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accidente in itinere (1)

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SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE 
MENDOZA 
PODER JUDICIAL MENDOZA 
foja: 180 
CUIJ: 13-03750953-6((010406-153314)) 
BRANDI JORGE AUGUSTO C/ ASOCIART S.A. P/ ACCIDENTE 
*103783291* 
 
 
En la ciudad de Mendoza, a los 28 días del mes de MARZO de DOS MIL 
DIECINUEVE, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces 
de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: Dres. DIEGO CISILOTTO, CESAR 
RUMBO y ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia 
definitiva en los autos N° 153314 caratulados: "BRANDI JORGE AUGUSTO 
C/ ASOCIART S.A. P/ ACCIDENTE ", de los que 
RESULTA: 
Que a fs. 22/29 se presenta JORGE AUGUSTO BRANDI e 
interpone demanda contra ASOCIART ART SA por la suma de $ 87.929,44 y/o 
en concepto de indemnización por incapacidad laboral, parcial y permanente, o 
en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos. 
Plantea inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, 22 y 39 de la LRT. 
Señala que ingresó a trabajar desde el 1.03.2011 para la empresa ML. 
LONAS Y CARPAS MAIPU S.A., ubicada en calle carril Rodríguez Peña 2150, 
Maipú, Mendoza. 
 Indica que ingresó a trabajar en buen estado de salud, sin sufrir 
disminución física ni incapacidad laboral alguna. 
Manifiesta que durante toda la relación laboral se desempeñó como 
chofer en la mencionada empresa, efectuando tareas correspondientes a traslado 
de colas, carpas, piletas de lonas, estructuras metálicas, pisos de maderas como 
también carga y descarga de las cosas mencionadas, colaborando con el armado 
de los mismos. 
Refiere que el cumplimento de dicha tareas le demandaban no solo 
grandes esfuerzos físicos, sino además posiciones corporales nocivas, las cuales 
eran realizadas de manera reiterada. El actor trabaja de 9 a 17 de lunes a viernes 
y los sábados de 9 a 13 horas. 
 
 
Relata que el día 16.05.14 siendo aproximadamente las 10 horas de 
dirigió a su lugar de trabajo, como lo hace todos los días cuando sufrió un 
accidente con el vehículo en el que se trasladaba (moto), tal como resulta y se 
surge del acta de accidente que se acompaña. 
Refiere haber sido derivado al Hospital Español donde fue sometido 
a una resonancia magnética para diagnosticar el grado de la lesión en su rodilla. 
Cuando concurre al Hospital Español, la aseguradora le realiza una serie de 
preguntas para determinar si correspondía un accidente in itinere, manifestando 
que al momento del accidente se dirigía a su trabajo, pero que anteriormente 
había ido a realizar una denuncia por robo a la Unidad Fiscal Nro. 15 de 
Carrodilla, porque cuando salía de su domicilio su esposa le informó que le 
habían sustraído las cubiertas del vehículo FIAT, modelo Uno Sporting, dominio 
NRI-6154. Ocurrido dicho hecho llamó a la policía y posteriormente a su 
empleador para avisarle que llegaría más tarde a la empresa porque tenía que 
realizar la denuncia mencionada. Luego de que la policía llegara a su domicilio 
y constatara que le habían sustraído las cubiertas y con la autorización de su 
empleador se dirigió a la Unidad fiscal Nro. 15 ubicada en la calle San Martín 
7686, Carrodilla, Lujan de Cuyo a realizar la denuncia correspondiente. 
Detalla el camino que realiza todos los días para llegar a su trabajo: 
sale de su casa en la calle Besares 706, Lujan de Cuyo, dobla por calle Alzaga 
hacia el norte y continua hasta la calle Ugarte, donde dobla a la derecha hasta 
llegar a la calle Perito Moreno de Godoy Cruz, luego dobla por calle Torcuato 
Di Tela hacia el este, luego toma Figueroa Alcorta hasta Tiburcio Benegas 
doblando hacia el este, pasa al Puente Olive, toma por calle Sarmiento, dobla 
hacia la izquierda por calle Ricardo Rojas, luego a la derecha por Orquídeas y 
luego nuevamente a la izquierda por Juan XXIII hasta llegar al acceso que dirige 
al carril Rodríguez Peña y llegar así a su lugar de trabajo que es en Carril 
Rodríguez Peña Nro. 2150. 
Indica que al momento de dirigirse a su lugar de trabajo sufre el 
siniestro en calle Torcuato di Tela y Honduras del departamento de Godoy Cruz. 
Refiere que sin fundamento legal la demandada en fecha 20.05.2014 
envía al actor CD en la que expresa: “Nos dirigimos a Ud. con relación al 
siniestro de referencia, con el objeto de informarle que del análisis de la 
documentación recibida se concluye que el mismo no constituye un accidente in 
itinere en los términos del art. 6 de la ley de riesgo de trabajo”. 
Lo que motivó que contestara con la misiva el día 29.05.2014 
rechazando su carta documento e informando que al momento del accidente se 
dirigía a su lugar de trabajo, realizando el trayecto normal y habitual. 
 
 
 
Nuevamente la parte demanda le envía CD en donde expresa: “ En 
respuesta a su CD de fecha 29.05.2014, le informamos que ratificamos nuestra 
misiva anterior . Nuestro rechazo se fundamentes en declaraciones realizadas y 
firmadas por lo que se concluye que el mismo no constituye a un accidente in 
itinere”. 
Indica que rechazó la carta documento mencionada enviado el día 
11.05.2014 un telegrama ratificando el telegrama remitido anteriormente. 
Manifiesta que la demandada sin fundamentación alguna rechaza 
que el accidente haya ocurrido ente el trayecto de domicilio del trabajador y lugar 
de trabajo, por las declaraciones que realizó en el momento que estaba siendo 
atendido en el Hospital Español. Dichas declaraciones fueron: “A LAS 
7.30 horas del día 16.05.2014, su señora le informa que le habían robado las 
ruedas del auto, a las 8 horas llamo a la policía y a continuación a su empleador 
para avisarle que se iba a demorar porque la policía le informó que tenía que 
hacer la denuncia en la comisaria 47, después que la policía llego al domicilio 
y vieron el auto aproximadamente a las 9.125 horas se dirigió a la comisaria a 
realizar la denuncia. Luego de realizarla se dirigió hacia el camino que hace 
todos los días para ir a su trabajo, y llegando a la calle Perito Moreno pensó en 
dirigirse la casa de los padres para pedirle una camioneta para seguir haciendo 
el tramite con el seguro, pero como era tarde y había pedido permiso para hace 
la denuncia decidió seguir hacia el trabajo”. 
Acompaña certificado del Dr. Aníbal Soto quien expresa que en la 
actualidad presenta edema, gonalgia intensa en rodilla derecha la movilización 
activa y pasiva y a la palpación superficial y profunda, limitación funcional a la 
flexoextension, marcha disbásica y dificultad para la realización de las 
actividades de la vida diaria. Estas patologías el provocan una incapacidad del 
12 %. 
Practica liquidación. Ofrece pruebas. 
Corrido el traslado de ley, a fs. 55/60 comparece la demandada 
ASOCIART ART S.A., Contesta planteos de inconstitucionalidad. Contesta 
demanda realizando una negativa en general y en particular de los hechos 
invocados por la parte actora. Plantea la inexistencia del accidente in itinere. 
Impugna liquidación. Ofrece pruebas. 
A fs. 62 contesta traslado conferido por el art. 47 del CPC. 
A fs. 64 obra dictamen de FISCAL DE CAMARA. 
A fs. 65 acepta competencia el Tribunal. 
A fs. 68 obra auto de sustanciación de pruebas. 
A fs. 78/94 obra informe de ML.LONAS Y CARPAS MAIPU S.A. 
A fs. 96/103 obra expediente de la Comisaria 7 de Godoy Cruz. 
 
 
A fs. 104/105 es incorporado informe del Perito Médico Laboral. A 
fs. 107/109 es observada la pericia por la actora, a fs. 112 contesta impugnación 
el perito médico. 
A fs. 126 la parte actora solicita nueva pericia médica. 
A fs. 136/137 la parte actora plantea la incorporación de nueva 
prueba. A fs. 141 es admitido por el Tribunal. 
A fs. 149/154 obra nuevo informe pericial medico laboral, a fs. 156 
es observado por la parte demandada, y a fs. 159 es contestado por la perito 
médico laboral. 
A fs. 163 se fija audiencia de vista de causa. 
A fs. 164 se realiza audiencia de vista de causa. 
A fs. 169/173 son incorporadoslos alegatos de la parte actora, y a fs. 
174/175 son incorporados los alegatos de la parte demandada. 
A fs. 177 obra informe de la SRT. 
A fs. 178 obra sorteo de juez preopinante, y a fs. 179 son llamados 
a autos para sentencia. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral. 
SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados. 
TERCERA CUESTION: Costas. 
I - A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELIANA LIS ESTEBAN dijo: 
El actor denuncia la existencia de un contrato de trabajo 
cumpliendo tareas en la empresa para la empresa ML. LONAS Y CARPAS 
MAIPU S.A. como chofer. 
El contrato de trabajo, su extensión y categoría laboral no han sido 
motivo de desconocimiento por parte de la accionada a través de su contestación 
y resulta por otra parte respaldado mediante las constancias instrumentales 
obrantes en la causa (fs. 78/93). 
En virtud de lo expuesto, en atención a las prescripciones de los 
arts.1 inc.b) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo y al estado 
que ha llegado la causa corresponde avocarse a su tratamiento y dilucidación. 
En relación al planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 
y 46 de la ley 24.557opuesto por el actor, este Tribunal ya se expidió al respecto 
a fs. 65, con lo cual finalizó el tratamiento de esta cuestión expidiéndome en el 
sentido de que esta Cámara tiene plena competencia para entender en la 
causa. ASI VOTO. 
 
 
 
Los doctores DIEGO CISILOTTO y CESAR RUMBO, por sus 
fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. ELIANA ESTEBAN. 
II.- A LA SEGUNDA CUESTION LA Dra. ELIANA LIS ESTEBAN dijo: 
II.- a) EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECLAMO 
REPARATORIO. 
El reclamo efectuado por el actor tiene su sustento en la incapacidad 
laborativa que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones 
indemnizatorias un accidente in itínere sufrido el día 16.05.14 al dirigirse a su 
domicilio particular, incidente que provocó una colisión en su moto con un 
automóvil. 
Acompaña al proceso certificación médica que indica: “…edema, 
gonalgia intensa en rodilla derecha la movilización activa y pasiva y a la 
palpación superficial y profunda, limitación funcional a la flexoextension, 
marcha disbásica y dificultad para la realización de las actividades de la vida 
diaria…”, señalando una incapacidad parcial y permanente del 12 % de la T.O. 
Por ello reclama que le sea resarcido el porcentaje de incapacidad 
laboral por las dolencias denunciadas. 
Por su parte la demandada ASOCIART A.R.T. S.A. al contestar 
rechaza el reclamo del actor sosteniendo que ya cumplió con todas las 
obligaciones a su cargo, toda vez que brindó las prestaciones asistenciales 
correspondientes, pero fundamentalmente sostiene que el siniestro denunciado 
por el actor no puede encuadrarse en los términos del art. 6 de la ley 24557, por 
haber alterado el recorrido habitual que hacía el trabajador al salir de su domicilio 
hasta su lugar de trabajo, por lo que rechaza el reclamo del actor. 
En definitiva, de las posturas expresadas por las partes advierto que 
no discuten la existencia del accidente vial, ni los domicilios del lugar de trabajo 
ni el del trabajador. 
Sí, está controvertido (y por ende se encuentra sujeto a prueba 
porque de ello dependerá la resolución de la controversia), la existencia de los 
presupuestos necesarios para que se configure el accidente in itínere: a) el 
trayecto, como normal y habitual, b) el tiempo razonable para llevarlo a cabo, c) 
interrupción y/o alteración del trayecto, d) culpa grave de la víctima y e) la 
existencia de daños. 
El foro nacional ya se ha expedido reiteradamente en cuanto a que 
para que se configure un accidente in itínere deben concurrir tres elementos 
indispensables: a)- el elemento cronológico: o sea que el recorrido habitual 
 
 
realizado por el trabajador, no haya sido interrumpido, b)-el elemento 
topográfico: que el recorrido habitual no sea alterado por motivos particulares, 
respetando el trayecto "normal" y c) el elemento etiológico:que la vía elegida no 
haya sido interrumpida por un interés particular (a excepción de los que recepta 
la L.R.T. y que se efectúen las comunicaciones exigidas por la norma)…”. (CNT 
Sala III 5/08/1997 GAY RAMON C/ GENDARMERIA NACIONAL) 
En el análisis del tema que se nos presenta, debe partirse de la 
premisa sentada en el marco legal de la Ley de Riesgos del Trabajo, la cual ha 
sido recepcionada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en cuanto a que 
el accidente de trabajo indemnizable es el producido por el hecho o en ocasión 
del trabajo, que se manifiesta en forma súbita y violenta como consecuencia de 
una causa exterior y que produce un daño en la integridad psicofísica del 
trabajador, no imputable a éste por culpa grave o fuerza mayor extraña al trabajo. 
Siendo accidente "in-itínere" el que sufre una persona en el trayecto que va desde 
su domicilio hasta el lugar de trabajo y viceversa. La ley 24.557 receptó de 
manera expresa que el itinerario podía ser modificado por razones de estudio, 
concurrencia a otro empleo o atención de un familiar enfermo, debiendo el 
trabajador comunicar por escrito a su empleador tales circunstancias, a fin de que 
éste a su vez comunique a la ART a los fines que la modificación del itinerario 
obtenga la cobertura legal. 
En virtud de esta conceptualización para la configuración del 
accidente "in-itínere" bastará probar, al decir de Vázquez Vialard la relación 
laboral y la relación entre ésta y el evento dañoso (Derecho del Trabajo, J.S.S. 
BS. AS., Astrea, T. II, pág. 460). Ahora bien, el mismo autor citado 
precedentemente también nos adoctrina: “…el accidente in itínere es una 
contingencia prevista por la ley 24557 que debe ser objeto de interpretación 
estricta ya que la contingencia se produce en momentos y circunstancias en que 
el trabajador se encuentra fuera del ámbito laboral, donde no existen ni la 
fiscalización el control del empleador y es por ello que no admite una extensión 
más allá del ámbito al cual la norma refiere (Vazquez Vialard, Accidentes y 
Enfermedades del Trabajo. pag 103 y ss.). 
También la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente este criterio, 
toda vez que ha considerado que: “… en razón de que el accidente "in-itínere" 
acontece fuera de las posibilidades del control directo del empleador, la relación 
de causalidad entre el accidente y el trabajo, debe apreciarse con criterio estricto 
y recae como peso probatorio sobre quien lo invoca, a través de pruebas 
concretas y terminantes…”. (C.N.A.T. Sala VIII, "D.T." 1.987-A-437; Sala II, 
"D.T." 1.986-A-425). 
 
 
 
En otras palabras, este tipo de accidentes a diferencia de los otros 
accidentes laborales, no tiene lugar dentro de la sede laboral, consecuencia de 
ello, es que es el trabajador el que tiene que arrimar las probanzas tendientes a 
corroborar su versión de los hechos. 
Efectuadas estas consideraciones preliminares, a los efectos de 
determinar si el siniestro denunciado por BRANDI debe ser considerado o no un 
accidente in itínere en los términos del art. 6 LRT, se hace necesario analizar los 
elementos probatorios sustanciados en el proceso para extraer de las probanzas 
rendidas, aquellos datos que componen el "itinerario fáctico” realizado por el 
actor. 
II.- a): 1 PRUEBA APORTADA A LA CAUSA: 
*PRUEBA DOCUMENTAL: 
Se han aportado los siguientes documentos: denuncia ante la ART 
(fs. 13), misiva de rechazo remitida por la demandada (fs. 14 y 15), constancia 
emitida por la Unidad Fiscal N° 15 de Carrodilla que certifica la denuncia por el 
robo de cubiertas (fs. 19), constancia emitida por la Comisaría SEPTIMA que 
certifica la instrucción de la causa penal en donde se investiga el accidente de 
tránsito en el que intervino el actor (fs. 20), dictamen de Comisión Médica N ° 4 
(fs. 41/43) e informe privado expedido por el Estudio Santamarina (fs. 45/54). 
Respectodel último documento sindicado, no le escapa a este Tribunal que el 
mismo, es fruto de una investigación privada realizada por la demandada. Siendo 
que las declaraciones obrantes en el informe han carecido del control judicial 
pertinente, ello determina que su eficacia y validez debe ser analizada con mayor 
estrictez. Sin perder de vista, - así mismo - que este Tribunal también tiene 
presente que el auto a través del cual se dispuso incorporar al informe como 
prueba (fs. 68) quedó firme y no fue objeto de impugnación. 
* PRUEBA TESTIMONIAL 
En la Audiencia de Vista de Causa declararon los testigos ofrecidos 
por el actor: Sr. GUILLERMO GUIÑAZU (no conoce a las partes) dijo: 
“….tuve conocimiento del accidente de tránsito en mayo 2014 donde salió 
lesionado el Sr. Brandi, yo siento el ruido porque yo estaba en el taller en mi 
casa, salgo y veo una moto en el piso, salió otra vecina más para ayudarlo. Me 
acuerdo que era una moto oscura. Fue a la mañana, no me acuerdo qué hora 
exactamente, yo ya había abierto el taller. Me acuerdo que fue en la esquina 
sobre Di Tella, sobre mi calle, no me acuerdo que auto era, me acuerdo que 
estaba parado y lo choca de atrás….se pega en la pierna y se paró…” y el Sr. 
MARTIN JESUS FERNANDEZ (empleador desde 2011 hasta el 2016, se 
 
 
desvinculo voluntariamente en buenos términos) dijo: “…recuerdo el accidente, 
en la mañana me llamó unos minutos antes del ingreso pidiéndome autorización 
porque tenía que hacer una denuncia policial porque le habían sustraído la 
rueda del vehículo, lo autoricé con la condición de que ni bien terminara de 
hacer la denuncia fuera a la empresa porque teníamos mucho trabajo, luego me 
llama como a la hora diciéndome que se había accidentado, que había alcanzado 
a hacer la denuncia y que yendo al trabajo se había accidentado, me dijo que ya 
había hecho la denuncia y se dirigía al trabajo, le pregunté para ver como había 
que proceder, si había que llamar a la ART…conozco cuál era el recorrido 
habitual para ir a la empresa, de hecho quedan asentados en los legajos de cada 
uno, esto había salido de lo normal porque había pedido autorización para ir a 
la comisaria…yo no se donde queda la comisaria, puede ser que estaba en su 
recorrido habitual, yo le pregunté y él me dijo que si, lo corroboramos ese día y 
ese era su camino habitual…la gente de recursos humanos es la que hace las 
denuncias ante la ART…”. 
II.- a): 2. ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO. 
*Del material probatorio colectado, este Sentenciante ha obtenido 
la siguiente información: 
1) En el escrito de demanda a fs. 25 vta./26 el actor señala que: 
“…trabaja de 09.00 hs a 17:00 hs., siendo aproximadamente a las 10:00 hs se 
dirigía a su lugar de trabajo, como lo hace todos los días laborales cuando sufrió 
un accidente con el vehículo en el que se trasladaba…realizada la denuncia, mi 
mandante se dirige a su lugar de trabajo por el mismo camino que realiza todos 
los días…. ”. 
2) El horario de ingreso al trabajo denunciado por el actor era las 
9:00hs. 
3) De las constancias policiales agregadas a la causa surge que 
efectivamente el trabajador el día 16 de mayo del 2014 a las 9:40 hs. efectuó una 
denuncia por el robo de cubiertas y el mismo día a las 10:00 hs, sufrió un 
accidente en su moto. 
3) de la testimonial aportada por el Sr. MARTIN FERNANDEZ 
(empleador del trabajador al momento de sufrir el accidente) sostuvo: “...me 
llamó unos minutos antes del ingreso pidiéndome autorización porque tenía que 
hacer una denuncia policial porque le habían sustraído la rueda del vehículo, lo 
autoricé con la condición de que ni bien terminara de hacer la denuncia fuera a 
la empresa porque teníamos mucho trabajo, luego me llama como a la hora 
diciéndome que se había accidentado, que había alcanzado a hacer la denuncia 
 
 
 
y que yendo al trabajo se había accidentado, me dijo que ya había hecho la 
denuncia y se dirigía al trabajo…conozco cuál era el recorrido habitual para ir 
a la empresa…esto había salido de lo normal porque había pedido autorización 
para ir a la comisaria…yo no se dónde queda la comisaria…”. 
4) Del informe realizado por la demandada, surge que el actor 
declaró: “…una vez terminados los trámites correspondientes decide dirigirse a 
la casa de su padre, ubicada en el Barrio Trapiche, a buscar una camioneta para 
dirigirse al seguro y recuperar las ruedas y llantas sustraídas y posteriormente se 
dirigiría a su trabajo…”. 
II.- a): 2. ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO: 
Analizada la prueba, corresponde ahora verificar si se dan en el caso 
concreto los presupuestos necesarios (que fueran señalados en el capítulo anterior) 
para que se configure el accidente in itínere: 
a) EL TRAYECTO, como normal y habitual: 
Previo, no está de más hacer mención de algunas especificaciones 
legales respecto al trayecto: el Dec. 491/1997 que reglamentó el art. 6º LRT – en 
cuanto a las posibles alteraciones del recorrido- dispuso que la declaración de 
modificación en el trayecto debe hacerse de manera previa al cambio. 
Así mismo y en un intento de restringir aún más las contingencias 
cubiertas por la ley, el decreto reglamentario establece que sólo se considerara 
accidente in itínere, al infortunio que se produjera en el trayecto directo e 
inmediato entre el trabajo y cualquiera de los lugares a los que, previa 
notificación al empleador, el trabajador pudiera desviarse. Cabe destacar que la 
referencia a “directo”, tiene que ver con el menor recorrido entre un punto y otro. 
En un interesante fallo la Sala III de la Cámara Federal de Seguridad 
Social sostuvo: “…el trayecto constituye un concepto dinámico que exige 
apreciar con prudencia las particularidades del caso, a fin de no extender 
indebidamente la protección reconocida por el art. 6 de la ley 24557 a supuestos 
que no reúnan las características de accidente in itínere, por un lado, ni 
restrinjan su extensión de un modo no equitativo que desnaturalice la cobertura 
otorgada por el legislador...”. (SALA II CFSS 28/07/2005. D'Agustini Carlos c/ 
CONSOLIDAR ART). 
Del texto del art. 6 se trasluce una obligación de poner en 
conocimiento del dador del trabajo de cualquier modificación realizada con el 
trayecto habitual utilizado para arribar a su lugar de prestación de tareas o desde 
éste a su domicilio, incluyendo dicha carga la de notificar cualquier modificación 
aún cuando fuere transitoria del domicilio del dependiente. 
 
 
En el caso, si bien BRANDI avisó a su empleador que alteraría el 
trayecto para efectuar una denuncia policial, el mismo no cumplió con el 
postulado de la habitualidad. Peor aún, la comunicación que efectuó el trabajador 
si limitó a comunicar que iría hacer una denuncia, la decisión que luego tomó de 
dirigirse al domicilio de su padre, excede la comunicación efectuada y la 
“autorización” concedida por su patrón. 
En este sentido, considero que el trayecto realizado por BRANDI el 
día 16 de mayo del 2014 no solo no fue el normal y habitual que realizó a lo 
largo de los más de tres años en que trabajó previo al accidente, sino que tampoco 
fue el directo. De acuerdo a las constancias de autos el lugar en donde se produjo 
el siniestro vial está fuera del trayecto directo, lo que implica que hubo una 
alteración del recorrido, lo cual determina que no se da el presupuesto analizado. 
b) TIEMPO RAZONABLE: 
Referíamos a las previsiones del decreto reglamentario que hacía 
referencia a trayecto directo e inmediato. La inmediatez refiere a que el 
acontecimiento del evento dañoso debe ocurrir en un tiempo lógico. 
En este sentido la jurisprudencia ha puesto el acento en la 
razonabilidad, de tal manera que debe contemplarse la relación entre la distancia 
y el tiempo que demanda el recorrido conforme al medio de transporte elegido. 
La lógica indica que si su horario de ingreso era las 9:00hs y el siniestro ocurrió 
a las 10:00hs en una ubicacióntotalmente alejada del domicilio laboral, la demora 
incurrida en retomar su trayecto laboral aparece excesiva. 
Por lo que considero que transcurrió en exceso el tiempo entre el 
horario en que debía ingresar a su trabajo el Sr. BRANDI (9:00 hs), y la supuesta 
hora del siniestro, todo como consecuencia de haber alterado el trayecto por 
motivos exclusivamente personales. 
Opino que no es factible, la cobertura como accidente in itínere de 
un infortunio sufrido por el trabajador pasada una hora de haber salido de su 
domicilio particular, cuando el trayecto habitual al trabajo fue alterado primero 
para hacer una denuncia policial y luego para dirigirse a la casa de su padre. 
Con lo cual, tampoco se cumple el segundo de los presupuestos 
requeridos para la conceptualización del accidente in itínere. 
c) TRAYECTO REALIZADO EN CONDICIONES NORMALES: 
Esto es, la forma en que habitualmente realizaba tal recorrido, es 
decir que, no se advierta la interrupción del itinerario por razones extrañas o 
intereses particulares. 
 
 
 
En la causa, el actor sostiene que al salir de su lugar de casa se dirigió 
primero a efectuar una denuncia policial por la sustracción de unas ruedas y luego 
se dirigió hacia la casa de su padre para pedirle otro vehículo para seguir con el 
trámite ante el seguro. Si bien en ese último trayecto el trabajador – advirtiendo 
la hora que era – decidió regresar a su trabajo, lo cierto es que el trayecto 
efectuado fue a todas luces interrumpido por motivos personales. 
En definitiva, y más allá que tuviera la autorización de su 
patrón para hacer la denuncia policial, es obvio que el supuesto de autos nos 
enfrenta ante un "motivo personal”: BRANDI habría alterado su trayecto para 
solucionar una situación de un robo de un bien personal, lo cual aleja el infortunio 
del escenario laboral. El desvío se realizó por motivos de interés personal y 
estaban desvinculados de su trabajo. 
No alcanza a determinar este Judiciante, si al salir de hacer la 
denuncia policial – lo que ya de por sí implicaba una alteración al trayecto 
habitual - la intención subyacente inmediata del trabajador era la de dirigirse a 
su trabajo o si antes de ello, había previsto dirimir otras cuestiones personales: 
realizar el trámite en el seguro, recuperar las ruedas (como declaró en la 
constancia de fs. 54, etc.), todo ello en horario de trabajo ¿??. Cuando 
perfectamente podía realizar todos esos trámites después del horario laboral, que 
según indicó BRANDI finalizaba a las 17.00 hs ( fs. 5 vta.). 
Las circunstancias señaladas, me permiten sostener que el itinerario 
fue interrumpido, si bien esta conclusión deriva de un razonamiento efectuado de 
los elementos obrantes en la causa y de las circunstancias no acreditadas, es sin 
embargo una manifestación de las reglas de la sana crítica con que se deben 
apreciar los elementos probatorios que nos permiten formar la convicción 
Sólo puede concluirse que fueron exclusivamente motivos de índole 
personal los que desencadenaron que BRANDI alterara su trayecto directo y 
derivara ello en un siniestro vial, desplazando así el concepto legal de 
responsabilidad objetiva en el que se apoya el accidente in-itínere como 
"accidente de trayecto" que amplía el ámbito de la responsabilidad patronal por 
un riesgo que es genérico. 
*En definitiva, no encontrándose comprobado que: a) el accidente 
se produjera en el trayecto normal y habitual; b) que el siniestro ocurriera en el 
tiempo razonable de traslado; c) que acaeciera en las condiciones normales en 
que lo efectuaba y d) habiéndose demostrado la evidente alteración e interrupción 
del iter por cuestiones ajenas al trabajo, todo ello sumado hace que la demanda 
resulte improcedente. 
 
 
La demostración del incumplimiento de tres de los presupuestos 
señalados al iniciar el presente capítulo para la procedencia de la demanda 
articulada, me exime de analizar que se hubieran configurado los restantes 
requisitos: d) culpa grave de la víctima y e) la existencia de daños. 
Por lo expuesto, probanzas valoradas e interpretaciones 
desarrolladas de las normas que concurren a la dilucidación del conflicto, me 
expido por el rechazo de las prestaciones dinerarias objeto de la presente acción 
y que acusan como antecedente el accidente vial protagonizado por el Sr. 
BRANDI, por entender que no constituye una contingencia que genere 
responsabilidad indemnizatoria en cabeza de la accionada ASOCIART ART S.A. 
(art.6 ap.1 y ap.3 inc.a) L.R.T.) 
En consecuencia, corresponde rechazar la demanda incoada por la 
suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y por ende eximir de responsabilidad a la 
demandada ASOCIART A.R.T. S.A. 
Que respecto de los intereses a aplicarse - al sólo efecto de 
la regulación de honorarios- a la suma que ha sido rechazada deberá aplicarse 
los intereses desde el 30 de JUNIO del 2015 (fecha de interposición de la presente 
demanda) y hasta el momento del pago de la suma que corresponda. 
Respecto a la tasa de interés aplicable, teniendo en cuenta lo 
normado por el art. 149 del C.P.C., que establece que la doctrina de la S.C.J.M. 
es de cumplimiento obligatorio para los Inferiores, este Tribunal debe sujetarse 
en la decisión del presente pronunciamiento a la jurisprudencia del plenario de la 
S.C.J.M. en la causa N° 13-00845768-3/1, caratulada “CITIBAN N.A. EN J: 
28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO” P/ 
REC.EXT.DE INCONSTIT.CASACION”. 
El citado plenario dispone que los jueces tienen la obligación de 
verificar si la tasa establecida debe ser reducida conforme las circunstancias 
acreditadas en cada caso; en este sentido, el Máximo Tribunal Provincial refirió 
especialmente que en esta tarea el Juzgador deberá analizar la capacidad 
económica del demandado, la vulnerabilidad social de la parte actora, la razón 
probable y/o la buena fe de los litigantes, y la duración del proceso, entre otras 
variables, prestando atención de no consagrar situaciones de inequidad 
manifiesta tales como aquellas que pudieran generar una grave afectación de las 
Pymes y/o empleadores de casas particulares, reclamos de créditos de contenido 
alimentario y/o de personas en condición de vulnerabilidad que resulten 
perdidosos, demandas contra los trabajadores, entre otras hipótesis. 
Efectuado el análisis planteado, ya habiéndose resuelto el rechazo 
de la demanda impetrada, entiendo que la tasa de interés propuesta por el plenario 
 
 
 
(tasa de interés del Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamos 
de libre destino a 36 meses), NO resultaría justa y equitativa en el caso 
concreto, toda vez que atendiendo la vulnerabilidad de la parte actora, en el 
contexto fáctico que nos ocupa, determina la aplicación de una tasa de interés 
que debe ser prudencialmente reducida. 
Por lo expuesto resultará de aplicación la tasa activa cartera 
general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación 
Argentina (T.N.A.), la cual reitero, estimo en la causa bajo análisis, como 
razonable y prudente. Debiendo computarse la misma desde la fecha de 
interposición de la demanda (24/02/2014).ASI VOTO. 
Los doctores DIEGO CISILOTTO y CESAR RUMBO, por sus 
fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. ELIANA ESTEBAN. 
III.- A LA TERCERA CUESTION LA DRA. ELIANA LIS ESTEBAN DIJO: 
Las costas del proceso se imponen en el orden causado, por entender 
el Tribunal que - atento a las especiales circunstancias que han sido motivo de 
valoración y calificación jurídica en el proceso - pudo el actor tener razón 
probable y buena fe para dar lugar al juicio, además de ser el tema debatido 
cuestionado a tal punto que se han dictado distintos pronunciamientos para 
establecer la aplicación e interpretación de la norma en juego (arts. 31 C.P.L. y 
36 C.P.C.). 
Respecto a los honorarios de los peritos médicos intervinientes en la 
causa, por tratarse de servicios profesionalesbrindados en el proceso en beneficio 
común de ambos litigantes, deberán ser afrontados por ambas partes en 
proporciones iguales, es decir el 50% del monto que resulte, a cargo del actor y 
el otro 50% se impone a la Aseguradora demandada. 
En idénticas proporciones deberán afrontarse los gastos causídicos. 
ASI VOTO. 
Los doctores DIEGO CISILOTTO y CESAR RUMBO, por sus 
fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. ELIANA ESTEBAN. 
 
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la 
sentencia que a continuación se inserta. 
 
MENDOZA, 28 de marzo de 2.019. 
Y V I S T O S: 
El acuerdo arribado, el Tribunal 
 
 
R E S U E L V E: 
 
1-) RECHAZAR la demanda articulada por el Sr. BRANDI 
JORGE AUGUSTO contra ASOCIART A.R.T. S.A., por la suma de PESOS 
DIEZ MIL ($ 10.000), con más sus intereses, en concepto de indemnización 
sistémica, de acuerdo a lo decidido en la SEGUNDA CUESTIÓN. 
2-) En relación a las costas generadas por el rechazo de la demanda 
las mismas se imponen en el orden causado. Los gastos causídicos y los 
honorarios del perito médico interviniente, los mismos deberán ser soportados 
por ambos litigantes en proporciones iguales. Todo ello en conformidad de lo 
tratado en la TERCERA CUESTION. 
3-) Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos 
causídicos para la oportunidad de practicarse la liquidación respectiva según las 
pautas determinadas en la SEGUNDA CUESTION. 
COPIESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. 
 
ELEO 
Firmado: 
 
 
 
DRA. ELIANA LIS ESTEBAN 
OLIVARES 
Camarista 
 
 
 
DR. CESAR AUGUSTO RUMBO 
PEREGRINA 
Camarista 
 
 
 
DR. DIEGO FERNANDO CISILOTTO BARNES 
Camarista

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