Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
1 Separata del libro DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. FUNDAMENTOS DE DERECHO PENAL. 2da. Edición actualizada. Tomo I. CEP. 2023 Autor Prof. h. Dr. Alfonso Zambrano Pasquel, MSc CAPITULO XX LA TEORÍA DEL AUTOR MEDIATO DEL PROF. CLAUS ROXIN La tesis de la autoría mediata por dominio de organización o mediante la utilización de un aparato organizado de poder fue introducida en 1963 en la dogmática penal por el Profesor de la Universidad de Munich, Claus Roxin. Había sido aplicada en el caso criminal contra Adolf Eichmann quien fue juzgado y condenado por un Tribunal en Jerusalén en 1962. El Prof. Roxin sigue defendiendo su tesis, y en esta misma línea se ubican entre otros ilustres profesores: Stratenwerth, Schmidhäuser, Wessels, Maurach, Kai Ambos, Bustos Ramírez, y Enrique Bacigalupo. Podemos sintetizar expresando que de acuerdo con esta teoría tiene lugar la autoría mediata, cuando en base a órdenes del Estado, agentes estatales cometen delitos, como por ejemplo homicidios, desaparición forzada de personas, secuestros y torturas. Serán igualmente autores, en calidad de autores mediatos, los que dieron la orden de matar, secuestrar o torturar, porque controlaban la organización y tuvieron en el hecho incluso tanta responsabilidad como los ejecutores directos o materiales. En la propuesta del Prof. Roxin, tratándose de una organización criminal de estas características, la realización del delito en modo alguno depende de los ejecutores materiales o directos. Estos ocupan una posición subordinada en el aparato de poder, son intercambiables, y no pueden impedir que el hombre de atrás, el “autor de escritorio” como le dicen en Alemania, alcance el resultado, ya que es éste quien conserva en todo momento la decisión acerca de la consumación de los delitos planificados. Vale decir que mantiene el dominio del hecho. Si el encargado de la ejecución del delito, se resistiere a la ejecución del mismo, esto no conlleva el fracaso de la actividad delictiva (he aquí una primera distinción con la instigación), porque de inmediato otro ocuparía su lugar y ejecutaría el delito, sin que necesariamente el hombre de atrás conozca que hubo un cambio del autor o ejecutor inmediato. El 2 hombre de atrás, controla el resultado típico a través del aparato organizado de poder, sin tomar en consideración a la persona que como ejecutor entra en escena más o menos casualmente. El hombre de escritorio tiene el “dominio” propiamente dicho, y por lo tanto es autor mediato. El factor decisivo para la fundamentación del dominio de la voluntad en este tipo de casos constituye entonces una tercera forma de autoría mediata, que va más allá de los casos de coacción y de error. Esta tercera forma de autoría mediata, basada en el empleo de un aparato organizado de poder, tiene su piedra de base en la fungibilidad de los ejecutores que integran tal aparato organizado, quienes no dejan de ser, desde la perspectiva del inspirador, figuras anónimas y sustituibles, o en palabras de Roxin y del Tribunal de Jerusalén, engranajes cambiables en la máquina del poder. Como regla general, se puede decir que quien está en un aparato organizativo, en algún puesto en el cual pueda impartir órdenes a personal subordinado, pasa a ser un autor mediato en virtud de la voluntad de dominio del hecho que le corresponde, cuando emplea sus atribuciones para ejecutar acciones punibles, siendo indiferente si actuó por propia iniciativa o en interés de instancias más altas que lo han comisionado. Lo decisivo será en todo caso, que pueda conducir la parte de la organización que está bajo su mando, sin tener que dejar al criterio de otros la consumación del delito. Todos aquellos funcionarios que carezcan del poder de emitir órdenes, o bien aquellos otros que proporcionen los medios para matar, serían sólo cómplices. Del mismo modo, el denunciante ajeno al aparato organizativo sería instigador, pues no influye en el posterior desarrollo de los acontecimientos. Compiten con la postura del Prof. Claus Roxin, la tesis de la coautoría sostenida por el Prof. Gunther Jakobs, y la de la de la instigación, que sostienen Herzberg y Köhler, así como el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni. Una de las formas de autoría en el derecho penal, es la mediata, que se estructura a partir del dominio del hecho y de un ‘autor detrás del autor’. Según el Código Penal Alemán, el autor mediato es quien comete 3 el hecho por medio de otro, usándolo como instrumento. Por error o coacción sobre el ejecutor, ‘el hombre de atrás’ tiene el dominio del hecho. Günther Jakobs explica que al igual que cualquier autor puede valerse de instrumentos mecánicos para su accionar delictivo, se pueden ‘usar’ a otras personas de la misma forma. Pero no como objetos inertes, sino como personas actuantes. A través del error o la coacción. El maestro de Bonn señala la característica fundamental de la autoría mediata: “la responsabilidad predominante del autor mediato en virtud de su superior dominio de la decisión”, es decir, al ejecutor no le es imputable el delito doloso que no puede evitar, y esa responsabilidad se transmite a quien ostentó el dominio del hecho. Pero aquí Jakobs dictamina su primera oposición a la teoría de Roxin, al afirmar que “la autoría mediata no es posible en la actuación plenamente delictiva del ejecutor”.1 Fiel a su iusfilosofía, Jakobs sostiene que “la superioridad del dominio de la decisión ha de determinarse normativamente según su efecto sobre la imputación del ejecutor, pero no según su intensidad motivadora en el caso concreto, pues no se trata del rango, desde el punto de vista de la dinámica de grupos, sino del rango normativo de la intervención”.2 El profesor Edgardo Alberto Donna3 cuenta la genética de la teoría del dominio del hecho, como fundamento de la autoría mediata. El punto de partida de la teoría del autor mediato es el dominio del hecho, que paternaliza Welzel en 1939, y remite a Hegler en 1915. Welzel negaba que aquel que se encuentra atrás del ejecutor pueda ser considerado autor, no era más que un inductor, “y no hay voluntad de autor que pueda convertirlo en autor”. Por eso fue necesario completar este concepto restringido de autor, con el de ‘dominio finalista del hecho’, para llegar a estos casos de ilícito propio en manos ajenas. Donna luego habla de los tres tipos de autoría mediata: frente a actuaciones no típicas del ejecutor, frente a su ausencia de responsabilidad o su falta de culpabilidad. 1 JAKOBS Gunther, Derecho Penal, Parte General, 2° edición, ed. Marcial Pons, Madrid, 1997. p. 765. 2 JAKOBS, Gunther, óp. cit. 3 DONNA Edgardo Alberto, El concepto de autoría y la teoría de los aparatos organizados de poder, en AAVV Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales, Libro Homenaje a Claus Roxin, Lerner, Córdoba, 2001. 4 Requisitos de la autoría mediata Tres son los requisitos de este tipo de autoría mediata: 1) un aparato organizado de poder estructurado verticalmente por el cual “descienda” sin interferencias una orden desde los estratos altos (decisión vertical), 2) la intercambiabilidad del ejecutor 4,y 3) La desvinculación del derecho. Se agrega un cuarto elemento que es la elevada disponibilidad de los ejecutores para cometer el o los delitos. En este esquema, autor mediato no es sólo el jefe máximo de una organización criminal, sino todo aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo. Según Roxin, es posible suponer también la autoría mediata en organizaciones criminales no estatales (por ej. mafias) que alcancen a tener una estructura similar y que cumplan con estos dos requisitos. La teoría de Roxin ha adquirido un gran respaldo por parte del Tribunal Supremo Alemán (BGH), ya que en una sentencia del 26/7/94 empleóesta fórmula de autoría mediata para condenar a tres integrantes del Consejo Nacional de Defensa de la R.D.A. por el asesinato de nueve personas entre 1971 y 1989 que quisieron trasponer el muro de Berlín, víctimas de los disparos de soldados fronterizos que cumplieron las directivas de aquellos funcionarios. 5 En el juicio a los Comandantes de las Juntas Militares que tuvieron el poder en la Argentina desde 1976 y encabezaron un esquema de terrorismo de estado contra quienes ellos consideraban eran enemigos del régimen, la Cámara Federal Buenos Aires, en su sentencia del 9/12/85, empleó la teoría de Roxin para condenarlos como autores mediatos con relación a los homicidios, secuestros, torturas y robos que en cada caso fueron comprobados. De acuerdo con la percepción de los Magistrados, los integrantes de las Juntas Militares “mantuvieron siempre el dominio sobre los ejecutores y deben responder como autores mediatos de los delitos cometidos”. 4 BAILONE Matías, El autor de escritorio y el ejecutor fungible, en www.alfonsozambrano.com en el link AUTORIA MEDIATA. 5 ALEXY Robert, en Revista DOXA 23 (2000) de la Universidad de Alicante en España, Derecho injusto, retroactividad y principio de legalidad penal, p. 197, 230, se refiere y comenta la doctrina del Tribunal Constitucional Federal alemán, sobre los homicidios cometidos por los centinelas del Muro de Berlín. http://www.alfonsozambrano.com/ 5 Se demostró en el juicio que los imputados construyeron un aparato de poder paralelo al formal, basado sobre la estructura militar ya montada de antemano, y ordenaron a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino; no sólo eso, garantizaron a los cuadros no interferir en su accionar, y lo más importante, les aseguraron la impunidad de su actuación por todos los medios a su alcance (propaganda, distracción, negación a brindar información, montajes, etc.). Sobre esta base fáctica, los Camaristas concluyeron que en este caso, “…el instrumento del que se vale el hombre de atrás es el sistema mismo que maneja discrecionalmente, sistema que está integrado por hombres fungibles en función del fin propuesto. El dominio no es entonces sobre una voluntad concreta, sino sobre una ‘voluntad indeterminada ’, cualquiera sea el ejecutor, el hecho igual se producirá”. Dicha adecuación típica fue asumida por el Procurador General Gauna, y por tres de los cinco Ministros de la Corte: Petracchi y Bacqué, por un lado, y Fayt, por el otro. Pero como Fayt, por otras razones, terminó adhiriendo in totum al voto de Belluscio y Severo Caballero, la calificación que en definitiva se les impuso a los enjuiciados fue la de cómplices necesarios. En Perú tanto a Abimael Guzmán como a su perseguidor el ex Presidente Alberto Fujimori, se los condenó aplicando la teoría mediata del Prof. Claus Roxin, en el primer caso por terrorismo común y en el otro por terrorismo de Estado, pero apreciadas como expresiones del crimen organizado o de delincuencia organizada. Para nosotros hay que plantear una discusión y respuestas que estén más allá de las precisiones terminológicas y de los conceptos, pues es cierto que cuando hablamos de “delincuencia organizada”, “crimen organizado” y “criminalidad organizada”, en el fondo nos estanos refiriendo a un mismo fenómeno delictivo o criminal en la era de la globalización. La primera denominación es propia del Derecho Penal, la segunda es una traducción del inglés organised crime, y la tercera parece más consolidada en los ámbitos criminológicos y las definiciones 6 internacionales del ámbito europeo, y en cierta medida, por tanto, más comunes para los operadores del sistema penal. La posición del Prof. Claus Roxin Nos conducimos a lo que dice el mismo catedrático emérito, Prof. Dr. Dr. h.c. mult. Claus Roxin en conferencia pronunciada el 23 de marzo de 2006 en la Clausura del Curso de Doctorado “Problemas fundamentales del Derecho penal y la Criminología” de la Universidad Pablo de Olavide, Sevilla. Traducción del original por la Dra. Justa Gómez Navajas (Universidad de Granada)6: “I. Introducción El “dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder” es hoy un tema central de discusión de la doctrina penal de la autoría. Esta figura jurídica fue en primer lugar desarrollada por mí en el año 1963. La misma se apoya en la tesis de que en una organización delictiva los hombres de atrás, que ordenan delitos con mando autónomo, pueden, en ese caso, ser responsables como autores mediatos, aun cuando los ejecutores inmediatos sean, asimismo, castigados como autores plenamente responsables. En alemán coloquial se designa a estos hombres de atrás como “delincuentes de despacho o escritorio”. Mi idea era trasladar este concepto común a las precisas categorías de la Dogmática jurídica. La causa inmediata para este empeño fue el recién terminado proceso en Jerusalén contra Adolf Eichmann, un responsable principal del asesinato de judíos en la época nazi. La nueva construcción jurídica se ha impuesto en las décadas siguientes mayoritariamente en la doctrina alemana y ha sido admitida en el año 1994 por el Tribunal Supremo Federal alemán. En esta sentencia, los miembros del denominado Consejo de Seguridad Nacional del anterior 6 ROXIN Claus, El dominio de organización como forma independiente de autoría mediata. Revista de Estudios de la Justicia – Nº 7 – Año 2006. Facultad de Derecho, Universidad de Chile. 7 gobierno de la Alemania del Este fueron condenados como autores mediatos de homicidios dolosos porque habían ordenado impedir a fugitivos que querían traspasar el muro divisorio del Estado alemán del Este la puesta en práctica de su decisión, en caso necesario mediante disparos mortales. Los soldados de frontera, los “soldados del Muro”, que habían realizado los disparos, fueron condenados igualmente por homicidio doloso. Esta jurisprudencia se ha continuado en sentencias posteriores y ha suscitado en Alemania una profusión de posiciones doctrinales apenas abarcable. Pero también en el ámbito internacional ha encontrado gran aceptación la figura jurídica del dominio de la organización. Ya fue invocada en los años ochenta del siglo pasado en la condena de la Junta General argentina, es objeto de atención en el moderno Derecho Internacional Penal y también muy discutida en la doctrina española y latinoamericana. En diversas publicaciones he defendido y precisado mi concepción inicial durante los cuarenta y tres años que han transcurrido desde su origen y también hablé ya en España sobre el dominio de la organización en el año 1998, en Huelva, muy cerca de Sevilla”. II. Ninguna coautoría o inducción de los hombres de atrás En verdad, la concepción de que los hombres de atrás en delitos dentro del marco de aparatos organizados de poder no son autores mediatos sino coautores o inductores ha ganado en los últimos años algunos otros partidarios de prestigio, pero sigue siendo decididamente rechazable. Expone el profesor Claus Roxin los argumentos centrales sólo brevemente, completando explicaciones anteriores. Para una coautoría falta la ejecución “en común”, que exigen tanto el legislador alemán como el español (§ 25 II del Código Penal alemán, Art. 28 I del Código Penal español). Una instrucción y su observancia no son una determinación común para la comisión del hecho. Tampoco existe una ejecución común. Porque el autor de la mesa de despacho no tiene la más mínima participación en la inmediata realización del tipo. La mayoría de las veces ni siquiera conoce al ejecutor. Sobre todo, no hay una colaboración con reparto de trabajo mediante aportaciones al hecho 8 entrelazadas, lo que comúnmentese considera como el criterio central de la coautoría. Tampoco se aprecia en el dominio de la organización una unión recíproca de cómplices que colaboran al mismo nivel, que es característica de la coautoría. Dice que también con acierto tiene que excluirse una inducción. Y es que la situación descrita mediante el dominio de organización tiene una circunstancia en común con la inducción, a saber, que el hombre de atrás provoca al que ejecuta inmediatamente al hecho. Pero el peso objetivo de las contribuciones al hecho está repartido de modo inverso en la inducción y en el dominio de organización. El inductor permanece fuera del suceso y ha dejado al que actúa inmediatamente la decisión acerca de si y cómo será ejecutado el hecho. Por el contrario, en una organización delictiva el hombre de atrás en la palanca de mando del poder toma la determinante decisión acerca de si el hecho debe ser ejecutado, mientras que el que ejecuta inmediatamente casi siempre llega sólo casualmente a la concreta situación de acción. Éste no puede cambiar ya nada esencial en el curso del suceso trazado por el aparato, sino, a lo sumo, modificarlo. Incluso, por regla general, un rechazo de la orden no serviría de nada a la víctima porque las condiciones del marco de organización aseguran habitualmente la ejecución de una orden también en este caso. Esta divergencia en el reparto de poder prohíbe equiparar al hombre de atrás de una organización delictiva con el inductor. III. ¿Cómo se puede fundamentar una autoría mediata en los casos de dominio de la organización? La aceptación de una autoría mediata propuesta por Claus Roxin, sigue, pues, siendo también dominante en la discusión científica. Merecen citarse entre la doctrina alemana sólo dos autores de los más importantes Comentarios al Código penal alemán. Heine destaca que, en tanto se trata de aparatos organizados de poder desvinculados del ordenamiento jurídico, pudiera “en gran medida estar asegurada la “autoría mediata””. Y Joecks declara: “El dominio del hecho en virtud de aparatos organizados de poder” aparece como tercera forma independiente de la autoría mediata. Es el prototipo de una situación del “autor detrás del autor” y ha sido reconocido ampliamente en la doctrina 9 y la jurisprudencia. Sólo algunas voces se muestran contrarias a esta construcción, rechazándola.” Agrega Roxin, también las tres monografías sobre el tema existente entretanto en Alemania de Langneff (2000), Schlösser (2004) y Urban (2004), con todas sus discrepancias en particular, parten, sin embargo, de modo coincidente, de la aceptación de autoría mediata en los casos de dominio de organización. De la bibliografía española cita sólo la representativa afirmación de Francisco Muñoz Conde quien afirma que el dominio de la organización se debería “considerar hoy como un afianzado pilar fundamental de la teoría de la autoría mediata”. Pero, ¿cómo se puede fundamentar en realidad la autoría mediata? Los que se oponen a esta figura jurídica defienden casi siempre la solución de la coautoría o la inducción no por su fuerza de convicción, sino como una especie de recurso de urgencia. Según Claus Roxin eligen esta salida porque creen que la aceptación de una autoría mediata choca contra un principio irrefutable de la teoría de la autoría. Este principio se basa en la aceptación de que no puede haber un autor mediato detrás de un autor plenamente responsable. Si el que actúa inmediatamente – esto es, por ejemplo, el asesino del campo de concentración o el soldado del Muro– como poseedor del dominio del hecho es plenamente responsable de su conducta y considerado responsable como autor, sería impensable atribuir simultáneamente al hombre de atrás el dominio del hecho. En este sentido, un “autor detrás del autor” sería una construcción jurídica irrealizable. Ésta es una idea seductora. Sin embargo, se apoya en tres errores, cuyo conocimiento abre el camino a una sólida fundamentación de la autoría mediata. En primer lugar, el “instrumento” que posibilita al hombre de atrás la ejecución de sus órdenes, no es sólo y ni siquiera mayoritariamente aquél que con sus propias manos ocasiona la muerte de la víctima. El verdadero instrumento es más bien el aparato como tal. Éste está compuesto por una pluralidad de personas, que están integradas en estructuras preestablecidas, que cooperan en diversas funciones relativas a la organización y cuyo entramado asegura al hombre de atrás el dominio sobre el resultado. El que actúa individualmente no desempeña un papel decisivo para el actuar de la organización porque 10 puede disponer sobre muchos ejecutores dispuestos a hacer lo que se les pide. En segundo lugar, de esta visión de las cosas se deriva que el ejecutor y el hombre de atrás poseen distintas formas de dominio del hecho, que no se excluyen mutuamente. Quien mata a la víctima con sus propias manos, ejerce el que denomina Roxin dominio de acción, es decir, un dominio que se deriva de la consumación de un determinado acto del hecho. El hombre de atrás tiene, en cambio, el dominio de organización, es decir, una posibilidad de influir, que asegura la producción del resultado sin ejecución del hecho de propia mano a través del aparato de poder que está a su disposición. Esta seguridad de resultado fundamenta el dominio del hecho. Se diferencia del dominio de la acción del ejecutor, pero puede, sin más, coexistir con él. En tercer lugar, de las circunstancias mencionadas anteriormente se puede obtener una conclusión fundamental, que hace plausible una autoría mediata. No se puede deducir autoría y dominio del hecho a partir de cualesquiera déficits del “instrumento”, como existen, por cierto, en el dominio mediante coacción y error [del instrumento] sino que hay que fundamentarlas positivamente a partir de la posición del autor en todo el suceso. Esto significa en el caso concreto de la dirección de la organización que el dominio del hecho del hombre de atrás se basa en que puede a través del aparato que está a su disposición producir el resultado con mayor seguridad que incluso en el supuesto de dominio mediante coacción y error, que son reconocidos casi unánimemente como casos de autoría mediata. Esto ya lo ha contemplado el Tribunal Supremo Federal alemán cuando sobre el dominio de la organización declara: “... en el empleo de instrumentos con error o incapaces de culpabilidad son frecuentes configuraciones de casos en las cuales el autor mediato tiene la aparición del resultado mucho menos en su mano que en casos del tipo descrito.” IV. Las condiciones del dominio de organización 11 Por consiguiente, si se reconoce el dominio de organización como una forma independiente de autoría mediata, queda la cuestión acerca de sobre qué condiciones en particular se fundamenta este dominio. Ésta plantea múltiples puntos de discusión. Según el estado actual dice el profesor Claus Roxin, son cuatro los factores a los que se puede atribuir el dominio del hecho de los hombres de atrás. 1. Poder de mando Autor mediato sólo puede ser quien dentro de una organización rígidamente dirigida tiene autoridad para dar órdenes y la ejerce para causar realizaciones del tipo. El comandante de un campo de concentración nazi era, por tanto, autor mediato de los asesinatos ordenados por él, aunque él mismo actuara por indicación de cargos superiores. De ahí que puedan encontrarse en los distintos niveles de la jerarquía de mando varios autores mediatos en cadena. Por el contrario, el personal de servicio en un Campo de Concentración semejante sólo puede ser castigado por complicidad, si de verdad ha promovido conscientemente los delitos mediante cualesquiera acciones, pero no ha ordenado personalmente homicidios y tampoco ha cooperado en su ejecución.2. La desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder Desde el principio Claus Roxin ha postulado, la desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder como condición indispensable del dominio de organización. Esta exigencia es discutida incluso entre los partidarios de su teoría y puesta en duda también por Muñoz Conde. No obstante, piensa que hay que mantenerse en esta exigencia si se eliminan los puntos críticos traídos a la discusión mediante las dos aclaraciones siguientes. En primer lugar, el aparato de poder tiene que haberse desvinculado del Derecho no en toda relación, sino sólo en el marco de los tipos penales realizados por él. Las medidas de la RDA e incluso del Estado nacionalsocialista se han movido en muchos campos dentro de un Derecho vigente perfectamente válido; pero cuando de lo que se trata 12 es de valorar acciones como la de “impedir la huida de la República Democrática Alemana disparando contra los que pretendían saltar el Muro de Berlín” o, por citar sólo el caso más terrible, la llamada “solución final de la cuestión judía”, entonces se trata de actividades completamente desvinculadas del Derecho. Y esta desvinculación al Derecho no depende ya, en segundo lugar, de la manera como se juzgue el sistema político anterior, sino de la actual valoración jurídica. Los asesinatos en el Muro de Berlín fueron, por tanto, acciones desvinculadas del Derecho, aunque la Jefatura del Estado de la RDA debió de haber tenido otra opinión al respecto. Por supuesto, entonces los asesinatos en masa del régimen nazi también habrían sido hechos desvinculados del Derecho si la Jefatura del Estado de entonces los hubiera ordenado no mediante órdenes secretas sino “legalmente”. Pero sobre la base de estas dos aclaraciones es evidente que la desvinculación al Derecho del aparato organizado de poder es una condición necesaria para el dominio del hecho de los hombres de atrás. Si, por ej., el homicidio de fugitivos en el Muro hubiera estado prohibido de modo general y hubiese sido sólo el resultado de órdenes de funcionarios no autorizados, tales hechos habrían sido de ese modo acciones individuales y tratados conforme a las reglas de la inducción y la autoría. El soldado de frontera hubiera podido entonces desobedecer también en cualquier momento apelando a la legislación de la RDA y, en otros casos, a la praxis correspondiente a ésta. Lo mismo es válido para las acciones de exterminio masivo llevadas a cabo por los nazis, a las que no se hubiese podido llegar nunca si se hubiera tratado sólo de extralimitaciones de individuos y no de un gran aparato que hubiese trabajado con este objetivo sistemáticamente y con todos sus componentes. El sistema (o sea, el sistema parcial de un Estado) tiene, por tanto, que trabajar delictivamente como un todo (“desvinculado del Derecho”) si la seguridad del resultado que fundamenta una autoría mediata debe atribuirse a las instrucciones de los hombres de atrás. 3. La fungibilidad del ejecutor inmediato También la fungibilidad, esto es, la sustituibilidad de los que en el actuar delictivo de aparatos organizados de poder ejecutan el último acto parcial que realiza el tipo, fue siempre para Claus Roxi, una 13 característica esencial del dominio de la organización. La ejecución de órdenes del hombre de atrás -ésta era su tesis- se asegura, en gran parte, precisamente porque muchos ejecutores potenciales están disponibles, de modo que la negativa u otro fallo de un individuo no puede impedir la realización del tipo. También este criterio ha comenzado a ser criticado en la discusión más reciente. Trata, en lo que sigue, las tres objeciones más importantes. Renzikowski le reconoce sin más una “posibilidad garantizada” de producción del resultado en virtud de la intercambiabilidad del que actúa inmediatamente. Pero le objeta que “hipotéticas acciones de terceros”, es decir, la posibilidad de recurrir a otros ejecutores, no puede fundamentar un control del que actúa de hecho. Este argumento es acertado si se estima como instrumento sólo al ejecutor en la situación concreta. Pero dice Roxin que ya ha expuesto que una visión individualista así, que reduce el suceso a una relación entre dos personas, no se corresponde con la esencia del dominio de organización. El instrumento es la organización y, para su eficaz funcionamiento, la presencia de muchos posibles ejecutores no es una hipótesis, sino una realidad que asegura el resultado. Schroeder ha formulado la otra objeción en el sentido de que especialistas imprescindibles no son intercambiables como ejecutores, pero, sin embargo, los hombres de atrás son autores mediatos. No obstante, con ello se abandona el ámbito del dominio de la organización, que se ajusta al “automatismo” descrito y, por regla general, también a una pluralidad de delitos que se desarrollan según el mismo esquema. Cuando un servicio secreto tiene que reclutar un especialista, ya que sólo él es el que está en condiciones de realizar un determinado delito, no puede desarrollarse desde un principio el modo de obrar específico de la organización. También un autor individual puede contratar un hombre así. Por tanto, existe sólo una inducción mientras no se ejerza una presión coactiva relevante. Sin embargo, con ello sólo se demuestra que no todos los delitos provocados por una organización delictiva fundamentan una autoría mediata de los que ordenan. Pero esto tampoco ha sostenido nunca. Si –por escoger un ejemplo práctico– una organización criminal, con base comercial y sin coacción 14 alguna, encarga pasaportes falsificados en un taller especializado en ello, pero no perteneciente a la organización, esto no es entonces una autoría mediata, sino una inducción a la falsificación de documentos. Pero el significado de la fungibilidad del ejecutor para la autoría mediata en el marco de los aparatos organizados de poder no resulta relativizado por ello, sino subrayado. Finalmente, se hace valer contra el criterio de fungibilidad que el ejecutor inmediato pudiera perdonar la vida a la víctima y dejarla escapar, de tal modo que entonces tendría el dominio exclusivo sobre la realización del resultado y no podría hablarse de fungibilidad. Sin embargo, en los asesinatos en masa en los campos de concentración, que tuvo presentes en primer término en el desarrollo del dominio de organización, el individuo que obedece la orden apenas habrá tenido alguna vez la posibilidad de impedir la muerte de las víctimas mediante negativa o inactividad. En los soldados que vigilaban el Muro, a los que Herzberg también recurre como ejemplo, parece, a primera vista, de otra manera. ¿No hubiera podido el soldado en la frontera sencillamente errar el tiro o mirar para otro lado? Pero tampoco es así, por regla general, en tales situaciones, ya que si un régimen toma medidas de organización, que deben, en caso necesario, impedir una “huida de la República” mediante el disparo a los fugitivos, esto no puede suceder de manera que deje pasar a los que huyen con permiso, sin trabas e inadvertidos. Esto no sería una organización apta para funcionar. Más bien se tiene que crear un sistema de vigilancia de puestos recíproca, como existió también en la RDA. Si, entonces, y puesto que los disparos finalmente dependieron “del actuar de pocos soldados”, y a pesar de ello alguna huida tuvo éxito por la inactividad saboteadora de los soldados de frontera –quedaría por aclarar si un caso así ha ocurrido alguna vez–, esto fue, desde la perspectiva de los que tienen el poder, un fracaso de la organización, una “avería”. Agrega el profesor Roxin, pero un fallo así es en una organización delictiva mucho más raro que en el empleo de un instrumento no culpable o que actúa por error, en el quenadie pone en duda la 15 existencia de una autoría mediata por el hecho de que la tentativa pueda fracasar en el caso particular. Sin embargo, una comparación de los asesinatos en masa de los nazis con los casos de los soldados del Muro muestra que la fungibilidad en las organizaciones puede estar configurada en distinta medida, de modo que es recomendable no apoyar exclusivamente la autoría mediata en este criterio. Quiere, por este motivo, completar aún en otro punto las circunstancias que fundamentan el dominio. 4. La considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor Con los criterios del poder de mando, la desvinculación al Derecho y la fungibilidad tampoco se han designado todavía exhaustivamente –de modo distinto a como originalmente había creído– las circunstancias sobre las que se apoya el dominio del hecho de los hombres de atrás. Hay que añadir todavía factores que en sus consecuencias califica como “disponibilidad al hecho del ejecutor considerablemente elevada”. Este elemento se asemeja a los conceptos con los cuales Schroeder y Heinrich intentan explicar la autoría mediata en organizaciones delictivas. Schroeder habla de una “disposición condicionada a actuar” y Heinrich de una “inclinación al hecho típica de la organización” por parte del ejecutor. También el Tribunal Supremo Federal alemán menciona – acaso influido por Schroeder– entre los argumentos para la autoría mediata de los hombres de atrás en organizaciones delictivas “la disponibilidad incondicional del que actúa inmediatamente para realizar el tipo”. Tales circunstancias no pueden fundamentar control alguno del que actúa inmediatamente porque incluso por muy “dispuesto”, “decidido” o “inclinado al hecho” que pueda estar, esto no cambia en absoluto la libertad responsable de su actuar. Distinto es, sin embargo, que se comprendan tales posturas como elementos de la manera de obrar específica de una organización delictiva. Entonces no sólo resultan decisivos para la aceptación de autoría mediata, sino que constituyen, al fin y al cabo, junto a los tres factores ya citados por Claus Roxin, un aspecto del dominio de organización. Por qué esto es así no lo han explicado más detalladamente ni los autores citados ni el Tribunal Supremo Federal alemán. Por este motivo, expone brevemente en lo 16 que sigue en qué sentido entiende el criterio de la “considerablemente elevada disponibilidad al hecho” como componente del dominio de organización. Parte de que aquél que en un aparato organizado de poder desvinculado del derecho lleva a cabo el último acto que realiza el tipo, tiene una posición distinta a un autor individual que se tiene que desenvolver por sí mismo. Aquél se halla sometido a numerosas influencias específicas de la organización, que, a decir verdad, en modo alguno excluyen su responsabilidad, pero lo hacen, sin embargo, “más preparado para el hecho” que otros potenciales delincuentes y que, vistas en conjunto, incrementan la probabilidad de éxito de una orden y contribuyen al dominio del hecho de los hombres de atrás. Son múltiples y, en parte, incluso muy distintas circunstancias, las que desempeñan aquí un papel. La pertenencia a la organización suscita ya como tal una tendencia a la adaptación. Se espera que los miembros individuales se integren. Esto puede conducir a una participación irreflexiva en acciones que nunca se le ocurrirían a un individuo no integrado en una organización así. Pero un fenómeno típico de la organización es también un empeño excesivo en prestar servicio, sea por arribismo, sea por afán de notoriedad, por ofuscación ideológica o también a causa de impulsos criminales sádicos o de otro tipo, a los que el miembro de una organización tal cree poder ceder impunemente. Al mismo tiempo, hay una participación de miembros también interiormente más bien contrarios como consecuencia de la resignada reflexión: “Si no lo hago yo, lo hace de todas formas otro”. Finalmente, se encuentran también supuestos, que incluso no fundamentan un dominio de la coacción o del error de los hombres de atrás, pero que se aproximan un poco más a tales situaciones: el ejecutor dispuesto a lo que le manden teme, por ejemplo, en caso de negativa, la pérdida de su puesto, el menosprecio de sus colegas u otros perjuicios sociales; o cuenta, pese a que tiene graves dudas sobre el carácter injusto de su actuación, con la impunidad, ya que después de todo su conducta está ordenada “por los de arriba”. Todos estos factores que aparecen mezclados de diversas formas, que no excluyen la culpabilidad y responsabilidad del que actúa 17 inmediatamente, disminuyen también su medida sólo un poco e incluso la elevan en algunas manifestaciones, coinciden, sin embargo, en un punto: conducen a una disposición al hecho de los miembros condicionada a la organización que, junto a su intercambiabilidad para los hombres de atrás, es un elemento esencial de la seguridad con la que pueden confiar en la ejecución de sus órdenes. Dice Roxin: “Una de las formas de autoría en el derecho penal, es la mediata, que se estructura a partir del dominio del hecho y de un ‘autor detrás del autor’. Según el Código Penal Alemán, el autor mediato es quien comete el hecho por medio de otro, usándolo como instrumento. Por error o coacción sobre el ejecutor, ‘el hombre de atrás’ tiene el dominio del hecho. Günther Jakobs explica que al igual que cualquier autor puede valerse de instrumentos mecánicos para su accionar delictivo, se pueden ‘usar’ a otras personas de la misma forma. Pero no como objetos inertes, sino como personas actuantes. A través del error o la coacción. El maestro de Bonn señala la característica fundamental de la autoría mediata: “la responsabilidad predominante del autor mediato en virtud de su superior dominio de la decisión”, es decir, al ejecutor no le es imputable el delito doloso que no puede evitar, y esa responsabilidad se transmite a quien ostentó el dominio del hecho”. Completamos estas breves anotaciones recordando lo que dice el profesor Claus Roxin en su obra magna sobre el tema7: Se refiere al proceso Eichmann, y señala, “no era solo ejecutor sino que también impartía órdenes a sus subordinados, siéndole por tanto de aplicación los criterios que convierten a los sujetos de detrás en autores mediatos”.8 Cuando se refiere en particular al dominio de la voluntad en virtud de maquinarias de poder organizadas, destaca que debe actuar apartada del derecho, “en definitiva cabe considerar en tanto que se trate de 7 ROXIN Claus, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, Traducción de la 9na edición alemana,Marcial Pons, España, 2016. 8 ROXIN Claus, Autoría y dominio del hecho, ob. cit. p. 241. 18 maquinarias de poder al margen del Derecho, que la autoría mediata en virtud del dominio de la organización constituye la doctrina dominante”.9 Al comentar los requisitos del dominio de organización, ratifica lo dicho en párrafos precedentes10: “En primer lugar quien imparte las ordenes ha de ejercer poder de mando en el marco de la organización. Como organización no solo ha de considerarse al Estado, a cuyos dirigentes en caso de crímenes de sistema, se les puede hacer responsables como autores mediatos de los crímenes que han ordenado perpetrar”. “En segundo lugar la organización en el ámbito de su actividad penalmente relevante se ha debido desligar del derecho”. “En tercer lugar los ejecutores directos tienen que ser sustituibles (fungibles) de manera que si falla un ejecutor otro ocupa su lugar, asegurando así el cumplimiento de la orden”. Y agrega, “la disposición al hecho no es un criterio autónomo del dominio de la organización, sino la consecuencia de los tres requisitos de esta figura”.11 Comentario Es detoda evidencia el equívoco de formular una acusación de una autoría mediata por dominio de organización o mediante la utilización de una estructura de poder organizado, si no existe el apartamiento del estado de derecho o desvinculación del ordenamiento jurídico. 9 ROXIN Claus, Autoría y dominio del hecho, ob. cit. p. 690. 10 ROXIN Claus, Autoría y dominio del hecho, ob. cit. p. 692. 11 ROXIN Claus, Autoría y dominio del hecho, ob. cit. p. 693. 19 CAPITULO XXI LOS DELITOS DE INFRACCION DEL DEBER La confusión entre autoría e instigación En Ecuador el Código Orgánico de la Función Judicial del 9 de marzo del 2009, señala en el Art. 28 el Principio de la obligatoriedad de administrar justicia, utilizando los recursos previstos en el párrafo tercero: “Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia”. La figura de la autoría mediata por instigación es un contrasentido. O es lo uno o es lo otro. Hay una premisa fundamental que marca la clara diferencia entre el autor mediato y el instigador, y es el dominio del hecho que lo tiene el autor mediato y no el instigador, al que se lo llama también inductor. Autor es la persona que ejecuta la conducta típica, agregando a esto que debe intervenir siquiera parcialmente en el proceso ejecutivo y poseer el dominio subjetivo del acto.12 Autor mediato, es el que ejecuta la acción por medio de otro que no es culpable o no es imputable, que se vale de la acción de un tercero que es atípica para ejecutar un acto típico. También se da el caso de la autoría mediata en que existe el hombre de atrás y el hombre de adelante que actúa como autor material con igual responsabilidad penal. Este puede ser el caso de los delitos en que hay autoría mediata a través de un aparato organizado de poder o por dominio de organización. Hay en el autor mediato el dominio final del referido acto apareciendo en cierto modo la conducta del tercero como un mero instrumento.13 12 ZAMBRANO PASQUEL Alfonso, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos del Derecho Penal y Teoría del Delito. Murillo Editores, 2017. p. 567. 20 Instigador es aquel que determina directamente a otro a cometer un delito. La participación del instigador, está al margen de la ejecución del delito y del auxilio o de la cooperación en ella. Es una participación que consistente en haberle hecho tomar al autor la resolución de ejecutar el delito. La determinación del autor al delito por el instigador, supone la cooperación consciente, voluntaria y libre de ambos. Esto requiere la individualización del o de los instigadores y de los instigados. La autoría mediata requiere el dominio del hecho, la instigación requiere una persuasión eficaz sin dominio del hecho. La instigación y autoría mediata son conceptos diferentes.14 Puede haber incluso diferencias entre el instigador y el agente provocador. En opinión del profesor Eugenio Raúl Zaffaroni, al referirse a la configuración jurídica de la concurrencia de personas dice, “como en cualquier obra humana, en el delito pueden intervenir varias personas desempeñando roles parecidos o diferentes, lo que da lugar a los problemas de la llamada participación (concurrencia o concurso) de personas en el delito, como complejo de cuestiones especiales de la tipicidad. Cabe precisar que la expresión participación, tiene dos sentidos diferentes: a) en sentido amplio, participación es el fenómeno que opera cuando una pluralidad de personas toma parte en el delito, como participantes en el carácter que fuere, es decir, como autores cómplices e instigadores; b) en sentido limitado, se entiende por participación el fenómeno por el que una o más personas toman parte en el delito ajeno, siendo partícipes sólo los cómplices y los instigadores, con exclusión de los autores”. 15 Se consideran autores a quienes cometen el delito de propia mano, como bien dice el profesor Gunther Jakobs, “ autor es siempre quien comete el hecho por sí mismo, es decir quien ejecuta de propia mano la 14 ZAMBRANO PASQUEL Alfonso, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos del Derecho Penal y Teoría del Delito, ob. cit. p. 574-576. 15 ZAFFARONI Eugenio Raúl, Derecho Penal. Parte General. Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 735. 21 acción fáctica dolosamente y sin sufrir error, y presenta las necesarias cualificaciones de autor, objetivas y subjetivas, específicas del delito”.16 Cabe recordar lo que el mismo Gunther Jakobs enseña con respecto a la denominada prohibición de regreso que significa decir que cada cual responde por lo que hace y por lo que deja de hacer de manera consciente y deliberada, y no más allá. Apunta a que el carácter de un comportamiento no se imponga de modo unilateral y en forma arbitraria, ya que quien asume con otro sujeto un vínculo de forma estereotipada e inocua, no quebranta su rol como ciudadano (ni la confianza en la norma), aunque el otro sujeto incardine dicho vínculo para delinquir. La condición de garante para que se impute un delito. La teoría de los roles y la imputación objetiva Si un funcionario público no tiene la condición de garante de protección del bien jurídico (probidad) de otro funcionario público, no debe imputársele objetivamente el resultado - en la teoría del profesor Gunther Jakobs- de un delito de infracción de deber. Como titular del cargo y siguiendo la teoría del profesor Claus Roxin, no se debe responder si no tenía el dominio de protección para impedir que el subalterno cometiera delitos. No es autor de delito por dominio del hecho ni debe responder por delito de infracción de deber. No se le puede imputar un injusto por infracción de un deber institucional. En los delitos de infracción del deber se trata de delitos especiales de garante en los cuales el dominio de protección sobre la vulnerabilidad de los bienes jurídicos o el dominio de supervisión o vigilancia de una fuente de peligro fundamenta el injusto (Berd Shunemann).17 Para entender los llamados delitos de infracción del deber hay que leer, estudiar y comprender en qué casos y bajo qué condiciones se puede afirmar una autoría por infracción del deber y quien debe responder. El catedrático emérito Profesor Claus Roxin en su obra Autoría y dominio 16 JAKOBS Gunther, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. 2da. Edición corregida, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 744. 17 SHUNEMANN Bernd, Dominio sobre la vulnerabilidad del bien jurídico o infracción del deber en los delitos especiales. En https://www.alfonsozambrano.com https://www.alfonsozambrano.com/ 22 del hecho en derecho penal 18 se refiere a la teoría de los delitos de infracción de deber 19 de cuyas lecciones destacamos lo que sigue: Junto a los delitos de dominio en esta obra el ilustre profesor alemán actualiza la categoría de los delitos de infracción de deber, en que reconoce que el legislador debe concretar los deberes fundamentales de autoría. Admite el planteamiento de Shunemann de la existencia de una relación de confianza, y que en la actualidad se reconoce que la posición del deber de garante en la omisión, en ocasiones no presupone un contrato sino solo la asunción de una posición efectiva de protección. Como bien dice el profesor Claus Roxin, “la estructura de los delitos de infracción de deber se capta con más exactitud teniendo en cuenta que los tipos respectivos tutelan exigencias sociales propias de roles como por ej. Las relaciones entre médico y paciente, abogado y cliente…”.20 Si una persona no se aparta de su rol su conducta es en este sentido neutra o neutral (idónea)por lo que no se le puede imputar objetivamente un resultado típico y constitutivo de un delito apareciendo en su máximo esplendor lo que el funcionalismo normativo21 construye como la teoría de la prohibición de regreso. Para Miguel Polaino Orts el Funcionalismo Jurídico Penal es una teoría de la verificación de la responsabilidad penal. Según el funcionalismo el derecho penal es una teoría de la imputación que pretende atribuir la responsabilidad penal por la infracción de una norma. El fundamento esencial reside según la teoría de los roles en los roles que tiene cada sujeto. Todo sujeto es titular de derechos y deberes y por tanto destinatario de normas jurídicas. Si un sujeto adecua su comportamiento a sus deberes y no se aparta de su rol de acuerdo con los parámetros normativos actúa de acuerdo con las expectativas que de él se esperan, y no se le puede imputar normativamente un resultado delictivo. Por otra parte, como dice el mismo catedrático Miguel Polaino Orts si un sujeto infringe sus deberes apartándose del rol que de él se espera, se hace acreedor a ese proceso de imputación. 18 ROXIN Claus, Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal. Traducción de la novena edición alemana. Marcial Pons, España. 2016. 19 ROXIN Claus, Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, ob. cit .p. 723- 742. 20 ROXIN Claus, Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, ob. cit. p. 725. 21 POLAINO ORTS Miguel, El funcionalismo, en YouTube/H- q4gHDcWZO. . 23 Vale decir que si el ciudadano no se aparta de su rol, no comete un delito de infracción del deber y no procede una imputación objetiva de un resultado que lesiona un deber que no le era propio. Como dice Claus Roxin, “los delitos de infracción de deber son tipos penales en los que la autoría se caracteriza por el hecho de que alguien se aprovecha de, o incumple, un deber emanado de su papel social, realizando así una lesión típica de un bien jurídico”. 22 Afirma el jurista Manuel A. Abanto Vásquez: “desde hace algún tiempo y después de múltiples intentos por solucionar los problemas manipulando la teoría de la causalidad, la doctrina ha venido considerando la necesidad de agregar una exigencia más de carácter normativo (no prevista expresamente en la ley) dentro de la tipicidad. Nos estamos refiriendo a la imputación objetiva. Según esta teoría para que un determinado comportamiento pueda ser entendido como que realiza el tipo, no basta la realización material del mismo, sino que es preciso que dicha realización material sea imputable jurídicamente a aquel comportamiento”.23 En cuanto al tema de la conducta penalmente relevante, hay que tomar en cuenta la existencia del principio de confianza en la actuación de otros que si incumplen su rol incurren en delitos de infracción de deber. Cada quien responde por lo que hace y por lo que deja de hacer. Al que no incumple sus deberes no cabe imputarle objetivamente ningún delito. Para ilustrar, hoy no se duda de la importancia de la Imputación Objetiva recordando que el traslado de la idea del comportamiento social, como comportamiento vinculado a roles, puede ser respondido con cuatro instituciones jurídico-penales.: 1) El riesgo permitido. 2) El principio de confianza. 3) La prohibición de regreso; y, 4) La competencia de la víctima. Como afirmamos en una publicación sobre el tema, “el principio de confianza hace factible la división de trabajo y permite en un momento dado comprobar quien se apartó de su rol. El principio de confianza es fundamental para la supervivencia de la sociedad. Si un sujeto o actor 22 ROXIN Claus, Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, ob. cit. p. 726. 23 ABANTO VASQUEZ Manuel. La imputación objetiva en el derecho penal. Nociones preliminares. Lima-Perú, Idemsa, 1997, p. 14 y ss. 24 no se aparta de su rol ni defrauda la confianza, que los demás tienen en su actuación, resultaría injusto que se le impute objetivamente el resultado que puede ser lesivo de bienes jurídicos de terceros, siendo esta situación resuelta mediante la denominada prohibición de regreso”. 24 El Prof. Gunther Jakobs al referirse al tema de la imputación objetiva reconoce que “la causación, aun como causación adecuada o dolosa, resulta de manera manifiesta insuficiente para fundamentar por sí sola la imputación. La causación únicamente afecta al lado cognitivo de lo acontecido y de ahí que no aporte orientación social. Si en todo contacto social, todos hubiesen de considerar todas las consecuencias posibles desde el punto de vista cognitivo, la sociedad quedaría paralizada. No se construiría ni se matricularía ningún automóvil, ni se produciría ni se serviría alcohol, etcétera, y ello hasta el extremo que a la hora de pagar sus deudas todo el mundo debería prestar atención a que el acreedor no planease realizar algo ilícito con el dinero recibido. En conclusión la interacción social se vería afectada por funciones de supervisión y otras auxiliares”. 25 Agregamos por nuestra parte que el ciudadano, inclusive el médico o el abogado, el economista, el ingeniero, debe responder si se aparta de su rol, pues cada persona debe asumir el correspondiente rol y responder por el mismo cuando se desvía. Como dice el Prof. Gunther Jakobs, “las garantías normativas que el derecho establece no tienen como contenido el que todos intenten evitar todos los daños posibles- si así fuese, se produciría una paralización inmediata de la vida social- , sino que adscriben a determinadas personas que ocupan determinadas posiciones en el contexto de interacción – y no a todas las personas- determinados cometidos, es decir, aseguran estándares personales, roles que deben ser cumplidos… con lo dicho creo que queda claro lo que es objetivo en la imputación objetiva del comportamiento: se imputan las desviaciones respecto de aquellas expectativas que se refieren al portador de un rol. No son decisivas las capacidades de quien actúa, sino las de un portador de rol, refiriéndose la denominación rol a un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por 24 ZAMBRANO PASQUEL Alfonso, La imputación objetiva en derecho penal, Murillo Editores, 2017, p. 37-38. 25 JAKOBS Gunther, La imputación objetiva en derecho penal. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 19-20. 25 individuos intercambiables; se trata por tanto, de una institución que se orienta con base en personas”.26 En expresiones del mismo Gunther Jakobs, “La responsabilidad jurídico- penal siempre tiene como fundamento el quebrantamiento de un rol”27. Admitiendo que hay dos clases de roles, el que llama roles especiales que cuando adquieren relevancia jurídica, siempre son segmentos referidos a personas como en la relación de padres a hijos, que deben formar una comunidad. Los titulares de estos roles al quebrantarlos deben responder como autores. En el otro grupo están los roles comunes, que aluden al rol de comportarse como una persona en derecho, es decir el de respetar los derechos de los demás como contrapartida al ejercicio de los derechos propios. ¿Podemos relacionar lo dicho con las fuentes de posición de garante, como para responder a la interrogante de cuando se tiene la obligación jurídica de impedir un acontecimiento? La exigibilidad de la conducta y la posibilidad del reproche de culpabilidad son temas de alto contenido doctrinario y normativo, en que hay mucho material para el debate. Hay que advertir que no es cierto, como en más de una ocasión jueces u otros operadores de justicia afirman, que la doctrina penal es irrelevante en la toma de decisiones al momento de resolver, muy por el contrario y en el tema de la imputación objetiva la aplicación de la misma ya tiene un espacio consolidado en la jurisprudencia argentina, colombiana y peruana, ni que decir en la jurisprudencia y doctrina españolasy alemanas. El Prof. Claus Roxin afirma: “aunque en los delitos omisivos quepa hablar de un ‘dominio de control en el garante’, ello no puede extrapolarse a todos los delitos de infracción de deber. Así por ejemplo la aceptación de un beneficio por parte de un funcionario (cohecho) o la deserción de un soldado no cabe conceptuarlas como supervisión defectuosa de una fuente de peligro dominada por el autor o como dominio sobre el desamparo de un objeto de bien jurídico. Más bien el 26 JAKOBS Gûnther, La imputación objetiva en derecho penal, ob. Cit. P. 21-22. 27 JAKOBS Gunther, La imputación objetiva en derecho penal, ob. Cit. 71 26 contravenir las exigencias de un papel social por parte del autor solo cabe caracterizarlo con naturalidad como infracción de un deber”. 28 La explicación del profesor Claus Roxin es oportuna para entender que no le corresponde por ejemplo a un Presidente de la Republica, la obligación jurídica por el hecho de ser Presidente, de impedir que sus colaboradores cometan delitos. Esas no son funciones propias del Presidente de la República, pues de aceptarse tal tesis, el Presidente debiera responder por el peculado que cometa un Ministro de Estado o por la muerte que ocasione un Policía sin estar amparado en una causa de justificación, o por la estafa que cometa a particulares un servidor de un banco del Estado, o por el incumplimiento de los deberes propios de un Contralor General, etc. El COIP dice: “Artículo 22.- Conductas penalmente relevantes.- Son penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables…” “Artículo 23.- Modalidades de la conducta.- La conducta punible puede tener como modalidades la acción y la omisión. No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.” El Código Penal de 1971 con sus reformas (hoy derogado) preveía la llamada posición de garante con una redacción similar: “Art. 12.- No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo”. A propósito de forzar la estructura de los tipos penales y llegar a la barbarie jurídica de imputar una autoría por instigación (que es un contrasentido), hay que estar prevenidos de lo que dice el Prof. Claus Roxin: “De existir lagunas de punibilidad, le compete colmarlas al legislador. No es correcto, en cambio, empeñarse en elaborar construcciones para colmar lagunas de punibilidad, incorrectas desde el punto de vista dogmático”. 29 28 ROXIN Claus, Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, ob. cit p. 727. 29 ROXIN Claus, Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, ob. cit. p. 736. 27 La obligación jurídica de impedir un acontecimiento es un concepto normativo que tiene que ser examinado caso a caso. El Presidente de la República no debe responder por cualquier delito que ocurra en la administración pública, eso sería una barbaridad. Si un colaborador se aparta de su rol, vulnera la confianza en el depositada e incurre en delitos de infracción del deber, a los que el profesor Berd Shunemann se refiere como delitos especiales de garante. “La autoría viene caracterizada por posiciones sociales cuyo titular, debido a que solo él puede efectuar la acción conforme a deber, ejerce un dominio monopolístico sobre el destino del bien jurídico, dependiente de ese dominio, y disfruta de una confianza individual de que solo él puede incumplirlo personalísimamente y ni siquiera su desempeño puede trasladarlo a otro”.30 Para responder penalmente: a) Se necesita favorecer un delito. La prohibición de regreso se refiere a aquellos casos en los que un comportamiento que favorece la comisión de un delito por parte de otro sujeto, no pertenece en su significado objetivo a ese delito, es decir que puede ser “distanciado” de él. Como el “aporte” del sujeto es inocuo y cotidiano, mal podría caer sobre su persona una imputación Por eso, al encuadrar esta idea sistemáticamente, Gunther Jakobs establece que la prohibición de regreso excluye la imputación objetiva del comportamiento. b) Distanciamiento. Al intentar configurar los límites de la participación punible, el profesor Jakobs dice: “hay que distanciar el comportamiento del sujeto, en base a su significado objetivo, que favorece a otro sujeto que sí participa”. Es que para entender mejor esta idea hay que resaltar que delinque quien incumple el rol. El rol de portarse como una persona en el derecho, es simplemente hacer lo que uno hace cotidianamente como ciudadano. 30 ROXIN Claus, Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, ob. cit. 748. 28 En conclusión Si una persona no se aparta de su rol como tal, si no incumple los deberes inherentes al ejercicio de su función no se le puede imputar un delito de infracción de deber ni se le puede atribuir un delito especial de garante, a menos que tuviese normativamente la obligación jurídica de impedir la comisión del delito.
Compartir