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P á g i n a | 1 UNIDAD 2 – CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1. Las obligaciones se pueden clasificar con relación a: Las obligaciones con relación al vínculo jurídico, pueden ser: singular, independiente o autónoma; o con pluralidad de vínculos. a) Si es con pluralidad de vínculos, se pueden clasificar en: interdependencia recíproca o accesoriedad (principal o accesoria) Las obligaciones con relación al objeto, pueden ser: 1) Según la naturaleza del objeto: de dar, hacer o no hacer a) Respecto de las obligaciones de dar, éstas se clasifican según su determinación y naturaleza de los bienes: dar cosas ciertas, de género o dar suma de dinero. 2) Por la complejidad del objeto: singular o plural a) Si son de objeto plural, pueden ser acumulativas o disyuntivas Si son de objeto plural disyuntivas, éstas pueden ser alternativas o facultativas. 3) Según el interés comprometido: De medios o de resultado 4) Por el carácter del comportamiento del deudor: positivo o negativo. 5) Por la mayor o menor aptitud del objeto de ser fraccionado: divisible u indivisible. Las obligaciones con relación al sujeto, se pueden clasificar en: disyuntas o conjuntas. a) Si son conjuntas pueden ser: simplemente mancomunadas, solidarias o concurrentes. Las obligaciones según la causa fuente, se pueden clasificar en: nominadas u innominadas. Las obligaciones según sus modalidades, se pueden clasificar en: puras o simples. Las obligaciones según el tiempo en el cumplimiento de la prestación, se pueden clasificar en: 1) Atendiendo en el momento a partir del cual opera la exigibilidad de la prestación: de ejecución inmediata o de ejecución diferida. 2) Según la duración del acto de cumplimiento: de ejecución instantánea o de ejecución continuada. 2. Las obligaciones naturales: “Eran aquellas que estaban fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad”. Ésta categoría de obligaciones fue suprimida en el nuevo Código Civil y Comercial debido a que no concuerda con lo que se define normativamente en el artículo 724, donde de cierta manera, se determina la naturaleza de la obligación como vínculo jurídico complejo del acreedor y deudor y del cual surgen los conceptos de la deuda y la responsabilidad. Mientras tanto, en las obligaciones naturales no existiría esa complejidad descripta, ya que sólo se basa en un caso de deuda, pero sin responsabilidad P á g i n a | 2 (es decir, el acreedor no tiene el derecho subjetivo de exigir el cumplimiento de la obligación y por lo mismo, en el deudor no recae un deber jurídico que debe de cumplir) y, por lo tanto, no constituye como un deber jurídico, si no como un simple deber. 2.1. Irrepetibilidad de lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia (ART. 728 CCYC): Es decir, quién cumple con un deber moral o de conciencia y como consecuencia de ello efectúa alguna atribución patrimonial no puede luego repetirla (o reclamarla). Es un supuesto que busca superar la figura de las obligaciones naturales. 3. Clasificación de las obligaciones con relación al objeto A) Según la naturaleza del objeto: Las obligaciones de dar: “Son aquellas cuya prestación radica en la entrega de una cosa”. Las obligaciones de hacer: “Es aquella que tiene por objeto la realización de una actividad, que se traduce en un hecho o en un servicio”. Las obligaciones de no hacer: “Son aquellas que consisten en una abstención o en un hecho negativo”. B) Según la determinación y naturaleza de los bienes: Las obligaciones de dar, en este caso, se dividen en tres subclasificaciones: 1. Obligaciones de dar cosas ciertas: “Son aquellas cuyo consiste en la entrega de una cosa cierta que se encuentra determinada en su individualidad.” El deudor sólo cumple la prestación entregando esa cosa y no otra. Aun así, el deudor también tiene otros deberes secundarios respecto de la entrega de la cosa: a) Deber de conservar la cosa en el estado que se encuentra al momento de contraer la obligación durante el tiempo que transcurre entre su nacimiento y el cumplimiento, sin poder introducir modificaciones (ART. 746 CCYC) b) El obligado tiene que entregar la cosa con todos sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella al momento de contraer la obligación (ART. 746 CCYC). c) El acreedor tiene el deber de recibir la cosa. d) El deudor tiene el deber de cumplir con los deberes de colaboración necesarios para la efectiva entrega de la cosa, donde entran en situación el principio de buena fe y los usos y costumbres. e) La Ley de Defensa del Consumidor (LEY 24.240) establece que el proveedor de bienes y servicios tiene el deber respecto del consumidor o usuario, de administrarle información cierta, clara, comprensible, detallada y gratuita de todo lo que se relacione con las características esenciales de los bienes y servicios que provee. P á g i n a | 3 f) Cualquiera de las partes tiene el derecho de inspeccionar la cosa al momento de la entrega para constar la adecuación con lo debido o pactado y la inexistencia de vicios aparentes. Si el acreedor tiene el derecho y carga de inspección, aun así (si no realiza la inspección) la recepción de la cosa hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa (ART. 747 CCYC). Asimismo, este tipo de obligaciones se rigen por ciertos principios, los cuales en ciertos casos permite solucionar ciertos problemas que puedan presentarse en las obligaciones de dar: a) Las cosas aumentan, mejoran o se pierden o deterioran para su dueño. b) Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere ningún derecho real, excepto disposición legal en contrario. c) Los frutos son cosas muebles. La posesión de buena fe de una cosa mueble hace presumir su propiedad, salvo que se trate de cosas pérdidas o robadas. d) La propiedad de los frutos se adquiere en el momento de la percepción. e) Salvo disposición en contrario, nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, ni recibir un derecho mejor o más extenso que el que tiene el transmitente (ART. 399 CCYC). f) Para que se genera la obligación de indemnizar es necesario que exista: un incumplimiento, (antijuridicidad) un daño resarcible, factor de atribución (subjetivo u objetivo) y un daño. g) El género nunca perece. h) Cuando se ha efectuado la elección de las obligaciones de género, opera la concentración de la obligación y se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas. 1.1 Obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales: 1.1.1 Para la transferencia del dominio y constitución de otros derechos reales por actos entre vivos, se mencionan tres sistemas: a) Sistema del título y modo: Es necesario la presencia de éstos dos elementos. El título es la causa mediata o única de la adquisición, modificación o extinción de un derecho real, mientras que el modo es la tradición de la cosa, es decir, el hecho material de entrega de la cosa, que voluntariamente realiza el “tradens” que se desprende de ella y que, del mismo modo voluntario, la recibe el “accipiens”. Es efectivo frente a las partes y a ciertos terceros. b) Sistema de adquisición de los derechos reales por el sólo consentimiento (sistema francés): Es decir, la transmisión y constitución de derechos reales entre vivos opera por el sólo consentimiento de las partes, sin necesidad de tradición de la cosa, pero se debe diferenciar: P á g i n a | 4 - Si eran cosas muebles: tenía efectos entre partes con el consentimiento, y era oponible a terceros con la tradición de la cosa. - Si eran cosas inmuebles: tenía efectos entre partes con el consentimiento, pero para su oponibilidad a terceros era necesaria la inscripción registral. c) Sistema de la adquisición de los derechos reales por la sola inscripción registral constitutiva (sistema alemán):Este sistema establece: - Cosas muebles no registrables: título y modo; cosas muebles registrables: inscripción registral - Cosas inmuebles: inscripción registral constitutiva En resumen: Adquisición de derechos reales entre partes Cosas-------Sistemas Sistema del CCYC Francés Alemán Muebles no registrables Título y modo Consentimiento Título y modo Muebles registrables Título y modo + inscripción registral declarativa Inmuebles Título y modo + inscripción registral declarativa Consentimiento Inscripción registral constitutiva Adquisición de derechos reales frente a terceros Cosas-------Sistemas Sistema del CCYC Francés Alemán Muebles no registrables Título y modo Consentimiento + tradición de la cosa Título y modo Muebles registrables Título y modo + inscripción registral declarativa Inscripción registral Inmuebles Título y modo + inscripción registral declarativa Consentimiento + inscripción registral Inscripción registral constitutiva 1.1.2 Los efectos entre partes que pueden surgir de estas obligaciones, son: P á g i n a | 5 a) Riesgos de la cosa: El riesgo es a lo que la cosa se encuentra expuesta o sometida a un peligro y que puedan ocasionar su deterioro o pérdida. Estos riesgos recaen sobre su propietario (ART. 755 CCYC). Hay diferentes riesgos de la cosa: i. Pérdida de la cosa: La cosa puede perderse cuando se destruye física o materialmente en forma total, se pierde o desaparece sin que se sepa su existencia, o es puesta fuera de servicio o el ordenamiento jurídico la establece como no apta como objeto de una obligación. Respecto del deudor, si la pérdida ocurrió por causas no imputables a él, se extingue la obligación, pero, si ocurrió por causas imputables a él, se deberá pagar el contravalor económico de la cosa más daños y perjuicios. ii. Deterioro de la cosa: Ocurre cuando la cosa experimenta una alteración intrínseca en su estructura que, sin degradar su esencia, disminuye su valor económico. Si la disminución del valor económica se produce por causas extrínsecas, no hay deterioro. Si el deterioro se produce por causas no imputables al deudor, se extingue la obligación y no tiene responsabilidad (el deudor), pero si se produce por causas imputables a él, el acreedor no está obligado a recibir la cosa, pero también puede: a) recibir la cosa deteriorada, y demandar la reparación de daños por lo causado; b) Reclamar la modificación del objeto de la obligación por el contravalor económico de la cosa más la indemnización por perjuicios; c) Exigir una cosa equivalente más la indemnización por daños y perjuicios. b) Mejoras de la cosa: Es el aumento del valor intrínseco de la cosa, donde se produce por una alteración material en la estructura de la cosa. i. Clasificación: Las mejoras pueden ser naturales (incrementos inseparables que la cosa recibe por hechos de la naturaleza) y artificiales (provienen del hecho del hombre). 1º. Las mejoras artificiales se clasifican en: a) necesarias; (indispensables para la conservación de la cosa) b) útiles (benefician a los sujetos de la relación posesoria); c) suntuarias (de mero lujo o recreo para quién la hizo) d) de mero mantenimiento (reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa). 2º. Las mejoras artificiales no son indemnizables, a excepción de las suntuarias e útiles que podrán indemnizadas cuando el acreedor desee mantenerlas. 3º. Las mejoras artificiales podrán ser retiradas por el acreedor y de esa manera, la cosa volverá a su estado anterior e incluso puede demandar por daños y perjuicios que la situación le ha originado o si la mejora frustra su interés puede pedir la resolución del convenio sumado a la demanda por daños y perjuicios. P á g i n a | 6 c) Frutos: Son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se disminuya o altere su sustancia. i. Clasificación: Se clasifican en naturales (producidos por la naturaleza) industriales (producidos por el hombre o por la cultura de la tierra) y civiles (rentas que las cosas produce). Otra clasificación es de frutos pendientes (los no devengados y no cobrados) y percibidos (los devengados y cobrados). ii. Régimen legal: Según lo que establece el artículo 754 del Código Civil y Comercial, es que al momento de producirse la tradición (es decir, la entrega de la cosa) los frutos percibidos de la cosa le pertenecen al deudor, pero luego de producida la tradición, los frutos no devengados y los cobrados pertenecen al acreedor. 1.1.3 Los efectos con relación a terceros que pueden surgir de estas obligaciones, son: Puede ocurrir que el deudor de una obligación de dar cosa cierta para constituir derechos reales, obrando de mala fe, se obligue también respecto de otras personas (es decir, terceros) a cumplir similar prestación, generando un inconveniente entre dichos acreedores a la entrega de la cosa. a) Concurrencia de varios acreedores: Si varios acreedores reclaman la misma cosa prometida por el deudor y son todos de buena fe y a título oneroso, se debe de diferenciar de acreedor de cosa inmueble y mueble. i. Bienes inmuebles: Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: (ART. 756 CCYC) 1º. En primer lugar, el acreedor (de buena fe) que recibió la tradición de la cosa y obtuvo emplazamiento (inscripción) registral; 2º. En caso de que ningún acreedor obtuvo emplazamiento registral, le sigue el acreedor que recibió la tradición de la cosa; 3º. En caso de ningún acreedor recibió la tradición de la cosa, le sigue el acreedor que tiene emplazamiento registral; 4º. Por último, si en los demás supuestos algún acreedor posee un título de fecha anterior, tendrá prevalencia. ii. Bienes inmuebles: Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: (ART. 757 CCYC) 1º. En primer lugar, es preferido el acreedor que obtuvo el emplazamiento registral en caso de bien mueble registrable e incluso este acreedor es constituido como el dueño P á g i n a | 7 del bien. Si bien, siempre va a prevalecer este acreedor, si en el caso que otro acreedor posea la cosa antes de la fecha de registración de éste acreedor, prevalecerá el derecho del otro acreedor (ART. 757 INC. C) 2º. En caso de que ningún acreedor tenga emplazamiento registral, el que haya recibido la recibido la tradición de la cosa. 3º. Por último, si en los demás supuestos algún acreedor posee un título de fecha anterior, tendrá prevalencia. b) Acreedor frustrado: Si se frustra el derecho del acreedor, tiene acción contra el deudor sobre lo establecido a las reglas de imposibilidad de cumplimiento, que influyen la reparación de los daños sufridos (ART. 758 CCYC). c) Acción contra el poseedor de mala fe: El acreedor de título anterior perjudicado con la transferencia contra el acreedor de mala fe que recibió la posesión de la cosa puede iniciar una acción de nulidad. 1.2. Obligaciones de dar cosas ciertas para restituir: “En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quién por su parte puede exigirla”. (ART. 759 1º PÁRRAFO) La finalidad de ésta obligación es restituir la cosa a quién tiene el derecho a ejercer su posesión o tenencia. El deudor restituye la cosa a su dueño (acreedor). 1.2.1 Efectos entre partes: Existen los mismos efectos respecto de la obligación de dar cosa cierta para constituir derechos reales. a) Pérdida o deterioro de la cosa debida: Se debe de diferenciar respecto de si la causa es imputable o no al deudor, y respecto de si es pérdida o deterioro de la cosa. i. Pérdida de la cosa: Si la cosa se pierde, pero no hay una causa imputable al deudor, se extingue la obligación, si lahubiera, el deudor deberá entregar el contravalor económico de la prestación originaria más daños y perjuicios. ii. Deterioro de la cosa: Si la cosa se deteriora, pero no hay causa imputable al deudor, se restituye la cosa al acreedor en el estado en que se encuentra y el deudor no tiene responsabilidad, si la hubiera, el acreedor podrá recibir la cosa en ese estado y tiene derecho a ser resarcido por los daños y perjuicios que el deterioro le ha causado. b) Mejoras: Son las mismas que las obligaciones anteriores. En relación con las mejoras artificiales, se debe de diferenciar cuáles son indemnizables y cuáles no: las mejoras necesarias y útiles son las únicas indemnizables, las otras no. i. Indemnización de las mejoras necesarias: Las mejoras necesarias son indemnizables, dado que el acreedor estaría dentro de un supuesto de enriquecimiento sin causa respecto P á g i n a | 8 del deudor que realizó las mejoras. Podrán no ser indemnizables cuando el que posee la cosa es de mala fe. c) Frutos: Si el poseedor es de buena fe, son suyos los frutos naturales, industriales y civiles percibidos hasta el momento de la restitución de la cosa. Si es de mala fe, debe los frutos percibidos, y los pendientes. 1.2.2 Efectos frente a terceros: Es posible el deudor obligado a dar cosa cierta para restituir constituya otra obligación de entregar la misma cosa a otra persona, creando un conflicto entre el dueño de la cosa, el acreedor que se le debe de restituir la cosa y el tercero que reclama el cumplimiento de su crédito. a) Conflicto de acreedores sin posesión: Cuando el deudor que se encuentra obligado a restituir la cosa, se obligó a entregar la misma a más de un acreedor, el deudor deberá entregarla al dueño, siempre y cuando, antes de realizar la restitución, haya citado a los acreedores que pretendían la cosa (ART. 759, 2º PÁRRAFO). b) Conflicto de acreedores con posesión (bienes no registrables): El artículo 760 del Código Civil y Comercial, nos prevé del supuesto de quién (deudor) debiendo restituir una cosa o bien no registrable, hace tradición de la cosa a título oneroso a un tercero. En tanto, se nos describe que el acreedor (que es propietario de la cosa) no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuándo la cosa fue robada o pérdida. Si se realiza la tradición a título gratuito o si el poseedor es de mala fe, el propietario de la cosa podrá reivindicarla. c) Conflicto de acreedores con posesión (bienes registrables): El artículo 761 del Código Civil y Comercial, nos prevé del supuesto de quién (deudor) debiendo restituir una cosa o bien mueble u inmueble registrable y hace tradición de la misma a título oneroso a un tercero, el acreedor dueño de la cosa, tiene derecho contra los terceros que aparentemente adquirieron derechos reales sobre la cosa. Esto debido a que, aplicando lo que determina el artículo 399 (“nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso del que tiene”) el deudor no puede transmitir un derecho real sobre la cosa a otra persona, porque no lo tiene. d) Acreedor frustrado: Si el acreedor al cuál se le debía de restituir la cosa, resulta de frustrado su derecho, podrá reclamar al deudor la reparación integral por el daño causado. 2. Las obligaciones de género: “Es aquella cuyo objeto recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y calidad”. El género es el “conjunto de seres o cosas que poseen un cierto número de características comunes”. P á g i n a | 9 Estas obligaciones debido a la fungibilidad y homogeneidad que presenta el concepto, permite que todo individuo de la especie equivale a otros de la misma especie, pudiendo sustituirse por otros en la misma cantidad y de la misma calidad. Por eso, el género es inagotable. Éstas obligaciones se caracterizan por: 1º. La determinación de su objeto se realiza por medio del género o especie y cantidad. La especie necesita estar determinado desde el momento en que nace la obligación, la calidad puede estar determinada o ser determinable. 2º. Sólo tratan con cosas fungibles, determinadas sólo por su especie y cantidad. 3º. El deudor nunca puede alegar imposibilidad de pago (“El género no perece”) 4º. La elección concentra la obligación en una prestación determinada, luego del momento de la elección, se rige por las reglas de dar cosas ciertas (ART. 763 CCYC) Una etapa esencial de ésta obligación es la individualización u elección, donde se determina e individualiza el objeto de la obligación. Es importante debido a que, una vez producida, opera el fenómeno de la concentración y la obligación de género se convierte en una obligación de dar cosa cierta, siendo sujetas a la normativa correspondiente (ART. 763 CCYC). La elección corresponde al deudor, sin embargo, las puedan pueden acordar para que la realice el acreedor o (incluso) un tercero. Límites a la elección (ART. 762, ÚLT. PARTE): La elección debe recaer sobre cosa de calidad media o promedio, pauta ajustada al principio de buena fe. El deudor que realice la elección debe hacerlo por medio de una declaración de voluntad comunicada al acreedor. Recae en la misma situación si realiza la elección el acreedor hacia el deudor. a) Efectos de las obligaciones de género (antes de la elección): i. El deudor no puede invocar el caso fortuito como causal de liberación (ART. 763 CCYC) siguiendo lo que determina el principio del que género no perece. ii. En caso de quién tenga la elección y tenga mora en ella, la otra parte estará facultado para realizarla. b) Efectos de las obligaciones de género (después de la elección): Después de realizada la elección, ocurre la concentración de la obligación y se transforma la obligación de género en obligación de dar cosa cierta. 3. Obligaciones relativas a bienes que no son cosas: Cuando una obligación tiene por objeto la transmisión o la puesta de disposición de bienes que no sean cosas, se aplican las reglas de las obligaciones de dar.
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