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modulo2-Libro Dominguez Henain- Derecho Penal-1

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 MÓDULO 2 DE DERECHO PENAL-PARTE GENERAL. 
AUTOR: DANIEL DOMÍNGUEZ HENAÍN 
 
 LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO DISTINTOS DEL DOLO: 
Para la configuración de la tipicidad activa dolosa, se requiere una congruencia entre el aspecto objetivo y subjetivo. 
Normalmente la congruencia es, además, simétrica, en el sentido de que el dolo recae sobre los componentes objetivos 
del tipo. Pero ocurre que, ciertos tipos se integran en su faz subjetiva con algo más que el dolo: Exigen cierto conteni-
do subjetivo en el obrar del agente. A tales elementos se los denomina: elementos subjetivos del tipo distintos del dolo. 
En tales supuestos, la tipicidad sólo podrá afirmarse si en el caso el autor obró con un contenido subjetivo que respon-
da a lo exigido en el tipo penal. 
Ejemplo: Art. 80, inc. 7 del C.P. En este tipo penal (homicidio calificado: homicidio críminis causa), el dolo del agente 
se agota en el conocimiento de que se está matando a un hombre. Que se mate “Para” preparar, facilitar, consumar u 
ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para otro, constituyen todos elementos subje-
tivos del tipo distinto del dolo. 
Por lo que, para afirmar la configuración de este tipo penal calificado, se requiere que además del dolo de homicidio se 
actúe con tal objetivo, de lo contrario sólo habrá homicidio simple (art. 79 del C.P.). Por otra parte, no será necesario 
que el autor logre el fin propuesto (por ejemplo, asegurar su impunidad), basta conque haya actuado con tal compo-
nente subjetivo aunque objetivamente no se logre lo por él buscado (por ejemplo, porque igualmente es descubierto y 
sometido a proceso). 
Como la explicación de este tema y la clasificación y ejemplificación de estos elementos, está muy bien tratada en el 
manual de Zaffaroni, remito a la lectura de la referida obra. 
 
 
 EL TIPO ACTIVO CULPOSO. 
Como vimos, los tipos penales pueden ser activos u omisivos y cada uno de ellos, a su vez, dolosos o culposos. Al 
igual que lo que ocurre con el concepto de dolo, nuestra ley penal no define al accionar culposo, correspondiendo a la 
doctrina y jurisprudencia la delimitación conceptual de esta forma delictiva. Una clara caracterización del accionar 
culposo (materia de prohibición del tipo culposo), resulta imprescindible en sistemas como el nuestro, en los que la 
responsabilidad objetiva (por la simple causación del resultado) está vedada, por lo que, si el accionar no puede ser ca-
talogado al menos como culposo, no habrá responsabilidad penal. En otras palabras, el ámbito del delito imprudente 
constituye una de las fronteras de la responsabilidad penal, pues un hecho puede ser imputado a su autor a título de do-
lo, a título de culpa o bien se considerará desgracia, y esto último ya no forma parte del derecho penal.1 
 
1 Se podría pensar que una adecuada caracterización del accionar culposo es también necesaria para su delimitación conceptual del 
comportamiento doloso. Pero en verdad, esa frontera queda precisada por una adecuada conceptualización del dolo. Esto es así, pues 
también los delitos dolosos son a la vez conductas altamente imprudentes. ¿Alguien dudaría que disparar intencionalmente con un arma 
de fuego a zonas vitales de un hombre constituye una acción infractora de elementales deberes de cuidado?. Lo que ocurre es que en los 
delitos dolosos se da todo ello más la voluntad realizadora por parte del autor, con plena conciencia del riesgo concreto que genera su 
acción.. Como se verá en su oportunidad al tratar el concurso aparante de tipos penales, lo señalado no debe interpretarse en el sentido 
de que quien mata dolosamente a otro deba ser considerado autor de un delito de homicidio doloso y simultáneamente autor del delito 
 
2 
 
 Por otra parte, nuestro ordenamiento positivo ha seguido el modelo legislativo denominado “númerus clausus” o nú-
mero cerrado en materia de delito culposo. El sistema de número cerrado se contrapone a la modalidad legislativa se-
guida por otros países en materia de delitos culposos, consistente en establecer en forma expresa la tipificación de los 
delitos sólo en su forma dolosa e incorporar en el código penal, dentro del título correspondiente a los principios gene-
rales del delito, una cláusula general ampliatoria de punición para abarcar las afectaciones producidas mediante com-
portamientos imprudentes o negligentes: Este sistema recibe el nombre de “numerus apertus” o número abierto en ma-
teria de delito culposo y era el modelo que seguía el código penal español con anterioridad a la reforma de 1995 2. La 
diferencia de tal sistema con el que sigue nuestro código es evidente. En nuestra legislación penal, no tenemos una 
cláusula general de punición para las formas imprudentes. Por el contrario, en el código penal argentino, las únicas 
conductas culposas que pueden ser consideradas delictivas son aquellas que han sido captadas en forma expresa por un 
tipo penal. Si respecto a ciertos delitos sólo se tipificó el accionar doloso, las afectaciones que pueda sufrir el bien ju-
rídico a consecuencia de un obrar negligente o imprudente, serán atípicas por falta del correspondiente tipo penal 
(principio de legalidad, art. 18 de la C.N.). Así, por citar sólo un ejemplo, si un sujeto se lleva un bien ajeno en la 
creencia de que es propio, aún cuando el error en que incurrió (se trataría de un error de tipo que excluye el dolo) sea 
producto de la falta de diligencia en su obrar (error vencible), no podría considerarse que tal sujeto ha cometido un 
hurto “culposo”, en razón de que nuestra legislación no ha contemplado el apoderamiento imprudente de una cosa aje-
na como delictivo, al no existir el respectivo tipo penal culposo. La única modalidad delictiva prevista para el hurto (al 
igual que para muchos otros delitos3), es la dolosa (art. 162 del C.P.). 
Por lo tanto, y como necesaria consecuencia del sistema de “numerus clausus” seguido por nuestro código penal, en 
consonancia con lo dispuesto por el art. 18 de la C.N. (principio de legalidad), para que podamos hablar de delito cul-
poso será imprescindible comprobar en la ley penal la presencia del tipo culposo correspondiente a esa clase de delito, 
pues, de estar tipificada sólo la conducta dolosa, la solución para el comportamiento imprudente será siempre la mis-
ma: atipicidad . 
 Ahora bien, siendo que todo tipo penal contiene la materia de prohibición, y recordando que el tipo activo doloso in-
dividualiza la conducta prohibida tomando en consideración cuál ha sido la finalidad del autor (dolo es finalidad 
prohibida), una aproximación a la noción del tipo penal culposo podría ser la siguiente: 
 
de homicidio culposo, pues en estos casos se produce una subsunción en la forma más grave (en la dolosa), quedando desplazada la 
forma más leve de ilicitud. Lo contrario significaría una flagrante violación al principio del “non bis in idem” material. 
Esta circunstancia es muy importante en materia procesal, particularmente en la cuestión de si una acusación fiscal por un hecho doloso 
habilita al tribunal a condenar-si considera que no se configuró el dolo-por un delito culposo, cuando en la acusación se contempló tal 
delito en forma alternativa. Conforme a lo expuesto consideramos perfectamente posible-no habría afectación a la defensa en juicio ni 
faltaría la necesaria congruencia entre acusación y sentencia- que un tribunal en la condena impute a título de culpa un hecho a su autor 
aún cuando el ministerio público sólo haya formulado acusación por el delito doloso. 
2 En el sistema de número abierto, se contemplauna cláusula genérica de punición de las conductas imprudentes, funcionando esta dis-
posición como ampliatoria de punición de los delitos expresamente contemplados en el código penal. Algo similar a lo que ocurre en 
nuestro ordenamiento con la fórmula de la tentativa (art. 42 del C.P.) o de la participación criminal (arts. 45 y sig. del C.P.). En virtud 
de la primera de ellas (tentativa) se amplía la punición (aunque con una pena reducida) de los delitos previstos en forma expresa en el 
libro segundo del código penal, a momentos anteriores a su consumación (ya resultan punibles, en virtud del art. 42, desde el comienzo 
de ejecución del delito). Por su parte, por las disposiciones en materia de participación criminal, se extiende la responsabilidad penal a 
los que han instigado o prestado algún tipo de auxilio o cooperación a los autores de alguno de los delitos tipificados en el libro segun-
do. 
El problema que presenta el sistema de número abierto en materia de delitos culposos, es la inacabable discusión que genera respecto a 
cuáles de los delitos previstos en la ley penal, alcanza la fórmula ampliatoria de responsabilidad a título de culpa. Ello ha llevado a un 
paulatino abandono de este sistema y su reemplazo por el de la previsión específica o número cerrado. 
3 Así, no hay aborto culposo; injuria culposa; robo culposo, estafa culposa, usurpación culposa; falso testimonio culposo; falsedad ideo-
lógica culposa, etc.; siempre por la misma razón: no está previsto en la ley penal el correspondiente tipo culposo para tales delitos. 
 
3 
 
El tipo activo culposo es aquél que contiene como materia de prohibición, comportamientos en los que su autor no 
persigue ni quiere la afectación del bien jurídico penalmente tutelado, estando individualizados como prohibidos no 
por su finalidad-la que puede ser incluso irreprochable-, sino por la forma en la que el sujeto pretende alcanzarla, pro-
vocando, a consecuencia de la falta del cuidado requerido en su obrar, una lesión al objeto de la acción (resultado típi-
co). 
Un importante sector doctrinario caracteriza al delito culposo como un supuesto de “error de tipo vencible”, por la se-
ñalada razón de que el sujeto no quiere el resultado, y obra por lo tanto desconociendo-por imprudencia o negligencia- 
que realiza el tipo.4 
Bacigalupo, siguiendo a Jakobs, expresa que: “se debe apreciar imprudencia cuando un resultado típico es objetiva-
mente imputable y el autor ha tenido un error sobre el riesgo de su producción, a pesar de la posibilidad de conocer tal 
riesgo”.5 La menor punición del delito culposo respecto al doloso tiene su razón de ser en la referida falta de voluntad 
en la producción del resultado, lo que significa un menor contenido de ilicitud (menor desvalor del acto) respecto al 
accionar doloso y que en virtud del principio de proporcionalidad se materializa en una menor sanción. 
 Conforme a ello, las conductas subsumibles en un tipo culposo se caracterizarían por un cierto déficit o defecto que 
presentan en su realización, al infringir elementales deberes de cuidado que para esos comportamientos se establecen 
en la vida de relación, y ser determinantes en la producción de resultados lesivos para bienes jurídico- penalmente tute-
lados. 
Ejemplo: ”X”, preocupado por el poco tiempo que dispone para ver a su pequeño hijo, sale del trabajo y se dirige a su 
domicilio transitando a una velocidad muy por encima de la legalmente permitida no pudiendo, por tal circunstancia, 
frenar a tiempo para evitar colisionar a un peatón. Si éste muere como consecuencia de las lesiones recibidas al ser 
atropellado, se dirá que la acción del conductor “X” es típica del delito de homicidio culposo (art. 84 del C.P.). 
Esta caracterización del tipo activo culposo y de su contenido (la acción imprudente), podría ser aceptada como válida 
en la medida en que se expliciten algunos aspectos, lo que haremos a continuación. 
 LA ESTRUCTURA DEL TIPO ACTIVO CULPOSO: 
En su momento, al analizar el tipo activo doloso, señalamos que el mismo se integra con dos aspectos que deben guar-
dar entre sí una cierta congruencia: Una faz objetiva, más un aspecto subjetivo cuyo núcleo lo integra el dolo, el cual 
se configura a partir de la representación por parte del autor de todos aquellos elementos que componen la faz objetiva 
del tipo (en ello radica la necesaria congruencia entre los aspectos objetivo y subjetivo del tipo penal, la cual, como 
vimos, no siempre es simétrica: elementos subjetivos del tipo distinto del dolo). 
En los tipos culposos es posible también diferenciar ambos aspectos. Sin embargo, tal distinción carece de mayor rele-
vancia en razón de que, a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos, el componente subjetivo no se integra con 
el conocimiento de los elementos objetivos del tipo, siendo precisamente la falta de tal representación la característica 
esencial del delito culposo (error de tipo vencible). Ello no significa que el accionar culposo carezca de componentes 
subjetivos, ya que en toda conducta encontramos junto a la faz externa otra interna. Ya dijimos que la finalidad es par-
te integrante de cualquier acción. Lo que pretendo es advertir sobre la innecesariedad de proceder analíticamente deli-
 
4 En este sentido, Bacigalupo, Enrique. Principios de derecho penal-parte general. pp. 243. 
5 Idem, pp.247. 
 
4 
 
mitando en primer lugar los componentes objetivos del tipo culposo para luego averiguar si el autor tuvo, al momento 
de actuar, una cabal representación de ellos, pues el disvalor de acto en los delitos culposos no radica en la finalidad 
que se propuso el autor, sino en la deficiente realización de la acción llevada a cabo por éste, generadora de un riesgo 
jurídicamente desaprobado. 
Si bien es cierto que nuestra ley penal no caracteriza en forma expresa al delito culposo, con los tipos imprudentes es-
pecíficamente legislados (sistema de número cerrado), tenemos la base necesaria para inferir los componentes de todo 
tipo activo culposo. En efecto, el análisis de los distintos tipos penales imprudentes nos muestra una estructura que 
siempre se repite: “el que por imprudencia o negligencia...causare x resultado...”. 
 Por lo tanto, y teniendo en consideración los principios generales que rigen la imputación penal, estos serían los ele-
mentos, circunstancias y relaciones que expresa o implícitamente integran todo tipo activo culposo: 
a) La referencia a una acción humana, aunque no se precise qué clase de acción es; b) un determinado resultado típico; 
c) una relación causal entre la acción y el resultado producido; d) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado ( 
conducta infractora a elementales deberes de cuidado); e) la materialización del riesgo en el resultado (relación de de-
terminación entre la infracción del deber de cuidado y el resultado producido o también denominada “relación de ries-
go”). Analizaremos brevemente cada uno de estos componentes, no sin antes realizar algunas precisiones terminológi-
cas. 
Si bien es cierto que la expresión “infracción al deber de cuidado” puede llevar a pensar que los delitos imprudentes 
son siempre omisivos (se estaría omitiendo adoptar los cuidados debidos) lo que sería erróneo, y a pesar de considerar 
que los criterios que brinda la teoría de la imputación objetiva son los correctos para delimitar el accionar culposo, 
mantenemos aquella expresión por la gran difusión que ha tenido en la dogmática penal.6 Con esta salvedad, y tenien-
do presente que, como certeramente destaca Jakobs, el derecho penal no impone realizar conductas cuidadosas sino 
prohíbe la realización de comportamientos descuidados 7, la expresión “infracción a deberes de cuidado” lo utilizare-
mos en el texto con un alcance equivalente al del “riesgo prohibido”. 
a) La acción humana. Ya hemos visto que el comportamientohumano tiene una faz externa y otra interna. Respecto a 
esta última, la particularidad que la diferencia del accionar doloso estaría dada en que la finalidad del agente no es la 
de producir el resultado lesivo. Pero ello no debe interpretarse en el sentido de que las acciones imprudentes carezcan 
de finalidad, pues ya sabemos que no hay acción sin finalidad.8 Más aun, conocer cuál ha sido el fin del agente resulta 
esencial para determinar qué clase de acción es la que ha realizado y en base a ello poder saber cuáles eran los recau-
 
6 Esta expresión fue utilizada por el Código Civil alemán para caracterizar a la culpa al establecer en su parágrafo 276, (actualmente 
parágrafo 276 I 2 del BGB) que, obra imprudente quien no observa el cuidado exigido en el tráfico. Pasó luego a constituir el concepto 
de culpa en materia penal generalizándose su uso en la doctrina moderna. Así, en la doctrina alemana, Jescheck sostiene que “Esta fór-
mula del derecho civil, como norma fundamental del criterio objetivo de la imprudencia, debe emplearse también para completar el tipo 
de los delitos por imprudencia.” Jescheck, Hans-Heinrich. “Tratado de Derecho Penal-Parte General”, 4ta. Edición, traducida por José 
Luis Manzanares Samaniego, Editorial Comares, Granada, 1993, pp. 525. 
7 En igual sentido, Roxin, Claus. “Derecho Penal-Parte General”, Tomo I, pp.1.000. 
8 En su momento se criticó al finalismo diciendo que el concepto de acción con el que trabajaba (concepto óntico-ontológico) no era 
apto para todas las modalidades delictivas, debido a que el propio Welzel hablaba de una “finalidad potencial” en los delitos culposos. 
En efecto, en esta primera etapa del finalismo, el accionar culposo no aparecía caracterizado por la finalidad real sino por una finalidad 
potencial, la cual estaba en relación a la capacidad de la persona y era la que debía haber aplicado -y que en el caso no aplicó-para evitar 
los riesgos creados. Así, quien dobló sin poner el guiño para advertir al ciclista que circulaba detrás suyo, no habría puesto en práctica 
la “finalidad potencial” (la finalidad de encender la luz de guiño) que disponía el agente, siendo el riesgo creado una consecuencia de su 
no puesta en acto. Esta caracterización del delito culposo a través de la “finalidad potencial” fuertemente criticada, fue posteriormente 
abandonada por Welzel y el finalismo en general. 
Un análisis crítico de este primer momento del finalismo en la conceptualización del delito imprudente, puede verse en: Bustos Ramí-
rez, Juan “El Delito Culposo”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1995, pp. 25 y ss. 
 
5 
 
dos que debió adoptar el sujeto al realizar la acción, pues cada comportamiento (manejar, cocinar, intervenir quirúrgi-
camente, elaborar un producto alimenticio, manipular elementos inflamables, etc.) exige observar determinados cuida-
dos específicos en su realización.9 
Es dable observar que, en el tipo penal culposo- a diferencia de lo que ocurre con los tipos dolosos- frecuentemente no 
aparece individualizada la clase de acción (navegar, fumar, limpiar, operar, manipular un arma, etc.) que causa el re-
sultado lesivo, sino que se referencia a una forma defectuosa de realización de cualquier comportamiento (imprudencia 
o negligencia en el obrar del agente). Así, por ejemplo, el tipo penal del homicidio culposo dice textualmente: “...el 
que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su 
cargo, causare a otro la muerte.” (Art. 84, primer párrafo, del C.P.). 
 Es decir que, cualquier acción que causare la muerte a otro será típica del delito de homicidio culposo, en la medida 
en que haya sido realizada en forma imprudente, negligente o imperita y que la muerte sea consecuencia directa de 
ello. Esta circunstancia es la que ha llevado a la doctrina a destacar el carácter “abierto” del tipo culposo, siendo el 
juez quien deberá cerrarlo determinando si el proceder del sujeto fue o no cuidadoso y si el resultado fue o no producto 
del obrar imprudente del autor, lo que dependerá de la acción y de las concretas circunstancias de realización de la 
misma. 
b) Un determinado resultado típico: Los delitos culposos contemplados en nuestra ley son, en su enorme mayoría, deli-
tos de resultado.10 11 Por lo tanto, por más que el comportamiento del agente fuese groseramente descuidado, no habrá 
delito culposo si-aún por mero azar-el resultado no se produjo. Ejemplo: Quien circula a alta velocidad, dobla sin po-
ner el guiño y circula de contramano, no podrá ser responsabilizado de delito alguno si no causa un resultado lesivo.12 
c) La relación de causalidad: Nexo de carácter físico (causa-efecto) que media entre la conducta desplegada y el resul-
tado producido. En este sentido, sería causante cualquier condición que haya sido imprescindible para la producción 
del resultado (teoría de la equivalencia de las condiciones). Conforme a ello en un accidente de tránsito vehicular hasta 
la propia víctima sería causante, pues de no hallarse allí en ese momento, el accidente no se hubiera producido. Ejem-
plo: “A” circula en una carretera de doble mano, por su carril, a una velocidad adecuada a las reglas de tránsito, mane-
jando cuidadosamente su rodado. “B”, que circulaba en sentido contrario, se adelanta a un vehículo que lo antecedía, 
 
9 Zaffaroni, Eugenio R. Manual de Derecho Penal-Parte general; pp.429 y ss. 
10 Tipos penales culposos en los que no se requiere la producción de un resultado (serían tipos culposos de pura actividad) lo encontra-
mos en el capítulo 4 (Delitos contra la salud pública) del Título 7 (Delitos contra la seguridad pública). Allí tenemos a los siguientes 
delitos: 
a) el contemplado en el art. 203 del C.P.- Allí se establece pena de multa para quienes por imprudencia o negligencia o impericia en el 
propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, cometieren alguno de los hechos previstos en los tres ar-
tículos anteriores (arts. 200, 201 o 202). De ello resulta un tipo penal culposo de pura actividad. En efecto, uno de los delitos referidos 
por el art. 203, es el contemplado en el art. 201 que sanciona al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o 
mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter de nocivo. Al estar captado este supuesto por el art. 203, en su forma cul-
posa, tenemos un tipo penal en el que la realización imprudente o negligente de la acción riesgosa sin más, es suficiente para la configu-
ración típica, no requiriéndose la producción de resultado alguno. 
b) El art. 204 bis que castiga a quien estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, negligentemente la suministrare en 
especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo 
de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito (contenido 
del art. 204 bis, del C.P. como resultado de la remisión a las conductas del art. 204 sancionándolas cuando se cometieren por negligen-
cia). 
11 Un sector de la doctrina ha puesto en duda la pertenencia del resultado al tipo penal, catalogándolo como una condición objetiva de 
punibilidad. Conforme a ello, el ilícito se configuraría con la conducta riesgosa, requiriéndose la producción del resultado sólo para la 
punición. 
12 Algunas legislaciones contemplan como delito de peligro la conducción riesgosa en el tránsito vial, pero nuestro código penal no tie-
ne un tipo penal equivalente. Más bien, en la Argentina, tal comportamiento de conducción riesgosa, constituye normalmente una in-
fracción a las leyes contravencionales legisladas en las respectivas provincias. 
 
6 
 
invadiendo la banda de circulación contrariapor donde venía transitando “A”. Como consecuencia de un mal cálculo 
realizado, “B” no tiene tiempo de retomar su carril y embiste a “A”, causándole graves lesiones. 
Si tuviéramos que determinar quien o quienes son los causantes del accidente, veríamos que -conforme a la teoría de la 
equivalencia de las condiciones-tanto “A” como “B” son causantes del mismo, pues si alguno de ellos no se encontra-
ba en ese momento, en ese lugar del camino, la colisión no se hubiera producido. Con ello se evidencia la absoluta in-
suficiencia de la casualidad como criterio de atribución jurídica de un resultado a la conducta del agente. Como vere-
mos, el ser causante constituye una condición mínima indispensable, pero no suficiente, para atribuir (imputar) jurídi-
camente a un sujeto un determinado resultado. Se requerirá además-y este es el núcleo de los delitos culposos- que el 
causante haya creado con su acción un peligro que supere el riesgo permitido. 
d)La creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (infracción a los deberes de cuidado) como elemento estructural 
del tipo activo culposo. 
 Veamos algunos criterios que pueden servir para la determinación de los límites del riesgo permitido. 
Es interesante la propuesta de Jescheck de diferenciar los deberes de cuidado en internos y externos13. 
El deber de “cuidado interno” se relaciona con la exigencia de un “examen previo” de la situación antes de actuar, de 
manera tal que se puedan percibir y merituar adecuadamente los riesgos del comportamiento a emprender. Esto es 
esencial, pues este examen previo constituye el presupuesto necesario para que el agente pueda adoptar las medidas de 
precaución que las circunstancias del caso lo requieran, a fin de evitar afectaciones a bienes jurídicos de terceros. 
El deber de “cuidado externo”: Dependerá de las particulares circunstancias en que se llevará a cabo la acción (y por 
ello es esencial el examen previo) los deberes de comportamiento externo apropiados para reducir los riesgos de lesión 
dentro de los límites permitidos. 
En algunos casos, si el riesgo no puede controlarse dentro de ciertos límites, el deber de cuidado exigirá la abstención 
de la acción. Así, quien no tiene las condiciones físicas para conducir (por ejemplo, si carece de una buena visión), su 
deber será no conducir. Si a pesar de ello realiza el comportamiento para el cual no tiene la capacidad requerida, esta-
ría incurso en lo que se denomina “culpa por asunción”. 
En otras situaciones, el deber exigible consistirá en capacitarse técnicamente e informarse adecuadamente antes de 
emprender la acción. Así, para poder salir a navegar en un velero, el sujeto deberá tomar, previamente, un curso que lo 
capacite en el manejo de la embarcación e informarse sobre los posibles accidentes geográficos de la región, vientos de 
la zona, previsión meteorológica, etc. 
 Dice Stratenwerth que las reglas de cuidado son experiencias decantadas. “Con ella se caracteriza la técnica y las me-
didas de prudencia que una persona ‘cuidadosa y prudente’ aplicaría para excluir peligros innecesarios (por ejemplo, 
no frenar abruptamente cuando hay hielo sobre la carretera). Pero esta particularidad no limita la medida del conoci-
miento y capacidad que el obligado tiene que aplicar”. 14 
Precisamente sobre ello -cuál es la capacidad y el conocimiento que se tendrá en cuenta para definir si el accionar fue 
o no culposo- existe en doctrina una importante controversia. 
 
13 Jescheck, Hans-Heinrich, ob. cit., pp.525 y ss. 
14 Stratenwerth, Günter. Derecho Penal-Parte General, I., traducción al castellano de la segunda edición alemana (1976) a cargo de 
Gladys Romero, Edersa, Madrid, 1982, pp. 325, con cita de Welzel. 
 
7 
 
Una primera cuestión es la referente a cuál es la perspectiva desde la que se efectuará el juicio para decidir si se ha ge-
nerado un riesgo prohibido. Al respecto es predominante la concepción que entiende que debe hacerse desde una pers-
pectiva “ex ante”, esto es, ubicándose mentalmente el juzgador en el momento del comienzo de la acción. 
También es mayoritario el criterio que sostiene que, para formular tal juicio de determinación, se debe tomar como 
modelo ideal a comparar, el comportamiento que, en tales circunstancias, habría asumido una persona razonable y cui-
dadosa perteneciente a la esfera de tráfico en que actuó el sujeto. Esto es si, por ejemplo, un automovilista sufre un re-
ventón de neumático mientras transita por una carretera, para saber si actuó correctamente ante tal imprevisto, se debe-
rá tomar en consideración el comportamiento que hubiera adoptado un “hombre ideal” (también se habla de un hombre 
razonable o inteligente) correspondiente al contexto social de actuación del agente (en este caso, se deberá considerar 
qué hubiera hecho un “conductor ideal” en las circunstancias del caso). Y en base a tales parámetros se concluiría que 
el “conductor ideal” no frenaría abruptamente, sino que trataría de mantener el control del vehículo sin apretar los fre-
nos. Si en el caso, el sujeto frenó y, a consecuencia de ello, el vehículo volcó sufriendo heridas de gravedad su acom-
pañante, se debería concluir en que el sujeto actuó imprudentemente (generó un riesgo prohibido). 
Pero es el caso que, como acertadamente advierte Roxin, puede suceder en el caso concreto que las capacidades del 
autor sean menores o mayores que las que corresponden a las exigencias generales.15 “...en muchas ocasiones el autor 
concreto no se corresponde con ese sujeto ideal”. Las divergencias pueden darse en dos direcciones: puede que sepa 
más: El sujeto “ideal” desconoce que el ruido que hace el volante se debe al desgaste de una pieza que hará perder la 
dirección del vehículo; el sujeto concreto lo sabe por haberlo aprendido en un curso de mecánica. Puede que tenga 
mayores facultades: Un conductor de turismo de carretera, por su especial capacitación, si transita por una calle de la 
ciudad puede frenar allí donde el “conductor ideal” (que tiene la capacidad estándar) no puede hacerlo. Puede que se-
pa menos: un médico que desde que egresó de la facultad no ha hecho cursos de actualización y desconoce los avances 
científicos que se dieron sobre un tema; el “médico ideal” sí lo sabría; o, finalmente, puede que tenga facultades dis-
minuidas: por una esclerosis que padece, los reflejos se han disminuido y no puede accionar los frenos con la premura 
requerida; en cambio el “conductor ideal” sí puede realizar a tiempo la maniobra. 
Ante estas posibles diferencias, ¿debe seguirse un “criterio objetivo” teniendo en cuenta sólo al hombre ideal o, por el 
contrario, debe adoptarse un “criterio individual”, haciendo jugar un rol determinante a las capacidades y conocimien-
tos especiales del sujeto? No existe acuerdo al respecto. 
 La doctrina mayoritaria considera que los parámetros deben ser objetivos. Conforme a ello, a nivel típico, se debe de-
terminar el deber de cuidado ajustado a criterios generales, mientras que la cuestión de si el agente podía cumplir con 
tales deberes es una cuestión que debe analizarse en el ámbito de la culpabilidad. (Teoría de los dos peldaños o de la 
doble posición)16 
 Así, si un sujeto presenta una capacidad disminuida que le impide comportarse conforme al cuidado debido, causando 
por ello un resultado lesivo, para esta posición, aquél habría actuado típicamente (accionar culposo), y las particulari-
dades de su situación (la menor capacidad) sólo se tendrán en consideración en el nivel de la culpabilidad. 
 
15 Roxin, Claus, Derecho Penal- Parte General, I, pp. 1013. En igual sentido, Cancio Meliá, Manuel. “Líneas Básicas de la Teoría de la 
Imputación objetiva”, ediciones jurídicas cuyo, Santiago de Chile, 2001, pp. 82. 
16 Roxin, Claus. ob, cit., pp.1.013. 
 
8 
 
Esta situación se resolvería dela siguiente manera: Si el sujeto no conocía su inferior capacidad (por ejemplo, desco-
nocía que padece una enfermedad que le disminuye los reflejos), ello se tendrá en cuenta en el nivel de culpabilidad 
para disminuir o excluir el reproche. En cambio, si el sujeto era consciente de su minusvalía, habría un delito culposo17 
en el que no habría nada que descontar al merituar su culpabilidad. Se daría la situación denominada “culpa por em-
prendimiento o asunción”. 
De igual manera, si presentara una aptitud superior al promedio, bastaría para el accionar diligente con que haya pues-
to en acto la capacidad del estándar correspondiente al ámbito profesional o de actividad respectiva. Así, no actuará 
imprudentemente (y por lo tanto su conducta no sería culposa), el cirujano con extraordinaria aptitud que al intervenir 
quirúrgicamente a su paciente, pusiera en acto la idoneidad de un cirujano promedio, aunque a causa de ello produjera 
una lesión que, de haber actuado con toda su capacidad, lo hubiera podido evitar. 
También es dominante en doctrina la posición, que toma en consideración, a los conocimiento especiales para definir 
la conducta cuidadosa (riesgo permitido), pero no toman en cuenta, por el contrario, los supuestos en los que el cono-
cimiento es inferior. 
Por lo tanto, si un sujeto sabe que el chófer del autobús está bajo los efectos de un sedante al momento en que va a 
emprender un viaje de larga distancia (porque, por ejemplo, es enfermero y le inyectó la sustancia horas antes), por 
más que él sea el único que conocía tal circunstancia (conocimiento especial), su accionar será generador de un riesgo 
prohibido, si a pesar de ello, embarca a su pequeño hijo en tal medio de transporte. 
Distinta es la manera en que resuelve la doctrina mayoritaria, las situaciones en las que se dá un déficit en el saber del 
autor. Así, quien sin ser médico suministra a su pequeño hijo medicamentos que no debían ser suministrado a menores 
de cierta edad, lo que por su falta de formación él lo desconocía, habrá creado un riesgo jurídicamente desaprobado. 
Otras posiciones, consideran que siempre se deberán tener en cuenta tanto los conocimientos especiales como las ca-
pacidades individuales del autor. Sostienen que, al igual que en el delito de omisión, en los delitos culposos el compor-
tamiento correcto se debe determinar en relación a las posibilidades de acción del autor. Se tomarían en cuenta la le-
sión de un deber de cuidado no general, sino que le incumbe al autor individual (criterio individual)18. También para 
esta posición-al igual que la del “doble baremo”-, en el caso en que el sujeto presente una capacidad inferior, debe di-
ferenciarse la situación en la cual él es consciente de su minusvalía, en la que habrá que considerar a su accionar como 
culposo (a pesar de no haber podido realizar una conducta cuidadosa ), pues se configuraría la culpa por emprendi-
miento o asunción, pues en estos casos el sujeto debe abstenerse de realizar la acción.(al no ser apto para mantener el 
riesgo dentro del ámbito de lo permitido). Recuérdese que el derecho no exige actuar diligentemente, sino que prohíbe 
actuar imprudentemente. Si no se puede actuar con el cuidado debido, se deberá desistir de llevar a cabo la acción. 
Una postura si se quiere intermedia, es la que sigue Roxin, para quien se debe generalizar hacia “abajo” e individuali-
zar hacia “arriba”. Conforme a ello, las capacidades inferiores a la media no pueden excluir el tipo y la antijuridicidad, 
(sólo se tomará en consideración en el nivel de la culpabilidad), por lo que en estos casos se debe utilizar un baremo 
 
17 Será culposo en la medida en que el riesgo que se represente el agente sea un riesgo abstracto; de lo contrario (representación de un 
riesgo concreto) su comportamiento sería doloso. 
18 Stratenwerth, Günter, ob, cit., pp.324.; Bacigalupo, Enrique. “Principios...”, pp. 240/241. 
 
9 
 
general (objetivo); mientras que las capacidades superiores a la media deben ser empleadas por el sujeto al momento 
de actuar para que pueda ser lícita su acción, debiendo seguirse a su respecto un criterio individual. 19 
Como síntesis de esta exposición, podríamos decir que, en verdad, las distintas concepciones no están tan distantes 
unas de otras, como podría pensarse. Así, dentro del criterio objetivo se han hechos ciertas precisiones que la aproxi-
man al individual. Esto es lo que ocurre cuando desde la concepción objetiva se sostiene que ello no excluye, en su ca-
so, atender a las capacidades y circunstancias especiales estandarizadas. Ejemplo, si se trata de un conductor de ca-
mión de gran porte y de largos recorridos habrá que considerar al “conductor ideal” incorporando tales circunstancias 
no bastando un conductor ideal de automotor urbano; lo mismo en el caso de un médico jefe de residentes, etc.20 
Veamos ahora, el criterio que se ha desarrollado para su aplicación en las actividades compartidas. 
 
e)La realización del riesgo en el resultado (relación de antijuridicidad o de determinación entre la infracción al deber 
de cuidado y el resultado producido). 
Una acción que genere un riesgo que supere el permitido es necesaria para la configuración del delito culposo. Sin 
embargo, ello sólo no es suficiente. En los delitos de resultado, tal riesgo tuvo que haberse materializado en el resulta-
do lesivo. En otras palabras, deberá comprobarse el carácter determinante de la conducta imprudente en la producción 
del resultado típico. Esto está admitido por la doctrina ampliamente mayoritaria, aunque la refieren con terminologías 
diferentes. Así, algunos denominan a esta exigencia “la relación de determinación entre la infracción al deber de cui-
dado y el resultado producido”; otros (los partidarios de la teoría de la imputación objetiva) requieren “la materializa-
ción del riesgo prohibido en el resultado producido”; también se lo denomina “relación de antijuridicidad”. 
Más allá de las distintas denominaciones, se debe destacar que el accionar imprudente y el resultado lesivo no son por 
sí suficientes para la tipicidad culposa, requiriéndose una conexión de determinación: ese riesgo prohibido- y no otro -
es el que debió haberse materializado en el resultado, de manera tal que podamos decir que el resultado típico es con-
secuencia del accionar imprudente. Obsérvese, que no se trata de una relación física de causa-efecto. La relación es de 
carácter normativa. 
El procedimiento para determinar si un resultado típico es consecuencia directa de la conducta imprudente, es imaginar 
una “conducta alternativa conforme a derecho”. 
Se debe reemplazar mentalmente la conducta imprudente por otra cuidadosa e imaginar qué hubiera ocurrido en tal ca-
so. Si, como resultado de tal procedimiento, llegamos a la conclusión que aún habiéndose realizado un comportamien-
to correcto, el resultado igualmente se hubiera producido, es porque el riesgo prohibido generado por la conducta del 
agente no ha sido determinante del resultado típico. Y entonces, no habrá delito culposo. 
Cuando sólo se verificó el comportamiento prohibido, pero no existe un resultado típico o existe un resultado pero el 
mismo no es la materialización del riesgo creado por el sujeto, se daría una situación equivalente a una “tentativa cul-
posa”, pues tendríamos la acción disvaliosa (riesgo prohibido) pero no podríamos imputar el resultado a la conducta 
del sujeto. Al estar contemplado como delito sólo la tentativa dolosa, aquellos hechos serían atípicos. 
Por lo tanto, no habrá delito culposo, a pesar de haberse creado un riesgo prohibido si: 
 
19 Roxin, Claus. ob. Cit., pp.1.015 
20 Jescheck, Hans. ob. Cit., pág. 513, nota 16. 
 
10 
 
a) No se produjo el resultado típico, y se trata de un delito de resultado. Ejemplo: Quien circula por encima dela velo-
cidad permitida, y se adelanta peligrosamente en una curva, sin que haya ocasionado lesiones o muerte a otras perso-
nas, no podrá ser considerado autor de un delito culposo. 
b) Si habiéndose producido el resultado típico, el mismo no es la consecuencia directa del riesgo prohibido generado 
por el sujeto, sino la resultante de un riesgo diferente. Ejemplo: “A” circula por encima de la velocidad permitida. El 
ciclista “B” sufre un repentino desvanecimiento y cae delante del vehículo de “A” que no puede hacer nada para evitar 
colisionarlo. “B” muere por las heridas recibidas. Las pericias accidentológicas demuestran que aún cuando “A” hu-
biera circulado a la velocidad permitida, igualmente no hubiera podido evitar colisionar a “B” por la imprevista caída 
de éste bajo las ruedas de aquél. Tendríamos entonces, por un lado, la conducta creadora de un riesgo prohibido (“A” 
circulaba por encima de la velocidad máxima), y también un resultado previsto en el tipo penal del homicidio culposo 
(la muerte de “B”). Sin embargo, no puede afirmarse la tipicidad culposa de la conducta de “A” pues el resultado 
muerte no es la materialización del riego por él creado. 
 A esta conclusión se arriba mediante el procedimiento de comparar la acción analizada, con una “conducta alternativa 
conforme a derecho”: Si imaginamos la conducta de circular a la velocidad permitida el resultado igualmente se hubie-
ra producido (falta la evitabilidad del resultado). 
Las discrepancias se manifiestan al momento de tomar partido por la siguiente disyuntiva: 
 ¿Se requiere tener una seguridad rayana con la certeza respecto a que la acción imprudente fue determinante en la 
producción del resultado, o bastaría con que quedara demostrado que tal acción ha incrementado el riesgo de que el re-
sultado se produzca? Este interrogante se ha respondido de manera no uniforme: Para unos el autor deberá haber ge-
nerado el riesgo, como condición esencial para que se le pueda imputar el resultado. En cambio otros, se satisfacen con 
que tal acción haya aumentado el riesgo, aunque no se pueda descartar que el resultado igualmente se hubiera produci-
do con la realización de la acción cuidadosa. (Teoría del incremento del riesgo). 
Ejemplo: Un camión con acoplado se adelanta a un ciclista que circula en su mismo sentido sin guardar la distancia la-
teral (que el reglamento de tránsito establece con el objeto de evitar que el desplazamiento de la masa de aire le haga 
perder el equilibrio). El ciclista cae y muere al ser arrollado por el acoplado del camión. La pericia concluye en que, 
por el estado de ebriedad del ciclista, no se puede descartar que, aún cuando el conductor del camión se hubiera ade-
lantado guardando la distancia debida, el ciclista igualmente hubiera perdido el equilibrio cayendo bajo las ruedas de 
aquél. Pero también informa que en si se guardaba la distancia lateral reglamentaria, las chances de perder el equilibrio 
por parte del ciclista eran menores. 
Este caso sería considerado atípico por quienes consideran que la imputación objetiva requiere la creación de un riesgo 
jurídicamente desvalorado, constituyendo la evitabilidad del resultado con una conducta alternativa conforme a dere-
cho una condición esencial para la imputación. Por el contrario, los partidarios del aumento del riesgo se satisfarán con 
la demostración de que la acción aumentó el riesgo de lesión del bien para imputar el resultado al agente, sin que sea 
segura la relación de determinación. 
Ya manifestamos nuestra opinión en favor de la concepción que exige una demostración de una probabilidad rayana 
con la certeza de que la conducta imprudente fue determinante del resultado para poder imputar el mismo al autor 
 
11 
 
(concepción mayoritaria en doctrina), señalando las razones por la que no consideramos correcta la posición del au-
mento del riesgo. 
Es importante no confundir los supuestos en los que no se tiene certeza respecto a la causación de un resultado (es de-
cir, respecto a que tal acción haya sido una circunstancia determinante en la producción del resultado), con aquellos en 
los que la causalidad está acreditada y sólo existe duda respecto a si el riesgo creado se materializó o no en el resultado 
. Respecto a la primera situación (dudas sobre la causalidad) la respuesta será la atipicidad. En cambio la segunda, va-
riará en función del criterio que se siga en torno a las condiciones para imputar un resultado a la conducta del agente: 
creación del riesgo únicamente, o también aumento del riesgo. Veamos dos ejemplos que ilustran las dos situaciones 
que estamos tratando de diferenciar. 
Ejemplo en el que la causalidad está acreditada, y sólo hay dudas respecto a la materialización del riesgo en el resulta-
do: Si un fabricante de pinceles entrega a sus operarios pelos de cabra sin previa desinfección y a consecuencia de ello 
dos trabajadores mueren afectados por el bacilo de carbunco, no habrá dudas respecto a que el fabricante causó tales 
muertes (si no les hubiera entregado los pelos sin desinfectar, los operarios no hubieran contraído la enfermedad y 
tampoco muerto por tal causa). Ahora bien, si la pericia determina que, aún cuando se hubiera desinfectado no hay cer-
teza respecto a que el desinfectante hubiera destruido al bacilo, la duda recaerá sólo respecto a si el riesgo se materiali-
zó o no en el resultado (pues imaginando una conducta alternativa conforme a derecho-en el caso proceder a la desin-
fección previa del material- no podemos saber si el resultado se hubiera evitado).Nuevamente dependerá de si se admi-
te el incremento del riesgo como suficiente para la imputación del resultado. 
Ejemplo en el que la duda recae sobre la causación del resultado: Una mujer quiere abortar y realiza determinada 
práctica abortiva, estando en el octavo mes de gestación. Como consecuencia de ello el feto es expulsado, pero vive 
fuera del seno materno. A los cuatro días el niño muere a consecuencia de una dolencia que es común en los prematu-
ros, pero que también puede presentarse en niños nacidos en término. La pericia no puede determinar si la dolencia se 
debe al carácter prematuro o a otras circunstancias orgánicas que padecía el niño. 
En este último caso, lo que se desconoce es el carácter causal de la acción debido a que aún cuando no se hubiese rea-
lizado la práctica abortiva, igualmente podría haber nacido con tal deficiencia orgánica. En estos casos, la solución es 
siempre la atipicidad (respecto al delito consumado, pero puede caber responsabilidad por la tentativa). 
En síntesis, en los delitos culposos de resultado-que son la enorme mayoría- sólo la existencia del resultado típico y su 
relación con la acción imprudente, de forma tal que se pueda afirmar que el riesgo prohibido generado por el agente 
con su acción, se ha materializado en el mismo (con una probabilidad rayana con la certeza), permitirá afirmar la tipi-
cidad culposa, todo ello en la medida en que el resultado esté dentro de la esfera de protección de la norma. De esto úl-
timo nos pasamos a ocupar. 
f) Cuando el resultado producido pertenece al ámbito de protección de la norma. 
Si el resultado no pertenece al ámbito de protección de la norma infringida, no habrá delito culposo. 
Ejemplo: Quien cruza un semáforo en rojo y atropella a un ciclista causándole la muerte, no responderá por la muerte 
de la madre de la víctima-que padecía una dolencia cardiaca- que fallece al recibir la noticia, pues la norma que impo-
 
12 
 
ne respetar las señales lumínicas de un semáforo no tienen por finalidad evitar las muertes de un enfermo cardíaco que 
recibe una noticia angustiante. 
 EL ASPECTO SUBJETIVO DEL TIPO CULPOSO 
Se distingue en doctrina entre la llamada culpa con representación y culpa sin representación. La primera presenta la 
particular dificultad de su diferenciación con el dolo eventual. 
Algunos autoresniegan la categoría de culpa con representación, afirmando que si el sujeto se representó el riesgo 
concreto e igualmente actuó, sería dolo eventual (teoría de la representación). 
En verdad, podría mantenerse la denominación de “culpa con representación”, entendiendo por tal aquella en la que el 
autor se representa el riesgo abstracto. Habría dolo eventual cuando el sujeto se representa el resultado como no im-
probable y culpa con representación cuando el resultado se le representa como de improbable o de remota producción. 
EN EL ÁMBITO PENAL, NO EXISTE LA COMPENSACIÓN DE CULPAS. 
A diferencia de lo que podría sostenerse en el ámbito civil, en el derecho penal no cabe compensar culpas. Por lo tanto, 
si dos automovilistas colisionan entre sí por el exceso de velocidad a la que circulaban ambos, causándose lesiones re-
cíprocas, cada uno de ellos responderá por las lesiones que le causó al otro. El injusto es personal, y cada uno respon-
derá sin que quepa compensar las culpas respectivas. 
EN EL ÁMBITO PENAL NO ES ADMISIBLE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. 
Si falta cualquier condición para la configuración del obrar culposo o para imputar objetivamente el resultado a título 
de culpa, no habrá responsabilidad penal. 
Como advierte Jakobs, un suceso puede atribuirse al autor, a la propia víctima, a un tercero o será considerado desgra-
cia. No hay responsabilidad por la mera causación del resultado. 
Los tipos complejos, y en particular, los llamados tipos preterintencionales, deben siempre interpretarse en función de 
esta limitación de raigambre constitucional. Si en un tipo penal la producción de un resultado no doloso está prevista 
como un supuesto de incremento de pena, no podrá considerarse que la pena mayor corresponda aplicar por el simple 
acaecer del resultado, si éste no es posible imputar, al menos, a título de culpa. 
Ejemplo: Homicidio preterintencional: (art. 81, inc. 1, b): “Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o 
en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la 
muerte. 
Se trata de un tipo complejo (dolo-culpa), en razón de que contiene un supuesto en que el autor actúa con dolo de le-
siones y causa una muerte no querida. Este resultado muerte no abarcado por el dolo sólo habilitará la aplicación de la 
pena prevista en el art. 81, inc. 1, b, si al menos puede imputárselo a título de culpa. Por el contrario, si alguien preten-
de lesionar a otro y causa fortuitamente la muerte de su víctima, tal resultado no querido no podrá ponerse a cargo del 
agente, por no darse una de las condiciones necesarias para imputar a título de culpa: La previsibilidad del resultado 
muerte. 
Se deberá tener especial cuidado en no permitir filtrar la responsabilidad objetiva a través del “versari in re illícita”, en 
virtud del cual, bastaría que el sujeto haya realizado una conducta ilícita para que tenga que responder por todo resul-
 
13 
 
tado vinculado causalmente con tal acción. Esto ocurriría si por la sola razón de que el sujeto actuó con voluntad lesi-
va, se pretendiera responsabilizarlo penalmente por la muerte fortuitamente causada. 
Ejemplo: “N” hurta un automóvil. Mientras circula al volante del vehículo hurtado, se le cruza repentinamente un niño 
que se soltó imprevistamente de la mano de la madre no dándole tiempo a “N” a realizar maniobra alguna que impida 
colisionar al menor. Si el niño muere, no podría considerarse a “N” autor de un homicidio culposo en razón de que no 
ha generado ningún riesgo prohibido, pues al circular correctamente, estaba dentro del riesgo permitido. Pretender 
imputar a “N” la muerte del menor, sería admitir la responsabilidad objetiva por vía del “versari in re illícita”, ya que 
por la sóla circunstancia de haber cometido un hurto (conducta ilícita), se pretende responsabilizarlo por todas las con-
secuencias que tengan una vinculación causal con el mismo aunque no haya habido respecto a estos resultado ninguna 
ilicitud en el obrar del sujeto. Esto-responsabilidad objetiva-está expresamente vedado del ámbito penal. 
 
 C . - TIPO OMISIVO DOLOSO 
 
El delito de omisión sólo puede caracterizarse correctamente haciendo referencia a una acción: El ilícito estará consti-
tuido por un comportamiento distinto al debido. Para poder afirmar una omisión jurídico penalmente relevante, será 
necesario entonces, vincular un determinado comportamiento (ser) al mandato jurídico (deber ser): cuando el autor 
realiza una acción distinta a la debida, estaremos en presencia de una omisión. Esto es lo que justifica el tratamiento de 
la omisión en el nivel sistemático de la tipicidad, al no existir las omisiones en el ámbito pre-típico, donde sólo pueden 
encontrarse acciones. 
Los tipos omisivos se caracterizan por captar en su materia de prohibición a todo comportamiento diferente al legal-
mente impuesto. Por ello, la tipicidad de la acción se averiguará mediante un proceso inverso al seguido en los delitos 
de comisión: en éstos hay que constatar la plena identidad entre lo realizado por el autor y aquello que aparece descrito 
en el respectivo tipo penal; en cambio, la adecuación típica en los delitos omisivos, se comprobará al verificar que la 
acción realizada por el sujeto es distinta a la legalmente impuesta . 
 La omisión jurídico-penal no es un simple “no hacer”, sino un “hacer diferente” al debido. También en la omisión se 
da un comportamiento disvalioso. La acción, como primer componente del delito, es un elemento esencial tanto en los 
delitos de comisión como en los de omisión. Por ello, las circunstancias generadoras de ausencia de conducta son las 
mismas para los delitos activos y para los omisivos. En palabras de Bacigalupo: “ La fórmula que define la omisión 
desde v. Liszt, como un ‘no hacer determinado’, debe cambiar de sentido: omitir es ‘un hacer que no es el determina-
do’, con lo que se afirma que el objeto valorado es también una acción.” 21 
 La regulación legal de conductas puede darse a través de la prohibición de comportamientos que afecten - por peligro 
o por lesión - bienes jurídicos ajenos (tipos activos), o bien, mediante la imposición, bajo ciertas circunstancias, de un 
accionar tendente a la preservación del bien o al control de fuentes generadoras de peligro que ponen en riesgo a bie-
nes jurídicos (tipos omisivos). La estructura de los tipos penales variará según contemplen comportamientos que tras-
gredan normas prohibitivas (tipos activos) o normas imperativas (tipos omisivos). 
 
21 Bacigalupo, Enrique. Delitos impropios de omisión. Ediciones Pannedille. Bs.As., 1970, pp. 72. 
 
14 
 
En su momento señalamos la advertencia de no confundir ley penal con tipo penal. La necesidad de tener presente esta 
diferenciación adquiere particular relevancia en materia de delitos omisivos, debido a que la conducta prohibida nor-
malmente no está individualizada en la ley sino que se la obtiene por exclusión. En efecto, lo que aparece descrito en 
la ley penal es el único -o los únicos- comportamientos debidos. A “contrario sensu”, se podrá saber cuáles son las ac-
ciones prohibidas: Todas aquellas que no sean las señaladas en la ley penal como de obligatoria realización en una 
concreta situación. 
Ejemplo: El art. 108 del C.P., impone la prestación del auxilio necesario a quien encuentre perdido o desamparado a 
un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera. Si no pudiera hacerlo 
sin riesgo personal, deberá dar aviso inmediatamente a la autoridad. 
 Lo trascripto no es el tipo penal, pues lo que aparece expresado en la ley son las acciones debidas en cierto contexto 
situacional, mientras que el tipo penal, como ya sabemos, contiene la acción prohibida. Conforme a ello, será subsu-
mible en el tipo penal de omisión de auxilio,cualquier acción distinta a la de prestar el auxilio necesario o -en caso de 
no ser posible la prestación del auxilio, sin tener que correr un riesgo personal- la de dar inmediato aviso a la autori-
dad. 
Como consecuencia de ello, la estructura de los tipos omisivos será diferente a la de los activos, tanto en su faz objeti-
va como en su aspecto subjetivo. Por otra parte, no todos los tipos omisivos presentan igual configuración, recono-
ciéndose en doctrina distintas clases de omisión. 
 Clases de omisión. 
Se distingue entre la denominada “omisión propia” o “pura” y la “omisión impropia”, también denominada “comisión 
por omisión”. Sin embargo, no hay acuerdo sobre cuál es la circunstancia que vuelve “impropia” a la omisión. Para al-
gunos, la característica diferencial del delito impropio de omisión viene dada por su no escritura22, denominando deli-
tos de omisión propios a los que están expresamente tipificados en la ley penal y reservando la denominación de omi-
sión impropias, para aquellas omisiones que presentan la particular y muy problemática situación de no tener una ex-
presa consagración legal. Los delitos impropios de omisión, por no estar expresamente contemplados en la ley, serían 
elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, a partir de lo establecido en los correspondientes tipos penales de los de-
litos decomisión, por lo cual es problemática su compatibilidad con el principio de legalidad. 
 La especial situación requerida para ser autor (posición de garante) no sería- para esta posición- un aspecto caracterís-
tico de la omisión impropia, dado que esta circunstancia también se podría encontrar en algunos de los tipos omisivos 
expresamente previstos en la ley penal. En palabras de Kaufmann: “Estas lesiones de un mandato de garante son ‘im-
propias’, en tanto no están tipificadas por la ley y su comprensión es problemática tanto jurídico-filosóficamente como 
desde el punto de vista del derecho constitucional”.23 Esta falta de escritura del tipo penal (se lo elabora a partir de un 
tipo de comisión escrito) ha generado que cierta parte de la doctrina objete su constitucionalidad, al cuestionar la com-
 
22 Este fue el criterio diferenciador sostenido por Armin Kaufmann y también por Welzel. Dice este último: “Los delitos de omisión 
impropios, se diferencian de los otros dos grupos de delitos de omisión... solamente en que no están tipificados por la ley misma. Por 
consiguiente, la diferencia no es de carácter material, sino meramente de derecho positivo”. Welzel, Hans. Derecho Penal Alemán. pp. 
279. En la dogmática argentina la adoptó Enrique Bacigalupo en Delitos impropios de omisión. Actualmente sostiene Bacigalupo: 
“...los delitos impropios de omisión son aquellos en los que el mandato de acción requiere evitar un resultado que pertenece a un delito 
de comisión y son, por lo tanto, equivalentes a los delitos de comisión. Los delitos propios de omisión, sólo requieren la realización de 
una acción, y su punibilidad no depende de la existencia de un delito activo”. Principios de derecho penal-parte general. pp. 392/393. 
23 Kaufmann, Armin. Die Dogmatik der Unterlassungsdelikte. Göttingen, 1959, pp. 277. Citado por Enrique Bacigalupo en Delitos im-
propios de omisión. pp. 45. 
 
15 
 
patibilidad de los delitos impropios de omisión, con la exigencia de escritura que, para toda forma delictual, emerge 
del principio constitucional de legalidad penal.(art. 18 de la C.N.).24 
A tal clasificación de carácter puramente formal se agregan los criterios de distinción material que centran su atención 
en la diferencia estructural que presentarían entre sí ambas formas omisivas. Así, un sector de la doctrina considera 
que los tipos de omisión propia serían el equivalente a los tipos activos de pura actividad: Se configuran con la no rea-
lización de la acción debida independientemente de si, a consecuencia de ello, acaece o no un resultado lesivo. De allí 
la denominación de delitos de pura omisión.25 
Ejemplo: Art. 108 del C.P.: Quien no presta el auxilio necesario a quien se encuentra amenazado de un peligro cual-
quiera, ya realiza el delito de omisión de auxilio, independientemente de cuál haya sido la suerte final de aquél (por 
ejemplo, que haya muerto, se haya salvado por sí mismo o gracias a la intervención de un tercero, o sufrido lesiones de 
consideración, etc.) Todo ello sería irrelevante, al no ser un delito de resultado sino de simple omisión. En otras pala-
bras, en la pura omisión, la producción de un resultado no es esencial para la configuración del delito en su forma con-
sumada, ni, correlativamente, su producción desmejora la situación del omitente. Es suficiente que el autor realice una 
acción distinta a la debida para que el delito quede consumado 
 En cambio, en los delitos impropios de omisión o de comisión por omisión, se requerirá -conforme a este criterio- la 
no evitación del resultado típico para la consumación del delito. 
En estos últimos, además, un sector de la doctrina exige que el injusto de la no evitación del resultado contenga un 
disvalor equivalente al de la causación del mismo, lo que justificaría la aplicación de las mismas sanciones previstas 
para la forma comisiva. 
Ejemplo: La enfermera que habiendo sido contratada para suministrar una medicación imprescindible para la vida del 
paciente, deliberadamente omite hacerlo, a pesar de lo cual aquél sobrevive. 
 En este caso, por tratarse de un delito de resultado, en su forma omisiva se requiere la “no evitación del resultado”. 
Como el mismo no se produjo, tampoco cabría a hablar del delito de homicidio doloso en su forma de omisión impro-
pia . (sí, en cambio, de tentativa de homicidio en omisión impropia). Por el contrario, si el paciente hubiera muerto, la 
enfermera- que si bien es cierto no causó su muerte, no la impidió cuando debía hacerlo- respondería por la no evita-
ción del resultado, de la misma forma que si lo hubiera provocado: Homicidio doloso en su forma de omisión impro-
pia, por lo que la pena aplicable sería considerablemente mayor a la prevista para la simple omisión.26 
 
24 Veamos el siguiente ejemplo: Si por desidia una madre no alimenta suficientemente a su pequeño hijo y éste muere por desnutrición, 
al querer subsumir este supuesto en el tipo penal del homicidio culposo nos encontraremos con la siguiente dificultad: El mencionado 
artículo refiere “...el que por imprudencia, negligencia....causare a otro la muerte”. Pero es el caso que, la madre no causó la muerte de 
su hijo, sino que no evitó que éste muriera: la muerte se produce por una causa no generada por la madre; la desnutrición es un proceso 
que debía ser interrumpido por la madre del niño alimentándolo. Conforme a ello se podrá sostener que tal comportamiento no es típico 
del delito de homicidio culposos porque la única hipótesis contemplada en este tipo penal es la de la causación de la muerte pero no está 
prohibida su no evitación. 
Esta argumentación es válida en la medida que se entienda la expresión “causar” en un sentido físico, porque nadie podrá discutir que 
desde el punto de vista natural la madre no causó la muerte. No obstante, algunos autores sostienen que la expresión no debe interpre-
tarse naturalísticamente sino normativamente pretendiendo por esa vía captar estas situaciones, argumentando que desde un punto de 
vista normativo, se podría sostener que la madre causó la muerte, aunque físicamente ello no sea posible entenderlo así. Esta es una 
discusión que sigue vigente en doctrina, y conforme cuál sea el criterio que se adopte en la interpretación (normativista u ontologicista) 
será válido decir que estos supuestos no están contemplados en el tipo por lo que pretender su punición significaría una interpretación 
analógica prohibida. 
25 Jescheck,Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal-Parte General., pp. 550/551. Mir Puig, Santiago. Derecho Penal-Parte General. 
7ª Edición, Bdef, Montevideo-Bs.As., 2004, pp. 312/313, optando por las denominaciones ‘omisión pura’ y ‘comisión por omisión’. 
26 Definir la tipicidad de estos supuestos es altamente problemática en la ley penal argentina, discrepando la doctrina en torno a la san-
ción que corresponde aplicar al garante que dolosamente omite evitar el resultado muerte. Las dudas se plantean respecto a si tales he-
 
16 
 
Obsérvese la importante consecuencia que tiene en materia de pena, el considerar configurado un delito impropio de 
omisión, respecto a sostener que sólo se materializó un delito de pura omisión. En este último caso, la pena que le co-
rrespondería sería la multa contemplada en el art. 108 del C.P. 
Esto demuestra la necesidad de establecer criterios que permitan determinar cuándo la no evitación de un resultado 
(delito impropio de omisión), va a ser equivalente a la causación del mismo (delito de comisión). 
 Algunas legislaciones establecen expresamente las condiciones para que la omisión de impedir que un riesgo jurídi-
camente desaprobado se materialice en un resultado lesivo, sea tratada de manera equivalente al haber causado tal re-
sultado típico mediante la generación de un riesgo prohibido. 
El código penal alemán, dispone lo siguiente: “Comisión por omisión”. Parágrafo 13 I: “Quien omita evitar la consu-
mación de un tipo penal será penado, según este Código, sólo si jurídicamente tiene que responder de que no se pro-
duzca la consumación, y cuando la omisión corresponda a la realización del tipo penal a través de un hacer. II. La pe-
na, de acuerdo al parágrafo 49, apartado I, podrá ser atenuada”. 
Por su parte, el código penal español, luego de consagrar que son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o 
imprudentes penadas por la ley (art. 10), establece en su artículo 11: “Los delitos o faltas que consistan en la produc-
ción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un espe-
cial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará 
la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente 
haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.” 
También el moderno código penal paraguayo prevé expresamente, en su artículo 15, las condiciones de punición de la 
omisión de evitar un resultado: “Al que omita impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho punible de ac-
ción, se aplicará la sanción prevista para éstos sólo cuando: 1. Exista un mandato jurídico que obligue al omitente a 
impedir un resultado; y 2. este mandato tenga la finalidad de proteger el bien jurídico amenazado de manera tan espe-
cífica y directa que la omisión resulte, generalmente, tan grave como la producción activa del resultado.” 
A diferencia de las referidas legislaciones, nuestro código penal no contiene ninguna norma expresa de carácter gene-
ral, que permita la aplicación de la pena prevista para los delitos de comisión contemplados en el libro segundo, cuan-
do el resultado típico no haya sido evitado por el sujeto obligado, y no exista el correspondiente tipo omisivo específi-
co para esa clase de delito. Esta situación ha llevado a un importante sector de la doctrina argentina a cuestionar la pre-
tensión de sancionar estos comportamientos, al considerar que los mismos no están captados en los tipos penales escri-
tos, por lo que su punición sería la consecuencia de una integración analógica in malam partem, que afectaría al prin-
cipio de legalidad (art. 18 C.N.) 
 
chos son típicos del art. 106, último párrafo o, por el contrario, corresponde aplicar la pena de 8 a 25 años contemplada en el art. 79 del 
C.P. (prevista para la forma activa de homicidio). 
La cuestión central pasa por dilucidar cuál es el la vinculación subjetiva que se requerirá para tener por configurado el tipo penal del 
abandono de persona con resultado de muerte. En otros términos, si la muerte del último párrafo del art. 106 debe ser imputable a título 
de dolo o de culpa. De entenderse que la pena prevista en el art. 106, in fine, debe aplicarse cuando el resultado sea imputable sólo a 
título de culpa, las omisiones dolosas de no evitar la muerte por parte de quien se encuentra en situación de garante, seguirían siendo 
subsumibles en el art. 79 del C.P. Se entendería así que, el último párrafo del art. 106, es un tipo complejo integrado por: una conducta 
con dolo de abandono y un resultado muerte atribuible a título de culpa. 
Por el contrario, si se considera que la imputación subjetiva del resultado muerte previsto en el párrafo final del art. 106, es a título de 
dolo, ya no será válido sancionar con la pena del 79 sino con la prevista en el art. 106, in fine (5 a 15 años de prisión o reclusión). De 
aceptarse este último criterio, ya no se podría sostener que al omitente le corresponde una pena equivalente al causante del resultado, al 
ser inferior la pena prevista en el 106 in fine, respecto a la del homicidio doloso del art. 79. 
 
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En la dogmática argentina, es Zaffaroni quien de manera más enfática advierte sobre esta situación, cuestionando toda 
propuesta de considerar delictivo estos comportamientos por una vía diferente a la previsión expresa en tipos penales 
específicos. La objeción de Zaffaroni comprende a las cláusulas generales establecidas por algunas legislaciones (co-
mo las ya referidas, del código alemán, español y paraguayo) en base a las cuales se determinaría el ámbito de prohibi-
ción en los delitos de omisión impropia no escritos (cláusulas de equivalencia, y en algunos casos también cláusulas de 
correspondencia) por no respetar el principio de estricta legalidad.27 En opinión del mencionado autor, esta previsión 
genérica presenta la misma imprecisión que el sistema legislativo de número abierto en materia de delitos culposos, lo 
que motivara su abandono y el reemplazo por el sistema de número cerrado. 
Considera Zaffaroni, que el contenido de ilicitud de los delitos de comisión siempre es mayor que el ilícito de los deli-
tos omisivos.28, y que en la legislación argentina no existe la alegada laguna en base a la cual se pretende justificar la 
sanción de omisiones no escritas, pues “...al menos en los delitos que afectan a alguno de los dos bienes jurídicos de 
cuya existencia depende la de los restantes bienes jurídicos, esto es, de la vida de las personas y del estado, no se pre-
sentan lagunas pretendidamente escandalosas, pues estas se evitan con la mera aplicación de los tipos escritos.”29 
Conforme al criterio expuesto, los casos de omisión no podrían subsumise en los tipos escritos que sancionan la comi-
sión de ciertos comportamientos, al existir una diferencia ontológica entre el hacer y el omitir, por lo que su equipara-
ción constituiría una analogía in malam partem, procedimiento integrador expresamente vedado en el ámbito penal por 
disposiciones constitucionales. 
La aplicación de este criterio llevaría a las siguientes consecuencias. En el supuesto de la madre que no amamanta a su 
hijo dejándolo morir por desnutrición, no sería correcto aplicar el art. 80, inc. 1 del C.P. (homicidio calificado por el 
vínculo, en su forma de omisión impropia), sino el art. 106 (abandono de persona con resultado de muerte), con la pe-
na agravada del art. 107 del C.P. En cambio, si un pediatra no vacuna a un niño contra la poliomelitis, y el menor con-
trae la enfermedad, no se podría aplicar pena al facultativoal no estar tipificado en forma expresa el delito de lesiones 
culposas en su forma omisiva, ni tampoco la forma culposa del delito de abandono de persona. 
En la doctrina extranjera, hay quienes se manifiestan contrarios a estas ideas, al entender que los casos de no evitación 
de un resultado son encuadrables en los tipos penales que prohíben la causación del resultado típico, considerando que 
también los supuestos de omisión están comprendidos en la materia de prohibición. En este sentido, Silva Sánchez en-
tiende que ni semánticamente ni normológicamente existirían inconvenientes para sostener que los tipos penales pre-
vistos en la parte especial de los códigos penales comprenden no sólo actos de comisión sino también de omisión (co-
misión por omisión). Por lo tanto- sostiene- el principio de legalidad no sufriría menoscabo alguno resultando innece-
sario legislar en forma expresa tipos penales omisivos, o consagrar una cláusula genérica de conversión, pudiendo in-
cluso reportar su incorporación, más inconvenientes que ventajas. 
 
27 Zaffaroni, Eugenio Raúl. En Zaffaroni/Alagia /Slokar. Derecho Penal-Parte General. Ediar, Bs.As., 2000, pp.548 y ss. 
28 Ídem, pp. 553. En algunas legislaciones se contempla una atenuación facultativa para la omisión impropia (código alemán, parágrafo 
13, II), mientras que en otras no se admite tal atenuación (código penal paraguayo, art. 15, primer párrafo). En nuestro ordenamiento 
jurídico, los delitos de omisión escrito frecuentemente tienen una pena menor que la prevista para el delito de comisión equivalente. Por 
seguir con el mismo delito que utilizamos de ejemplo, el art. 144 cuarto, sanciona al funcionario público que no evita la imposición de 
torturas, (omisión impropia) con prisión de tres a diez años, mientras que, para el funcionario que impusiere tortura a una persona pri-
vada de su libertad (delito de comisión), el art. 144, tercero, contempla una pena de reclusión o prisión de ocho a veinticinco años. 
29 Ídem, pp.553/554. 
 
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Dice Silva Sánchez que la afirmada “supralegalidad” de la comisión por omisión es, como mínimo, discutible. “Ésta 
sólo se sostiene sobre la base de premisas que son, en sí mismas, muy cuestionables. La primera de ellas es la de en-
tender que los verbos típicos de los preceptos de la Parte Especial del CP deben entenderse como verbos descriptivos 
de procesos físicos de causación, quedando por ello vedados en principio a la omisión, en la que, como se ha dicho, 
falta un movimiento corporal causal. Según esto, el propio tenor literal de dichos tipos legales excluiría la modalidad 
omisiva de realización. Pues bien, en realidad cabe decir que los verbos típicos, como en general los predicados del 
lenguaje ordinario, tienen un sentido mucho más adscriptivo que descriptivo, es decir adquieren sobre todo un signifi-
cado de atribución de responsabilidad, y no de descripción de causalidad. Decir ‘el que matare’ significa, pues, por un 
lado, mucho más que ‘el que causare la muerte’ y, por otro lado, algo menos o, mejor, algo diferente de eso. Con tal 
expresión se pretende, ante todo, ya en el lenguaje ordinario, significar a ‘aquel a quien se le pueda adscribir como 
propio el proceso de producción de la muerte de otro’. Y para eso la causalidad no sólo no es suficiente (son precisas, 
además, una relación de imputación objetiva y una relación de autoría- constatación del dominio o pertenencia del he-
cho al sujeto-) sino que ni siquiera es necesaria. Para constatar esto último, basta con pensar, siempre en el nivel del 
lenguaje ordinario, en el caso clásico de la madre que deja morir de inanición a su hijo recién nacido por no amaman-
tarle: no parece posible pensar que el ámbito de sentido posible del término español ‘matar’ no abarque estos casos, 
que no se le pueda llamar a eso ‘matar’ sin vulnerar las reglas semánticas del español. La interpretación reduccionista-
descriptiva-causalista no se corresponde, pues, con un adecuado entendimiento del criterio gramatical semántico como 
marco de la construcción dogmática de los tipos, sino que constituye una mera secuela de la influencia desplegada en 
su día por las tesis del causalismo naturalista y del concepto unitario de autor; superadas éstas –superación que parece 
indiscutible- es perfectamente posible prescindir de aquella desde las perspectivas contemporáneas.” 30 Y- refirién-
dose a la cuestión normológica- agrega: “Por lo que se refiere a si un mandato y una prohibición pueden integrarse ba-
jo una única descripción típica, esto es, en definitiva, bajo una única norma secundaria, también parece posible una 
respuesta normológica adecuada. La norma primaria que subyace a los tipos de la Parte Especial del CP es, por regla 
general, una norma de prohibición de conductas que entrañen riesgos relevantes para esferas de bienes jurídicos aje-
nos. Pues bien, tales conductas de riesgo pueden adquirir una configuración ontológica doble: por un lado, la de crea-
ción por medio de un movimiento corporal (de causalidad eficiente) de ese riesgo (comisión activa); por otro lado, la 
de asunción del compromiso material de actuar a modo de barrera de contención de determinados riesgos que amena-
zan una esfera jurídica ajena, unida a la vulneración del compromiso adquirido.”31 
Cabe destacar que, tanto en España antes del código penal de 199532, como desde siempre en la Argentina, los princi-
pales reparos a la constitucionalidad de los delitos de omisión no escritos se han limitado, en la jurisprudencia de am-
bos países, a los delitos dolosos de omisión33. Los delitos culposos de omisión impropia, prácticamente no han sido 
problematizados en su aplicación por los tribunales de nuestro país. 
 
30 Silva Sánchez, Jesús María. “La comisión por omisión y el nuevo código penal español”, publicado en Consideraciones sobre la teo-
ría del delito. Ad-Hoc, Bs.As., 1998, pp. 85/86. 
31 Ídem, pp. 87/88. 
32 El código penal español carecía antes de la reforma de 1995, de una cláusula de conversión como la que actualmente contiene el art. 
11. 
33La situación en España es referida por Mir Puig al destacar que en los delitos imprudentes el Tribunal Supremo español, “...no ha 
encontrado nunca obstáculo alguno para admitir indistintamente la comisión positiva y la omisiva, sin detenerse ni siquiera a discutir 
 
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Ahora bien, expuestas las posiciones antagónicas existentes en doctrina sobre la posibilidad de aplicar la pena de los 
delitos de comisión a los de omisión impropios no escritos, estimo conveniente la incorporación, por vía de una refor-
ma penal, de los correspondientes tipos omisivos para aquellos delitos en los que se considere necesario sancionar no 
sólo la causación del resultado lesivo, sino también, su no evitación por parte de quienes se encuentren en una especial 
relación de estrecha vinculación con el bien. El principio de legalidad exige –entre otras cosas- una delimitación de lo 
prohibido con el mayor grado de precisión que le sea posible al legislador (mandato de certeza: “lex certa”). Sólo la 
incorporación expresa de tipos penales omisivos - o, al menos, de una cláusula genérica de conversión- permitirá su-
perar la objeción de que actualmente se está realizando una interpretación integradora de los tipos penales afectando el 
principio de lex stricta (prohibición de la analogía)34. 
A modo de síntesis. En la legislación argentina, se da la siguiente situación. En el libro primero no existe, como vimos, 
una cláusula general para la omisión impropia. En el libro segundo,donde se contemplan los delitos en particular (des-
de el art. 79 en adelante), se han tipificados expresamente varios delitos de omisión en los que la misma equivale a la 
comisión Si estos son supuestos de omisión impropia o no, dependerá de la posición teórica que se adopte, esto es, si 
la

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