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BIENES AMORTIZABLES - yesica Navarro

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BIENES AMORTIZABLES
El art 82, inciso f) de la ley enuncia, entre otras, como deducción especial de las cuatro categorías a las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos (83 y 84 de la ley).
El requisito para la procedencia de la amortización es que el bien esté a la obtención de ganancias gravadas.
Cuando la norma habla de bienes se refiere a todos los tangibles e intangibles, con la única excepción de llaves, marcas y activos similares.
Téngase presente, asimismo, que las amortizaciones se deducirán anualmente, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que arroje el ejercicio comercial.
A continuación, analizaremos las pautas que deben seguirse a fin de su cálculo.
AMORTIZACION DE INMUEBLES 
Para el cálculo de la amortización anual de los inmuebles, su costo debe ser separado en tres componentes:
1. Terreno (no amortizable);
2. El edificio o construcción; y
3. Las instalaciones de los inmuebles.
Esta separación debe ser efectuada teniendo en cuenta las inversiones realizadas, lo cual, en principio, no debería ofrecer complicaciones.
Ahora bien, supongamos que se adquiere un inmueble ya edificado. En este caso puede que no sea sencillo conocer las fechas de las inversiones, por lo que la ley atenta a esta dificultad prevé que se considere el porcentaje atribuible al según la valuación fiscal a la fecha de ingreso al patrimonio o, en su defecto, según el que se practique a tal fin. En este último supuesto es razonable tornar las proporciones que establecerá el derogado impuesto sobre los beneficios eventuales para el valor residual actualizado de los bienes (80% para de propiedad horizontal y 66% para inmuebles).
¿Cuál es el mecanismo de amortización?
El costo atribuible a los y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, en la medida que no sean bienes de cambio, debe ser amortizado en cincuenta años, a razón de un dos por ciento (2%) anual.
La amortización deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se enajenen o de la actividad o inversión.
En cuando el período sea menor a un año, la amortización se practicará desde ese trimestre, o del ejercicio si el bien ya en existencia, hasta el trimestre en que finalice el a un cero con cincuenta (0,50%).
Tratándose de un inmueble usado, aunque hubieran transcurrido años de vida útil amortizados por su anterior dueño, también se deberá aplicar una vida útil de 50 años, aunque ello sea irreal, cualquiera fuese el estado de conservación.
Para el caso en que se efectúen mejoras, lo construido comenzará a amortizarse desde el momento de su habilitación, es decir, desde que puede comenzar a ser usado, dividiéndose su costo en tantas cuotas como años de vida útil le queden al inmueble, respecto de los originales 50 años.
Asimismo, téngase presente que el Fisco podrá admitir la aplicación de porcentajes anuales superiores al 2%, cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es inferior a 50 años y a condición de que se comunique a dicho organismo tal circunstancia en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen.
¿Cómo se demuestra “fehacientemente” la vida útil inferior?
La prueba fehaciente relativa a la vida útil del inmueble deberá ponerse a disposición del Organismo Recaudador, en la oportunidad y forma que éste determine. Si a su juicio la prueba producida no fuera aceptable o resultara insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de la consideración de la vida útil prevista deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.
Un caso particular: Instalaciones sobre Inmuebles.
El art 61 del reglamento dispone que aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a 50 años pueden ser amortizadas por separado.
La amortización de dichas instalaciones constituye una cuestión de hecho y prueba. Veamos los criterios que ha brindado la jurisprudencia al respecto:
· Si bien algunas partes de la construcción (el techo y las columnas de hierro) pueden ser desmontables, esto no les quita, sin duda, el carácter de inmuebles por accesión, siendo amortizables, por ende, conforme a las disposiciones del art 83 de la ley.
· La instalación eléctrica, ascensores, instalaciones de agua, gas, quemadores de basura y otros, no pueden ser considerados separadamente del edificio al cual están incorporados. Es decir, forman un todo inseparable que no podrá ser amortizado en forma separada de aquél.
AMORTIZACION DE BIENES MUEBLES
En concepto de amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes -excepto inmuebles- empleados por el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de éstos. La AFIP podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etc.; cuando razones de orden técnico lo justifiquen.
2. A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el art 89, referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla elaborada por el Fisco para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.
En otras palabras, el mecanismo de amortización consiste en aplicar una cuota equivalente al número de años de vida útil probable del bien.
Por otra parte, a los efectos de la determinación del valor original de los bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales fines.
Ante la falta de definiciones tanto de la ley como del reglamento, es el contribuyente quien tendrá que estimar la probable duración de la cosa mueble. Ahora bien, la DGI publicitó en las instrucciones para la preparación del formulario de declaración jurada 123 -no vigente en la actualidad-, las pautas estándar de vida útil de bienes muebles e inmuebles.
Téngase presente que los automóviles afectados a la obtención de rentas gravadas, pese a considerarse como bienes muebles amortizables, se encuentran limitados en cuanto al cómputo de la deducción en concepto de amortización, debido a las disposiciones del art 88, inciso 1) de la ley.
BIENES SUJETOS A AGOTAMIENTO 
Los bienes sujetos agotamiento son aquellos cuya explotación implica un consumo de la sustancia productora de la renta. Tal es el caso de las minas, canteras, bosques y bienes análogos.
Así pues, su valor impositivo estará dado por la parte del costo atribuible a 105 mismos más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión.
Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que implique un consumo de la sustancia productora de la renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas.
El caso de los bosques naturales
Si los elementos del contribuyente no permitieran determinar la ganancia bruta en la explotación de bosques naturales, el Fisco fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.
¿Cuál es el mecanismo de amortizaciónaplicable para los bienes agotables?
La amortización para compensar el agotamiento de la sustancia productora se obtendrá de la siguiente forma:
a) Se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el valor unitario de agotamiento.
b) El valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal.
c) Al valor calculado de acuerdo con el punto anterior, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el art 89 de la ley, referido a la fecha de inicio de la extracción, que indique la tabla elaborada por la AFIP, para el mes al que corresponda la fecha de cierre del periodo fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.
A los efectos el contribuyente deberá calcular previamente el contenido probable del bien, el que estará sujeto a la aprobación del Organismo Recaudador. De comprobarse con posterioridad que la estimación es evidentemente errónea, se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que regirá para lo sucesivo. 
Por lo tanto, el nuevo valor unitario debe calcularse dividiendo el valor residual por las unidades estimadas que restan ser extraídas.
En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, podrá superar el costo real del bien.
Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, el Ente Fiscal podrá autorizar otros sistemas de amortización que sean técnicamente justificados y estén referidos al costo del bien agotable.
PERDIDAS POR DESUSO
Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los inmuebles, quedará fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar entre una de las siguientes opciones:
a) Seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del valor original o hasta el momento de su enajenación.
b) No practicar amortización alguna desde el ejercicio de su' retiro. En este caso, en oportunidad De producirse la venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca, la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta.
En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste de la amortización, valor de los bienes y actualización, contenidas en los arts 58 y 84 de la ley.
El procedimiento expuesto es también aplicable para los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, ello en la medida en que se interpretara que el tercer apartado del art 2° de la ley se encuentra vigente.
Así pues, pese a que en la práctica contable es habitual dejar de amortizar los bienes en desuso, habida cuenta de que se incumple la principal razón económica del cómputo de las amortizaciones -que es el desgasté y consecuente desvalorización causados precisamente por el uso o afectación a la producción-, no obstante ello la ley permite continuar con las amortizaciones, lo que tiene como efecto (además del cómputo de la amortización anual) hacer variar el costo computable en el caso de una eventual venta futura del bien desafectado.

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