Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
UNIDAD 2 Etapa del juicio en el Código Procesal de la Provincia: Disposiciones generales Lo primero que voy a mencionar son algunas reglas generales, qué son previas al juicio en sí pero que hacen el juicio. Una es la publicidad, la publicidad es la regla general bajo sanción de nulidad. Los juicios son públicos, tiene que existir la posibilidad de que la gente ingrese a los juicios. ARTICULO 342.- Oralidad y publicidad. El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad. Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada. En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate. La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto contemplado en el primer párrafo de este artículo. La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable. Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público Las excepciones a la publicidad están reguladas y específicamente regladas en el artículo 342, el que dice: cuando pudieran afectar el normal desarrollo del juicio (ejemplo, vienen 20 personas con bombo que quieren entrar a la sala), luego dice la afectación a la moral (debiera ser expulsada la persona pero no restringida la publicidad general del juicio), después habla de afectación de la intimidad de la víctima o de algún testigo, en los casos a veces de menores, a veces de víctimas de delitos sensibles contra la intimidad o contra la integridad sexual, tienen que referirse a cuestiones que tienen que ver con la intimidad, dice que puede restringirse por razones de seguridad, pero la regla general es la publicidad y en caso de duda hay que estar en favor de la publicidad, entonces las razones de seguridad tienen que ser razones de seguridad claramente fundadas. Pregunta de Celeste sobre la posibilidad de excluir al imputado cuando declara un testigo. La respuesta debería ser siempre NO. En general lo que hay que hacer es conferir una vista a la defensa, si lo consiente se procede a poner fuera de la vista, si no lo consiente, el derecho de estar presente debería prevalecer. Desaparecido el motivo que generó apartar el público de la sala inmediatamente hay que hacerlo ingresar, y no se puede seleccionar las personas que van a salir, salvo que hayan tenido alguna inconducta que justifique sacar a alguien de la sala. Luego, respecto de la prensa dice la ley, que no puede ser excluida salvo casos excepcionales. Asimismo, en ningún lado, por lo menos en el código de provincia, dice que se puede filmar. La prensa gráfica que pretende seguir en directo el juicio para luego televisarlo, lo que hace es perturbar el buen funcionamiento del juzgamiento. Esto es así, cuando los periodistas se acreditan dice de que medio es, se identifica, muestra la credencial y tiene asegurado un lugar en la sala, sin embargo, no se permite filmar nada más que dos momentos, el momento en que entran los jueces y el acusado y la última toma es la del veredicto, la lectura del veredicto. El código Federal tiene un punto de vista distinto, sin embargo, el código de la Provincia en ningún lado dice que se puede filmar, dice solamente que no se puede excluir a la prensa pero no dice que la prensa puede hacer cualquier cosa dentro de la sala de juicio. ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte inconveniente. La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala. Prohibición individual de ingreso: vamos a hablar ahora de la prohibición individual de acceso. El artículo 343, se refiere a una persona que se va de la sala, por razones de orden, por razones de higiene, por las razones del artículo anterior. La obligación de los asistentes es comportarse correctamente y mantener el silencio. ARTICULO 344.- Continuidad y suspensión. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes casos: 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente. 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión. 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados. 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses. 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria. 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo hagan aconsejable. 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa. En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario, el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo. Continuidad: la Ley habla de audiencias consecutivas hasta su terminación. Antes la ley provincial decía que el juez no podía empezar otro debate si no terminaba el que está haciendo. Esto pasa en la justicia federal, la regla en el código Federal actual, no se puede empezar otro juicio; en el juicio por Jurado, donde todavía es más explícito porque dice que hay que sesionar los fines de semana y feriados. Por eso los juicios por jurados comienzan los lunes y casi siempre terminan el jueves. Suspensión: No se puede suspender un juicio por más de 10 días y caso contrario hay que hacer un nuevo juicio. Ahora vamos a distinguir supuestos, una cosa es un receso, esto puede ser de 30 minutos o para almorzar de una hora, un cuarto intermedio que puede ser hasta mañana o de un viernes hasta un lunes, es un cuarto intermedio y otra cosa es la suspensión del juicio. La suspensión tiene lugar porque se amplió la acusación y hay que producir prueba, porque hay que ir a producir prueba fuera del ámbito donde se está desarrollando el juicio, porque se enfermó alguna de las partes o los jueces, entonces ahí lo que la ley dice es que no se puede suspender un juicio por más de 10 días y que si se suspende por más de 10 días hay que hacer un nuevo juicio. Caso: un juicio donde era un caso grave, y el imputado que venía acusado de haber violado a su hijo y el declara que no había violado al hijo, sino que había violado a la hija, era una situación muy complicada y justamente uno de los jueces se enferma después de haber escuchado a todos, pasaron los 10 días y después que seguía enfermo, entonces llamamos a las partes y con consentimiento expreso de todas partes hicimos una suspensión extraordinaria de un plazo superior al que permitía la ley.ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias. Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y será representado por el Defensor. Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la necesidad de su presencia. Asistencia del acusado al juicio. la ley dice que el acusado asiste libre en su persona, esto significa sin esposas si está detenido, si no quiere asistir dice la ley que será custodiado en una sala próxima. Lo que no podría a mi juicio pasar es que el acusado no quiera venir, y que venga el abogado y diga él no va a venir nunca, va a estar en su casa, debiera producirse el interrogatorio de identificación y apertura del juicio con el presente y la última palabra también, aunque no haya escuchado nada, él tiene que ser el último en dirigirse a las partes antes de dar por cerrado esto. Si está detenido, lo que hay que hacer es tenerlo en una sala donde esté próximo por si se lo necesitara por alguna razón, y si no está detenido tiene que estar ubicable, entonces hay que hacer un cuarto intermedio hasta que venga; lo que no puede hacer es el fiscal pretender que el acusado no esté presente. La asistencia del fiscal y del defensor es obligatoria y la inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria. Si hay mas de un fiscal o más de un defensor y se alternan puede ocurrir, pero siempre uno tiene que haber visto todo. El presidente del Tribunal tiene facultades de policía, poder de policía y disciplina puede corregir inconductas de los defensores o fiscales; el juez puede llamar la atención, puede apercibir, multar con 10 jus, e imponer un arresto de hasta 10 días, esto podría afectar a alguna de las partes, pero creo que no a la fiscalía. Delitos cometidos en la audiencia: falso testimonio donde no tiene nada que ver lo que se escucha con lo que se declaró en la audiencia escrita; es complicado en el caso de contradicción porque no se sabe donde mintió, y porque hay un riesgo de pérdida de imparcialidad, porque si un juez estuviera diciéndole al testigo, ud. está cometiendo un delito flagrante de falso testimonio estaría adelantando una opinión sobre algo que va a tener que valorar en la sentencia. Por otro lado, el juez sólo podría darse cuenta que hay algo distinto de lo que está escuchando, si el fiscal o el defensor le oponen que hay un testimonio donde dice todo lo contrario de lo que se está escuchando. Luego, hay otra cuestión que son los comparendos compulsivos, los comparendos compulsivos se hacen a pedido de parte, pero los ordena el presidente del tribunal. Los fiscales tienen la costumbre de ordenar el comparendo compulsivo sin avisarle al Juez, y cuando se trata de una fuerza pública pedida por la defensa, se puede imponer contracautela. Entonces, se le puede disponer una contracautela respecto de la utilidad de este testimonio sobre el que está insistiendo. La contracautela no se le puede imponer al Fiscal. El debate ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir. Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar, concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes civiles, y el asegurador. En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que se refiere el inciso 2) del artículo 205.- (Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate) Lo que tienen que hacer los jueces o el juez, si es unipersonal, cuando entran en la sala de juicio, es constatar la presencia de las partes, las menciona y declara abierto el debate. Luego, interroga al acusado de sus circunstancias personales y lo alerta de que escuche y atienda todo lo que va a llevarse adelante en el juicio. Eso dice la ley que hay que hacer. Hay jueces que dicen más cosas, como, por ejemplo, que el acusado tiene derecho de declarar cuantas veces quiera. Creo que no es necesario que le diga eso porque esta sentado al lado de su defensor y es el quien le dice sus derechos, porque si no, cuando un juez le dice algo que la ley no marca, pareciera que lo esta invitando a que declare y en realidad el abogado que lo defiende sabe perfectamente que puede declarar y si quiere se lo va a decir al juez; es decir que, es inútil y desluce, y no está previsto en la ley ninguna aclaración acerca de derechos que realmente conoce. “Tiene derecho a guardar silencio”, pero mas vale que lo sabe si tiene al abogado al lado y ha pasado por toda una investigación preliminar. Entonces, terminado esto, se lo identifica al acusado y se le indica que este atento y escuche lo que va a pasar. Se les da la palabra a las partes por su orden empezando por la fiscalía para que establezcan sus lineamientos. Lo que tendría que decir cada parte frente a un juez profesional es la “Teoría del caso” de cada uno. El fiscal tiene que decir que sostiene que ha ocurrido determinado hecho y en el que el acusado es participe como autor y además calificar de tal forma. Por su parte, la defensa, va a decir lo que tiene pensado discutir como “Teoría del caso”. Recuerdo a Ricci que era un defensor que presentaba su teoría del caso de manera impecable. Decía, no voy a discutir esto, esto y esto, pero si voy a controvertir esto otro, entonces, quedaba fijado de entrada de que iba a tratar el juicio. Hubo un defensor que sistemáticamente su lineamiento era “vengo a reafirmar el estado de inocencia” y eso en verdad no quería decir nada. Después iba a la pesca, siempre, nunca tenía una teoría del caso ni se entendía lo que venía a debatir, si no que discutía todo lo que podía como fuera viniendo. Es lógico que alguien que actúa así, no tenga un lineamiento para establecer. ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la discusión. ¿Qué tiene que hacer el presidente del tribunal o el juez que está a cargo? La ley dice el presidente dirige y modera la discusión. Dirigir no quiere decir simplemente dar la palabra y moderar no significa decir “muchachos no se alteren”. La función del juez no termina en eso, sino que tiene que asegurar que lo que está pasando ahí, sea una discusión. Entonces, por ejemplo, si la defensa dice “tengo un planteo de nulidad” el juez tiene que asegurarse que eso sea un planteo de ese tipo, que se entienda y que pueda ser respondido por la otra parte. Tiene que asegurarse que, si hay una acusación, eso sea una acusación y que pueda ser respondida por la otra parte. Frente a un planteo inconvencible o respuesta completamente desconectado del planteo, tiene que intervenir para que eso se convierta en una discusión o un planteo que pueda ser respondido. Entonces, la función del juez cuando la ley dice dirigir y moderar la discusión, la primera consigna es convertir eso en una discusión, no en un hibrido que no se entiende. Hay que exigir que cuando se debata, se debata algo que tenga un sentido que permita resolver. ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que elTribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente. A continuación, se plantean cuestiones preliminares y el tribunal decide, como decíamos, por considerarlas según convenga. He visto jueces que dicen que la prescripción la van a resolver al final, lo cual es ridículo. Si uno sabe que en la causa esta prescripta la acción no hay que seguir con el debate. Lo mismo pasa con un planteo de nulidad que no se hizo en la audiencia preliminar, debe ser resuelto ahora, porque si no, si la prueba es invalida, el defensor defenderá de una manera distinta que si la prueba es válida. Por lo tanto, si un planteo así lo dejan para el final de la discusión, no sabes de que te tenes que defender. Lo mismo si sos el fiscal, no sabes si tenes que acusar sabiendo con prueba que pueden llegar a invalidar. En las cuestiones preliminares la ley expresamente limita, dice que las partes hablaran una sola vez cada uno por cierto tiempo que fija el presidente. Dos cosas hay que concluir de esto: - la primera que, a diferencia del juicio por jurados donde rige lo que se llama el “cross examination” -forma de interrogación a los testigos, donde la parte interroga, la otra contrainterroga y termino el interrogatorio salvo excepciones- En el juicio tradicional, hecho ante jueces profesionales, nunca se utilizó el “cross examination” como metodología de interrogación. Al contrario, la parte que trae al testigo a la sala lo interroga, la otra parte contrainterroga y luego siguen interrogando y contrainterrogando hasta que se agota el interrogatorio. Este articulo parecería darle la razón a esa metodología de jueces profesionales, porque si en las cuestiones preliminares solo pueden hablar una vez, quiere decir que cuando se trata de la prueba del juicio, debieran poder preguntar más de una vez. Esto es el fundamento de porque no se debiera aplicar el “Cross examination” en los juicios ante jueces profesionales. - Tampoco entiendo muy bien esto de que, en las cuestiones preliminares, el juez fija cierto tiempo. No se cuál es el apuro, a mí no me gusta nada los jueces que apuran ni que me apuren. Si en una cuestión incidental se pone a hablar dos horas puede llamar la atención, pero de ahí a fijar el tiempo, me parece que hay que ser prudente. Desarrollo del debate: Artículo 357: Desarrollo del debate. Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que los hubiera. Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía, en su caso. Cuando el juicio se realice con jurados y durante su curso las partes planteen alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos". Luego el desarrollo del debate. El art. 357 lo indica de esta manera: Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que los hubiera. Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía, en su caso. Es decir, primero se produce la prueba de la acusación, después la del particular damnificado, si lo hay, y luego la prueba de la defensa. Acá hay que prestar atención. El fiscal empieza a presentar su prueba y resulta que hay un testigo que está atrasado. Hay jueces que consideran que se puede ir escuchando prueba de la defensa para ir ganando tiempo. Eso requiere consentimiento expreso de la defensa. Porque la defensa, salvo que conozca que el testigo no hace a la teoría del caso y no le importe escucharlo antes, la defensa solo debiera presentar su prueba cuando el fiscal termino de presentar el caso. Y esto sucede cuando agota su prueba. Si el fiscal quiere hacer pasar testigos de la otra parte tiene que ser con consentimiento expreso de la defensa. Y como defensores nunca consientan escuchar testigos de su parte si no escucharon el resto de la prueba de la fiscalía vinculada con la teoría del caso que a ustedes les interesa rebatir. Esto que estoy diciendo es suficiente para darse cuenta que también estoy pensando que el defensor debe saber qué es lo que puede esperar de la prueba de la fiscalía. Nunca ninguna de las partes debiera desayunarse en la sala de juicio con lo que va a declarar un testigo. Y no se confíen cuando hay un testimonio escrito firmado bajo juramento, porque si es tomado en la policía puede ser exactamente lo contrario a si es tomado en la fiscalía, todo depende de la lucidez del escribiente que tomo nota, y después escuchan a la persona y esta tiene un discurso que es muy diferente de lo que se lee. ¿Entonces que es lo que hay que hacer con la prueba testimonial? CONOCERLA. Las fiscalías que trabajan bien citan los testigos a las fiscalías, si quieren trabajar mejor todavía, notifican a la defensa de esa citación e interrogan a los testigos en su presencia, antes del juicio. Entonces el fiscal sabe que puede esperar de estos testigos y el defensor también. Si el fiscal no lo hace, lo puede hacer el defensor, no está prohibido. Lo que está prohibido es decirle al testigo lo que tiene que declarar. Ahora, escuchar lo que tienen para decir es un acto de preparación profesional de la tarea que ustedes están dispuestos a realizar. Voy a poner un caso de ejemplo. Vieron que yo estoy interviniendo en un caso. La persona es alguien de una fuerza de seguridad, de prefectura, y un testigo que fue utilizado por la fiscalía para pedir el procesamiento, al que le tomo dos carillas de declaración sin intervención de la defensa, y el testigo estaba en Londres porque estaba destinado allí por la fuerza. Entonces a través de la metodología de video llamada contactamos al testigo. Mi primera recomendación al testigo fue decirle que nosotros teníamos un primer testimonio que él había prestado acá y que queríamos hacerle algunas preguntas para saber qué era lo que él tenía para decir. Le dijimos que de ninguna manera le íbamos a decir lo que nos tiene que responder, ni corregir nada de lo que nos diga. Estuvimos interrogando a ese testigo dos horas y resolvimos que era conveniente a la defensa y lo ofrecimos como testigo. Esa es la forma de trabajar un testimonio, porque acá nosotros intuíamos que se había parcializado lo que dijo y lo pusieron como testimonio de cargo. Pero la realidad, el testimonio en el balance, no era hostil a la defensa. Alumna: doctor, hablando de la mala praxis, en un juicio, le pasó a una colega mía, durante el juicio había ella entrevistado a uno de los testigos de la fiscalía, y si bien el testigo no dijo que le dijeron que tenia que responder, el fiscal le pregunta “¿usted mantuvo entrevista con la defensoria?” y al afirmar que si, la fiscalía solicito que se deje constancia de eso y que iba a ver que medida solicitaba al respecto. Garibaldi: es que yo pregunto esto porque no está claro. ¿Ahora si vos sos la defensora que tenes que hacer ante el fiscal? Decir, “es verdad; ¿y cuando vino a mi estudio quele pregunte? ¿Le dije que es lo que tenía que declarar? ¿Qué advertencia le hice antes de que me empezara a relatar?”. Si uno actúa de la manera que describí, si interrogas y solicitas que se dejen constancias de las preguntas y respuestas, además de la pavada que esta dejando constancia la fiscalía, que se deje constancia de lo que vos le dijiste en tu estudio. Que lo único que querías saber era lo que tenía para decir. Alumno: para evitar estas cuestiones, las pocas veces que nos hemos entrevistado con testigos de cargo de la fiscalía lo hemos filmado. Garibaldi: excelente idea. Tenes que pedirle permiso al testigo si se deja filmar. Las incidencias se van resolviendo entonces a medida que se producen. No es una pavada este tema y está muy mal resuelto y muy mal entendido. Hay quien dice que al testigo hay que dejarlo que venga espontáneamente a decir lo que quiera ante los jueces, pero no es así en el sistema acusatorio. Si el fiscal pide restricción de la publicidad o determinada ubicación del testigo, o, por ejemplo, pide un careo. ¿Quién pide un careo? ¿cuál es el punto de contradicción o que es lo que quieren aclarar? Todo esto es tarea del juez cuando la norma dice que dirige y modera la discusión. Sea quien sea que pida el careo, él debe determinar quiénes se deben carear, cuáles son las contradicciones y cuáles son los puntos de careo. Y entonces se va a ordenar en la medida que haya algún viso de que se vaya a aclarar algo. El careo no es una justa para ver quien es más fuerte al enfrentarse cara a cara, sino, que es una medida que tiende a intentar saber si dos personas que dicen algo que parece ser distinto pueden llegar a ponerse de acuerdo. Esta es la idea. ARTICULO 358.- Facultades del Imputado. En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere. El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna. Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de su abogado defensor y de las partes contrarias. El acusado puede declarar, según la ley de la provincia puede hacerlo las veces que quiera, pero no hay un momento en el que se lo sienta para preguntarle si va a declarar. Es el abogado defensor el que ofrece la declaración de su asistido si considera que quiere que declare. ¿Cuándo lo hace? Cuando quiera. Después de los lineamientos, abierto a prueba el debate y antes de la discusión final -después va a tener la última palabra que no es una declaración del expediente sino la última palabra- pero dentro de este periodo puede declarar cuando quiera y las veces que quiera. Recuerdo un acusado que declaraba cada vez que se presentaba un testigo de cargo y los contrarrestaba. Imagínense el mal humor de ciertos jueces, pero resultó lo más lógico porque estaba bien, porque acababa de escuchar lo que decía el testigo y lo quería rebatir. Lo que dice la ley es que el presidente tiene que impedir toda divagación en la declaración. Esto debe utilizarse con prudencia porque hay que ver que se considera divagaciones. Pero, además, en general como lo que hay que pedir es que las partes pregunten, se impiden las divagaciones. Ahora, la defensa dice que el imputado quiere declarar, ¿Quién pregunta primero? La fiscalía no. La ley dice, que el que declara quede expuesto a responder las preguntas de la fiscalía. De allí, lo primero que se deduce es que no es la fiscalía la que pregunta, no dice quien pregunta, pero yo diría, en el sistema acusatorio, si la defensa dice que el acusado quiere declarar, la que pregunta es la defensa. Luego, puede preguntar la fiscalía y la persona que declara tiene que saber que queda expuesto a ello. Una costumbre capitalina del código nacional es que aparecen defensores que dicen el acusado va a declarar, pero no va a responder preguntas. Yo les diría que la ley dice lo contrario. Que debe responder las preguntas que le hace la fiscalía. Si el no las quiere responder después vemos, pero yo le tengo que preguntar si esta en condiciones de declarar conforme lo establece la ley. Nadie le va a pegar para que conteste. Ahora, esto no se dice en los juicios, pero esto tiene un costo para la convicción de los jueces. Hasta acá la declaración del acusado que tiene una ventaja muy importante sobre el código nación en donde te sienta el juez ahí apenas empieza el juicio y dice el hecho, los derechos, y te pregunta si queres declarar y vos decís: “no, me voy a negar porque me lo dijo mi abogado”. Eso tiene un costo y el código lo evita. ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio. Otra posibilidad que tiene la fiscalía durante el curso del debate es ampliar el requerimiento fiscal. Esto trae problemas. Esta regula en el art. 359 y dice en el curso del debate. Esto lo primero que significa es que el fiscal no podría ampliar la acusación en los lineamientos porque todavía no empezó el debate. Establece los lineamientos y dice “vengo a acusar a Marcela por este hecho que va a ser un homicidio, pero además de este hecho voy a agregar este aspecto que califica su conducta y voy a sostener esta otra calificación legal más grave. No. Eso no lo puede hacer. Los lineamientos se establecen sobre la base del requerimiento y luego en el curso del debate se puede ampliar. Pero tiene que haber pasado algo con la prueba en el debate que justifique la ampliación. Son dos las cosas que pueden justificar la ampliación de la acusación 1) hechos que integren el delito continuado. Esto quiere decir, el mismo hecho, solo que aspectos del mismo que no se hayan integrado en la acusación final. 2) circunstancias agravantes de la calificación legal. Hay veces que la víctima declara primero, informa circunstancias que al fiscal le permiten fundar una ampliación de la acusación diciendo, hay un aspecto del hecho que no había mencionado, por ejemplo, un robo con arma impropia que además le pegaron en la cabeza con la culata y eso no lo había declarado o no se sabía. Pero además pueden ser co-fundantes de la acusación, por ejemplo, en un abuso sexual se había mencionado el acceso carnal pero no se había mencionado la felatio entonces el fiscal dice que va a ampliar el hecho por la mención del testimonio. Es decir, no esta en el requerimiento y algo pasa en el juicio que permite al fiscal ampliar la acusación. ¿Qué tiene que hacer el presidente cuando pasa esto? Lo primero que tiene que hacer es preguntarle sobre qué va ampliarla y hay un primer filtro que tiene que ser el de la procedencia de la solicitud. Es decir, el fiscal no puede ampliar cuando quiere ni puede ampliarcualquier cosa si no en los dos casos mencionados. Si esto se advierte, a veces hay que sustanciarlo y preguntarle a la defensa si está de acuerdo en que se dan los presupuestos de ley y resolverlo en cada caso. Luego, el presidente le explica al acusado en qué sentido la fiscalia amplía la acusación, pregunta al defensor si va a pedir la suspensión del debate y si va a ofrecer prueba respecto de los aspectos que acaba de ampliar la acusación. Alumna: en este caso, la suspensión del debate está limitada a estos 10 dias o se puede disponer un plazo mayor de acuerdo a la prueba que se trate. Garibaldi: no, habría que ver. La ley dice 10 días de suspensión, pero en todos los plazos debiera prevalecer el derecho de defensa. Vale decir, si es una medida de prueba que es central y es imposible de realizar en ese plazo, debería extenderse. Lo cierto es que, para salvaguardar el derecho de defensa, lo que dice la ley es, el defensor puede ofrecer nueva prueba y el debate se puede suspender hasta 10 días. Se podría poner excepcionalmente un plazo mayor. A partir de que se admite la ampliación de la acusación el hecho pasa a integrarla. El hecho que va a ser juzgado es el de la acusación ampliada. En este caso el fiscal no tiene que indagar de nuevo al imputado. Esto se salvaría de esta manera, el defensor tiene la posibilidad de ofrecer la declaración de su asistido en el momento que quiere. La palabra indagatoria se chipoteó en el código, pero es una declaración del imputado. El fiscal ya cumplió con tomarle declaración al imputado o darle la posibilidad de declarar antes del juicio. En el juicio, la ampliación de la acusación habilita a la contraparte a decir que el acusado ahora quiere declarar por el hecho ampliado, entonces esto salvaría al derecho de defensa. Lo que, si suelen objetar los defensores que por lo general conocen bien la causa, porque muchas veces que es lo que pasa, alegan que esa circunstancia el fiscal ya la conocía desde la etapa preliminar. En mi opinión, con ese argumento no llegan a ningún lado, porque por lo general los jueces no se van a poner a mirar toda la prueba para ver si es verdad que se disponía de esta información. En todo caso, será un déficit del fiscal que la ley permite subsanar. Lo que si tiene que tener el fiscal es algo que haya sucedido en el juicio que lo justifique y este es el argumento que tiene que traer. Entonces no podrían los defensores objetar que el fiscal lo conocía y tampoco pueden los jueces ponerse a revisar si efectivamente lo conocía porque cometerían una mala praxis respecto de leer prueba que no deberían. Alumna: ¿no se está violando el principio de congruencia con una nueva acusación? Garibaldi: es que el principio de congruencia determina que los jueces no pueden resolver un veredicto respecto de un hecho que no haya sido enunciado por el fiscal y rebatido por la defensa. Lo que no podría el juez es agregar un aspecto que no está ni en la acusación original ni en la ampliación. Pero no hay afectación del principio de congruencia si el fiscal amplia y la defensa puede ofrecer prueba contra eso y rebatirla. Incluso pidiendo un espacio que sirve para rearmar la estrategia. De golpe se encuentra con un aspecto que no hace a su teoría del caso y tiene que repensar la cuestión. Yo creo que, cuanto menos los fiscales amplíen la acusación, esto revela que mejor trabajaron en la investigación preliminar. Cuanto más ocurra esto, más se prenden semáforos para que la defensa tenga herramientas para decir que hay afectaciones al derecho de defensa, vulneración de la estrategia, imposibilidad de cumplir en el plazo con la prueba que permita rebatir adecuadamente, en fin, pero afectación al principio de congruencia no. Afectación al principio de congruencia cometería el juez si luego agrega de su cosecha un aspecto que no es motivo ni de la acusación originaria ni de la ampliación. Interrogatorios y recepción de pruebas. ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo sanción de nulidad. Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso. Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes intervinientes. Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.- Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal. El Presidente resolverá lo que corresponda. En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal, podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea necesario. Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente. Los testigos tienen que prestar juramento ante el tribunal. En el caso de jueces profesionales lo hacen ante el presidente o ante el juez. Pregunta primero quien lo llama a declarar ante la sala. En los juicios ante jueces profesionales hay testigos comunes que no los hay en el juicio por jurados. Pero los testigos comunes los llama a declarar la fiscalía que es la primera que muestra su prueba. Entonces empieza a interrogar el fiscal. Luego pregunta la otra parte. En el sistema que se ha ido formando por mas de 20 años hay tantas idas y vueltas hasta que las partes digan que no tienen más preguntas. Pueden pedir que el testigo permanezca, no que todos los testigos permanezcan ni pedir que permanezcan sin decir porqué o explicar los motivos. La exhibición de objetos secuestrados es pública, hay que distinguirla de la exhibición a cada testigo de los efectos secuestrados. Por ejemplo, la fiscalía dijo que para el juicio cuenta con un arma y proyectiles que quiere exhibir. Entonces cuando se lee la prueba que se incorpora por lectura leyéndola, a continuación, se exhiben los efectos secuestrados públicamente. La fiscalía muestra el arma que tiene secuestrada y los proyectiles que trajo al juicio. Eso no significa que se puede mostrar los efectos a piacere a los testigos porque puede ocurrir que a Agustina Sanchez le robaron con un arma y el fiscal quiere mostrarle el arma que tiene secuestrada. Entonces primero le tiene que preguntar que tipo de arma o como era el arma con la cual le robaron. Luego tiene que decir que quiere exhibirle el arma secuestrada, se le pregunta a la defensa que puede decir que si o que se le exhiba con los recaudos de reconocimiento de cosas. Entonces le tienen que poner pistolas de distintos tamaños y de distinto color para que ella diga si reconoce aquella que estaba describiendo. Lo que quiero decir con esto es, una cosa es exhibir efectos secuestrados públicamente al comienzo del juicio igual que leer prueba incorporada por lectura, y otra cosa es, leerle a ciertos testigos cierta prueba incorporada y exhibirle objetos secuestrados. Son dos situaciones diferentes. ¿Qué es lo que puede hacer el juez frente a los interrogatorios? Voy a hacer eco de todas las críticas realizadas que dicen que hacen lo que no deben. La ley dice que los jueces pueden preguntar excepcionalmente y para simples aclaraciones. Entonces pueden preguntar cuando ya las partes no tienen más nada que preguntar. Esto es clave. Primero hay que dejar que las partes agoten el interrogatorio, porque si no, no estas aclarando. Solo pedís una aclaración cuando terminaste de escuchar todo. Yo he visto jueces que empiezan a pedir aclaracionesen la segunda pregunta, cuando tiene que ser al final de los interrogatorios. Si ustedes son parte en un juicio, exijan esto. Si todas las partes terminaron de interrogar y el juez pide aclaraciones, ¿Quién puede volver a interrogar después de estas? La defensa. Porque primero, las aclaraciones tienen que ser aclaraciones, no pueden abrir nuevas líneas de investigación o interrogación a la parte acusadora. Y en todo caso, la parte que se puede sentir perjudicada por preguntas aclaratorias es la defensa y puede volver a preguntar, y luego la fiscalía porque reabre el interrogatorio. Si esta no vuelve a preguntar, la fiscalía tampoco y el testigo debe ser desocupado. Alumna: ¿qué pasa si el juez se excede en las preguntas, puede la defensa recusarlo en el momento? Garibaldi: lo que indica la prudencia es que si de exceder me opongo a esa pregunta porque no la considero aclaratoria, entonces tienen que resolverlo los otros dos jueces si es un tribunal, y por lo general le dan la razón al juez que preguntó. Entonces pedí constancia en el acta de la incidencia, cual fue la pregunta, cual fue la objeción, como se sustancio tu objeción y que es lo que resolvieron. Y eso te permitirá eventualmente ir a casación. Si la audiencia esta filmada no vas a necesitar dejar constancia. ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal, con asistencia de las partes. ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos. La cuestión de reconocimiento de personas y careos que el código de provincia prevé como que se pueden hacer durante el debate, reconocimiento de persona y careo. Habrán ustedes presenciado algún juicio donde alguien quería preguntar a un testigo si en la sala se encuentra la persona a la que se están refiriendo, por ej ? Bueno esa pretensión no sé cómo fue recibida por los jueces, pero es una pretensión , que está mal , porque evidentemente en cualquier juicio el testigo advierte quien es el acusado, a menos que esté vestido muy parecido a su defensor y se da cuenta quien es el acusado, y si le hacen una pregunta como esa, descartado los jueces y el fiscal y el defensor, solo le queda una persona para mirar en la sala, la pretensión de señalamiento de una persona en una sala de juicio tiene que tener en todo caso como presupuesto de validación la realización de un reconocimiento de persona en la forma que prevé el código antes del juicio, o durante el juicio, pero imaginemos que se ha producido un reconocimiento de persona en investigación preparatoria, y supongamos que ese reconocimiento fue positivo, es decir la persona reconoció a alguien de la fila que desde luego se identificó y era el acusado, si ustedes son el fiscal como reproducirán esto en una sala de juicio, que es lo que harían? Alumno: podría ser una de las incorporaciones que se incorporaron por lectura, Profesor: si, pero generalmente ese tipo de reconocimiento, lo mismo que un acta de secuestro no se incorpora el acta, sino que solo la faz documental, tal día alguna persona identificada como tal, que se presentó … Los fiscales lo que hacen, primero, si nunca hicieron un reconocimiento en fila de personas con el sospechoso, con el acusado en este caso, no le pueden preguntar al testigo sí reconoce en la sala a nadie, es una pregunta que debiera ser bochada por el juez, si , si hay un reconocimiento de persona lo que hace el fiscal es decirle , a usted después del hecho lo llamaron para hacer reconocimiento de persona ? si, cuénteme como fue eso ? y la persona empieza a decir, bueno me llamaron había 4 personas reconocí a una, esa persona a la que reconoció quién era, y era la que me robo, y luego el fiscal se levanta y dice, esta firma en este acta es suya ? Si. (casi todos los fiscales hacen eso) Entonces con eso tiene la firma reconocida en un acta, que dice quién es la persona reconocida y quien es reconociente, y tienen reproducido en el juicio el acto de reconocimiento. Que pudiese hacer un fiscal que quiere lograr mas impacto todavia, a lo mejor porque no son jueces profesionales o a lo mejor porque esta tan seguro que quiere lograr más impacto, entonces le puede decir: la persona a la que usted reconoció entonces esta aquí en la sala ? esto podria hacerlo el fiscal. los fiscales generalmente no lo hacen, si lo que sucede es que muchas veces la persona a la que le preguntan espontáneamente dice, si es esta persona que esta ahi sentada, no me la voy a olvidar mas , por ejemplo. ¿Luego si el señalamiento es una pretensión de la defensa, no importa que no haya habido fila de personas de reconocimiento, porque si yo soy el abogado de Pedro y se que pedro no fue, y Pedro está clamando por su inocencia yo le digo al testigo, este señor que esta acá al lado mío, fue el que lo robo? Y estoy seguro que va a decir que no o que no está seguro, a menos que antes hubiera dicho que si está seguro, o a lo mejor en un reconocimiento en fila negativo, ojo con el reconocimiento negativo, porque negativo puede ser, no reconozco, o negativo es, ahí no está la persona que yo estoy imputando. Entonces el defensor si puede preguntar de cualquier manera, y señalar directamente, es un riesgo, que él decide asumir si está seguro de lo que está haciendo. En definitiva, la pretensión de señalamiento en la sala, solo tiene la defensa o si hay como presupuesto un reconocimiento en fila de personas realizado de acuerdo a la ley, el señalamiento directo de la defensa puede ser también, y tambien la ley prevé que puede haber reconocimiento en fila durante el juicio, el fiscal o la defensa puede decir yo quiero que haya un reconocimiento en fila de personas, pero para esto tiene que prever dos cosas: 1. que el testigo no haya pasado a la sala a declarar (sino ya lo vio, al que le van a poner delante en la fila) 2. Asegurarse que no lo haya visto cuando llego. Luego lo que dice la ley, estoy hablando siempre de lo que dice el art 362, es que puede haber careos en un juicio, y los careos se pueden pedir en cualquier momento, si ustedes son defensores, lo que tienen que hacer son hipótesis, y si lo que van a escuchar es hostil a la teoría del caso de ustedes, lo que tienen que hacer es prever, un pedido de careo , ese pedido de careo nunca debiera significar enfrentar a dos personas que dicen cosas absolutamente opuestas, en ese caso lo mejor es tratar de desacreditar aquello que no hace a la teoría del caso de uno si es el fiscal al testigo de la contraria y viceversa, si a veces los careos sirven para algo, porque a veces se están refiriendo a lo mismo pero lo dicen de manera distinto, entonces esa es una buena hipótesis de careo, y cuando lo piden lo que tienen que decir es si el testigo A dijo blanco y el testigo B dijo gris, entonces yo quiero que traten de ponerse de acuerdo porque estoy seguro que se van a poner de acuerdo, ese sería el planteo. 3. Que en un sistema acusatorio debiera dirigir en realidad siempre lo debiera dirigir el juez, pero el que debe dirigir la parte del careo es la parte que pide el careo. ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos. Tiene mucha importancia el tema de la nueva prueba, porque siempre aparece el tema de la nueva prueba en juicio o a veces aparece la necesidad, de recurrir a prueba enprincipio la parte la descarto pero luego le parece que es importante incorporar. Entonces el art 363 contiene dos hipótesis, que son distintas, una cosa es la nueva prueba y otra cosa es la prueba que ya era conocida, el estándar para argumentar un pedido de nueva prueba, es la prueba que ya era conocida. Nueva que a el estándar sea manifiestamente útil, para el juicio para pedir su incorporación y el juez con ese estándar tendría que resolver. Vale decir ustedes son el fiscal y dicen esta prueba que yo acabo de conocer me parece útil para mi teoría del caso o para resolver el caso, se corre traslado a la otra parte, y el juez resuelve si la prueba es manifiestamente útil o no, por lo menos tiene que ser manifiestamente útil. Ahora si se trata de prueba conocida, la prueba conocida debe haberse tornado indispensable, entonces aquí la pregunta es, indispensable para que, muchas veces los fiscales lo que dicen es ahora es indispensable, contar con esta prueba que yo ya conocía porque si no lo van a absolver, y ese no es un argumento que se puede admitir. Cual sería el caso en que una prueba que era conocida ahora se hace indispensable, por ejemplo no se cuestionaba la paternidad, y tampoco se hizo una prueba de ADN, entonces se torna indispensable pedir informes documentales o hacer una prueba de ADN, ese es un argumento para sostener, la incorporación de una prueba conocida que se ha vuelto indispensable, en todo caso será para aclarar algún aspecto poco claro que las contingencias del juicio tornan indispensables, y antes del juicio no lo parecían. Esto pasa todo el tiempo en el juicio que alguien pide que ese incorpore alguna prueba, sea conocida o sea nueva, y casi siempre van a ver que es pésima la argumentación y que ni siquiera el juez conoce los estándares de argumentación para exigir que la argumentación sea en cierto sentido. ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente, controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas o impertinentes. Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio. En cuanto, ahora tenemos un testigo, la cuestión es la interrogación de ese testigo, la ley faculta al juez interviniente o al presidente a rechazar preguntas cuando son: - inadmisibles, capciosas impertinentes, Inadmisible: un pregunta conjetural es una pregunta inadmisible, se le pide al testigo que haga una conjetura, y no se trata de un perito, porque a un perito si se le puede pedir una conjetura, uno le puede pedir a un médico , que hubiera pasado si no pasaba esto?, y el medico te puede responder desde la ciencia médica, pero no le podes preguntar a un testigo que hubiera pasado, el testigo responde respecto de lo que percibió bajo sus sentidos entonces las preguntas conjeturales a testigos que no son peritos son inadmisibles. Capciosa: formulada con el objeto de generar el error o la confusión. Ejemplo del alumno por graduarse que le preguntan donde esta tal cosa en el codigo en cuando no estaba. Impertinente: son preguntas que efectivamente no hacen a la cuestión. En ese caso el juez le pregunta a donde usted quiere llegar con esta línea de interrogación, y la defensa y la fiscalía explican entonces ahí el juez valora la pertinencia, otras veces cuando la cuestión es un poco grosera, llama a las partes al estrado y hace las mismas preguntas, de manera privada, bueno esto respecto de las formas de interrogación y lo ideal seria, que quien este presentando objeciones sea la contraparte, no el juez rechazando preguntas, no hay demasiado costumbre en esto, les digo francamente y siempre les digo que tenía que estar yo sobre atento en la tarea de, como juez por inactividad de las partes. Luego sobre lo que hemos preguntado o tratado largamente, pocas veces de manera excepcional para que sean aclaratorias solo se pueden preguntar al final de la interrogación cualquiera sea el método que se utilice, cuando ya termino de declarar el testigo a criterio de las partes, no debiera poder abrir nuevas líneas de interrogación a la fiscalia, vale decir el juez no puede pedir una aclaración que abre una línea de interrogación que no había sido prevista por la fiscalia. Y por último la cuestión es discutible quien puede interrogar después de las preguntas aclaratorias, mi criterio es que solo puede interrogar la defensa y a menos que la defensa interrogue, la fiscalía no puede volver a interrogar, ahora si la defensa interroga la fiscalía si puede volver a interrogar, pero sobre el punto que trato la defensa no sobre cualquier cosa, no es un interrogatorio libre que se vuelve a abrir de manera ilimitada. Bueno en la medida que esto se hace bien yo creo que la regulación del código esta bien, pero ustedes señalaron haber visto cantidad de abusos, que yo los presencie, no solo los vi muchas veces entonces evidentemente pareciera que el código debiera parecer mas claro, o prever por ejemplo faltas gravedad en los jueces cuando no lo cometen u orientar un poco mejor en el sentido que yo estoy explicando. Las resoluciones se adoptan verbalmente. Alumna: yo había advertido que en el código procesal federal está más limitado porq se permiten las preguntas directas, el profesor; dice si, es asi. Después vamos a ver como lo regula pero es más limitado todavía que el código de provincia. Esto es en el código de la provincia pero solo en materia de juicio ordinario, en juicio ante jueces profesionales, porque ante jurados está prohibido preguntar, entonces ahí tengo una discusión histórica con mi amigo, Leo Piklecnic que él sostiene y defiende que los jueces sí pueden preguntar y con muchos argumentos, entonces yo lo que le pregunto es como aplican sus argumentos, al juicio por jurado porque en el juicio por jurado está prohibido preguntar, entonces parece que todos los problemas que generaría que los jueces no puedan preguntar aplica a los juicios por jurados donde está literalmente prohibido preguntar, bueno llegamos entonces a la discusión final. ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate. Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la audiencia. El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate. ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que funden sus pretensiones, defensas y excepciones. Discución final ARTÍCULO 368.- Discusión Final.- Terminada la recepción de las pruebas, el/la Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente demandado, al asegurador -si lo hubiere- y a los defensores de la persona imputada, para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. Si intervinieren más de un Fiscal o defensor/a, todos podrán hablar, pero dividiéndose sus tareas. Igual disposición regirá para las restantes partes.El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el/la defensor/a de la persona imputada podrán replicar, correspondiendo a este último la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos. El/la Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En último término, el/la Presidente preguntará a la persona imputada, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la sentencia. Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el Juez o Tribunal absolverá a la persona acusada, salvo que la víctima constituida en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334." Vamos a entrar a la discusión final que es dirigida por el juez, que da la palabra sucesivamente al fiscal primero y al particular damnificado, y finalmente a la defensa. La ley expresamente dice que no se pueden leer memoriales, lo cual no quiere decir que uno no pueda tener un apunte, pero no leyendo el apunte, hablo con el apunte en la mano, entonces, no se puede leer memoriales no es una decisión de lectura, sino que es una decisión hablada donde uno puede tener, notas y puede tener apuntes y puede leer algún párrafo de ese apunte, pero lo que no se puede hacer es leer memorial. Profesor: si el imputado declarara, vamos a hablar de lo que me toca, si el imputado quiere leer algo durante el juicio porque dice yo me siento más seguro, porque escribí esto y quiero reproducirlo, yo no veo que haya un problema porque la prohibición de leer memoriales, es para los abogados no es para los imputados, claro que hay un límite, porque si esto es un escrito por el abogado, no es una declaración de la persona, solo que si después me doy cuenta que está escrito por Juan Llorente en lugar de José Gonzales el acusado pierde valor en mi convicción. Derecho a replica Entonces el fiscal, si no hay defensa replica, ahora pueden replicar todos, de hecho el particular damnificado puede sostener la acción aunque el fiscal desista, convierte la acción pública en privada, pero una cosa que si hay que tener en cuanta sobre la réplica, la réplica es la refutación de argumentos adversos que antes no se discutieron, esto que significa, que no es la réplica una nueva vuelta de discusión, no es que como el defensor me dijo esto, el fiscal ahora te voy a reventar y voy a contestar esto otro, no es así, es por ej la defensa plantea una legítima defensa que el fiscal no había previsto porque tampoco, estaba en los lineamientos de la defensa. Ni al presentar su teoría del caso, o bueno apareció un testigo que hablo de inimputabilidad y el defensor plantea la inimputabilidad, y el fiscal tampoco se anticipó a eso entonces dice bueno, no había hecho ninguna manifestación, y ahí dice que el presidente puede fijar un término, replica para la parte acusadora última palabra para la defensa. Lo de fijar términos, prudencia, la verdad que en los juicios hay que dar tiempo para que las partes digan todo lo que hay que decir, en cualquier caso, después de la decisión final es al acusado el que tiene siempre la última palabra. Hay una cosa que también quiero desmitificar, la idea de que siempre la última parte que opina es la defensa , no es así, siempre la última parte que opina en cualquier incidencia, que se plantea en un juicio es la parte que se defiende de cierto planteo, por ej planteo de nulidad efectuado por la defensa, la defensa plantea la nulidad, la fiscalía responde y al defensa puede agregar algo al responder de la fiscalía, pero la última palabra la tiene la fiscalía que es la que defiende la validez de la prueba. Siempre la parte que tiene la última palabra, es la parte que defiende la valides de lo que se está analizando puede ser la defensa o puede ser la fiscalía. Pero en la discusión final es evidente que el fiscal es el que acusa, el defensor el que se defiende, luego de la réplica siempre la palabra la tiene la defensa, y la última palabra entendida como última palabra, la tiene el acusado. El acusado puede hablar todo lo que quiere en uso de la última palabra, aunque dure mucho tiempo. Recién en el código Federal esto está limitado, ya lo vamos a ver. Pero lo cierto es que en el código de la provincia no, esto no es una declaración, pero es lo que la persona dice después de haber visto el juicio que se llevó a cabo en su contra, es la persona que puede ser sancionada como consecuencia de esto. Y ahora vamos a que pasa después de que termina la última palabra. Reglas para la deliberación y anticipo del veredicto ARTICULO 371.- Deliberación: Terminado el debate el Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de nulidad de juicio. La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos sustanciales realizados por las partes. El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a: 1) La existencia del hecho en su exteriorización. 2) La participación de los procesados en el mismo. 3) La existencia de eximentes. 4) La verificación de atenuantes. 5) La concurrencia de agravantes. Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso siempre que fueran en favor del imputado. Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas. Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso. ARTICULO 374.- "Anticipo del veredicto. El Tribunal podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última. La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se podrá extender hasta siete (7) días. Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación, el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 359. Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de un hecho diverso susceptible de ser decidido en esainstancia, el órgano jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359. Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del debate. Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones. La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se encontraren presentes en tal oportunidad." El presidente tiene que decir, pasamos a deliberar, o paso a deliberar, estén las partes atentas porque cuando arribe a una decisión las voy a convocar, esto va a pasar en al menos una hora para no tenerlos parados ahí, esperando, entonces esto es lo que hay que hacer, pasar a deliberar, y comunicar el veredicto en el momento que se ha tomado esa decisión, también podría pasar, que se escriba el veredicto y se lea los fundamentos pero la ley faculta en realidad a adelantarlo y luego escribir los fundamentos en un plazo de 5 días, esto es lo que permite la ley. Tuviste suerte Emiliano porque todas las veces que salir de mi tribunal no pasaba eso, en cualquier tribunal que me tocaba integrar, lo que hacia el presidente era decir convoco a todos para que dentro de 5 días, para el veredicto y la sentencia, y esto porque ? porque el código dice, que los jueces pasan a deliberar, que la deliberación es secreta continua hasta arribar a una decisión, y luego dice que se puede anticipar el veredicto y que se pueden diferir los fundamentos de la sentencia y el veredicto para dentro de 5 días, pero no se dice que no se puede hacer ninguna de esas dos cosas, o sea las opciones son o deliberamos y anticipamos o deliberamos, o deliberamos escribimos y leemos , pero ahora los jueces han inventado una tercera opción que es deliberamos, escribimos y directamente citamos, para decir cual es el veredicto para decir dentro del plazo que la ley nos da para escribir los fundamentos, esto es lo que yo he visto infinidad de veces. En cuanto a la deliberación , no hay ninguna forma de controlar que la deliberación sea conforme a la ley si los jueces se van y vos te vas a tu casa y dentro de 5 días te enteras de que se trató la deliberación, no hay forma de control de eso, y no hay forma de control, porque a los jueces no les gusta que los controlen y por eso es que hacen eso, porque así no hay forma de saber si la deliberación se hizo mañana , se hizo después que vos hablaste con tu esposa, o si cambiaste de parecer, a los dos días cambiaste de parecer y en realidad discutieron otra cosa. He tenido jueces que el viernes deliberamos una cosa , pero como no anticipamos el lunes aparecen con otra cosa, como debe ser la deliberación ? debe ser secreta, solo puede participar el juez o jueces que intervinieron en el juicio y solo pueden estar presente el secretario o su equivalente que sería un auxiliar letrado, que oficiaba de actuario. El fundamento de lo que han adoptado tiene que ser conforme a las reglas de la sana crítica, razonada, quiere decir que hay que explicar razonadamente, y cuáles son las razones por las que se rechazan los planteos de las partes que no tienen acogidas en ese veredicto, y tienen que dividir las cuestiones a tratar cuales es la ley, la materialidad, autoría o participación lo que la ley llama eximentes, que son lo que la dogmática llama, (causa definición de la acción, causa de exclusión de la tipicidad, causa de exclusión de la antijuridicidad, inculpabilidad o inimputabilidad, esas son las eximentes, atenuantes y agravantes, todo eso debe tratarse en esa deliberación, además está la posibilidad de agravar la coerción con el delito condenatorio, que esto es un agregado del último párrafo del artículo 371, se puede agravar la coerción. La cuestión con lo que venía diciendo antes, no hay forma de controlar que se haya respetado la ley, si los jueces en un lugar de liberación en un lugar donde vos veas que están cerrados deliberando y después vuelven a la sala y dicen cuál es el resultado de esa deliberación anticipando, no hay forma de control si te citan para dentro de 5 días, que es lo que debiera hacerse, es lo que les estoy diciendo, como actuar frente a jueces que hacen lo que quieren digamos, y bueno hay que tener cuidado. Dos aspectos que me falta tratar acá, 1) si el fiscal desiste de la acusación, en cualquier momento del juicio, corresponde anticipar el veredicto absolutorio, si el fiscal levanta la mano Y DICE, con la prueba que ha pasado, dice desisto de acusar, el juez dice el tribunal dispone, en virtud del desistimiento de la acusación, dictar veredicto absolutorio, y luego es discutible, si quieren fundamentar y podrían estar en desacuerdo o no, yo tiendo a pensar y los jueces por control de legalidad tendrían que … alumno: ¿y la postura del particular damnificado? si el fiscal desiste de la acción lo que hay que hacer es preguntar al particular damnificado si va a mantener o no la acusación, siempre que haya habido además acusación del particular damnificado, porque he visto particular damnificado que han actuado de manera adhesiva, es decir, no requirieron de su parte y después no saben qué hacer frente al desistimiento del fiscal, pero si el particular damnificado puede mantener la acusación. Pero suponiendo lo que ocurre en lo ordinario que hay solamente un fiscal, si el fiscal desiste se impone la absolución. Luego uno podría pedirle juicio político a un fiscal que desiste de la acusación y se está sospechando por ej. que lo hace por favores políticos, favores económicos, etc. por eso me parece que los jueces no solamente debieran homologar, sino que debieran pronunciarse sobre la razonabilidad del desistimiento del fiscal, en función de la prueba producida en el juicio, Vanesa, le quería preguntar en el caso de los juicios por jurado que la ley establece que los jueces tienen hasta dos días de deliberación, como compatibilizar lo que usted dice que se puede hacer adelanto de veredicto. Profesor: es que se quedan todos deliberando dos días o marchan todos a un hotel a dormir para después volver y seguir deliberando, no puede haber dentro de la deliberación de un jurado una interrupción donde todos se van a la casa. Por eso si vos querés el promedio de la resolución de las deliberaciones de los jurados, son tres horas más o menos, pero donde te toque el caso de que como en la película se tengan que ir a dormir a un hotel, pero es posible que se vayan a dormir a sus casas en las jornadas de juicios, pero una vez que se inició la deliberación se pone un oficial de justicia, y si avanza la madrugada hay que pensar donde los vas a mandar a dormir, sin que se viole el secreto de la deliberación, te digo que la peor deliberación en la que participe duró 8 horas para adelantar el veredicto. Como se hace el anticipo de veredicto, bueno el anticipo de veredicto, es un formulario cortito que dice que llevada a cabo la deliberación los jueces por unanimidad o por mayoría, arribaron a un veredicto de tal carácter, de condena o de absolución. Si el veredicto es de absolución y la persona está detenida, inmediatamente tiene que ser excarcelada o a veces puede cesar la coerción, porque el tiempo de condena que pedía el fiscal ya equivale al tiempo que la persona lleva detenida, y la verdad que con el veredicto condenatorio todavía no se sabe ni la calificación ni la pena, entonces ahí donde la ley dice con veredicto debió haber dicho con la sentencia, entonces para evitar que un acusado se asuste por un pedido de pena, se escape y no venga a un anticipo de veredicto y este en calidad de prófugo, lo que hacemos que el tribunal nunca gravaba la coerciónantes de la sentencia, de manera que la persona viene tranquilo al veredicto y además uno no está anticipando, si es una condena o una absolución. Otro comentario, yo le preguntaba a estos jueces que citan para dentro de 5 días, que pasa cuando absuelven, en realidad absuelven poco, y distintos jueces que absuelven poco, me dijeron que cuando absuelven, esto que quiere decir, vos no anticipas el veredicto pero todos saben que es condenatorio, cuando citas dentro de 5 días, porque si fuera absolutorio excarcelas. Entonces cuando citas a una persona presa, dentro de 5 días, para darle el veredicto, ya le estas diciendo que es condenatorio si no lo excarcelar en el día, a la noche ya se da cuenta que es condena. Esto es una deformación de lo que está legislado, grave si ustedes quieren, está dando a entender claramente cuál es el resolutorio que no comunicaron. Alumno: a la imposición de una medida de coerción, con esta postura que usted adelanta que, si no hay sentencia, pero ha habido casos en el supuesto del 359, de la ampliación de la acusación, que cuando concurren agravantes y además, cuando cambia el pronóstico preventivo. Profesor: se pide la detención. Alumno: pero eso sería correcto dado que no está el principio, Profesor: la fiscalía puede al pedir la pena, pedir que se agrave la medida de coerción, se le da traslado a la defensa, y la defensa lo que dice ahí es que de ninguna manera, no hay riesgo de fuga porque el imputado se presentó, pero bueno Martin me parece que depende, yo diría lo siguiente , si se puede dictar una prisión preventiva a diez días de que se ha iniciado el proceso se debiera poder, detener a alguien con un pedido de pena de diez años, si le vas a imponer 10 años de pena, y esta excarcelado, porque yo diría el riesgo de fuga, se incrementa, en la medida que se amplió la acusación, hay un pedido de pena mayor, hay cierta certeza, de que la pena se deba imponer porque hay una instancia que dice que sos culpable responsable, en un razonamiento, no veo una objeción constitucional , importante que no se pueda agravar la coerción , con una sentencia condenatoria a años cumplir, cuando no está … la constitucionalidad de la prisión preventiva, en principio en casos graves. De todos modos esto hay que hacerlo con mucha prudencia , si viene en libertad y lo que está mostrando es que está ajustando su conducta a derecho, lo que si se puede hacer a veces, se puede fijar una caución se puede fijar una caución más alta, le pueden poner obligaciones como la de comparencias semanales o mensuales, hay muchas formas en las que se podría evitar la prisión, pero tomar más precauciones para evitar las fugas, también un arresto domiciliario, siempre la detención es la última medida, pero también hay casos de lo que se han fugado, recuerdo un caso, de un ingeniero que estaba imputado de abusar sexualmente de la sobrina, o sea la hija de su hno , y el ingeniero se tomó el buque, estaba en Paraguay cuando lo fuimos a buscar a detener, alumno, sobre todo cuando esta la posibilidad de pedir la suspensión, el hecho de que se amplie el debate, amplia la posibilidad de fuga. Otra cosa que hay que tener en cuenta EL HECHO DIVERSO, es bastante difícil de entender, 374, son 4 párrafos antes del final, si resultare del debate que el hecho es distinto al descrito en la acusación el tribunal dispondrá por auto, correr vista al particular damnificado y al fiscal según corresponda para que proceda conforme al 359, (si cuando están discutiendo no este no es el hecho, el hecho es este otro, le corren un traslado a la fiscalía) Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359. Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del debate. Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones. Lo que dice este último párrafo que leí es el principio de congruencia, el juez solo dicta sentencia respecto del hecho motivo de acusación , del que se defendió la defensa ahora , lo del hecho diverso es inentendible, que los jueces llamen al fiscal y no se pongan de acuerdo con los hechos, dice el juez el hecho es otro, lo llaman al defensor, y a ver si se ponen de acuerdo dictamos sentencia sobre este hecho y sino dictamos sentencia sobre este otro hecho, y mandamos a que se investigue este otro hecho, Artículo 372: "Cesura del juicio. El Tribunal podrá diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes. En los casos de veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad del Tribunal de jurados, la audiencia de cesura del juicio será obligatoria y, con la exclusiva intervención del juez que presidió el debate, se determinará la calificación jurídica y las consecuencias de dicho veredicto. Las partes podrán solicitar al juez un máximo de cinco (5) días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena o la medida de seguridad. En este acto se fijarán la fecha y la hora para la culminación del juicio". Vamos a dos cosas más, la cesura de juicio: 372 dice que el tribunal puede diferir por un mes el dictado de sentencia, la imposición de pena, seria, y que las partes pueden ofrecer prueba para la determinación, de la pena, me llama la atención o en todo caso esta cesura, es obligatoria en el código federal. Todos los casos tienen cesura de juicio, la hemos aplicado contado con los dedos de la mano , 5 veces en gral, de oficio como dice la ley pero podría ser a pedido de parte, parece más lógico que sea a pedido de parte, en realidad, lo que sucede a veces, recuerdo un caso de un multireincidente, en donde una nueva declaración de reincidencia, le resultaba muy cara si no se declaraba la inconstitucionalidad de la medida de seguridad accesoria, por ej, entonces ahi se discute, se resolvió diferir para una discusión a parte la pena y la declaración de reincidencia, en gral es eso a los jueces no les gusta mucho, además a los jueces todo lo que da más trabajo y es optativo, no lo hacen casi nunca , eso es un regla que aplica bastante a los jueces. si es facultativo y nos va a dar más trabajo mejor no utilicemos la facultad. En el código federal es obligatorio, asi que después lo vamos a ver. La sentencia ARTICULO 375.- Sentencia: Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda. En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes: 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado. 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar. La sentencia tiene dos aspectos a tratar, 1. la calificación legal y 2. el pronunciamiento, La calificación legal no puede exceder el hecho de la acusación provocando indefensión , hubo algún escrito de algún trabajo de ustedes, del martes pasado , que era de una explicación , del iuria novis curia casi de manual, yo ahora les
Compartir