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CAPITULO IV - ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLATIVOS DEL DERECHO AGRARIO Distribución de los poderes legislativos entre nación y provincia en materia agraria. No hay un Código Agrario Nacional. Lo que sí hay es la sanción de leyes cada vez mayor de carácter agrario, promulgadas por el Congreso Nacional y/o Congresos Provinciales, de acuerdo a los poderes y/o facultades que le otorga la Constitución Nacional Argentina. Y se critica que esto lo es en forma dispersa e inorgánica. Dentro de las atribuciones del Congreso Nacional según la CN, en el art. 75 inc. 12, (anterior art. 67 inc. 11), no se encuentra el dictado de un Código Agrario. Y del artículo 1 de la Carta Magna, surge que nuestra Nación Argentina, adopta para su gobierno el sistema representativo, republicano y federal; fijando el criterio de que las normas regulatorias, serán dictadas por la Nación o por las Provincias o en forma concurrentes, en un todo de acuerdo al sistema federal adoptado. Y del art. 121 de la CN, determina que “las provincias conservan el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. Y también debemos mencionar el artículo 124 de la CN (incorporado en 1994), que afirma que “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”. Emerge por tanto de la Carta Magna la posibilidad de dictar por las Provincias, sus propios Códigos Rurales. El primer Código Rural, fue el de la Provincia de Buenas Aires en el año 1865, obra de Valentín Alsina, que constituyó según la crítica, más un código policial que rural. 1. La regla del artículo 121 de la CN Del art. 121 de la CN cuando determina: “las provincias conservan el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación” encontramos la delegación o no de los poderes de las provincias al gobierno federal. Las provincias van a conservar todo el poder no delegado a la nación. Por ende el poder delegado a la nación tendría un carácter excepcional, y por ende el Congreso Nacional atribuciones limitadas. En el art. 75 de la CN, Capítulo Cuarto, “Atribuciones del Congreso”, se establece en forma expresa y en forma implícita la delegación de poderes de las provincias a la nación. Destacamos en relación a los poderes implícitos la Ley 3959 de “Sanidad Animal”. Respecto a los poderes reservados a las provincias, le corresponden, los Códigos Rurales Provinciales y también las reglamentaciones de las Unidades Económicas. Y lo dispuesto a partir de la reforma de 1994 de la CN, en el art. 124, “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”. En cuanto a los poderes o facultades concurrentes de la nación y las provincias, históricamente los regímenes de colonización de sus tierras públicas. Y entre las novedades con la reforma de la constitución en 1994, el tema ambiental con sus particularidades, en el art. 41 CN. 2. PODERES EXPRESAMENTE DELEGADOS A LA NACION 2.1. Derecho Privado Del art. 75 inc. 12 de la CN, surge la facultad de dictar la “legislación común”, es decir la atribución para el dictado de los cuerpos normativos de derecho de fondo, como el Código Civil, Comercial, Penal de Minería y de Trabajo y Seguridad Social y no solo lo atinente a dichos cuerpos normativos, sino también las legislaciones que se incluyen, aún no mediando tal declaración, que los integran, modifiquen y amplían; como bien lo ha expresado la CSJN, en el caso “Oberti c/ Panzirragui”. Es decir que le compete en materia agraria al Congreso Nacional todo lo que atañe a sus formas de adquisición (como por ejemplo el régimen de marcas y señales), o las restricciones al mismo, o la regulación de los contratos por los cuales se concede su uso y goce. De lo dispuesto por el art. 121 y 126 de la CN, en donde se establece en el primero que las provincias conservan todo el poder no delegado a la nación y en la segunda disposición que las provincias no ejercen el poder delegado a la nación; surge que las provincias deben inhibirse de entender en las potestades que le corresponden a la nación. A excepción de los casos en los que existan facultades y/o poderes concurrentes. 2.2. Régimen del comercio agropecuario y su contralor El art. 75 inc. 13 de la CN, fija la atribución del Congreso Nacional para “Reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí”. Además de lo dispuesto en el art. 126 de la CN, como contracara, la prohibición por parte de las provincias de “expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior, ni establecer aduanas provinciales” Y la complementación con lo dispuesto en el art. 75 inc. 32, que le corresponde al Congreso Nacional, hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina. Históricamente con relación al comercio de los productos agropecuarios, tanto de carnes como de granos, existió por parte del gobierno nacional ese contralor especialmente a partir de la Primera Guerra Mundial y luego de la Segunda, en donde se creó una doctrina apoyada en la jurisprudencia, y partiendo de las disposiciones constitucionales del hoy art. 75 inc 13 y también del inc. 32 del mismo artículo, (antes art. 67 inc 28 de la CN). En jurisprudencia surgieron casos emblemáticos como “Compañía Swift de la Plata y otros c/ Gobierno Nacional” y “Frigorífico Anglo c/ Gobierno Nacional”, referidas al contralor del comercio de carnes bajo las normas de la segunda y tercer década del siglo XX, en el sentido de que: “la reglamentación legislativa con las limitaciones del art. 67 inc 28 (hoy art. 75 inc 32) estará condicionada por la necesidad, armonía y orden en el ejercicio de los derechos de defender y fomentar la salud, la moralidad, la seguridad, la conveniencia pública y el bienestar general. La medida de los intereses y principios de carácter público a tutelar determinará la medida de las regulaciones en su caso”, y que existen industrias relacionadas especialmente a los frigoríficos “que sin ofrecer ningún reparo en ese orden, siendo lícitos, sanos, fecundos y progresistas, llegan en su técnica, organización y extensión a afectar intereses fundamentales de la sociedad en un período más o menos largo, o acaso permanente de su vida, destacando que coordinar el interés privado con el público, los derechos individuales con los de la sociedad, es el fin de la reglamentación que prevé el art. 14 de la CN y concluía que la medida del interés público inherente a una industria, determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo.” . CSJN, Fallos, 171: 348 y 366. 2.3. PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES En el art. 41 de la CN, se afirman los principios de preservación del ambiente, del cuidado de los recursos naturales y del desarrollo sostenible. Y expresamente en el 3er. párrafo de dicho artículo determina que: “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”. De esta disposición constitucional surge que las regulaciones que corresponda a los “presupuestos mínimos ambientales” le compete a la Nación siendo el rol de las provincias, acatarlas y complementarlas en lo que fuere necesario. Esta disposición está directamente relacionada con los arts. 121, 123, 124 y concordantes de la CN que configura un caso sui generis respecto de los poderes concurrentes entre nación y provincia. En virtud de lo dispuesto por el art. 41 de la CN, se sanciona la Ley 25675 de “Política AmbientalNacional” que establece “los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (art. 1); los objetivos políticos de la norma surgen del art. 2 y el carácter de orden público de la ley regirá en todo el territorio nacional, siendo sus disposiciones operativas “y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a las provincias y disposiciones contenidas en esta”(art. 3). Asimismo, la ley fija los principios que reglan su interpretación y aplicación y/u otra norma atinente al respecto, principios de congruencia, prevención, precautorio, equidad, intergeneracional, profesionalidad, responsabilidad, subsidiaridad, sustentabilidad, solidaridad y de cooperación (art.4) Es de importancia lo dispuesto en el art. 6 de dicha ley 25675, que nos da el concepto de presupuesto mínimo establecido por el art. 41 de la CN, “a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”. 3. Poderes Implícitos: La discusión en torno al poder de policía en materia sanitaria animal. La legislación sanitaria animal en las leyes posteriores a la Ley Nro. 3959 El actual art.75 inc. 32 – llamada cláusula elástica- (ex art.67 inc. 28) atribuye al Congreso Nacional el “hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina”. El hecho de que “sea conveniente” daría al Congreso, no habilitaría a una facultad extraordinaria, debiendo “tenerse en cuenta que la facultad implícita que ejerce es fruto de ese poder delegado a la Nación en forma expresa y encuentra “en él su apoyo, es decir que sea el medio para ponerlo en movimiento”. Ratificando el rico e histórico debate parlamentario, previo a la sanción de la Ley 3959 de policía sanitaria animal entre el proyecto presentado por Ramos Mejías quien sostenía entre otras argumentos que era facultad de la Nación, fundamentalmente porque la regulación del comercio entre provincias y/o con el exterior: es competencia de la Nación (ex art.67 inc.28) hoy art.75 inc.32 y hace también a que es la Nación la que debe “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias“. Joaquín V. González se opuso al proyecto de Ramos Mejía, alegando que es facultad de las Provincias dicho poder de policía y solo excepcionalmente de la Nación: basando su tesis de oposición al señalar que el sistema constitucional argentino es de “poderes enumerados” abarcativos: “los generales” que son reservados a las provincias y “los especiales” que como tales deben surgir expresamente del texto de la Carta Magna. A su vez Quintana advirtió que en tal caso, estaríamos ante” un poder concurrente” entre Nación y Provincias, en razón de lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional, que daba prioridad de aplicación a una ley nacional Legislación posterior a la Ley 3959 La Ley 3959 “Ley de Policía Sanitaria Animal” del año 1900 reglamento “la defensa de los ganados en el territorio de la República contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país…” (art.1º). La Ley 17160 del año 1967 modifico a la Ley 3959 substituyendo su artículo 10 (diez) por el siguiente: “Art.10. El Poder Ejecutivo reglamentará por intermedio de la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería, todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de los mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, mataderos de aves, acopio, comercialización e industrialización de la caza y de la pesca, y en general de todos los establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, cuando los lugares donde se efectúen las ventas o el sacrificio de animales o donde estén ubicados los establecimientos en que se fabrican, depositan o de que se extraen productos, correspondan a la jurisdicción federal, o si están situados en una provincia, los animales o los productos proceden de otra nación, de otra provincia o de otro territorio o se destinen a comercio internacional, interprovincial o al de una provincia con territorios de la jurisdicción federal o viceversa. Los productos mencionados precedentemente transitarán con la correspondiente documentación sanitaria. Los productos de origen animal no comestibles procedentes de establecimientos no habilitados en el orden nacional, podrán transitar por el territorio de la República Argentina. Con destino a un establecimiento habilitado previo cumplimiento de los requisitos que establezcan la reglamentación. El Poder Ejecutivo requerirá de los Gobiernos de provincias que adecuen sus actuales normas a las exigencias de la presente ley y su reglamentación y formalizará con las provincias, municipios y demás autoridades provinciales, los acuerdos y convenios que considere necesarios para el logro de los fines enunciados”. Hacemos especial hincapié en este artículo, atento que a la fecha como la misma ley 3959 – con sus modificaciones –se encuentra vigente. En el año 1970 se sanciona la Ley 18811 ”Régimen de Habilitación y Funcionamiento para Establecimientos Faenadores”, reglamentando especialmente la actividad en todo el territorio del país, el régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales, se elaboren o depositen productos de origen animal en todo lo relacionado a requisitos para la construcción e ingeniería sanitarias y los aspectos higiénicos-sanitarios en la elaboración, industrialización e inclusive el transporte de carnes y sus derivados con destino al consumo dentro de las provincias o Capital Federal y la documentación sanitaria. La Ley 19499 del año 1972 estableció las normas para los establecimientos de faena ubicados en el gran Buenos Aires y alrededores y sujeta a la Junta Nacional de Carnes – organismo creado por la Ley 11747/1933 y disuelto en el año 1991 en un todo de acuerdo lo dispuesto por el Dec. Nro 2284/91 de desregulación de mercados. La Ley 22375 del año 1981 “Régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales, se elaboren, depositen productos de origen animal” ; deroga las leyes 18811 y 19499, sin dejar de tener en cuenta y reiterar aspectos ya reglados en la Ley 18811, a su vez impone a las Autoridades Provinciales y las competentes en la Capital Federal y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas Atlántico Sur, el ejercer el cumplimiento de la reglamentación en sus jurisdicciones que actuaran conjuntamente con el SENASA. Destacamos que el “Servicio de Sanidad Animal” (Ley 23899/1990-) hoy -por el artículo 38 del decreto-ley nacional Nro 660/96 basado en la Ley 24629- que fusiono el “Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y el “Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) es el “Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria”. 4. Los poderes reservados por las provincias. El dominio originario de los recursos naturales (art.124 C.N). Los códigos rurales provinciales; contenido. La reglamentación de la unidad económica. (remisión) El artículo 121 de la CN dice que “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal y elque expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”, mientras que el Art 122 CN hace referencia a que “…se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellos. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincias, sin intervención del Gobierno Federal” y del artículo 123 emerge que “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero” Del artículo 123 CN surge que “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme lo dispuesto por el artículo 5, asegurando la autonomía y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en diversas sentencias “de la soberanía absoluta de las provincias en todo lo relativo a las poderes no delegados a la Nación (“Resoali”, Fallos, 7:373). No obstante la Corte Suprema ha hablado en otras sentencias de “autonomía provincial” en lugar de “soberanía” (“Berga”, Fallos 271:206; y “Cardillo”, Fallos 240:31), aunque subrayan su condición de Estados, y no meras divisiones administrativas de la Nación (“Cardillo” Fallos 240-311). 4.1. El dominio originario de los recursos naturales Se encuentra regulado en el Art 124 de la Constitución Nacional: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o al crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio” Comprende tanto al suelo como al subsuelo, el espacio aéreo y el litoral marítimo. Por supuesto también son de dominio de las provincias los recursos renovables o no. Las provincias son entonces, soberanas dentro de su territorio para disponer de los recursos naturales existentes en ella. 4.2. Códigos Rurales Provinciales El primer código agrarista es el de Valentín Alsina, es el Código Rural de Buenos Aires, sancionado en 1865 y el mismo estuvo vigente hasta 1970. En el mismo podemos encontrar numerosas regulaciones vinculadas a temáticas como el ganado (marcas y señales), labranza, tierras rurales, policía rural y muchas otras cuestiones útiles para la época. Pese a las críticas que este Código recibió durante su prolongada vigencia, fue tomado como base para los Códigos Rurales de muchas otras provincias de nuestro país. En el año 1970 se aprueba por Ley 7716 el proyecto de un nuevo Código Rural para la provincia de Buenos Aires con asesoramiento de Eduardo Pigretti que contenía disposiciones vinculadas a suelo, fauna y flora, como también la forma de utilizar el agua y especial hincapié se hace sobre la atmósfera, incorporándose los recursos naturales. Y finalmente en 1983 es derogado el citado código rural y por decreto ley 10081 se promulga uno nuevo ratificando gran parte de lo contenido en el anterior, y que hoy rige en base a Ley 10081, pese a las actualizaciones que ha sufrido hasta la actualidad. La mayoría de las provincias en nuestro País, han dictado y tienen sus Códigos Rurales, con similitudes en sus disposiciones la doctrina es rica al respecto, no obstante, cabe referenciar que hay provincias que mantienen sus viejos códigos con modificaciones, los cuales superan el siglo de vigencia, siendo que la mayoría de los mismos han sido sancionados uno o dos siglos atrás. Nuestra provincia de Santa Fe es una de ellas, rige el Código Rural sancionado en el año 1901 por Ley 1108 con sus modificaciones, que reemplazo al del año 1867. Diversos proyectos se han presentado para su derogación y sanción de un nuevo y actualizado cuerpo legal con resultados negativos a la fecha, no obstante ello se nos hace referenciar al maestro Fernando Brebbia, con la colaboración de Claudio Bermudez y demás integrantes en base a uno de redacción originaria año 1994, alcanzando en reiteradas oportunidades estado parlamentario, pero sin llegar a ser aprobado en la actualidad. Facciano dice que el proyecto “tiene la bondad” de incluir en su Título Preliminar “nociones fundamentales sistematizadoras” y conceptos que hacen a la modernidad del derecho agrario como son la “actividad agraria”- con la teoría agrobiológica de Antonio Carroza; “el empresario agrario” y la “Hacienda Agraria”, lo que constituiría de ser sancionado, un importante aporte jurídico a nuestra materia. 4.3. La reglamentación de la unidad económica (remisión) Se trata de una atribución exclusiva que tienen las provincias en relación a las reglamentaciones de sus unidades económicas, la facultad de reglar la misma proviene de la Constitución Nacional en su artículo 121 y de las facultades que no se ha reservado la Nación en forma expresa o implícita. Recordemos que el Código Civil velezano establecía la clasificación de las cosas entre divisibles y no divisibles, y que se considerarían divisibles a aquellas cosas que “que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. No podrán dividirse las cosas, cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica”. Quedando claro que el citado cuerpo legal delegaba a las provincias (autoridades locales) la reglamentación de la unidad económica y así se hizo. El actual Código Civil y Comercial regula hoy en el Artículo 228 a las Cosas divisibles, siendo aquellas que “pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma”, ampliando que no pueden ser divisibles si “su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento”. El párrafo final incluye la facultad expresa que tienen las provincias en reglamentar lo que el Código no lo denomina “unidad económica” sino “fraccionamiento parcelario” y refiere “En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales”; es decir, mantiene lo que disponía el antiguo Art 2326 hoy derogado. 5. Los Poderes Concurrentes: La colonización. El caso “sui generis” de las cuestiones ambientales (Art.41) Los poderes concurrentes son aquellos que pueden ser ejercidos por la Nación y/o las Provincias en relación directa a las facultades delegadas en ciertas áreas que la Constitución Nacional les otorgo competencia en forma simultáneas. Un ejemplo de ellos se puede ver en los Regímenes de Colonización e Inmigración (Art 75 inc 18 de la CN) y el otorgado por los constituyentes de 1994 en el art.41 en forma “sui generis”. Más allá de que eventualmente se tratará en mayor profundidad el estudio del Ar 41 de la CN, hace mención a las facultades que conservan las provincias vinculadas a la preservación y cuidado del ambiente, ampliando aún más la protección efectuada por la Nación, complementando estas leyes nacionales que serán consideradas “presupuestos mínimos ambientales” de allí su justificación en la ampliación de las leyes provinciales en lo que refiere a una mayor protección ambiental, sea de algún recurso en particular, sea de alguna actividad humana. Ello encuentra la lógica en que cada jurisdicción es particular y puede atravesar diversas situaciones que merezcan una legislaciónmás específica que contemple esa realidad y brinde las herramientas jurídicas necesarias a los fines de preservar el ambiente. En efecto el Art 41 dice entre otras cosas que “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”; apreciándose que bien podríamos estar ante unas facultades concurrentes por cuanto la Nación ha de dictar las normas de presupuestos mínimos por un lado y las provincias todas aquellas que se requieran para complementarlas, como así se observa “…sin que aquellas alteren sus jurisdicciones locales”, por ende la competencia judicial para entender en dichas cuestiones lo determina los poderes provinciales.
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