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Contratos Fernando Desteffaniz 1 Contratos Compraventa (arts. 1123 a 1171) Es una operación jurídica y económica, en que una parte, llamada comprador, se obliga a pagar un precio en dinero a la otra parte, llamada vendedor, quien a su vez se obliga a transferir al primero la propiedad de la cosa. Para que el contrato se considere celebrado (para que se perfeccione) es suficiente que se obliguen, una o ambas partes, a hacerlo con posterioridad. Clasificación: Consensual, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes. Bilateral, genera obligaciones recíprocas y correspectivas. Oneroso, cada parte se sacrifica patrimonialmente recibiendo a cambio un beneficio equivalente. Generalmente conmutativo, pues la existencia, naturaleza y cuantía de las prestaciones (cosa y precio) son ciertas, conocidas antes o al tiempo de formarse el contrato. Aleatorias excepcionalmente. En general no formal, la ley no ha impuesto una forma determinada, es de forma libre: puede concertarse por cualquier medio válido, escrito, verbalmente, por teléfono, etc. Declarativo, no tiene fuerza suficiente para modificar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa vendida; constituye título válido para que el comprador pueda exigir la transmisión de la propiedad. Nominado y típico, tiene nombre propio y una específica regulación legal. Las normas de la compraventa se aplican supletoriamente a los contratos en los que una parte se obliga a: Transferir los derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero. Y a transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero. Está claro que esto no significa que los contratos mencionados sean, lisa y llanamente, compraventas. Se está ante una hipótesis de integración normativa, que se torna operativo cuando alguna cuestión vinculada a la transmisión de uno de los derechos mencionados no está regulada por normas indisponibles, ni tampoco por cláusulas de las partes (silencio contractual). El hecho de que el obligado a entregas las cosas deba manufacturarlas o producirlas, no cambia la naturaleza del contrato que es de compraventa, salvo cuando: De las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra. Hay compraventa cuando se intercambia la propiedad de cosas por un precio en dinero; hay contrato de obra cuando un empresario se obliga a realizar una obra, o prestar servicios, en favor de otra, que se obliga a pagar dinero. Compraventa y permuta: Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos, son operaciones mixtas. Si ambos valores son equivalentes se entiende como compraventa. En la compraventa se cambia el derecho sobre una cosa por un precio; en la permuta una cosa por otra cosa. Contratos Fernando Desteffaniz 2 El contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial. Las partes deben ponerse de acuerdo sobre tres puntos principales: La naturaleza del acto que celebran. Uno debe manifestar que quiere vender y el otro debe aceptar la oferta porque quiere comprar. Si no hay acuerdo no habrá compraventa. La cosa que constituye el objeto. Debe haber consenso sobre la cosa que se vende. El precio que se debe pagar. Obligación de vender: Nadie está obligado a vender, no es lícito forzar la voluntad de ninguna persona, mediante coerción, amenaza, etc, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo. Lo importante es verificar cuándo se está ante este supuesto. Esta regla no es exclusiva de la compraventa, es una reiteración del principio según el cual ninguna persona puede ser obligada a contratar. Las personas son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido. Cuando el testador impone al heredero o legatario la obligación de vender una cosa determinada, si se dan ciertas condiciones y requisitos, el heredero o legatario está en situación de necesidad jurídica de vender. También hay necesidad de vender cuando la cosa fuese indivisible, perteneciese a varios individuos y alguno de ellos exigiese la división, porque la regla es que la cosa común debe partirse. Cosa vendida Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos. La cosa se rige por las disposiciones referidas al objeto, siempre que no resulten modificadas por reglas específicas. Por cosa se entiende todo bien material o inmaterial, lícito, posible (tanto desde el punto de vista material como jurídico), determinado o determinable (las partes deben determinarla o establecer datos para determinarla), presente o futuro, con valor económico y que corresponda a un interés de las partes y que no sea contrario a la moral, buenas costumbres, orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. La cosa es el objeto mediato de la compraventa, puesto que lo que se vende es el derecho de propiedad que se tiene sobre esa cosa. Cuando la cosa cierta deja de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducción del precio, u optar porque el contrato no produzca efecto alguno. Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba dañada. Hay deterioro parcial de la cosa cuando no llega a alterarse su identidad de manera que, pese al detrimento, conserva valor, aunque, corresponderá al comprador decidir si la acepta o no. No cualquier deterioro dará derecho a resolver el contrato, debe tratarse de una pérdida importante. Asimismo, cuando la destrucción, aun siendo parcial, inutilice la cosa para cumplir su finalidad, debe entenderse que la pérdida es total. Se producen estos efectos con respecto al comprador: Producida la pérdida total o parcial, desaparece la obligación de pagar el precio; si la entrega es imposible, la obligación de pagar el precio carece de causa; si la pérdida es parcial, existe a su favor la opción de resolver el contrato o exigir la entrega del resto de la cosa, con disminución del precio. Si la pérdida es total y el precio se ha pagado antes de la entrega, el comprador tiene derecho a repetir lo pagado. Si la pérdida es parcial y el precio ya se ha pagado, el comprador tiene derecho a repetir la totalidad de lo pagado, pues ello no es otra cosa que el ejercicio de la opción establecida a su favor. Contratos Fernando Desteffaniz 3 Cosa futura Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir. Hay dos supuestos, la venta de cosa esperada, donde el vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos, si la cosa no llega a existir, el contrato no produce efecto alguno. Y la venta aleatoria o venta de esperanza, en la cual el comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor, el objeto del contrato será siempre una cosa o un derecho, pero no el riesgo relativo a su existencia, y la obligación de pagar el preciono está sujeta a condición alguna. Cosa ajena La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos del artículo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador. Esta venta puede efectuarse con dos modalidades distintas: El vendedor no garantiza el éxito de la promesa; solo está obligado a emplear los medios necesarios para que se cumpla esa promesa, y si el bien no se transmite por su culpa, debe reparar los daños causados. El vendedor garantiza el cumplimiento de la promesa y, si ésta no se cumple, el vendedor debe indemnizar al comprador. La venta será nula si el vendedor la vende como si fuese propia, en cuyo caso se deben daños y perjuicios. Precio El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo. Requisitos del precio: debe ser en dinero, determinado o determinable, serio, justo y equitativo. Solo cuando las partes no determinan el precio ni tampoco fijan el procedimiento para determinarlo, se podría afirmar que el contrato es nulo como compraventa, aunque puede ser válido como un tipo distinto. Cuando dice que el precio debe ser serio hace referencia a que los contratantes deben tener la real intención de pagarlo y de percibirlo. Lo normal es que las partes al celebrar el contrato determinen el precio. Son nulos los contratos en los que el precio se determina por la sugerencia u ofrecimiento de un tercero. Distinto es el caso en que ambas partes, de común acuerdo, deciden dejar al arbitrio de un tercero la determinación del precio. Cuando el tercero actúa como sugerente, las partes no designaron al tercero, sino que una de ellas pretende valerse de la opinión de un tercero para imponer el precio. El tercero tiene la misión de integrar el contrato fijando el precio; hasta que ello no ocurra, al contrato le falta uno de sus elementos esenciales. El tercero actúa en carácter de mandatario de las partes. Si el tercero hubiera aceptado el cargo y luego se niega a cumplirlo de mala fe, podrá ser demandado a reparar los daños que se prueben. Unidad de medida de superficie Si el objeto principal de la venta es una fracción de tierra, aunque esté edificada, no habiendo sido convenido el precio por unidad de medida de superficie y la superficie de terreno tiene una diferencia mayor del cinco por ciento con la acordada, el vendedor o el comprador, según los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia. El comprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio puede resolver la compra. Cuando el precio es convenido por unidad de medida de superficie el precio total es el que resulta en Contratos Fernando Desteffaniz 4 función de la superficie real del inmueble. Si lo vendido es una extensión determinada, y la superficie total excede en más de un cinco por ciento a la expresada en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver. Obligaciones del vendedor El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. También está obligado a poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta y prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia se concrete. Excepto pacto en contrario los gastos de la entrega están a cargo del vendedor. En la compraventa de inmuebles también tendrá a su cargo los gastos del estudio del título y sus antecedentes, los de mensura y los tributos que graven la venta. Debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en contrario, y con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero. Ante el incumplimiento o mora del comprador puede demandar el pago, suspender el cumplimiento o la resolución del contrato si se dan ciertos requisitos. Obligaciones del comprador Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos, cuando las partes no dicen nada respecto del lugar y tiempo convenidos, se entiende que la venta es de contado y debe hacerse en el tiempo y lugar de celebración del contrato. Recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa. Pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta. El comprador tiene derecho de suspender o retener el precio, se en casos que hay fundado temor de ser molestado por una acción real que pudiera intentar un tercero o cuando el vendedor no entrega la cosa en las condiciones pactadas. Compraventa de cosas muebles Precio Cuando el contrato es válidamente celebrado, pero no se determina el precio ni expresa ni tácitamente, ni se establece un medio para hacerlo, se considera que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate. Para que esto funcione debe darse que: Sea un contrato válido, no susceptible de nulidad. Las partes consintieron vender, lo que supone que tuvieron en mira un precio, pero no deben haber indicado un mecanismo de determinación del monto. Las cosas o mercaderías sean de venta conocida o habitual en los mercados, de otro modo sería imposible asimilar el precio. ¿Qué día se toma para fijar el precio? El valor que debe tomarse como referencia es el precio del momento de celebración del contrato, si ese día hubiera varios precios se debe tomar un valor promedio. Si el precio se fija con relación al peso, número o medida, es debido el precio proporcional al número, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el precio se determina en función del peso de las cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto. Entrega de la documentación Contratos Fernando Desteffaniz 5 El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio o la parte que ha sido pagada y demás términos de la venta. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido. Si el vendedor está obligado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas, debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador. Entrega de la cosa La entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato, excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo. El lugar de la entrega es el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato. El plazo y el lugar de entrega resultará: De la convención de las partes. De los usos. De los dispuesto en el CCyC. En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada: Entregar la parte o cantidad que falte de las cosas. Entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. Está a cargo del vendedor los riesgos de daños o pérdida de las cosas, y los gastosincurridos hasta ponerla a disposición del comprador o del transportista u otro tercero. El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad. Si la compraventa se hace sobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepción si la cosa es de igual calidad que la muestra. En los casos de cosas que no están a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador, al transportista o al tercero designado para recibirla. Si las cosas muebles se entregan bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez días inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuación de las cosas al contrato. El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento íntegro de la cantidad y de la adecuación de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos después de recibidas. Se considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si: Son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo. Son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato. Están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderías o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas. Contratos Fernando Desteffaniz 6 El vendedor no es responsable de la inadecuación de la cosa que el comprador conocía o debía conocer en el momento de la celebración del contrato. Si la venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a un tercero distinto del comprador y no ha habido inspección de la cosa, los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su no adecuación al contrato se cuentan desde su recepción por el comprador. La compraventa está sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de la cosa por el comprador si: El comprador se reserva la facultad de probar la cosa. La compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, “a satisfacción del comprador”. El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse. En la compraventa de cosas muebles con cláusula “pago contra documentos”, “aceptación contra documentos” o similares, el pago, aceptación o acto sólo puede ser rehusado por falta de adecuación de los documentos con el contrato, con independencia de la inspección o aceptación de la cosa vendida. Cláusulas que pueden agregarse a la compraventa Pacto de retroventa: el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos. Pacto de reventa: el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución convenidos. Pacto de preferencia: el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. Es un derecho personal y no puede cederse ni pasa a los herederos. Estos pactos pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registrable los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados. Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. Estos pactos pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de cosas muebles, contados desde la celebración del contrato. Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable. Boleto de compraventa El boleto de compraventa de inmuebles da un derecho al comprador, que tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si el comprador contrató con el titular registral. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado el 25% del precio. Naturaleza jurídica: Se discute si se trata de un contrato definitivo o solo preliminar, si el boleto era o no título, etc. El CCyC no contiene referencias con respecto a este problema, pero en sus textos es posible encontrar algunos elementos que contribuyen con la tarea interpretativa de la doctrina: Los arts. 1770 y 1770 se incluyeron dentro de compraventa. Trasladar sus reglas al capítulo de la compraventa importa considerar que el boleto es una compraventa de características particulares. Contratos Fernando Desteffaniz 7 La terminología utilizada respalda esta conclusión, los arts. fueron incorporados con el epígrafe Boleto de compraventa de inmuebles, y mencionan el derecho ‘del comprador’, el ‘inmueble vendido’, concurso o quiebra del ‘vendedor’. Todo esto alude a una compraventa. El requisito parece referido a la exigencia de que el comprador por boleto haya actuado de buena fe, y esa buena fe queda acreditada cuando el adquirente compró directamente del titular registro o se puede subrogar para accionar contra él. En caso de conflicto entre la publicidad posesoria y la registral, triunfa la primera en el tiempo. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio. Ley de concursos y quiebras (24.522) – art. 146.- ‘…Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el 25 % del precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.’ En cuanto a los requisitos para que el art. 1171 tenga aplicación, es necesario que concurran los siguientes: Que el vendedor haya sido declarado judicialmente en concurso. Que la compraventa esté instrumentada en un boleto; que el instrumento tenga fecha cierta. Boleto se considera al documento en el que consta que las partes celebraron una venta. La ley no protege al boleto como mero instrumento, sino a la venta que en él consta. Que el titular del boleto sea de buena fe. Habrá buena fe cuando se celebre la venta ignorando el comprador el estado falencial del vendedor. Que haya pagado el 25% del precio. El juez debe otorgar la escritura pública. No es una facultad discrecional, sino una obligación. Permuta (arts. 1172 a 1175) Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero. Caracteres del contrato de permuta: Bilateral. A título oneroso. Conmutativo, aunque pude admitir excepcionalmente un formato aleatorio. Formal o no formal, por imperio de las reglas que gobiernan el contrato de compraventa. Nominado. Todos los gastos que origine la permuta, son soportados por los contratantes por partes iguales. Se apunta a preservarel equilibrio negocial. Ambas partes ocupan recíprocamente los lugares de comprador y vendedor, por eso, los gastos de entrega y de recibo de la cosa deben ser soportados por partes iguales. La onerosidad de la permuta genera la responsabilidad por evicción, el saneamiento tiene alcances genéricos en cuento por ella el obligado garantiza por evicción y vicios ocultos. En todo lo no previsto por el CCyC sobre la permuta se aplican supletoriamente las normas de la compraventa. Contratos Fernando Desteffaniz 8 Locación (arts. 1187 a 1216) Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa. Esta el locatario (inquilino, quien paga el precio) y el locador (el arrendador, quien recibe el precio). Caracteres: Nominado y típico. Bilateral. Oneroso y conmutativo: se supone que las contraprestaciones guardan equivalencia. De ejecución continuada o tracto sucesivo: su cumplimiento se prolonga en el tiempo. Obligaciones principales del contrato de locación: A cargo del locador la de conceder el uso o uso y goce de la cosa temporalmente. La obligación del locatario es la de pagar un precio determinado o determinable en dinero por ese uso y goce. Debe hacerse por escrito cuando el objeto de la locación sean inmuebles o muebles registrables, ya sea en forma particular o de universalidades que incluyen en todo o parte de dichos bienes. Se considera que la forma requerida es a un doble efecto: ad probationem y ad publicitatem. El contrato de locación se transmite activa y pasivamente por causa de muerte, como así también que la enajenación de la cosa no es causal de extinción del contrato, debiendo el adquirente respetar el plazo de la locación. Este no es un principio de orden público, por lo que puede ser dejado de lado por la voluntad de las partes. Si el locador vende la cosa, el nuevo propietario debe respetar el contrato, pero el locador no queda desobligado respecto del locatario, porque el derecho del locatario es un derecho personal. Para celebrar contrato de locación por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por el mismo período a través de representante se requiere facultad expresa. En cambio, con un poder general alcanza para celebrar un contrato de locación por un plazo inferior a 3 años. Objeto y destino Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos ordinarios, esto es el objeto mediato de la locación. Las cosas fungibles no pueden ser objeto del contrato de locación, ya que, al ser intercambiables por otras de la misma especie y calidad, el objeto de la locación podría no ser el mismo que aquel que le sea restituido al término del contrato. En este caso se estaría en presencia de un contrato de mutuo. Tratándose de cosas muebles, la doctrina y la jurisprudencia han admitido que puedan locarse cosas fungibles, si las partes las consideraron no fungibles, ej. una moneda antigua alquilada para su exhibición. Las cosas futuras pueden ser objeto del contrato de locación. El contrato queda concluido bajo la condición de que la cosa llegue a existir. En principio no se comprenden los frutos o productos extraordinarios, aunque las partes pueden pactar algo diferente. Son frutos aquellos que producen las cosas en forma regular y periódica sin alterar su sustancia, ya se trate de frutos naturales, industriales o civiles. Por producto se entienden los que se separan o sacan de la cosa, disminuyendo su sustancia, como los minerales extraídos de una mina. Contratos Fernando Desteffaniz 9 Si el locador es una persona jurídica de derecho público, el contrato se rige en lo pertinente por las normas administrativas. Las partes pueden establecer el destino que se le dará a la cosa locada, si lo hacen el locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato. A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de locarse o el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza. Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario: El pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes. Depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado. El pago de valor llave o equivalentes. Tiempo de la locación El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de veinte años para el destino habitacional y cincuenta años para los otros destinos. Un contrato que concediera al locatario el goce perpetuo de la cosa importaría un verdadero desmembramiento del dominio. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos años. Excepciones al plazo mínimo legal: Sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular. Habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines. Guarda de cosas. Exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial. Constituye un local comercial y no un puesto de mercado o predio ferial (excluido del régimen de plazos mínimos de locación) aquel negocio que cuenta con entrada independiente; elemento que lo independiza funcionalmente en su explotación comercial del resto de los locales existentes. Obligaciones del locador: Debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino. Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito. El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes. La pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las Contratos Fernando Desteffaniz 10 fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador. Obligaciones del locatario: El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No puede variarlo, aunque ello no cause perjuicio al locador. El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces. Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales. Si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo éstas si es inmueble. La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. Tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario. Al concluir el contrato, debe restituir la cosa en el estado en que la recibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular. También debe entregar las constancias de los pagos que efectuó en razón de la relación locativa. Régimen de mejoras El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla. No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias, pero si si son mejoras necesarias. Se distinguen 4 tipos de mejoras: Mejora de mero mantenimiento: la reparación de deteriores menores originados por el uso ordinario de la cosa. Mejora necesaria: reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa. Mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria. Mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo. La realización de mejoras prohibidas viola la obligación de conservar la cosa en el estado en que se recibió, habilitando la recisión contractual. Cesión y sublocación El inquilino puede hacer el traspaso de sus derechos en favor de un tercero, por una doble vía: la cesión del contrato y la sublocación. En ambos casos el arrendatario traspasa sus derechos y deja de tener el uso y goce de la cosa locada. Pero tienen diferencias: en la sublocación hay un nuevo contrato de locación que se superpone al primero; en la cesión es el mismo contrato originario que se transfiere al cesionario. De esta diferencia esencial surgen otras: La cesión es válida para terceros desde la notificación al deudor cedido, en la sublocación la notificación al locador principal es irrelevante respecto de terceros. El sublocatario puede exigir que la cosa se le entregue en buen estado de conservación, en la cesión no. El cedente, en principio, carece de acción para demandar al locador por el cumplimiento de sus obligaciones, el locatario-sublocador si puede. La cesión puede ser gratuita y la sublocación siempre es onerosa. Contratos Fernando Desteffaniz 11 El locatario en principio puede ceder su posición contractual, siempre y cuando el locador consienta antes, simultáneamente o después de la cesión. Se establecen dos criterios interpretativos: La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa. A pesar de que se hable de sublocación, si el locatario se obliga a conceder a un tercero el uso y goce de la totalidad de la cosa locada se trata de una cesión de la posición contractual y no de una sublocación. El locador conserva sus acciones contra el locatario si ha pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. El locador sólo puede oponerse a una sublocación por medio fehaciente, dentro del plazo de diez días de notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la sublocación propuesta. La sublocación contratada pese la oposición del locador, o con apartamiento de los términos que se le comunicaron, viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada. Entre sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato respectivo y las del CCyC. Está implícita la cláusula de usar y gozar de la cosa sin transgredir el contrato principal. Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone, inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de la cosa. Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locación. Extinción de la locación (arts. 1217 a 1226) Son modos especiales de extinción de la locación: Se extingue la locación por vencimiento del plazo o requerimiento notificando la extinción del vínculo. La resolución anticipada. Si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente. El hecho de recibir pagos durante la continuación de la locación no implica una tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida. El locador puede resolver el contrato: Por cambio de destino o uso irregular relevante. Por falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga sus veces. Por falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante dos períodos consecutivos. El locatario puede resolver el contrato si: El locador incumple la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido. El locador incumple la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios. La cosa es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si resuelve en el primer año debe abonar al locador un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si ya paso un año. Efectos de la extinción Contratos Fernando Desteffaniz 12 Si el destino del contrato de locación es habitacional, previo a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida. Otorgando un plazo que no puede ser inferior a diez días corridos a partir de la recepción de la intimación. Es innecesario el requerimiento del pago cuando el deudor ha demostrado fehacientemente su voluntad de no cumplir. Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada. El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor a diez días. La cosa debe restituirse en el estado en que se la recibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular. El locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación; pero no puede hacerlo si acordó que quede en beneficio de la cosa, si de la separación se sigue daño para ella, o separarla no le ocasiona provecho alguno. A partir de la extinción del plazo cesan las obligaciones del fiador, salvo en la obligación de restituir que continúa garantizando. Si vencido el contrato, el locatario continúa en el uso y goce de la cosa locada o se pacta una renovación o prórroga expresa o tácita el fiador queda liberado, salvo que hubiera prestado su consentimiento expreso para obligarse. La fianza en el contrato de locación es aquél contrato celebrado por el locador y un tercero (fiador), que presupone la configuración de un vínculo obligacional con carácter principal (entre locador y locatario), en virtud del cual el fiador garantiza el cumplimiento de las obligaciones del locatario, en especial la obligación de pagar el canon locativo. El locatario puede ejercer el derecho de retención y, por ende, no restituir la tenencia de la cosa en caso de que el locador lo adeudare sumas de dinero por gastos que son a cargo de aquél. Obra y Servicio (arts. 1251a 1279) Mandato (arts. 1319 a 1334) Es la actuación de una persona en interés de otra, hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandatario, la persona que se obliga a realizar los actos y el mandante, la persona en cuyo interés se realizan los actos. Puede hacerse de dos formas diferentes: Mandato con representación: la más frecuente, en nombre del mandante, representándolo de modo que al gestionar un acto por el mandante el tercero sabe que se vincula con este último y no con el mandatario. Mandato sin representación: si bien el mandatario también actúa en interés del mandante, frente al tercero lo hace en nombre propio, como si el negocio le perteneciera a él. El mandato es un contrato cuya finalidad es la colaboración, se celebra para que un intermediario realice para otro acto jurídico. Se caracteriza por ser bilateral, normalmente es no formal, y es oneroso. En principio todos los actos jurídicos se pueden hacer a través de un mandato, excepto aquellos para los que la ley exige que sean otorgados en forma personal por el interesado. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella. Los actos celebrados por el representante en nombre del representando y en los límites de sus facultades, producen efecto directamente para el representado. La diferencia entre el mandato con representación o sin ella se configura en dos aspectos: En el mandato con representación la actuación del mandatario es en nombre y por cuenta del mandante; en el segundo caso obra en nombre propio, aunque en interés del mandate. El nexo obligacional, cuando hay representación es entre el mandante y el tercero. En tanto en el segundo es entre el tercero y el mandatario. Contratos Fernando Desteffaniz 13 Es indispensable que, con posterioridad a la celebración del acto, el tercero tome conocimiento que la persona con la cual contrató no lo hacía en interés propio. El mandato se presume oneroso, a falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez. Salvo pacto en contrario, el mandatario puede exigir la remuneración una vez que haya cumplido el mandato, con independencia de que el tercero, con el que contrató, cumpla la prestación debida. El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas. En el caso de que el mandato haya sido otorgado a un incapaz, ello no afecta la validez de los actos que el mandatario celebre con un tercero. El fundamento radica en que en el mandato (con representación) la vinculación tiene lugar entre el mandante y el tercero, por lo cual la capacidad del mandatario no tiene, en principio, relevancia. No obstante, la situación solo parece factible en temas de poca entidad, pues no es razonable encomendar a alguien la realización de negocios que no están en sus posibilidades de comprender. Es una figura de posible aplicación en relaciones familiares o de similar confianza. Como pauta general de actuación, el mandatario debe observar una conducta que preserve los derechos del mandante, con especial cuidado para no generarle ningún daño. Tiene el deber de actuar de la mejor forma posible y está obligado a: Cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones del mandante con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión. Dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas y adoptar las medidas indispensables y urgentes. Informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato. Mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada. Dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a su disposición. Rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato. Entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio. Informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato. Exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias. Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que por su oficio acepta regularmente, aun cuando no lo acepte, debe tomar las medidas conservatorias urgentes que requiera el negocio. Cuando los representantes lo hacen en forma profesional, lo normal es que sean ellos quienes aconsejen a su mandante sobre cómo proceder, debiendo igualmente ajustarse a las instrucciones que reciba de aquél. El desempeño del mandatario presenta dos aspectos: hacer todo lo conducente al buen resultado del mandato y abstenerse de todo aquello que pueda perjudicarlo. Si el mandato se confiere a varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuación, se entiende que pueden desempeñarse conjunta o separadamente. Usualmente se establece en el contrato la forma y el orden de actuación. El principio general establece la posibilidad de sustituir al mandatario, salvo disposición en contrario. Los efectos que produce son diversos según los casos: Contratos Fernando Desteffaniz 14 Cuando el mandatario sustituye el mandato por indicación del mandante, no incurre en ninguna responsabilidad por mal desempeño. El mandatario queda fuera de la relación jurídica originaria con su mandante, su lugar es ocupado por el sustituto, no tiene obligación de vigilar el obrar del sustituto. En este caso el mandatario no puede revocar la sustitución. Si el mandante prohíbe la sustitución, la actuación del sustituto no determina responsabilidad sino la invalidez del acto celebrado por este último. El falso mandatario es responsable por los daños que hubiera producido al tercero. Cuando el mandante autoriza la sustitución, pero no designa al sustituto. El CCyC no lo regula, pero el CC decía que el mandatario responde por la actuación del sustituto, porque tiene el deber de vigilar al mismo. El mandante está obligado a actuar de modo tal que el mandatario no vea obstaculizado su desempeño, esto lo impone el deber de buena fe, está obligado también a: Suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin. Los gastos excesivos no deben ser rembolsados. Quedan excluidos los gastos que se hayan originado con motivo de una actuación reprochable del mandatario. Indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario. Debe mantener al mandatario indemne de todo reclamo formulado por terceros con motivo del ejercicio de su función. Liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para ello; En el mandato sin representación el mandatario queda más expuesto a las acciones de terceros, en tanto el mandante permanecerá a salvo de ellas, pues el tercero desconoce su existencia. Abonar al mandatario la retribución convenida.El modo y cuantía de la retribución que debe pagar el mandante será la pactada por las partes, puede ser dinero o un porcentaje. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido, pero si ha recibido un adelanto mayor de lo que corresponde, el mandante no puede exigir su restitución. El mandato se extingue: Por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada. A partir de ese momento, los actos que del mandatario no tendrán efecto respecto del mandante. Si se ha conferido el mandato para un acto o para ciertos actos, una vez que éstos han sido llevados a cabo, se agota su objeto. Por la revocación del mandante, es la decisión unilateral de dar por concluido el mandato. El mandante, salvo el supuesto de mandato irrevocable, es el titular del negocio. La forma de la revocación es conveniente que se haga por un medio certero y que facilite su prueba. El mandatario puede renunciar en cualquier momento sin necesidad de una causa justa. Es una declaración unilateral, de carácter recepticio, que no debe ser intempestiva. En caso contrario, el mandatario deberá responder por los daños y perjuicios que cause al mandante. Si el mandante fallece o se lo declara incapaz se extingue el mandato. Con la muerte o incapacidad del mandatario las obligaciones que ha asumido no pueden ser cumplidas por sus herederos ya que el mandato se confiere en virtud de sus condiciones personales o por razones de confianza. En el código no se menciona la causa de declaración de quiebra, pero la ley de concursos y quiebras prevé que la declaración de quiebra produce la extinción del mandato. El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad. La irrevocabilidad es una excepción al principio general por el cual el mandato puede ser revocado en todo momento. Puede convenirse expresamente como irrevocable en dos casos: Contratos Fernando Desteffaniz 15 Cuando ha sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un 3º, o común al representante y 3º, o común al representante y representado, o común a representado y un tercero. Aquí el mandato no se extingue por la muerte del mandante. Cuando es dado por actos especialmente determinados, limitados por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un 3º, o común a representante y 3º, o común a representante y representado, o común a representado y 3º. Este mandato se extingue si transcurre el plazo fijado y puede ser revocado con justa causa. La revocación es una declaración unilateral de voluntad recepticia con efectos extintivos, si es sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante. La comunicación de la renuncia no será intempestiva cuando lo sea con la antelación razonable para permitirle al mandante que retome los asuntos, que constituyen el objeto del mandato. Es un deber fundado en un principio de buena fe. El mandatario debe continuar sus funciones hasta el vencimiento del plazo que haya indicado en la respectiva comunicación, salvo que ello le cause un grave perjuicio. La existencia o no de justa causa puede ser relevante para determinar la obligación del renunciante de resarcir los daños que su renuncia pueda ocasionar. Entonces, si la renuncia es intempestiva, pero exista una justa causa que le impida continuar con el mandato, la renuncia no debe dar lugar a indemnización. Tanto la renuncia como la revocación producen efectos solo hacia el futuro, sin que se vean afectados los actos cumplidos por el mandatario en el ejercicio regular del mandato. En principio el mandato concluye con la muerte o incapacidad del mandatario o del mandante, pero la ley precisa qué conductas deben adoptar los herederos, representantes o asistentes. Primero deben informar al mandante el deceso del mandatario y luego tomar en interés del mismo las medidas que sean requeridas por las circunstancias, a fin de que el o los actos jurídicos encomendados no resulten frustrados. El mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, con el fin de no causar perjuicios al fallecido o declarado incapaz, excepto que reciba instrucciones expresas de los herederos o representantes para que se abstenga de tal conducta. La rendición de cuentas por el mandatario debe estar acompañada de toda la documentación relativa a su gestión. Excepto estipulación en contrario debe rendirse en el domicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo del mandante. Sus condiciones son: Que debe ser hecha de modo descriptivo y documentado. Que debe incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión. Que se debe acompañar con los comprobantes de los ingresos y de los egresos. Que debe concordar con los libros que lleve quien los rinda. Que le incumbe como obligado a quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio. Que deben ser rendidos en la oportunidad estipulada por las partes, por la ley o, al concluir el negocio. Deposito (arts. 1356 a 1377) Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos. La finalidad de este contrato es la guarda de la cosa, el objeto puede ser mueble o inmueble, aunque normalmente es solo de cosas muebles. El depósito se presume oneroso, si se pacta la Contratos Fernando Desteffaniz 16 gratuidad no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución. Si el depositario ejerce su actividad como comerciante mediante una casa de depósito, debe: dar recibo por las cosas que le son entregadas para su custodia, en el que describa la naturaleza, calidad, peso y cantidad; y permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste indique. Además, se entiende como obligación accesoria que se tendrá que respetar y guardar secreto, no pudiendo abrir o acceder a las cosas depositadas en cajas cerradas. Hay dos hipótesis con respecto al plazo: Se fija el plazo: Se supone fijado en favor del depositante, puede exigir la restitución en cualquier momento, aunque no haya vencido el plazo, pero deberá pagar la totalidad de la remuneración pactada. En cuanto al depositario, si es onerosos restituye la cosa cuando venza el plazo o cuando le pida el depositante; en cambio, si es gratuito la puede devolver en cualquier momento. El contrato no fija término: cualquiera de las partes puede ponerle fin cuando quiera. Pero el depositario no puede ejercer este derecho en forma intempestiva (ejercicio abusivo del derecho). Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta del depositante. El depositario que no cumple con la obligación de avisar ni hacer los gastos necesarios, debe indemnizar al depositante por los daños que resulten. La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que debía ser custodiada salvo que en el contrato se designare otro; en este caso el depositario está obligado a transportar la cosa al lugar indicado, siendopor cuenta del depositante los gastos del traslado. Si se convino un modo específico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato al depositante. La restitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se deposita también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento. Puede ocurrir que quienes deban recibir el depósito sean varios, porque fueron múltiples los depositantes o porque fallecido el depositante, lo sucedieron varios herederos. Si los interesados se ponen de acuerdo en quién ha de recibir el depósito, el depositario cumple entregándolo a dicha persona; pero si no hay acuerdo, la cosa se consigna judicialmente. Si la cosa depositada perece el depositario deberá demostrar su falta de culpa para liberarse, se adopta un criterio de responsabilidad subjetiva atenuada. Las excepciones a esta regla son que el depositario haya tomado el caso fortuito a su cargo en el contrato, o que el acontecimiento haya sucedido por su culpa. Si el depositante pierde el recibo podrá requerir al depositario una copia de él. Para cuando solicite la restitución de los bienes solo deberá acreditar su entrega al depositario no su titularidad dominial o derecho real sobre la cosa. En caso de fallecimiento del depositario la regla aplicable es que los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a sus herederos. Depósito irregular El depósito voluntario puede ser regular o irregular. Es regular cuando se hace de cosas que pueden individualizarse; irregular el de cosas fungibles que una vez entregadas no pueden individualizarse. El depositario irregular adquiere la propiedad de la cosa y puede disponer de ella, a diferencia de lo que ocurre en el depósito regular. Si se entrega en depósito una cosa fungible, pero guardada en un saco cerrado, será un contrato de depósito regular pues la cosa está individualizada en el caso que la encierra. Contratos Fernando Desteffaniz 17 Depósito necesario Es depósito necesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un hecho imprevisto que lo somete a una necesidad imperiosa. El depósito necesario está sujeto al mismo régimen legal que el voluntario, solo con dos casos que normados específicamente. Depósito en hoteles: tiene lugar por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos. La responsabilidad del hotelero es más grave que la del derecho común, desde que responde inclusivo por el hecho de personas extrañas. Tiene que ver con que la circulación de personas por el hotel hace particularmente necesaria la vigilancia del dueño, que es difícil que el propio viajero la lleve a cabo. La responsabilidad del hotelero surge tan pronto como las cosas han sido introducidas en el hotel, sea por sus empleados o por el propio viajero. El hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas sufridos en: Los efectos introducidos en el hotel. El vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero. El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros. El que lleve efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento. La idea de un valor superior a lo normal, debe ser considerada con relación al tipo de establecimiento de que se trate. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos. Son nulas las estipulaciones contractuales por las que el hotelero limite la responsabilidad que la ley le atribuye. Establecimientos y locales asimilables: Las mismas normas se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso. El principio general es que el garajista responde por los daños sufridos por el vehículo, o en las cosas dejadas en su interior, durante el tiempo que está bajo su guarda, salvo que pruebe un eximente de fuerza mayor. Casas de depósito Los propietarios de casas de depósito son responsables de la conservación de las cosas allí depositadas, excepto que prueben que derivo de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad. La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores. También deben: dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia y permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste indique. Mutuo (arts. 1525 a 1532) Es por regla general un préstamo, en donde hay dos partes: mutuante, quien se obliga a entregar una determinada cantidad de cosas fungibles y mutuario, quien se obliga restituir igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. Es consensual (se perfecciona con el consentimiento de las partes), bilateral (una parte se compromete a entregar una cosa y la otra a reintegrar igual cantidad de cosas de igual especie y calidad), oneroso (por regla, pero puede ser gratuito por convención), nominado y no formal. El Código define dos categorías de contratos de préstamo: Contratos Fernando Desteffaniz 18 El de uso, que tiene por objeto cosas fungibles y obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma especie (mutuo). El de uso que tiene por objeto una cosa inmueble o mueble no fungible y que, en consecuencia, obliga a devolver la misma cosa recibida (comodato). Diferencias con comodato: Mutuo Comodato La cosa es necesariamente fungible y hay transferencia de su propiedad. La cosa es no fungible y no hay transferencia de su propiedad Se presume oneroso, pero puede pactarse en contrario. Es a título gratuito. Los riesgos recaen en el que recibió el préstamo. Los riesgos recaen en el que dio el préstamo. El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución. Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato. El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario. Si es en dinero, se deben los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada. Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas. El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores. Si no se estipula nada del plazo y lugar para la restitución, el mutuario debe hacerlo dentro de los diez días de requerido por el mutuante. La falta de pago de los intereses o de cualquier amortización de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de lo prestado. Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si la cosa prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario. Estas reglas se aplican, aunque el contrato de mutuo tenga cláusulas que establezcan que: La tasade interés consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos. El mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su capital sólo de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario. El mutuario debe dar a los fondos un destino determinado. Fianza (arts. 1574 a 1598) Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. Cuando una de las partes es acreedora de otra, el cumplimiento de sus obligaciones dependerá de su solvencia, ni siquiera es suficiente garantía la solvencia actual porque la misma puede perderse. El acreedor puede precaverse contra esta eventualidad mediante garantías personales: consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras personas. Esto aumenta notoriamente las probabilidades de que el crédito será satisfecho. La forma típica de garantía personal es la fianza. Caracteres: Normalmente unilateral y gratuito: solo crea obligaciones para el fiador. Contrato accesorio, supone la existencia de una obligación principal, a la cual está subordinada el fiador. Genera una obligación subsidiaria, solo puede hacerse efectiva cuando se ha hecho infructuosamente excusión de los bienes del deudor principal. Contratos Fernando Desteffaniz 19 Es consensual. Es formal, pues debe ser hecho por escrito. Es nominado. Es aleatorio, pues el fiador no sabe al contratar si tendrá que afrontar la pérdida. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer o de no hacer, que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, el fiador queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución. El fiador desempeña el papel de garante del deudor principal; si éste no cumple, él deberá hacerlo. Pero su obligación tiene carácter accesorio y subsidiario, por eso cuenta con recursos: Puede exigir que previamente el acreedor dirija su acción contra el obligado principal y tiene derecho a intervenir en ese juicio. Si los fiadores son varios solo está obligado a pagar su parte, como si se tratará de una obligación simplemente mancomunada, a menos que los fiadores se hayan obligado solidariamente entre sí. Puede oponer todas las excepciones que podría oponer el deudor principal y goza del plazo otorgado a este último. El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor. Puede ser afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador. La fianza general permite garantizar obligaciones actuales y futuras; admite también el afianzamiento de obligaciones indeterminadas, pero debe precisarse el monto máximo de la garantía. La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la retractación sea notificada al acreedor. No se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de cinco años de otorgada. La fianza debe convenirse por escrito. No se aclara si se trata de una forma solemne o probatoria. Se descarta que se trata de una forma solemne absoluta, porque la ley no impone que se cumpla una forma bajo pena de nulidad. Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales. Las cartas denominadas de recomendación o de patrocinio, por las cuales se asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura créditos o una contratación, no obligan a su otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debe indemnizar los daños sufridos por aquel que da crédito o contrata confiando en tales manifestaciones. El compromiso de mantener o generar una determinada situación de hecho o de derecho no es considerado fianza, pero su incumplimiento genera responsabilidad del obligado. Efectos entre el fiador y el acreedor El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo. Es una excepción dilatoria, si bien el acreedor puede reclamar directamente al fiador el cumplimiento de la obligación principal, se expone a que éste le oponga el beneficio de excusión y, de esa forma, paralice su pretensión hasta que ejecute de manera efectiva la totalidad de los bienes del deudor principal. Clases de fianza Convencional: Fianza simple: El fiador goza del beneficio de excusión. Contratos Fernando Desteffaniz 20 Fianza solidaria: Si asume su garantía con carácter solidario no tiene beneficio de excusión; el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador sin necesidad de ejecutar los bienes del deudor principal. Fianza del principal pagador: una parte de la doctrina dice que el fiador principal pagador es un deudor solidario pues ha dejado de ser fiador por la incompatibilidad que existe entre ambas calidades. Borda cree que esto es inadmisible y advierte que: - En la fianza principal pagador coexisten dos deudas de carácter diferente y el fiador responde por una deuda ajena, en tanto que en la obligación solidaria existe una sola obligación y cada codeudor responde por una deuda propia. - No es posible sostener que la obligación del fiador principal pagador es autónoma e independiente de la asumida por el deudor principal, pues claramente se trata de una obligación accesoria, toda vez que no puede subsistir si se decreta la nulidad de la obligación principal. Judicial: Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si: El deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra. El deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la República. La fianza es judicial. El fiador ha renunciado al beneficio. El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás codeudores. El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste y del deudor principal. No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal. El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste las haya renunciado. Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado, si no se estipula nada responden por partes iguales. Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias. No es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir. Efectos entre el deudor y el fiador El fiador que cumple con su prestación queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el día del pago y los daños que haya sufrido como consecuencia de la fianza. Debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho. El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo puede repetir contra el acreedor. El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si: Le es demandado judicialmente el pago. Vencida la obligación, el deudor no la cumple. El deudor se ha obligadoa liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace. Han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la obligación afianzada tenga un plazo más extenso. Contratos Fernando Desteffaniz 21 El deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones. El deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda afianzada. Efectos entre los cofiadores El cofiador que cumple la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores. Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago. Extinción de la fianza La fianza se extingue por las siguientes causales especiales: Si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la constitución de la fianza. Si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento del fiador. Si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza general en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido, es por las consecuencias económicas sobre el patrimonio del deudor. Si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia. La fianza se extingue por la novación de la obligación principal, aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador. La evicción de lo que el acreedor ha recibido en pago del deudor, no hace renacer la fianza. Renta Vitalicia (arts. 1599 a 1608) Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato. El constituyente es el que presta, el deudor el que paga y la cabeza de renta, que puede ser un tercero o el constituyente. Es un contrato aleatorio: el alea va a ser la vida de la cabeza de renta. Debe celebrarse en escritura pública. Si la renta es onerosa, la formalidad debe considerarse solo ad probationem; pero si la renta es gratuita se le aplican las reglas de las donaciones para las prestaciones vitalicias, por lo que la escritura es una exigencia solemne, bajo pena de nulidad. Si el contrato es a favor de tercero, respecto de éste se rige en subsidio por las reglas de la donación, excepto que la prestación se haya convenido en razón de otro negocio oneroso. La renta debe pagarse en dinero y el contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor entre sí. La renta puede contratarse en beneficio de una o más personas y en forma sucesiva o simultánea. Si se establece para que la perciban simultáneamente les corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer. El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte. El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital. El tercero beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptación y tiene acción directa contra el deudor para obtener su pago. El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma para la duración del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la última; hasta que Contratos Fernando Desteffaniz 22 ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad. Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto. La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta. Si el deudor de la renta no otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo el capital. Si la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato no es el deudor, y dentro de los treinta días de celebrado, fallece por propia mano o por una enfermedad que padecía al momento del contrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las prestaciones. Cesión de derechos, deudas y posición contractual (arts. 1614 a 1640) Las partes son el cedente (quien se obliga a transferir un derecho) y el cesionario (quien acepta el derecho). No es parte el 3º cedido, que ocupa una posición jurídica al igual que los otros dos. Cesión de derechos (arts. 1620 a 1631) Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho. No pueden ser cedidos: derechos inherentes a la persona humana (nombre, estado, capacidad, domicilio, nacionalidad) y los derechos personalísimos. El derecho de habitación tampoco puede ser cedido, al igual que las jubilaciones y pensiones, civiles y militares y a alimentos futuros. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: La cesión de derechos hereditarios. La cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento. La cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública. Los títulos al portador pueden ser cedidos o transferidos por la simple tradición de ellos, los títulos a la orden no requieren de un instrumento formal por escrito, bastando para su transferencia su endoso. El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Además de esto debe transmitir la titularidad del crédito al cesionario, con todos sus accesorios. El cesionario tiene la obligación de cumplir con la prestación a su cargo, el pago del precio, la transferencia del dominio de una cosa o bien la transferencia de la titularidad de un derecho. El cedente tiene también la obligación de responder por la evicción en las cesiones onerosas. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta. La notificación opera como forma de publicidad en la cesión de créditos, para los otros casos de cesión de derechos registrables rige el sistema de publicidad particular establecido para cada caso. La notificación puede ser realizada por cualquiera de las partes, cedente o cesionario. Éste tiene un interés especial en efectuarla a fin de consolidar la transmisión operada en su favor, usualmente las partes delegan en un tercero tal actividad. El destinatario de la notificación es el deudor cedido o el representante con facultades para pagar. Si existiesen varios deudores, y la obligación fuese mancomunada, todos ellos deben ser notificados, si la deuda es solidaria basta con la notificación a uno de los deudores. Contratos Fernando Desteffaniz 23 Se impone la notificación por escrito, por medio de instrumento público o privado, es preciso que se realice en el domicilio real del deudor. En caso de cesión de un crédito derivado de un contrato entre
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