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OBLIGACIONES - UNIDAD 5 - micaela pedro

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UNIDAD 5 – CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN CUANTO AL SUJETO 
1. Obligación de sujeto único y de sujeto plural: Las obligaciones de sujeto único son aquellas que 
tienen un solo acreedor y un solo deudor, mientras que las obligaciones de sujeto plural presentan más 
de un sujeto en algunos de los polos o en ambos de la relación jurídica. Éstas últimas se denominan 
mancomunadas. 
A. Clasificación: A su vez, la pluralidad se clasifica en conjunta o disyunta: a) En la pluralidad 
conjunta, los sujetos se vinculan mediante la conjunción “y”, de esa manera, concurren los unos con 
los otros; b) En la pluralidad disyunta, los sujetos se vinculan por la conjunción “o”, de esa manera, 
se excluyen los unos con los otros. En ésta última, la pluralidad de sujetos es aparente, pues se trata 
(en realidad) de una obligación de sujeto único indeterminado dentro de una multiplicidad de sujetos 
posibles. 
B. Diferentes especies de mancomunación: Las obligaciones conjuntamente mancomunadas se 
clasifican en: simplemente mancomunadas, solidarias y concurrentes. Las obligaciones 
conjuntamente mancomunadas se caracterizan por tener una pluralidad de vínculos en cualquiera 
de los polos o ambos, tienen unidad de objeto, tienen una causa fuente única y existe una pluralidad 
de vínculos. 
2. Obligaciones simplemente mancomunadas: Según el artículo 825 del Código Civil y Comercial, 
determina que éstas obligaciones, se definen como: 
“La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o deuda se fracciona en tantas 
relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya.” 
Éstas obligaciones pueden ser de objeto divisible u indivisible. 
A. De objeto divisible: El crédito y la deuda se dividen en tantas partes como acreedores o deudores 
haya. Si bien cada parte presenta una autonomía funcional considerable, se considera como piezas 
de un todo y no como compartimientos separados. Se aplica el régimen de las obligaciones divisibles 
(Unidad 4 - tema 6: subtema a-d). Además, responde al “principio general de fraccionamiento” que 
se ve quebrantado cuando el objeto es indivisible. La determinación de la parte de la cuota parte de 
cada interesado, se establece (ART. 808 CCYC): a) Según lo que determine el título constitutivo 
de la obligación; b) Sin determinación del título constitutivo, la ley presume que el fraccionamiento 
opera en partes iguales. 
B. De objeto indivisible: Ésta imposibilidad de fraccionamiento crea el derecho del acreedor a 
reclamar la totalidad de la prestación a cualquier deudor, esto debido a que debe reclamar (o pagar) 
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todo porque no puede reclamar (o pagar) una parte. Se aplica el régimen de las obligaciones 
indivisibles (Unidad 4 – tema 6.1: subtema a-d). 
C. Supuestos de obligaciones simplemente mancomunadas: Los supuestos de éstas obligaciones, 
son: 
a) Según lo que establece el artículo 24 de la Ley General de Sociedades, responden los socios 
frente a terceros de manera simplemente mancomunada y por partes iguales. 
b) En caso de pluralidad de fiadores (ART. 1589 CCYC) cada uno responde por la cuota a la que 
se ha obligado y si nada se ha estipulado, cada uno responde por partes iguales. 
c) Si un condómino contrae deudas en beneficio de los demás, es el único obligado frente el tercero 
acreedor, pero tiene acción de reembolso contra los otros por lo pagado (ART. 1992 CCYC 
3. Obligaciones solidarias: Según lo que determina el artículo 827 del Código Civil y Comercial, se 
establece que: 
“Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una única causa cuando, 
en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento puede exigirse a cualquiera de los deudores, 
por cualquiera de los acreedores.” 
Puede ocurrir el caso de que haya solidaridad en un polo y mancomunación en otro (por ejemplo, Juan 
y Pedro son deudores simplemente mancomunados y tienen una deuda de $1000 pesos con dos 
acreedores solidarios). Esto quiere significar el carácter excepcional de la solidaridad, y por lo mismo, 
si un polo es solidario, puede que el otro polo también lo sea o no. 
A. Clases de solidaridad: Las obligaciones solidarias se clasifican en: 
01. Solidaridad activa (ARTS. 844-849): Cuando existe una pluralidad de acreedores y un 
solo deudor, y en donde, cada uno de ellos puede reclamar la totalidad de la prestación al 
deudor 
02. Solidaridad pasiva (ARTS. 833-843): En la que existe una pluralidad de deudores y un 
solo acreedor, permitiendo a éste acreedor reclamar de cualquiera de los deudores el pago 
íntegro de la deuda. La función más importante que tiene es que funciona como una garantía, 
es decir, se garantiza que el acreedor se verá beneficiado por el pago de alguno de los 
codeudores. 
03. Solidaridad mixta: Es aquella que presenta pluralidad de acreedores y deudores. Por lo 
tanto, cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores el pago 
(íntegro) de la deuda. 
B. Fuentes de la solidaridad: La solidaridad, según lo que establece el artículo 828, no se presume 
y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación (es decir, de la 
voluntad de las partes). 
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01. Casos de solidaridad pasiva legal: Cuando la ley impone la solidaridad, lo hace para 
proteger el interés del acreedor. Esto se refleja en: 
a) La responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos bajo su 
responsabilidad parental y habitan con ellos (ART. 1754 CCYC); 
b) La responsabilidad de los dueños y ocupantes por los daños causados por cosas 
suspendidas o arrojadas (ART. 1760 CCYC) 
c) La obligación de resarcir los daños producidos en el transporte asumido por varios 
transportistas en virtud de un único contrato (ART. 1287 CCYC). 
C. Caracteres de la obligación solidaria: Hay que diferenciar entre caracteres genéricos y 
específicos. 
01. Caracteres genéricos: Hay pluralidad de sujetos, unidad de objeto, unidad de causa fuente y 
pluralidad de vínculos 
02. Caracteres específicos: La exigibilidad total de la prestación (de c/u acreedor a c/u deudor), 
el carácter expreso de la solidaridad y la pluralidad de vínculos coligados1. 
03. Consecuencias de la pluralidad de vínculos coligados: Las consecuencias que produce la 
pluralidad de vínculos coligados, son: 
1º. En el supuesto que algunos de los deudores estén sometidos a una obligación condicional 
o a modalidades distintas, el acreedor sólo podrá reclamar el cumplimiento del pago 
íntegro de la deuda a los deudores que estén sometidos a una obligación pura y simple, 
debiendo esperar al vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición suspensiva 
para accionar contra los codeudores que estaban alcanzados por éstas modalidades. 
2º. En el supuesto de que se declare la nulidad del vínculo del acreedor con alguno de los 
deudores a raíz de un vicio de la voluntad (error, dolo, violencia) no afecta la eficacia de 
la obligación solidaria respecto de los demás sujetos. 
D. Prueba de la solidaridad: La solidaridad voluntaria no se presume y debe ser probada (no se 
exigen formalidades específicas: se admite cualquier medio de prueba e incluso, se admite las 
presunciones, cuando a través de ellas es posible demostrarla) por quién alega su existencia, y ante 
la duda, se considera simplemente mancomunada. La solidaridad legal no debe probarse porque el 
derecho se presume conocido por todos. 
E. Extinción de la solidaridad: Se debe diferenciar respecto de que si se trata de solidaridad pasiva 
u activa. 
 
1 Refiere a que la obligación al tener una pluralidad de vínculos, éstos convergen en un haz que infunde a la 
obligación una estructura unitaria, y por lo mismo, es como si existiese un frente de acreedores y deudores 
vinculados por un interés comunitario. 
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01. Solidaridadpasiva: Si la extinción de la solidaridad la efectúa el acreedor en favor de algunos 
de los deudores, es renuncia parcial o relativa, pero si la realiza en favor de todos ellos, es 
renuncia absoluta. Aun así, ésta renuncia a la solidaridad no extingue la obligación, si no que la 
obligación subsiste en simplemente mancomunada en ambos casos de renuncia. Asimismo, el 
acreedor puede retractar su renuncia siempre y cuando no haya sido aceptada por el deudor. 
02. Solidaridad activa: Es necesario, no solamente que algún codeudor renuncie a la solidaridad 
activa para que se produzca la mutación, sino que también es necesario la intervención de todos 
los acreedores. Aun así, si el acuerdo se logra sólo con algunos de ellos, la deuda se mantiene 
solidaria para con los demás acreedores, pero para ese acreedor con él cual se logró el acuerdo 
se transforma en simplemente mancomunada. Asimismo, si se produce el acuerdo con todos los 
acreedores se muta la obligación solidaria a simplemente mancomunada. 
3.1. Efectos de la solidaridad activa: Dentro de los efectos entre las partes, se debe diferenciar 
respecto de efectos esenciales (son necesarios o primordiales) y accidentales o secundarios (no 
hacen a la esencia de la obligación solidaria, pero sí a su normalidad). 
A. Efectos esenciales entre partes: Produce efectos como: a) En el caso de la solidaridad activa, 
cualquiera de los acreedores puede exigir al deudor el cumplimiento íntegro de la prestación; b) 
El deudor está facultado para elegir a que acreedor pagar de manera íntegra la deuda, pero en 
caso de que uno de los acreedores lo haya demandado judicialmente, el deudor deberá pagarle 
al acreedor que inició la demanda; c) El pago realizado por el deudor extingue la obligación y 
se propaga éste efecto a los restantes codeudores y coacreedores, etc. 
B. Efectos accidentales entre partes: Produce efectos como: a) Si la cosa debida se pierde, pero 
por causas no imputables al deudor, se extingue la obligación para todos los coacreedores; b) La 
indemnización de daños y perjuicios puede ser reclamada por cualquiera de los acreedores del 
mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal; c) La demanda de intereses puede 
ser articulada por cualquier coacreedor contra cualquiera de los codeudores solidarios, 
permitiendo la capitalización de intereses, no sólo para quién acciona (el deudor) sino que 
también para los demás codeudores, etc. 
C. Relaciones internas de los coacreedores: En caso de que se extinga una relación jurídica 
obligacional por pago, compensación, dación en pago y demás, rige el principio de participación, 
es decir, los acreedores deben de recibir de acuerdo a la parte que cada uno tenga en el crédito. 
3.2. Efectos de la solidaridad pasiva: Se debe de realizar la misma diferenciación. 
A. Efectos esenciales entre partes: Produce efectos como: a) El acreedor tiene el derecho de 
exigir a cualquier codeudor al pago íntegro de la deuda; b) El pago que realice cualquier 
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codeudor al acreedor extingue la obligación; c) Si cualquier codeudor realiza una dación en pago 
al acreedor, también extingue la obligación, etc. 
B. Efectos accidentales entre partes: a) En caso de incumplimiento y mora imputable se 
extiende estos efectos a los demás deudores y se ven obligados a responder por el valor de la 
prestación más los daños y perjuicios; b) En principio, la insolvencia de uno de los codeudores 
no afectaría el interés del acreedor, ya que puede reclamar el total de la prestación a otro, etc. 
C. Relaciones internas: Según lo que establece el artículo 840, si uno de los codeudores responde 
por la totalidad de la deuda, éste tiene el derecho de reclamar a los demás deudores la parte que 
les corresponde en dicho pasivo. 
3.3. Comparación de las obligaciones solidarias con otras relaciones obligacionales: Las 
obligaciones solidarias se diferencian de las demás relaciones obligacionales, en cuanto: 
A. Obligaciones solidarias (OBS) y las obligaciones indivisibles (OBI): En las OBS, cada 
codeudor está obligado a responder por el todo de la prestación a cualquier coacreedor porque 
cada uno de ellos es acreedor o deudor por el todo, mientras que, en las OBI, cada codeudor 
debe pagarlo, pero no por la misma razón, sino porque la naturaleza de la prestación se lo impide; 
en las OBS la indemnización por incumplimiento obligacional lo deben todos los codeudores, 
mientras que, en las OBI, sólo está/n obligado/s a indemnizar quién/es es/son responsable/s del 
incumplimiento. 
B. Obligaciones solidarias (OBS) y las obligaciones concurrentes (OBC): En las OBS, 
existe una sola obligación, de una única fuente, de sujeto plural con multiplicidad de vínculos 
coligados, en las OBC, hay varias obligaciones diferentes a cargo de sujetos diversos, en virtud 
de causas diferentes; en las OBS hay pluralidad de vínculos coligados, en las OBC hay 
pluralidad de vínculos, pero autónomos, etc. 
C. Obligaciones solidarias (OBS) y las obligaciones disyuntivas (OBD): En las OBS, los 
deudores y acreedores son concurrentes, es decir, coexisten entre sí, en las OBD, se excluyen 
entre sí; en las OBS, especialmente en la solidaridad activa, cualquiera de los acreedores puede 
exigir al deudor el pago íntegro de la deuda, en las OBD, especialmente en las disyuntivas 
activas, el acreedor sólo tendrá ese derecho de reclamo del pago de la deuda si el deudor lo elige 
para pagar. 
4. Obligaciones concurrentes: Según el artículo 850 del Código Civil y Comercial, éstas obligaciones 
refieren a: 
“Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de 
causas diferentes” 
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Por ejemplo: La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, en donde la causa del daño 
es una cosa (el menoscabo provocado) pero las causas por las cuáles deben de responder son distintas, 
el dependiente responde por la autoría del hecho dañoso y el principal por la garantía o el riesgo creado 
por acto de personas bajo su incumbencia. 
A. Efectos: Produce ciertos efectos, como: El acreedor puede exigir el pago a uno, a varios o a todos 
los codeudores concurrentes, de manera simultánea o sucesivamente; el pago efectuado por uno de 
los codeudores concurrentes extingue la obligación para los otros codeudores; si un codeudor realiza 
una dación en pago, si satisface de manera completa el interés del acreedor, extingue la obligación 
para los otros codeudores; la mora es de carácter personal para cada uno de los codeudores y por 
tanto, no se propaga a los demás, etc. 
5. Obligaciones disyuntivas: Son aquellas que están establecidas a favor de un acreedor indeterminado 
o a cargo de un deudor indeterminado entre varios sujetos determinados. 
A. Caracteres: Las obligaciones disyuntivas tienen una pluralidad originaria de vínculos, (es decir, 
varios sujetos activos o pasivos emplazados en forma alternativa) hay una indeterminación 
provisoria de los sujetos (dado la alternatividad) y unidad de objeto debido (el pago hecho a un 
deudor o acreedor (elegidos) extingue la obligación para todos) 
Se debe diferenciar entre disyuntiva activa o pasiva: 
a) La disyuntiva pasiva (ART. 853 CCYC) la elección de quién deberá pagar estará a cargo del 
acreedor, pero no quita el derecho de cualquiera de los deudores de pagar. 
Régimen aplicable: a) Quién paga, no tiene derecho de reembolso o de reintegro de los demás 
deudores obligados; b) La elección es una declaración de voluntad dirigida al deudor seleccionado; c) 
Una vez operada la elección, se transforma en una obligación de sujeto singular. 
Por ejemplo: Juan o Pedro, le deben $1000 pesos a Marcelo 
b) La disyuntiva activa (ART. 854 CCYC) la elección de quién deberá pagar estará a cargo del 
deudor. 
Régimen aplicable: Se aplica las mismas disposiciones del artículo 853 pero referidas al acreedor: 
quién recibe el dinero no está obligadoa participarlo con los demás, la elección es una declaración de 
la voluntad dirigida al acreedor seleccionado y una vez operada la elección, se transforma en una 
obligación de sujeto singular. 
Por ejemplo: Marcelo le debe $1000 pesos a Juan o Pedro

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