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UNIDAD 4 Prueba del contrato - Morena Caparrós (more)

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Unidad 4: PRUEBA DEL CONTRATO 
La prueba de los contratos
El hecho jurídico, dados los requisitos de validez, eficacia y oponibilidad, constituye el fundamento de la relación jurídica: ex facto ius oritur (del hecho nace el derecho). Pero siendo el hecho jurídico un acontecimiento pasajero es necesario probarlo. Probar, en el campo del derecho, significa dar la demostración de lo que se afirma. Probar un contrato, demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes; también establecer la naturaleza y el contenido exactos de los derechos y obligaciones emergentes del mismo. Esta cuestión vincula intimamente la prueba con la interpretación del contrato, la existencia del acuerdo, contenido del mismo y alcance de los derechos y los deberes allí establecidos.
Se trata de averiguar primeramente que obligaciones se hallan incluidas en el contrato y, a continuación, las prestaciones que contiene cada una de esas obligaciones. Luego si las obligaciones contraídas son de resultado o determinadas o, por el contrario, obligaciones de medios o de prudencia y diligencia. Conocer el contenido del contrato resulta liminar para ubicar la responsabilidad en que incurre el autor del daño, en el ámbito contractual o extracontractual. Determinar la naturaleza de las obligaciones, si de resultado o de medios, es fundamental a los fines de la prueba
Medios y modos de prueba a la luz del sistema Constitucional argentino
Existieron diferentes modos de apreciación de la prueba en nuestro sistema constitucional argentino: 
Uno antiguo, el de las pruebas legales, en determinadas circunstancias debía tenerse por probado, o por no probado, cierto hecho, teniendo en cuenta lo que la ley decia. Ejemplo, si determinado número de testigos declaraban lo mismo se daba por sucedido el hecho (los testimonios de las mujeres eran inferiores).
Otro sistema es el de las libres convicciones. El juez no está atado a la necesidad de tener por probado un hecho por más que concurran determinadas circunstancias. Puede formarse criterio sobre el caso libremente, según su convicción, y tener por probado un hecho, o tenerlo por no probado, según su razonamiento le indique.
Aplicación de la regla de la sana critica: Una variante de éste es el de la sana crítica, que funciona sobre el esquema de las libres convicciones, pero exige que el juez exhiba el proceso de razonamiento que lo ha llevado a su conclusión; que diga por qué tiene por probado un hecho, por qué desecha determinada declaración testimonial, etc. Esto constituye garantía fundamental para el sujeto de derechos, pq le permite saber la razón que motivó el pronunciamiento judicial.
El sistema procesal actual está armado sobre el esquema de la sana crítica. El artículo 386 del Código Procesal establece que "salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa".
Respecto de nuestra CN
Conforme con el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso Nacional dictar los códigos de fondo; en cambio los códigos procesales son atribución de las provincias. Cabe preguntarse, por tanto, si al legislar sobre prueba, no ha invadido el Código Civil y Comercial un campo que es propio de los códigos locales. Lo cierto es que ésta es una materia en que ambas jurisdicciones, la nacional y la provincial se tocan. Pero todo lo relativo a la admisibilidad de un medio de prueba y a su eficacia probatoria es materia propia del Código Civil y Comercial porque se vincula con el reconocimiento de los derechos sustantivos; en cambio, la forma de producción de la prueba es materia propia de los códigos locales. En sentido coincidente la Corte Suprema ha declarado que el Congreso tiene facultad para dictar normas procesales en tanto ello sea necesario para asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo.
Medios de prueba
“ARTÍCULO 1019. Medios de prueba Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.”
Hay que tener en cuenta la prueba relativa a la existencia y alcances de un contrato; no del cumplimiento o incumplimiento de sus prestaciones, sino de la cuestión relativa a su existencia y efectos. La ley, genera mucas posibilidades probatorias, no limitadas a los medios de los que actualmente se dispone sino a cualquier otro que en el futuro puedan generarse por los avances científicos y tecnológicos; al tiempo que establece un límite razonable a la posibilidad de acreditar un vínculo contractual por medio de testigos. El régimen general impone que las pruebas sean suministradas por la parte que invoca la existencia de un determinado hecho; pero en materia contractual debe tenerse en consideración quién se encuentra en mejores condiciones de aportar elementos que permitan al juez evaluar el conjunto de circunstancias en las que se pudo haber celebrado o no un contrato; para lo que puede aplicarse una distribución de pruebas. 
Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para alcanzar una razonable convicción según las reglas de la sana crítica y con sujeción a lo que disponen las leyes procesales. 
Dado que el dictado de las normas procesales es potestad propia de cada provincia o de la CABA, la regulación específica de la cuestión relativa a cómo se producirá la prueba queda sujeta a la regulación local, aun cuando la norma de derecho común puede ser limitada por la local
 El artículo autoriza a tener en consideración tanto pruebas directas como las que surgen de la elaboración de presunciones basadas en indicios directamente probados por algún medio admisible y lícito. De acuerdo a lo establecido en la norma, tal valoración probatoria podrá tener en consideración todo tipo de prueba, en tanto la ley no imponga una determinado medio probatorio en especial, pues de ser así, deberá estarse a su acreditación
La eficacia de la prueba testimonial se encuentra restringida en los casos en los que existe costumbre social de celebrar contrato por escrito. La prueba testimonial debe ser necesariamente complementada por otros medios de prueba concordantes, pues lo que la ley veda es la prueba exclusiva por testigos. 
En general, los contratos pueden probarse:
a) Por instrumentos públicos, por aquellos instrumentos que gozan de autenticidad, porque ha actuado el oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial y porque está firmado por ese oficial público, las partes, y en su caso, sus representantes.
b) Por instrumentos particulares firmados o no firmados. Si lo están, se llaman instrumentos privados, firmados por las partes contratantes. Si no lo están son instrumentos particulares no firmados, son los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. Ej es el de las entradas de espectáculos públicos. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. Si el contratante no sabe o no puede firmar, el contrato puede celebrarse dejando constancia de la impresión digital o recurriendo a dos testigos que deben suscribir el instrumento. Cuando el documento ha sido signado con la impresión digital, vale como principio de prueba por escrito.
c) Por los Libros y demás registros contables. Las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios deben llevar determinados libros y registros contables. Quedan eximidosde esta obligación los profesionales liberales y quienes desarrollan actividades agropecuarias y conexas, no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Son registros indispensables, entre otros, los libros diario y de inventario y balances
d) Por la correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla. Puede presentarse COMO prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros, en cambio, no pueden valerse de la correspondencia sin el asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial. Los contratos pueden probarse por todos los medios aptos, a menos que una ley disponga un medio especial tiene una limitación: los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. Cuando se hace referencia a los contratos que sea de uso instrumentar se está afirmando que hay contratos que normalmente, por los usos y costumbres, se suelen celebrar mediante instrumentos públicos o privados, o por instrumentos particulares no firmados, que incluyen impresos, registros visuales o auditivos, registros de la palabra y de información, abarcándose así a los documentos informáticos.
Otros sistemas legales en la Republica
Relaciones entre forma y prueba
Formales de forma necesaria: la ley exige la observancia de una modalidad impuesta por ella. Ej, compraventa de inmueble se necesita escritura. Los no formales: la ley deja librada a las partes las formas que crean conveniente. Librados a la autonomía de la voluntad. Contratos comerciales en general son no formales. Las partes pueden optar por celebrarlos por instrumento público o privados. Hay excepciones. Si la ley exige modalidades y no se cumplen es un contrato nulo. La forma puede hacer a la validez o prueba de los contratos. A más formalidades más servirá como medio de prueba
Contratos que tienen forma determinada por la ley
“ARTÍCULO 1020. Prueba de los contratos formales Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. 
Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.”
El derecho impone determinadas formas a las partes en la celebración de un contrato, vinculado con razones de orden público. Ej, en la donación de inmuebles y de cosas muebles registrables la forma es impuesta como requisito de validez del contrato y, sin ella, él no puede considerarse existente; en otras, es impuesta a los fines probatorios, ej en los casos de locación de cosa inmueble o mueble registrable, en los contratos bancarios, en el de agencia. Este artículo aumenta la exigencia probatoria establecida en el anterior para los contratos que es uso instrumentar por escrito, pues admite la prueba testimonial solo cuando se satisfacen determinados requisitos. 
Se habla de casos en donde la formalidad es requerida a los fines probatorios. La prueba principal y básica será siempre el propio instrumento, pero se admite que se pruebe por otros medios, incluido el de la prueba testimonial, en tres supuestos distintos, que pueden coincidir o no en un mismo y que dan lugar a indicios probatorios que pueden ser complementados por otros medios, posibilitando al juzgador formar convicción sobre la existencia del contrato, según las reglas de la sana crítica. 
Imposibilidad de obtener la prueba requerida
Esos supuestos son: 
a) Cuando existe imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad, en caso de mediar destrucción, sustracción o extravío del instrumento, o de darse algún supuesto invencible de acceso al documento. 
b) Si existe principio de prueba instrumental: Ej, si quien sostiene la existencia del contrato presenta facturas, recibos, remitos, cartas de porte, constancias de transferencias bancarias o cualquier otro tipo de instrumento que tendría su origen en la existencia del vínculo contractual invocado, sin perjuicio de que ellos permitan tener por corroborado también el comienzo de ejecución. Puede tratarse de instrumentos públicos, privados o particulares no firmados y constar en soporte papel o tratarse de documentos electrónicos.
c) Si existe comienzo de ejecución: una de las partes recibió la prestación y se niega a cumplir el contrato.
Principio de prueba por escrito 
Este titulo pertenece a alterini, pero se refiere a lo que mencione en los títulos anteriores, en donde el contrato no tiene la forma prescripta, y se autoriza el empleo de todos los medios de prueba desgindados cuando hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privados. El principio de prueba por escrito constituye un indicio, resultante de un instrumento no firmado por la otra parte que, teniendo relación directa con el contrato, resulta elemento de juicio útil para tenerlo por probado. Es como un funus bonisjuris, que corresponde a lo que en el proceso penal se denomina semiplena prueba. Es suficiente que el instrumento exprese la voluntad de la parte a quien se opone. Se hace procedente la admisión de testigos para probar el contrato de depósito.
Principio de ejecución
Otro título del mas grande, e inigualable Alterini (Profesores vayan a laburar plis) y ya lo mencione antes tmb (comienzo de la ejecución). Consiste en la realización de ciertos actos ulteriores (posteriores) a su celebración que implican comenzar a cumplirlo. Sería una inmoralidad (se nota que es del código viejo no?) que la parte que a recibido alguna prestación pudiera argüir (argumentar a favor o encontra, en este caso en contra) útilmente que el contrato carece de la forma impuesta para desligarse de éste, y viceversa.
Efectos del instrumento privado que modifica el contenido de un instrumento público
Las clausulas de un contrato celebrado por instrumento público, pueden ser alteradas por un instrumento privado, el llamado contradocumento, pero esa alteración sólo tendrá efecto entre las partes y no podrá oponerse a terceros. Es natural que asi sea porque de lo contrario podria sorprenderse la buena fe del tercero que contrata sobre la base del instrumento público que vele exhibe y que ignora la alteración hecha privadamente. Esta regla también debe aplicarse a los instrumentos públicos posteriores que modifican uno anterior: no tienen efectos contra terceros a menos que el contenido del segundo instrumento esté anotado marginalmente en el primero o que esté debidamente inscripto en el registro correspondiente.
Limitacion de la prueba testimonial
Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. En referencia a los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios que pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos

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