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Procedimiento 1er Parcial

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LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO:
Regula la relación entre el fisco con los contribuyentes.
LPT - ARTICULO 116 — En todo lo no previsto en este Título serán de aplicación supletoria la legislación que regula los Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.
El artículo 116 encuadra todo aquello NO previsto y lo que sea de aplicación supletoria.
ARTICULO 197 — Será de aplicación supletoria en los casos no previstos en este Título y en el Reglamento Procesal del Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.
Para las faltas remite al Procesal C. y C. Nacional o Penal.
DECRETO 618/1997
Facultades Reglamentarias:
1) Artículo 7​
2) Normas generales obligatorias​
3) Fijan deberes de los responsables y 3ros​ Modos, plazos y formas de satisfacer las obligaciones tributarias​
4) P.E. y AFIP por delegación pueden regular pormenores y detalles para ejecución de la ley (art. 99 2. de la CN)
Remite a la creación de la AFIP.
Los primeros 10 art. De la Ley 11.683 están en dicho decreto.
FACULTADES DE REGLAMENTACION
Art. 7.-El Administrador Federal estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración.
Las citadas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior, y regirán mientras no sean modificadas por el propio Administrador Federal o por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
En especial, podrá dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos:
1) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables.
2) Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo.
3) Determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para determinar el valor de las transacciones de importación y exportación para la aplicación de impuestos interiores, cuando fuere necesario.
4) Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de formularios de liquidación administrativa de gravámenes.
5) Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas.
6) Creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información.
7) Libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y conservar los responsables y terceros, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados, fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos deberán guardar en su poder dicha documentación y en su caso, Ios respectivos comprobantes.
8) Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información con el grado de detalle que estime conveniente - de la inversión, disposición o consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo).
9) Suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal.
10) Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la licita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin.
11) Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo preceptuado en el primer párrafo del presente artículo, para facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio exterior a cargo del organismo.
Resoluciones generales Se dictan en función de las facultades (art 7), son normas generales y obligatorias. Fijan deberes para responsables y terceros, modos, plazos, etc. Para cumplir con la obligación tributaria. (Son normas generales y obligatorias que se dictan en dirección a terceros).
Impuesto Sanciona el Congreso por medio de una Ley Promulga el Poder Ejecutivo.
El Administrador General es quien dicta las normas reglamentarias. La facultad esta dada en el apartado 2 CN 99.
Facultades del Poder Ejecutivo Reglamentar las Leyes provenientes del Congreso.
No debe alterar el espíritu de la Ley.
El Administrador puede reglamentar porque el Poder Ejecutivo se lo delego n el Decreto 618/99
Límites Constitucionales:
1) NO DEBE ADMITIRSE QUE POR REGLAMENTACION SE INTRODUZCAN VARIANTES EN LA LEY QUE LA MODIFIQUEN.
PRINCIPIOS: 
1. Norma reglamentaria compatibles con la ley​
2. propendan al mejor cumplimiento​ La norma reglamentaria debe evitar que se viole la Ley
3. Eviten su violación​
4. Se ajusten a su espíritu​ Al espíritu del Legislador, interpretar mejor por medio de debates parlamentarios, fundamentos de la Ley, explicaciones del artículo, etc.
5. Elección posible por interpretación opinable Elección considerando la manera más apropiada o correcta.​
No alterar su espíritu​
Siempre sujetas a control jurisdiccional
Sujeta a control jurisdiccional Puede ser revisada por la justicia.
-Artículo 11.
No se dictan junto con las resoluciones interpretativas (art. 11 LPT)​
distinta vigencia​
distinta impugnación​
DR LPT - Resoluciones generales
Art. 11 - las atribuciones conferidas por los artículos 7º y 8º de la ley no podrán ser ejercidos en la misma resolución. Toda resolución general deberá especificar su encuadramiento legal.
No se puede dictar en el mismo acto, se debe hacer por Resoluciones separadas.
Resolución Reglamentaria Acto que dicta el Administrador General cumpliendo requisitos y formas (LPA) tiene vigor en determinado momento y puede tener vigencia en otro. Es un acto administrativo.
Vigor Cuando se crea cumpliendo forma, requisito, existe como tal. Para tener un vínculo jurídico falta el conocimiento del administrado. Si no le es comunicado no crea el vínculo jurídico con el administrado.
VIGOR Y VIGENCIA:
Artículo 11 LPA. Eficacia del acto administrativo: ​
PARTICULAR: Notificación​
GENERAL: Publicación​
Artículo 103 DRLPA. Vigencia​
Desde su publicación en B.O. y desde el día que en ellos se determine.​
Si no designan tiempo : 8 días desde el siguiente al de publicación ( días hábiles administrativos)
Eficacia del acto: Notificación y publicación.
LPA - ARTICULO 11.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.
Alcance particular (dirigido a un sujeto) Para que tenga vinculo de sujeción (vigencia) con el particular debe ser notificado.
Alcance general (Resolución para todos los administrados) Para crear vinculo de sujeción con el administrado deber ser publicada. Vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial. No se puede eximir al administrado por el desconocimiento del mismo.
C.C. y C. - ARTICULO 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para alegar su incumplimiento.
DR LPA - ARTÍCULO 103.- Los actos administrativos de alcance general producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos se determine;si no designan tiempo, producirán efectos después de los OCHO (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.
Si no designan tiempo será 8 días siguientes desde su publicación.
Vigencia:
Desde su publicación Mismo día.
Desde el día siguiente a su publicación.
No designación Se cuentan 8 días desde el siguiente al de su publicación.
Son 8 días hábiles.
Todos los plazos en la LPA son hábiles. Puede haber excepciones pero deben estar expresas en la Ley.
Distinto al C.C. y C. que en el artículo 6 indica que el computo de plazos son días completos y corridos.
Facultades reglamentarias​ Impugnación
M.E. : Control de legitimidad de los actos​
No vía específica de impugnación​.
Por 116 LPT se aplica LPA.​
· art. 83 DRLPA: derogación de oficio o a petición de parte de actos de alcance general ​
· Petición no suspende su ejecución (salvo excepción): Art. 1 inc. c) 7. y 12 de la LPA ​
Todo acto de administración puede ser reunido o manifestado por el administrado.
Es un derecho que tiene el administrado de demostrar su disconformidad.
En cualquier organismo Nacional, Provincial y Municipal.
Ministerio de Economía --> tiene el control de legitimidad de los actos de la AFIP.
Ejercicio de la función de superintendencia
LPT - Artículo 1º - Las facultades de superintendencia, cuando el inferior actúa en virtud de un procedimiento reglado, sólo pueden referirse al control de legitimidad.
DECRETO 618 - Art. 2°.-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS actuará como entidad autárquica en el orden administrativo, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas del presente decreto, bajo la superintendencia general y control de legalidad que ejercerá sobre ella el MINISTERIO DE ECONOMIA.
A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para transferir sin cargo los inmuebles en uso por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y que son de propiedad del Estado Nacional.
Sin perjuicio de la indivisibilidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como ente administrativo y sujeto de derecho, las Direcciones Generales que dependen de ella se distinguirán con las siglas DGA (Dirección General de Aduanas) y DGI (Dirección General Impositiva), respectivamente.
Las siglas referidas, precedidas por la sigla AFIP (ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS), serán utilizadas en toda documentación o mención oficial que se refiere a dichas Direcciones.
La fiscalización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 24.156.
No hay una vía especifica de impugnación.
El art. 7 DECRETO 618 no da pauta sobre vías de impugnación:
DECRETO 618 - Art. 7.-El Administrador Federal estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración.
Las citadas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior, y regirán mientras no sean modificadas por el propio Administrador Federal o por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
En especial, podrá dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos:
1) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables.
2) Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo.
3) Determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para determinar el valor de las transacciones de importación y exportación para la aplicación de impuestos interiores, cuando fuere necesario.
4) Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de formularios de liquidación administrativa de gravámenes.
5) Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas.
6) Creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información.
7) Libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y conservar los responsables y terceros, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados, fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos deberán guardar en su poder dicha documentación y en su caso, Ios respectivos comprobantes.
8) Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información con el grado de detalle que estime conveniente - de la inversión, disposición o consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo).
9) Suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal.
10) Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la licita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin.
11) Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo preceptuado en el primer párrafo del presente artículo, para facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio exterior a cargo del organismo.
El articulo 116 LPT envía a la LPA --> Los actos de alcance general podrán ser derogados de oficio (la propia administración) o a petición de parte (la petición no va a suspender la ejecución, salvo excepciones).
Principio de legitimidad: 
Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.
LPA - ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Hay una presunción de legitimidad de los actos de la Administración. (No los hace validos) Los actos de la administración se presumen legítimos, es decir, que estan conformados de acuerdo al ordenamiento jurídico y eso los faculta a ejecutarlos y llevarlos adelante, impidiendo que un recurso que presente un administrado pueda frenar o suspender ese acto administrativo.
SALVO que expresamente la norma diga que lo que va a hacer el administrado suspende el acto administrativo.
LPA – Art. 1 inc e) 7 :
Interrupción de plazos por articulación de recursos.
7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;
No interrupción de plazos puede haber prescripciones.
IMPUGNAR:
Art 83 
DR LPA - ARTÍCULO83.- Derogación de actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que éste fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los administrados.
¿Cómo puedo impugnar? --> Primero debo agotar la vía administrativa.
Impugnación judicial de actos administrativos.
LPA - ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:
a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo 10.
d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.
LPA - ARTICULO 24.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.
Acto de ALCANCE GENERAL será impugnado por vía judicial cuando haya agotado la vía ADMINISTRATIVA y el resultado sea adverso.
Vía administrativa --> Ministerio de Economía, es el órgano de superintendencia.
Primero deberé realizar el reclamo allí para iniciar la vía judicial.
Luego de haber realizado dicho proceso se podrá recurrir a la vía judicial.
Juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo.
Juzgados federales en el resto del país.
Silencio:
Si cuando realizo el reclamo ante el Ministerio de Economía y obtengo silencio:
Silencio o ambigüedad de la Administración.
LPA - ARTICULO 10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.
El silencio administrativo (silencio del Estado) tiene dos modos:
Silencio:
Positivo:
Permisión de aprobación de lo pretendido, la ley lo debe decir de forma expresa, la aprobación es tacita.
Finalidad --> Proacción administrativa, es decir, te habilita para comenzar a realizar el proceso judicial.
Resoluciones tardías--> El acto expreso NO puede contradecir lo que se aprobó anteriormente. La resolución que nace después del plazo NO puede ser distinta o denegarme lo que me aprobó jurídicamente a mi favor.
Negativo:
Es el procedimiento general que NO aprueba lo pretendido, es la regla general.
Finalidad--> A favor del administrado no paraliza la petición. Habilita la posibilidad de que pueda seguir peticionando en la siguiente instancia.
Resolución tardía--> Cuando ya transcurrió el plazo y voy a la justicia:
-Si la resolución es a favor, se termina el proceso.
-Si fuera negativa para el administrado:
*El administrado va a la justicia, sigue el proceso.
*Si ya vencido el plazo sale la resolución con ella comienza, nuevamente, a correr los plazos.
Transcurrido el plazo de presentación, puedo hacer la denuncia en MORA. 
La denuncia en mora se exterioriza como “pronto despacho”, se le presenta a quien debe resolver. No hay formas.
Principio de informalismo 
LPA – Art. 1
Informalismo.
c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
No rigen formas, ni requisitos para presentarse en la administración, cualquiera puede presentarse.
Luego del pronto despacho (poner en mora), se da el silencio negativo (regla general), comienza a correr los plazos para la presentación ante el poder judicial.
Frente al transcurso del plazo, si no fue resuelto, el administrado puede poner en mora a la administración en cualquier momento.
RESOLUCIONES INTERPRETATIVAS:
· 8°: INTREPRETAR CON CARÁCTER GENERAL​
· 9° : RESOLVER LAS DUDAS​
            Las disposiciones de la LPT y normas que rigen los tributos​
             - de oficio           parte: contribuyentes, Ag. de​
             - a petición de     retención, importadores, etc.​
                                          partes: organizaciones que​
                                                           representen interés colectivo
Art. 8 DECRETO 618 --> Complemento con el art. 9 funciones y facultades del juez administrativo.
FACULTADES DE INTERPRETACION
DECRETO 618 - Art. 8º-El Administrador Federal tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones de este decreto y de las normas legales que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los contribuyentes, importadores, exportadores, agentes de retención, agentes de percepción y demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los demás funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hayan de adoptar en casos particulares.
Las interpretaciones del Administrador Federal se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de QUINCE (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en el que se publique la aprobación o modificación de dicho Ministerio. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al Administrador Federal para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor.
Resoluciones interpretativas --> surgen para resolver las dudas sobre las normas que rigen los tributos.
Las facultades de interpretación pueden ser:
De oficio --> La propia administración.
De parte/ partes--> particulares u organismo que representen intereses generales.
El que se afecte el interés legítimo puede presentarse.
DR LPA - ARTÍCULO 3°.- Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente.
Debo demostrar cual es el derecho subjetivo o el interés legítimo, el pedido no depende de la decisión de losfuncionarios. Trata de evitar que una duda paralice una resolución.
Vigencia --> Publicadas en el Boletín oficial y transcurridos los 15 días hábiles desde la fecha de publicación.
No se pueden dictar juntas las Resoluciones del art. 7 y 8 por la distinta vigencia.--> Ordena que se hagan por separado.
Transcurridos los 15 días son obligatorias.
Se pueden impugnar --> porque es un acto administrativo de alcance general.
{Art 83 DR y art 24 } –> Para el art. 7
DISTINTO EL ART. 8 
El articulo 8 ya tiene un modo propio para proceder en caso de impugnación. Prevé un recurso especial de administración.
Plazos para presentar el recurso de impugnación --> dentro de los 15 días de publicación y antes de que entre en vigencia.
Recurso ante el Ministerio de Economía:
El ministerio de economía puede aprobarla, o modificar la vista previa.
Solo impugnada por aquellos que invoquen un interés legítimo debe lesionar un derecho de alguna de las partes.
La presentación tiene efecto suspensivo del acto.
Es la excepción al art. 12 LPA que establece la presunción de legitimidad de los actos de la administración. “Ningún recurso suspenderá la ejecución del acto salvo que la norma expresamente lo diga” 
Es el caso porque tiene efecto suspensivo aplicar el curso especial.
Hasta que no resuelve el Ministerio de Economía no tiene aplicación. No tiene efecto retroactivo porque genera un derecho adquirido por el contribuyente --> Cuando AFIP saca distintas opiniones sobre un tema.
LPT - ART. 186 
ARTICULO 186 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrá declarar en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada al organismo de superintendencia competente.
TFN tiene facultades para decir que la interpretación no se ajusta a la Ley.
ARTICULO 185 — La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese TRIBUNAL de la NACION.
TFN no puede decir que alguna resolución, decreto, etc. Es inconstitucional, salvo que la Corte lo haya declarado mediante un fallo lo puede nombrar, de lo contrario no.
Cuando hay más de un criterio para resolver dudas se creó el Instituto de la Consulta vinculante. --> para formalizar preguntas y respuestas.
LPT - ARTICULO 4º — Para todos los términos establecidos en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante Organismos judiciales o el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso.
Artículo ...: Establécese un régimen de consulta vinculante.
La consulta deberá presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración conforme la reglamentación que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los NOVENTA (90) días corridos.
La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados.
La respuesta que se brinde vinculará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y a los consultantes, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta.
Los consultantes podrán interponer contra el acto que evacúa la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el mismo. Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido.
Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrán carácter público y serán publicadas conforme los medios que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. En tales casos se suprimirá toda mención identificatoria del consultante.
Deberá contestarse en un plazo no menor a 90 días corridos, no se procederá con la detección del acto. 
No es suspensivo el efecto. Las respuestas serán publicadas. Reglamentado en la RG 1948, donde se establece los requisitos de admisibilidad, los plazos, etc. 
Disposición 446-2009:
Disposición donde se explica los actos que puede generar AFIP y los efectos internos y externos.
DICTAMENES --> Opinión de AFIP, no son obligatorios, no tienen carácter de consulta vinculante. Antes de actuar se puede buscar un dictamen sobre el tema. (especie de jurisprudencia dentro de la AFIP). El fisco no puede apartarse de la opinión una vez ya emitida y si es así deberá explicar sus fundamentos.
Distinto--> si atenta contra el principio de igualdad ante la Ley, si el fisco opina diferente a la misma situación con distinto contribuyente.
JUEZ ADMINISTRATIVO:
FUNCIONES Y FACULTADES DE DIRECCION Y DE JUEZ ADMINISTRATIVO
Art. 9º-Las autoridades del organismo tendrán las funciones y facultades que se detallan seguidamente:
1) Serán atribuciones del Administrador Federal, además de las previstas en los artículos anteriores:
a) Dirigir la actividad del organismo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a el o asignen a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos a cargo de la entidad mencionada: o resolver las dudas que a ellos se refieren. En especial, el Administrador Federal fijará las políticas, el planeamiento estratégico, los planes y programas y los criterios generales de conducción del organismo.
b) Ejercer las funciones de Juez Administrativo, sin perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos 4º y 10 en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración.
…..
El Administrador General ejerce las funciones de Juez Administrativo pero puede ser sustituido y puede designar otros funcionarios para actuar frente a determinado procedimiento.
El Juez Administrativo tiene funciones jurisdiccionales--> Hace interpretar el Derecho, debe garantizar desde el inicio del procedimiento que se cumplan con el Derecho de Defensa y garantizar el debido proceso adjetivo.
LPA – Art. 1 inc F
Debido proceso adjetivo.
f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
Derecho a ser oído.
1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
Derecho a ofrecer y producir pruebas.
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;
Derecho a una decisión fundada.
3) Que el acto decisorio haga expresaconsideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso".
El Derecho a ser oído tiene que ver con la publicidad del procedimiento--> transparente y conocido para el administrado, debe poder acceder al conocimiento de las actuaciones, puede ver el expediente todo el tiempo --> derecho a tomar vista.
Importante --> 
DR LPA – Art 38
ARTÍCULO 38.- Vista. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate.
a. Vista de Expedientes en soporte papel. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel el pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.
Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1º, inciso e), apartados 4) y 5), de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la que se encuentre el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.
b. Vista de expediente electrónico. La solicitud y otorgamiento de vista de los expedientes electrónicos se hace de acuerdo con los siguientes procedimientos:
1. La consulta sin suspensión de plazo de las actuaciones por medios electrónicos en la plataforma TAD es automático y no requerirá de solicitud expresa del interesado. El usuario o el apoderado podrán acceder al contenido de los expedientes que haya iniciado a través de dicha plataforma TAD. El usuario podrá consultar la última fecha de modificación, el estado del expediente y su ubicación actual; también tendrá acceso a los documentos que se hayan vinculado. Si el trámite está en curso, mediante el documento Constancia de Toma de Vista, queda registro de la consulta dentro del expediente electrónico, sin suspensión de plazo.
2. El otorgamiento de vista con suspensión de plazo de las actuaciones por medios electrónicos requerirá petición expresa del interesado o apoderado por escrito.
3. La vista se podrá otorgar mediante copia del expediente electrónico en un soporte informático que aporte el interesado o el organismo.
4. A pedido del interesado y a su cargo, se facilitarán copias en soporte papel de los documentos electrónicos que solicitare.
38 --> La parte interesada podrá tomar vista del expediente durante todo el Dictamen con excepción de que sea reservado con resolución fundada por el Administrador General. Se puede sacar fotocopias al expediente, pero el mismo no podrá salir del juzgado.
Día de toma de vista es durante todo el día sin límite de horario, solo en el horario donde esté situado el expediente.
DR LPA - ARTÍCULO 76.- Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e), apartados 4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.
Desde la presentación del escrito hasta el día de la vista si no se concede se afecta el Derecho de Defensa y ese acto administrativo pasa a ser nulo.
DEBIDO PROCESO ADJETIVO: 
La LPA consagra tres derechos que hacen al debido proceso adjetivo: ​
1) El derecho a ser oído.
2) El derecho a ofrecer y producir pruebas​.
3) El derecho a una decisión fundada.
1) Derecho a ser oído:
​A) La publicidad del procedimiento.
Conocimiento por parte del administradoNotifica le da fuera al acto del alcance particular. Integra el Derecho a ser Oído por la publicidad del conocimiento, ahí se entera del acto administrativo y puede tomar vista de las actuaciones. 
​B) Poder exponer razones de las pretensiones y defensas.
Debe conocer sin ambigüedad los cargos o imputaciones que se le formulan, para que se pueda exponer las razones.
C) Derecho a hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Es un derecho pero no es una obligación, principio de informalismo, el administrado puede presentarse por sí mismo, no requiere de patrocinio o letrado.
D) Gratuidad del procedimiento.
Se vincula con la informalidad y con la posibilidad de que cualquier administrado pueda exponer los motivos por los cuales pueda estar disconforme, tiene que ver con el derecho de defensa. Cuando el contribuyente sale de sede administrativa puede haber tasas y costas. 
2) El derecho a ofrecer y producir pruebas.
A) Derecho a ofrecer la prueba de descargo.
B) El derecho a producir la prueba.
La prueba documental se presenta junto con el descargo o la presentación que el administrado hace, toda prueba se ofrece y luego la administración decidirá si la prueba se va a producir o no.
No quiere decir que se va a producir toda la prueba que se está ofreciendo. No vulnera el derecho de defensa
C) Que la producción sea efectuada en forma previa.
No quiere decir que se va a producir toda la prueba que se está ofreciendo. No vulnera el derecho de defensa
D) Que la misma sea merituada y considerada a los efectos de la resolución administrativa.
Si la resolución del juez administrativo no se integra con la resolución de la prueba. Debe considerarla si o si, de lo contrario es nulo el acto administrativo, porque vunera el derecho de defensa.
E) Que la Administración requiera y produzca las diligencias necesarias​.
F) Que exista contralor por parte de los interesados respecto de la producción de la prueba hecha por la Administración.
La administración puedo producir pruebas, el contralor se dará posteriormente
3) El derecho a una decisión fundada.
A) Comprende la consideración expresa de los principales argumentos del administrado y de las cuestiones propuestas. ​
B) Podrá resolver de conformidad con las pretensiones del particular, pero con otros fundamentos​.
C) Podrá la Administración declarar la nulidad del acto, aunque no lo solicite el administrado​.
D) Implica publicitar cuáles han sido las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la Administración a dictar el acto administrativo.
RESTRICCIONES EN LA LPT:
1) Ausencia de alegato.
2) Simple intimación de pago.
3) Impugnación de deducciones y créditos fiscales​.
4) Caducidades de planes de pago​.
5) Rechazo de escritos en Mesa de Entrada.
No puede haber un funcionario que rechace en mesa de entrada, la administración lo debe recibir si o si, no puede negarse a recibir.
Lo puede despachar por correo y la fecha de presentación es cuando el contribuyente despacha en el correo, no la fecha en la que lo recibe AFIP.
DICTAMEN JURIDICO:
DR LPT:
Art. 5º - El director General determinará los funcionarios del servicio jurídico que serán competentes para emitir el dictamen previsto en el artículo 10 de la ley, que se requerirá únicamente previo al dictado de las resoluciones que decidan las actuaciones previstas en el inciso b) del artículo 9º de la ley y a los que resuelvan el recurso de apelación contemplado en el artículo 74 de esta reglamentación.
Art. 6º - El juez administrativo, si fuera necesario, podrá recurrir al auxilio de funcionarios especializados de otras dependencias estatales que deberán emitir los dictámenes que se soliciten sin demora; y si por cualquier motivo este auxilio no se produjera, la Dirección General deberá poner el hecho en conocimientodel organismo de superintendencia.
Art. 7º - El dictamen jurídico previo al pronunciamiento del juez administrativo, será emitido en función de asesoramiento de acuerdo a las circunstancias del caso, estableciendo la interpretación, alcance y significado de las normas aplicables.
Es un medio para establecer el alcance, interpretación y significado de las normas aplicables se emite en función de asesoramiento y se requerirá únicamente previo a la resolución de los casos del articulo 9 DC 618 y las resoluciones del 74 de DR, esta norma del DR en principio estaría excluyendo: sanciones de clausura, decomiso, intimaciones de pago, etc. 
DECRETO 618 - Art. 10.- Tanto el Administrador Federal como los Directores Generales y los Administradores de Aduana en sus respectivas jurisdicciones, determinarán qué funcionarios y en qué medida los sustituirán en sus funciones de juez administrativo.
El Administrador Federal, en todos los casos en que se autoriza la intervención de otros funcionarios como jueces administrativos, podrá avocarse por vía de superintendencia, al conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.
Las nuevas designaciones de funcionarios que sustituyan al Administrador Federal y a los Directores Generales en las funciones de Juez administrativo, deberán recaer en abogados o contadores públicos. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá dispensar el cumplimiento de este requisito, estableciendo las condiciones que estime pertinentes, cuando circunstancias especiales lo hagan necesario en determinadas zonas del país, debiendo tratarse, en tales casos, de funcionarios con una antigüedad mínima de QUINCE (15) años en el organismo, computándose, a estos efectos, el tiempo de servicio en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y que se hayan desempeñado en tareas técnicas o jurídicas en los últimos CINCO (5) años, como mínimo. Previo al dictado de resolución y como requisito esencial, el juez administrativo no abogado requerirá dictamen del servicio jurídico, salvo que se tratare de la clausura preventiva prevista por el inciso f del artículo 41 de la Ley N° 11.683 y de las resoluciones que se dicten en virtud del artículo agregado a continuación del artículo 52 de la Ley N° 11.683.
Requisito esencial cuando el juez administrativo no sea abogado, si el juez administrativo no fuera abogado no pudiera entender el alcance de las normas a las cuales se les está aplicando, deberá ir a servicio jurídico. Salvo clausura preventiva y reducción de sanciones.
DC 618 pone la obligación de solicitar dictamen jurídico previo al juez administrativo no abogado previo al acto administrativo.
PERO ART 7 – LPA – INC D.
ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
Procedimientos.
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
Si falta, el acto administrativo es nulo. 
Nulidad.
LPD - ARTICULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
Castiga con nulidad absoluta e insanable.
NO HAY UNANIMIDAD EN CONSIDERAR SI LA AUSENCIA DE DICTAMEN JURIDICO EN CUALQUIER SITUACION HARIAN CAER EL ACTO JURIDICO.
PERO EN LOS CASOS DONDE EL DECRETO 618 LO IMPONE COMO REQUISITO ESCENCIAL Y FALTA, EN ESOS CASOS, SI HAY UNANIMIDAD EN QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO.
Dictamen Obliga al juez administrativo? 
No, tiene carácter de asesoramiento, y como tal no obliga. Si debe resolver en función a este, estaría resolviendo el servicio jurídico y no el juez administrativo. Esto no hace a la nulidad del acto.
Fallo Santa Maria.
Dictamen 898.
Pobreza argumental en el Dictamen jurídico cuando no dice nada, menciona alguna normas. Existe, pero no contiene información que sirva al juez administrativo.
Cuando el Dictamen jurídico tiene fecha posterior se declara la nulidad del acto, cuando es esencial para el caso. Quiere decir que no se ha tenido en cuenta por el juez administrativo.
Cuando el Dictamen jurídico tiene misma fecha no quiere decir que no se haya tenido en cuenta por el juez administrativo.
 
TERMINOS Y NOTIFICACIONES:
 art 4 – LPT -
ARTICULO 4º — Para todos los términos establecidos en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante Organismos judiciales o el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso….
(DIAS HABILES DE CADA ORGANIMOVoy a considerar los días hábiles del tribunal fiscal, no de la AFIP y si la presentación es judicial voy a considerar estos no los de la AFIP)
Articulo 1 inc d – LPA
Artículo 1°.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
Días y horas hábiles.
d) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas;
Los plazos.
e) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; 
DIAS HABILES- SALVO EXCEPCION- 
Consulta vinculante. 90 Días corridos.
etc.
Que días son hábiles?
Aquellos que NO son inhábiles para la administración pública.
Art 18 – DR LPT 
Cómputo de términos
Art. 18 - Se considerarán días hábiles administrativos los que son tales para la administración pública. Los términos referidos a actuaciones ante organismos judiciales o el Tribunal Fiscal con aquellos que surgen de las respectivas normas procesales o dispuestos expresamente por los magistrados intervinientes.
Inhábiles Sábados, domingos y feriados nacionales o provinciales queafecten a reparticiones nacionales, días no laborables en la administración pública, asuetos administrativos.
A partir de cuándo se cuentan los plazos?
-Plazo en horas:
ART 19 – DR LPT
Art. 19 - Los plazos por horas comenzarán a correr desde la cero (0) hora del día hábil siguiente al de la notificación.
(El único artículo que hace referencia a los plazos en la administración tributaria, solo horas explica como cuenta los plazos.)
Como se computan los términos:
ART 6 – CCYC
ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.
Se va a la reglamentación supletoria.
-Plazo en días:
Los plazos comienzan a contar al día siguiente al de la notificación.
Se computan por cada medianoche se concluye el día.
-Plazo en meses o años:
Se computan de fecha en fecha. Mismo día del mes/año que corresponde. Sin importar la cantidad de días hábiles.
Si es de un mes Ej.: 31/1 al 31/2, 31/2 no existe, 28/2 es el que corresponde.
- ¿Qué pasa si la notificación la recibo un día inhábil? ¿Cómo se cuentan los plazos?
La última reforma quedo salvado.
Formas de notificación
Art 100- LPT
ARTICULO 100 — Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado DOS (2) funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido con aviso de retorno, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 11.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Administrador Federal, quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante CINCO (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda residir el contribuyente.
g) por comunicación en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que deberán garantizar la correcta recepción por parte del destinatario. (Inciso sustituido por art. 219 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)
Cuando la notificación se produzca en día inhábil, se tendrá por practicada el día hábil inmediato siguiente. (Párrafo incorporado por art. 220 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)
PLAZO DE GRACIA DE LA PRESENTACIÓN:
ART 25 – DR LPA
ARTÍCULO 25.- Presentación de escritos, fecha y cargo.
a. Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso podrá presentarse a través de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD), en la mesa de entradas o receptoría del organismo competente o podrán emitirse por correo. El sistema electrónico dejará constancia de la fecha y hora de presentación de los escritos realizada por los particulares en dicha plataforma electrónica y de los actos producidos por los usuarios de dicho sistema.
b. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentra el expediente, o a través de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente.
Los escritos recibidos por correo se consideraran presentados en la fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.
A pedido de interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia.
En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.
El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, solo podrá ser entregado válidamente, en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina.
c. En los expedientes electrónicos se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 30 inciso b) del presente Reglamento no siendo de aplicación el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si el plazo vence a las 00:00 se puede ir a las primeras 2 horas de la mañana, y se está en término. Aplica supletoriamente.
Debe haber una leyenda “presentado en las 2 primeras horas”, con firma y sello. Deberá agregarse en el escrito que se quede el AFIP. Para tener constancia de que esta presentado en término. Solo corresponderá cuando lo solicite el interesado.La administración puede rechazar por extemporáneo.
INDUBIO pro administrado. Importante para no cerciorar el derecho de defensa.
AMPLIACION DE LOS PLAZOS SEGÚN LA DISTANCIA QUE MEDIA ENTRE EN DOMICILIO DE QUIEN HACE LA PRESENTACIÓN (domicilio de contribuyente) Y EL LUGAR O SEDE DE LA REPARTICION DONDE TIENE QUE HACER LA PRESENTACIÓN (la agencia). 
TFN tiene jurisdicción nacional y cualquier contribuyente puede hacer las presentaciones. 
El código procesal prevee Se agrega un día cada 200KM o fracción mayor de 100KM y esto es receptado por la cámara para las actuaciones ante el tribunal fiscal de la Nación. Incluso que decida hacer la presentación en la mesa de AFIP que le sirva de mesa de entrada de su jurisdicción por Plenario de Cámara Compañía Avícola.
 
 
AFIP puede ser mesa de entrada y luego lo remite a donde corresponda.
Cuando esto es asíPlazos no de la mesa de entrada, sino donde va a tramitar el expediente. Que sea mesa de entrada no significa que tenga que contar los plazos de la AFIP.
NOTIFICACIONES ARTICULO 100 LPT.
¿Cómo nos notifican?
Domicilio Fiscal; Domicilio especial art 19 DR y Domicilio de apoderado 35 DR LPT Se entenderán por validas esas notificaciones, posibilidad de notificar ahí.
Fallo Trulli, Transito mendocino.
Formas de notificación artículo 100 LPT
inc. a Aunque la reciba un tercero se da por notificado el sujeto. Deberá acreditar el vínculo.
inc. b notificar con presencia de funcionarios en el domicilio que tienen que notificar.
*Va un funcionario a notificar con un acta de notificación que dice: lugar, día, hs y deberá tener la firma del interesado:
Pueden darse 2 situaciones:
-No sabe firmar / No puede firmar Firmara a su ruego un testigo. (SE DA X NOTIFICADO – se encuentra el notificado)
-No está / se niega a firmar el funcionario deja constancia de esto en el acta.
 
Días después van a ir 2 funcionarios. Puede ser:
-Que no está / alguien recibe. se deja la notificación en sobre cerrado a esa persona y es la que firma el acta.
-Que no está y nadie recibe / si esta y se niega fija en la puerta del domicilio en sobre cerrado lo que fue a notificar.
¿Qué es fijar en la puerta del domicilio? 
El fisco dejaba el sobre pegado en la reja, pero debería ser en la puerta del domicilio. 
Causa: Custilnik inc. e del 100 en este caso la autora dice que no se notificó correctamente porque dejo la notificación en la puerta del edificio. 
Resolución 798-2007 Consejo de la Magistratura, corte aprueba reglamento de notificaciones. El termino fijar deberá entenderse como la colocación de la cedula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con la expresa descripción de donde se fija en el acta correspondiente, en el caso de no poder acceder el notificador deberá dejar la cedula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y numero está dando por valido fijar en la puerta del edificio.
NOTIFICACIÓN CERRADA CON AVISO DE RETORNO:
Fallo: N.O.B.
SITUACIÓN QUE ORIGINA EL RECURSO​
AFIP notifica al contribuyente una resolución de una D.O. a través de carta certificada con aviso de retorno​.
El contribuyente apela la D.O. al TFN ​.
Lo hace fuera del plazo de ley argumentando no haber sido notificado​,TFN no hace lugar al planteo.
Determinación de oficio Acto administrativo realizado por un juez administrativo, notifico al domicilio de contribuyente con carta certificada con aviso de retorno, a partir de ahí se disparan los plazos (15 días) para interponer los recursos.
El contribuyente va pasando los 15 días y argumenta que no fue notificado.
TFN no hace lugar al planteo.
Legislación aplicable:
LEY 11.683​
Artículo 100, inciso a)​ Por carta certificada con aviso especial de retorno,…; el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
Domicilio que clase es?, es correcto?
Tercero es un tercero que va a dar aviso al contribuyente?
Tercero: cualquiera que no sean las partes. ¿Quién es ese tercero? ¿Puede ser cualquiera?, 
Día de notificación Se notificó un día hábil? 
Aviso de retorno indica que algo fue entregado, quien lo recibió, y la fecha, pero no que contenía aquello que entregaban.
(Importancia de la notificación para darle eficacia al acto administrativo)
Se recurre a la ley supletoria:
LPA - Art. 41 : Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare​
(Se podrá utilizar cualquier medio en la medida que dé certeza de la fecha y del contenido del sobre)
 Podrá realizarse:
Inc. e) Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.
(similar al art 100 inc a, da respuesta como yo sé lo que está en ese sobre, al momento de despachar lo recibe con sobre abierto, ve lo que va dentro del sobre, ve la copia, sella y da fe de la copia que se guarda en el sobre, que es lo que se archiva en el expediente)
LPA - Art. 43 : En las notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación…​
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución, dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio.​
CPCCN​
MEDIOS DE NOTIFICACION​
Cód. Procesal - Art. 136. - En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:​
3) Carta documento con aviso de entrega.​
ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS​
Art. 141. - Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares​
(entregas a terceros otra persona de la casa: familiar, alguien con vínculo laboral o incorpora al encarga del edificio, no es a cualquier persona la entrega de la notificación. Si no pudiera entregarlo lo fijará en la puerta de acceso, términos de acordada de la corte-> último lugar al que tenga acceso el notificador, cuidando del resguardo, con algún cuidado se dará por buena la notificación. 
La calidad de tercero podrá ser vínculo laboral, familiar, etc. Para que esto sea así el aviso de retorno deberá identificar concretamente a la persona con número de DNI, firma, nombre y apellido, etc.)
Fecha de notificación es la fecha de constancia.
REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA​
Cód. Procesal - Art. 144. - Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.​
Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega al destinatario.
Fechas para notificación del fisco al contribuyente:
Fecha del acto administrativo Cuando se dictó el acto administrativo
Fecha de notificación Fecha de constancia. Posterior a la del acto administrativo generalmente.
LPA: 
Si yo despacho a la AFIP por medio de correo, va a ser la fecha donde yo despeche en el correo, lo contrario a cuando lo recibo.
Articulo 25 LPA
Análisis y argumento del fallo:
1. La notificación por carta certificada con aviso de retorno no sirve como notificación fehaciente pues
- Sólo prueba la recepción​
- No prueba su contenido​
(Antecedente causa Ingeco Sala III 1996​)
2. Para que cumpla su finalidad debe agregarse a las actuaciones una prueba del contenido de la carta remitida al administrado ​ Esa copiaes la que el agente postal luego sella, a la que se refiere el artículo 41 del DR
3. El artículo 116 de la LPT ordena la aplicación supletoria de la LPA​
4. Los requisitos previstos en los artículos 41 y 43 del DRLPA resultan aplicables a la notificación del inciso a) del artículo 100 de la LPT.
VOTO EN DISIDENCIA:
Debe tenerse por válida la notificación por carta certificada con aviso de retorno practicada ya que fue efectuada en el domicilio fiscal del contribuyente​. En el respectivo aviso de retorno se dejó constancia de la fecha de recepción y de que su contenido era una resolución determinativa
concuerda con el TFN (está bien notificado), la Cámara lo da vuelta adolece falencia de la notificación.
El club se defiende diciendo que el mismo se desarrollan muchas actividades, lo recibe un personal de maestranza, vinculo estaba acreditado porque trabajaba para el contribuyente, pero argumenta que hay mucho personal de distinto tipo y no todos idóneos para entender la importancia de la notificación.
Negligencia del Club, debía haber fijado el domicilio especial para este tipo de notificaciones.
¿Qué pasa si el contribuyente desconoce la firma en el aviso de retorno?
Planteado en la causa Normed 
NORMED S.A. TFN SALA «A» 5/12/2005​
La notificación del inciso a) del artículo 100 de la Ley 11.683 resulta válida, aunque tal constancia «aparezca suscripta por un tercero» ya que ha sido la herramienta que el legislador ha diseñado para prevenir posibles maniobras de los contribuyentes, tendientes a desacreditar o impugnar la validez de las notificaciones administrativas con sólo desconocer la identidad de la persona que rubricó su recepción.
¿Si el aviso de retorno tiene la entidad de ser un instrumento público? ¿La jurisprudencia le ha dado el carácter de tal, el ageste posta es un agente fedatario? La jurisprudencia le ha dado tal carácter.
Para darle falsedad, debo realizar una acción civil encontra de ese instrumento público, no basta con desconocerlo en el expediente administrativo, el desconocimiento de la firma en el aviso de retorno no es algo que pueda reconocer AFIP;TFN, etc. Es una acción civil, deberá tramitar en otro fuero, el desconocimiento, pero si no lo hace es solo un argumento y no tiene validez el desconocimiento de la firma. Probar realmente la situación.
Según el código procesal el tercero debe tener algún vínculo.
Caso de una persona FísicaLEBL PRICE
vivía en un hotel.
FALLO TFN​:
Hizo lugar a excepción de cosa juzgada​.
Recurso interpuesto de modo extemporáneo​.
Notificación en los términos del 100 a)​ (Valida).
Agravios de la actora​:
Jamás recibió el sobre​
Se notificó tomando vista de las actuaciones un 19/10​
La carta había sido recibida por una empleada​ (del hotel)
Cita antecedente Newell´s Old Boys​
Que plazos comienzan a correr el 19/10 (no aduce invalidez de notificación art. 44 DRLPA día que realmente tomo vista del expediente, ahí comienzan a correr los plazos.
Frente a la deficiencia de la notificación 
ARTÍCULO 44.- Notificaciones inválidas. Toda notificación que hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez.
Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada recibió el instrumento de notificación, a partir del día siguiente se iniciará el plazo perentorio de SESENTA (60) días para deducir el recurso administrativo que resulte admisible o para el cómputo del plazo previsto en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos para deducir la pertinente demanda según el caso. Este plazo no se adicionará al indicado en el artículo 40, tercer párrafo. Esta norma se aplicará a los procedimientos especiales.
CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA​:
Por aplicación del art. 141 del CPCCN no surge que el sobre haya sido entregado al ​
- propio interesado​
- a alguna otra persona que ocupaba la habitación​
 - al encargado de recibir la correspondencia
Más allá de la acreditación del sobre, no lo está recibiendo un tercero que tenga vínculo con el contribuyente. Consideraciones igual que en el fallo NOB.
SENTENCIA DE LA CÁMARA​:
Hacer lugar al recurso​
Reenviar las actuaciones al TFN​ Notificación no correcta. Se devuelve al tribunal para ver la cuestión en sí misma.
Costas de ambas instancias a la vencida​
OTRA CAUSA:
VILLAREAL Notificación en expediente.
Notificación de Determinación de oficio en Mayo, se notifica en Octubre.
TFN Correctamente notificado no hace lugar al recurso de Villareal.
Domicilio correcto
No hay acción civil ni criminal a plantear la falsedad de la firma del tercero.
ARTÍCULO 40.- Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.
La omisión o el error en que se pudiera incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho. No obstante, la falta de indicación de los recursos, a partir del día siguiente de la notificación se iniciará el plazo perentorio de SESENTA (60) días para deducir el recurso administrativo que resulte admisible. Si se omitiera la indicación de que el acto administrativo agotó las instancias administrativas, el plazo para deducir la demanda indicada en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 comenzará a correr transcurrido el plazo precedentemente indicado.
En los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales directos, si en el instrumento de notificación respectiva se omite indicarlos, a partir del día siguiente al de la notificación, se iniciará el plazo de SESENTA (60) días hábiles judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial.
Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo dispuesto en el artículo 44, segundo párrafo.
Tomar vista y notificarse:
ARTÍCULO 41.- Forma de las notificaciones. Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare.
Las notificaciones podrán realizarse:
a. Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada;
Se podrá tomar vista y notificarse en un acta, pero es un acto separado, si no se considera, solo por tomar vista no se notifica.
Villareal no cuestiona la invalidez o modo, solo que no había copia íntegra de la resolución, es incompleta.
Vista de expediente no se equipara con notificación.
Cámara contribuyente no puede probar un hecho negativo, el fisco debió probar que si estaba. No hay copia de resolución ni en el expediente. Falencias.
 Invalida la notificación.
------Vista -- La vista del expediente no necesariamente implica la notificación con sus formalidades.
b. Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente de acto respectivo;
c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d. Por telegrama con aviso de entrega;
e. Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente;
f. Por carta documento;
g. Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite;
h. Por medio de la plataforma electrónica de trámites a distancia (TAD), que se realizarán en la cuenta de usuario quees la sede electrónica en la cual el particular ha constituido su domicilio especial electrónico. La notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario de destino. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.
ARTÍCULO 42.- Publicación de edictos. El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante TRES (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los CINCO (5) días, computados desde el siguiente al de la última publicación, debiendo dejarse constancia en el expediente.
También podrá realizarse por radiodifusión a través de los canales y radios estatales en días hábiles. En cada emisión se indicará cuál es el último día del pertinente aviso a los efectos indicados en la última parte del párrafo anterior.
Ante el desconocimiento de la ubicación del contribuyente se da por notificado con la publicación en el boletín oficial. --> importancia es que comienzan a correr los plazos ej: D.O. al finalizar el plazo queda firme y el fisco está habilitado para comenzar a trabar embargos, etc.
​FALLO MATTERA:
Contribuyente domiciliado en la ciudad de Mar del Plata​.
Es notificado de una resolución administrativa un día sábado​.
Decide apelar la resolución ante el Tribunal Fiscal.
Mattera se considera notificado el día lunes y el martes comenzar a correr los plazos. (fallo anterior a la reforma).
Notificación:
A efectos de la notificación en un día inhábil :​
-el apelante se considera notificado el día lunes ( 1º día hábil siguiente )
Plazos:
Al considerarse notificado el día lunes comienza a contar los plazos de apelación a partir del día martes (1º día hábil siguiente al de la notificación)
​Aplica, además, lo previsto en el artículo 158 del CPCCN (Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 200 Km. o fracción que no baje de 100.)​
 - En este caso adiciona al plazo 2 días
Es 200KM 1 día y luego fracción mayor a 100 se le agrega un día más.
Lugar de presentación:
Opta por presentarlo en la sede de la AFIP en Mar del Plata​.
Art. 81 DRLPT: Los contribuyentes que tuvieren domicilio fiscal en el interior de la República, podrán presentar los recursos a que se refiere el art. 130 de la ley ante la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, que corresponda a dicho domicilio, dentro de los términos de ley y en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento del Tribunal Fiscal. ​
TFN Sede en CABA pero jurisdicción nacional, cualquier contribuyente puede apelar al TFN, las mesas de AFIP son mesas de entrada.
Art.2 RITFN : Las mesas de entradas de las delegaciones, distritos y agencias de la Dirección General Impositiva y de las aduanas de la Administración Nacional de Aduanas, funcionarán como mesas de entradas del Tribunal sujetas, a esos efectos, a la presente reglamentación y a lo que dicte el presidente, al único fin de recibir los recursos y demandas que promuevan las personas domiciliadas en las respectivas jurisdicciones.
Va en el mismo sentido que es mesa de entrada la AFIP.
Extensión del plazo Plenario Compañía Avicola independientemente de donde decida presentar el recurso. 
PLAZO DE GRACIA:
Art. 124 CPCCN : El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.​
RG (DGI) 2452 02/04/1984​
Art. 1º - Las presentaciones de escritos y los aportes de pruebas que realicen los contribuyentes y responsables dentro de las 2 (dos) primeras horas del horario administrativo habilitado para la atención al público, se considerarán efectuados en término cuando el plazo previsto para el ejercicio de sus derechos hubiere vencido al finalizar el día hábil inmediato anterior.
Notificaron Sábado + Plazo de distancia + Plazo de Gracia.
¿Cuáles son las primeras 2 horas que se toma?
El apelante considera que corresponde considerar el horario de atención del TFN​Concurre dentro de las dos primeras horas: entre las 14 y las 14.30 hs.​
Encuentra cerrada la mesa de entrada que atiende hasta las 14hs.​
Se presenta al día siguiente e interpone el recurso a las 8.30 hs.
Debe considerar los días y horas de donde va a tramitar el recurso, en este caso del TFN no de la AFIP.
En este caso cuando el contribuyente fue encontró cerrada la mesa de entrada.
RESOLUCIÓN:
Para el TFN (sala D por mayoría): el cómputo debe efectuarse a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación: lunes​
Dio por notificado el sábado.
​El sábado si bien es inhábil a los fines administrativos no lo es para la notificación.
Muriel de Sackman – CSJN – 22/10/1965.
TFN considera un fallo donde se tomaba al sábado como día hábil. Actualmente con la reforma la ley ya soluciono este punto.
Voto en minoría: la notificación debe efectuarse en días hábiles - Art. 152 del CPCCN (“las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.”) ​
 - Art. 1º, Inc. D) LPA (“los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas”)​
NOTIFICACION DIA INHABIL:
Sentencia de la cámara: la CSJN (causa Banco Latinoamericano S.A.-27/05/1999) tiene dicho que es razonable atribuir efectos al acto procesal a partir del primer día hábil posterior, postergando el comienzo del término, “máxime al no surgir que la cédula fuera recibida por el interesado.”​
Considera notificado el día lunes y plazos corren a partir del día martes.
Sentencia de la Cámara : recepta el voto en minoría del TFN​
 - Art. 4º LPT : Cómputo de términos en días hábiles​
- Art. 116 LPT​
 - Art.1º, inc. D) LPA: Diligencias en día y hora hábil
​
Aplicación del Art.158 del CPCCN:
El TFN no cuestiona la ampliación de los plazos (aunque no entra en el fondo de este tema. El voto en minoría lo considera aplicable) y la Cámara lo acepta adoptando reiterada doctrina propia. (Plenario Avícola Humboldt; Vences, Margarita; Arco Polar S.A.; etc.)​
El TFN no es unánime en aceptar esta ampliación (Arco Polar S.A., entre otros).
PLAZO DE GRACIA:
TFN, mayoría : debe estarse al horario de la mesa de entrada (DGI) y no del TFN​
TFN, minoría : ante la duda sobre la forma de computar las dos primeras horas debe buscarse la solución que no impida la defensa del contribuyente.
Sentencia de la Cámara: por tratarse de una cuestión procesal debe estarse al horario de la mesa de entrada del TFN con independencia del horario que cumpla la agencia de la DGI​.
Si la agencia estaba cerrada no parece irrazonable considerar temporánea la presentación del día hábil siguiente a las 8.30 hs.
RESUMEN DE SENTENCIA:
TFN (mayoría) hizo lugar a excepción de cosa juzgada​.
Cámara considero temporánea la presentación y admite la apelación revocando el pronunciamiento del TFN.
Se computo bien los plazos Mattera.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN:
LPT – Articulo 11:
ARTICULO 11 — La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos

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