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TÍTULO XII DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL POR SABRINA MARÍA DEL LUJÁN MAREQUE1 Y ANA CLARA MORESCO2 Artículo 78 — Beneficio jubilatorio. Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes. Decreto Reglamentario 301/13 - Anexo Art 18°: (Reglamentación del artículo 78) La jubilación ordinaria comprende las prestaciones reguladas por los artículos 19, 23 y 30 de la Ley Nº 24.241, respectivamente, sustituyéndose los requisitos de edad y servicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 por lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 26.727. Texto anterior: La Ley nº 22.248, sobre Régimen Nacional de Trabajo Agrario (RNTA), nada decía en cuanto a la edad jubilatoria del peón rural. Ley nº 24.2413 Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Artículo 19: Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados: a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad; c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto se aplicará la escala del artículo 128. Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes. A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente. Artículo 23. Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que: 1 Abogada. Miembro del Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rosario. 2 Abogada. Miembro del Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rosario. Jueza Comunitaria de las Pequeñas Causas de Alcorta. Docente Ayudante de 1ra. Categoría en la Cátedra A de Derecho Agrario de la Facultad de Derecho de la UNR. 3 B.O. 18/10/93. a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica universal. b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro. c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social.) Articulo 30. Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público. La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados: a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público; b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23; c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público; d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria. Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007) La expresión “seguridad social” fue utilizada por primera vez —aunque incidentalmente— por Simón Bolívar en un discurso pronunciado en Angostura en 1819. En esa ocasión dijo que “el sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política”. Más tarde la expresión aparece en la primera ley estadounidense de la materia, sancionada en 1935, con el nombre de Social Security Act. La Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948, entre otros conceptos, expresó que “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la Seguridad Social”.4 4 SARDEGNA, Miguel A., Asignaciones Familiares y Seguridad Social, Ed. Universidad SRL, Bs. As., 1989, pág. 43. http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/norma.asp?num=65621 http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=126072 http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto&nro=438%2F2001 http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=126072 El 1º de enero de 1955 se promulgó en nuestro país el Régimen de Previsión Social para Trabajadores Rurales (Ley 14.399)5, que fijaba la afiliación obligatoria para los mayores de 18 años de edad; al mismo tiempo se definen las remuneraciones, se precisa el cómputo y reconocimiento de servicios, así como el Régimen de Prestaciones, y se crea la Caja Nacional de Previsión para estos trabajadores. El régimen de la seguridad social es contemplado en el nuevo RTA, en el título XII de la Ley nº 26.727, en la cual se establece un régimen previsional especial para los trabajadores rurales, que se inserta dentro del régimen general de la Ley nº 24.241. La norma fija la edad jubilatoria del peón rural en los 57 años para ambos sexos, con 25 años de aportes. Cabe señalar que la norma se refiere sólo a los trabajadores incluidos en el ámbito de la ley 26.727, por los que no se encuentran alcanzados por este beneficio especial a los trabajadores agrarios excluidos por el artículo 3º de la ley, es decir al empleado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, lo que constituye una evidente injusticia.6 El régimen general jubilatorio es el denominado “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” establecido por la Ley nº 24.241, del año 1993. Esta ley impone en su artículo 19, como requisitos necesarios para la obtención de la prestación básica universal, la acreditaciónde 30 años de aportes y la edad de 60 años para la mujer y 65 años para el hombre, que deben cumplirse conjuntamente. Se plantea una excepción, en el penúltimo párrafo del artículo 19 de la ley 24.241, respecto del exceso de edad y la compensación de años de servicios. Esta circunstancia plantea el problema de aquellas personas que teniendo más de 30 años de aportes, no alcanzan la edad requerida para obtener la jubilación y por otra parte, en razón de la edad, se encuentran excluidas del mercado laboral, debido a que en éste, también opera el requisito de edad, pero en forma inversa. Por diversas causas era necesario lograr regular, en materia de seguridad social específicamente, la actividad de los peones rurales. Al respecto puede señalarse, que las condiciones en las cuales se realizan muchas de las tareas que tienen lugar en diversas actividades productivas del sector agrario, tienen un impacto negativo en la salud psicofísica de los trabajadores.7 Atendiendo al propósito de lograr el mejoramiento de las condiciones de vida y labor de los trabajadores agrarios y a fin de equiparar sus derechos con los trabajadores que se desempeñan en el marco de la ley nº 20.744, finalmente el artículo 78 dispone un régimen previsional diferencial, habilitando la jubilación ordinaria a partir de los cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo y con veinticinco (25) años de aportes, en razón de las características específicas de labor y medio de trabajo de los mismos. Debemos destacar que, gracias a dicha modificación en la edad jubilatoria, se produciría un beneficio adicional al provocar un cambio generacional en el sistema productivo, al salir los peones rurales de la vida activa con anticipación, dando paso al empleo de los jóvenes.8 Cabe señalar que, una vez sancionada la Ley 26.727, hubo un desconcierto general en ANSES respecto de cómo cumplimentar este tipo de trámites, amparándose el Organismo Nacional en la falta de reglamentación. El desconcierto era tal, que había dependencias que recibían los trámites y otras que no lo hacían. 5 IZQUIERDO, Roberto, Tratado de Derecho del Trabajo. Estatutos y Regulaciones Especiales. Régimen Nacional del Trabajo Agrario, Ed. Rubinzal-Culzoni, cit., pág. 29. 6 Ver en el comentario al artículo 4º de la ley 25.191 la referencia a un proyecto de ley tendiente a corregir esta injusticia respecto a los obreros y contratistas de viñas y frutales. 7 (S-2121/10) Proyecto de ley. Blanca Osuna. Miguel A. Pichetto. Nicolás A. Fernández. Eric Calcagno. Senado de la Nación, Secretaría Parlamentaria, Dirección General de Publicaciones. 8 Véase opinión en tal sentido en los Considerandos de la sentencia de CNT, sala III, 30-6-92, “Benattaci, Nélida L. c/Romano y Cía., Emilio SRL y otro”, D.T. 1992-B-1655. Tanto es así, que ANSES tomaba diferentes resoluciones, a lo largo y a lo ancho de nuestro país, no operando de manera uniforme y con un mismo criterio, en todas y cada una de las UDAI9. En ciertos lugares, los trámites fueron recepcionados desde la sanción misma de la Ley y a la espera de su normativa reglamentaria; y en otros, directamente no recibían la documentación necesaria para iniciar el trámite previsional. Esto provocó que los trámites jubilatorios de muchos trabajadores rurales, pese a cumplir con los requisitos de fondo para iniciarlos, se encontraron paralizados en aguardo de la reglamentación. En este orden de ideas, urgía alguna normativa que de un poco de luz a este desorden operativo y se dicta la Circular de ANSES DP N° 82/12, del 7 de diciembre de 2012, donde se comunica a todas las áreas operativas que, hasta tanto se dicte la reglamentación de la Ley 26727, las solicitudes que se presenten, deberán ajustarse al procedimiento provisorio que establece la circular. En ella se aclara que el personal deberá tener 57 años sin distinción de sexo, haber acreditado 25 años de aportes como trabajador en el ámbito rural y, en el caso de tareas alternadas de otra naturaleza, se efectuará un prorrateo en razón a la edad y a los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas y actividades. Por lo que no agrega nada, en este sentido, a lo que ya se encontraba dispuesto en la Ley 26.727. A partir de la Circular, todas las dependencias de ANSES sin excepción, empezaron a recibir los expedientes de los trabajadores agrarios (recordar que, como dijimos anteriormente, algunas UDAI lo hacían y otras no) y los profesionales previsionalistas pudieron finalmente ingresar los trámites con toda la documentación requerida para el ingreso de una jubilación ordinaria. Además agregaron un nuevo requisito (estilo de nota), donde el trabajador autoriza a ANSES, a descontar el 5% por diferencias de aportes que prevé la ley, en caso de que tales diferencias existan. De esta forma, se evitaría eventualmente una pérdida del derecho al retroactivo generado desde el momento de la presentación del trámite. Con el Decreto Reglamentario nº 301/2013, las cosas no se han modificado sustancialmente en la práctica, dado que a la fecha de este comentario, los trámites presentados desde la sanción de la ley, todavía no han sido liquidados. Artículo 79 — Cómputo de los años de servicios. Cuando se hubieren desempeñado tareas en el ámbito rural y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades. Texto anterior: Art. 34º (ley nº 22.248): Para el cómputo de la antigüedad, se considerará tiempo de servicio al efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación; y el anterior, cuando el trabajador que hubiere cesado en el trabajo reingresare a las órdenes del mismo empleador. Si el reingreso se operare luego de haber obtenido el trabajador su jubilación ordinaria y siempre que el régimen previsional admitiere la compatibilidad, la antigüedad a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido o fallecimiento, se computará a partir del reingreso. Sobre este artículo, el decreto 301/2013 nada dice. La circular Anses DP 82/12, aclara lo que ya establece con toda claridad el artículo 79 bajo comentario, es decir, que el personal deberá tener 57 9 Unidad de Atención integral. Sigla con la que se identifica a las distintas reparticiones de Anses. años sin distinción de sexo, haber acreditado 25 años de servicios con aportes como trabajador en el ámbito rural y, en el caso de tareas alternadas de otra naturaleza, se efectuará un prorrateo en razón a los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades. Cabe señalar igualmente que, a diferencia del artículo de la ley anterior, éste no hace referencia a la posibilidad de reingreso del trabajador rural luego de haber obtenido su jubilación. Una primera opinión10 haría aplicable subsidiariamente lo dispuesto por la ley 20.744 en su artículo 25311. Sin embargo, otro análisis nos indica que esto es coherente con lo dispuesto por la Ley 24.241 en su art. 34, inc 4°12 en cuanto, a partir de ahora, el régimen jubilatorio agrario es diferencial y, por ello, los trabajadores que se jubilen por este régimen no pueden retornar a la actividad agraria, so pena de suspensión del cobro del beneficio jubilatorio. Por lo mismo, a los fines de la tramitación del beneficio, deben acreditar el cese en la actividad. Artículo 80 — Contribución patronal. La contribución patronal respecto de las tareas a que se refiere la presente ley será la que rija en el régimen común –Sistema Integrado Previsional Argentino, incrementada en dos puntos porcentuales (2 %), a partir de la vigencia de la misma. Textoanterior: La ley nº 22.248, sobre Régimen Nacional de Trabajo Agrario (RNTA), nada decía en cuanto a la contribución patronal. El Decreto 301/13 tampoco reglamenta este artículo. Por el mismo se incorpora una modificación, relacionada con una contribución patronal adicional, para atender este régimen especial, que será de dos puntos porcentuales (2%) sobre la del régimen común, a partir de la vigencia de la presente ley. Esto se debe, a nuestro entender, a que en razón del nuevo límite de edad previsto para acceder los trabajadores rurales a su jubilación, se disminuirá la masa de activos aportantes, siendo necesaria esta modificación para que no se genere un desfinanciamiento del sistema de seguridad social del sector. Esta contribución patronal agravada, también se puede observar en otros regímenes especiales, tales como en el de los conductores de vehículos automotores de transporte de carga; para quienes prestan trabajos en tareas riesgosas, penosas, insalubres, o determinantes de vejez o agotamiento prematuro; para el personal afectado a procesos de producción, en tareas de la minería, acería y fundición; como en tantas otras actividades, en los que se establece una contribución patronal diferencial a la del régimen común. Para hacer efectivo este porcentual extraordinario, fue necesario la Resolución General de AFIP 3308/12, que estableció un nuevo programa aplicativo de carácter obligatorio, que hizo modificaciones al formulario F.931, por el cual se liquidan los aportes y contribuciones patronales. 10 Como la vertida en la primera edición. 11 Art. 253 ley N° 20.744: “En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese”. 12 Ley 24.241 art. 34 inc. 4 “Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.” Es importante señalizar que tal como dice la ley, desde su entrada en vigencia, se aplicó este porcentual agravado. Es decir, hubo puntos de la normativa que se implementaron de inmediato, sin la reglamentación tan esperada, como el dos por ciento adicional que debió contribuir el sector patronal, y otros puntos de mayor importancia, que quedaron pendientes ante la falta de reglamentación, como la posibilidad real de acceder efectivamente al beneficio jubilatorio. Artículo 81 — Reducción de aportes patronales. El empleador que contrate trabajadores temporarios y permanentes discontinuos, gozará por el término de veinticuatro (24) meses, de una reducción del cincuenta por ciento (50%) de sus contribuciones vigentes con destino al sistema de seguridad social. Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio, así como los subsistemas objeto de la reducción, serán fijadas por la reglamentación. La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo Nacional, en base a las previsiones que efectuará el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar o equilibrar la reducción de que se trata, quedando facultado para prorrogar por única vez su vigencia por un lapso igual. Decreto Reglamentario 301/13 – Anexo Art. 17°: (Reglamentación de los artículos 66 y 81) Los empleadores sólo podrán hacer uso del beneficio a que se refiere el artículo 81 de la Ley Nº 26.727 para cada nuevo contrato de trabajo agrario, cuando acrediten la utilización del Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria establecido por el artículo 65 de la citada Ley. Decreto Reglamentario 301/13 – Anexo Art. 19: (Reglamentación del artículo 81) La reducción de contribuciones con destino a la Seguridad Social a que refiere el artículo 81 de la Ley que se reglamenta, será por el término de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta reglamentación, cumplido aquel plazo quedará extinguida para todos los contratos alcanzados por la misma. Dicha reducción no se sumará a ninguna otra reducción de contribuciones que se encuentre vigente. Los subsistemas de la seguridad social que podrán ser objeto de esa reducción son los que se detallan a continuación: a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, incluyendo la contribución patronal incrementada en dos puntos porcentuales (2%) que establece el Artículo 80 de la Ley Nº26.727; b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y su modificaciones; c) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones. Texto anterior: La ley nº 22.248, sobre Régimen Nacional de Trabajo Agrario (RNTA), nada decía en cuanto a la reducción de aportes patronales. Esta disposición, con una clara intención de incentivar la contratación y registración de trabajadores agrarios temporarios, seguramente teniendo especialmente en mira la situación que se observa con los trabajadores migrantes de temporada —sector en el que el trabajo en negro tendría un alto componente—, establece por el término de 24 meses una reducción del 50% de las contribuciones patronales al sistema de seguridad social. Esta reducción excepcional tiene como límite la no afectación del financiamiento de la Seguridad Social y, consecuentemente, del cobro de los beneficios que se encuentren asignados a los trabajadores en función del mismo, teniendo prevista una duración de dos años con posibilidad de ser prorrogada por el Poder Ejecutivo por dos años más. En este sentido, el Decreto Reglamentario 301/2013, es terminante en el artículo 19 de su anexo en cuanto a que la reducción de aportes es sólo de 24 meses a partir de su vigencia y cumplido aquel plazo (marzo de 2015) quedará excluida la posibilidad de prórroga. A su vez el art. 17 del mismo establece que, para que el empleador rural pueda contar con este beneficio, deberá acreditar la utilización del Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria establecido por el artículo 65 de la Ley n° 26.767 y NO de otros trabajadores por fuera del sistema implementado en ese artículo. Consideramos que se trataba de una interesante medida tendiente a favorecer las oportunidades de empleo de los trabajadores agrarios temporarios, tal vez intentando compensar los efectos negativos que en tal sentido podrían producir otras disposiciones de la ley, como la falta de período de prueba, la transformación del trabajador temporario en permanente discontinuo, etc.13. Sin embargo las citadas normas reglamentarias lo han acotado en su vigencia, ya que se podía interpretar que era por 24 meses de cada contratación y, lo que es más grave, también en cuanto a los trabajadores cuya contratación permite gozar del beneficio, ya que el artículo 81 de la ley sólo exige que se contraten peones temporarios o permanentes discontinuos, conlo que el Ejecutivo ha avanzado claramente por encima de sus facultades, dando lugar a algún posible planteamiento de inconstitucionalidad. Como elemento de juicio complementario, las Bolsas del Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria aún no han sido organizadas y es muy posible que no existan en la mayoría de las localidades para marzo del 2015, con lo que se ha tornado prácticamente en letra muerta el artículo bajo comentario. Artículo 82 — Aplicación ley 24.241. Para los supuestos no contemplados en el presente título, supletoriamente rige la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias. Decreto Reglamentario – Anexo Art. 20°: (Reglamentación del artículo 82 de la Ley) La Jubilación por Edad Avanzada para los trabajadores rurales se regirá por las disposiciones del Decreto Nº 1021 del 30 de marzo de 1974 y sus normas reglamentarias y complementarias, de conformidad con las previsiones del artículo 157 de la Ley Nº 24.241. Texto anterior: La ley nº 22.248, sobre Régimen Nacional de Trabajo Agrario (RNTA), nada decía en cuanto a la supletoriedad de la ley nº 24.241. 13 Nos remitimos a los comentarios de los artículos respectivos, 16º y 18º. Como ya mencionamos anteriormente, la ley nº 24.241 instituye el “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” el que resultará de aplicación supletoria en esta materia, conforme lo establece el artículo en análisis. Así como en un estudio general de la nueva ley puede decirse que esta conlleva a una “desagrarización” del régimen de trabajo agrario, en el caso de este capítulo, referido al régimen de la seguridad social de los trabajadores rurales, nos encontramos ante la situación inversa. En efecto, como hemos visto, atendiendo a las características especiales de las tareas agrarias, se incorpora una normativa diferenciada, más favorable que la general. Todo esto obviamente implica la efectiva puesta en marcha del sistema jubilatorio con el nuevo límite de edad de 57 años. Sin embargo, no debe perderse de vista, que el “trabajo agrario” es la especie del género “trabajo”, por lo que es absolutamente razonable y necesaria, la aplicación subsidiaria del “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” a estos aspectos de la Seguridad Social de los trabajadores rurales. Del decreto reglamentario se desprende que los trabajadores rurales podrán gozar del beneficio de la Jubilación por edad avanzada cuando no pueden acreditar los años de servicios de la ordinaria, a los 70 (setenta) años, con 10 (diez) años de servicios con aportes, 5 (cinco) de los cuales deben haber sido prestado en los últimos 8 (ocho) y percibiendo el 70 % de la Prestación básica Universal más la prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia. Artículo 83 — Acreditación de servicios rurales. Por vía reglamentaria se podrán reconocer los servicios rurales contemplados en la presente ley, prestados con anterioridad a su vigencia, a través del establecimiento de nuevos medios probatorios y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional. Texto anterior: La Ley 22.248, sobre Régimen Nacional de Trabajo Agrario (RNTA), nada decía en cuanto a la acreditación de servicios rurales. Este artículo habilita a que por vía reglamentaria se dispongan mecanismos que permitan contemplar la situación de los trabajadores rurales que, sin perjuicio de contar con la edad necesaria y los años de servicios exigidos, carezcan de la totalidad de los aportes correspondientes, para que los mismos puedan acceder al beneficio jubilatorio. De esta forma se habilitaría la posibilidad de “comprar”, como se lo conoce en la jerga previsional, años de servicios con aportes, similar al sistema oportunamente instituido para la jubilación de las amas de casa. A pesar de que este artículo remite a la Reglamentación, hay que destacar que sobre este punto, el Decreto 310/13 nada dice, mientras sí lo hace la Circular Provisoria de ANSES (DP 82/12). En la misma, se incorpora la Resolución SSS N° 2/99 que prescribió que cualquiera de los medios probatorios que a continuación se detallan, recogidos por la PREV 11-28, serán válidos como prueba documental y principio de prueba por escrito: 1. Constancia de afiliación al régimen previsional de las Leyes Nº 14.399, 18.037 y 24.241. 2. Certificaciones de servicios con aportes (desde el 01/01/1955, fecha de creación del régimen instituido por la Ley Nº 14.399) expedidos por el empleador. 3. Recibos de sueldos. 4. Constancia de afiliación como titular de la Obra Social del Sector. 5. Certificación extendida por la ANSES del pago de las asignaciones familiares. 6. Sentencia Judicial o Acto Administrativo firme de reconocimiento de la relación laboral. Es necesario puntualizar que esta enumeración es meramente enunciativa, no taxativa y siempre las pruebas presentadas estarán sujetas al dictamen jurídico producido por el servicio jurídico de la UDAI interviniente. Asimismo la Circular de ANSES (DP 82/12) establece un procedimiento provisorio para regular la determinación del cargo por aportes omitidos y habilitar la deducción del haber previsional, para cubrir aquellos aportes que no se encontraban cubiertos y así obtener el beneficio jubilatorio.
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