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Clase del Dr Poggetto-1

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Clase del Dr. Poggetto 
7/09
IPP - etapa intermedia – debate/juicio oral 
IPP (continuación)
Habíamos visto la clase anterior la formalización del proceso. El art. 266 del CPPBA dice cuáles son los fines de la IPP y éstos son:
ARTÍCULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuoso.
 
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad.
 
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
 
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
 
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el delito.
Esto quiere decir que el fiscal en la IPP va a tener que disponer actos de investigación tendientes a reconstruir el suceso que es objeto de denuncia. 
Justamente por medio de la denuncia penal se pone en conocimiento al MPF del presunto hecho delictivo a investigar. A su vez, puede ser que ese hecho tenga designado como imputado a algún sujeto expresamente determinado o puede ser que no, es decir, que solamente se denuncie un hecho sin saber quién es el autor. 
Tanto la materialidad del hecho, como la tipicidad y la participación son puestos en conocimiento del fiscal y, a su vez, éste tendrá que disponer todos los actos de investigación tendientes a acreditar esos extremos (todo en cumplimiento de esa finalidad que establece el art. 266). 
Entonces el fiscal, durante todo el curso de la investigación, va a intentar ir probando de menor a mayor los extremos de: “materialidad delictiva” y “participación y responsabilidad”. 
Cada diligencia tiende a reconstruir esto: un testigo que reconstruye como fue el suceso; otro que describe como estaba vestido el sujeto; otro que dice que lo identifica y que lo podría reconocer, entonces a partir de esa declaración testimonial se dispone un reconocimiento en rueda o un reconocimiento fotográfico; un testigo que dice cómo llegaron y como se fueron, entonces se dispone un perito de rastros para que vaya al lugar y levante rastros o huelas ; alguien que dice que el sujeto disparó un arma de fuego, entonces dispone que un perito vaya a relevar, a secuestrar el plomo, a determinar el posible calibre del arma utilizada; etc. Todo ello son diligencias que va disponiendo el fiscal a lo largo de la IPP conforme su desarrollo. 
Dicho esto, podríamos enumerarlas las distintas diligencias que puede disponer el fiscal en la IPP de la siguiente manera: declaraciones testimoniales, reconocimientos en rueda, pericias, informes o prueba documental. 
¿Qué hace con cada una de estas diligencias? Va a ir analizando si logra reconstruir el suceso. Esto es “materialidad” del suceso. Ahora, que ese suceso sea delictivo hace a una “materialidad delictiva”, lo que significa que el hecho es típico (que sea un suceso reprimido penalmente). 
Desestimación, archivo y procesamiento 
I) Desestimación de la denuncia 
¿Cuál es la importancia de esto? Puede pasar que el fiscal logre reconstruir el suceso, pero puede que el mismo no sea delito. Entonces si el hecho no es delito, ¿el fiscal que hace? Desestima. La desestimación se da cuando el hecho no constituye delito. Esto surge del art. 290 del CPPBA:
ARTÍCULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al artículo 83, inciso 8) de este Código.
II) Archivo de las actuaciones 
El archivo se da cuando hay insuficiencia de elementos recolectados para acreditar la participación de algún sujeto. En términos claros, el archivo tiene lugar cuando el hecho es delito pero no se sabe quién lo hizo. En ese caso el fiscal archiva. Esto está regulado en el art. 268: 
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará  con la colaboración de la Policía, la cual deberá  cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará  al Fiscal actuante, quien ejercerá  el control e impartirá  instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá  proceder al archivo de las actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
III) Desistimiento y archivo. Naturaleza
Son disposiciones administrativas. El juez no interviene. Cuando el fiscal comienza con la IPP puede, el mismo, desestimar la denuncia o archivar las actuaciones 
 En cualquiera de ambas disposiciones administrativas, si se vuelven a aportar nuevos elementos, se pueden “desarchivar” y seguir las actuaciones. Pero si pese a esto no se logra todavía acreditar quien fue, se vuelve a archivar. El fiscal puede archivar o desarchivar las veces que quiere, siempre y cuando los elementos recolectados en la IPP no le permitan avanzar en la investigación. 
IV) Imputado procesado 
Ahora si el fiscal reconstruye el hecho, el mismo es delictivo y, en principio, determina o sospecha que es el autor del hecho delictivo, ¿qué va a hacer? Lo procesa, que quiere decir que lo cita a prestar declaración a tenor de lo dispuesto en el art. 308: 
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36 inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
De acuerdo alresultado de las medidas dispuestas en la IPP empieza a resolver. Si es en sentido negativo va a desestimar o va a archivar. Pero si va a reconstruir positivamente y puede ser que, a partir de algunas diligencias, sospeche quien es el autor, va a imputar a un sujeto al proceso. Para ello lo cita a prestar declaración y ahí mismo le imputa el hecho delictivo que es objeto de investigación. A esto se lo conoce también como “declaración del inculpado” o “declaración del 308”. 
La declaración del inculpado es un acto de defensa. A partir de ese momento tenemos a un sujeto “procesado”, es decir, el imputado está procesado. 
Para que el fiscal llame al imputado a prestar declaración, se deben dar dos elementos que establece el art. 308 “Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión” es decir:
1) Tiene que tener indicios de que pasó algo.
2) Tiene que tener motivos para sospechar que el sujeto es el que lo cometió.
Estos dos extremos son que lo que se mencionó antes: indicio de la comisión de un delito es “materialidad delictiva” (reconstruyó que el hecho y el mismo es típicamente un delito); y por otro lado se tiene que dar la “participación”, es decir, tiene que tener sospechas de que un determinado sujeto o sujetos han participado en el hecho. 
¿Qué implica que el fiscal llama al imputado a prestar declaración? 
A partir de que el sujeto está procesado (libre o con prisión preventiva) nace el derecho a que se resuelva la situación del imputado. Porque, hasta ese momento, el sujeto no estaba vinculado al proceso, pero a partir de que el Estado lo vincula se origina para él un derecho. La regla es que un proceso judicial se resuelve con la sentencia (esta misma puede ser condenatoria o absolutoria). 
Pero lo importante para el fiscal se sintetiza en dos cuestiones:
a) Lo primero es que el fiscal le informó al sujeto el hecho que se le atribuye (consecuentemente toma conocimiento de lo que se le imputa) y que a partir del día de efectuada la audiencia de citación ya se encuentra procesado. Al fiscal no le interesa si el imputado declara o no, ya que esto es un acto de defensa para el mismo. Por eso no es una declaración indagatoria.
b) Y lo segundo tiene que ver con que a partir de ese momento el fiscal tiene la posibilidad de poder llevar el sujeto a juicio porque le imputó un hecho. A partir de ese momento se fija el “objeto procesal”, es decir, qué es lo que se va a discutir en el juicio.
Denuncia, imputación y procesamiento
Una persona puede ser denunciada, imputada o procesada.
La denuncia implica la declaración y el documento en que se informa a la autoridad de la comisión de una falta de o un delito. Podría decirse que la denuncia pone al tanto a la autoridad sobre un ilícito y la obliga a movilizarse, primero para constatar que el delito exista (se inicia la IPP) y luego para determinar responsabilidades y castigos (una vez concluida la IPP y elevada la causa a Juicio Oral).
Imputado es aquel sujeto que, por medio de una disposición judicial, se lo puede sindicar como participe de un hecho delictivo.
Procesado es aquella persona citada conforme el 308. Si no se lo cita, estamos delante de un imputado no procesado. 
Ejemplo: el fiscal puede disponer una diligencia (como se da en el caso de un reconocimiento en rueda) en la cual entiende que un sujeto ha tenido participación y, por lo tanto, sería un sujeto imputado. Ahora si el fiscal no le imputo la comisión de un delito, realizada por medio de la citación del 308, no lo proceso y estaríamos delante de un imputado no procesado. 
Diferencias con el código federal 
Si nos vamos a un código federal, tenemos que tener presente que la instrucción la lleva adelante un juez. En el proceso federal es el juez quien llama a indagatoria, no el fiscal. El fiscal puede pedirle al juez que llame al imputado a indagatoria, pero ello no es vinculante para éste ya que él mismo decide si llama o no al imputado. Incluso el que indaga en la audiencia es el propio juez. 
Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en la justicia ordinaria, en la jurisdicción federal la indagatoria no implica procesamiento, porque luego de la indagatoria el juez tiene que resolver si lo proceso o no. A esto se lo llama “auto de procesamiento”. 
En la justicia provincial el que investiga es el fiscal y el llamado a prestar declaración a tenor del art. 308 implica procesamiento. 
Sobreseimiento 
Concepto y efectos. 
El sobreseimiento es una resolución jurisdiccional que cierra definitiva e irrevocablemente el proceso. 
¿Qué quiere decir esto? Significa que el sobreseimiento iguala los efectos de una sentencia, es decir, efectos de cosa juzgada formal y material. Que tenga efectos de cosa juzgada significa que se resguarda la garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho o “non bis in ídem”. 
Naturaleza. Forma
Que sea una resolución jurisdiccional significa que la dicta un juez. Y se dicta siempre en favor de una persona, no de una causa.
El sobreseimiento no es una mera providencia o decreto, sino que debe ser motivado y por ello adquiere la forma de un “auto” o “resolución”. La motivación es la explicación de la decisión. Es decir, se debe explicar por qué se sobresee a una persona. 
Puede ser total o parcial, objetiva o subjetivamente respecto de los hechos imputados o respecto de la cantidad de autores que hallan en el hecho. Por ejemplo, me pueden imputar 3 robos calificados y me conceden el sobreseimiento respeto de uno de ellos, quedando en pie los otros dos hechos que se me imputan en la causa; o puede ser que sea respeto de uno o más autores, es decir, hay 4 imputados y sobreseen sólo a dos, quedando la causa vigente para los dos restantes. 
¿Quién puede requerir el sobreseimiento? ¿Quién lo otorga? 
El sobreseimiento puede ser requerido por cualquiera, es decir, el imputado, su defensor e incluso el propio fiscal. Requerimiento que se va a efectuar al juez de garantías. ¿Por qué puede solicitarlo el propio fiscal? Porque la función del fiscal debe ser objetiva, no debe ser parcial. Si el fiscal es parcial puede ser expulsado del Poder Judicial. 
Por ejemplo, si el fiscal encuentra un testigo que dice que el sujeto imputado no es el autor, le tomará la declaración diciendo que no era el autor, y si se da cuenta de que se equivocó en llamarlo a prestar declaración del 308, es decir, ya con el imputado procesado, le pide al juez de garantías que lo sobresea. ¿Por qué? Porque el fiscal debe cumplir con el principio de legalidad y no puede ni debe inclinar la ley a su mero arbitrio o capricho. Por lo tanto también el fiscal puede pedir un sobreseimiento. 
El fiscal pide el sobreseimiento siempre al juez de garantías, salvo que la causa ya este radicada en algún tribunal, entonces le requerirá el sobreseimiento al tribunal criminal o al juzgado correccional. Es decir, siempre se lo requerirá al órgano jurisdiccional de la etapa. Pero la regla es en la IPP, salvo la excepción de que este radicado en tribunal.
Pero vale aclarar que se le podrá solicitar tanto al tribunal criminal como al juez correccional siempre que sean causas sobrevinientes, es decir, en los términos del art. 341, en caso contrario se va a juicio 
Si el juez no hace lugar al pedido de sobreseimiento, es decir, toda decisión del juez que cause agravio a las partes puede ser recurrible por recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Garantías. Puede plantearse tanto cuando el juez lo deniega como cuando hace lugar al requerimiento. En éste último caso quien recurrirá será el fiscal ante la Cámara. 
Oportunidad 
El sobreseimiento, en principio, ¿en qué etapa se da menos? En el debate, porque si ya entramos en la etapa de debate y va a haber fijación de juicio oral la forma de culminación del proceso va a ser la sentencia. Hay una excepción, es decir, puede dictarse un sobreseimiento durante la etapa de debate, pero tienen que darse hechos nuevos,sobrevinientes, o sea en los términos que establece el art. 341:
ARTICULO 341.- (Texto según Ley 14296) - Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad y no proceda la aplicación de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal, o que surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
Por ejemplo: tenemos un juicio de acá a dos meses y se muere el imputado. Como consecuencia de ello el juicio oral no puede llevarse a cabo ya que la acción penal se extingue por el deceso de éste y por lo tanto se debe sobreseer. Otro ejemplo sería que aparezca una pericia que determine que el imputado está totalmente inimputable, entonces al no podérselo llevar al juicio se le debe dictar sobreseimiento. 
La regla del sobreseimiento es la IPP. ¿Y desde qué momento de la IPP se va a dar? A partir del 308 hasta el fin de la IPP, porque antes no hay procesamiento. Antes del 308 puede haber archivo o desestimación, pero sobreseimiento solo puede haber a partir del procesamiento. 
Posible pregunta
En síntesis: sobreseimiento. Etapa en donde se produce como regla. La respuesta es la IPP. Explique el 341. Establece excepciones a la regla del período en donde se produce el sobreseimiento por hechos nuevos. 
Causales de sobreseimiento 
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 14296) Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando:
1)      La acción penal se ha extinguido;
2)      El hecho investigado no ha existido;
3)      El hecho atribuido no encuadra en una figura legal;
4)      El delito no fue cometido por el imputado;
5)      Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, siempre que no proceda la aplicación de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal;
6)      Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo;
7)      En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326;
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de causa correccional.
1) Extinción de la acción penal: tener como referencia los arts. 59 (causales), 64 y 76 bis del CP.
2) Si el fiscal no probó el hecho: No está extinguida la acción, pero no probaste el hecho. 
3) Si el fiscal no probó que fue delito: No está extinguida la acción, probaste el hecho pero no es delito.
4) El fiscal no probó quién participó: No está extinguida la acción, probaste el hecho, es delito pero no probaste que fue el sujeto denunciado. 
5) Si el fiscal no probó quién es responsable: No está extinguida la acción, probaste el hecho, es delito, probaste que fue el sujeto denunciado pero es inculpable por ese hecho delictivo porque puede que exista una excusa absolutoria, por ser un sujeto inimputable o estar su acción justificada. Ejemplo: el sujeto cometió un homicidio, pero se prueba que actuó en legítima defensa y, por lo tanto, hay que sobreseerlo. 
6) Por ejemplo, si el fiscal encuentra un testigo que dice que el sujeto imputado no es el autor, le tomará la declaración diciendo que no era el autor, y si se da cuenta de que se equivocó en llamarlo a prestar declaración del 308, es decir, ya con el imputado procesado, le pide al juez de garantías que lo sobresea.
7) Archivo: Cuando el hecho no es delito se lo desestima, ello antes del 308. Del 308 hasta la finalización de la IPP se dicta sobreseimiento cuando se demuestre que no es delito, ¿por qué? Porque hay que dictarlo en favor de alguien. Es decir, antes de vincular al imputado al proceso se puede archivar la causa o desestimar las actuaciones, pero a posteriori rige el sobreseimiento.
Archivo condicionado
Sin embargo existe una excepción que da la posibilidad de archivar pese a tener vinculado al imputado al proceso. Pero ¿cómo puede ser si lo que se archiva es la causa? A veces se puede archivar y se le impone al imputado que cumpla alguna regla, lo que sería un archivo sujeto a condiciones. 
¿Por qué el fiscal puede que archive la causa? Puede ser que el imputado no esté en condiciones para sobreseerlo porque puede que no esté extinguida la acción, hay delito, el sujeto participó, no parece que sea irresponsable, entonces le archiva la causa. ¿Por qué? Puede ser que lo que haya hecho el imputado sea insignificante, ejemplo, el ladrón entra a Carrefour y si roba un alfajor, pero el fiscal entienda que hay delito y por lo tanto no pedirá sobreseerlo y lo procesa. Sin embargo, puede que sea la única causa que tenga ese imputado y por lo tanto le solicita al fiscal que archive la causa y que le ponga condiciones. Si el fiscal acepta dispone el archivo y establece las condiciones que pueden ser tareas comunitarias, por ejemplo. El imputado cumple las tareas comunitarias y entonces, recién ahí, el fiscal solicita el sobreseimiento, pero no porque no sea delito, sino porque cumplió con la condición.
Este archivo no es aquel de la falta de prueba original. Este archivo se encuentra regulado en el art. 56 bis del CPPBA denominado “archivo condicionado”: 
ARTICULO 56 bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:
1)      Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los (6) seis años de prisión;
2)      Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público;
3)      Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando concurran los siguientes requisitos:
a)      Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b)      Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c)      Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con elejercicio de la acción penal a su costa.
 
El archivo condicionado trata de una persona que se la somete a condiciones. No es un archivo de las actuaciones sino un archivo de la persecución penal al sujeto. Ese archivo condicionado puede convertirse en sobreseimiento si cumple con la condición o por el transcurso del tiempo (una causa criminal a los 3 años se puede pedir el sobreseimiento y una causa correccional al año). 
Posible pregunta: 
Concepto de sobreseimiento. Efectos (art. 322 –cosa juzgada formal y material-). Causales (saber enumerarlas y tal vez se pida el desarrollo del alguna causal en particular).

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