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OBLIGACIONES - UNIDAD 2 - micaela pedro

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UNIDAD 2 – CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 
1. Las obligaciones se pueden clasificar con relación a: 
 Las obligaciones con relación al vínculo jurídico, pueden ser: singular, independiente o autónoma; 
o con pluralidad de vínculos. 
a) Si es con pluralidad de vínculos, se pueden clasificar en: interdependencia recíproca o accesoriedad 
(principal o accesoria) 
 Las obligaciones con relación al objeto, pueden ser: 
1) Según la naturaleza del objeto: de dar, hacer o no hacer 
a) Respecto de las obligaciones de dar, éstas se clasifican según su determinación y naturaleza de 
los bienes: dar cosas ciertas, de género o dar suma de dinero. 
2) Por la complejidad del objeto: singular o plural 
a) Si son de objeto plural, pueden ser acumulativas o disyuntivas 
 Si son de objeto plural disyuntivas, éstas pueden ser alternativas o facultativas. 
3) Según el interés comprometido: De medios o de resultado 
4) Por el carácter del comportamiento del deudor: positivo o negativo. 
5) Por la mayor o menor aptitud del objeto de ser fraccionado: divisible u indivisible. 
 Las obligaciones con relación al sujeto, se pueden clasificar en: disyuntas o conjuntas. 
a) Si son conjuntas pueden ser: simplemente mancomunadas, solidarias o concurrentes. 
 Las obligaciones según la causa fuente, se pueden clasificar en: nominadas u innominadas. 
 Las obligaciones según sus modalidades, se pueden clasificar en: puras o simples. 
 Las obligaciones según el tiempo en el cumplimiento de la prestación, se pueden clasificar en: 
1) Atendiendo en el momento a partir del cual opera la exigibilidad de la prestación: de ejecución 
inmediata o de ejecución diferida. 
2) Según la duración del acto de cumplimiento: de ejecución instantánea o de ejecución continuada. 
2. Las obligaciones naturales: “Eran aquellas que estaban fundadas sólo en el derecho natural y en la 
equidad”. Ésta categoría de obligaciones fue suprimida en el nuevo Código Civil y Comercial debido 
a que no concuerda con lo que se define normativamente en el artículo 724, donde de cierta manera, se 
determina la naturaleza de la obligación como vínculo jurídico complejo del acreedor y deudor y del 
cual surgen los conceptos de la deuda y la responsabilidad. Mientras tanto, en las obligaciones naturales 
no existiría esa complejidad descripta, ya que sólo se basa en un caso de deuda, pero sin responsabilidad 
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(es decir, el acreedor no tiene el derecho subjetivo de exigir el cumplimiento de la obligación y por lo 
mismo, en el deudor no recae un deber jurídico que debe de cumplir) y, por lo tanto, no constituye como 
un deber jurídico, si no como un simple deber. 
2.1. Irrepetibilidad de lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia (ART. 
728 CCYC): Es decir, quién cumple con un deber moral o de conciencia y como consecuencia de ello 
efectúa alguna atribución patrimonial no puede luego repetirla (o reclamarla). Es un supuesto que busca 
superar la figura de las obligaciones naturales. 
3. Clasificación de las obligaciones con relación al objeto 
A) Según la naturaleza del objeto: 
Las obligaciones de dar: “Son aquellas cuya prestación radica en la entrega de una cosa”. 
Las obligaciones de hacer: “Es aquella que tiene por objeto la realización de una actividad, que se traduce 
en un hecho o en un servicio”. 
Las obligaciones de no hacer: “Son aquellas que consisten en una abstención o en un hecho negativo”. 
B) Según la determinación y naturaleza de los bienes: 
Las obligaciones de dar, en este caso, se dividen en tres subclasificaciones: 
1. Obligaciones de dar cosas ciertas: “Son aquellas cuyo consiste en la entrega de una cosa cierta que 
se encuentra determinada en su individualidad.” El deudor sólo cumple la prestación entregando esa 
cosa y no otra. Aun así, el deudor también tiene otros deberes secundarios respecto de la entrega de la 
cosa: 
a) Deber de conservar la cosa en el estado que se encuentra al momento de contraer la obligación 
durante el tiempo que transcurre entre su nacimiento y el cumplimiento, sin poder introducir 
modificaciones (ART. 746 CCYC) 
b) El obligado tiene que entregar la cosa con todos sus accesorios, aunque hayan sido 
momentáneamente separados de ella al momento de contraer la obligación (ART. 746 CCYC). 
c) El acreedor tiene el deber de recibir la cosa. 
d) El deudor tiene el deber de cumplir con los deberes de colaboración necesarios para la efectiva 
entrega de la cosa, donde entran en situación el principio de buena fe y los usos y costumbres. 
e) La Ley de Defensa del Consumidor (LEY 24.240) establece que el proveedor de bienes y servicios 
tiene el deber respecto del consumidor o usuario, de administrarle información cierta, clara, 
comprensible, detallada y gratuita de todo lo que se relacione con las características esenciales de 
los bienes y servicios que provee. 
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f) Cualquiera de las partes tiene el derecho de inspeccionar la cosa al momento de la entrega para 
constar la adecuación con lo debido o pactado y la inexistencia de vicios aparentes. Si el acreedor 
tiene el derecho y carga de inspección, aun así (si no realiza la inspección) la recepción de la cosa 
hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa (ART. 747 
CCYC). 
Asimismo, este tipo de obligaciones se rigen por ciertos principios, los cuales en ciertos casos permite 
solucionar ciertos problemas que puedan presentarse en las obligaciones de dar: 
a) Las cosas aumentan, mejoran o se pierden o deterioran para su dueño. 
b) Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere ningún derecho real, excepto disposición 
legal en contrario. 
c) Los frutos son cosas muebles. La posesión de buena fe de una cosa mueble hace presumir su 
propiedad, salvo que se trate de cosas pérdidas o robadas. 
d) La propiedad de los frutos se adquiere en el momento de la percepción. 
e) Salvo disposición en contrario, nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que 
el que tiene, ni recibir un derecho mejor o más extenso que el que tiene el transmitente (ART. 399 
CCYC). 
f) Para que se genera la obligación de indemnizar es necesario que exista: un incumplimiento, 
(antijuridicidad) un daño resarcible, factor de atribución (subjetivo u objetivo) y un daño. 
g) El género nunca perece. 
h) Cuando se ha efectuado la elección de las obligaciones de género, opera la concentración de la 
obligación y se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas. 
1.1 Obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales: 
1.1.1 Para la transferencia del dominio y constitución de otros derechos reales por actos entre vivos, se 
mencionan tres sistemas: 
a) Sistema del título y modo: Es necesario la presencia de éstos dos elementos. El título es la 
causa mediata o única de la adquisición, modificación o extinción de un derecho real, mientras 
que el modo es la tradición de la cosa, es decir, el hecho material de entrega de la cosa, que 
voluntariamente realiza el “tradens” que se desprende de ella y que, del mismo modo voluntario, 
la recibe el “accipiens”. Es efectivo frente a las partes y a ciertos terceros. 
b) Sistema de adquisición de los derechos reales por el sólo consentimiento (sistema 
francés): Es decir, la transmisión y constitución de derechos reales entre vivos opera por el sólo 
consentimiento de las partes, sin necesidad de tradición de la cosa, pero se debe diferenciar: 
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- Si eran cosas muebles: tenía efectos entre partes con el consentimiento, y era oponible a terceros 
con la tradición de la cosa. 
- Si eran cosas inmuebles: tenía efectos entre partes con el consentimiento, pero para su 
oponibilidad a terceros era necesaria la inscripción registral. 
c) Sistema de la adquisición de los derechos reales por la sola inscripción registral 
constitutiva (sistema alemán):Este sistema establece: 
- Cosas muebles no registrables: título y modo; cosas muebles registrables: inscripción registral 
- Cosas inmuebles: inscripción registral constitutiva 
En resumen: 
Adquisición de derechos reales entre partes 
Cosas-------Sistemas Sistema del CCYC Francés Alemán 
Muebles no registrables Título y modo 
Consentimiento Título y modo 
Muebles registrables 
Título y modo + 
inscripción registral 
declarativa 
Inmuebles 
Título y modo + 
inscripción registral 
declarativa 
Consentimiento 
Inscripción 
registral 
constitutiva 
 
Adquisición de derechos reales frente a terceros 
Cosas-------Sistemas Sistema del CCYC Francés Alemán 
Muebles no registrables Título y modo 
Consentimiento + 
tradición de la cosa 
Título y modo 
Muebles registrables 
Título y modo + 
inscripción registral 
declarativa 
Inscripción 
registral 
Inmuebles 
Título y modo + 
inscripción registral 
declarativa 
Consentimiento + 
inscripción registral 
Inscripción 
registral 
constitutiva 
 
1.1.2 Los efectos entre partes que pueden surgir de estas obligaciones, son: 
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a) Riesgos de la cosa: El riesgo es a lo que la cosa se encuentra expuesta o sometida a un peligro 
y que puedan ocasionar su deterioro o pérdida. Estos riesgos recaen sobre su propietario (ART. 
755 CCYC). Hay diferentes riesgos de la cosa: 
i. Pérdida de la cosa: La cosa puede perderse cuando se destruye física o materialmente 
en forma total, se pierde o desaparece sin que se sepa su existencia, o es puesta fuera de 
servicio o el ordenamiento jurídico la establece como no apta como objeto de una 
obligación. Respecto del deudor, si la pérdida ocurrió por causas no imputables a él, se 
extingue la obligación, pero, si ocurrió por causas imputables a él, se deberá pagar el 
contravalor económico de la cosa más daños y perjuicios. 
ii. Deterioro de la cosa: Ocurre cuando la cosa experimenta una alteración intrínseca en 
su estructura que, sin degradar su esencia, disminuye su valor económico. Si la 
disminución del valor económica se produce por causas extrínsecas, no hay deterioro. Si 
el deterioro se produce por causas no imputables al deudor, se extingue la obligación y 
no tiene responsabilidad (el deudor), pero si se produce por causas imputables a él, el 
acreedor no está obligado a recibir la cosa, pero también puede: a) recibir la cosa 
deteriorada, y demandar la reparación de daños por lo causado; b) Reclamar la 
modificación del objeto de la obligación por el contravalor económico de la cosa más la 
indemnización por perjuicios; c) Exigir una cosa equivalente más la indemnización por 
daños y perjuicios. 
b) Mejoras de la cosa: Es el aumento del valor intrínseco de la cosa, donde se produce por una 
alteración material en la estructura de la cosa. 
i. Clasificación: Las mejoras pueden ser naturales (incrementos inseparables que la cosa 
recibe por hechos de la naturaleza) y artificiales (provienen del hecho del hombre). 
1º. Las mejoras artificiales se clasifican en: a) necesarias; (indispensables para la 
conservación de la cosa) b) útiles (benefician a los sujetos de la relación 
posesoria); c) suntuarias (de mero lujo o recreo para quién la hizo) d) de mero 
mantenimiento (reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario 
de la cosa). 
2º. Las mejoras artificiales no son indemnizables, a excepción de las suntuarias e 
útiles que podrán indemnizadas cuando el acreedor desee mantenerlas. 
3º. Las mejoras artificiales podrán ser retiradas por el acreedor y de esa manera, la 
cosa volverá a su estado anterior e incluso puede demandar por daños y perjuicios 
que la situación le ha originado o si la mejora frustra su interés puede pedir la 
resolución del convenio sumado a la demanda por daños y perjuicios. 
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c) Frutos: Son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se disminuya o altere 
su sustancia. 
i. Clasificación: Se clasifican en naturales (producidos por la naturaleza) industriales 
(producidos por el hombre o por la cultura de la tierra) y civiles (rentas que las cosas 
produce). Otra clasificación es de frutos pendientes (los no devengados y no cobrados) 
y percibidos (los devengados y cobrados). 
ii. Régimen legal: Según lo que establece el artículo 754 del Código Civil y Comercial, es 
que al momento de producirse la tradición (es decir, la entrega de la cosa) los frutos 
percibidos de la cosa le pertenecen al deudor, pero luego de producida la tradición, los 
frutos no devengados y los cobrados pertenecen al acreedor. 
1.1.3 Los efectos con relación a terceros que pueden surgir de estas obligaciones, son: 
Puede ocurrir que el deudor de una obligación de dar cosa cierta para constituir derechos reales, obrando 
de mala fe, se obligue también respecto de otras personas (es decir, terceros) a cumplir similar prestación, 
generando un inconveniente entre dichos acreedores a la entrega de la cosa. 
a) Concurrencia de varios acreedores: Si varios acreedores reclaman la misma cosa prometida 
por el deudor y son todos de buena fe y a título oneroso, se debe de diferenciar de acreedor de 
cosa inmueble y mueble. 
i. Bienes inmuebles: Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida 
por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: (ART. 
756 CCYC) 
1º. En primer lugar, el acreedor (de buena fe) que recibió la tradición de la cosa y obtuvo 
emplazamiento (inscripción) registral; 
2º. En caso de que ningún acreedor obtuvo emplazamiento registral, le sigue el acreedor 
que recibió la tradición de la cosa; 
3º. En caso de ningún acreedor recibió la tradición de la cosa, le sigue el acreedor que 
tiene emplazamiento registral; 
4º. Por último, si en los demás supuestos algún acreedor posee un título de fecha anterior, 
tendrá prevalencia. 
ii. Bienes inmuebles: Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por 
el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: (ART. 757 
CCYC) 
1º. En primer lugar, es preferido el acreedor que obtuvo el emplazamiento registral en 
caso de bien mueble registrable e incluso este acreedor es constituido como el dueño 
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del bien. Si bien, siempre va a prevalecer este acreedor, si en el caso que otro acreedor 
posea la cosa antes de la fecha de registración de éste acreedor, prevalecerá el derecho 
del otro acreedor (ART. 757 INC. C) 
2º. En caso de que ningún acreedor tenga emplazamiento registral, el que haya recibido 
la recibido la tradición de la cosa. 
3º. Por último, si en los demás supuestos algún acreedor posee un título de fecha anterior, 
tendrá prevalencia. 
b) Acreedor frustrado: Si se frustra el derecho del acreedor, tiene acción contra el deudor sobre 
lo establecido a las reglas de imposibilidad de cumplimiento, que influyen la reparación de los 
daños sufridos (ART. 758 CCYC). 
c) Acción contra el poseedor de mala fe: El acreedor de título anterior perjudicado con la 
transferencia contra el acreedor de mala fe que recibió la posesión de la cosa puede iniciar una 
acción de nulidad. 
1.2. Obligaciones de dar cosas ciertas para restituir: “En la obligación de dar para restituir, el deudor 
debe entregar la cosa al acreedor, quién por su parte puede exigirla”. (ART. 759 1º PÁRRAFO) 
La finalidad de ésta obligación es restituir la cosa a quién tiene el derecho a ejercer su posesión o tenencia. 
El deudor restituye la cosa a su dueño (acreedor). 
1.2.1 Efectos entre partes: Existen los mismos efectos respecto de la obligación de dar cosa cierta para 
constituir derechos reales. 
a) Pérdida o deterioro de la cosa debida: Se debe de diferenciar respecto de si la causa es 
imputable o no al deudor, y respecto de si es pérdida o deterioro de la cosa. 
i. Pérdida de la cosa: Si la cosa se pierde, pero no hay una causa imputable al deudor, se 
extingue la obligación, si lahubiera, el deudor deberá entregar el contravalor económico 
de la prestación originaria más daños y perjuicios. 
ii. Deterioro de la cosa: Si la cosa se deteriora, pero no hay causa imputable al deudor, se 
restituye la cosa al acreedor en el estado en que se encuentra y el deudor no tiene 
responsabilidad, si la hubiera, el acreedor podrá recibir la cosa en ese estado y tiene 
derecho a ser resarcido por los daños y perjuicios que el deterioro le ha causado. 
b) Mejoras: Son las mismas que las obligaciones anteriores. En relación con las mejoras 
artificiales, se debe de diferenciar cuáles son indemnizables y cuáles no: las mejoras necesarias 
y útiles son las únicas indemnizables, las otras no. 
i. Indemnización de las mejoras necesarias: Las mejoras necesarias son indemnizables, 
dado que el acreedor estaría dentro de un supuesto de enriquecimiento sin causa respecto 
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del deudor que realizó las mejoras. Podrán no ser indemnizables cuando el que posee la 
cosa es de mala fe. 
c) Frutos: Si el poseedor es de buena fe, son suyos los frutos naturales, industriales y civiles 
percibidos hasta el momento de la restitución de la cosa. Si es de mala fe, debe los frutos 
percibidos, y los pendientes. 
1.2.2 Efectos frente a terceros: Es posible el deudor obligado a dar cosa cierta para restituir constituya 
otra obligación de entregar la misma cosa a otra persona, creando un conflicto entre el dueño de la 
cosa, el acreedor que se le debe de restituir la cosa y el tercero que reclama el cumplimiento de su 
crédito. 
a) Conflicto de acreedores sin posesión: Cuando el deudor que se encuentra obligado a restituir 
la cosa, se obligó a entregar la misma a más de un acreedor, el deudor deberá entregarla al dueño, 
siempre y cuando, antes de realizar la restitución, haya citado a los acreedores que pretendían la 
cosa (ART. 759, 2º PÁRRAFO). 
b) Conflicto de acreedores con posesión (bienes no registrables): El artículo 760 del Código 
Civil y Comercial, nos prevé del supuesto de quién (deudor) debiendo restituir una cosa o bien 
no registrable, hace tradición de la cosa a título oneroso a un tercero. En tanto, se nos describe 
que el acreedor (que es propietario de la cosa) no tiene derecho contra los poseedores de buena 
fe, sino solamente cuándo la cosa fue robada o pérdida. Si se realiza la tradición a título gratuito 
o si el poseedor es de mala fe, el propietario de la cosa podrá reivindicarla. 
c) Conflicto de acreedores con posesión (bienes registrables): El artículo 761 del Código 
Civil y Comercial, nos prevé del supuesto de quién (deudor) debiendo restituir una cosa o bien 
mueble u inmueble registrable y hace tradición de la misma a título oneroso a un tercero, el 
acreedor dueño de la cosa, tiene derecho contra los terceros que aparentemente adquirieron 
derechos reales sobre la cosa. Esto debido a que, aplicando lo que determina el artículo 399 
(“nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso del que tiene”) el deudor no puede 
transmitir un derecho real sobre la cosa a otra persona, porque no lo tiene. 
d) Acreedor frustrado: Si el acreedor al cuál se le debía de restituir la cosa, resulta de frustrado 
su derecho, podrá reclamar al deudor la reparación integral por el daño causado. 
2. Las obligaciones de género: “Es aquella cuyo objeto recae sobre cosas determinadas sólo por su 
especie y calidad”. 
El género es el “conjunto de seres o cosas que poseen un cierto número de características comunes”. 
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Estas obligaciones debido a la fungibilidad y homogeneidad que presenta el concepto, permite que todo 
individuo de la especie equivale a otros de la misma especie, pudiendo sustituirse por otros en la misma 
cantidad y de la misma calidad. Por eso, el género es inagotable. 
Éstas obligaciones se caracterizan por: 
1º. La determinación de su objeto se realiza por medio del género o especie y cantidad. La especie 
necesita estar determinado desde el momento en que nace la obligación, la calidad puede estar 
determinada o ser determinable. 
2º. Sólo tratan con cosas fungibles, determinadas sólo por su especie y cantidad. 
3º. El deudor nunca puede alegar imposibilidad de pago (“El género no perece”) 
4º. La elección concentra la obligación en una prestación determinada, luego del momento de la 
elección, se rige por las reglas de dar cosas ciertas (ART. 763 CCYC) 
Una etapa esencial de ésta obligación es la individualización u elección, donde se determina e individualiza 
el objeto de la obligación. Es importante debido a que, una vez producida, opera el fenómeno de la 
concentración y la obligación de género se convierte en una obligación de dar cosa cierta, siendo sujetas a 
la normativa correspondiente (ART. 763 CCYC). La elección corresponde al deudor, sin embargo, las 
puedan pueden acordar para que la realice el acreedor o (incluso) un tercero. 
Límites a la elección (ART. 762, ÚLT. PARTE): La elección debe recaer sobre cosa de calidad media 
o promedio, pauta ajustada al principio de buena fe. 
El deudor que realice la elección debe hacerlo por medio de una declaración de voluntad comunicada al 
acreedor. Recae en la misma situación si realiza la elección el acreedor hacia el deudor. 
a) Efectos de las obligaciones de género (antes de la elección): 
i. El deudor no puede invocar el caso fortuito como causal de liberación (ART. 763 
CCYC) siguiendo lo que determina el principio del que género no perece. 
ii. En caso de quién tenga la elección y tenga mora en ella, la otra parte estará facultado 
para realizarla. 
b) Efectos de las obligaciones de género (después de la elección): Después de realizada la 
elección, ocurre la concentración de la obligación y se transforma la obligación de género en 
obligación de dar cosa cierta. 
3. Obligaciones relativas a bienes que no son cosas: Cuando una obligación tiene por objeto la 
transmisión o la puesta de disposición de bienes que no sean cosas, se aplican las reglas de las 
obligaciones de dar.

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