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DIMENSION DEONTICA

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2do Material Complementario Ciclo 2014 - 
Aproximación a la Dimensión Deóntica: 
 
APROXIMACIÓN A LA DIMENSIÓN DEÓNTICA: 
 
Introducción al Derecho: 
Profesor Titular Esteban Franichevich 
 
Material respaldo y complementario a las exposiciones de clase: 
Confeccionado por Juan Pablo Catalani 
 
 
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Introducción. 
Configuración del espacio deóntico. 
Norma Jurídica: Respaldo de la Fuerza Pública. (Ubicación de normas propias del Derecho 
Antropológico; ejemplo de una norma jurídica que no sea escrita ni de permanencia en 
tiempo) 
Contextualización académica del método y objeto de estudio en el ámbito deóntico. La 
Teoría Pura del Derecho. 
Diferencias entre la concepción del Derecho para Hans Kelsen y para Carlos Cossio. 
Normas jurídicas y la conducta. 
------------------------------------------------ 
 
 
Introducción: 
 
Presentamos en clase la noción de norma y concretamente de norma jurídica y la 
importancia que tiene dentro del Fenómeno Jurídico. 
 Insistiendo con su conceptualización, entendemos por norma a una proposición, 
unaconstrucción lingüística, un juicio enunciado en palabras. No juicio como 
contienda de litigantes a ser resuelta por un tercero ajeno a ellos –proceso o plenario-, sino 
como una formulación, afirmación, dictamen o conocimiento sobre algo. ¿Sobre qué? -
inmediatamente surge la pregunta-. Pues, en Derecho, y convencidos de la postura 
Egológica a la que adherimos en esta cátedra afirmamos: sobre Conductas Cruzadas. 
 Entonces desde ya fijamos la siguiente base: Donde hay conductas cruzadas, hay 
Derecho. Y aún más: Habiendo Derecho, existen, o es posible sean extraídas 
intelectualmente, las fórmulas lógicas que expresan órdenes sobre esas conductas; 
y que son las normas. 
 
 Configuración del espacio deóntico: 
 
Por conductas cruzadas, de momento, no debe preocuparnos entrar en su análisis 
exhaustivo, el cual llegará oportunamente en el marco del programa de este ciclo lectivo. 
Sólo diremos que por conductas cruzadas (premisa que corresponde al argentino Carlos 
Cossio, fundador de la Teoría Egológica del Derecho) debe entenderse a conductas en 
interferencias intersubjetivas. 
 En un margen general: la interacción humana. En un caso concreto, y el eje del análisis o 
de la contemplación en esa misma interacción, la alteridad suscitada al momento material. 
Ejemplo: Las conductas cruzadas que se dan entre un profesor y un alumno en el marco 
de una clase, las dadas entre el chofer y el pasajero desde el momento de la seña que se 
hace para indicar al ómnibus frene su marcha y la reacción que toma el conductor, 
aquellas entre el ladrón y su víctima, entre tres amigos decidiendo en la esquina qué van a 
comer a la noche, etc. Por eso se utilizó previamente la palabra material, pues se impone 
en estos ejemplos citados el carácter empírico de los mismos, real, concreto, físico, 
situacional, -en resumen- su carácter óntico. 
 Pero retomando a la temática de la norma, su alcance, proyección y ubicación al 
Fenómeno Derecho ya habíamos adelantado que las mismas se erigen como la 
formulación lógica o ideal (que se hace desde la abstracción requiriendo un esfuerzo 
intelectual) que expresan órdenes. Y, si –dijimos- las conductas tienen una trascendencia 
real, un peso empírico propio, una materialidad en el mundo, y destacamos por tanto su 
consistencia ontológica, rematamos ahora la proyección y ubicación de las normas como 
elementos de-ónticos. Es decir, las normas no tienen una entidad material, corpórea, 
sólida, sino que se configuran idealmente a partir de la verificación práctica de una 
conducta cruzada en consideración a la estructura de poder impuesta en ella. Pues 
entonces, en aquella conducta cruzada entre alumno y su profesor, necesariamente 
encontraremos se encuentra atravesada, directa o indirectamente, por una o más normas 
jurídicas que refieran esa situación; de la misma manera que habrá normativa que no sea 
indiferente a las conductas establecidas entre el chofer del colectivo y la persona que se 
preste a ser pasajera, entre el ladrón y la víctima, y los tres amigos charlando en la 
esquina. 
De esta manera se halla así fijado temáticamente todo el espacio deóntico del Derecho. En 
adelante, cuando hablemos de normas, ya sabremos desde qué ámbito se está hablando, 
y como “juegan”, o cómo se dinamizan, con respecto a las conductas cruzadas. 
Hemos visto también la estructura compleja que presentan las normas, pues no son 
cualquiera mera oración o juicio de palabras que refiera a conductas cruzadas, sino que 
además deben de respetar una estructura particular en su enunciación para ser tales. 
Así, en esa complejidad encontramos cuatro partes o momentos normativos: La facultad o 
derecho subjetivo; el débito impuesto (que puede consistir es una prohibición o una 
prescripción, pero, en definitiva es un deber), la trasgresión (lo contrario a lo debido; el 
entuerto), y la sanción. Los primeros dos momentos se encuadran en lo que se conoce a 
su vez como instancia lícita, por enunciarse la conducta esperada, la adecuación de las 
mismas al orden sentado por el Derecho Hegemónico; y las dos últimas –transgresión y 
sanción- forman la instancia o margen ilícito. En éste apartado final ya se encuentran las 
conductas que ingresan en el ámbito contrario al deseado por el normador. Pues a partir 
de la infracción, se corresponde el debito de una correspondiente sanción que reafirme el 
orden desobedecido. 
Toda norma entonces se conforma respetando dicha estructura, y como se leerá unos 
párrafos más abajo, uniendo sus proposiciones por el verbo “debe ser” marcando la 
llamado relación de imputabilidad entre un elemento y otro. 
 
 
 
 
 Antecedente A Consecuencia B 
……………………………………. debe ser ……………………………………. 
 
 
 Antecedente C: Si no fue B Consecuencia D 
…………………………………. debe ser ………………………………………. 
 
 
 
 Norma Jurídica: Respaldo de la Fuerza Pública: 
 
 Afinando más la óptica analítica, abordamos a la norma jurídica, que es aquella que, 
además de los datos ya expuestos, cuenta con el apoyo de la Fuerza Pública para 
compeler, en última instancia, a su cumplimiento. Pues la nota distintiva entre norma 
jurídica y otra no jurídica (ética, religiosa, estética, técnica, social, antropológica, etc.) es 
que la que nos incumbe académicamente a nosotros es emanada/controlada/auspiciada/y 
regulada en cuando su disponibilidad por una institución oficial, hegemónica apta para 
asegurar, mediante el empleo de la fuerza organizada, su cumplimiento por parte de los 
normados –nosotros; la comunidad en general-. Hoy, no dudamos el Estado Moderno es 
dicha entidad, tal como lo conocemos. Erigido como La Persona Jurídica Pública por 
excelencia desde la consagración filosófica-política de los ideales de la modernidad en la 
Revolución Francesa en adelante. 
 Sin perjuicio de ello, encuadrando a ese concepto brindado, podría contemplarse como 
esa Fuerza Pública a otras entidades de acuerdo al tiempo y momento que se puede 
considerar: El Rey y su Corte en una monarquía del siglo XVI, la Iglesia durante el proceso 
de la Santa Inquisición en el siglo XII, las medidas de gobierno dispuestas 
democráticamente por los ciudadanos libres e independientes reunidos en el ágora en la 
antigua Grecia, etc. 
 Si bien los ejemplos son innumerables, y desde un punto de vista técnico y completo 
abarcamos como ese respaldo de poder a una entidad o institución pública, hegemónica 
con suficiente solidez para ser capaz de llevar a cabo sus medidas -sea por la fuerza o no-
; desde una perspectiva actual y operativa a la función abogadil a desempeñar y al mundo 
contemporáneo que nos toca vivir, la identificamos hoy indefectiblemente con la figura del 
Estado. 
 Todo este montaje vertido en estas líneas define conceptualmente a la Norma Jurídica; y 
no, por tanto, otros, tales como su eventual carácterescrito, su permanencia o constancia 
en el tiempo, su contenido axiológico, la materia sobre la que se refiera, etc. Cuestiones 
estas importantes a la temática normativa pero que no hacen a su definición ni 
constatación; la que –insistimos- está marcada exclusivamente por referirse siempre a 
conductas cruzadas, y contar con el apoyo de la Fuerza Hegemónica que posibilite(*2) en 
todo momento su cumplimiento. 
 
(*2)–Se verá más adelante que la sola posibilidad de cumplimiento, sea espontaneo o 
forzado, en atención a ese respaldo burocratizado es el que le da su calidad de jurídica, 
sin importar si después en el acto concreto efectivamente se procede a controlar la 
verificación del débito por parte del normado, o se aplica la correspondiente sanción, frente 
al caso de la transgresión cometida-. 
 
 
 Jurídicas: Refieren o repercuten en conductas cruzadas; y, presentan el 
auspicio o respaldo de la fuerza pública para asegurar, en última instancia, su 
cumplimiento por imposición forzosa. 
 
 No Jurídicas: Puede que refieran o repercutan tanto en conductas 
individuales (la singularidad) como cruzadas (la alteridad – la interacción humana); pero su 
cumplimiento no es pasible de ser compelido por actos coactivos destinados a sancionar la 
conducta contraria. Ellas pueden ser éticas, religiosas, técnicas. Además se puede 
considerar a las normas sociales, que son aquellas donde de alguna manera “la sociedad 
colectiviza la ética, constituyéndose en una especie de tribunal colectivo y difuso”. Aquí, la 
sanción no vendrá aplicada por el Estado, sino, de manera difusa, desarticulada, por cierto 
margen o entidad social. Ejemplos de sanciones de normas sociales: La crítica, la 
indiferencia, la exclusión social, un despido en el trabajo (concretamente de norma laboral 
estaríamos hablando aquí), etc. 
 
 
Ubicación de normas propias del Derecho Antropológico: 
 
 Tema al que solo “ingresaremos” para “salir” porque no corresponde técnicamente a la 
curricular de esta asignación y se verá oportunamente en Sociología del Derecho. Aun así 
estimamos de suma importancia su aproximación temática. Pues el fenómeno existe por 
más “incómodo” que resulte al Poder Hegemónico que instala y mantiene al Derecho 
Oficial: 
Cuando eventualmente normas sociales adquieren solidez y consagración en su aplicación 
y el poder que la respalda en el cumplimiento adquiere suficiente entidad o 
institucionalización al punto que tome una identidad propia, se puede afirmar, que allí 
donde sin embargo no hay Derecho Oficial -por no haber una autoridad competente y un 
procedimiento preestablecido que valide esa normativa-, hay cierta juridicidad consistente, 
y por tanto una importante cuota de obligatoriedad que se impone en la sociedad, y que 
enrola temáticamente en lo que se conoce como Derecho Antropológico. Desde ya que se 
debe ir al ejemplo concreto para analizar si esa normativa en cuestión goza de suficiente 
grado de juridicidad para ser considerada como Derecho Antropológico y el carácter 
vinculante que ostente. 
La reacción que tome el Derecho Oficial o Hegemónico (aquel que auspicia y hace uso 
sistematizado de las normas jurídicas) será, en principio, de confrontación a la norma 
considerada categóricamente de un Derecho Antropológico. 
La normativa de carácter antropológico recién aludida puede ser ejemplificada en un caso 
como “usted tiene derecho a ir a la popular de la cancha; no debe situarse en la parte 
media de la misma antes que ingresa la barrabrava. Si se sitúa efectivamente en dicho 
lugar, debe ser sancionado por los golpes a recibir por parte de la Barra y la 
muchachada(si la entendemos para el caso como una norma antropológica y no 
discutimos si realmente es así, lo que requeriría un estudio sociológico al respecto que 
excede del programa de esta asignatura)”. 
Sin embargo dicho juicio de palabras, que respeta en su enunciado la estructura normativa 
y es producto de un ejercicio intelectual para su verificación, configura una transgresión a 
la norma jurídica estatal que reza que “si pagó la entrada, usted tiene derecho de asistir 
libremente a la cancha. No debe obligar a otros a sentarse o no sentarse arbitrariamente a 
su antojo. Si lo hace, debe ser oportunamente sancionado –sea por la expulsión de la 
cancha, la cárcel, etc.-”. En este caso, hay un choque o conflicto entre ambas normas, 
siendo la que debe prevalecer jurídicamente (sustentado justamente en los argumentos 
filosóficos y políticos que rigen la sociedad) es la norma jurídica mediante la imposición del 
poder del Estado. Es notable, sin embargo, que en los hechos –en la praxis social- tantas 
veces no es así y el Estado termina cediendo en su autoridad (por las razones que sean, 
las que no corresponden sean tratadas en este estudio). 
Puede darse el caso también que, tanto el Derecho Oficial como el categorizado como 
Antropológico no “choquen” y por el contrario concilien en un determinado punto. En el 
ejemplo que, frente a una normativa antropológica suficientemente consentida y respetada 
por la sociedad, el aparato estatal recepcione tal práctica y la consagre bajo un régimen de 
normas jurídicas. Podríamos citar como casos concretos la normativa del Código de 
Comercio que, en muchísimos puntos, se limita a consagrar legislativamente costumbres 
no escritas que datan del ámbito comercial desde antaño. 
 
 Ejemplo de una norma jurídica que no sea escrita ni de permanencia en tiempo: 
 
 Con el objeto de desmitificar cierta idea que es común se pueda llegar tener prima faciede 
que estas son calidades que deben estar necesariamente presentes en una norma 
jurídica: 
 La aludida oportunamente en clase, presentada a partir de aquella conducta cruzada 
suscitada entre el policía vigilante de la institución bancaria con suficiente autoridad de 
mando para el caso, con respecto a la gente que hacía la cola, y concretamente con la 
mujer a la que no paraba de sonarle el celular y no lo atendía en virtud de la prohibición 
de usar teléfonos celulares dentro de un banco. Frente a la insistencia del timbre del 
aparato la mujer lo mira y dice al encargado de seguridad, que quienes llamaban eras sus 
hijos para consultarle por una urgencia. De arranque, ya existe actualmente una norma 
para el caso que reza sobre “la facultad de concurrir a un banco con el deber de no hacer 
uso del teléfono celular en su interior; y, en el caso –la transgresión- debe apagar 
inmediatamente el mismo frente al aviso disciplinador, o bien, retirarse de la institución”. 
 Aun así, en el caso, y dando siempre por supuesto que el agente policial en cuestión 
investía de autoridad ejecutiva para disponer sobre el tema, excepcionalmente la dejó 
atender el teléfono para llevar tranquilidad a los hijos que no paraban de llamar en esa 
situación apremiante, pero con el límite de que sea sólo para comunicarles que estaba en 
un banco, que no podía hablar, y que apenas saliera del mismo los llamaría 
inmediatamente para dar la solución esperada. 
De esa manera –tan simple- el policía normó para el caso. Se puede contemplar en la 
situación una norma jurídica. Desde ya, no escrita, y al tiempo concreto de la situación 
presentada al momento, pero jurídica al fin. Posiblemente el mismo policía ni se haya 
percatado académicamente que normó jurídicamente, porque –dijimos oportunamente- 
una norma tiene una trascendencia deóntica, se erige como la formulación lógica, de una 
facultad, un deber, una transgresión y una sanción, que atraviesa idealmente una conducta 
cruzada. 
 El ejemplo puntual que respete esa estructura es: que usted tiene entonces la facultad 
excepcional de poder usar el teléfono en la cola del banco, pero debe utilizarlo por pocos 
segundos con el fin específico de llevar tranquilidad a sus hijos y avisarles que al primer 
minuto que pueda les devolverá la llamada para atender a la situación apremiante que se 
suscitaba. Si dilata por más tiempo la conversación, o empiezaa hablar de otros temas, 
deberá apagar inmediatamente el celular, o bien, ahora sí, retirarse del lugar. 
 
 
Contextualización académica del método y objeto de estudio en el ámbito deóntico. 
La Teoría Pura del Derecho: 
 
 Para este propósito traemos a colación a quién es considerado el jurista más grande del 
siglo XX Hans Kelsen. Nacido en 1881 en Praga, capital del entonces Imperio Austro 
Húngaro, estudió Derecho en Viena (doctorándose en 1906), Heidelberg y Berlín y luego 
en los Estados unidos, país en que se erradicó definitivamente hasta su muerte en 1973. 
Siempre tuvo una lectura crítica sobre lo que al momento se escribía y enseñaba por 
Derecho en razón de la gran amplitud de temáticas abarcadas y “falta” de unicidad de 
criterio. Capitalizando intelectualmente esta mirada llega entonces a delimitar 
definitivamente el objeto de estudio Derecho a partir de sus famosas dos depuraciones 
que nos lega en su Teoría Pura del Derecho de 1934. Se propone con ella teorizar sobre el 
derecho positivo en general, y no de un derecho particular. Constituye su obra una teoría 
general del Derecho y no una interpretación de tal o cual orden jurídico, sea nacional o 
internacional, actual o de un momento histórico pasado. Procura determinar qué es y cómo 
se forma el derecho en esta obra, sin preguntarse cómo debería ser o cómo debería 
formarse. Así –proclama su autor- es una ciencia del Derecho y no una política jurídica: 
 
1) La primera depuración o delimitación consistió en concentrar el objeto de estudio en 
aquella instancia constituida por normas respaldadas por la Fuerza pública organizada 
excluyendo todas aquellas otras cuestiones de tinte político, axiológico, social, económico, 
etc., que, en rigor de verdad, para Kelsen, exceden de la temática netamente jurídica. 
Pues el elemento juridicidad se encuentra dado por el “back” de fuerza, y sólo por esta. No 
por otra cuestión. Se ignora o deja de lado todo aquello que no responda estrictamente a 
su definición. Tarea nada sencilla si se mira lo que fue la historia del estudio del Derecho 
durante el siglo XIX y XX –afirma con toda razón Kelsen- dónde se ha ignorado este 
principio metódico confundiéndose con ciencias jurídicas aspectos de la psicología, la 
biología, la moral, la teología, etc. 
 
2) La segunda depuración a la teoría jurídica devino de la comparación metódica de las 
demás ciencias técnicas. En la disciplina jurídica, las fórmulas o máximas no están 
constituidas en su enunciado por un nexo de causalidad (no hay una causa y efecto física: 
Si es A, es B) sino por un nexo de imputabilidad (Si es A, debe ser B). 
 En la sociedad no existe una causalidad indefectible en el orden impuesto. Un acto ilícito 
es seguido de una sanción sólo después que, y en la medida, que una norma jurídica así 
lo establezca, imputando o uniendo a esa transgresión un determinado castigo como 
consecuencia debida. De la misma manera, ese ilícito referenciado, no es tal sino a recién 
a partir del momento que es catalogado como tal por una norma jurídica. Pues no hay un 
orden natural, ni divino, físico, biológico –causalístico, en fin- que disponga 
automáticamente la estructura comentada. Pues, viniendo de la sociedad, es el mismo 
hombre quien crea ese orden en cuestión, consagrando a ciertas conductas como 
facultades, a otras como débitos, transgresiones, y correspondientes sanciones. Afirma en 
este sentido el autor que “… describen normas positivas que prescriben o autorizan una 
conducta determinada y afirman que en tales condiciones tal individuo debe conducirse 
conforme a una norma dada". 
 
 
Diferencias entre la concepción del Derecho para Hans Kelsen y para Carlos Cossio: 
 
Sentamos desde el principio de este documento que: Donde hay conductas cruzadas, hay 
Derecho. Y a su vez: Habiendo Derecho, existen, o es posible sean extraídas idealmente, 
las fórmulas lógicas ordenatorias de conductas, y que son las normas. 
Ya vimos que las normas jurídicas pueden ser descriptas como oraciones que sientan una 
facultad, un débito, una transgresión y una sanción; y que cuenta con el apoyo de la 
Fuerza Pública para hacer compeler, en última instancia, su cumplimiento. Instalan 
débitos: Sea tanto prohibiciones ( “… no debe…”) como prescripciones (“…debe…”). 
Afirmamos entonces que son proposiciones. Tanto el autor nacido en Praga como el 
tucumano parten de esta misma concepción sobre la norma. De hecho Cossio toma casi 
todo el aspecto normativo de Kelsen, pero a continuación veremos dónde termina 
radicándose la gran diferencia entre la Egología y la Teoría Pura del Derecho: 
Ahora, podemos preguntar: Si las normas son proposiciones, ¿Sobre qué refieren esas 
proposiciones? ¿Cuál es el objeto de esas proposiciones? 
Para la postura egológica el objeto de esas proposiciones jurídicas son, sin dudas, las 
conductas. Pre-temáticamente Cossio parte de La Vida, de la Existencia. Considera que 
todos tenemos y hacemos uso de una libertad metafísica, la que se fenomenaliza o 
trasciende en/al mundo. Como no estamos solos, estamos en sociedad, necesariamente 
en algún punto esa libertad metafísica fenomenalizada se encuentra o confronta con la 
libertad metafísica de otra persona. Ahí se cruzan las conductas. Entonces ahí hay 
Derecho. El Derecho es conducta humana. 
Si Kelsen hubiese pensado de la misma manera, nunca habría habido una diferencia 
sustancial entre la Teoría Pura y la Egología sobre la concepción de la norma y su 
importancia en el fenómeno jurídico. 
A partir de la significancia de la disertación de estos dos autores en 1.949 en Buenos 
Aires, Kelsen terminó aclarando o variando ciertos aspectos sobre su visión en los años 
venideros: 
Fue en algún punto con motivo a la pregunta que estamos considerando ahora y que le 
realizara Cossio en dicha conferencia (“¿A qué se refieren esas proposiciones o juicios?”) 
que Kelsen modificó su concepción técnica introduciendo la distinción entre "normas" y 
"reglas de derecho". 
 Consideró que, en realidad, esos juicios o proposiciones previamente aludidos no son las 
normas jurídicas, sino las “reglas de derecho”. Estas reglas de derecho configurarían 
entonces las formulaciones que hace la ciencia jurídica sobre las normas, y por tanto la 
enunciación amplia del débito jurídico que corresponda. La manera en que se expresan 
hacia la sociedad. Ellas describen en forma sistemática y ordenada normas jurídicas. 
La norma jurídica corresponde a la dimensión deóntica. Ahora, su reproducción textual, y 
la descripción de lo que se debe hacer o no se debe hacer en función de la norma, nos 
sitúa (analíticamente hablando) delante de la regla de derecho que refiere a esa norma. 
La norma ordena. El normador al normar, ordena. Cuando se piensa a esa directriz en 
función a la conducta con pretensión descriptiva se está hablando entonces de una regla 
de derecho. Es llamativo que si la norma establece que “el inquilino debe pagar el 
alquiler…”, porque así lo impuso el legislador, la regla de derecho también repite “el 
inquilino debe pagar el alquiler…” pero esta vez no con pretensión normativa sobre la 
conducta del inquilino, sino con pretensión descriptiva de lo que la norma establece. Las 
normas son actos de voluntad (pasibles de ser jurídicamente válidas o inválidas), mientras 
que las reglas de derecho son actos de conocimiento (pasibles de ser jurídicamente 
calificadas de falsas o verdaderas, justas o injustas, correctas o incorrectas, etc). 
En términos prácticos podemos decir que la regla de derecho es la expresión operativa 
que se hace sobre un determinado deber (sea prescriptivo o prohibitivo) mientras que la 
norma jurídica es la orden o directriz per se. 
 
 Volviendo a la dicotomía de los maestros; si para Cossio las normas son proposiciones y 
para Kelsen las reglas de derecho son esas proposiciones. ¿Qué son las normas jurídicas 
para éste último? 
 En un momento posterior a su primera estimación, manifestó que las normas son las 
creaciones de la autoridad.Esta respuesta no define a las normas, sólo hace referencia a 
su procedencia y que tienen que ver con el Poder. 
Finalmente –ya para la década del 60 en carácter de escritos publicados- terminó 
afirmando que las normas – esas oraciones deónticas que cuentan con el apoyo del 
Estado para su cumplimiento- son “ordenes despsicologizadas”. 
 Desde un principio ambos tienen diferentes concepciones acerca de lo qué es el 
Derecho y, por tanto, cual es el objeto de estudio de la Ciencia Jurídica. Para la Teoría 
Pura del Derecho son las normas jurídicas sistematizadas en un ordenamiento 
normativo dispuesto por la autoridad estatal. Para la Escuela Egológica del Derecho, 
son las mismas conductas cruzadas. 
 Esta distinción no es menor. Acá se “terminan de separar” definitivamente estas dos 
concepciones sobre el Derecho. Ya que, si consideramos que el objeto de las normas 
jurídicas son las conductas terminaremos implicando – y estudiando en consecuencia – 
que la Ciencia del Derecho apunta directamente a la experiencia, a la práctica, a lo 
empírico, a la vida misma. 
 Si entendemos –como el autor de la Teoría Pura del Derecho- que son las reglas de 
derecho las proposiciones y que estas tienen por objeto las normas jurídicas – órdenes 
despsicologizadas -, entonces, estaremos enrolándonos en la postura, ya no práctica, sino 
lógica, formal, cuyo estudio se abocará principalmente a los Códigos, leyes, 
Constituciones, y en definitiva, a palabras. 
 La crítica que se le hace a Kelsen en este punto es que, al sustentar que las normas son 
órdenes despsicologizadas termina haciendo referencia a algo abstracto, vacio, carente de 
entidad real, ajeno a la realidad. Se refuta “desde afuera” que: O son órdenes, o son 
postulados despsicologizados. Es un sin sentido conjugar esas dos expresiones como 
partes de un mismo fenómeno. Sería como hablar de un triángulo de cuatro lados, o una 
línea recta cuyos dos extremos se tocan entre sí. 
 Por el lado de la otra línea argumental, Kelsen defiende su visión en afán de la puricidad 
de su Teoría jurídica, diciendo que cualquier modificación a la fórmula de “órdenes 
despsicologizadas”, sea que trate de negar la base deóntica del derecho (órdenes), o de 
darle un margen de intención determinada a esa norma (psicologizarla), podrá hablar de 
algo más interesante, pero no de Ciencia Jurídica (Derecho). 
 
 
 Normas jurídicas y la conducta: 
 
Para Kelsen las normas jurídicas ordenan la conducta, pues cuanto éstas sólo son y 
en la medida y alcance que una determinada norma jurídica así lo establezca. Para 
Cossio, las normas jurídicas describen conductas. Es decir, se destaca la función 
descriptiva de las normas frente al peso y carácter empírico de las conductas cruzadas, las 
que existen en el mundo por sí solas, sin necesidad que una normativa jurídica las 
contemple y defina en tal sentido. 
 Para el profesor titular de la cátedra, Esteban Franichevich, no sólo que la 
referenciación sobre las conductas tiene un aspecto ordenatorio y descriptivo, sino 
queademás se caracteriza por constituir / significar conductas, darles una 
significación jurídica y trascendencia real, con efectos que impactan en la práctica. Este 
apartado merece mayor explicación en sus términos, la que se encuentra en la primera 
ficha de la materia –texto predecesor al presente- al cual remitimos. 
 
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