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SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 180 CUIJ: 13-03750953-6((010406-153314)) BRANDI JORGE AUGUSTO C/ ASOCIART S.A. P/ ACCIDENTE *103783291* En la ciudad de Mendoza, a los 28 días del mes de MARZO de DOS MIL DIECINUEVE, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: Dres. DIEGO CISILOTTO, CESAR RUMBO y ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 153314 caratulados: "BRANDI JORGE AUGUSTO C/ ASOCIART S.A. P/ ACCIDENTE ", de los que RESULTA: Que a fs. 22/29 se presenta JORGE AUGUSTO BRANDI e interpone demanda contra ASOCIART ART SA por la suma de $ 87.929,44 y/o en concepto de indemnización por incapacidad laboral, parcial y permanente, o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Plantea inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, 22 y 39 de la LRT. Señala que ingresó a trabajar desde el 1.03.2011 para la empresa ML. LONAS Y CARPAS MAIPU S.A., ubicada en calle carril Rodríguez Peña 2150, Maipú, Mendoza. Indica que ingresó a trabajar en buen estado de salud, sin sufrir disminución física ni incapacidad laboral alguna. Manifiesta que durante toda la relación laboral se desempeñó como chofer en la mencionada empresa, efectuando tareas correspondientes a traslado de colas, carpas, piletas de lonas, estructuras metálicas, pisos de maderas como también carga y descarga de las cosas mencionadas, colaborando con el armado de los mismos. Refiere que el cumplimento de dicha tareas le demandaban no solo grandes esfuerzos físicos, sino además posiciones corporales nocivas, las cuales eran realizadas de manera reiterada. El actor trabaja de 9 a 17 de lunes a viernes y los sábados de 9 a 13 horas. Relata que el día 16.05.14 siendo aproximadamente las 10 horas de dirigió a su lugar de trabajo, como lo hace todos los días cuando sufrió un accidente con el vehículo en el que se trasladaba (moto), tal como resulta y se surge del acta de accidente que se acompaña. Refiere haber sido derivado al Hospital Español donde fue sometido a una resonancia magnética para diagnosticar el grado de la lesión en su rodilla. Cuando concurre al Hospital Español, la aseguradora le realiza una serie de preguntas para determinar si correspondía un accidente in itinere, manifestando que al momento del accidente se dirigía a su trabajo, pero que anteriormente había ido a realizar una denuncia por robo a la Unidad Fiscal Nro. 15 de Carrodilla, porque cuando salía de su domicilio su esposa le informó que le habían sustraído las cubiertas del vehículo FIAT, modelo Uno Sporting, dominio NRI-6154. Ocurrido dicho hecho llamó a la policía y posteriormente a su empleador para avisarle que llegaría más tarde a la empresa porque tenía que realizar la denuncia mencionada. Luego de que la policía llegara a su domicilio y constatara que le habían sustraído las cubiertas y con la autorización de su empleador se dirigió a la Unidad fiscal Nro. 15 ubicada en la calle San Martín 7686, Carrodilla, Lujan de Cuyo a realizar la denuncia correspondiente. Detalla el camino que realiza todos los días para llegar a su trabajo: sale de su casa en la calle Besares 706, Lujan de Cuyo, dobla por calle Alzaga hacia el norte y continua hasta la calle Ugarte, donde dobla a la derecha hasta llegar a la calle Perito Moreno de Godoy Cruz, luego dobla por calle Torcuato Di Tela hacia el este, luego toma Figueroa Alcorta hasta Tiburcio Benegas doblando hacia el este, pasa al Puente Olive, toma por calle Sarmiento, dobla hacia la izquierda por calle Ricardo Rojas, luego a la derecha por Orquídeas y luego nuevamente a la izquierda por Juan XXIII hasta llegar al acceso que dirige al carril Rodríguez Peña y llegar así a su lugar de trabajo que es en Carril Rodríguez Peña Nro. 2150. Indica que al momento de dirigirse a su lugar de trabajo sufre el siniestro en calle Torcuato di Tela y Honduras del departamento de Godoy Cruz. Refiere que sin fundamento legal la demandada en fecha 20.05.2014 envía al actor CD en la que expresa: “Nos dirigimos a Ud. con relación al siniestro de referencia, con el objeto de informarle que del análisis de la documentación recibida se concluye que el mismo no constituye un accidente in itinere en los términos del art. 6 de la ley de riesgo de trabajo”. Lo que motivó que contestara con la misiva el día 29.05.2014 rechazando su carta documento e informando que al momento del accidente se dirigía a su lugar de trabajo, realizando el trayecto normal y habitual. Nuevamente la parte demanda le envía CD en donde expresa: “ En respuesta a su CD de fecha 29.05.2014, le informamos que ratificamos nuestra misiva anterior . Nuestro rechazo se fundamentes en declaraciones realizadas y firmadas por lo que se concluye que el mismo no constituye a un accidente in itinere”. Indica que rechazó la carta documento mencionada enviado el día 11.05.2014 un telegrama ratificando el telegrama remitido anteriormente. Manifiesta que la demandada sin fundamentación alguna rechaza que el accidente haya ocurrido ente el trayecto de domicilio del trabajador y lugar de trabajo, por las declaraciones que realizó en el momento que estaba siendo atendido en el Hospital Español. Dichas declaraciones fueron: “A LAS 7.30 horas del día 16.05.2014, su señora le informa que le habían robado las ruedas del auto, a las 8 horas llamo a la policía y a continuación a su empleador para avisarle que se iba a demorar porque la policía le informó que tenía que hacer la denuncia en la comisaria 47, después que la policía llego al domicilio y vieron el auto aproximadamente a las 9.125 horas se dirigió a la comisaria a realizar la denuncia. Luego de realizarla se dirigió hacia el camino que hace todos los días para ir a su trabajo, y llegando a la calle Perito Moreno pensó en dirigirse la casa de los padres para pedirle una camioneta para seguir haciendo el tramite con el seguro, pero como era tarde y había pedido permiso para hace la denuncia decidió seguir hacia el trabajo”. Acompaña certificado del Dr. Aníbal Soto quien expresa que en la actualidad presenta edema, gonalgia intensa en rodilla derecha la movilización activa y pasiva y a la palpación superficial y profunda, limitación funcional a la flexoextension, marcha disbásica y dificultad para la realización de las actividades de la vida diaria. Estas patologías el provocan una incapacidad del 12 %. Practica liquidación. Ofrece pruebas. Corrido el traslado de ley, a fs. 55/60 comparece la demandada ASOCIART ART S.A., Contesta planteos de inconstitucionalidad. Contesta demanda realizando una negativa en general y en particular de los hechos invocados por la parte actora. Plantea la inexistencia del accidente in itinere. Impugna liquidación. Ofrece pruebas. A fs. 62 contesta traslado conferido por el art. 47 del CPC. A fs. 64 obra dictamen de FISCAL DE CAMARA. A fs. 65 acepta competencia el Tribunal. A fs. 68 obra auto de sustanciación de pruebas. A fs. 78/94 obra informe de ML.LONAS Y CARPAS MAIPU S.A. A fs. 96/103 obra expediente de la Comisaria 7 de Godoy Cruz. A fs. 104/105 es incorporado informe del Perito Médico Laboral. A fs. 107/109 es observada la pericia por la actora, a fs. 112 contesta impugnación el perito médico. A fs. 126 la parte actora solicita nueva pericia médica. A fs. 136/137 la parte actora plantea la incorporación de nueva prueba. A fs. 141 es admitido por el Tribunal. A fs. 149/154 obra nuevo informe pericial medico laboral, a fs. 156 es observado por la parte demandada, y a fs. 159 es contestado por la perito médico laboral. A fs. 163 se fija audiencia de vista de causa. A fs. 164 se realiza audiencia de vista de causa. A fs. 169/173 son incorporadoslos alegatos de la parte actora, y a fs. 174/175 son incorporados los alegatos de la parte demandada. A fs. 177 obra informe de la SRT. A fs. 178 obra sorteo de juez preopinante, y a fs. 179 son llamados a autos para sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral. SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados. TERCERA CUESTION: Costas. I - A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELIANA LIS ESTEBAN dijo: El actor denuncia la existencia de un contrato de trabajo cumpliendo tareas en la empresa para la empresa ML. LONAS Y CARPAS MAIPU S.A. como chofer. El contrato de trabajo, su extensión y categoría laboral no han sido motivo de desconocimiento por parte de la accionada a través de su contestación y resulta por otra parte respaldado mediante las constancias instrumentales obrantes en la causa (fs. 78/93). En virtud de lo expuesto, en atención a las prescripciones de los arts.1 inc.b) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo y al estado que ha llegado la causa corresponde avocarse a su tratamiento y dilucidación. En relación al planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557opuesto por el actor, este Tribunal ya se expidió al respecto a fs. 65, con lo cual finalizó el tratamiento de esta cuestión expidiéndome en el sentido de que esta Cámara tiene plena competencia para entender en la causa. ASI VOTO. Los doctores DIEGO CISILOTTO y CESAR RUMBO, por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. ELIANA ESTEBAN. II.- A LA SEGUNDA CUESTION LA Dra. ELIANA LIS ESTEBAN dijo: II.- a) EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECLAMO REPARATORIO. El reclamo efectuado por el actor tiene su sustento en la incapacidad laborativa que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias un accidente in itínere sufrido el día 16.05.14 al dirigirse a su domicilio particular, incidente que provocó una colisión en su moto con un automóvil. Acompaña al proceso certificación médica que indica: “…edema, gonalgia intensa en rodilla derecha la movilización activa y pasiva y a la palpación superficial y profunda, limitación funcional a la flexoextension, marcha disbásica y dificultad para la realización de las actividades de la vida diaria…”, señalando una incapacidad parcial y permanente del 12 % de la T.O. Por ello reclama que le sea resarcido el porcentaje de incapacidad laboral por las dolencias denunciadas. Por su parte la demandada ASOCIART A.R.T. S.A. al contestar rechaza el reclamo del actor sosteniendo que ya cumplió con todas las obligaciones a su cargo, toda vez que brindó las prestaciones asistenciales correspondientes, pero fundamentalmente sostiene que el siniestro denunciado por el actor no puede encuadrarse en los términos del art. 6 de la ley 24557, por haber alterado el recorrido habitual que hacía el trabajador al salir de su domicilio hasta su lugar de trabajo, por lo que rechaza el reclamo del actor. En definitiva, de las posturas expresadas por las partes advierto que no discuten la existencia del accidente vial, ni los domicilios del lugar de trabajo ni el del trabajador. Sí, está controvertido (y por ende se encuentra sujeto a prueba porque de ello dependerá la resolución de la controversia), la existencia de los presupuestos necesarios para que se configure el accidente in itínere: a) el trayecto, como normal y habitual, b) el tiempo razonable para llevarlo a cabo, c) interrupción y/o alteración del trayecto, d) culpa grave de la víctima y e) la existencia de daños. El foro nacional ya se ha expedido reiteradamente en cuanto a que para que se configure un accidente in itínere deben concurrir tres elementos indispensables: a)- el elemento cronológico: o sea que el recorrido habitual realizado por el trabajador, no haya sido interrumpido, b)-el elemento topográfico: que el recorrido habitual no sea alterado por motivos particulares, respetando el trayecto "normal" y c) el elemento etiológico:que la vía elegida no haya sido interrumpida por un interés particular (a excepción de los que recepta la L.R.T. y que se efectúen las comunicaciones exigidas por la norma)…”. (CNT Sala III 5/08/1997 GAY RAMON C/ GENDARMERIA NACIONAL) En el análisis del tema que se nos presenta, debe partirse de la premisa sentada en el marco legal de la Ley de Riesgos del Trabajo, la cual ha sido recepcionada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en cuanto a que el accidente de trabajo indemnizable es el producido por el hecho o en ocasión del trabajo, que se manifiesta en forma súbita y violenta como consecuencia de una causa exterior y que produce un daño en la integridad psicofísica del trabajador, no imputable a éste por culpa grave o fuerza mayor extraña al trabajo. Siendo accidente "in-itínere" el que sufre una persona en el trayecto que va desde su domicilio hasta el lugar de trabajo y viceversa. La ley 24.557 receptó de manera expresa que el itinerario podía ser modificado por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de un familiar enfermo, debiendo el trabajador comunicar por escrito a su empleador tales circunstancias, a fin de que éste a su vez comunique a la ART a los fines que la modificación del itinerario obtenga la cobertura legal. En virtud de esta conceptualización para la configuración del accidente "in-itínere" bastará probar, al decir de Vázquez Vialard la relación laboral y la relación entre ésta y el evento dañoso (Derecho del Trabajo, J.S.S. BS. AS., Astrea, T. II, pág. 460). Ahora bien, el mismo autor citado precedentemente también nos adoctrina: “…el accidente in itínere es una contingencia prevista por la ley 24557 que debe ser objeto de interpretación estricta ya que la contingencia se produce en momentos y circunstancias en que el trabajador se encuentra fuera del ámbito laboral, donde no existen ni la fiscalización el control del empleador y es por ello que no admite una extensión más allá del ámbito al cual la norma refiere (Vazquez Vialard, Accidentes y Enfermedades del Trabajo. pag 103 y ss.). También la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente este criterio, toda vez que ha considerado que: “… en razón de que el accidente "in-itínere" acontece fuera de las posibilidades del control directo del empleador, la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo, debe apreciarse con criterio estricto y recae como peso probatorio sobre quien lo invoca, a través de pruebas concretas y terminantes…”. (C.N.A.T. Sala VIII, "D.T." 1.987-A-437; Sala II, "D.T." 1.986-A-425). En otras palabras, este tipo de accidentes a diferencia de los otros accidentes laborales, no tiene lugar dentro de la sede laboral, consecuencia de ello, es que es el trabajador el que tiene que arrimar las probanzas tendientes a corroborar su versión de los hechos. Efectuadas estas consideraciones preliminares, a los efectos de determinar si el siniestro denunciado por BRANDI debe ser considerado o no un accidente in itínere en los términos del art. 6 LRT, se hace necesario analizar los elementos probatorios sustanciados en el proceso para extraer de las probanzas rendidas, aquellos datos que componen el "itinerario fáctico” realizado por el actor. II.- a): 1 PRUEBA APORTADA A LA CAUSA: *PRUEBA DOCUMENTAL: Se han aportado los siguientes documentos: denuncia ante la ART (fs. 13), misiva de rechazo remitida por la demandada (fs. 14 y 15), constancia emitida por la Unidad Fiscal N° 15 de Carrodilla que certifica la denuncia por el robo de cubiertas (fs. 19), constancia emitida por la Comisaría SEPTIMA que certifica la instrucción de la causa penal en donde se investiga el accidente de tránsito en el que intervino el actor (fs. 20), dictamen de Comisión Médica N ° 4 (fs. 41/43) e informe privado expedido por el Estudio Santamarina (fs. 45/54). Respectodel último documento sindicado, no le escapa a este Tribunal que el mismo, es fruto de una investigación privada realizada por la demandada. Siendo que las declaraciones obrantes en el informe han carecido del control judicial pertinente, ello determina que su eficacia y validez debe ser analizada con mayor estrictez. Sin perder de vista, - así mismo - que este Tribunal también tiene presente que el auto a través del cual se dispuso incorporar al informe como prueba (fs. 68) quedó firme y no fue objeto de impugnación. * PRUEBA TESTIMONIAL En la Audiencia de Vista de Causa declararon los testigos ofrecidos por el actor: Sr. GUILLERMO GUIÑAZU (no conoce a las partes) dijo: “….tuve conocimiento del accidente de tránsito en mayo 2014 donde salió lesionado el Sr. Brandi, yo siento el ruido porque yo estaba en el taller en mi casa, salgo y veo una moto en el piso, salió otra vecina más para ayudarlo. Me acuerdo que era una moto oscura. Fue a la mañana, no me acuerdo qué hora exactamente, yo ya había abierto el taller. Me acuerdo que fue en la esquina sobre Di Tella, sobre mi calle, no me acuerdo que auto era, me acuerdo que estaba parado y lo choca de atrás….se pega en la pierna y se paró…” y el Sr. MARTIN JESUS FERNANDEZ (empleador desde 2011 hasta el 2016, se desvinculo voluntariamente en buenos términos) dijo: “…recuerdo el accidente, en la mañana me llamó unos minutos antes del ingreso pidiéndome autorización porque tenía que hacer una denuncia policial porque le habían sustraído la rueda del vehículo, lo autoricé con la condición de que ni bien terminara de hacer la denuncia fuera a la empresa porque teníamos mucho trabajo, luego me llama como a la hora diciéndome que se había accidentado, que había alcanzado a hacer la denuncia y que yendo al trabajo se había accidentado, me dijo que ya había hecho la denuncia y se dirigía al trabajo, le pregunté para ver como había que proceder, si había que llamar a la ART…conozco cuál era el recorrido habitual para ir a la empresa, de hecho quedan asentados en los legajos de cada uno, esto había salido de lo normal porque había pedido autorización para ir a la comisaria…yo no se donde queda la comisaria, puede ser que estaba en su recorrido habitual, yo le pregunté y él me dijo que si, lo corroboramos ese día y ese era su camino habitual…la gente de recursos humanos es la que hace las denuncias ante la ART…”. II.- a): 2. ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO. *Del material probatorio colectado, este Sentenciante ha obtenido la siguiente información: 1) En el escrito de demanda a fs. 25 vta./26 el actor señala que: “…trabaja de 09.00 hs a 17:00 hs., siendo aproximadamente a las 10:00 hs se dirigía a su lugar de trabajo, como lo hace todos los días laborales cuando sufrió un accidente con el vehículo en el que se trasladaba…realizada la denuncia, mi mandante se dirige a su lugar de trabajo por el mismo camino que realiza todos los días…. ”. 2) El horario de ingreso al trabajo denunciado por el actor era las 9:00hs. 3) De las constancias policiales agregadas a la causa surge que efectivamente el trabajador el día 16 de mayo del 2014 a las 9:40 hs. efectuó una denuncia por el robo de cubiertas y el mismo día a las 10:00 hs, sufrió un accidente en su moto. 3) de la testimonial aportada por el Sr. MARTIN FERNANDEZ (empleador del trabajador al momento de sufrir el accidente) sostuvo: “...me llamó unos minutos antes del ingreso pidiéndome autorización porque tenía que hacer una denuncia policial porque le habían sustraído la rueda del vehículo, lo autoricé con la condición de que ni bien terminara de hacer la denuncia fuera a la empresa porque teníamos mucho trabajo, luego me llama como a la hora diciéndome que se había accidentado, que había alcanzado a hacer la denuncia y que yendo al trabajo se había accidentado, me dijo que ya había hecho la denuncia y se dirigía al trabajo…conozco cuál era el recorrido habitual para ir a la empresa…esto había salido de lo normal porque había pedido autorización para ir a la comisaria…yo no se dónde queda la comisaria…”. 4) Del informe realizado por la demandada, surge que el actor declaró: “…una vez terminados los trámites correspondientes decide dirigirse a la casa de su padre, ubicada en el Barrio Trapiche, a buscar una camioneta para dirigirse al seguro y recuperar las ruedas y llantas sustraídas y posteriormente se dirigiría a su trabajo…”. II.- a): 2. ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO: Analizada la prueba, corresponde ahora verificar si se dan en el caso concreto los presupuestos necesarios (que fueran señalados en el capítulo anterior) para que se configure el accidente in itínere: a) EL TRAYECTO, como normal y habitual: Previo, no está de más hacer mención de algunas especificaciones legales respecto al trayecto: el Dec. 491/1997 que reglamentó el art. 6º LRT – en cuanto a las posibles alteraciones del recorrido- dispuso que la declaración de modificación en el trayecto debe hacerse de manera previa al cambio. Así mismo y en un intento de restringir aún más las contingencias cubiertas por la ley, el decreto reglamentario establece que sólo se considerara accidente in itínere, al infortunio que se produjera en el trayecto directo e inmediato entre el trabajo y cualquiera de los lugares a los que, previa notificación al empleador, el trabajador pudiera desviarse. Cabe destacar que la referencia a “directo”, tiene que ver con el menor recorrido entre un punto y otro. En un interesante fallo la Sala III de la Cámara Federal de Seguridad Social sostuvo: “…el trayecto constituye un concepto dinámico que exige apreciar con prudencia las particularidades del caso, a fin de no extender indebidamente la protección reconocida por el art. 6 de la ley 24557 a supuestos que no reúnan las características de accidente in itínere, por un lado, ni restrinjan su extensión de un modo no equitativo que desnaturalice la cobertura otorgada por el legislador...”. (SALA II CFSS 28/07/2005. D'Agustini Carlos c/ CONSOLIDAR ART). Del texto del art. 6 se trasluce una obligación de poner en conocimiento del dador del trabajo de cualquier modificación realizada con el trayecto habitual utilizado para arribar a su lugar de prestación de tareas o desde éste a su domicilio, incluyendo dicha carga la de notificar cualquier modificación aún cuando fuere transitoria del domicilio del dependiente. En el caso, si bien BRANDI avisó a su empleador que alteraría el trayecto para efectuar una denuncia policial, el mismo no cumplió con el postulado de la habitualidad. Peor aún, la comunicación que efectuó el trabajador si limitó a comunicar que iría hacer una denuncia, la decisión que luego tomó de dirigirse al domicilio de su padre, excede la comunicación efectuada y la “autorización” concedida por su patrón. En este sentido, considero que el trayecto realizado por BRANDI el día 16 de mayo del 2014 no solo no fue el normal y habitual que realizó a lo largo de los más de tres años en que trabajó previo al accidente, sino que tampoco fue el directo. De acuerdo a las constancias de autos el lugar en donde se produjo el siniestro vial está fuera del trayecto directo, lo que implica que hubo una alteración del recorrido, lo cual determina que no se da el presupuesto analizado. b) TIEMPO RAZONABLE: Referíamos a las previsiones del decreto reglamentario que hacía referencia a trayecto directo e inmediato. La inmediatez refiere a que el acontecimiento del evento dañoso debe ocurrir en un tiempo lógico. En este sentido la jurisprudencia ha puesto el acento en la razonabilidad, de tal manera que debe contemplarse la relación entre la distancia y el tiempo que demanda el recorrido conforme al medio de transporte elegido. La lógica indica que si su horario de ingreso era las 9:00hs y el siniestro ocurrió a las 10:00hs en una ubicacióntotalmente alejada del domicilio laboral, la demora incurrida en retomar su trayecto laboral aparece excesiva. Por lo que considero que transcurrió en exceso el tiempo entre el horario en que debía ingresar a su trabajo el Sr. BRANDI (9:00 hs), y la supuesta hora del siniestro, todo como consecuencia de haber alterado el trayecto por motivos exclusivamente personales. Opino que no es factible, la cobertura como accidente in itínere de un infortunio sufrido por el trabajador pasada una hora de haber salido de su domicilio particular, cuando el trayecto habitual al trabajo fue alterado primero para hacer una denuncia policial y luego para dirigirse a la casa de su padre. Con lo cual, tampoco se cumple el segundo de los presupuestos requeridos para la conceptualización del accidente in itínere. c) TRAYECTO REALIZADO EN CONDICIONES NORMALES: Esto es, la forma en que habitualmente realizaba tal recorrido, es decir que, no se advierta la interrupción del itinerario por razones extrañas o intereses particulares. En la causa, el actor sostiene que al salir de su lugar de casa se dirigió primero a efectuar una denuncia policial por la sustracción de unas ruedas y luego se dirigió hacia la casa de su padre para pedirle otro vehículo para seguir con el trámite ante el seguro. Si bien en ese último trayecto el trabajador – advirtiendo la hora que era – decidió regresar a su trabajo, lo cierto es que el trayecto efectuado fue a todas luces interrumpido por motivos personales. En definitiva, y más allá que tuviera la autorización de su patrón para hacer la denuncia policial, es obvio que el supuesto de autos nos enfrenta ante un "motivo personal”: BRANDI habría alterado su trayecto para solucionar una situación de un robo de un bien personal, lo cual aleja el infortunio del escenario laboral. El desvío se realizó por motivos de interés personal y estaban desvinculados de su trabajo. No alcanza a determinar este Judiciante, si al salir de hacer la denuncia policial – lo que ya de por sí implicaba una alteración al trayecto habitual - la intención subyacente inmediata del trabajador era la de dirigirse a su trabajo o si antes de ello, había previsto dirimir otras cuestiones personales: realizar el trámite en el seguro, recuperar las ruedas (como declaró en la constancia de fs. 54, etc.), todo ello en horario de trabajo ¿??. Cuando perfectamente podía realizar todos esos trámites después del horario laboral, que según indicó BRANDI finalizaba a las 17.00 hs ( fs. 5 vta.). Las circunstancias señaladas, me permiten sostener que el itinerario fue interrumpido, si bien esta conclusión deriva de un razonamiento efectuado de los elementos obrantes en la causa y de las circunstancias no acreditadas, es sin embargo una manifestación de las reglas de la sana crítica con que se deben apreciar los elementos probatorios que nos permiten formar la convicción Sólo puede concluirse que fueron exclusivamente motivos de índole personal los que desencadenaron que BRANDI alterara su trayecto directo y derivara ello en un siniestro vial, desplazando así el concepto legal de responsabilidad objetiva en el que se apoya el accidente in-itínere como "accidente de trayecto" que amplía el ámbito de la responsabilidad patronal por un riesgo que es genérico. *En definitiva, no encontrándose comprobado que: a) el accidente se produjera en el trayecto normal y habitual; b) que el siniestro ocurriera en el tiempo razonable de traslado; c) que acaeciera en las condiciones normales en que lo efectuaba y d) habiéndose demostrado la evidente alteración e interrupción del iter por cuestiones ajenas al trabajo, todo ello sumado hace que la demanda resulte improcedente. La demostración del incumplimiento de tres de los presupuestos señalados al iniciar el presente capítulo para la procedencia de la demanda articulada, me exime de analizar que se hubieran configurado los restantes requisitos: d) culpa grave de la víctima y e) la existencia de daños. Por lo expuesto, probanzas valoradas e interpretaciones desarrolladas de las normas que concurren a la dilucidación del conflicto, me expido por el rechazo de las prestaciones dinerarias objeto de la presente acción y que acusan como antecedente el accidente vial protagonizado por el Sr. BRANDI, por entender que no constituye una contingencia que genere responsabilidad indemnizatoria en cabeza de la accionada ASOCIART ART S.A. (art.6 ap.1 y ap.3 inc.a) L.R.T.) En consecuencia, corresponde rechazar la demanda incoada por la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y por ende eximir de responsabilidad a la demandada ASOCIART A.R.T. S.A. Que respecto de los intereses a aplicarse - al sólo efecto de la regulación de honorarios- a la suma que ha sido rechazada deberá aplicarse los intereses desde el 30 de JUNIO del 2015 (fecha de interposición de la presente demanda) y hasta el momento del pago de la suma que corresponda. Respecto a la tasa de interés aplicable, teniendo en cuenta lo normado por el art. 149 del C.P.C., que establece que la doctrina de la S.C.J.M. es de cumplimiento obligatorio para los Inferiores, este Tribunal debe sujetarse en la decisión del presente pronunciamiento a la jurisprudencia del plenario de la S.C.J.M. en la causa N° 13-00845768-3/1, caratulada “CITIBAN N.A. EN J: 28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO” P/ REC.EXT.DE INCONSTIT.CASACION”. El citado plenario dispone que los jueces tienen la obligación de verificar si la tasa establecida debe ser reducida conforme las circunstancias acreditadas en cada caso; en este sentido, el Máximo Tribunal Provincial refirió especialmente que en esta tarea el Juzgador deberá analizar la capacidad económica del demandado, la vulnerabilidad social de la parte actora, la razón probable y/o la buena fe de los litigantes, y la duración del proceso, entre otras variables, prestando atención de no consagrar situaciones de inequidad manifiesta tales como aquellas que pudieran generar una grave afectación de las Pymes y/o empleadores de casas particulares, reclamos de créditos de contenido alimentario y/o de personas en condición de vulnerabilidad que resulten perdidosos, demandas contra los trabajadores, entre otras hipótesis. Efectuado el análisis planteado, ya habiéndose resuelto el rechazo de la demanda impetrada, entiendo que la tasa de interés propuesta por el plenario (tasa de interés del Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamos de libre destino a 36 meses), NO resultaría justa y equitativa en el caso concreto, toda vez que atendiendo la vulnerabilidad de la parte actora, en el contexto fáctico que nos ocupa, determina la aplicación de una tasa de interés que debe ser prudencialmente reducida. Por lo expuesto resultará de aplicación la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), la cual reitero, estimo en la causa bajo análisis, como razonable y prudente. Debiendo computarse la misma desde la fecha de interposición de la demanda (24/02/2014).ASI VOTO. Los doctores DIEGO CISILOTTO y CESAR RUMBO, por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. ELIANA ESTEBAN. III.- A LA TERCERA CUESTION LA DRA. ELIANA LIS ESTEBAN DIJO: Las costas del proceso se imponen en el orden causado, por entender el Tribunal que - atento a las especiales circunstancias que han sido motivo de valoración y calificación jurídica en el proceso - pudo el actor tener razón probable y buena fe para dar lugar al juicio, además de ser el tema debatido cuestionado a tal punto que se han dictado distintos pronunciamientos para establecer la aplicación e interpretación de la norma en juego (arts. 31 C.P.L. y 36 C.P.C.). Respecto a los honorarios de los peritos médicos intervinientes en la causa, por tratarse de servicios profesionalesbrindados en el proceso en beneficio común de ambos litigantes, deberán ser afrontados por ambas partes en proporciones iguales, es decir el 50% del monto que resulte, a cargo del actor y el otro 50% se impone a la Aseguradora demandada. En idénticas proporciones deberán afrontarse los gastos causídicos. ASI VOTO. Los doctores DIEGO CISILOTTO y CESAR RUMBO, por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. ELIANA ESTEBAN. Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta. MENDOZA, 28 de marzo de 2.019. Y V I S T O S: El acuerdo arribado, el Tribunal R E S U E L V E: 1-) RECHAZAR la demanda articulada por el Sr. BRANDI JORGE AUGUSTO contra ASOCIART A.R.T. S.A., por la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), con más sus intereses, en concepto de indemnización sistémica, de acuerdo a lo decidido en la SEGUNDA CUESTIÓN. 2-) En relación a las costas generadas por el rechazo de la demanda las mismas se imponen en el orden causado. Los gastos causídicos y los honorarios del perito médico interviniente, los mismos deberán ser soportados por ambos litigantes en proporciones iguales. Todo ello en conformidad de lo tratado en la TERCERA CUESTION. 3-) Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos para la oportunidad de practicarse la liquidación respectiva según las pautas determinadas en la SEGUNDA CUESTION. COPIESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. ELEO Firmado: DRA. ELIANA LIS ESTEBAN OLIVARES Camarista DR. CESAR AUGUSTO RUMBO PEREGRINA Camarista DR. DIEGO FERNANDO CISILOTTO BARNES Camarista
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