podrían cambiarse peras con peras, manzanas con manzanas, etc.). Nos encontramos aquí con cosas que son objetivamente fungibles, pero subjetivamente no fungibles.
Importancia de esta clasificación: Tiene de importancia que tratándose de cosas no fungibles no pueden cumplirse una obligación sino con aquella cosa que se está debiendo, no con otra. Si las cosas son fungibles, la obligación se podrá cumplir con cualquiera cosa que pertenezca al mismo género.
Cosas Consumibles y Fungibles en el CC chileno
Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
Los autores sostienen que el CC ha confundido las cosas consumibles con las cosas fungibles. Porque nos dice que pertenecen a la clase de cosas fungibles aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Denomina fungible a lo que es una cosa consumible. Sin embargo, si bien a primera vista pareciera que hubiese una confusión indiscutible en el CC respecto a este punto, se pude sostener que:
1. El CC hace una distinción entre cosas fungibles y no fungibles.
2. En seguida, sin hacer una definición, agrega que pertenecen a la categoría de fungible las cosas consumibles, es decir, aquellas que no puede hacerse uso de acuerdo a su naturaleza sin que se destruya. El código dice que ‘pertenecen’ a la primera clase. Normalmente una cosa consumible también es una cosa fungible.
Donde sin duda el legislador habría incurrido en un error es en la última parte del art. 575, cuando nos dice que el dinero en cuanto perece para la persona que lo usa son cosas fungibles, porque en verdad el dinero en cuanto perece para las personas que lo usa, son cosas consumibles.
Este art. no es un artículo claro, y como quiero que sepan que ‘no hay enemigos chicos’ no quiero que sean sorprendidos en algún examen o prueba por este artículo.
Recordemos: El CC nos dice que las cosas muebles son fungibles o no fungibles. Después señala: ‘pertenecen’ a la categoría de cosas fungibles aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Los autores piensan que aquí se está definiendo lo que se entiende por fungible, y si estuviera definiendo sin duda que habría una confusión, porque definiría como fungible lo que de verdad es consumible. Sin embargo el CC en el art. 575 señala que las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles y después, sin afán de definir, hace otra afirmación: que las cosas ‘consumibles’ pertenecen a la categoría de fungibles, porque normalmente las cosas consumibles son también cosas fungibles.
Después el código dice: Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. Aquí no cabe la menor duda que hay un error, porque las especies monetarias en cuanto perecen para quien las usa como tales son consumibles, porque se producido jurídicamente para su destrucción.
CLASES DE CONSUMO: El consumo puede ser material o jurídico
1. Consumo Material: Consiste en la destrucción física de la cosa como consecuencia de su uso. Cuando nos comemos una manzana nos encontramos frente a un consumo material, porque la estamos usando según su naturaleza y la estamos destruyendo.
2. Consumo Jurídico: Consiste en la enajenación de la cosa como una consecuencia de su uso. El ejemplo típico es el dinero. El dinero está destinado a hacer pagos, y cuando lo usamos pagando lo que estamos debiendo lo estamos destruyendo jurídicamente, porque lo estamos enajenando. El dinero que estamos pagando ya no es nuestro, se destruyó para nosotros, pero lo hizo jurídicamente, porque materialmente el dinero continúa teniendo existencia, no en nuestro patrimonio sino en el patrimonio de quien se lo hemos entregado.
5. Atendido a si son divisibles o indivisibles:
1. COSAS INDIVISIBLES
2. COSAS DIVISIBLES
1. COSAS DIVISIBLES: Son aquellas susceptibles de un fraccionamiento físico o intelectual.
2. COSAS INDIVISIBLES: Aquellas no susceptibles de un fraccionamiento físico o intelectual.
CLASES DE DIVISIBILIDAD E INDIVISIBILIDAD:
La divisibilidad y la indivisibilidad puede ser de dos clases: Divisibilidad o indivisibilidad física y una divisibilidad o indivisibilidad intelectual.
a) Cosa Físicamente Divisible: Lo es cuando se puede fraccionar en partes, conservado cada una de éstas su misma naturaleza y teniendo un valor proporcional al todo. Por consiguiente, para que haya una divisibilidad física es menester que el bien lo podamos fraccionar y cada una de las porciones que resulten tengan la misma naturaleza que la cosa dividida y que cada una de estas partes tengan un valor proporcional al bien que hemos dividido. Por ejemplo: un animal. Un animal es físicamente indivisible, porque si a una vaca la dividimos en cuatro partes, cada parte no es una ‘vaquita’, por consiguiente, no conserva la misma naturaleza que la cosa dividida, y cada cuarto no vale el 25% del valor de la vaca: cada parte es una parte sanguinolenta.
En cambio, si tenemos una barra de oro de 100 centímetros, y la dividimos en 10 partes cada porción sigue siendo oro y cada parte vale la décima parte del metro de oro.
b)Cosa Intelectualmente Divisible: Lo es si podemos fraccionarla mediante un acto de la inteligencia, suponiendo derechos putativos respecto de ella. En efecto, decíamos que un animal es físicamente indivisible, pero nada impide que mediante un acto de la inteligencia supongamos que un animal que pertenece por partes iguales a 4 personas cada una de ellas tenga un 25% del dominio de ese animal y que por ejemplo si ese animal es un fina sangre y gana un premio, cada uno de los dueño reciba el 25% de ese premio, o determinar entre los dueños como distribuidos en el tiempo van a usar o servirse de ese animal.
No hay ningún bien que no pueda dividirse intelectualmente, porque no hay ningún bien a cuyo respecto no podamos concebir derechos putativos sobre ellos.
Divisibilidad e indivisibilidad en el CC chileno
El CC no hace una clasificación de las cosas en divisibles e indivisibles, pero sí se refiere a esta materia a propósito de las obligaciones, cuando regula las obligaciones divisibles o indivisibles, y nos dice:
Art. 1524. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.
Por tanto, este art. contempla estas dos formas de divisibilidad: física e intelectual.
De acuerdo con el CC si la cosa es divisible, la obligación también es divisible, y si la cosa es indivisible la obligación también lo es. Pero surge una dificultad: hemos dicho que todas las cosas son intelectualmente divisibles, por tanto, no habría ninguna cosa indivisible, por lo menos intelectualmente, de manera que si no hay cosas indivisibles, no puede haber obligaciones indivisibles. Y si no puede haberlas, ¿por qué el CC contempla todo un párrafo para tratar de estas obligaciones divisibles e indivisibles?
Casos en que puede haber obligaciones indivisibles
En verdad solo puede haber obligaciones indivisibles:
a) Cuando el CC, por mandato del legislador, ha establecido que ciertas cosas son indivisibles, como ocurre con las servidumbres, con la obligación que tiene el vendedor de sanear la evicción que pueda experimentar el comprador.
b) Cuando el CC establezca excepciones a la divisibilidad, es decir, nos encontramos frente a cosas que son divisibles, pero el CC consagra que esos casos constituyen una indivisibilidad.
Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores.
Exceptúanse los casos siguientes: (…)
Este art. establece que en las obligaciones divisibles, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota en el crédito y cada deudor está obligado a pagar su cuota en la deuda, pero se exceptúan los casos siguientes, y a continuación se contemplan 7 casos en 6 números.
También les dije que había cosas que la ley declara indivisibles, por ejemplo la servidumbre, la obligación de sanear la evicción por parte del vendedor. En efecto, si varias personas venden un bien y posteriormente el comprador es demandado por un tercero que reclama el dominio sobre la cosa, en ese caso el vendedor ha vendido una cosa jurídicamente enferma, porque el título adolece de algún vicio, y el legislador le impone al vendedor la obligación de sanar esa enfermedad, de ahí el nombre.
Cuando un tercero demanda al comprador reclamando el dominio sobre esa cosa, el comprador debe citar a su comprador para que lo defienda. Supongamos que los vendedores sean 3: la obligación que tienen los vendedores de defender a su comprador en este juicio es una obligación indivisible. No podría decir Juan: ‘yo lo defiendo en primera instancia’ y decir Pedro ‘yo lo defiendo en segunda instancia’ y decir Diego ‘yo lo defiendo en el recurso de casación’. Cada uno de los 3 vendedores está en la necesidad de defender a su comprador.
Importancia de esta clasificación: Su importancia radica fundamentalmente en la existencia de obligaciones con pluralidad de sujetos. En efecto: si nos encontramos con una obligación en que hay varios deudores o varios acreedores, o bien en que hay varios deudores o acreedores a la vez, cada acreedor no puede exigir el total de lo que se le debe, sino solo su cuota en el crédito, y cada deudor no está obligado a pagar el total de la prestación, sino que solo está obligado a pagar su cuota en la deuda. A menos que la obligación recaiga sobre una cosa indivisible, porque en ese caso cada acreedor puede exigir el pago total, y cada deudor debe satisfacer la integridad de la prestación.
Art. 1511. En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Este artículo nos indica la regla: cuando se debe a muchos o por muchos, cada uno puede exigir su cuota y está obligado al pago de su cuota.
Art. 1524. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Art. 1527. Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.
6. Atendido a si las cosas son independientes o no
1) COSAS PRINCIPALES: Son aquellas que pueden subsistir por sí solas sin necesidad de otra cosa.
2) COSAS ACCESORIAS: Son aquellas que para subsistir requieren de otra cosa principal.
La mayoría de las cosas son principales, porque pueden subsistir de una manera autónoma, pero sin duda hay cosas accesorias, por ejemplo los árboles son accesorios al suelo, que no pueden subsistir sin el suelo, o un edificio. Un escritorio, un libro un automóvil son cosas principales, pueden subsistir por sí solas sin necesidad de otra cosa.
7. Atendido a si son singulares o universales
1) COSAS SINGULARES
a) Cosa singular simple
b) Cosa singular compuesta
2) COSAS UNIVERSALES
a) Cosas universales de hecho
b) Universalidad jurídica
1) COSAS SINGULARES: Son aquellas que tienen autonomía de manera que, independientemente de otras, pueden cumplir su función natural. Pueden ser simples o compuestas.
a) Cosa singular Simple: Es aquella que por sí sola tiene una existencia independiente, real o abstracta.
b) Cosa singular Compuesta: Es aquella que, reunidas con otras forman un todo que cumplen una determinada función.
Ejemplo: marcos, vidrios, azulejos, etc. Cada una de estas cosas son independientes, pero todas juntas cumplen una función: son un edificio.
2) COSAS UNIVERSALES: Pueden ser universalidades de hecho (universitas pactis) y universalidades de derecho (universitas ius).
a) Universalidades de Hecho: Es un conjunto de cosas que conservando su independencia, se encuentran reunidas bajo una denominación común para cumplir un mismo destino. Ejemplo: nos encontramos con 25.000 libros, asientos, escritorios. Cada libro mantiene su autonomía, cada escritorio está separada, etc. pero están reunidos bajo una denominación común: biblioteca, que tiene también un destino común.
Ejemplo: un rebaño, una biblioteca, un bar, una pinacoteca.
b. Universalidad Jurídica: Está constituida por un conjunto de relaciones jurídicas consideradas como un todo, dando lugar a un continente distinto de su contenido.
Ejemplo: el caso típico es el patrimonio de una persona. El patrimonio de una persona es un continente que tiene un contenido, pero el continente no depende de ese contenido, su contenido puede ir variando, pueden incorporarse deudas, etc. y de todas maneras el continente sigue siendo el mismo. Este conjunto de relaciones jurídicas que constituyeel patrimonio lo consideramos como un todo.
Ej. El patrimonio, la herencia (conjunto de relaciones jurídicas que deja el causante consideradas como un solo hecho).
Importancia de esta clasificación: Radica en 2 instituciones: La subrogación, y el Derecho de garantía general de los acreedores.
1. LA SUBROGACIÓN: Es la sustitución de una persona o de una cosa por otra, que pasa a ocupar la misma posición jurídica que tenía la primera. Con sencillez: reemplazamos un bien por otro bien, pero el bien de reemplazado ocupa la misma posición jurídica que tenía el bien reemplazado, lo mismo con las personas.
a) Subrogación Personal: Es la sustitución de una persona por otra que pasa a ocupar la misma posición jurídica que tenía la primera. La expresión más trascendente la encontramos en el pago con subrogación, que lo veremos más adelante, pero ahora lo explicaré con un ejemplo: Pedro le debe a Juan 10 millones de pesos. María es fiadora de Pedro, de manera que si Pedro no le paga a Juan, María tendrá que pagarle. Supongamos que Pedro no pagó, Juan se dirige en contra de Maria y ésta paga. María ha pagado una deuda ajena, y por tanto tiene derecho a que Pedro, el verdadero deudor, le devuelva a ella los 10 millones. En esta hipótesis, María pasa a ocupar el lugar de Juan (acreedor de Pedro). Ahora María es acreedora de Pedro, y así como Juan tenía una acción para exigirle a Pedro que le pague, ahora María que ocupa el lugar de Juan tiene la misma acción. María hizo el pago por subrogación.
Art. 1610. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio,
3. º Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;(…)
b) Subrogación Real: Es la sustitución de una cosa por otra que pasa a ocupar el mismo lugar que tenía la primera. Tenemos en nuestro CC y en otras leyes diversos casos de subrogación real, porque donde cobra importancia esta clasificación en universales, y particularmente la universalidad jurídica, es a propósito de la subrogación real.
2. DERECHO DE GARANTÍA GENERAL DE LOS ACREEDORES
En el derecho primitivo, cuando una persona contraía una obligación, respondía del cumplimiento con su vida, cuerpo y con su libertad. En la época más dura del derecho romano si el deudor no pagaba el acreedor podía incluso privarle de la vida y si tenía varios acreedores se le llevaba más allá del río Tíbet y se le mataba y dividía su cuerpo en cuantas partes acreedores hubiese. En el desarrollo del derecho, la persona ya no responde con su vida, sino que responde con su libertad y nos encontramos con la prisión por deudas. Finalmente, en la época contemporánea, los deudores no responden con su vida, ni con el cuerpo ni con su libertad, sino con sus bienes. Esto se denomina habitualmente derecho de prenda general de los acreedores, pero que constituye una impropiedad porque aquí no hay prenda, por eso mejor llamarlo derecho de garantía general de los acreedores.
	Es aquella institución conforme a la cual una persona responde de sus obligaciones con todos sus bienes raíces o muebles presentes o futuros, con la sola excepción de los bienes inembargables.
El art.2465 lo dice categóricamente
Art. 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.
Ahora bien, ¿por qué esta persona responde no solo con los bienes que tiene cuando contrae la obligación, sino que responde con los bienes que tenga en el futuro, una vez que se hace efectivo el derecho de garantía de los acreedores? Se responde porque se produce aquí una subrogación real, los bienes que se adquieren luego de adquirida la obligación ocupan la posición de los bienes anteriores, es decir lo subrogan. Esto porque nos encontramos frente a una universalidad jurídica continente diferente del contenido, más que una subrogación real.
Los bienes que una persona adquiere después de contraída la obligación se subrogan en los bienes que éste tenía cuando contrajo la obligaciones, y por tanto estos vienen a reemplazar los bienes que tenía cuando contrajo la obligación. Por eso estos bienes también responden del cumplimiento a las obligaciones contraídas por el deudor. Esto porque nos encontramos frente a una universalidad jurídica, en que su continente es independiente de su contenido.
Sin embargo, lo más probable es que más que una subrogación real , lo que aquí ocurra es una fungibilidad, y el derecho de garantía general de los acreedores tiene como característica su fungibilidad, o sea, los nuevos bienes son intercambiados con los bienes antiguos y los nuevos bienes ocupan una misma función que tenían los bienes antiguos, y como la función de los antiguos bienes era responder por las obligaciones, los nuevos bienes también responden por las obligaciones de ese antiguo deudor.
Una última cosa respecto a la universalidad de los bienes. Les dije que el patrimonio de una persona es una universalidad jurídica. Ahora bien, cuando una persona fallece su patrimonio pasa a sus herederos y constituye lo que se llama herencia.
¿Que es la herencia? Un problema clásico del derecho civil es responder si la herencia es una cosa que se puede calificar de cosa mueble o inmueble, o si esto no es posible. Ustedes recuerdan que para calificarla una cosa de mueble o inmueble hay que atender a la posibilidad de que pueda trasladarse de un lugar a otro sin detrimento y sin que cambie su naturaleza.
SITUACIÓN DEL DINERO
Dinero: proviene del vocablo ‘denario’, que era una moneda de circulación en Roma.
Concepto: Del dinero podemos dar tres conceptos:
a) Concepto Amplio de dinero: es un concepto corriente o no docto. Concepto vulgar, dinero como sinónimo de riqueza, “esta persona es muy adinerada”, la persona tiene valores, empresas, etc. Nos referimos a una persona con mucho dinero, aun cuando la mayor parte de los bienes no consistan en dinero.
b) Concepto Económico de dinero: Es todo documento representativo de un valor patrimonial. Este es un concepto amplio porque no corresponde al dinero en sí, sino que comprende documentos que tienen valor en dinero, por ejemplo, cheque, pagaré letra, dinero girado, como se le conoce.
c) Concepto jurídico del dinero: Es todo medio legal de pago de curso forzoso. El Estado en el ejercicio de la soberanía financiera, establece un sistema monetario, que en nuestro caso es el peso. Esta moneda o estos billetes son de curso forzoso, nadie puede negarse a recibirlo en pago de una obligación en dinero.
¿QUÉ ES EL DINERO?
El dinero, es decir, la moneda o bien el billete como una cosa:
1. Es una cosa, porque sabemos que una cosa es todo lo que tiene existencia, excepto las personas.
2. Es una cosa que presta utilidad. Por consiguiente para quienes piensan que las cosas que prestan utilidad son bienes, se transforma en un bien.
3. Es una cosa corporal, porque tiene un ser real, puede ser percibido por los sentidos. Si es moneda la podemos tocar, oír. Si es billete, lo mismo.
4. Cosa mueble porque puede transportarse de un lugar a otro, sin detrimento y sin que se altere su naturaleza. La gran mira de un sistema monetario consiste precisamente en la circulación del dinero.
5. Es una cosa divisible, porque partimos de la base de un determinado signo monetario que se multiplica o divide, es decir, si tenemos un billete de 10000 se divide en 10 de 1000.
6. Es una cosa principal, subsiste por sí solo.
7. Es una cosa apropiable, susceptible de dominio.
8. Esjurídicamente consumible, en cuanto se extingue para quien lo usa como tal.
9. Es fungible. Una moneda de $100 tiene el mismo valor que otra moneda de $100. Yo no puedo exigirle a quien me debe $100 que me pague con esa moneda y no con otra, porque ambas tienen el mismo poder liberatorio, son intercambiables. A menos que haya un infungibiidad subjetiva, es decir, que por acuerdo de las partes sedeba devolver el mismo billete, o la misma moneda. Ejemplo: un coleccionista de billetes le presta un billete de su colección por $10000. Aquel que lo recibió debe devolverle el mismo billete, porque subjetivamente, o sea, por acuerdo de las partes, tiene que devolver la misma especie dineraria.
10. Es comerciable: se encuentra en el comercio humano. El dinero se compra, vende y presta.
El dinero es jurídicamente importante para:
a) El contrato de compraventa: Principal motor del mundo económico. En la compraventa, la obligación del comprador consiste en pagar el precio, y el dinero que el comprador da por esta cosa vendida se llama precio. Nos encontramos aquí con que el precio es el dinero.
Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.
Si por una cosa damos otra cosa nos encontraremos frente una permutación o frente a un contrato innominado, no frente a una compraventa. Si por una cosa damos una suma de dinero y además otra cosa, habrá compraventa siempre que la otra cosa distinta del dinero sea de menor valor que el dinero. Por consiguiente si por este libro doy $10.000 y este lápiz vale $5000 aquí hay compraventa. Si por el libro doy un lápiz, de $5000, más $5000, ahí hay compraventa. Si por este libro doy este lápiz y $2000, y el lápiz vale $5000, no hay cv, hay un contrato innominado.
b) El contrato de arrendiamiento: Es un contrato en que las dos partes se obligan mutuamente, una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y el otro a pagar por esta obra, goce o servicio un precio determinado.
Art. 1915. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
Por consiguiente hay 3 formas de contrato de arrendamiento:
a. Arrendamiento de cosa: El arrendador se obliga a conceder el goce de una cosa, y el arrendatario se obliga a pagar por ello una suma de dinero. Ahora bien, si lo que se paga es un precio fijo, eso se denomina precio. Si lo que se paga es una cantidad periódica, tanto por mes, eso se llama renta. Nunca hablen de canon, porque eso corresponde al contrato de censo.
b. Contrato de concesión de obra: Una persona, el artífice, se obliga a ejecutar una obra y la otra parte se obliga a pagar por ello una suma de dinero.
c. Contrato de prestación de servicios: Una persona se obliga a prestar un servicio y la otra a pagar por ello una suma de dinero.
c) Si una persona no cumple con su obligación, el acreedor puede exigir una indemnización de perjuicios, y ésta casi siempre es en dinero ¿Por qué? Porque se miden los perjuicios para pagarle al acreedor y ¿cómo se miden? La medida común es el dinero.
d) Si una persona sufre un daño porque otra ha cometido un delito o cuasi delito ésta debe reparar el daño pagándole una indemnización que siempre es dinero.
Una cosa es el precio y otra el valor. Óscar Wilde lo dijo con absoluta precisión: cínico es el que sabe el precio de todo y el valor de nada.
Recordar: Estamos viendo algunas materias especiales respecto de las cosas. Nos hemos detenido en el dinero.
EL DOMINIO
Concepto: El CC lo define. Nos dice que el dominio (que se llama también derecho de propiedad) es el derecho real en una cosa corporal para usar y gozar de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o derecho ajeno.
Debemos acotar:
a) El CC señala que es un derecho real, es decir, un poder que tenemos directamente sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
b) Es un derecho exclusivo y excluyente No puede haber respecto de una determinada cosa más de un solo derecho de propiedad. No pueden existir dos derechos de dominio separados.
c) Derecho Perpetuo: No tiene una calidad transitoria. Se manifiesta en:
a) Lo Material: El titular de la propiedad lo es mientras existe la cosa sobre la propiedad recae.
b) Lo Jurídico: El dominio es perpetuo. El dueño de una cosa no pierde su derecho de propiedad, aunque no use o goce la cosa sobre la cual recae. No lo pone en riesgo de que ese dominio se pueda perder.
d) Derecho absoluto o general: El dominio es el que reúne mayor cantidad de derechos. El ejercicio de la facultad solo tiene como limitación la ley y el respeto al derecho ajeno.
e) Elástico. Puede extenderse y después comprimirse. Una persona puede tener sobre una cosa la facultad de usar, gozar y disponer, y puede disminuir estas facultades, entregando el derecho de uso a otra persona, y establece un usufructo, donde se comprime. Necesariamente, sin embargo, ese derecho termina porque es transitorio y nuevamente recupera el uso el dueño, expandiéndose éste nuevamente.
CRÍTICA A LA DEFINICIÓN DE DOMINIO DEL 582
Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
1. Se dice que no contiene una definición, sino que describe el derecho de propiedad.
2. Se señala que omite dos caracteres fundamentales de la propiedad, cuales son su exclusividad y su perpetuidad.
3. Se agrega que, por el contrario, contempla explícitamente el carácter absoluto de la propiedad, el que en definitiva tiene mayores concepciones: cuando dice ‘arbitrariamente’.
4. Se señala que consagra una propiedad individualista.
Sobre este punto:
a) Si la propiedad en nuestro país es una propiedad individualista, no puede ser una consecuencia solo del art. 582 que la define. Sino que lo es porque el ordenamiento jurídico vigente contempla una propiedad individualista.
b) El CC es una ley, y debe someterse al margen constitucional.
c) Un mérito de la persona o comisiones que redactan una Constitución es de recoger la filosofía imperante de la sociedad. El CC así lo es. En el año 1855, no solo la propiedad era individualista, sino la sociedad chilena lo era: lo era la economía, la filosofía, las costumbres, las artes.
IMPORTANCIA DEL DERECHO DE DOMINIO
1. Desde el punto de vista de las propiedades que otorga, la propiedad es la que concede la mayor cantidad de atributos que el hombre puede tener sobre cosas del mundo externo: usar, gozar y disponer material y jurídicamente de ella.
2. El dominio representa una aspiración ancestral de las personas. En todos los tiempos y lugares las personas desean acceder al derecho de propiedad.
3. La declaración de los derechos del hombre reconoce la propiedad como un derecho sagrado.
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DOMINIO
1. La Constitución de 1828 se consagra como una garantía individual la que le corresponde al derecho de propiedad. En su art. 10° establece como garantías individuales las siguientes: la seguridad, la libre expresión de opiniones y la propiedad.
2. La CPR de 1833 robustece y consagra una propiedad inviolable
3. Constitución de 1925 conserva la protección del derecho de propiedad, pero introduce la idea de la función social de la propiedad.
4. Constitución 1980: Reitera la protección de la propiedad. Principales aspectos:
a) Se protege todas las formas de propiedad, sea una propiedad absoluta, nuda propiedad, sea propiedad plena.
b) Se protege la propiedad sobre todos los bienes, corporales o incorporales.
c) Se protege al dominio, pero también a los atributos esenciales del dominio, con el objeto de proteger el que afectando las facultades del dominio, se afectara el derecho de propiedad.
d) Nadie puede ser privado de su derecho de dominio, sino en virtud de una expropiación o de una sentencia judicial..
e) La expropiación requiere de una causa, que debe estar establecida en virtud de una ley.
f) La propiedad puede verse limitada, pero solo en virtud de una ley.
g) Toda expropiación impone el deber de pagar la indemnización al contado y en dinero. El legisladorentiende que no puede suspender una obra pública y para el evento de que no haya un acuerdo acerca del monto y la forma de pago, el monto lo fija el perito y se paga la indemnización que los peritos fijen , y con ello queda fijada la indemnización, sin perjuicio de poder reclamar por el expropiado.
h) Se incorpora dentro de la función social de la propiedad la protección de la seguridad pública y el medio ambiente.
i) Solo la ley puede establecer la forma de adquirir, de usar y de de gozar la propiedad.
CLASES DE PROPIEDAD
1. Con respecto a su permanencia 733
a) FIDUCIARIA: Aquella que está sujeta al gravamen de verse expuesta a perderla, por el hecho de verificarse una condición. El dueño es propietario, pero su dominio esta subordinado a una condición, que de cumplirse, lo pierde.
Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta l gravamen de asar a otra persona, por el solo hecho de verificarse una condición.
Ejemplo: Te doy mi casa ubicada en Libertad 210, pero si no te recibes de abogado dentro de 7 años, la perderás, y mi casa le corresponderá a María.
Intervienen 3 roles:
· Constituyente: Persona que genera la propiedad fiduciaria
· Propietario Fiduciario: Quien adquiere el dominio expuesto aperderlo
· Fideicomisario: Persona a la que le corresponderá el dominio si la condición se verifica.
b) ABSOLUTA: Aquella que no está expuesta a perderse por verificarse una condición. Es la regla general.
2. Atendida la extensión de facultades que tiene el titular:
a) PLENA
b) NUDA
a) PLENA: Aquella que concede al dueño las facultades de usar, gozar y disponer.
b) NUDA (DESNUDA) 582: Es el derecho de dominio sin las facultades de usar y gozar; sólo conserva la facultad de disposición.
Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
3. Atendido el sujeto (titular):
a) INDIVIDUAL
b) COPROPIEDAD
a) INDIVIDUAL: El titular de la propiedad es solo una persona, natural o jurídica.
b) COPROPIEDAD (CONDOMINIO): Hay varios dueños de un bien que lo posee “pro indiviso” (sin haberlo dividido)
*Diferencia entre comunidad y copropiedad: En ambas hay un sujeto plural, dos o más personas son titulares.
La copropiedad existe cuando esa pluralidad subjetiva se refiere al derecho de dominio.
La comunidad existe cuando esa pluralidad existe respecto de cualquier derecho. Por tanto, el género es la comunidad y la especie es la copropiedad.
8. Atendido al destino de los objetos de propiedad:
a) URBANA
b) RURAL
9. Atendido el carácter público o privado del dominio:
a) DE DOMINIO PRIVADO
b) DE DOMINIO PÚBLICO:
i) Bienes nacionales de uso público
ii) Bienes del Estado o Bienes Fiscales
a) PRIVADO: Aquella en que el titular es un particular.
b) PÚBLICO: Pertenecen a la nación toda. A su vez, se dividen en dos categorías:
Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.
i) Bienes Nacionales de Uso Público: Bienes cuyo dominio pertenece a la nación toda, y su uso pertenece a los habitantes de ella. Ejemplo: calles, plazas, caminos, puentes, parques. Son de todos nosotros, y su uso también es de todos nosotros.
i) Bienes del Estado (Fiscales): Aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, pero su uso no pertenece generalmente a todos los habitantes de ella. Los bienes del Estado (bienes fiscales), se caracterizan, al igual que los bienes de uso público, porque el dominio le pertenece a la nación toda, pero se diferencia porque su uso no pertenece generalmente a todos los habitantes de la nación.
Ejemplo: Voy caminando por calle Errázuriz, y digo “este bien es mío”, y nadie me puede prohibir su uso. Sin embargo, si estoy frente al edificio de un cuartel, puedo decir: “este bien es mío”, pero no puedo entrar, porque es un bien fiscal, y su uso no pertenece a todos los habitantes de la Nación.
¿QUÉ COMPRENDE LOS BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO?
1. DOMINIO PÚBLICO TERRESTRE
2. DOMINIO PÚBLICO FLUVIAL
3. DOMINIP PÚBLICO AÉREO
4. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO
1. DE DOMINIO PÚBLICO TERRESTRE:
Está compuesto por dos rubros:
a) PUENTES Y CAMINOS
b) CALLES, PLAZAS, JARDINES, Y PARQUES NACIONALES
a) Puentes y caminos: Tenemos que distinguir los puentes y los caminos que son de particulares y cuáles son de uso público.
i. Puentes y caminos de particulares: Son de particulares cuando han sido construidos en terrenos de particulares y a sus expensas. Por lo tanto, para que nos encontremos con un puente o camino particular se necesita de la confluencia copulativa de dos requisitos:
a) Que se construyan en terrenos de particulares
b) Que se construyan a expensas de los particulares, es decir, financiados por particulares.
ii. Puentes y caminos públicos: Son los demás, es decir, aquellos a que falta cualquiera de estos dos requisitos y con mayor razón si faltan ambos. Así por ejemplo, un puente o camino construido en terreno de particulares pero a expensas del erario público es un puente o camino público. Y un puente o camino construido en bienes públicos a expensas de particulares es un puente o camino público, porque está faltando uno de los requisitos para que sea un camino particular.
*Presunción: Un puente o camino que esté o haya estado entregado al uso público se presume que es un puente o un camino público. Es una presunción legal, es decir, los particulares pueden destruir la presunción acreditando que ese camino se construyó en terreno particular y a expensas de los particulares.
b) Calles, plazas, jardines y Parques Nacionales: Generalmente el cuidado y la tuición de estos le corresponde a las respectivas municipalidades, pero el dominio es nacional, es decir, los propietarios son todos los habitantes de la nación
Sobre estos bienes nacionales de uso público, la autoridad puede dar permiso o concesiones para que los particulares hagan uso de ellos, mediante los permisos o las concesiones, pero estos deben ser otorgados por la autoridad competente. Ambos, los permisos y las concesiones, tienen un carácter de precariedad, porque la autoridad administrativamente puede ponerle término. En el caso de los permisos puede ponerle término y no procede una indemnización. En el caso de la concesión puede ponerle término pero debe pagársele una indemnización al concesionario. Esta concesión es un derecho real administrativo. Recuerden que cuando veíamos los derechos reales señalábamos que en nuestro país el sistema de derechos reales es de numerus clausus, y que no había más derechos reales que lo que establece la ley, que son 9, más este derecho real administrativo.
2. DOMINIO PÚBLICO FLUVIAL
A partir de la ley de reforma agraria en nuestro país, todas las aguas son bienes nacionales de uso público. Los particulares pueden obtener un derecho de aprovechamiento de las aguas y esta posesión se obtiene mediante una inscripción en el Registro de Aguas del CBR. Por lo tanto, hoy las aguas son bienes nacionales de uso público.
Antes de la reforma agraria había aguas de particulares, por ejemplo, los ríos que nacen, crecen y mueren dentro de una misma heredad eran de ese particular, y también eran de particulares los pequeños lagos, es decir, aquellos que no eran susceptibles de ser navegados por buques de más de 100 toneladas de registro. Aquellos lagos que podían ser navegados por buques de más de 100 toneladas de registro eran un bien nacional de uso público.
3. DOMINIO PÚBLICO AÉREO
El Estado de Chile ejerce soberanía sobre todo su territorio y sobre el espacio que queda sobre su territorio, y esto es lo que constituye el domino público aéreo. El Estado en el dominio

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