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Acto juridico

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ACTO JURIDICO
Concepto
Dispone el art.259 CU: “El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene 
por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o 
situaciones jurídicas”.
El fin inmediato de establecer relaciones jurídicas es el carácter que permite 
distinguir a los actos jurídicos de los simples actos lícitos. Estos últimos 
pueden tener ciertas consecuencias en el plano jurídico, pero no han sido 
buscadas específicamente por el autor al realizar el acto. Se trata de la acción 
voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta la adquisición, 
modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (conf. art.258 
CU).
Un ejemplo aclarará el punto: una persona decide levantar un cerco perimetral 
en un terreno lindante con su casa. Desconoce quién es el dueño del terreno 
abandonado y sólo desea evitar que alguien efectúe un asiento precario de 
vivienda en el lugar, lo que, seguramente, haría perder valor a su inmueble. 
Esa acción, sin embargo, constituye un acto posesorio, que podrá beneficiarlo 
con el transcurso de los años. La falta de presentación a reclamar derechos por 
parte del titular de dominio del terreno baldío por cierta cantidad de años, 
sumado a los actos posesorios desarrollados por el primero, podrán sustentar 
la adquisición del terreno por prescripción adquisitiva (conf. art.1899 CU). 
Queda claro que, al tiempo de levantar el cerco perimetral no tuvo en mira 
transformarse en dueño del inmueble lindero. Los actos posesorios, entonces, 
fueron simples actos lícitos.
En cambio, un contrato de compraventa que genera obligaciones y derechos 
para ambas partes otorgantes es un acto jurídico, porque ese es el fin 
inmediato que aquéllas persiguieron.
Elementos de los actos jurídicos
Se distinguen elementos esenciales, naturales y accidentales.
Elementos esenciales
Son aquellos de cuya existencia depende la del acto jurídico como tal: ellos 
son el sujeto, el objeto y la causa.
#a) El sujeto:
Es el autor del acto jurídico, quien debe estar dotado de capacidad para su 
otorgamiento. En este punto remitimos a lo expresado relativo a las reglas de 
la Capacidad.
#b) El objeto:
El art.279 CU establece: “El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho 
imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas 
costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad 
humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya 
prohibido que lo sea”.
El objeto de los actos jurídicos, de acuerdo al nuevo texto, deben ser bienes o 
hechos. Estos últimos deben ser: material y jurídicamente posibles (p. ej: no 
sería aceptable incluir como objeto de un acto jurídico trasladarse al planeta 
Venus, ni la compra del mar territorial argentino), no deben estar prohibidos 
por la ley (p.ej: tráfico de personas), no deben resultar contrarios a la moral y 
buenas costumbres (p.ej: incluir como objeto la prestación de tareas de 
administrador en una casa de juegos de azar clandestina o el ejercicio de la 
prostitución bajo la apariencia de una casa de masajes), no ser lesivos de los 
derechos ajenos (p.ej: alquilar un inmueble a una persona, con total 
desconocimiento del propietario, mientras este último se encuentra de 
vacaciones) o lesivos de la dignidad humana (emplear a alguna persona en un 
taller textil clandestino bajo el sistema de trabajo esclavo). Por último, no 
puede ser objeto del acto jurídico un bien que por un motivo especial se haya 
prohibido que lo sea (p.ej: restos arqueológicos o paleontológicos encontrados 
al tiempo de demolerse un edificio antiguo y que resultan de interés para el 
patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires).
#c) La causa
El art.281 CU establece: “La causa es el fin inmediato autorizado por el 
ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También 
integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido 
incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para 
ambas partes”.
El nuevo régimen innova en esta materia con respecto al Código de Vélez y se 
postula abiertamente en favor de la causa como elemento autónomo de los 
actos jurídicos.
El C.C. se refería a la causa en los arts. 500 a 502, bajo el título “De la 
naturaleza y origen de las obligaciones”. La doctrina discutió por años si tales 
artículos estaban referidos a la causa-fuente de las obligaciones o si algunos 
de ellos también hacían alusión a la causa-fin del acto jurídico. De todos 
modos, la metodología seguida por el Código no arrojaba demasiada luz sobre 
el tema, en la medida que, por la ubicación en que se daba tratamiento al tema 
parecía ser que el Codificador siempre había tenido en mira a la fuente de las 
obligaciones y no a la causa final de los actos jurídicos.
El CU, como dijimos, aclaró convenientemente el punto, al dar tratamiento 
autónomo a la causa como elemento esencial del acto jurídico.
La doctrina ha distinguido dos significados: la causa objetiva, identificada con 
la finalidad que normalmente persigue el acto jurídico de que se trate (en el 
contrato de compraventa, por ejemplo, esa finalidad deberá buscarse en la 
promesa de la transferencia del dominio de una cosa, a cambio de un precio en 
dinero; en la donación, la causa objetiva estará dada por la intención de 
beneficiar a alguien sin obtener nada a cambio; en la transacción, dicha 
finalidad estará representada por la intención de poner fin a obligaciones 
litigiosas cruzadas mediante concesiones recíprocas); y la causa subjetiva, que 
es el móvil individual que llevó a cada una de las partes a otorgar el acto y que 
es tan variable como actos jurídicos se otorguen (en la compraventa, la 
finalidad de quien compra un departamento más amplio que el que tiene es 
lograr mayor confort y la del vendedor, obtener fondos para costear un viaje 
familiar a Europa; en la donación, la finalidad del donante será ayudar a su 
sobrino a que pueda realizar un posgrado; en la transacción, la finalidad de 
uno será salvar una amistad que se veía acechada por cuestiones litigiosas y la 
de la otra parte, dar por finiquitado un problema que le impedía encarar otros 
negocios).
El art.281 CU comprende los dos significados antes referidos.
Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras 
no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea 
falsa si se funda en otra causa verdadera (art.282 CU).
#Elementos naturales
Son aquellos impuestos por el ordenamiento jurídico para ciertos actos, en 
forma supletoria de la voluntad de las partes. Normalmente estos elementos 
existen en tales actos, pero nada obsta a que las partes los dejen de lado por 
convención en contrario. 
#Elementos accidentales
Forman parte del acto jurídico sólo si las partes deciden incluirlos. Ellos son: 
condición, plazo y cargo.
#a) Condición:
Tradicionalmente, la modalidad de los actos jurídicos denominada 
“condición” supone la subordinación de la adquisición o extinción de un 
derecho a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto.
El art.343 establece: “Se denomina condición a la cláusula de los actos 
jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un 
hecho futuro e incierto…”.
Clasificación de las condiciones:
La condición será suspensiva cuando se subordina la adquisición de un 
derecho a tal evento incierto, p. ej: una persona pacta que donará un bien a 
otra cuando esta última tenga un hijo. Es resolutoria, en cambio, cuando la 
ocurrencia del suceso determine la pérdida o extinción de un derecho, p. ej: 
una persona da en comodato (préstamo de uso) un departamento de su 
propiedad, hasta que su hijo se case. Otra clasificación distingue en 
condiciones casuales (el suceso es independiente de la voluntad de las partes 
en forma total, p, ej: si en tal momento cae granizo), potestativas (dependen en 
gran medida de la voluntad de las partes, p. ej: si algún día decido ingresara 
una orden religiosa) y mixtas (el suceso depende en parte de la voluntad y en 
parte de circunstancias extrañas a ella, p. ej: si en el futuro tengo hijos).
Condiciones prohibidas:
El art.344 CU prevé las condiciones prohibidas en los siguientes términos: “Es 
nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas 
costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende 
exclusivamente de la voluntad del obligado…Se tienen por no escritas las 
condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la 
de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil”.
#b) Plazo:
Supone postergar en el tiempo el ejercicio de un derecho hasta la ocurrencia 
de un acontecimiento futuro y cierto.
El art.350 CU dispone: “La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico 
pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo”.
El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a 
restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras 
circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas 
partes (art.351 CU).
Clasificación de los plazos:
El plazo puede ser cierto (se conoce desde la celebración del acto el momento 
en que resultará exigible un derecho, p. ej: el 31 de diciembre del año 2016 
vencerá el plazo acordado para pagar la deuda) o incierto (se sabe que 
fatalmente ha de ocurrir, pero se carece de precisión acerca del momento del 
suceso, p. ej: se establece que se deberá reintegrar el bien dado en préstamo a 
la muerte de tal o cual persona).
Otra clasificación distingue en plazo suspensivo (el derecho se hace exigible a 
partir de ese momento, p. ej: se pacta el pago de una suma de dinero a 
determinada fecha) y extintivo (al cabo de un tiempo se produce la extinción 
de un derecho, p. ej: conforme el art.1606 CU, la muerte de la persona cuya 
vida se toma en consideración para la duración del contrato de renta vitalicia 
produce la extinción de la obligación de quien debía pagar dicha renta y 
consecuentemente del derecho al cobro, que no se transmite a los sucesores 
del beneficiario).
#c) Cargo:
Es una obligación de carácter accesorio que es impuesta a quien adquiere un 
derecho (conf. art. 354 CU). Así, por ejemplo, una persona hace donación de 
su biblioteca, imponiendo al donatario, como cargo, que los libros de 
medicina sean, a su vez, donados a la biblioteca especializada de una 
determinada entidad.
La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden 
serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del 
acto (art.357).
Clasificación de los actos jurídicos
#a) Positivos y negativos
Los actos jurídicos son positivos o negativos según que sea necesaria la 
realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe. Así, 
es un acto jurídico positivo la realización del pago por el deudor. El acto es 
negativo, por ejemplo, si quien vendió su fondo de comercio a otra persona, 
debe abstenerse en lo sucesivo de instalarse con otro negocio del mismo ramo 
en un cierto radio territorial. El cumplimiento de la obligación a su cargo es 
una abstención, un no hacer.
#b) Unilaterales y bilaterales
Los actos serán unilaterales o bilaterales según que para su formación sea 
necesaria una sola manifestación de voluntad, o el consentimiento unánime de 
dos o más personas (ejemplos de uno y otro acto son el testamento y el 
contrato, respectivamente).
#c) Entre vivos o de última voluntad
Los primeros son aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de 
ninguno de sus otorgantes. Los actos de última voluntad, en cambio, no 
producen efectos sino después del fallecimiento de sus otorgantes (p. ej: el 
testamento).
#d) Onerosos y gratuitos
Los actos son onerosos cuando de ellos se derivan ventajas o beneficios para 
todas las partes intervinientes (ej: contrato de compraventa, contrato de 
sociedad, contrato de locación, etc.). Son gratuitos, en cambio, cuando del 
acto se derivan ventajas sólo para una de las partes (ej: contrato de donación, 
la institución de heredero que se hace en un testamento).
#e) Formales y no formales
Los actos serán formales o no formales, según que su validez dependa o no de 
la sujeción al cumplimiento de ciertas solemnidades.
#f) Patrimoniales y extrapatrimoniales
Lo serán según tengan o no un contenido económico, respectivamente. Los 
contratos tienen siempre contenido patrimonial, en cambio ciertos actos 
vinculados a las relaciones familiares o parentales carecen de contenido 
patrimonial, tales como el matrimonio, el reconocimiento de hijo, un acuerdo 
celebrado entre padres separados por el cual se fija un régimen de visitas de 
los hijos.
#g) De administración y de disposición
Acto de administración es el que tiende a la conservación y la explotación del 
patrimonio y a la asignación de las rentas que los distintos bienes generan. En 
cambio, el acto de disposición es aquel que provoca un egreso de bienes, 
modificando el patrimonio en forma sustancial o que limita la libre 
disponibilidad de bienes mediante gravámenes (hipoteca y prenda)

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