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1 - Lizbeth Riofrio

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DE LAS RECLAMACIONES, CONSULTAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Podrán presentar reclamaciones los contribuyentes, responsables o terceros que se ven afectados total o parcialmente por determinadas obligaciones tributarias, por estimación de oficio o liquidación, así mismo puede presentar un incentivo a las autoridades competentes, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación correspondiente. En caso de que el domicilio del reclamante se encuentre en la provincia de Pichincha, los reclamos tributarios serán planteados en el Servicio de Rentas Internas. En otros casos, pueden comparecer ante las correspondientes directivas regionales o provinciales, por lo tanto, el encargado de receptar las reclamaciones pondrá fe de recibido en el escrito y dentro de 48 horas este remitirá al SRI, además, toda petición será firmada en su hoja original y copia por el receptor en la cual colocará la fecha de presentación y numero asignado al trámite. Las reclamaciones aduaneras se deberán presentar ante el Gerente Distrital de Aduana de su localidad respetiva. Además, la solicitud de tasación de inmueble rural se presentará y tramitará en los respectivos municipios, la cual se resolverá en la etapa administrativa sin afectar posibles acciones controvertidas. La reclamación deberá ser presentada por escrito ante la autoridad administrativa competente, la cual contendrá los nombres y apellidos del compareciente, numero de cedula y fundamentación de la demanda y demás requisitos que se encuentran estipulados en el Art. 119 del Código Tributario. 
En cualquier litigio administrativo, el denunciante deberá comparecer personalmente o por medio de su representante legal o abogado, debiendo legalizar su personalidad jurídica a partir de la fecha de comparecencia, excepto que por motivos fundamentados se solicite a la administración un plazo razonable para que se lleve a efecto esta, si el representante se encuentra en Ecuador, se le dará no menos de ocho días, y si se encuentra en el extranjero se le dará treinta días. Si no se legaliza la condición jurídica en el plazo concedido, la reclamación se considerará no interpuesta y no afectará a la responsabilidad de los presentes. La reclamación la pueden hacer en conjunto, es decir que se la hace en un mismo escrito entre dos o más personas, esta reclamación se la podrá hacer siempre y cuando sea un mismo hecho generador y si es más de dos reclamantes se deberá denominar un procurador común quien tramitara el reclamo ante la autoridad competente. La autoridad nominadora que incorpore trámite de oficio, ordenará la acumulación de documentos que contengan reclamos administrativos, en donde se pueden generar documentos ligados por un mismo incidente y con diferentes demandantes, en donde se podrá dar lugar a una mismo solución. En caso de que la reclamación fuere ambigua, la autoridad administrativa ordenara que se aclare o complete en el plazo de 10 días y en caso de que no la complete este se dará por entendido como reclamo no presentado.
Notificación, Caducidad Y Prescripción De La Facultad Determinadora.
La notificación es un hecho por el cual se le hace conocer a las personas naturales o jurídicas de algún acto o resolución administrativa, dicha notificación la hará un funcionario designado por una órgano administrativo el cual dará constancia del lugar, fecha, hora y forma de la notificación, estas deberán realizarse dentro de las veinticuatro horas dentro del horario del contribuyente o del abogado procurador. La notificación puede darse de diversas formas conforme lo estable el art. 107 del código tributario, de las cuales solo mencionaremos algunas de ellas: notificación personal “es cuando a la persona se le ha entregado de manera personal y en su domicilio o lugar de trabajo el hecho administrativo del que se trate, si el notificado se niega a firmar la constancia de la entrega de la notificación este se hará por medio de un testigo, en el cual dará constancia de que recibió la notificación correspondiente”, por la prensa “la notificación por la presa se la hace cuando se desconoce del domicilio de residencia o trabajo, estas notificaciones por la presa se la hará por tres veces en distintos días, este tipo de notificaciones solo constara la designación de los contribuyentes a quienes se los dirija”, por boleta “este tipo de notificaciones se efectúa cuando la notificación personal no pudiese haberse cumplido por diversas razones, ya sea por ausencia del interesado en su domicilio, entonces ahí se practicara la notificación por boleta, así mismo la boleta contara con ciertos datos como: fecha de la notificación, nombres y apellidos la razón por el cual se le notifica, copia del acto ya sea certificada o autenticada y la firma del notificador”, por correo / servicios de mensajería “se podrá notificar por correo certificado todo acto administrativo tributario, su constancia se dará por entendida mediante la recepción personal del aviso del correo certificado, mientras que si el sujeto pasivo o responsable se negara a recibir la notificación este se dará lugar en la puerta principal del domicilio fiscal ”. La caducidad se produce cuando la administración tributaria no ha liquidado los tributos dentro de los plazos señalados en el art. 94 del Código Tributario, esta caducidad puede darse mediante decisión de una autoridad competente. La prescripción opera desde que la obligación es declarada por una autoridad competente.
Pago indebido; Pago en exceso; Sustanciación; Prueba; Resolución
El Pago indebido es aquel pago que se realiza sin que exista obligación de efectuarlo, mientras que el pago en exceso es aquel que por error un contribuyente paga un monto mayor al que corresponde por un tributo y período tributario determinado, si el contribuyente no recibe la devolución del pago dentro de 6 meses de presentada la solicitud, tendrá derecho a presentar un reclamo formal para la devolución del dinero. En la sustanciación la autoridad competente o el funcionario delegado por la autoridad impulsara de oficio el procedimiento, sin perjudicar las demás peticiones de los interesadas, además en la misma resolución se ordenara la práctica de todas las diligencias de trámite, estas pueden realizarse de manera contemporánea la cual no requiere tramite alguno, por consiguiente, la autoridad que resuelva el acto podrá designar a un funcionario de la misma entidad para que sustancie la petición, las resoluciones que determine la autoridad competente serán susceptibles de recursos, solo las partes procesales tendrán acceso a la oficina de los expedientes de sus reclamos para examinarlos e informarse del estado de la tramitación. No podrán extraer de la oficina de la administración tributaria los expedientes, ni la entrega de los mismos a los funcionarios que obtengan una orden superior, solo podrán ser entregados si el tribunal Distrital o Fiscal lo ordenan. Los datos e informes que sean solicitados serán enviados en un plazo de cinco días hábiles, a menos de que el informante solicite un término mayor por razones fundamentadas. 
En los procedimientos administrativos son admisibles todos los medios de prueba que la ley establece a excepción del testimonio de los funcionarios y empleados públicos, por otra parte, la prueba testimonial solo se admite cuando no se pueda adquirir otro medio de prueba, el reclamante puede pedir un plazo para el anuncio de prueba, siempre y cuando este sea vinculante con el reclamo; este plazo será fijado de acuerdo a la importancia del caso la cual no podrá exceder de los treinta días. La autoridad administrativa podrá señalar día y hora para la realización de la audiencia, siempre y cuando este tenga conocimiento de algún reclamo que no se haya resuelto dentro de los veinte días. Las resoluciones se expedirán en el plazo de 120 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo. Se toma a consideración algunas normas del art. 127 de este mismo código las cuales el plazo correrá a partir delsiguiente día hábil a la presentación de documentos; el art. 129 y 131 establece que se contará desde el día hábil siguiente al vencimiento de los plazos determinados y las resoluciones de las reclamaciones aduaneras se expedirá en treinta días hábiles por el Gerente Distrital de Aduanera respectiva, todas las resoluciones deberán ser bien motivadas conforme a derecho. 
La Consulta Tributaria
La consultoría tributaria tiene como objetivo resolver las inquietudes de los ciudadanos y permitirles desarrollar sus actividades específicas sin problema alguno, podrán consultar los contribuyentes que tengan intereses directos propios a sus respectivos departamentos de administración tributaria sobre el ordenamiento jurídico tributario aplicable a determinadas situaciones puntuales o correspondientes a las actividades económicas a realizar. Así mismo los Federales y sindicatos, profesionales, asociaciones de fabricantes y entidades del sector público pueden consultar en materias directamente relacionadas con estas entidades sobre el significado o alcance de la ley tributaria. Los requisitos para las consultas se encuentran tipificados en el Art. 136 del código tributario como: 1. Los requisitos establecidos en los núm. 1, 2, 3 y 6 del art. 119 de este código. 2. Relación clara y completa de los antecedentes y circunstancias del hecho. 3. La opinión del consultante. 4. Adjuntarse la documentación necesarios para un criterio absolutorio completo.
Para la absolución de las consultas realizadas por los sujetos pasivos establecidas en el inciso 1, del art. 135, se resolverá de la siguiente forma: Serán expedidos por escrito debidamente motivados, en donde deberán ser resueltas dentro del plazo de treinta días de formuladas. Las absoluciones de consulta que realicen las federaciones y asociaciones gremiales, se resolverán en el plazo de treinta días, sim embargo la presentación de la consulta no significa que las entidades o personas consultantes no deberán pagar sus obligaciones tributarias. Cuando la administración tributaría no tenga suficientes elementos para dictar una absolución, se considerará como no presentada la consulta. Por lo tanto, la absolución que dicte la administración tributaria, los sujetos pasivos o entidades consultantes no podrán interponer reclamo, pero si los documentos presentados que sustenten la consulta resulten erróneos o dicha absolución contraviniere a la disposición legal expresa, los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra los actos dictados en la absolución.
Recurso administrativo de revisión
De revisión por la máxima autoridad administrativa que corresponda al órgano del que emanó el acto, según los artículos 64, 65 y 66 de este Código. El Director General del SRI tiene la facultad extraordinaria de iniciar un oficio debidamente fundamentada ya sea una persona natural o jurídica o que la persona afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo tributario, se podrá iniciar un proceso de revisión siempre y cuando adolezcan de errores de hecho y derecho, tal y como lo menciona en sus numerales el art. 143 del Código tributario. La autoridad competente dispondrá la instauración de un expediente sumario, cuando llegue a su conocimiento que el expediente de un acto ha incurrido en las causales del Art. 143, ahí se con notificación a los interesados siempre y cuando requiera presentación de pruebas. El sumario se dará por terminado conforme lo determine la administración tributaria el cual no deberá ser menor a cinco días, ni mayor a 20 días, dentro de este término se evacuará todas las pruebas que disponga la administración, no procederá el recurso de revisión si se incurre en el Art. 145 del mismo código, la administración rectificara algún error dentro de los plazos de prescripción, asimismo la autoridad administrativa dictara resolución sobre el sumario este debe estar debidamente fundamentada en el cual confirmara o invalidara el acto revisado. 
Del procedimiento administrativo de ejecución
La ejecución coactiva es el procedimiento administrativo de apremio que tiene por objetivo el pago del crédito y en caso contrario el embrago y el remate de los bienes del contribuyente o responsable para con su producto liquidar el pago de la deuda tributaria, la que comprende el valor de los tributos, intereses, multas y costas a que hubiere lugar. Iniciada la coactiva con el auto de pago, debe citarse al coactivado o a su representante, en persona o por tres boletas, o por la prensa, según el caso: la citación la practica el secretario de la oficina recaudadora, o el que para el efecto designe el funcionario ejecutor, concediendo el plazo de tres días para que se pague o dimita bienes. El procedimiento coactivo debe cumplir con determinadas solemnidades sustanciales: 1. Legal intervención del funcionario ejecutor; 2. Legitimidad de personería; 3. Existencia de la obligación de plazo vencido; 4. Título de crédito válido; y, 5. Citación con el auto de pago al coactivado. Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados establecidos por la ley, los requerimientos emitidos por el interventor de la administración tributaria los cuales estarán exentos toda clase de impuestos los cuales serán atendidos dentro del término de diez días. 
Las excepciones a la coactiva se las presentara ante ejecutor dentro de los veinte días contados desde el día siguiente a la notificación del auto de pago, por lo tanto su presentación se suspenderá, una vez notificado el contribuyente deudor con el respectivo auto de pago, la cual tendrá tres opciones: pagar, dimitir bienes o impugnar mediante las excepciones, conforme lo estipula el art. 212 del Código Tributario, que constituyen el único medio de defensa ante las pretensiones de la Administración Tributaria. las excepciones a la coactiva tributaria de cualquier otro mecanismo de impugnación, es que el objetivo de oponer excepciones se lo hace en virtud de retener los bienes del contribuyente en manos de éste, no se aceptan las excepciones de los numerales 2,3,4 del artículo antes mencionado, siempre y cuando este hubiese sido discutido y resuelto en la etapa administrativa.

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