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UNIDAD 3 SEMANA 6 CON PLANTILLA

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SEMANA 6 
MÓDULO 3 
 
INTRODUCCIÓN AL DERECHO 
Conceptos Jurídicos Fundamentales: Sujeto del 
Derecho (Teoría acerca de la personalidad). La 
Persona en el ordenamiento jurídico. Derecho 
Subjetivo: Teorías clásicas. Teorías modernas 
Clasificación de los derechos subjetivos. 
Responsabilidad. Deber Jurídico. Derecho 
Subjetivo y Derecho Político. Capacidad Jurídica 
y Competencia. Clases. Persona Jurídica. 
Conceptos Generales. Hechos jurídicos. Actos 
jurídicos. Clasificación. Relación jurídica. Deber 
jurídico. Incumplimiento. Responsabilidad. Uso 
de la fuerza en el derecho. Coercibilidad y 
Coacción. 
 
SEMA
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MÓDULO 3 
CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES. 
Hans Kelsen enumeró como conceptos jurídicos fundamentales, el hecho ilícito o antijurídico, 
la sanción, el derecho subjetivo, el deber jurídico, el sujeto de derecho o persona jurídica y la 
responsabilidad jurídica. 
I. De Naturaleza Formal: Aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la 
norma. 
 Supuesto jurídico 
 Consecuencia de Derecho 
 Hecho Jurídico y Acto Jurídico 
 Derecho subjetivo 
 Deber jurídico 
 Sanción 
II. De Naturaleza Real: Aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido 
permanente de la propia norma jurídica. 
 Persona (sujeto de derecho) 
 Estado 
 Coacción 
 Acción 
Todo concepto es un predicado referido a una materia de conocimiento, al sujeto de un juicio. 
El concepto es fundamental cuando es integrante del objeto al cual se refiere. Entonces un 
concepto jurídico fundamental será el predicado referido al derecho, sin el cual éste no puede 
concebirse: será un elemento constitutivo de todo derecho posible. 
"Son conceptos jurídicos fundamentales por ser elementos invariables aunque no exclusivos 
del derecho" 
CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES 
El estudio y análisis de los conceptos jurídicos fundamentales han sido objeto de preocupación 
y acuciosas investigaciones de parte de los juristas en su afán por enumerarlos y clasificarlos, 
entre ellos, Hans Kelsen, quien propone la siguiente clasificación: el hecho ilícito o antijurídico; 
la sanción; el deber jurídico; el derecho subjetivo; el sujeto de derecho o persona jurídica, y la 
responsabilidad jurídica. El primer concepto jurídico fundamental, esto es, el hecho ilícito o 
antijurídico, está indicado en el postulado kelseniano como hecho condicionante de la sanción. 
Es la conducta (acto antijurídico) de aquel individuo contra el cual se dirige la sanción. La 
sanción jurídica es impuesta por los órganos del Estado cuando los individuos no observan la 
conducta debida. El derecho subjetivo, según Kelsen, queda sobrentendido en virtud de que, 
frente al obligado a observar determinadas conductas, existe el pretensor y, a su vez, el órgano 
que tiene el deber jurídico de sancionar y exigir el cumplimiento. El deber jurídico significa la 
existencia de una norma válida que ordena determinado comportamiento. Para Kelsen, la 
existencia de un deber jurídico consiste en “la validez de una norma de derecho que hace 
depender una sanción de la conducta contraria a aquella que forma el deber jurídico”. Es 
 
 
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simplemente la norma de derecho en su relación con el individuo a cuya conducta la misma 
norma enlaza la sanción. Es la “obligación de obedecer la norma del derecho”.3 El sujeto de 
derecho constituye otro elemento fundamental referido al sujeto del deber y sujeto de la 
sanción ante el hecho ilícito o antijurídico. La responsabilidad jurídica es la consecuencia que 
se presenta por la sola voluntad de un sujeto que quiere imponerse deberes para conferir 
derechos a otro sujeto siempre que el orden jurídico lo permita.1 
La Relación Jurídica: 
La vida social jurídicamente relevante se fundamenta en relaciones jurídicas. Corresponde al 
derecho establecer entre los hombres una red complicada de relaciones que constituye “una 
especie de tejido que afecta la vida social”.2 
 El hecho de que la norma jurídica exprese una vinculación con el destinatario revela la 
existencia de “una relación jurídica entre éste y aquélla”.3 
 Incumbe a las normas jurídicas establecer entre los “sujetos a quien se asigna el poder y a 
quien se impone el deber”.4 
 Es necesaria la preexistencia de la norma que imprima la forma fijando los “límites de las 
exigibilidades recíprocas”. 
 La ausencia de una norma que las determine implicaría el que “no haya relaciones 
jurídicas”.24 Los hechos y las relaciones sociales sólo tienen significación para el derecho si 
están “insertos en una estructura normativa”. Por consiguiente, los requisitos necesarios para 
que haya relación jurídica son una relación intersubjetiva, un vínculo entre dos o más personas 
y que este vínculo corresponda a una hipótesis normativa, de la cual se deriven consecuencias 
obligatorias. Esto presupone la intervención de dos elementos: el material, constituido por el 
presupuesto de hecho o relación social apta para la regulación jurídica; y el formal, que 
determina la consecuencia jurídica que recae sobre la relación de hecho. La existencia de una 
obligación supone siempre la de una relación, ambas van “inseparablemente unidas, sin 
relación no hay obligación”.5 
 Al imponer la norma obligaciones y atribuir pretensiones, es indudable que vincula al sujeto 
de la obligación con el de la exigencia, al deber con el poder. Esto es lo que constituye la 
relación jurídica. Toda relación de derecho es “un ligamen entre la norma y el destinatario”. 
 La relación jurídica sólo es posible entre personas, es decir, entre sujetos de derecho. Ésta 
surge siempre con ocasión de algo, ya sea por un acontecimiento natural o un acto de la 
voluntad. El hecho condicionante engendra relaciones jurídicas relevantes, las cuales pueden 
incluir “facultades y deberes a los que en ella intervienen”. 
 
1 CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES. José Manuel LASTRA LASTRA. Pág. 399. 
2 Vecchio, Giorgio del, p. 377 
3 Idem 
4 Couture, Eduardo J., Vocabulario jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1976, p. 515 
5 Pina, Rafael de, vol. III, p. 40 
 
 
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 En opinión de Legaz y Lacambra, aparecen como elementos de la relación: a) la norma, b) la 
persona, c) el hecho condicionante, d) la correlatividad de situaciones jurídicas, e) la prestación 
y f) la sanción. 
Miguel Reale distingue cuatro elementos fundamentales de la relación jurídica: a) un sujeto 
activo, que es el titular o el beneficiario principal de la relación; b) un sujeto pasivo, 
considerado así por ser el deudor de la prestación principal; c) el vínculo de atribución, capaz 
de ligar a una persona con otra, frecuentemente de manera recíproca o complementaria, pero 
siempre de forma objetiva, y d) un objeto, que es la razón de ser del vínculo constituido. 
En suma, podemos agregar, que en los circuitos normativos intervienen: el hecho 
condicionante, los sujetos, el objeto y la sanción entre los cuales existe el enlace de una 
relación que se transmuta en jurídica (deber ser) y, en ocasiones, en vínculo de derecho. 
 DEBER JURÍDICO 
El derecho es regulación de la conducta exterior del hombre. La realización de los supuestos 
que las normas jurídicas presuponen producen determinadas situaciones jurídicas que son las 
distintas circunstancias de la existencia personal, en las que se contiene todas las posibilidades 
de la vida del sujeto de derecho, conforme a las cuales puede realizardiversas formas de 
comportamiento. El sujeto de derecho puede “crear, para sí o para otros, por medio de su 
libertad jurídica nuevas situaciones”, las cuales pueden consistir en el “nacimiento, 
transmisión, modificación o extinción de facultades y deberes”. 
 El deber jurídico consiste en la “necesidad de observar cierto comportamiento (acción y 
omisión) que viene impuesto por las normas reguladoras de la relación o personas que 
intervienen en él”. 
Cuando la finalidad de la norma consista en provocar la acción en los deberes positivos, por 
ejemplo, el deber de pagar impuestos, votar, tomar las armas, etcétera, el precepto autoriza la 
acción de la persona obligada otorgándole un derecho subjetivo; pero, al mismo tiempo, le 
prohíbe la omisión “imponiéndole un deber jurídico”.6 
 Así, pues, estar jurídicamente obligado a determinado comportamiento significa que la 
conducta contraria es antijurídica y como tal representa “la condición de una sanción 
establecida por la norma”. Es sujeto del deber el responsable de la sanción estipulada. La 
existencia de un deber jurídico es la validez de una norma de derecho que hace depender una 
sanción de la conducta contraria a aquélla que forma el deber jurídico. Éste es, simplemente, 
la “norma que enlaza la sanción, la conducta opuesta es condición de la sanción y constituye el 
contenido del deber jurídico”. 
 En principio, podemos afirmar que el fundamento del deber jurídico radica en la “necesidad 
misma del derecho”. 
El derecho subjetivo no puede desligarse del deber jurídico, ya que aparece bajo la forma de la 
facultad, cuyo efecto puede ser directa o indirectamente la producción de una norma de 
 
6 Morineau, Óscar, “Derechos absolutos y derechos relativos”, Revista de la Facultad de Derecho, 
México, UNAM, t. II, núm. 8, octubre-diciembre de 1952, p. 10 
 
 
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derecho. Por tanto, el acto facultativo es el supuesto para la creación de una norma jurídica; se 
halla definido en la norma y debe a ésta su existencia, no tiene existencia propia. El deber y el 
derecho subjetivos se encuentran fundidos recíprocamente, puesto que “no pueden existir el 
uno sin el otro. Siempre coexisten en la regulación jurídica”. 
El deber jurídico queda justificado cuando aparece como objeto correlativo del derecho 
subjetivo, integrando el concepto de consecuencia de derecho. Por lo tanto, el deber jurídico 
es aquella acción del sujeto por medio de la cual y, por virtud de ella, participa en el “proceso 
creador del derecho”, en razón de la imposición de deberes de otro sujeto, y la creación de 
situaciones jurídicas nuevas en beneficio propio o en el de un tercero. Por este motivo, el 
deber jurídico adquiere sentido y queda justificado “cuando aparece como objeto correlativo 
del derecho positivo”. 
CONCEPTO DE PERSONA: 
El sujeto o persona, en su vida de relación como miembro de la sociedad, no puede eludir el 
contacto con sus semejantes ni quedar fuera de la sujeción del derecho, por lo que tampoco 
puede dejar de ser, en todo momento, sujeto de las relaciones jurídicas. Es el derecho la 
fuente de las relaciones jurídicas; por eso, las relaciones crean un vínculo de derecho y es el 
sujeto o persona “el portador o titular del derecho subjetivo”. 
 Estas relaciones jurídicas crean entre los hombres vínculos que “suponen obligaciones y 
facultades que constituyen la trama de la vida”. Los elementos de la relación jurídica son: el 
sujeto, el objeto y el acto jurídico. En este capítulo se desarrollarán ideas acerca de los sujetos 
y sus derechos. El concepto de persona —ha dicho Radbruch— es “una categoría necesaria y 
con valor universal”. Las normas jurídicas, con su poder de abstracción, crean personas que no 
existen en la naturaleza. Así, vemos que constituyen personas el Estado, municipios, 
sociedades civiles o mercantiles, sindicatos, etcétera, objetos que las normas jurídicas han 
hecho seres capaces de tener derechos y obligaciones. 
En la antigüedad no todo hombre era persona. En el derecho romano, por ejemplo, los 
esclavos no lo eran, porque no se les otorgaba capacidad para tener deberes y derechos, y 
menos aún para poder transmitirlos. 
García Máynez define la persona como “todo ente capaz de tener facultades y deberes”, por lo 
que tiene razón Radbruch cuando afirma que “ser persona es el resultado de un acto de 
personificación del orden jurídico”. 
 En otro sentido, con frecuencia se ha empleado la palabra persona para designar el papel o 
personaje que “el hombre está llamado a representar en la escena jurídica”. El ser humano, 
considerado como centro de imputación de derechos y obligaciones, constituye la persona. El 
término viene del latín: máscara ha sido algo artificial, una creación de la cultura y no de la 
naturaleza [...]; no interesan al derecho todas las calidades reales, físicas o psíquicas de los 
sujetos, sino algunas características relevantes como: la nacionalidad, domicilio, edad [...]; 
estos datos forman juntos la máscara que cada actor lleva en el drama del derecho.7 
 
7 Margadant, Guillermo Floris, El derecho privado romano, 3a. ed., México, Esfinge, 1968, p. 112. 
 
 
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MÓDULO 3 
PERSONA FÍSICA Y PERSONA MORAL 
Tradicionalmente, los seres humanos han sido considerados personas físicas, puesto que “sólo 
la conducta del hombre es objeto de la regulación jurídica”. 
 
El derecho subjetivo: naturaleza y contenido 
La tarea de fijar el concepto de "derecho subjetivo" se complica por la presión de varios 
factores condicionantes. Entre estos factores destacan, por una parte, sus inevitables 
implicaciones sociales, políticas e ideológicas y, por otra, la gran variedad de esferas y ámbitos 
jurídicos en que está presente. Parece indicado seleccionar algunos puntos capaces de dar 
cumplida cuenta del papel que juega en el funcionamiento de los ordenamientos jurídicos 
actuales: su naturaleza, su contenido y sus principales manifestaciones. 
Comúnmente se admite que las principales doctrinas sobre la naturaleza jurídica del derecho 
subjetivo son la teoría de la voluntad, la teoría del interés y la teoría de la posición jurídica. 
La teoría de la voluntad fue desarrollada por K. Savigny y B. Windscheid. Según esta doctrina, 
el derecho subjetivo es un poder atribuido a la voluntad del sujeto, un ámbito de “señorío de 
la voluntad” una esfera de autonomía que el ordenamiento jurídico pone a disposición del 
individuo, junto con la protección correspondiente. Este soberano poder de iniciativa de la 
voluntad individual puede manifestarse, en 2 direcciones: bien provocando el nacimiento, el 
cambio o la desaparición de derechos propios, o bien exigiendo de otro sujeto algún 
comportamiento previsto en la norma que ampara el derecho propio. 
En cambio, según la teoría del interés, promovida por R. Ihering, el derecho subjetivo debe 
caracterizarse como “un interés jurídicamente protegido”, es decir, como aquel interés que 
está respaldado por una protección jurídica cuya efectividad depende de la iniciativa del 
propio titular. Hay pues, en todo derecho subjetivo dos elementos básicos: el interés del sujeto 
y el procedimiento jurídico de defensa. Jellinek, definió al derecho subjetivo como “interés 
tutelado por el ordenamiento jurídico mediante un poder atribuido a la voluntad individual”. 
Las manifestaciones (o clases) del derecho subjetivo pueden ser encuadradas en los siguientes 
bloques: 
 
Atendiendo al alcance o extensión de la posibilidad de exigir su cumplimiento, los derechos 
subjetivos han sido divididos tradicionalmenteen absolutos y relativos. Los absolutos son los 
que originan un deber general de respeto. Los relativos atribuyen una facultad o poder que 
sólo puede ser ejercido frente al sujeto o sujetos que asumieron el compromiso de realizar una 
determinada conducta. También se ha señalado que los derechos “absolutos” se caracterizan 
por generar deberes predominantemente negativos (obligaciones de abstenerse de los 
comportamientos que lesionen o perturben su pacífico disfrute), mientras que los “relativos” 
pueden dar lugar a deberes negativos o a obligaciones positivas. Al mismo tiempo, se ha 
afirmado que, los derechos absolutos pueden manifestarse en dos niveles: como derechos 
 
 
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MÓDULO 3 
personalísimos o derechos que conciernen a la persona en sí misma y como derechos reales o 
que recaen sobre objetos del mundo exterior al sujeto. 
Atendiendo al carácter de las facultades o posibilidades de acción que atribuyen, se ha 
distinguido entre los derechos subjetivos de libertad (posibilidad de actuar libremente), de 
pretensión (se refieren a la conducta de sujetos distintos del titular, posibilidad de exigir a otro 
que realice un comportamiento o prestación de carácter positivo) y los de modificación jurídica 
(atribuyen la facultad de adoptar decisiones relativas a la existencia de las situaciones, 
relaciones, derechos o deberes jurídicos, ya sea para provocar su nacimiento, modificar su 
configuración o extinguirlos). 
Por razón de carácter del sujeto frente al que se tiene el interés o el poder jurídicamente 
protegido, se distinguen los derechos subjetivos públicos, que atribuyen facultades que 
corresponden a los sujetos en sus relaciones con el Estado, y los derechos subjetivos privados, 
cuyo contenido de facultades o posibilidades de acción tiene como correlato inmediato el 
comportamiento de sujetos particulares. 
Suele incluirse también, una vieja tradición que se fija sobre todo en el objeto o término 
referencial del poder que atribuyen, la distinción entre los derechos subjetivos reales y los 
obligacionales, según que las facultades que atribuyen al sujeto afecten a la disponibilidad de 
las cosas o al control sobre las conductas de otras personas. 
Atendiendo a la profundidad de las raíces que sostienen su existencia y su importancia dentro 
del respectivo ordenamiento jurídico, se ha aceptado la distinción entre los derechos 
subjetivos fundamentales y los ordinarios. 
La relación del derecho subjetivo con el Derecho objetivo 
Siempre que se intenta formular una caracterización fundamental del derecho subjetivo sale al 
paso la pregunta: ¿tiene una consistencia que es independiente del Derecho objetivo en 
alguna medida o es sólo una simple creación, proyección y efecto reflejo de las normas 
jurídicas?. 
 
La relación entre el derecho subjetivo y el Derecho objetivo puede ser vista desde dos 
perspectivas opuestas: la personalista y la legalista. 
 
Según la visión personalista (teoría de la voluntad y teoría del interés) el núcleo original de los 
derechos subjetivos está constituido por una realidad que forma parte del equipamiento 
existencial de la persona en cuanto sujeto jurídico. En consecuencia, los derechos subjetivos 
preexisten en cierta medida a las leyes políticas que regulan su ejercicio, de tal modo que a 
éstas sólo les corresponde la misión de garantizar su protección. Por el contrario, según el 
enfoque legalista, los derechos subjetivos sólo existen en tanto en cuanto han sido 
reconocidos por los OJ de las respectivas sociedades. 
 
 
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MÓDULO 3 
Parece, sin embargo, que no puede darse una solución uniforme y única a la cuestión de la 
relación de dependencia del "derecho subjetivo" respecto del Derecho objetivo. Hay, en 
efecto, unos derechos subjetivos (los personales fundamentales) que tienen una clara 
precedencia axiológica (y, probablemente, también ontológica) respecto del Derecho objetivo. 
Por eso se imponen como previos a los diversos OJ estatales o supraestatales, condicionando 
la propia orientación y configuración de ambos. Y hay otros derechos subjetivos (los 
ordinarios) que parecen existir de modo que podría entenderse que toda su realidad jurídica 
se agota en la correspondiente regulación legal. Sin embargo, en la base de estos derechos 
está también presente siempre alguna realidad subjetiva que actúa como núcleo de la 
estructura normativa que les da el Derecho objetivo. 
El deber jurídico: caracterización y fundamento 
La imposición de deberes a los sujetos a los que se dirige es uno de los efectos inmediatos del 
Derecho. Sin embargo, no siempre resulta fácil determinar qué o en qué consiste propiamente 
ese deber. 
Lo primero que deberá aclararse es que, si bien el deber jurídico es un deber específicamente 
distinto de cualquier otro deber, entre sus elementos constitutivos figura la pertenencia al 
campo general del deber ético. Por tanto, el deber jurídico tendrá también como núcleo 
central de su estructura una cierta dosis de esa presión racional que empuja al sujeto del 
deber a realizar el comportamiento establecido de forma imperativa por la norma jurídica. 
Ahora bien, el Derecho es también una normatividad social general, que está comprometida 
con la protección de la vida colectiva y con la realización de los intereses comunes. Y eso 
significa que el Derecho ha de conseguir un nivel mínimo de cumplimiento generalizado de sus 
normas, aunque para ello tenga que prescindir de la voluntad de cada uno de los destinatarios 
en cuanto sujeto racionalmente libre, recurriendo, si llega el caso, a la imposición mediante la 
fuerza. 
El deber jurídico tiene también, por otra parte, la peculiar característica de recaer sobre un 
sujeto que es una persona jurídica. Consecuentemente, ese deber no puede subordinarse, en 
principio, ni a la intencionalidad ni a las peculiaridades individuales de cada sujeto. Al 
contrario, debe configurarse como una obligación genérica y abstracta que se satisface con un 
cumplimiento meramente exterior y objetivo. 
 
Ahora bien, si se quiere seguir afirmando la existencia del deber jurídico en el sentido en que 
es utilizado, entendido y vivido por la mayoría de los ciudadanos, hay que asignarle un núcleo 
significativo mínimo: la existencia de una vinculación interna de la voluntad del sujeto obligado 
y la correlativa presión proveniente de una norma. 
Contenido del deber jurídico 
En la antigüedad, el deber de cumplir las leyes se entendía como un deber simplemente 
religioso, un deber en conciencia. Más tarde, en el proceso de secularización de la ética, siguió 
entendiéndose que el deber que tenían los hombres frente a la ley natural era un deber de 
 
 
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MÓDULO 3 
conciencia. Y, con el desarrollo cristiano de la doctrina estoica, se generalizó la convicción de 
que la obligación que tienen los súbditos de cumplir el Derecho natural y también las leyes 
positivas humanas era una obligación interna o en conciencia. 
Esta misma visión fue asumida por la mayoría de los autores del iusnaturalismo racionalista en 
lo que afectaba al contenido o carácter del deber. En lo relativo al fundamento de ese deber, 
sustituyeron la imposición de una autoridad exterior por la aceptación personal del sujeto. 
Pero, finalmente, con la contraposición entre Moral y Derecho de Tomasio, y posteriormente 
Kant, se abrió paso la doctrina de la neutralidad moral del deber jurídico. 
Según Tomasio, mientras que las reglas de la honestidad (=Moral) obligan en el fuero interno, 
las reglas de la justicia (=Derecho) imponen sólo losdeberes externos y coactivos. 
Según Kant, el deber moral es un deber interno que sólo puede fundamentarse en la existencia 
de una ley racional autónoma universalizable; pero los deberes jurídicos son externos, nacen 
de una ley heterónoma y se realizan con independencia de cuál sea el motivo que mueve al 
agente. 
Según Laun (principios de este siglo), para que el Derecho sea verdadera norma de conducta e 
imponga auténticos deberes a los súbditos, es necesario que éstos acepten en conciencia sus 
reglas, convirtiéndolas en genuinas normas autónomas. 
En la época actual, algunos autores defienden la tesis de que el Derecho no impone 
obligaciones propiamente dichas, sino que se limita a colocar a los súbditos ante la posibilidad 
de sufrir un daño en el supuesto de que no realicen las conductas prescritas. 
Relación del deber jurídico con el derecho subjetivo 
Según Kelsen, el deber jurídico es algo radicalmente independiente de las motivaciones por las 
cuales obra el individuo que está sometido al Derecho. 
Deber moral y deber jurídico son dos realidades neta y completamente distintas, puesto que el 
primero es autónomo y el segundo es heterónomo. 
El deber moral, por basarse en una norma autónoma, implica que el sujeto obligado conoce el 
contenido de la norma, está de acuerdo con él y lo acepta; por eso, queda vinculada a su 
voluntad. 
 
En cambio, el deber jurídico, por surgir de una ley heterónoma, existe independientemente de 
que el sujeto obligado conozca o acepte las normas, ya que éstas valen y obligan aunque el 
destinatario no las acepte. 
 
No parece existir ningún motivo serio que obligue a negar que uno de los rasgos primeros y 
fundamentales del deber jurídico es su pertenencia al campo general del deber ético, es decir, 
al mundo de los deberes que surgen de las normas éticas (cuya característica básica es la 
imposición de deberes en sentido propio). 
 
Pero la aceptación de este punto de partida tiene unas consecuencias metodológicas 
importantes. 
 
 
 
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SEMANA 6 
MÓDULO 3 
En primer lugar, el radical alejamiento del deber jurídico del ámbito de las necesidades 
naturales y del círculo de las necesidades puramente técnicas. Y también su aproximación a la 
casa solariega del deber moral. Hay en el deber jurídico una inevitable implicación psicológica 
de la voluntad del sujeto obligado. 
 
Los hechos y actos jurídicos 
El hecho jurídico constituye, algo así como el elemento último de la vida jurídica, es decir, el 
elemento más simple en que se puede descomponer la materia que el Derecho regula. Es todo 
hecho, acontecimiento o conducta que tiene significación jurídica (o que produce efectos 
jurídicos), de tal modo que origina, transforma o pone fin a alguna relación o situación jurídica 
(en sentido amplio del concepto). En su sentido estricto o más propio, los “hechos” jurídicos, 
en cuanto contrapuestos a los “actos” jurídicos, son fenómenos o acontecimientos naturales 
cuya presencia en la trama de las relaciones jurídicas no se origina en una decisión voluntaria 
de los sujetos que intervienen en ella. En cuanto “hechos” son meros sucesos, simples 
aconteceres que “suceden” u “ocurren” y que sólo llegan a ser jurídicos en la medida en que 
están incorporados a algún esquema o estructura de normatividad jurídica, cuando no lo 
están, siguen siendo hechos estrictamente naturales. 
Hay un rasgo que no puede faltar nunca en ningún hecho jurídico, so pena de que se convierta 
en “acto” jurídico: la ausencia de intervención de la decisión libre y voluntaria de un sujeto. Los 
simples actos del hombre (inconscientes, mecánicos, al margen de su voluntad,...) han de ser 
calificados como meros hechos jurídicos. 
Por el contrario, los actos jurídicos propiamente dichos se definen porque su existencia surge 
de la decisión humana, y por ser actuaciones o conductas que los individuos realizan de tal 
modo que provocan la aparición de ciertos efectos sobre el flujo de las relaciones jurídicas. Se 
ha venido exigiendo a los actos jurídicos los mismos elementos fundamentales que la doctrina 
psicológica y ética han exigido para la existencia de un acto humano propiamente dicho. 
 
La relación jurídica 
Los elementos básicos de toda relación jurídica son: los sujetos, el objeto, la vinculación 
correlativa, el hecho condicionante y la norma. Los 3 primeros elementos forman el núcleo 
central de la estructura (internos y primarios) y los otros dos determinan a la relación desde 
fuera (externos). 
 
Sujeto: Los sujetos jurídicos establecen el vínculo en que consiste la relación. Son los 
protagonistas de la relación y presentan la doble dimensión activo-pasiva de ser al mismo 
tiempo titulares de derechos y deberes correlativos. 
 
Objeto: Razón o motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el vínculo recíproco 
que les une. Ha sido designado como “contenido” de la relación o como “objeto” Se ha 
señalado con frecuencia que cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia 
del interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de objeto de 
 
 
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la relación jurídica. Sin embargo, se ha precisado también, que sólo puede ser “objeto” de una 
relación jurídica el comportamiento humano social. 
 
Vínculo: Es el elemento central de toda relación jurídica. Es el que une a los sujetos y les coloca 
en situaciones o posiciones jurídicas correlativas. Lo normal es que dichas relaciones consistan 
en vínculos de doble reciprocidad o doble sentido, es decir, que atribuyan derechos e 
impongan deberes de forma simultánea a todos los sujetos de la relación. 
 
Hecho jurídico: La presencia de una relación jurídica desvela siempre la de un hecho jurídico 
que actúa como factor condicionante o desencadenante de su existencia, de forma que, sin 
ese hecho, no existiría la relación. Puede ser un simple hecho natural o un acto humano 
voluntario. 
 
La norma: Elemento más decisivo, ya que es el agente creador de la relación jurídica en tanto 
que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son normativizadas, no llegan a ser 
jurídicas. En esa medida, ha podido ser calificada de baso o presupuesto de la relación, pero no 
de elemento estructural, puesto que, al ser previa a la propia relación jurídica en cuanto tal, no 
puede formar parte de la estructura ontológica de la misma. 
Ilicitud y sanción 
¿De dónde proviene la ilicitud jurídica?¿De la norma jurídica en sí o de planteamientos 
anteriores a la elaboración de la norma?. 
 
El iusnaturalismo define el concepto de Derecho de acuerdo a parámetros que están fuera del 
propio OJ. Así, se considera que la licitud de una conducta es una variable dependiente del 
concepto bien y, por consiguiente, la ilicitud se determina como un mal. Este planteamiento 
llegó a cuajar en la distinción entre los conceptos de mala in se y mala prohibita. El primero 
alude a un tipo de comportamiento moralmente inadmisible cuya ejecución es sancionada por 
la norma jurídica mediante la imposición de una sanción. El segundo alude a un tipo de 
comportamiento que puede resultar moralmente irrelevante, pero que una vez prohibido por 
el Derecho se establece como obligatorio y su trasgresión acredita la imposición de una 
sanción. 
 
La teoría positivista de la acción antijurídica supone una crítica importante de la concepción 
anterior. Kelsen, cuando define los conceptos fundamentales y entre ellos el ilícito jurídico lo 
ciñe a criterios estrictamente jurídicos. Para Kelsen es impensable concebir el ilícito como 
conducta antijurídica. En la ilicitud jurídica no pueden entrar valoraciones referidas a un11 
 
SEMANA 6 
MÓDULO 3 
derecho metapositivo, como pudiera ser el natural. Esto es lo mismo que decir que no existen 
mala in se de carácter jurídico.

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