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0 SEMANA 6 MÓDULO 3 INTRODUCCIÓN AL DERECHO Conceptos Jurídicos Fundamentales: Sujeto del Derecho (Teoría acerca de la personalidad). La Persona en el ordenamiento jurídico. Derecho Subjetivo: Teorías clásicas. Teorías modernas Clasificación de los derechos subjetivos. Responsabilidad. Deber Jurídico. Derecho Subjetivo y Derecho Político. Capacidad Jurídica y Competencia. Clases. Persona Jurídica. Conceptos Generales. Hechos jurídicos. Actos jurídicos. Clasificación. Relación jurídica. Deber jurídico. Incumplimiento. Responsabilidad. Uso de la fuerza en el derecho. Coercibilidad y Coacción. SEMA NA 6 MÓDU LO 1 1 SEMANA 6 MÓDULO 3 CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES. Hans Kelsen enumeró como conceptos jurídicos fundamentales, el hecho ilícito o antijurídico, la sanción, el derecho subjetivo, el deber jurídico, el sujeto de derecho o persona jurídica y la responsabilidad jurídica. I. De Naturaleza Formal: Aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma. Supuesto jurídico Consecuencia de Derecho Hecho Jurídico y Acto Jurídico Derecho subjetivo Deber jurídico Sanción II. De Naturaleza Real: Aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma jurídica. Persona (sujeto de derecho) Estado Coacción Acción Todo concepto es un predicado referido a una materia de conocimiento, al sujeto de un juicio. El concepto es fundamental cuando es integrante del objeto al cual se refiere. Entonces un concepto jurídico fundamental será el predicado referido al derecho, sin el cual éste no puede concebirse: será un elemento constitutivo de todo derecho posible. "Son conceptos jurídicos fundamentales por ser elementos invariables aunque no exclusivos del derecho" CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES El estudio y análisis de los conceptos jurídicos fundamentales han sido objeto de preocupación y acuciosas investigaciones de parte de los juristas en su afán por enumerarlos y clasificarlos, entre ellos, Hans Kelsen, quien propone la siguiente clasificación: el hecho ilícito o antijurídico; la sanción; el deber jurídico; el derecho subjetivo; el sujeto de derecho o persona jurídica, y la responsabilidad jurídica. El primer concepto jurídico fundamental, esto es, el hecho ilícito o antijurídico, está indicado en el postulado kelseniano como hecho condicionante de la sanción. Es la conducta (acto antijurídico) de aquel individuo contra el cual se dirige la sanción. La sanción jurídica es impuesta por los órganos del Estado cuando los individuos no observan la conducta debida. El derecho subjetivo, según Kelsen, queda sobrentendido en virtud de que, frente al obligado a observar determinadas conductas, existe el pretensor y, a su vez, el órgano que tiene el deber jurídico de sancionar y exigir el cumplimiento. El deber jurídico significa la existencia de una norma válida que ordena determinado comportamiento. Para Kelsen, la existencia de un deber jurídico consiste en “la validez de una norma de derecho que hace depender una sanción de la conducta contraria a aquella que forma el deber jurídico”. Es 2 SEMANA 6 MÓDULO 3 simplemente la norma de derecho en su relación con el individuo a cuya conducta la misma norma enlaza la sanción. Es la “obligación de obedecer la norma del derecho”.3 El sujeto de derecho constituye otro elemento fundamental referido al sujeto del deber y sujeto de la sanción ante el hecho ilícito o antijurídico. La responsabilidad jurídica es la consecuencia que se presenta por la sola voluntad de un sujeto que quiere imponerse deberes para conferir derechos a otro sujeto siempre que el orden jurídico lo permita.1 La Relación Jurídica: La vida social jurídicamente relevante se fundamenta en relaciones jurídicas. Corresponde al derecho establecer entre los hombres una red complicada de relaciones que constituye “una especie de tejido que afecta la vida social”.2 El hecho de que la norma jurídica exprese una vinculación con el destinatario revela la existencia de “una relación jurídica entre éste y aquélla”.3 Incumbe a las normas jurídicas establecer entre los “sujetos a quien se asigna el poder y a quien se impone el deber”.4 Es necesaria la preexistencia de la norma que imprima la forma fijando los “límites de las exigibilidades recíprocas”. La ausencia de una norma que las determine implicaría el que “no haya relaciones jurídicas”.24 Los hechos y las relaciones sociales sólo tienen significación para el derecho si están “insertos en una estructura normativa”. Por consiguiente, los requisitos necesarios para que haya relación jurídica son una relación intersubjetiva, un vínculo entre dos o más personas y que este vínculo corresponda a una hipótesis normativa, de la cual se deriven consecuencias obligatorias. Esto presupone la intervención de dos elementos: el material, constituido por el presupuesto de hecho o relación social apta para la regulación jurídica; y el formal, que determina la consecuencia jurídica que recae sobre la relación de hecho. La existencia de una obligación supone siempre la de una relación, ambas van “inseparablemente unidas, sin relación no hay obligación”.5 Al imponer la norma obligaciones y atribuir pretensiones, es indudable que vincula al sujeto de la obligación con el de la exigencia, al deber con el poder. Esto es lo que constituye la relación jurídica. Toda relación de derecho es “un ligamen entre la norma y el destinatario”. La relación jurídica sólo es posible entre personas, es decir, entre sujetos de derecho. Ésta surge siempre con ocasión de algo, ya sea por un acontecimiento natural o un acto de la voluntad. El hecho condicionante engendra relaciones jurídicas relevantes, las cuales pueden incluir “facultades y deberes a los que en ella intervienen”. 1 CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES. José Manuel LASTRA LASTRA. Pág. 399. 2 Vecchio, Giorgio del, p. 377 3 Idem 4 Couture, Eduardo J., Vocabulario jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1976, p. 515 5 Pina, Rafael de, vol. III, p. 40 3 SEMANA 6 MÓDULO 3 En opinión de Legaz y Lacambra, aparecen como elementos de la relación: a) la norma, b) la persona, c) el hecho condicionante, d) la correlatividad de situaciones jurídicas, e) la prestación y f) la sanción. Miguel Reale distingue cuatro elementos fundamentales de la relación jurídica: a) un sujeto activo, que es el titular o el beneficiario principal de la relación; b) un sujeto pasivo, considerado así por ser el deudor de la prestación principal; c) el vínculo de atribución, capaz de ligar a una persona con otra, frecuentemente de manera recíproca o complementaria, pero siempre de forma objetiva, y d) un objeto, que es la razón de ser del vínculo constituido. En suma, podemos agregar, que en los circuitos normativos intervienen: el hecho condicionante, los sujetos, el objeto y la sanción entre los cuales existe el enlace de una relación que se transmuta en jurídica (deber ser) y, en ocasiones, en vínculo de derecho. DEBER JURÍDICO El derecho es regulación de la conducta exterior del hombre. La realización de los supuestos que las normas jurídicas presuponen producen determinadas situaciones jurídicas que son las distintas circunstancias de la existencia personal, en las que se contiene todas las posibilidades de la vida del sujeto de derecho, conforme a las cuales puede realizardiversas formas de comportamiento. El sujeto de derecho puede “crear, para sí o para otros, por medio de su libertad jurídica nuevas situaciones”, las cuales pueden consistir en el “nacimiento, transmisión, modificación o extinción de facultades y deberes”. El deber jurídico consiste en la “necesidad de observar cierto comportamiento (acción y omisión) que viene impuesto por las normas reguladoras de la relación o personas que intervienen en él”. Cuando la finalidad de la norma consista en provocar la acción en los deberes positivos, por ejemplo, el deber de pagar impuestos, votar, tomar las armas, etcétera, el precepto autoriza la acción de la persona obligada otorgándole un derecho subjetivo; pero, al mismo tiempo, le prohíbe la omisión “imponiéndole un deber jurídico”.6 Así, pues, estar jurídicamente obligado a determinado comportamiento significa que la conducta contraria es antijurídica y como tal representa “la condición de una sanción establecida por la norma”. Es sujeto del deber el responsable de la sanción estipulada. La existencia de un deber jurídico es la validez de una norma de derecho que hace depender una sanción de la conducta contraria a aquélla que forma el deber jurídico. Éste es, simplemente, la “norma que enlaza la sanción, la conducta opuesta es condición de la sanción y constituye el contenido del deber jurídico”. En principio, podemos afirmar que el fundamento del deber jurídico radica en la “necesidad misma del derecho”. El derecho subjetivo no puede desligarse del deber jurídico, ya que aparece bajo la forma de la facultad, cuyo efecto puede ser directa o indirectamente la producción de una norma de 6 Morineau, Óscar, “Derechos absolutos y derechos relativos”, Revista de la Facultad de Derecho, México, UNAM, t. II, núm. 8, octubre-diciembre de 1952, p. 10 4 SEMANA 6 MÓDULO 3 derecho. Por tanto, el acto facultativo es el supuesto para la creación de una norma jurídica; se halla definido en la norma y debe a ésta su existencia, no tiene existencia propia. El deber y el derecho subjetivos se encuentran fundidos recíprocamente, puesto que “no pueden existir el uno sin el otro. Siempre coexisten en la regulación jurídica”. El deber jurídico queda justificado cuando aparece como objeto correlativo del derecho subjetivo, integrando el concepto de consecuencia de derecho. Por lo tanto, el deber jurídico es aquella acción del sujeto por medio de la cual y, por virtud de ella, participa en el “proceso creador del derecho”, en razón de la imposición de deberes de otro sujeto, y la creación de situaciones jurídicas nuevas en beneficio propio o en el de un tercero. Por este motivo, el deber jurídico adquiere sentido y queda justificado “cuando aparece como objeto correlativo del derecho positivo”. CONCEPTO DE PERSONA: El sujeto o persona, en su vida de relación como miembro de la sociedad, no puede eludir el contacto con sus semejantes ni quedar fuera de la sujeción del derecho, por lo que tampoco puede dejar de ser, en todo momento, sujeto de las relaciones jurídicas. Es el derecho la fuente de las relaciones jurídicas; por eso, las relaciones crean un vínculo de derecho y es el sujeto o persona “el portador o titular del derecho subjetivo”. Estas relaciones jurídicas crean entre los hombres vínculos que “suponen obligaciones y facultades que constituyen la trama de la vida”. Los elementos de la relación jurídica son: el sujeto, el objeto y el acto jurídico. En este capítulo se desarrollarán ideas acerca de los sujetos y sus derechos. El concepto de persona —ha dicho Radbruch— es “una categoría necesaria y con valor universal”. Las normas jurídicas, con su poder de abstracción, crean personas que no existen en la naturaleza. Así, vemos que constituyen personas el Estado, municipios, sociedades civiles o mercantiles, sindicatos, etcétera, objetos que las normas jurídicas han hecho seres capaces de tener derechos y obligaciones. En la antigüedad no todo hombre era persona. En el derecho romano, por ejemplo, los esclavos no lo eran, porque no se les otorgaba capacidad para tener deberes y derechos, y menos aún para poder transmitirlos. García Máynez define la persona como “todo ente capaz de tener facultades y deberes”, por lo que tiene razón Radbruch cuando afirma que “ser persona es el resultado de un acto de personificación del orden jurídico”. En otro sentido, con frecuencia se ha empleado la palabra persona para designar el papel o personaje que “el hombre está llamado a representar en la escena jurídica”. El ser humano, considerado como centro de imputación de derechos y obligaciones, constituye la persona. El término viene del latín: máscara ha sido algo artificial, una creación de la cultura y no de la naturaleza [...]; no interesan al derecho todas las calidades reales, físicas o psíquicas de los sujetos, sino algunas características relevantes como: la nacionalidad, domicilio, edad [...]; estos datos forman juntos la máscara que cada actor lleva en el drama del derecho.7 7 Margadant, Guillermo Floris, El derecho privado romano, 3a. ed., México, Esfinge, 1968, p. 112. 5 SEMANA 6 MÓDULO 3 PERSONA FÍSICA Y PERSONA MORAL Tradicionalmente, los seres humanos han sido considerados personas físicas, puesto que “sólo la conducta del hombre es objeto de la regulación jurídica”. El derecho subjetivo: naturaleza y contenido La tarea de fijar el concepto de "derecho subjetivo" se complica por la presión de varios factores condicionantes. Entre estos factores destacan, por una parte, sus inevitables implicaciones sociales, políticas e ideológicas y, por otra, la gran variedad de esferas y ámbitos jurídicos en que está presente. Parece indicado seleccionar algunos puntos capaces de dar cumplida cuenta del papel que juega en el funcionamiento de los ordenamientos jurídicos actuales: su naturaleza, su contenido y sus principales manifestaciones. Comúnmente se admite que las principales doctrinas sobre la naturaleza jurídica del derecho subjetivo son la teoría de la voluntad, la teoría del interés y la teoría de la posición jurídica. La teoría de la voluntad fue desarrollada por K. Savigny y B. Windscheid. Según esta doctrina, el derecho subjetivo es un poder atribuido a la voluntad del sujeto, un ámbito de “señorío de la voluntad” una esfera de autonomía que el ordenamiento jurídico pone a disposición del individuo, junto con la protección correspondiente. Este soberano poder de iniciativa de la voluntad individual puede manifestarse, en 2 direcciones: bien provocando el nacimiento, el cambio o la desaparición de derechos propios, o bien exigiendo de otro sujeto algún comportamiento previsto en la norma que ampara el derecho propio. En cambio, según la teoría del interés, promovida por R. Ihering, el derecho subjetivo debe caracterizarse como “un interés jurídicamente protegido”, es decir, como aquel interés que está respaldado por una protección jurídica cuya efectividad depende de la iniciativa del propio titular. Hay pues, en todo derecho subjetivo dos elementos básicos: el interés del sujeto y el procedimiento jurídico de defensa. Jellinek, definió al derecho subjetivo como “interés tutelado por el ordenamiento jurídico mediante un poder atribuido a la voluntad individual”. Las manifestaciones (o clases) del derecho subjetivo pueden ser encuadradas en los siguientes bloques: Atendiendo al alcance o extensión de la posibilidad de exigir su cumplimiento, los derechos subjetivos han sido divididos tradicionalmenteen absolutos y relativos. Los absolutos son los que originan un deber general de respeto. Los relativos atribuyen una facultad o poder que sólo puede ser ejercido frente al sujeto o sujetos que asumieron el compromiso de realizar una determinada conducta. También se ha señalado que los derechos “absolutos” se caracterizan por generar deberes predominantemente negativos (obligaciones de abstenerse de los comportamientos que lesionen o perturben su pacífico disfrute), mientras que los “relativos” pueden dar lugar a deberes negativos o a obligaciones positivas. Al mismo tiempo, se ha afirmado que, los derechos absolutos pueden manifestarse en dos niveles: como derechos 6 SEMANA 6 MÓDULO 3 personalísimos o derechos que conciernen a la persona en sí misma y como derechos reales o que recaen sobre objetos del mundo exterior al sujeto. Atendiendo al carácter de las facultades o posibilidades de acción que atribuyen, se ha distinguido entre los derechos subjetivos de libertad (posibilidad de actuar libremente), de pretensión (se refieren a la conducta de sujetos distintos del titular, posibilidad de exigir a otro que realice un comportamiento o prestación de carácter positivo) y los de modificación jurídica (atribuyen la facultad de adoptar decisiones relativas a la existencia de las situaciones, relaciones, derechos o deberes jurídicos, ya sea para provocar su nacimiento, modificar su configuración o extinguirlos). Por razón de carácter del sujeto frente al que se tiene el interés o el poder jurídicamente protegido, se distinguen los derechos subjetivos públicos, que atribuyen facultades que corresponden a los sujetos en sus relaciones con el Estado, y los derechos subjetivos privados, cuyo contenido de facultades o posibilidades de acción tiene como correlato inmediato el comportamiento de sujetos particulares. Suele incluirse también, una vieja tradición que se fija sobre todo en el objeto o término referencial del poder que atribuyen, la distinción entre los derechos subjetivos reales y los obligacionales, según que las facultades que atribuyen al sujeto afecten a la disponibilidad de las cosas o al control sobre las conductas de otras personas. Atendiendo a la profundidad de las raíces que sostienen su existencia y su importancia dentro del respectivo ordenamiento jurídico, se ha aceptado la distinción entre los derechos subjetivos fundamentales y los ordinarios. La relación del derecho subjetivo con el Derecho objetivo Siempre que se intenta formular una caracterización fundamental del derecho subjetivo sale al paso la pregunta: ¿tiene una consistencia que es independiente del Derecho objetivo en alguna medida o es sólo una simple creación, proyección y efecto reflejo de las normas jurídicas?. La relación entre el derecho subjetivo y el Derecho objetivo puede ser vista desde dos perspectivas opuestas: la personalista y la legalista. Según la visión personalista (teoría de la voluntad y teoría del interés) el núcleo original de los derechos subjetivos está constituido por una realidad que forma parte del equipamiento existencial de la persona en cuanto sujeto jurídico. En consecuencia, los derechos subjetivos preexisten en cierta medida a las leyes políticas que regulan su ejercicio, de tal modo que a éstas sólo les corresponde la misión de garantizar su protección. Por el contrario, según el enfoque legalista, los derechos subjetivos sólo existen en tanto en cuanto han sido reconocidos por los OJ de las respectivas sociedades. 7 SEMANA 6 MÓDULO 3 Parece, sin embargo, que no puede darse una solución uniforme y única a la cuestión de la relación de dependencia del "derecho subjetivo" respecto del Derecho objetivo. Hay, en efecto, unos derechos subjetivos (los personales fundamentales) que tienen una clara precedencia axiológica (y, probablemente, también ontológica) respecto del Derecho objetivo. Por eso se imponen como previos a los diversos OJ estatales o supraestatales, condicionando la propia orientación y configuración de ambos. Y hay otros derechos subjetivos (los ordinarios) que parecen existir de modo que podría entenderse que toda su realidad jurídica se agota en la correspondiente regulación legal. Sin embargo, en la base de estos derechos está también presente siempre alguna realidad subjetiva que actúa como núcleo de la estructura normativa que les da el Derecho objetivo. El deber jurídico: caracterización y fundamento La imposición de deberes a los sujetos a los que se dirige es uno de los efectos inmediatos del Derecho. Sin embargo, no siempre resulta fácil determinar qué o en qué consiste propiamente ese deber. Lo primero que deberá aclararse es que, si bien el deber jurídico es un deber específicamente distinto de cualquier otro deber, entre sus elementos constitutivos figura la pertenencia al campo general del deber ético. Por tanto, el deber jurídico tendrá también como núcleo central de su estructura una cierta dosis de esa presión racional que empuja al sujeto del deber a realizar el comportamiento establecido de forma imperativa por la norma jurídica. Ahora bien, el Derecho es también una normatividad social general, que está comprometida con la protección de la vida colectiva y con la realización de los intereses comunes. Y eso significa que el Derecho ha de conseguir un nivel mínimo de cumplimiento generalizado de sus normas, aunque para ello tenga que prescindir de la voluntad de cada uno de los destinatarios en cuanto sujeto racionalmente libre, recurriendo, si llega el caso, a la imposición mediante la fuerza. El deber jurídico tiene también, por otra parte, la peculiar característica de recaer sobre un sujeto que es una persona jurídica. Consecuentemente, ese deber no puede subordinarse, en principio, ni a la intencionalidad ni a las peculiaridades individuales de cada sujeto. Al contrario, debe configurarse como una obligación genérica y abstracta que se satisface con un cumplimiento meramente exterior y objetivo. Ahora bien, si se quiere seguir afirmando la existencia del deber jurídico en el sentido en que es utilizado, entendido y vivido por la mayoría de los ciudadanos, hay que asignarle un núcleo significativo mínimo: la existencia de una vinculación interna de la voluntad del sujeto obligado y la correlativa presión proveniente de una norma. Contenido del deber jurídico En la antigüedad, el deber de cumplir las leyes se entendía como un deber simplemente religioso, un deber en conciencia. Más tarde, en el proceso de secularización de la ética, siguió entendiéndose que el deber que tenían los hombres frente a la ley natural era un deber de 8 SEMANA 6 MÓDULO 3 conciencia. Y, con el desarrollo cristiano de la doctrina estoica, se generalizó la convicción de que la obligación que tienen los súbditos de cumplir el Derecho natural y también las leyes positivas humanas era una obligación interna o en conciencia. Esta misma visión fue asumida por la mayoría de los autores del iusnaturalismo racionalista en lo que afectaba al contenido o carácter del deber. En lo relativo al fundamento de ese deber, sustituyeron la imposición de una autoridad exterior por la aceptación personal del sujeto. Pero, finalmente, con la contraposición entre Moral y Derecho de Tomasio, y posteriormente Kant, se abrió paso la doctrina de la neutralidad moral del deber jurídico. Según Tomasio, mientras que las reglas de la honestidad (=Moral) obligan en el fuero interno, las reglas de la justicia (=Derecho) imponen sólo losdeberes externos y coactivos. Según Kant, el deber moral es un deber interno que sólo puede fundamentarse en la existencia de una ley racional autónoma universalizable; pero los deberes jurídicos son externos, nacen de una ley heterónoma y se realizan con independencia de cuál sea el motivo que mueve al agente. Según Laun (principios de este siglo), para que el Derecho sea verdadera norma de conducta e imponga auténticos deberes a los súbditos, es necesario que éstos acepten en conciencia sus reglas, convirtiéndolas en genuinas normas autónomas. En la época actual, algunos autores defienden la tesis de que el Derecho no impone obligaciones propiamente dichas, sino que se limita a colocar a los súbditos ante la posibilidad de sufrir un daño en el supuesto de que no realicen las conductas prescritas. Relación del deber jurídico con el derecho subjetivo Según Kelsen, el deber jurídico es algo radicalmente independiente de las motivaciones por las cuales obra el individuo que está sometido al Derecho. Deber moral y deber jurídico son dos realidades neta y completamente distintas, puesto que el primero es autónomo y el segundo es heterónomo. El deber moral, por basarse en una norma autónoma, implica que el sujeto obligado conoce el contenido de la norma, está de acuerdo con él y lo acepta; por eso, queda vinculada a su voluntad. En cambio, el deber jurídico, por surgir de una ley heterónoma, existe independientemente de que el sujeto obligado conozca o acepte las normas, ya que éstas valen y obligan aunque el destinatario no las acepte. No parece existir ningún motivo serio que obligue a negar que uno de los rasgos primeros y fundamentales del deber jurídico es su pertenencia al campo general del deber ético, es decir, al mundo de los deberes que surgen de las normas éticas (cuya característica básica es la imposición de deberes en sentido propio). Pero la aceptación de este punto de partida tiene unas consecuencias metodológicas importantes. 9 SEMANA 6 MÓDULO 3 En primer lugar, el radical alejamiento del deber jurídico del ámbito de las necesidades naturales y del círculo de las necesidades puramente técnicas. Y también su aproximación a la casa solariega del deber moral. Hay en el deber jurídico una inevitable implicación psicológica de la voluntad del sujeto obligado. Los hechos y actos jurídicos El hecho jurídico constituye, algo así como el elemento último de la vida jurídica, es decir, el elemento más simple en que se puede descomponer la materia que el Derecho regula. Es todo hecho, acontecimiento o conducta que tiene significación jurídica (o que produce efectos jurídicos), de tal modo que origina, transforma o pone fin a alguna relación o situación jurídica (en sentido amplio del concepto). En su sentido estricto o más propio, los “hechos” jurídicos, en cuanto contrapuestos a los “actos” jurídicos, son fenómenos o acontecimientos naturales cuya presencia en la trama de las relaciones jurídicas no se origina en una decisión voluntaria de los sujetos que intervienen en ella. En cuanto “hechos” son meros sucesos, simples aconteceres que “suceden” u “ocurren” y que sólo llegan a ser jurídicos en la medida en que están incorporados a algún esquema o estructura de normatividad jurídica, cuando no lo están, siguen siendo hechos estrictamente naturales. Hay un rasgo que no puede faltar nunca en ningún hecho jurídico, so pena de que se convierta en “acto” jurídico: la ausencia de intervención de la decisión libre y voluntaria de un sujeto. Los simples actos del hombre (inconscientes, mecánicos, al margen de su voluntad,...) han de ser calificados como meros hechos jurídicos. Por el contrario, los actos jurídicos propiamente dichos se definen porque su existencia surge de la decisión humana, y por ser actuaciones o conductas que los individuos realizan de tal modo que provocan la aparición de ciertos efectos sobre el flujo de las relaciones jurídicas. Se ha venido exigiendo a los actos jurídicos los mismos elementos fundamentales que la doctrina psicológica y ética han exigido para la existencia de un acto humano propiamente dicho. La relación jurídica Los elementos básicos de toda relación jurídica son: los sujetos, el objeto, la vinculación correlativa, el hecho condicionante y la norma. Los 3 primeros elementos forman el núcleo central de la estructura (internos y primarios) y los otros dos determinan a la relación desde fuera (externos). Sujeto: Los sujetos jurídicos establecen el vínculo en que consiste la relación. Son los protagonistas de la relación y presentan la doble dimensión activo-pasiva de ser al mismo tiempo titulares de derechos y deberes correlativos. Objeto: Razón o motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el vínculo recíproco que les une. Ha sido designado como “contenido” de la relación o como “objeto” Se ha señalado con frecuencia que cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia del interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de objeto de 10 SEMANA 6 MÓDULO 3 la relación jurídica. Sin embargo, se ha precisado también, que sólo puede ser “objeto” de una relación jurídica el comportamiento humano social. Vínculo: Es el elemento central de toda relación jurídica. Es el que une a los sujetos y les coloca en situaciones o posiciones jurídicas correlativas. Lo normal es que dichas relaciones consistan en vínculos de doble reciprocidad o doble sentido, es decir, que atribuyan derechos e impongan deberes de forma simultánea a todos los sujetos de la relación. Hecho jurídico: La presencia de una relación jurídica desvela siempre la de un hecho jurídico que actúa como factor condicionante o desencadenante de su existencia, de forma que, sin ese hecho, no existiría la relación. Puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario. La norma: Elemento más decisivo, ya que es el agente creador de la relación jurídica en tanto que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son normativizadas, no llegan a ser jurídicas. En esa medida, ha podido ser calificada de baso o presupuesto de la relación, pero no de elemento estructural, puesto que, al ser previa a la propia relación jurídica en cuanto tal, no puede formar parte de la estructura ontológica de la misma. Ilicitud y sanción ¿De dónde proviene la ilicitud jurídica?¿De la norma jurídica en sí o de planteamientos anteriores a la elaboración de la norma?. El iusnaturalismo define el concepto de Derecho de acuerdo a parámetros que están fuera del propio OJ. Así, se considera que la licitud de una conducta es una variable dependiente del concepto bien y, por consiguiente, la ilicitud se determina como un mal. Este planteamiento llegó a cuajar en la distinción entre los conceptos de mala in se y mala prohibita. El primero alude a un tipo de comportamiento moralmente inadmisible cuya ejecución es sancionada por la norma jurídica mediante la imposición de una sanción. El segundo alude a un tipo de comportamiento que puede resultar moralmente irrelevante, pero que una vez prohibido por el Derecho se establece como obligatorio y su trasgresión acredita la imposición de una sanción. La teoría positivista de la acción antijurídica supone una crítica importante de la concepción anterior. Kelsen, cuando define los conceptos fundamentales y entre ellos el ilícito jurídico lo ciñe a criterios estrictamente jurídicos. Para Kelsen es impensable concebir el ilícito como conducta antijurídica. En la ilicitud jurídica no pueden entrar valoraciones referidas a un11 SEMANA 6 MÓDULO 3 derecho metapositivo, como pudiera ser el natural. Esto es lo mismo que decir que no existen mala in se de carácter jurídico.
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