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CAPITULO IV - ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLATIVOS DEL DERECHO AGRARIO 
Distribución de los poderes legislativos entre nación y provincia en materia agraria. 
No hay un Código Agrario Nacional. Lo que sí hay es la sanción de leyes cada vez mayor de carácter 
agrario, promulgadas por el Congreso Nacional y/o Congresos Provinciales, de acuerdo a los 
poderes y/o facultades que le otorga la Constitución Nacional Argentina. Y se critica que esto lo es 
en forma dispersa e inorgánica. 
Dentro de las atribuciones del Congreso Nacional según la CN, en el art. 75 inc. 12, (anterior art. 67 
inc. 11), no se encuentra el dictado de un Código Agrario. Y del artículo 1 de la Carta Magna, surge 
que nuestra Nación Argentina, adopta para su gobierno el sistema representativo, republicano y 
federal; fijando el criterio de que las normas regulatorias, serán dictadas por la Nación o por las 
Provincias o en forma concurrentes, en un todo de acuerdo al sistema federal adoptado. Y del art. 
121 de la CN, determina que “las provincias conservan el poder no delegado por la Constitución al 
Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su 
incorporación”. Y también debemos mencionar el artículo 124 de la CN (incorporado en 1994), que 
afirma que “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes 
en su territorio”. 
Emerge por tanto de la Carta Magna la posibilidad de dictar por las Provincias, sus propios Códigos 
Rurales. El primer Código Rural, fue el de la Provincia de Buenas Aires en el año 1865, obra de 
Valentín Alsina, que constituyó según la crítica, más un código policial que rural. 
1. La regla del artículo 121 de la CN 
Del art. 121 de la CN cuando determina: “las provincias conservan el poder no delegado por la 
Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales 
al tiempo de su incorporación” encontramos la delegación o no de los poderes de las provincias al 
gobierno federal. Las provincias van a conservar todo el poder no delegado a la nación. Por ende el 
poder delegado a la nación tendría un carácter excepcional, y por ende el Congreso Nacional 
atribuciones limitadas. 
En el art. 75 de la CN, Capítulo Cuarto, “Atribuciones del Congreso”, se establece en forma expresa 
y en forma implícita la delegación de poderes de las provincias a la nación. 
Destacamos en relación a los poderes implícitos la Ley 3959 de “Sanidad Animal”. 
Respecto a los poderes reservados a las provincias, le corresponden, los Códigos Rurales 
Provinciales y también las reglamentaciones de las Unidades Económicas. Y lo dispuesto a partir 
de la reforma de 1994 de la CN, en el art. 124, “corresponde a las provincias el dominio originario 
de los recursos naturales existentes en su territorio”. 
En cuanto a los poderes o facultades concurrentes de la nación y las provincias, históricamente los 
regímenes de colonización de sus tierras públicas. Y entre las novedades con la reforma de la 
constitución en 1994, el tema ambiental con sus particularidades, en el art. 41 CN. 
2. PODERES EXPRESAMENTE DELEGADOS A LA NACION 
2.1. Derecho Privado 
Del art. 75 inc. 12 de la CN, surge la facultad de dictar la “legislación común”, es decir la atribución 
para el dictado de los cuerpos normativos de derecho de fondo, como el Código Civil, Comercial, 
Penal de Minería y de Trabajo y Seguridad Social y no solo lo atinente a dichos cuerpos 
normativos, sino también las legislaciones que se incluyen, aún no mediando tal declaración, que 
los integran, modifiquen y amplían; como bien lo ha expresado la CSJN, en el caso “Oberti c/ 
Panzirragui”. 
Es decir que le compete en materia agraria al Congreso Nacional todo lo que atañe a sus formas de 
adquisición (como por ejemplo el régimen de marcas y señales), o las restricciones al mismo, o la 
regulación de los contratos por los cuales se concede su uso y goce. 
De lo dispuesto por el art. 121 y 126 de la CN, en donde se establece en el primero que las 
provincias conservan todo el poder no delegado a la nación y en la segunda disposición que las 
provincias no ejercen el poder delegado a la nación; surge que las provincias deben inhibirse de 
entender en las potestades que le corresponden a la nación. A excepción de los casos en los que 
existan facultades y/o poderes concurrentes. 
 
2.2. Régimen del comercio agropecuario y su contralor 
El art. 75 inc. 13 de la CN, fija la atribución del Congreso Nacional para “Reglar el comercio con las 
naciones extranjeras y de las provincias entre sí”. Además de lo dispuesto en el art. 126 de la CN, 
como contracara, la prohibición por parte de las provincias de “expedir leyes sobre comercio o 
navegación interior o exterior, ni establecer aduanas provinciales” 
Y la complementación con lo dispuesto en el art. 75 inc. 32, que le corresponde al Congreso 
Nacional, hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los 
poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la 
Nación Argentina. 
Históricamente con relación al comercio de los productos agropecuarios, tanto de carnes como de 
granos, existió por parte del gobierno nacional ese contralor especialmente a partir de la Primera 
Guerra Mundial y luego de la Segunda, en donde se creó una doctrina apoyada en la 
jurisprudencia, y partiendo de las disposiciones constitucionales del hoy art. 75 inc 13 y también 
del inc. 32 del mismo artículo, (antes art. 67 inc 28 de la CN). En jurisprudencia surgieron casos 
emblemáticos como “Compañía Swift de la Plata y otros c/ Gobierno Nacional” y “Frigorífico Anglo 
c/ Gobierno Nacional”, referidas al contralor del comercio de carnes bajo las normas de la segunda 
y tercer década del siglo XX, en el sentido de que: “la reglamentación legislativa con las 
limitaciones del art. 67 inc 28 (hoy art. 75 inc 32) estará condicionada por la necesidad, armonía y 
orden en el ejercicio de los derechos de defender y fomentar la salud, la moralidad, la seguridad, 
la conveniencia pública y el bienestar general. La medida de los intereses y principios de carácter 
público a tutelar determinará la medida de las regulaciones en su caso”, y que existen industrias 
relacionadas especialmente a los frigoríficos “que sin ofrecer ningún reparo en ese orden, siendo 
lícitos, sanos, fecundos y progresistas, llegan en su técnica, organización y extensión a afectar 
intereses fundamentales de la sociedad en un período más o menos largo, o acaso permanente de 
su vida, destacando que coordinar el interés privado con el público, los derechos individuales con 
los de la sociedad, es el fin de la reglamentación que prevé el art. 14 de la CN y concluía que la 
medida del interés público inherente a una industria, determina la medida de la regulación 
necesaria para tutelarlo.” . CSJN, Fallos, 171: 348 y 366. 
 
2.3. PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES 
En el art. 41 de la CN, se afirman los principios de preservación del ambiente, del cuidado de los 
recursos naturales y del desarrollo sostenible. Y expresamente en el 3er. párrafo de dicho artículo 
determina que: “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos 
mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas 
alteren las jurisdicciones locales”. 
De esta disposición constitucional surge que las regulaciones que corresponda a los “presupuestos 
mínimos ambientales” le compete a la Nación siendo el rol de las provincias, acatarlas y 
complementarlas en lo que fuere necesario. Esta disposición está directamente relacionada con 
los arts. 121, 123, 124 y concordantes de la CN que configura un caso sui generis respecto de los 
poderes concurrentes entre nación y provincia. 
En virtud de lo dispuesto por el art. 41 de la CN, se sanciona la Ley 25675 de “Política AmbientalNacional” que establece “los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y 
adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la 
implementación del desarrollo sustentable (art. 1); los objetivos políticos de la norma surgen del 
art. 2 y el carácter de orden público de la ley regirá en todo el territorio nacional, siendo sus 
disposiciones operativas “y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación 
específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a las provincias 
y disposiciones contenidas en esta”(art. 3). Asimismo, la ley fija los principios que reglan su 
interpretación y aplicación y/u otra norma atinente al respecto, principios de congruencia, 
prevención, precautorio, equidad, intergeneracional, profesionalidad, responsabilidad, 
subsidiaridad, sustentabilidad, solidaridad y de cooperación (art.4) 
Es de importancia lo dispuesto en el art. 6 de dicha ley 25675, que nos da el concepto de 
presupuesto mínimo establecido por el art. 41 de la CN, “a toda norma que concede una tutela 
ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer 
condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las 
condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su 
capacidad de carga y en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”. 
 
3. Poderes Implícitos: La discusión en torno al poder de policía en materia sanitaria animal. La 
legislación sanitaria animal en las leyes posteriores a la Ley Nro. 3959 
El actual art.75 inc. 32 – llamada cláusula elástica- (ex art.67 inc. 28) atribuye al Congreso Nacional 
el “hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes 
antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación 
Argentina”. 
El hecho de que “sea conveniente” daría al Congreso, no habilitaría a una facultad extraordinaria, 
debiendo “tenerse en cuenta que la facultad implícita que ejerce es fruto de ese poder delegado a 
la Nación en forma expresa y encuentra “en él su apoyo, es decir que sea el medio para ponerlo en 
movimiento”. 
Ratificando el rico e histórico debate parlamentario, previo a la sanción de la Ley 3959 de policía 
sanitaria animal entre el proyecto presentado por Ramos Mejías quien sostenía entre otras 
argumentos que era facultad de la Nación, fundamentalmente porque la regulación del comercio 
entre provincias y/o con el exterior: es competencia de la Nación (ex art.67 inc.28) hoy art.75 
inc.32 y hace también a que es la Nación la que debe “proveer lo conducente a la prosperidad del 
país, al adelanto y bienestar de las provincias“. 
Joaquín V. González se opuso al proyecto de Ramos Mejía, alegando que es facultad de las 
Provincias dicho poder de policía y solo excepcionalmente de la Nación: basando su tesis de 
oposición al señalar que el sistema constitucional argentino es de “poderes enumerados” 
abarcativos: “los generales” que son reservados a las provincias y “los especiales” que como tales 
deben surgir expresamente del texto de la Carta Magna. 
A su vez Quintana advirtió que en tal caso, estaríamos ante” un poder concurrente” entre Nación y 
Provincias, en razón de lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional, que daba 
prioridad de aplicación a una ley nacional 
 
Legislación posterior a la Ley 3959 
La Ley 3959 “Ley de Policía Sanitaria Animal” del año 1900 reglamento “la defensa de los ganados 
en el territorio de la República contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción 
de las epizootias ya existentes en el país…” (art.1º). 
La Ley 17160 del año 1967 modifico a la Ley 3959 substituyendo su artículo 10 (diez) por el 
siguiente: 
“Art.10. El Poder Ejecutivo reglamentará por intermedio de la Secretaria de Estado de Agricultura y 
Ganadería, todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de 
los mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, mataderos de aves, 
acopio, comercialización e industrialización de la caza y de la pesca, y en general de todos los 
establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, cuando los lugares 
donde se efectúen las ventas o el sacrificio de animales o donde estén ubicados los 
establecimientos en que se fabrican, depositan o de que se extraen productos, correspondan a la 
jurisdicción federal, o si están situados en una provincia, los animales o los productos proceden de 
otra nación, de otra provincia o de otro territorio o se destinen a comercio internacional, 
interprovincial o al de una provincia con territorios de la jurisdicción federal o viceversa. Los 
productos mencionados precedentemente transitarán con la correspondiente documentación 
sanitaria. Los productos de origen animal no comestibles procedentes de establecimientos no 
habilitados en el orden nacional, podrán transitar por el territorio de la República Argentina. Con 
destino a un establecimiento habilitado previo cumplimiento de los requisitos que establezcan la 
reglamentación. 
El Poder Ejecutivo requerirá de los Gobiernos de provincias que adecuen sus actuales normas a las 
exigencias de la presente ley y su reglamentación y formalizará con las provincias, municipios y 
demás autoridades provinciales, los acuerdos y convenios que considere necesarios para el logro de 
los fines enunciados”. 
Hacemos especial hincapié en este artículo, atento que a la fecha como la misma ley 3959 – con 
sus modificaciones –se encuentra vigente. 
En el año 1970 se sanciona la Ley 18811 ”Régimen de Habilitación y Funcionamiento para 
Establecimientos Faenadores”, reglamentando especialmente la actividad en todo el territorio del 
país, el régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan 
animales, se elaboren o depositen productos de origen animal en todo lo relacionado a requisitos 
para la construcción e ingeniería sanitarias y los aspectos higiénicos-sanitarios en la elaboración, 
industrialización e inclusive el transporte de carnes y sus derivados con destino al consumo dentro 
de las provincias o Capital Federal y la documentación sanitaria. 
La Ley 19499 del año 1972 estableció las normas para los establecimientos de faena ubicados en el 
gran Buenos Aires y alrededores y sujeta a la Junta Nacional de Carnes – organismo creado por la 
Ley 11747/1933 y disuelto en el año 1991 en un todo de acuerdo lo dispuesto por el Dec. Nro 
2284/91 de desregulación de mercados. 
La Ley 22375 del año 1981 “Régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos 
donde se faenan animales, se elaboren, depositen productos de origen animal” ; deroga las leyes 
18811 y 19499, sin dejar de tener en cuenta y reiterar aspectos ya reglados en la Ley 18811, a su 
vez impone a las Autoridades Provinciales y las competentes en la Capital Federal y del Territorio 
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas Atlántico Sur, el ejercer el cumplimiento de la 
reglamentación en sus jurisdicciones que actuaran conjuntamente con el SENASA. 
Destacamos que el “Servicio de Sanidad Animal” (Ley 23899/1990-) hoy -por el artículo 38 del 
decreto-ley nacional Nro 660/96 basado en la Ley 24629- que fusiono el “Servicio Nacional de 
Sanidad Animal (SENASA) y el “Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) es el 
“Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria”. 
 
4. Los poderes reservados por las provincias. El dominio originario de los recursos naturales 
(art.124 C.N). Los códigos rurales provinciales; contenido. La reglamentación de la unidad 
económica. (remisión) 
El artículo 121 de la CN dice que “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta 
Constitución al Gobierno Federal y elque expresamente se hayan reservado por pactos especiales 
al tiempo de su incorporación”, mientras que el Art 122 CN hace referencia a que “…se dan sus 
propias instituciones locales y se rigen por ellos. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás 
funcionarios de provincias, sin intervención del Gobierno Federal” y del artículo 123 emerge que 
“Cada provincia dicta su propia constitución, conforme lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la 
autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, 
administrativo, económico y financiero” 
Del artículo 123 CN surge que “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme lo dispuesto 
por el artículo 5, asegurando la autonomía y contenido en el orden institucional, político, 
administrativo, económico y financiero”. 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en diversas sentencias “de la soberanía 
absoluta de las provincias en todo lo relativo a las poderes no delegados a la Nación (“Resoali”, 
Fallos, 7:373). 
No obstante la Corte Suprema ha hablado en otras sentencias de “autonomía provincial” en lugar 
de “soberanía” (“Berga”, Fallos 271:206; y “Cardillo”, Fallos 240:31), aunque subrayan su condición 
de Estados, y no meras divisiones administrativas de la Nación (“Cardillo” Fallos 240-311). 
 
4.1. El dominio originario de los recursos naturales 
Se encuentra regulado en el Art 124 de la Constitución Nacional: “Las provincias podrán crear 
regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el 
cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean 
incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al 
Gobierno Federal o al crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La 
ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. 
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su 
territorio” 
Comprende tanto al suelo como al subsuelo, el espacio aéreo y el litoral marítimo. Por supuesto 
también son de dominio de las provincias los recursos renovables o no. 
Las provincias son entonces, soberanas dentro de su territorio para disponer de los recursos 
naturales existentes en ella. 
 
4.2. Códigos Rurales Provinciales 
El primer código agrarista es el de Valentín Alsina, es el Código Rural de Buenos Aires, sancionado 
en 1865 y el mismo estuvo vigente hasta 1970. En el mismo podemos encontrar numerosas 
regulaciones vinculadas a temáticas como el ganado (marcas y señales), labranza, tierras rurales, 
policía rural y muchas otras cuestiones útiles para la época. Pese a las críticas que este Código 
recibió durante su prolongada vigencia, fue tomado como base para los Códigos Rurales de 
muchas otras provincias de nuestro país. 
En el año 1970 se aprueba por Ley 7716 el proyecto de un nuevo Código Rural para la provincia de 
Buenos Aires con asesoramiento de Eduardo Pigretti que contenía disposiciones vinculadas a 
suelo, fauna y flora, como también la forma de utilizar el agua y especial hincapié se hace sobre la 
atmósfera, incorporándose los recursos naturales. Y finalmente en 1983 es derogado el citado 
código rural y por decreto ley 10081 se promulga uno nuevo ratificando gran parte de lo 
contenido en el anterior, y que hoy rige en base a Ley 10081, pese a las actualizaciones que ha 
sufrido hasta la actualidad. 
La mayoría de las provincias en nuestro País, han dictado y tienen sus Códigos Rurales, con 
similitudes en sus disposiciones la doctrina es rica al respecto, no obstante, cabe referenciar que 
hay provincias que mantienen sus viejos códigos con modificaciones, los cuales superan el siglo de 
vigencia, siendo que la mayoría de los mismos han sido sancionados uno o dos siglos atrás. 
Nuestra provincia de Santa Fe es una de ellas, rige el Código Rural sancionado en el año 1901 por 
Ley 1108 con sus modificaciones, que reemplazo al del año 1867. Diversos proyectos se han 
presentado para su derogación y sanción de un nuevo y actualizado cuerpo legal con resultados 
negativos a la fecha, no obstante ello se nos hace referenciar al maestro Fernando Brebbia, con la 
colaboración de Claudio Bermudez y demás integrantes en base a uno de redacción originaria año 
1994, alcanzando en reiteradas oportunidades estado parlamentario, pero sin llegar a ser 
aprobado en la actualidad. 
Facciano dice que el proyecto “tiene la bondad” de incluir en su Título Preliminar “nociones 
fundamentales sistematizadoras” y conceptos que hacen a la modernidad del derecho agrario 
como son la “actividad agraria”- con la teoría agrobiológica de Antonio Carroza; “el empresario 
agrario” y la “Hacienda Agraria”, lo que constituiría de ser sancionado, un importante aporte 
jurídico a nuestra materia. 
 
4.3. La reglamentación de la unidad económica (remisión) 
Se trata de una atribución exclusiva que tienen las provincias en relación a las reglamentaciones 
de sus unidades económicas, la facultad de reglar la misma proviene de la Constitución Nacional 
en su artículo 121 y de las facultades que no se ha reservado la Nación en forma expresa o 
implícita. 
Recordemos que el Código Civil velezano establecía la clasificación de las cosas entre divisibles y 
no divisibles, y que se considerarían divisibles a aquellas cosas que “que sin ser destruidas 
enteramente pueden ser divididas en porciones reales cada una de las cuales forma un todo 
homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. No podrán dividirse las 
cosas, cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales 
podrán reglamentar en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica”. 
Quedando claro que el citado cuerpo legal delegaba a las provincias (autoridades locales) la 
reglamentación de la unidad económica y así se hizo. 
El actual Código Civil y Comercial regula hoy en el Artículo 228 a las Cosas divisibles, siendo 
aquellas que “pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales 
forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma”, ampliando 
que no pueden ser divisibles si “su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y 
aprovechamiento”. 
El párrafo final incluye la facultad expresa que tienen las provincias en reglamentar lo que el 
Código no lo denomina “unidad económica” sino “fraccionamiento parcelario” y refiere “En 
materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las 
autoridades locales”; es decir, mantiene lo que disponía el antiguo Art 2326 hoy derogado. 
 
5. Los Poderes Concurrentes: La colonización. El caso “sui generis” de las cuestiones ambientales 
(Art.41) 
Los poderes concurrentes son aquellos que pueden ser ejercidos por la Nación y/o las Provincias 
en relación directa a las facultades delegadas en ciertas áreas que la Constitución Nacional les 
otorgo competencia en forma simultáneas. 
Un ejemplo de ellos se puede ver en los Regímenes de Colonización e Inmigración (Art 75 inc 18 de 
la CN) y el otorgado por los constituyentes de 1994 en el art.41 en forma “sui generis”. 
Más allá de que eventualmente se tratará en mayor profundidad el estudio del Ar 41 de la CN, 
hace mención a las facultades que conservan las provincias vinculadas a la preservación y cuidado 
del ambiente, ampliando aún más la protección efectuada por la Nación, complementando estas 
leyes nacionales que serán consideradas “presupuestos mínimos ambientales” de allí su 
justificación en la ampliación de las leyes provinciales en lo que refiere a una mayor protección 
ambiental, sea de algún recurso en particular, sea de alguna actividad humana. Ello encuentra la 
lógica en que cada jurisdicción es particular y puede atravesar diversas situaciones que merezcan 
una legislaciónmás específica que contemple esa realidad y brinde las herramientas jurídicas 
necesarias a los fines de preservar el ambiente. 
En efecto el Art 41 dice entre otras cosas que “Corresponde a la Nación dictar las normas que 
contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para 
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”; apreciándose que bien 
podríamos estar ante unas facultades concurrentes por cuanto la Nación ha de dictar las normas 
de presupuestos mínimos por un lado y las provincias todas aquellas que se requieran para 
complementarlas, como así se observa “…sin que aquellas alteren sus jurisdicciones locales”, por 
ende la competencia judicial para entender en dichas cuestiones lo determina los poderes 
provinciales.

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