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PARTE II - Manual de Derecho Constitucional - Toricelli

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CAPíTULO ID
EL ESTADO ARGJENTINO
~ 37. CARACTERiZACIÓN. ELEMENTOS. - Una de las tantas difi.
cultades que encuentra la ciencia política es la definici6n de Estado,
debido a la falta de acuerdo sobre su concepto. '
Hay consenso mayoritario en que"los elementos' que componen
el Estado son el territorio, la poblaci6n y el poder (cada uno con ca.
racterísticas especiales).
El arto 35 de la Cons!. nacional menciona los nombres oficiales
del Estado' argentino. Así. expresa que' para designar al "Gobierno
y territorio de las provincias" se utilizarán indistintamente las deno-
minaciones "Provincias Unidas del Rfo de la Plata. República Argen.
t~na, Confederaci6n Argentina". De ellas, actualmente sólo conser'
va vigencia la de República Argentina. La denominación "Nación
Argentina" -por su parte- se utiliza en la formación y sanción de las
leyes, así como para designar al presidente de la República.
En cuanto a las denominaciones, si bien se trata de un nombre
propio, tanto "Confederación Argentina" como "Naci6n Argentina",
técnicamente son objetables.
La confederación es una unión de Estados independientes, me..
diante un tratado, donde cada uno mantiene a su cargo las relaciones
internacionales, cuenta con derecbo de secesión y nulificación de las
decisiones. del ente confedera!. Si bien la Argentina puede baber pre-
sentado algunos de los caracteres del ente confederal, todos esos resa.
bios fueron abandonados al momento de la organización constitucional.
También la expresión Nación Argentina puede objetarse, por
cuanto el concepto de "nacional" no involucra a todos los babitantes
que conforman la población de nuestro país. Pero, reiteramos, se
trata de nombres y poco importa si poseen o no rigor técnico.
a) TERRITORIO, Éste, como elemento, del E~ta?~, interesa a.la
. , l't' a desde el aspecto sociológICo y Jundlco. Desde elCIenCia po 1 le .
aspecto sociológico, por cuanto influye sobre la vida del h~mbre, se-
gún su clima, naturaleza del suelo, extensión, configuracIón de su
superficie y ubicación en relación con otros Estados ..
Aquí nos ocuparemos del aspecto jurídico, es deCIr, de aquel es-
pacio donde el Estado desenvuelve su actividad, "
. La Constitución, en el are. 75, inc. 15, fija como atnbu~lón del
Congreso "arreglar definitivamente los [(mites del terntorlO de la
Nación", Esta redacción es poco feliz y genera algunas dudas lOter-
pretativas. .
Si bien la norma dice "arreglar", en lugar de fijar -:-porq~e reco-
noce que no es atribución exclusiva del Estad? argentmo, S100 que
debe convenida con otros países-, no es prec.lsamente .el Congreso
quien tiene a su cargo las relaciones internaclOnale~, smo que esta
facultad le 'compete al Poder Ejecutivo, según lo eSllpula el arto 99,
inc. '11, de la carta. magna. .
Por. ello, una vez celebrado el acuerdo internacIOnal por el Po-
der Ejec'¡ti~o, es el Congreso quien aprueba o rechaza dIcho trat~d.o
(are. 75, inc: i2, Cnnst, naciOlial), arreglando así, de manera defimtl-
va, las 'cuestiones limítrofes.
1) 'LtMrri:s PROVINCfALES•. El are. 75, inc. l~, l~ otorga al Congre-
so la facultad de fijar los límites de las provmclas, así como la de
crear nuevas.
Estas atribuciones se encuentran limitadas por el art, 13 de nues-
tra cartamagna en cuanto establece que lino podrá erigirse una pro-
vincia en el te~ritoriode otra u o~ras.ni de varias t.0rrr:ars,e una
sola, sin el consentimiento de la legislatura de las provIncIas znter.e-
sadas y del Congreso". '
De las catorce provincias ongmarias. actualmen,t~ nuest:0 país
cuenta con veintitrés. Estas nueve provincias han ~ldO crea~as so-
bre la base de territorios nacionales y, por tanto, ha SIdo suficIentec!a
participación unilateral del Congreso. .... . , "
Actualmente las provincias pueden dIvIdrrse o fuSIOnarse, segun
lo prevén las normas antes refer~das, sólo q.ue requiere ~n doble
acuerdo de la provincia o provinCIas en cuesu6n (por medIO de sus
legislaturas) y del Congreso nacional. .
En cuanto a los diferendos limítrofes, ellos pueden ser resueltos
por las provincias interesadas, debiendo el Congreso dar su acepta-
ción, e incluso puede rechazarla,
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98 EL ESTADO CONSTITUCIONAL ARGENTINO
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EL EST.A!OO ARGENTINO 99, , I
Es importantd hacer una distinción.
S. 1 C I h d d ' I . . .I e ongreso a a 0i previamente esa autonzacI6n. en tanto
la composición 00: sc haya excbdido del marco referido no es nece-
saria su' aprobación -salvo qu~ así lo prevea expresa~ente la ley,
como ha ocurrido,1 por ejemp!o! con la ley 1168-, dado que el parla-
mento ha utilizado su facultad Ide fijar los límites.
Por el contrarlio, si ello hal nacido como iniciativa propia de las
provincias involuctadas, es indudable que el Congreso tiene la últi-
ma palabra para ateptar o re,chfzar los líntites así fijados.
Si el Cóngres~ fijó los límites pero surge una controversia corno
consecuencia de ello, le corfesponde al Poder Judicial dirintirla 'el
cual no puede int6rvenir -p6r ser una' atribuci6n parlamentaria_o ~n
caso de que la disputa verse: sdbre su fijación (CSJN, 20/8/15 3051
2001; también 27/'10/15, 202412007). '
2) CAPfTAL FEhERAL. El aA. 3' de nuestra Constitución estahle-
ce que la ciudad 4pital será debarada por uua ley especial del Con-
greso, previa cesitj)n hecha porl una. o más legislaturas provinciales.
del territorio que haya de fedefalizarse.
Esta cláusula ~uedó así redactada consecuencia de la reforma de
1860. Su texto or!iginal declaraba a la ciudad de Buenos Aires como
capital, pese a quella provincia ~e Buenos Aires se encontraba escin-
dida del resto de la Confederadi6n, lo que originó qne fuese la ciu-
dad de Paraná, ha~ta 1862, la que álbergara a las autoridades nacio-
nales. ! . I
Ante la falta !Je cesión definitiva por parte de la legislatura bo-
naerense, hubo distintos proypdos de ley que propusieron que la ca-
pital se instalara e~ la ciudadl db Rosario, en dos oportunidades (pro-
yectos vetados poi Mitre y S:J.m.¡ento), y en la ciudad de Córdoba
(vetado por Sarntibnto). I I .
S610 en 1880lse dictaron las leye.r 1029. qu~dec1:rró Capital al
municipio de la ciudad de Bue~os Aires, y 1030, que llamaba a re-
forma constitucionkl en caso del que ese territorio no fuese cedido en
un plazo determin:\do. Dada la conformidad de la cesiÓn por la le-
gislatura bonaerenJe por innecdaria'qued6 sin efecto la reforma pro-
puesta. ¡ : I
Por ley 23,512, el Congreso declaró Capital de la República a
las ciudades de C~en de Pa'tagones (de la provincia de Buenos
Aires) y Víedma y Guardia Mitre (de la provincia de Río Negro).
Pero esa declaraci6n se encoritr~ba condicionada a que el Poder Eje-
cutivo obtuviera l¿ previa confbrmidad de ambas cámaras del Con-
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( - J t' I d en el arl. 5"), logresoYdo la Corte Suprema segun o es 'pu a o
que nunca ocurrió.
Aun cuando,esa ley no fue derogada, es indudable la ausencia
de voluntadpolítica en lo referente a su aplicación.
3) TERRJTO~rOS NACIONALES, El arto 75 reconoce, e? su. ine. 15,
cornofacultaddel Congreso, "detenninar por una leglslacl6n espe-
cialla organizaci6n, administración y gobierno que deben tener. los
ierritorior nacionales, que queden fuera de los [(miles que se asig-
nen a las proyincias". .
Másallá de la Capital Federal, los últimos territorios nacionales
fueronprovincializados por la ley 23.775. Por eso, en la actuali-
dad,ellos no existen más.
4) MAR TERRITORIAL. Nuestro país suscribi6 la Convenci6n de las
NacionesUnidas sobre Derecbos del 'Mar mediante ley 24.543, de
1995. EstaConvenci6n estnblece que el mar territorial abarca hasta
un límiteque no exceda de doce millas marinas medidas a partir de
línea;de 'base (arl. '3°), es decir, de la "línea de bajamar a lo largo
de la costa" (art. ,5°).
La soberanla que tiene nuestro Estado sobre esta porción del
temtorio encuentra como limitación el derecho de paso inocente
(utln. .
Aun cuando la Convenci6n fija que los buques extranjeros de
propulsi6n'nuclear y buques que transporten sustancias nucleares u
otrassustanciasintrínsecamente peligrosas o nocivas poseen este de-
recbomediante:el cumplimiento de .m«didas especiales (art 23), esta
normaes incompatible con el arto 41 de nuestra carta magna, en
cuanto "prohtbeel ingreso al territorio nacional de residuos actual
o 'potencialmente peligrosos, y de los radiactivos", por lo que resulta
inválida,por ser incompatible con los principios de derecho público
establecidosen' nuestra Constitnción (ver ~ 12 Y siguientes'.
Tambiénla soberanía del Estado tiene limitaciones, <anta en el
aspectopenal como en el civil, sobre buques y personas que se, eci.'
cuenlrenen ellos (arts. 27 Y 28, Convención). , .
Fueradel mar territorial aparece la zona contigua, que se ex-
tiendehasta las veinticuatro milIas marinas y que faculta al Estado
para"prevenir,[as infracciones de sus leyes y reglamentos aduane-
ros,fiscales,de inmigraci6n O sanitarios que se cometan en su terri-
tnrioo en su lIlar territorial; sancionar las infracciones de esas le-
yes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial"
(ut 33).
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101EL ESTADO ARGENTINO
En la zona económica exclusiva. que se extiende hasta las dos-
cientas millas marinas, el Estado tiene "derechos de soberanía para
los fines de exploraci6n y explotación, Conservaci6n y administra-
ci6n de los recursos naturales, tanto vivos cQmo no vivos, de las
aguns suprayacentes al lecho, y del lecho y el subsuelo del mar, y
con respecto a otras actividades Con miras a la exploraci6n y explo-
taci6n econ6mica de la zona, tal como la producci6n de energfa deri-
vada del agua, de las corrientes y de los vientos" y 'Jurisdicci6n,
con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, 'con
respecto al establecimiento y la utilización de islas aI:tificiaies, ipsta-
laciones y estructuras; la investigaci6n cientffica mariria; la protec-
ci6n y preservación del medio marino". Los demás Estados. e'nlfe
otros derechos gozan de las "libertades de navegación y sobrevuelo
y de tendido de cables y tnberías". '
Además de las tres' zonas descriptas, la Argentiria ejerce dere-
chos de soberanía sobre la plataforma continental a los 'efectos de ,su
exploraci6n y de la explotaci6n de sus recursos naturnles. Estos de~
rechos "no afectan a la condici6n jundica de las' aguas suprayacentes
ni a la del espacio aéreo sitnada sobre tnles aguas" (art 78). .
Determinar si el territorio marítimo corresponde a la Naci6n o a
las provincias no resulta pacífico. Al respecto, Mari¿nhoff ha sido'
un importante defensor de la tesis que entiende que el dominio co-
rresponde a las provincias, sin peIjuicio de ciertas facultades de ju-
risdicci6n que posee el Estado central.
La Constitnci6n nada refiere sobre el dominio del mar, su alcan-
ce está delimitado por una convención internacional a la que la
Argentina se adhirió. Internamente, la ley 24.922, que establece el
régimen federal de pesca, reconoce jurisdicci6n provincial hasta las
doce millas (art. 3°) Y luego al Estado central.
5) Rto. INl'ERJORES. El arto 125,de la Consto nacional reconoce a
las provincias lila exploración de sus rlos, por leyes proiectoras-de
estos fines, y con sus recursos propios" .
D"ela normativ';:-¡;¡;;;;';-ripta se de~prende que el' dominio le per-
tenece a las provincias. Pese a elIo, las opiniones doctrinales no
han sido pacíficas. . ,
Sin perjuicio de lo expuesto, existen limitaciones a las faculta-
des propias de las provincias (como las contenidas en los arts. 90 y
12, Const. nacional), facultades propias de la Nación sob~e los ríos
(tal el caso de la reglamentaci6n sobre la libre navegaci6n, prevista
en los arts. 26 Y 75, incs. 10 y 13) y facultades concurrentes (como
las referentes a la construcción de canales navegables) .
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EL ESTADO CONSTJTUC(ONAL ARGENTINOlOO
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.,..,..~I, II EL ES~TADO ARGENTINO 103
También se relconoce co~~ argentinos nativos a los hijos de ar-
gentinos que hubiesen nacido 'en el extranjero durante el exilio políti-
' l.ca de sus padres. ¡Sólo que en este caso el derecho no es automático,
sino que se lo deoe solicitar/ aAte el juez federal y puede ejercerse
hasta un año despJés de que ~I ¡beneficiario ingrese a nuestro territo-
rio, o hasta haber dumplido los é:iiecinueve años, si ingresó COmo me~
nor (art. 2°, ley 16.569). ! I
La ley I7.69~ reconoce como argentinos a los hijos de argenti-
nos que presten servicios en ~rganizaciones internacionales de las
cuales el país sea biembro. ¡. l' . . . .
A su turno, la/ley 20.957:1es da reconocInllento de argentinos na-
tivos a "los bijas de los funcioharios del servicio exterior de la Na-
ción O de cualquit!r funcionarid 'argentino de carácter nadonal, pro-
vinCial o muniCipaLó dependidte de un organismo internacional, que
nazca en el extrartjero en ocasIón de la prestación de servicio por
parte de los padre&". ¡l.
2) ARGENTINOS/POR OPCIÓN. Son hijos. de argentinos nativos que,
habiendo n'acido en el extninjero, optaren por la nacionalidad ar-
gentina. I ! I .
Se consagra aquí el derecho de sangre, dado que la nacionalidad
está otorgada en función de ia/Calidad hereditaria.
Es suficiente ban que u~o de los progenitores sea argentino.
Si se trata d,,/un menor!de dieCiocho años, la opción puede ser
fo'rmulada por quien ejerce .Ia patria potestad, ante el cónsul argenti-I , .,
no que correspon~a o ante el juez federal respectivo. Si quien opte
ya tiene más de dieciocho añÓs, debe hacerlo ante el jnez federal
respectivo. I I I
3! ARGEm:INO~ POR ~ATU"1L'r'CIÓN. ~ara ad~uirir la..nacionalidad
argentina, hablendo nacldo en el extranjero y SIendo hijo de extran-
jero, es necesario! a) ser maYj6rde dieciocho años; b) residir dos
años continuos enl la Repúb~ca, y e) manifestar la voluntad ante el
l11P.Z federal. "1 ; I
• Los dos años Ide residenhia pueden ser dispensados por diversos
motivos, como de~empeñar empleos nacionales o provinciales, servir
en el ejército, establecer en el pnis nueva industria o invento útil, ha-
berse casado con rujer argentina o ejercer profesorado en educación
o industria. La reglamentac;ióh también agreg6como causal de dis-
pensa del tiempo furnimo, ser padre de argentino nativo.
A su vez, la norma ha fij~do como causales que obstan al otor-
gamiento de la nabionalidad nÓ tener ocupación o medios de subsis~
I /I ¡
.-.,
r'.'
EL ESTADO CONSTITUCIONAL ARGENTINo
102
b) POBLACiÓN.' Cuando hablamos de población nos referimos al
conjunto de personas que conviven en el país.
Este conjunto está integrado por los nacionales y los extranje-
ros, tengan, cualquiera de eHos, una residencia transitoria o definiti-
va. El concepto de nacionales se puede abarcar desde los aspectos
sociológico y jurídico.
La nacionalidad sociológica es el conjunto de lazos afectivos,
sociales, culturales. lingüísticos e históricos que unen. a una comuni-
dad y le dan sentido de pertenencia.
En esta obra nos referiremos a la nacionalidad jurídica, es decir,
al vínculo que une a la persona Can el Estado.
Hay dos grandes sistemas para atribuir nacionalidad: el derecho
del suelo (ius soli) y el derecho de sangre (ius sanguinis). Nuestro
país, que desde sus comienzos ha propiciado el aumento de su po-
blación si bien ha tomado como principio el derecho del suelo, le ha
dado ta~bién un importante reconocimiento al derecho de sangre..
La.Constitución, en su redacción original, sólo reconoció el de-
recho del suelo 'y estableció en el anterior art. 67, inc. 11, la atribu-
ción dCI Cohgreso para legislar '"sobre naturalización y ciudadanía
Con sujeción 'al.principio de la eiudadania natural".
Sin 'embargo, la ley 346 admitió también la nacionalidad de los
hijos de argentinos nativos que hubieran nacido en el extranjero y
optaren por la nacionalidad de origen. Esta normativa generó dudas
sobre su constitucionalidad, las que fueron zanjadas con la reforma
de 1994.
El nuevo arto 75, inc. 12, no sólo constitucionalizó la nacionali-
dad por opción, sino que mejoró la redacción anterior, al decir: ''y,
especialmente leyes generalespara toda la Nación sobre na/uraU-
zaci6it y nacionalidad. con sujeci6n al principio de nacionalidad na-
tural y por opción en beneficio de la argentina". Mientras en su
anterior red:,.;ción se utilizaron las palabras '.'nacionalidad" y "ciuda-
dania" como sinónimos, esta última ha sido suprimida en la actual
norma. ;:tl.1n cue.ndo subsiste en 1.::lCjO 346. !
La ley establece, entonces; que se puede ser argentino por,naci-.
miento, opción o naturalización. ~
1) ARGENTINOS POR NACIMIENTO. Son las personas nacidas'.en el
territorio argentino (salvo que se trate de hijos de ministros extranje-
ros y miembros de legación residentes en la Argentina), en legacio-
nes y buques de guerra argentinos o en mares neutros bajo pabellón
argentino.
tencía honestos; estar proce-sado en el país o en el extranjero por de-
litos previstos 'en nuestra legislación penal, y haher sido condenado
por delito doloso a pena privativa de libertad de más de, tres años,
salvo que hubiesen transcurrido cinco años desde su cumplimiento o
hubiese sido amnistiada.
Sólo en los casos de naturalización se e:dge el juramento de res-
petar la Consti,tución y las instituciones de la República.
4) PERDIDA DE LA NACIONAUDAD. Éste es un tema que aún genera
cierta controversia.
Para Bidart Campos, la nacionalidad nativa no puede perderse
porque se enc~entra reconocida di~ectamente por la Constitucióo.
Estos argumentos -,sosterna- se ven reforzados por la jerarquía cons-
titucional con que cuentan actualmente ciertos tratados internaciona-
les que reconocen el derecho a la nacionalidad.
Así lo estipula el art. 20 de la Convención Americana sobre De-
rechos Humanos, que reconoce el derecho de toda persona a una na-
cionalidad y a que esa nacionalidad sea la del Estado donde nació, si
no tiene derechó a otra. Cabe reconocer que esta Convención aduú-
te la privación no arbitraria de la nacionalidad.
La ley 34~ no prevé causal alguna de pérdida de la nacionalidad.
Reconoce el goce de los derechos políticos a todo argentino mayor
de dieciocho afias y la pérdida de su ejercicio por haberse naturali-
zado en país eXtranjero (siempre que no exista convenio de doble na-
cionalidad), haher recibido empleo u honor de gobierno extranjero
sin permiso del Congreso, haber quebrado fraudulentamente (catego-
rla actualmente inexistente), o pesar sobre él una sentencia condena-
toria a pena infamante o de muerte (abolida en la actualidad).
La rehabilitación puede ser declarada de oficio por el juez elec-
toral si surge de las constancias que se tuvieron al disponerla; en
caso contrario,: debe Ser pedida por el interesado. Si bien no se
puede perder la nacionalidad, cabe preguntarse si es posible su re-
nuncia.
En primer1lugar, hay que definir si la nacionalidad es sólo un
derecho o si tiene el carácter de derecho-deber, dado que en este úl-
timo caso su renuDcia es inadmisible.,
Debemos distinguir entre dos términos que han sido utilizados
COmo sin6nimo~,que tienen una relación de género a especie, como
lo son "nacionalidad" y "ciudadanía". Son ciudadanos los naciona-
les que cuentan con el ejercicio de derechos políticos. En conse-
cuencia, todo nacional es ciudadano, en tanto haya alcanzado la edad
de dieciséis años y no se encuentre incurso en ninguna' de las causa-
les de pérdida de la ciudadanía que prevén distintas leyes (como
la ley de nacionalidad y ciudadanía o el Código Electoral Nacional).
Si bien el ejercicio de la ciudadanía puede perderse, la naciona-
lidad abarca también el cumplimiento de una serie de deberes (como
la obligación de armarse en defensa de la patria) que no pueden sos-
layarse bajo la simple renuncia.
, Así lo estableció el arto 16 del decr. 3213/84, reglamentario de
la ley 346, al expresar que "la suspensión del ejercicio de los dere-
chos 'políticos de conformidad a lo' establecido en el arto 8° de la ley
346 y la voluntad de no recobrar su ejercicio prevista en la última
parte del art. 4° de' la ley 23.059, no priva de los derechos ni exime
de las obligaciones inherentes a la nacionalidad argentina, Sea ésta
nativa O adquirida".
La Corte Suprema, integrada por conjueces -dado que analiz~ba
el cuestionamÍento efectuado al doctor Zaffaroni por su doble nacio-
nalidad argentina e italiana-, expresó contundentemente la imposibi-
lidad de perder la nacionalidad argentina ni siquiera por renuncia
(Fallos, 330: 1436).
5) DOBLE N~CIONAUDAD. La Constitución no menciona la doble
nacionalidad. Ni la prohíbe ni la reconoce.
La Argentina cuenta actualmente con convenios de doble nacio-
nalidad con doce países (Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador,
España, Estados Unidos de América -el convenio sólo rige para los
argentinos nacionalizados estadounidenses hasta el 20 de octubre de
1981-, Honduras, Italia, Nicaragua, Noruega, Panamá y Suecia).
Cabe preguntarse qué ocurre con aquellos argentinos que han
adoptado la nacionalidad de otro país, fuera de los mencionados.
Aun cuando esa nacionalidad no fuera reconocida por nuestro Esta-
do, si bien no se pierde la nacionalidad argentina, sí se pierd', 1 los
derechos políticos (como elegir y Ser elegido).
6) DISTINTAS CATEGOR1As DE DERECHOS poL!TIcos PARA NACIONALES. Di-
versas normas, algunas de la Constitución nacional y otras de legis-
laciones inferiores, hacen una distinción entre distintas formas de
adquirir la nacionalidad y la posibilidad que ello conlleva en cuanto
a la ocupación de ciertos cargos públicos.
Así, el arL 89 fija como condición para ser presidente, o vice,
haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de argentino nativo,
impidiendo el acceso a la máxima magistratura a quien adquirió la
105EL ESTADO ARGENTINO
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EL ESTADO CDNSTI11JCIONAL ARGENTINO104
nacionalidad por naturalización, sin que sus padres sean arge~tinos
de nacimiento.
Si bien esta norma no merece reparos en cuanto a su legitimi-
dad, dado que se trata de acceder a la máxima magistratura del país
-por lo que resulta razonable que se exija cierto apego-, no sucede
. lo mismo cuando esta exigencia se encuentra en ordenamientos;infe-
riores.
Varias constituciones provinciales exigen la nacionalidad argen-
tina.por nacimiento o por opción para ~ccedera ciertos cargos, como
ocurre en Mendoza o en Santa Cruz con el acceso a -los-tribunales
superiores. Incluso la Constitución de la provincia de Buenos Aires
impide, en su arto 177, acceder al cargo de camarista a quien no es
argentino nativo o hijo de argentino nativo.
Ello motivó que el juez Pedro Hooft (Fallos, 327:;)118) iniciara
una acción .de inconstitucionalidad contra dicba normativa, que cul-
minó en la declaración de su invalidez.
Más complej o aún resultó el caso "De Narváez", donde este ar-
gentinn por. natUralización presentó su candidatura a gobernador .de
la provincia.de Buenos Aires.
El arto 121 impide ser gobernador a quien no es argentino nativo
o hijo de. argentino nativo (si hubiese nacido en el extranjero). La
Junta Electoral recbazó las presentaciones efectuadas por diversas
agrupacionés políticas, llegando el caso a la Suprema Corte ;de la
Provincia de Buenos Aires.
. Por mayoría se decidió confirmar la oficialización de la candi-
datura y, aun cuando cada ministro expresó sus propios argumentos,
el fundamento central estuvo basado en el art 23 del Pacto de San
José de Costa Rica (SCBA, 20/12107, causa A. 69.391).
La diferenciación entre las categorías de nacionales, a los fines
de OCUvcu" las principales maei~traturas del Estado, resulta un tema
harto complejo. Hay situaciones donde la inconstitucionalidad es
fácilmente advertible.
Así, cuando se exige la cpndición de argentino nativo para ocu-
par cargos públicns donde no están juego las máximas magistraturas,
o donde las exigencias se establecen por ley, no cabe duda de que
estamos ante una norma inconstitucional.
Pero distinta es la situación cuando esas exigencias provienen
de la Constitución naeional y se refjeren a los máximos cargos,
como ocurre can el arto 89 de nuestra carta magna.
106 EL ESTADO CONSTl11JClONAL ARGENTINO . IIEL EST~OO ARGENTINO . 107
N i"d! d .d'.Ih• "o nos o VI emos e que. lE o aruculo fue modificado en 1994,
y que se decidió m~ntener el r~*uis!to, el cual además luce razona-
ble, dado que pued~ darse l~ f1\"aclón de. qu~, mediante un impor-
tante apoyo ecoo6nuco, gobIernos u orgamzaciOnes extranjeras pon-
gan sus propios carididatos con kólo vivir en el país por un período
de dos años y obteÁer la nacionJuidad. .
Se puede decirl que nada ~u¡ta que es~s organi;U;ciones también
apoyen a un candIdato naCIdo en la Argentina. Aun cuando ello
puede ser perfectan1ente posiblel el primer riesgo es mayor, porque
se.puede acceder a ]a primera;mp.gistratura sin apego alguno a nues-
tro país. Además, ~ingún tralado internacional, aun cuando goce de
. . í J d d I I •su DUsmaJerarqu a, pue e erogar articulo alguno de la Constitu-
ción. Por ello, est~ artículo resldta plenamente válido.
Q di]. . I l.ue ao p~r a~a Izar slt~.a9~on~sque resultan más espinosas,
como lo sucedIdo rO la prov~nGla de Buenos Aires. La exigencia
impuesta para acceder al cargó de juez de Cámara es excesiva y por
tanto, inconstitucio?al: ji. '
Pero, ¿puede deCIrse lo mismo de los requisitos para gobernar
la provincia? I ; I .
El art. 23 d~l p¡acto de S,,!, fosé de Costa Rica, si bien establece
que todos los clu9adanos de,ben tener acceso, en condiciones de
igualdad, a las funciones pública\, de su país, aclara que se puede re-
glamentar el ejercibio de este derecho por razón de nacionalidad.
Claro que aquí no de trata de didtinta nacionalidad, sino de diferente
modo de adquirirl~. Por el1~, bn estos supuestos, no puede haber
UDa respuesta geneíal. i I .
7) LAs COMUNWADES ORIGINARIAS. Es indudable que ellas, que for-
man parte de la P9~lación, co~~tituyen. una mi~oría a la cual se le
debe dar un tratanuento espeCIal, por sus particulares condicioneslIt . •
Hasta la reforma d~ 1994, por lo menos a nivel constitucional exis-
tí '1 'a Un trato clarau.~nte desfavorable. . .
L 1 "4 .,- - l. - .. ,1 , .. . a ey: ..,)U~,¡OeClarauva UC la neccs¡dud de reforma d~ la Conl'-
t!tu.clón naclOnal~'in su arto 30,1 ap. l/, habilitó la modificación del
anUguo arto 67, IDO.15, de la carta magna a fin de "garantizar la
'd 'd dé' I I1 ent! a truca y cultural de los pueblos indígenas". Mediante Un
proyectn unificado ¡quedó el acalal art. 7;), inc. 17, bajo la siguiente
redacción: uRecon9cer la preexi~tencia étnica y culturlll de los pue-
blos indfgenas argentinos. ,1
Garantizar el ~espeto a su identidad y el derecho a una educa-
ción bilingüe e inteircultural; ;'e1onocer la personerfa jurldica de sus
I !
I I
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COllJUlzidaa't.'s, y la posesión y propiedad comwzitarias de las tierras
que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; nir:guna de ellas será enaje-
nable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Ase-
gurar su partic.ipación en la gestión referida a SUS ,recursos natura-
les y a [os demás intereses que los afecten. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones",
. Los importantes avances realizados por la reforma de 1994 aún
no se plasmaron en la realidad, donde las comunidades originarias no
son-respetadas .en los derechos más ele.mentales, incluyendo el dere-
cho a la vida.
Ello incluso ha dado lugar a la presentaci6n de acciones judicia-
les ante los estrados de la Corte Suprema y al despacho de medidas
cautelares a favor de estas comunidades (Fallos, 330:4134), por en-
contrarse relegadas a límites incompatibles con el respeto que merece
toda persoria humana. .
8)" Los EXTRANJEROS. Nuestro proyecto de país, en sus orígenes,
tuvo claro la netesidad de contar con un considerable aumento de la
población. ap.t.opara desarrollarse en un territorio tan amplio Como
el que \enemos.
Esta idea fue plasmada en nuestra Constituci6n, no s610 al faci-
litar la nacionalidad argentina; sino también al equiparar los dere-
chos civiles de nacionales y extranjeros, a tenor de lo dispuesto en el
arto 20 de la carta magna. Dicha equiparaci6n no se efectúa a nivel
de derechos políticos, por lo que, con excepci6n de lo dispuesto por
algunos ordenamientos locales (v.gr., Santa Fe, donde se permite vo-
tar a los extranjeros en elecciones municipales y comunales), los ex-.
tranjeras no cuentan ni con derecho a votar ni a ser elegidos.
Diversas legislaciones, especialmente provinciales, han negado
la posibilidad de OCUparciertos cargos públkos a extranjeros. Cabe
preguntarse si. de esa manera, DO se vulnt:ra el arto 20 de nuestra
carta magna. Aquí cabe hacer algunas distinciones.
Cuando se 'trata de ocupar cargos públicos en donde," de alguna
manera, Se disponga sobre el destino del país o sus habitantes (p.ej.,
la ocupaci6n de magistraturas judiciales), la prohihici6n no resulta
necesariamente inconstitucional, dado que dichos cargos son asimi-
lables al ejercicio de derechos políticos. En cambio, si Se trata de
la ocupaci6n de empleos públicos (como el caso de médicos o enfer-
meras de hospitales públicos), la norma se presenta como inconstitu-cional. -
En tal sentido Se ha pronunciado nuestra Corte Suprema en di-
versos precedentes, Como el caso "Calvo y Pesini" (Fallos, 321:194),
donde declar6 inconstitucional una ley cordobesa que impedía inte-
grar la planta de los hospitales provinciales a quienes no eran ar-
gentinos.
Con posterioridad, el alto tribunal declar6 inválido el reglamen-
to de concursos para la selecci6n de secretarios del Poder Judicial de
la Ciudad de Buenos Aires, que prevé el requisito de nacionalidad
para concursar ("Gottschau", Fallos, 329:2986).
al Categor{as de extranjeros,. La ley 25.871 de migraciones
establece tres categorías de admisi6n y permanencia de extranjeros •
urcsidentes permanentes", "residentes temporarios" o "residentes tran-
sitorios" (art. 20).
Son residentes permanentes todos los extranjeros que, con el
prop6sito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la
Dirección Nacional de Migraciones una admisi6n en tal carácter.
Tamhién los inmigrantes c6nyuge, hijos o padres de ciudadanos ar-
gentinos nativos o por opci6n. Las autoridades deben permitir su
libre ingreso y permanencia en el territorio .
Por su parte, se considera residentes. temporarios a extranjeros
que, bajo las condiciones que estahlece la reglamentaci6n, ingresen
al país en las subcategorías que establece la ley, tales Como trahaja-
dar, rentista, pensionado, científico. deportista, académico, religioso
o artista, entre otros.
Los residentes transitorios Son los extranjeros que ingresan como
turistas, pasajeros en tránsito, tránsito vecinal fronterizo, tripulantes
del transporte internacional, trabajadores migran tes estacionales, aca-
démicos o bajo tratamiento médico.
Los residentes permanentes tienen libre ingreso y permanenci~
en el territorio mientras que los temporarios y transitorios pueden
permanecer durante el plazo autorizado, con sus debidas pr6rrogas,
debiendo abandonar el país a su finalizaci6n.
. El art. 29 de la ley fija los impedimentos para el ingreso y.la
permanencia de extranjeros en el país, entre los que Se encuentra
la presentaci6n de documentaci6n falsa; condena por delitos cuyas
penas superen, para el derecho argentino. los tres años de prisión;
haher participado en genocidios, cnmenes de guerra, delitos de lesa
humanidad o actos de terrorismo; promover la prostituci6n; intentar
ingresar al país eludiendo los controles migratorios, o lucrar con
el ingreso irregular de inmigrantes al país. Dicha normativa le per-
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109EL ESTADO ARGENTJNO
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EL ESTADO CONSTITUClONAL ARGENTINOlO8
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~ 40. RUPTURA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL. - Al tratar el consti-
tucionalismo en la Argentina, hemos visto que duram~ lliá~ ue cin-
cuenta años nuestro país sufrió la ruptura del orden constitucional,
como consecuencia de los golpes de Estado (ver ~ 4).
No reiteraremos la reseña allí efectuada. Sí, en cambio,intere-
sa aquí hacer un breve análisis de las posturas que el máximo tribu-
nal fue adoptando a lo largo de los distintos períodos sobre las atn-
buciones normativas adoptadas por estos gobiernos.
. Con motivo del golpe de 1930, Uriburu inform6 al máximo tri-
bunal la asunci6n del gobieI?o.
La remoción' se lleva a cabo mediante Ja moción de censura.
Estas mociones suelen ser propuestas por un grupo de parlaIl}enta-
rios (generalmente, del 10% de los integrantes del cuerpo) y, en
caso de ser aprobadas por mayoría absoluta, obllgan al gobIerno a
dimitir.
Como contrapartida de esta atribución, .el gobierno suele .contar
con la facultad de disolver anticipadamente las cámaras y de 'llamar
a tluevas elecciones generales, para que sea la poblacló.n la .que le
otorgue o no la confianza al gobierno mediante la deSIgnacIón de
parlamentarios afines. ,
En el presidencialismo la jefatura ~e Estado y d~ GobIerno se
concentran en el presidente, que es elegIdo dIrecta o mdlrectar:nente
por votaci6n popular, pero con independencia del Congreso.
No tiene responsabilidad política ante éste, quien no pued~ des-
tituirlo sino por las causales del juicio po!ítico (dond~ se anah.za la
responsabilidad jurídicn, y donde se requIeren mayonas esp~cIales,
generalmente de, dos tercios), ni cuenta con la facultad de dISolver
anticipadaniente las cámaras. ; ..
El -gobierno es ejercido por el president~, ~ue cuent~ con ffilO1S.
tros que él designa y remueve a su parecer, sm mtervencl6n del, Con-
greso. ,
Nuestro país. como analiz"aremos, tiene una forma de gobiem9
presidencialista (ver.~ 85 y siguientes).
La figura del jefe de Gabinete no ha logrado atenuarla, ,en lo
más mínimo. Las atribuciones conferidas constitucionalmente han
sido totalmente insuficientes para disminuir el poder presidencial, y
la praxis constitucional ha demostrado que se trata de un ministro
más, ni siquiera de un primus inter pares.
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I EL E.iJo ARGENTINO, 115
C S'. '6' I d d "1 .La arte uprema -ernllI Una aCOr a a mediante a cual lo re-
conoció porque con'taba COnla f~erza y fijé. como criterio que el go-
bierno de Jacto s616 podía astim,ir las facultades propias del Ejecuti-
vo (por lo tanto, cafecía de fa,cuItades de legislaci6n y jUrisdicci6n),
aun cuando admiti6 la posibilidÁd de, legislar en algún caso impres-
cindible, pero la le~islaci6n así bmitida (decretos leyes) perdería vi-
gencia al terminar el gobierno de facto.
El posterior C,6ngreso, e~ 11932, ratificé. específicamerite cada
decreto ley que consideraba que) debía seguir rigiendo.
En el golpe dJ 1943, la Corte Suprema siguié. el criterio ante-I . Iriormente expuesto (Fallos, 20r,249).
Este fallo cont6 Con la diJidencia de los dOclores RepetlO quien
neg6 facultades le~islativ~s al gobierno de Jacto, y Casares: quien
-por el contrano- rntendló q~e 110sdecretos leyes mantenían su vi-
gencIa mIentras no ,fueran der<:>gados. También el Congreso ratificó
en 1946 la legislaci6n de facto bara .su vigencia posterior.
El cambio de ~omposici6~ de la Corte Suprema torn6 mayorita-
ria la disi.dencia dell.docto.r Ca~~es, al establecer que los decretos le-
yes manUenen su vIgencIa m¡e~tras no sean derogados. La asun-
ci6n, cada vez con Imayor frecuencia, de facultades legislativas por
parte de los gobiernos de Jacto~ s~mada a la destituci6n de los miem-
bros del alto tribunÁl y la desigdaci6n de nuevos magistrados afines,
hizo perduro el crilerio del man'tenimiento posterior.
El golpe de Es~ado que 'p~eJedi6 al gobierno peronista de 1973
no s610 legisló, sind que muchasl de sus normas fueron dictadas para
regir en el gobiern6 de iure posterior, que las derog6 por decreto.
La Corte Suprema 6ntendi6 que Ilas normas de Jacto s610 eran váli-
das en tanto tuvies6n vigencia efectiva (Fallos, 289:177; 293:213),
que "ésta consiste eh la aplicaci6n que hacen de ella los gobernantes
en su~ actos" los j4eces en sus./sent~ncia~ y l?s particul,,;,:es en su
}Jwt.:cucr. en laIlLUsr al~ugau V,mplllana u lUrL.aUalllelll~ a ellUS como
normas obligatOriasi' (Fallos, 29:¡:417; 295:665).
La Corte Suprema posterior,/instaurada por el gobierno defacto,
no corrobor6 diChO/CriteriO, sino que admiti6 la vigencia Ífrestricta
(Fallos, 295:264). I
Con el retomol a la democracia, el máximo tribunal entendió
qne las normas de Ifacto' s610 c¿ntinuaban en vigencia si contaban
con un reconocimiento expres ti implícito del gobierno constitucio-
nal posterior (Fallos! 306:174). Luego de la ampliaci6n del tribunal,
I I .
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EL ESTADO CONSTITUCIONAL ARGENTINO114
J
117
EL ESTADO ARGENTINO
~ 41. DEFENSA DEL ORDEN DEMOCRÁTICO. -Mediante la incolpo_
r.ció.n de Un nuevo artículo, introducido en el Capítulo Segundo de
la Pnmera Parte de la Constitución, bajo el número 36, se consagró la
- defensa del orden democrático.
El anículo constitucional dice: "Esta Constirución mantendrá
su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de
fuerza Contra el orden institucional y el sistema dempcrático. Estos
actos serdn insanablemente nulos".
A ello le agregó que "sus autores serán pasibles de la sanción
prevista en el arto 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar car-
gos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmuta_ción de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de
estos actos, USurparenfunciones previstas para las autoridades de esta
Constitución O las de las provincias, los que responderán civil y
penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serdn impres-criptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho' de resistencia contra
quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este anículo".
Determin6 además que Uatentard asimismo contra el sistema
democrdtico quien incurriere en grave delito doloso contra el Es-
Esta seguridad jurídica, que consideramos como un' valor funda-
mental del ordenamiento, se in~oca espuriamente cada vez que se
arremete ~ont:a la cana magna. No sólo se lo ha hecho para justifi-
car la legislaCión emanada de los gobiernos de lacro, sino también la
emanada de los presidentes de iure y las. emergencias económicas.
El principal. ~~umento esgrintido por este "no derecho'" para
sustentar su legitimIdad. es que su anulación. provocaría el caos.
Sin embargo. cn todas las Ocasiones en que el tribunal cimero puso
coto a estos desbordes (como ocurrió can la pesillcación de los de-
pósitos bancarios), lejos de producirse aquél, el pars avanzó en su
instituciona1izaci6n. . ..
Si partimos de' la existencia de Una Constitución Suprema, no
hay más seguridad jurídica que la que emana del cumplintiento de
sus normas. Por ello, la teoría de la ratificación expresa o tácita,
aunque superad ora ~e la teoría de la continuiqad, merece serios repa-
ros y así lo entendieron los convencionales constituyentes al incor-
porar el nuevo art. 36 a nuestra Cana !)lagna. '
~n J 9~O.~l LribunaJretom6 los criterios de vigencia irrestricta en
HerraJz" (Fallos, 319:3378). '
", El fallo COntócan importantes disidencias, Fayt expuso que
SI l~ Naciónestá regida por la Constitución, no hay más ley que la
sancIOnaday promulgada de acuerdo a sus disposiciones. Los actos
de contenido legislativo emanados de otra fuente Son nulos, tanto si
provienen de Un poder constitucional diferente, Como de un poder de
faClo", .._~.
'~'.:d Las dos Posiciones principales que la Corte Suprema ha sosteni- "
o sobre la' validez de Jos actos normativos dictados por los gobier- ';Sf'
~ns de lacio se encuentran resuntidas en el precedente "Herraiz". ..,r,;,
ntes de analizar críticamente cada una de estas posturas, es Conve- '/
D1e~teconsiderar cuál es.la fuente de legitimación de un poder nor-:~I':
mativo. . .' ."
,S~la f~erz~ da derecho, es indudable el acierto dei voto de la -_':"':,••',.,¡!1_,:,',
mayonal' en"Cuanto reconoce en igualdad de condiciones las normas __
~manadas d~ Un'gobierno de iure con las emanadas de un gobierno ~t,
e.lacro. ¥Ste último ha ejercido efectivamente el poder, no por <,
.conscb"so.p~ro sí por haber tenido las armas suficientes comopara :"?f?'ser P edecido. ,. ,',
Claro que la aceptación de 'esta postura también implica aceptar' ;~]
que el. derefho de propiedad se adquiere por el robo. Si, por el :~I:
fcontrano. et:ltendemos que SOmos una sociedad civilizada y que la .-:,',~:uente de 1 ' 'ti . .l:~
dict d el" maclón de las normas es el contrato social, sólo las ,~,,
t't ~óassobre la base de los procedintientos establecidos por la Cons- --j :
I UCIn son 'Válidas. ',',
v t ~nleste :aspecto, es plenamente compartibie lo manifestado en el ; J
so o. e doctor Fayt en cuanto expresa que no hay más ley qne la ':t ~
l~n~lon~daJ; promulgada de acuerdo Con la Constitución, siendo nu-' ,f ';
os emás actos.' , :.",
dos Ahora bien, si ello es así, no puede admitirse que sean ratifica- Ji
nars~~ál~~aley POsterior. Una ley que nació nula nunca puede tor- Ji
gen' h 1 .a,' A lo sumo, a partir de su ratificación puede tener vi- '{¡_
táci~~~ nCla:el futuro. Esa ratificación de ningún modo puede ser ~:
segu~~ ~a,":g~mentacio a favor de esta postura que' un principio de
ratifjn n ¡u'Ídlca Impone, al menos, el reconocintiento basado en la
biemcacdl
ón
t~cila, dada la profusa legislación emanada de los go-Os e lapto.
116
EL ESTADO CONSTITUCIONAL ARGENTINO
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fado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitada por el
tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos ptt-
bUcos",
Por último, estableció que "el Congreso sancionará una ley so-
bre ética pública para el ejercicio de la función".
La norma fue aprobada por aclamación pero no hubo demasia-
das explicaciones sobre la redacción en particular, dado que los de-
bates abundaron en consideraciones ideológicas.
. El DÚembro.informante' fue Antonio Cafiero, quien solamente
efectuó breves consideraciones 'sobre el derecho de resistencia a la
opresión y la ética pública.
En cuanto al primero, entendió que se refería a 'la resistencia
pasiva o desobediencia, y nunca al Uso de las armas.
Sobre la ética pública puntualizó que "uno de los males' de la
democracia que debemos atacar es la corrupción ... [ella] tiene un
sentido ateotatorio contra el sistema democrático, al igual que~la se-
dición .. Éstos son 'los dos delitos que todos queremos defender por-
que atentan cmitra el sistema democrático".
La norma constitucional busca combatir los golpes de Estado y
la corrupción'de los. funcionarios públicos como garantías del orden
constitue.ional. .
Los cuatro primeros párrafos Se refieren, al igual que aconteció
en 1853 con la redacción del arto 29, a los sucesos vividos durante
cincuenta años por nuestro país (en este caso, los golpes de Estado).
Al momento de sancionarse la reforma, sólo habían transcurridos
once años del retomo a la democracia, por lo que los lamentabies su-
cesos vividos 'como consecuencia de los golpeS de Estado estaban de-
masiado frescos en la memoria de los convencionales constituyentes.
El párr. l° establece una serie de condiciones que tienen que es-
tar presenies para que se apliquen las p~nalidades que fija la norma-
tiva, y que consisten en: 1) interrupción de la obserVancia de la
Constitución; 2) que esa interrupción sea efectuada Por actos de
fuerza, y 3) que esos actos d~ fuerza sean dirigidos Contra e1'orden
institucional y el sistema democrático.
Es indudable que los golpes de Estado producidos en la Argen-
tina han cumplido las tres condiciones.
Siempre' que hubo interrupción de las reglas constitucionales
hubo utilización de la fuerza (o por lo menoS se hicieron demostra-
ciones de fuerza y su impUcito uso) y se atacÓ tanto el orden insti-
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I nCloUal n espe E e"mOri en el Pero es planteara del Congreso. n SituFU)I , , ,que l. .erre .'ó (1 C a.. nes como ésa hay' procediÓ al Cl ConsotuCI n e ongresoCIO , 1nob". d ladisuelve porqu servancla e _ite) Y se atenta, al ~na se . , e uUa ' í lo peh'~ ' ••e_
contra el orden' . reforma aS
nOS, I IDStItU' I I
El interrogante 1 clOna!. 'anal Cáceres fue el dP ant '1 ' venCI e. esa clase de sithacI' eado por el con de jJuerza. Corach, cOtnoSI , ones' I roS d'ó l'integrante de la G:olIlisió 't;Jpfican a~n respon 1 que e e)etnplo
traído a colación lera Unu die f-edac~lÓ 'núentr'~ que Gar.c.faLetna
. ó que "la inltacto i1e fuerza, Cl" Importa SIempre 1prec1S , ecrupc' 'd . erVan . a
a licación de un acto de 1ó9 e la. obs. nifica. una qUIebra del fun_? .~;ento de lab in U' fuerd porque Slgdn del derecho".Clon~ t s tuc' I 'lar e .
Resulta indudable I~nes y d~ eión de los c?nsutuYentes
ue toda subversiÓn ins'l.ue ~al sido ¡Ilteno traiga apar~)a~o el Posi.
~le uso de la fuei¡za, est~t~c~on.al. en taO~orma. Es ditíc.ll concebir
ue la modificación del 1J:J~IJldaen ~a al se pueda realizar pacln.
q t I Orden linstilUCloncarnene. , !. . •
Entre los ejethplos ¡ . '6n algunos convenclOUales
estaban los ataqu¿s econque,\raran a colaC1cen la caíd~ de los gobier_
Esos fenóuieno ÓtnIcor que produ la Argenuna, pero, deSdenos. I s no - en h t 'dJ ecuperación de la d Son extranoS . mas que an e?" o qUe
abr donar el poder'c ellJOdracia los goblde crisis eeonólWcas hOha an ,amo ' , .a e. .-''d sustituidos dentro d consecnenel U'lUC1ón-a veces ,orzanSI o ,el I Cons áu'. -letra- sin alt Cauce de la den democr ca nI lasdo su. ' I erar SliSta ,. alm te el orínstituClOn,,~. . Del en .. , I ....n "u~nrlopor ello, dado qlie se ¡ f1Daque - ••••-; - -- "pe.
u. a- busca rep¿dl'ar tl"ata de una nOd la Argenuna, su redac_ra v lin ' , e b"'ó en el aspectb anaJj Pasado oscura yores o 1eClOnes. Bayel n, ,zad' e ¡Da 11 .
t eS que han cuesu' o, no mereC ácU'ca y por e o mtentanau or I onad' I . pr
rtar su alcance o su eficaCIa
recO /' , I
E Cuanto a lo I abarcan los actos den S acto o se . .
ue modl'finue 1 s mÑos no s6l la dISolUCióndel Confuerza.q " n as' l' ¡Do, -
O la destituciÓn del Instituciones (ca tc) sino todas las detnásgres, pre" 'ee.'
s~drte y VIC'... •
EL ESTADO CONSTITUCiONAL ARGENTINO118
relaciones que surjan como consecuencia de las autoridades de lacto
(leyes o actos j:urídicos que emitan los usurpadores), dado que no
puede concebirse que alguien que se ha arrogado la potestad legisla-
tiva, si su asignación es nula, pueda dictar leyes válidas. Precisa-
mente, lo que la norma busca con el derecho de resistencia, que se
analizará más adelante, es la no obediencia de las normas que emi-
tan las autoridades de Jacto. La seguridad jurídica no se obtiene al
cec,onoeer alcance jurídico a los actos de fuerza, sino precisamente
al reconocer efe.ctosjurídicos sólo a los actos basados en derecho.
Los párrs. 2° y 3° del artículo establecen las sanciones para quie-
nes cometan estos actos.
En primer lugar, es importante aclarar que, a los efectos de las.
sanciones. se equipara a quienes cometan los actos de fuerza c"on
quienes usurpenllas funciones previstas para las autoridades estable-
cidas en la Constitución nacional y en las provinciales.
La Constitución nacional dedica su Segunda Parte a las autori-
dades de la.Nac~ón,entre las que menciona al Poder Legislativo, a la
Auditoría Geneial de la Nación, al defensor del pueblo, al Poder
Ejecutivo, al jefe de Gabinete y demás ministros del Poder Ejecuti-
vo, al Poder Judicial, al Ministerio Público. y a los gobiernos de pro-
vincia. .
Hay situaciones que no generan dudas. Si se destituye a algu-
na ~e.estas autOl¡idades,quienes ocupen sus cargos están inmersos en
la tJ.pificaciónde.la norma.
No es ian claro lo que ocurre con quienes continúan en sus Car-
gos luego de producido el golpe de Estado, ni con quienesson de-
signados en vacantes naturales que puedan producirse un tiempo des-
pués (como Ocurre con la designación de un juez en reemplazo de
quien se jubiló o renunció por causas ajenas al golpe),
Es deseable que esta norma s610 se restrinja a comentarios doc~
trinales, dado qu~. en caso de ser necesaria su aplic'ación, mucho de-
penderá de las ci¡rcunstancias políticas que se vivan en su momento.
La existencia de un régimen de Jacto durante muchos años difi-
cultará la aplicación de penas imprescriptibles, tanto en el ámbito
penal como en el civil, por la cantidad. de actores involucrados.
El párr. 4° .consagra el derecho de resistencia a la opresión.
Este derecho reconoce la facultad de los ciudadanos (súbditos en el
~omento de sudesarrnllo) de oponerse a regímenes injustos. Si
bien no todas las teorías coinciden en el alcance de esta facultad, ha
preponderado el criterio que distingue entre el tirano de origen y el
tirano de ejercicio.
Para la escolástica, es tirano de origen aquel que usurpa el cac-
go~a quien se puede resistir siempre, porque ~l mero hecho no crea
derecho y, por tanto, no genera deber de obediencia. Cualquier
ciudadano puede darle muerte, porque se equipara a un simple par-
ticular (Juan de Mariana). El tirano de ejercicio es nq\lel que,
aunque haya llegado al cargo por los medios preestablecidos, ejerce
el poder en sentido contrario a la justicia, de manera excesiva y ha-
bitual. En ambos supuestos se diferencia entre la resistencia pasiva
y activa.
La resistencia pasiva consiste en la desobediencia. La resis-
tencia activa permite derrocar al tirano, e incluso -para ciertos auto-
res- darle muerte.
Nuestra Constitución ha consagrado el derecho' de resistencia
contra el tirano de origen, no de ejercicio, y ello es natural, tratándo-
se de una república.
La docmna de la resistencia al tirano de ejercicio es aplicable
especialmenle en las monarquías, donde el gobernante perdurará de
manera indefinida, tomándose insoportable la situación.
En nuestro sistema constitucional esta facultad la ejerce el Con.
greso, el que puede, mediante el jnicio político por mal desempeño,
destituir al presidente. .
Además, la realización de las elecciones periódicas servirá para
"destituir" al supuesto tirano, bajo decisión popular.
Establecido entonces que es al tirano de origen a quien la Cons-
tituci6n permite resistir, cabe preguntarse si esta resistencia s610 con-
siste en la mera desobediencia o si implica una facultad de destitu-
ción activa.
El texto no es claro; nada especifica.
Si nos atenemos a' las expresiones del miembro informante debe.
mas concluir que sólo se admite la resistencia pasiva o desobedien-
cia. El párr. 5° considera un atentado contra el orden democrático
cometer delitos dolosos contra el Estado que conlleven enriqueci-
miento.
Aun cuando pueda discutirse la técnica legislativa utilizada (gra_
ves delitos dolosos), es indudable que se ha querido remarcar la im-
portancia que tiene la honestidad de los funcionarios para el correcto
desarrollo de la democracia.
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120 EL ESTADO CONSTITUCIONAL ARGENTINO
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EL ESTADO ARGENTINO 121
Más allá de lo expuesto, el constituyente no ha equiparado a
quienes interrumpan el orden constitucional por actos de fuerza
con quienes cometan delitos dolosos, dado que estos últimos no tie.
nen prevista la sanción del arto 29, no .están inhabilitados a perpetui.
dad para ocupar cargos públicos (sino sólo por el tiempo que, la ley
determine), ni están excluidos del indulto ni la conmutación de
penas.
La norma finalmente establece la obligación del Congreso de
dictar una ley de ética pública. Esta ley fue sancionada bajo el nú'
mero 25.188 y promulgada en octubre' de 1999. 'Está compuesta' por
cuarenta y ocho artículos, divididos en once capítulos.
Entre los principales aspectos establece quiénes se encuentran
comprendidos, las pautas de comportamiento, el régimen del decla.
ración jurada, las incompatibilidades y conflictos de intereses, la
creación de la Comisión Nacional de Ética Pública y modificaciones
al Código' 'penal. Sin embargo, en la práctica su aplicación deja
mucho q\je desear ..
9 42. REUCIONES CON U. 1GLESJA CATÓLICA. - Las relaciones en-
tre lo; Estad';'. y las iglesias se han clasificado en relaciones de sao
cralida'd, secularidad y laicicidad.
En 'Ias relaciones de sacralidad, el Estado asume importantes
aspeclos .del bien común espiritual. Se confunden sus potestades
con las religiosas. Muchas veces pecado y delito se tornan sinóni-
mos. Incluso se llega al extremo de que los líderes políticos, son, a
la vez, líderes religiosos.
Uno de los líderes que:en la Antigüedad poseyó esa condición
fue Moisés, quien, además de cooductor político. del pueblo bebreo,
fue su guía espiritual. Durante la Edad Media, muchos Estados ad-
Quirieron esa condición con respecto a la Iglesia Católica. .
En la actualidad son principalmente ios Estados mu:;ulm~es
quienes encuadran en esta clasificación (como Irán o Arabia Saudita,
entre otros).
Si bien en estos Estados 'se asegura una mayor efectivización en
el cumplimiento de sus decisiones (el poder se ve reforzado, dado
que infringir una norma del Estado implica también una condena es-
piritual), se presentan los inconvenientes de su intolerancia con res-
pecto a quienes participan de un credo distinto, porque no sólo no
existe libertad de cultos, sino que tampoco sc aceptan costumbres
que no pertenezcan a la creencia mayoritaria.
122 . EL ESTADO CONSTITUCIONAL ARGENTrNO f EL ~JDO ARGENTI~O 123
En las relacidnes de sec~ll,idad hay un vínculo entre la iglesia
p:edo~nant~ ~ ell Estado; s~ cbmpart~n ciertas instituciones y la le-
gIslacIón esta m~UJda, pero 'lo l?etermm3da, por los criterios religio-
sos de la m3yon~ de la pob,laclón. Existe el principio de libertad
de cultos y, por ehde, la tolénincia a creencias diferentes de la ma-. . , Iyontana. ~. 1 _ ; .
Por ultlmo, nos encontrarnos con las relaciones de laicicidad
donde la forma política se esciride completamente de la realidad reli~
giosa. Institucio~es civiles y teligiosas no se confunden. El Esta-
do sólo se ocupa i:lel bien com,ún terrenal, mostrándose neutral-ante
las distintas religibnes. ; .,
I ' .
Este.tipo de Estados presenta variantes que van desde el agnos-
. . d' I 'l..tlCIsmo, pasan o por e reconaC1lDlento de Dios -aunque sin tomar
partido por ninguna confesi~n len particular-, hasta el combate a lo
religio~o (lo que ~a ocurrido I:es~ecialmente en la órbita de los países
comumstas). f l.. .
Cabe aclarar que dentro!de los.tipos 'Ideales, como los reciente.
mente descriptos, 'existen impohantes variables.
N C I.tu.ó bl I .lleslra onstl el n u lea a la Argentina como un Estado secu-
l d. I ,ar y Iversas normas sustentan lo afirmado.
Ya en el Pre.Jnbulo se hacb una invocación a Dios como "fuente
de toda raz~n y jJsticia". I I
En Partlcular,l el arto 2° ex~resa que "el Gobierno federal sostie-
ne el culto Católico Apostólicoj Romano", mientras que el arto 14 es-
tablece que todos Ilos habit,,!,tes gozan del derecho "de profesar Ii.
bremente su cultor. i I .
Se ha dicho, en tal sentido, que la secularidad de nuestra Cons-
titución se caractehza por la! libertad de cultos, pero con la preemi-
nencia de la Igledia Católic~, ¡'econocida como persona jurídica' de
derecb,. público nI, estatal.! I . .
Precisamente~ sobre el aicfOcc. de eSta relación, la Corte Supre-
ma en "Villacampa" entendió: q\le el culto Católico Apostólico Roma-
no no reviste el drácter de religión oficial del Estado y por ello no
'Idibl' ,If.es me ti e que sus pautas ,con eSlonales deban ser consagradas en
nuestra legislacióri positiva (FdUos, 312:122).
Ha generado IcontroverS.ia~ interpretativas la expresión "soste-
ner" que utiliza el arto 2° de nubstra carla magna. Para la Corte Su-
prema, .en el citado precederitel "la aludida nonna constitucional se
limita a privilegi¿r a la Iglesia Católica en sus relaciones con el
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Estado cO<l.dyuvando. a la vez, al soslén y protecci6n económica de
los gastos de ese culto, los cuales serían pagados por el tesoro nacio-
nal, incluidos en su presupuesto y sometidos, por consiguiente, al
poder del Congreso".
El sostenimiento económico también fue reconocido por los
convencionales ;de 1853. En la práctica constitucional, diversas lé-
yes se enderezan a su cumplimiento (como la ley 21.950, que fija
asignaciones para obispos, arzobispos y obispos auxiliares, o la ley
22.162 para párrocos de frontera).
Si bien estas asignaciones son insuficientes .para el sostenimiento
económico totar del culto, es -indudable que en la praxis constitucional
se ha admitido que el Estado, en cumplliniento de la disposici6n cons-
titucional, debe. proporcionar ayuda econ6mica a la Iglesia Cat6lica.
• ! .
Real importancia tiene respecto de las relaciones con la Iglesia
Cat6lica, lo atihente con el concordaro en la Santa Sede. Al res-
pecto, en 1966 la Argentina firm6 un concordato (nombre que se les
da a los tratadds ,firmados con la Santa Sede), por medio del cual se
"regularon las reracioncs con la Iglesia Cat6lica.
Antes de l~ reforma constitucional había varias normas, de tipo
regalistas (enti¿nde que es un derecho inherente a la soberanía del
monarca la facJltad de designar quiénes se desempeñarán a cargo de
las Iglesias), mhdiante las cuales el Estado argentino se reservaba el
derecho de patr6nato (que significa "padre de las cargas", y consiste
en un conjunto Ide privilegios, consecuencia de dichas cargas, que la
Iglesia concede' a los fundadores de una capilla o iglesia -art. 86,
inc. 8), el pase ~e documentos eclesiásticos (significaba que todo do-
cumento emitid6 por la Santa Sede debía contener autorizaci6n del
gobierno argentino para que pudieran ejecutarse en nuestro territo-
rio) y la admisi~n de órdenes religiosas, colocando a la Iglesia Cat6-
lica en inferioddad de condiciones respecto de otros cultos, dadas
las limitaciones! que estas atribuciones representaban..
Si bien dichas facultades fueron derogadas s6lo con la reforma
de 1994, ya h~'¡,ían dejado de ser ejercidas con el acuerdo con la
Santa Sede, de 11966, el cual establece que "el Estado Argentino re-
conoce y garan~za a la Iglesia Cat6lica Apost6lica Romana el libre
y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio
de su culto, asGcomo de su jurisdicción en el ámbito de su compe-
tencia, para la realización de sus fines específicos" (ar!. 1").
En inlerpr~tación de este artículo, ante la ejecución iniciada por
un particular contra bienes en donde funcionaba una sede del Obis-
pado y vivienda de su titular y otros sacerdotes, la Corte Suprema
entendi6 que dichos bienes deben regirse por el ordenamiento jurídi-
co can6nico, el cual establece que son inalienables, imprescriptibles
e inembargables, en tanto no se produzca su desafectación, rechazan-
do así la pretensión ("Lastra", Fallos, 314:1325).
. El concordato también reconoce ra facultad de la Iglesia de eri-
gir, modificar o suprimir las circunscripciones eclesiásticas y de nom-
brar arzobispos y obispos. aunque pone en conocimiento de dicha
circunstancia al Gobierno argentino, a los fines de saber si tiene ob-
jeciones legítimas.
Se admite el derecho de la Santa Sede y de los obispos de pu-
blicar y mantener libremente su correspondencia. El Episcopado
argentino puede llamar 6rdenes religiosas al país.
Hasta la modificación de la carta magna en 1994, la doctrina
entendi6 que este acuerdo era plenamente válido, porque la Constitu-
ción, a"uncuando presentaba un claro tinte regalista. admitía en el
antiguo ar!. 67, inc. 19, la atribuci6n del Congreso de "arreglar el ejer-
cicio del patronato en toda la Naci6n".
Se trat6 de UDa interpretación forzada. Sin embargo, este acuer-
do no presenta objeciones en la actualidad, dada la supresión de las
atribuciones antes descriptas.
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124 EL ESTADO CONSTITUCIONAL ARGENTINO
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EL ESTADO ARGENTINO 125
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CAPí¡ULO JfV
PAR¡rICIPACI@N CIUDADANA
l. 'l'43 E L : 1 . é . d .~ . LECCIONES. - as ,e eCClOnes Son una t cm ca e deslg-
nación de gobernant~s y de toDia/ldedecisiones por' parte de la comu-
nidad. I !
Como técnica de designación de -gobernantes reemplaza a otras,
co~o la designaciód por sucesi6Ó, oficio o nombramiento, siendo la
única posible en la l:Jemocracia, !mnque no exclusiva de ella. .
Las elecciones ~cumplen u,~alfuuci6u legitimadora, tanto de go-
bernantes como de decisiones polfticas. Pero para ello deben reunir
ciertos principios, tdIes como la existencia de libertad en el votante,
opciones reales entrh las que declidir, Un sistema eiectoral razonable
y la periodicidad de/su realiza1i6~ (fundamentalmente cuando Se tra-
ta de seleccionar gObernantes): I
. .E1 C6digo Elec/oral Nacio,hal se encarga de disciplinar el proce-
so electoral, regularldo las c"'iac'terfsticas del sufragio, la organiza-
ció~ de las eleccionbs y el sisteriJa electoral.
. !l 44, EL SUFlG10. - Medilnte la emisi6n del sufraeio, el ciu-' , Idadano concurre :4to a la toma de decisión colectiva como a la se-lección del gObern"rte. !
. a) CARACTERlZACION. NU¿stra Constitución, en su arto 37, lo ca-
racterizó como univ~rsal, igual, Jecreto y obligatorio.
El sufragio es Jn/versal, sedúu 'NoWen, cuando "todo ciudada.
no tiene el derecbol <le elegir y ser elegido independientemente del
sexo, raza, lengua, ijJgresos o propiedad; profesi6n, estamento o clase
social, educáci6n, n!ligi6u o cbnricci6u polftica. Este principio no
es incompatible conlla exigeneial de otros requisitos, como determi-
nada edad, ejercicio Ide la Ciudtdiuúr'a (nacionalidad), residencia y po.
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sesión de las facultades mentales y de los. derechos civiles, así como
la plena c~pacidadjurídica",
En ese sentido se pronuncian los tratados internacionales actual-
mente jer~quizados (como el art. 23, Convención Americana sobre
Derechos Humanos).
El sufragio pierde la condición de universal cuando no permite
acceder a los derechos poüticos de manera irrazonable. Actualmen-
te esta irrazonabilidad está presente cuando no se permite votar en
ra~6n de la~reQta -s610 se autoriza a votar a quienes tributan-. la ins~
trucci6n -pueden votar quienes poseen un núnimo de escolarizaci6n_,
el sexo -excluye a mujeres-. la raza o religi6n -no pennite partici-
par a nacio,nales por su color o preferencias religiosas- o las prefe-
rencias polIticas.
La exclusión de menores de dieciocho años no toma al sistema
en inconstitucional, al no hacerle perder su condición de universal,
porque se trata de una restricción razonable. La Convención sobre
los Derechos del. Niño nada regula sobre .el reconocimiento de dere~
ehos pOlíticos: No los exige ni fomenta, ni los niega ni repele.
Tampoco le hace perder la condición de universal al sufragio la
exclusi6ri 'qb extranjeros.
'El Cód'igo Electoral Nacional considera, electores a los argenti-
nos de ambbs sexos, desde los dieciséis años cumplidos de edad,' que
no tengan inhabilitaciones (dementes declarados tales en juicio; con-
denados por delitos dolosos a pena privativa de libertad; por faltas a
las leyes de juego; por deserción calificada; declarados rebeldes en
causa penal; inhabilitados según las disposiciones de,ley de partidos
políticos, y los que en virtud de otras leyes queden inhabilitados para
el ejercicio :de los derechos políticos).
Las exc!lusionesestablecidas no afectan el principio de universa-
lidad.
Para pdder emitir el voto, además de poseer las condiciones re-
feridas, es ilnprescindible estar inscripto en el padrón electoral, dado
que sólo de bste modo la ley considera probada la calidad de elector.
El segundo requisito que imponen, tanto la Constitución como
el Pacto de San José de Costa Rica, es el de la igualdad delvoto.
Hay que ser. muy cuidadoso en el análisis de qué significa esta exi-
gencia.
Si por igualdad en el voto Se entiende que cada elector cuenta
con un voto; independientemente de su condición social, es induda-
ble que nuestro sistema legal se apega a las exigencias constituciona-
129PARTIC[PACIÓN CIUDADANA
les, Si, por el contrario, se entiende que la igualdad d'e sufragio im-
plica que cada elector debe tener el mismo peso en la designación de
autoridades, nuestro sistema no cumple con tal requisito ni en la
elección de diputados nacionales ni de senadores., '
Al elegirse tres senadores por provincia, independientemente de
la cantidad de habitantes de cada una, es indudable que la incidencia
proporcional entre votantes de distritos chicos y distritos grandes es
totalmente diferente.
Sin embargo, la igualdad del voto no se vulnera cuando se esta-
blecen categorías razonables. Y resulta lógico dividir al pafs en dis-
tritos para la elecci6n de representantes, porque el federalismo 10
exige.
El voto debe ser secreto, lo que implica que la decisión del
elector no sea conocida por otros. El Código Electoral lo 'consagra
como un derecho y pena a quien utilizare medios tendientes a violar-
lo, fijando el carácter individual del sufragio, prohibiendo que el
elector sea obligado a votar en grupo y como un deber, al sancionar
con prisión de uno a dieciocho meses a quien revelare su voto en el
momento de emitirlo.
El cuano carácter que la Constitución dispone respecto del su-
fragio es la obligatoriedad del voto (su no emisión se castiga con'
multa e inhabilitación para desempeñar funciones O empleos ptlbli-
cos), exceptuándose de dicha obligatoriedad a los mayores de setenta
años, a los menores entre dieciséis y dieciocho años; a quienes se
encuentren, el dfa de la elección, a más de quiitientos Idlómetros del
lugar de la votación; a los enfermos o imposibilitados por fuerza ma-
yor, y al personal de organismos y empresas de servicios ptlblicos
que deban realizar tareas que le impidan sufragar.
La conveniencia o no de la obligatori<:dad del voto ha dividido
las opiniones doctrinales.
Es indudable que la emisión del sufragio plantea una responsa-
bilidad a la ciudadanía. Muchas veces resulta más "cómodo" que
alguien tome las decisiones por los demás; de ese modo permite li-
berarse de la carga que implica haber cometido el error de votar por
quien no hace bien las cosas. Pero ese pseudofacilismo ha costado
mucho dolor en nuestro país y la recuperación de la democracia tuvo
Un a1tfsimo precio.
En los comicios del año 1983, la ciudadanía hacía largas colas,
a las ocho de la mañana, para estar entre los primeros en votar. Sin
embargo, en los comicios de 2007 hubo mesas electorales que no se
EL ESTADO CONSTITUCIONAL ARGENTINO128
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abrieron hasta avanzarlas horas de la mañana por la ausencia de sus
autorid~desJ las que incluso soportaron procesos penales por ,su in-
cumplimiento.
Es iodudable que siempre es mejor la libertad, pero en los as-
pectos politicos ella s610 puede ser reconocida cuando existe una
clara conciencia de las consecuencias que trae aparejada.
Si bi~n se avanzó considerablemente en la vida democrática,
muchas veces se confunde el repudio a los candidatos con el repudio
al sistema, y por querer hacer lo primero Se termina por rechazar al
régimen que tanto cost6 afianzar.
Al existir la opción por el voto en blanco, no parece que la obli-
gatoriedad de votar atente contra la libertad del ciudadano, que siem-
pre puede elegir entre cualquiera de las alternativas que se le presen-
ten y la alternativa de no votar por nadie, repudiando a los distintos
candidatos, pero legitimando el sistema.
Por ello, la naturaleza de derecho-deber que presenta el sufragio
en hi Ar"g~ntina, con reco.nocimiento consti~ucional, es una .opción
aceptable y conveniente. ,
Como. derecho, el Código Electoral reconoce ciertas facultades a
los ciudadanbs, a los fines de poder ejercer su voto sin ser obstaculi-
zados, como .la inmunidad del elector (que impide detenerlo desde
veinticuatro horas antes del comicio hasta su clausura, salvo en caso
de flagrante 'delito o por orden de juez competente) y la licencia sin
reducción. salarial ni recarga horaria para que quienes se encuentran
trabajando e'n el horario del comicio puedan asistir a votar.
Como garantía, la ley prevé el amparo electoral. El elector
puede interponerlo cuando se encuentre afectado en sus inmunida-
des, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, O cuan-
do su documento cívico sea retenido indebidamente por un tercero. .
b) DISTINTAS CLASES. El Código Electoral regula distintas cate-
gorías de votos, a los lJ.ut:: clasifica en válidos, nl.11n~:en blanco. re~
curridos e impugnados.
El voto válido es el emitido en boleta oficializada, aun. cuando
tenga tachadura de candidatos, agregados o sustituciones. También
es válido el voto cuando en el sobre se incluyan dos o más boletas
oficializadas del mismo partido y categoría.
Voto nulo es el emitido mediante boleta no oficializada; cuando
en el sobre se incorporen junto a la boleta oficializada elementos ex-
traños; cuando la boleta oficializada tenga inscripciooes de cualquier
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130 EL ESTADO CONSTITUCIONAL ARGENTINO PARTlCIPTIÓN CIUOAOANA . 131
~atu~aleza .<que n~ fueren tach~du~a~ de candidatos, agregados o SU$-
lttuclOnes), cuandp la boleta ?pc¡alIzada tenga destrucción o tacha-
dura sobre el nombre del partIdo o la categoría de candidatos a ele-
gi:, o se inco~or4n boletas 'ifihializadas de distinto~ partidos para la
nusma categona de candidatosl
El voto en b~anco es el, eÍnitido en sobre vacío O con papel de
cualquier color, ~~n inscripci,6~ ni ima~en alguna. .
Voto recurrido es aquel cuya valIdez es cuestionada por algún
fiscal. . I ' I. I .
El voto ,mpulfnado es aquel en el que se cuestiona la identidad
del elector. En ,¡aso ~e qu'i l;as autoridades de mesa tengan dudas
sobre la corresp09d,:ncla entre ti documento cívico y la persooa que
lo presenta, pueden mterrogarlo al respecto, siendo facultad tanto d 1
'd d' . I epresl ente e mes,a como de' los fiscales impugnar el voto.
P d " d' I l' .. .or esconOClIUlento, urante as dlstmtas campañas electorales.' I . I I Ise lllvlta a os cl~~adanos a ~nylar sus votos como forma de protesta
frente a los candIdatos postulados, en lugar de proponerse el voto en
blanco. I '. I .I ;
Ello ha lIevaqo a que, a Jos fines de los análisis políticos, se su-
men ambas .categ~rías. ; I .
La realIdad els que el vot'j en blanco trasunta una disconformi-
dad con los candidatos postulados, mientras que el voto nulo trasun-
. d .. I di' '1ta es~onocument~ e slster;na electoral, situaciones que no pueden
adverllrSe con c1ardad por lrs ¡erróneas campañas descriptas.
!i 45. ORGANIZACIÓN DS¡LAS ELECCIONES. - En cuanto a la organi-
zación de las eledciones pue'dep advertirse varios' aspectos principa-
les: la división terHtorial, la bomormación de autoridades la confec-
'ó d I dr I , I 'Cl n e os pa ones. los actos preelectorales y los actos electorales.
SegUidament1 descril .•ire,mos cada uno de ellos.
. a). DIVISIÓN 'iERRlTORlAL~ IA los fines electorales. el .territorio
naclOnal se .di~idelen. di~trito.s, ~ecciones,circuitos y mesas electora-
les. Los distntosJ cOlDclden ,con cada una de las provincias y la ciu-
dad de Buenos Ates. : l. . .
Las mesas electorales Se forman por orden alfabético con hasta
t• ., I 're~clentosClllcuenta electon;s.
b) AUTORlDJES ELEcrORAl!ES •. La ley ha establecido corno au-
toridades a los juJces electoralbs. las juntas electorales' nacionales y
la Cámara Nacionlal Electoral. I .
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la ciudadanía y, en su caso. proceder a su corrección~ Estas listas
son exhibidas en la web, así Como por otros medios que pueda dis-'
poner el tribunal.. ,
Los electores que no figuren, o cuyos datos fueran erróneos, pue-
den reclamar ante .el juez electoral. personalmente, por correo o vía
web, durante quince días corridos desdela publicación de las listas.
Dentro del mismo plazo, cualquier elector o partido puede pedir'
que se eliminen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una
vez o los inhabilitados .
Los padrones provisorios depurados constituyen el padrón defi-
nitivo.
Hasta veinte días antes del comicio, los ciudadanos pueden pe-
dir que se subsanen errores relativos a la enmienda de erratas u
omisiones.
Los jueces electorales disponen que sean tachados con una línea
roja aquellos electores inhabilitados que les fueran comunicados.
d) ACTOS PREELECTORALES. Éstos pueden 'subdividirse en distin-
tas etapas: convocatoria, designación de apoderados y fiscales,' ofi-
cialización de listas y boletas, limitaciones de la campaña electoral y
distribución de equipos y útiles electorales. , '
1) CONVOCATORIA. Ella es efeclnada por el Poder Ejecutivo na- ,
cional, con noventa días, cómo mínimo, de anticipaci6n al acto
eleccionario, que debe realizarse el cuarto domingo de octubre in-
mediatamente anterior a la finalización de los mandatos ...
En dicha, convocatoria se debe expresar el día de' la eleccióri;' el
distrito electoral, clase y número de cargos a cubrir. m1mero' de
candidatos por los que puede votar el elector y la indicación del sis-
tema electoral aplicable. '
2) DESIGNACIÓN DE APODEIlA.DOS y FISCALES. Los partidos deben
nombrar un apoderado general por distrito, qne los representa, 'fiséa-
les generales de sección y hasta nn fiscal por mesa.
Los fiscales volan en la mesa en qne actúan, aUliqne no estén
inscriptos,' siempre que pertenezcan a la sección; , '
3) OFIC/ALlZACIÓN DE USTAS y BOLErAS. Las listas de ca~diJato~
son registradas por lo's partidos politicos ante los j,!~ces 'electorales,
desde su proclamación en las internas abIertas y hasta cincuenta días
antes de las elecciones. .
El juez resuelve fundadamente dentro de los cinco días' siguien-
tes y su resolución es apelable, dentro de las cuarenta y ocho ho-
133PARTICIPACiÓN CIUDADANA
-:,,:-'
.\:....f,
1) JUECE.S ELECTORAI.ES. La atribución de los jueces electorales
hasidoconferida a jueces federales, a quienes se les ha asignado di-
chq competenCia.
Entre su~ principales funciones tieneri la de organizar l~s fiche-
ro~,listas provisionales y padrones electorales; co~peteDCIa s~bre
(alias.electorales, ley electoral y de partidos pollucos; fundacIón,
Constitución,organización, funcionamiento, caducidad y extinció.n de
.Iospartidos políticos de su distrito; control y fiscalización patnmo-
nialde los pattidos" organización, funcionamiento Y fiscalización del
I • • "firegistrode electores. de nombres, símbolos, emblemas e ldenti lea-
ciónde los phrtidos, así como de su afiliación en el distrito; elec-
ción, escrutinio y proclamacion de las autoridades partidarias de su
disirito. DeSigna las autoridades de mesa.
2) JUNTA) ELECTORALES. Éstas no tienen un funcionamiento per-
manente,sino.:que se constituyen sesenta días antes de las elecciones.
Están coÓformadas en la Capilal Federal, por el presidente de
la CámaraNabional de 'Apelaciones en lo Contencioso Administrati-
VoFederal (qúien hará de presidente de la junta), el presidente de la
CámaraNaci.opal de Apelaciones en lo Civil y el juez con competen-
Ciaelecloral.' '
En.las p~ovincias, la j~nta electoral está integrada por el presi-
dentede la Cámara Federal (como presidente de la junta), el juez con
COmpetenciaelectora! y el presidente del Superior Tribunal de provin-
cia. La ley fija autoridades provinciales en organismos nacionales.
Tiene corho principales atribuciones aprobar las boletas del su-
fragio; decidirl sobre los electores impugnados y los votos recurridos;
realizar el esetutinio del distrito; proclamar a los electos y otorgarles
los diplomas. '
'. 3) CÁMARA NACIONAL ELECTORAL. Compuesta Dar tres magistra-
dos, tiene sn ¿iento en la Capital Federa! y enti'.)de como alzada en
las decisiones Idel juez electoral y de las juntas electorales. Tiene a
SuCargo la organización del Registro Nacional de Electores.
c) PADRONES ELECrORALES. Se confeccionan los padrones pro-
ViSionales, eni los que se incluyen las novedades consignadas en el
Registro Civill hasta ciento ochenta días antes de la fecha de la elec-
ción y las petsonas que cumplan dieciséis años hasta el mismo día
del comicio.
Diez díasl después de la fecha de cierre del registro, la Cámara
NaCional Electoral publica los padrones para permitir su control por
EL ESTADO CONSTITUCIONAL ARGENTINO
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ras, ante la Cámara Nacional Electoral, que cuenta con tres, días
para resolver.
Si queda firme el rechazo de algún candidato se produce un ca,
rrimiento' debiendo el partido integrar el último suplente. Si muere
o renuncia un' candidato a presidente de la Nación, lo sustituye el
, candidato a vicepresidente. En casn de vacancia del vicepresidente,
la agrupación política que lo registró deberá proceder a su reempla-
zo,'en el término de tres días, debiendo designar a un ciudadano que
haya participado como precandidato de la lista en la que se produjn
la-vacante en las elecciones primarias.
Una vez proclamados los candidatos, y con no menos de treinta
días de anticipación a la elección, los partidos someten a la aproba-
ción de la Junta los modelos exactos de boletas de sufragio a ser uti-
lizadas en el comicio. La Junta convoca a los apoderados de los
partidos y, oídos éstos, se aprueban las boletas que cumplan con las
condiciones'<je la ley. Puede exigirse su modificación cuando no
exist,m diferenci~s tipográficas que hagan inconfundible las distintas
boletas, aun paia analfabetos.
4)' LJM;'~CIONES A LA CAMPAÑA. La,duración de la campaña,se li-'
mitó a sólo treinta y tres días, desde treinta y cinco días antes del
comicio, y hasta las cuarenta y ocho horas de su realización.
En c~ant~' a la publicidad en televisión, radio y medios gr~cos,
se.1imita a veinticinco días antes de la elección.
La limitación de la campaña electoral ha tenido sus críticos,
fundamentalmente por la dificultad de los candidatos opositores de
instalarse en la opinión pública, situación que contrasta cnn la pre-
sentacióu de los candidatos oficialistas que, por su propia actuación,
son conocidos por la ciudadanía. '
También se prohíbe la publicidad de actos de gobierno que pro-
muc'.an la captación de votos a favor de algún candidato, asÍ: como
la inauguración de obras públicas o promoción de planes o proyectos
que tiendan a captar votos.
5) D1STRlBUC1ÓN DE EQUIPO~ y ÚT1LES ELECfORALES. El Poder' Ejecu-
tivo remite a las juntas electorales las urnas, formularios, sobres. pa-
peles especiales y sellos que deban hacer llegar' a los preside~tes de
comicio. La Junta los entrega al correo para que sean reCIbidos en
los lugares donde funcionan las mesas.
e) ACTOS ELECTORALES. Para poder llevar a cabo el acto electo-
ral, el juzgado electoral designa a las autoridades de mesa, com-
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a-
'. (}I , I
!, PARTlC¡rAI'ÓN CIUOAOANA , 135
puestas por un preSIdente y uf} suplente, quienes reciben una compen-
sación en conceptd de viático, I[, I '
Las ~utondad'1s de mesa: dyben saber leer y escribir y ser elec-
tores háblles dentrp de la sección, Sólo pueden excusarse, dentro
de los tres días, por razones fielenfermedad o fuerza mayor debida-
mente comprobadaf por desempeñar funciones de organización o di-
rección d: un partido político 01ser candidato, o por ser mayores de
setenta anos.. I l
Las autondades de mesa vqtan en aquella en la que ejercen fun-
ciones, aunque. seal distinta de I~que por padrón les corresponde.
Durante el comicio, las fudrzas de seguridad deben 'Permanecer
acuarteladas -con lexcepción ¡d~ las asignadas a su custodia- y se
prohíben lo~ e~pectáculos pop~larcs, fiestas teatrales, deportivas y
reUOlonespublIcas! así como. vender bebidas alcobólicas, hasta tres
horas de clausurado .el acto. ¡ 1, '
No se pueden Idlfundl! eqc~estas, son~eos o proyecciones de re-
, sultados electorale~ desde cU"fepta y,ocho:horas antes del comicio y
hasta tres horas después de su cierre. '
I I I 'El acto elect01a1se abre jI I~ hora ocho

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