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Contratos Civiles y Mercantiles
Sebastián Salazar
10-agosto-2022
1495 CC: contrato acto de convención que una parte se obliga, el contrato es fuente de
obligaciones (dar, hacer y no hacer).
Principios constitucionales (constitución) y leyes: Libertad y autonomía de la voluntad (No
es inrestricta): El contrato es ley para las partes, pero no puede ser unilateralmente
derogado. Jlhk
1546 CC Incumplimiento Libertad económica
Contratos Atípicos; Si se podrían. No son contratos regulados porque se usan de
manera recurrente.
Si las partes no acuerdan algo, la norma entra a regular, pero si, si lo hacen la
norma no podría entrar.
Derecho comercial muy supletivos.
Lesión Enorme: Aquí la ley reajusta una desproporción en el precio.
1. Canon de arrendamiento; la ley fija el valor del 1% del valor del bien comercial,
por tanto, no se puede obligar a pagar más.
- Sentencia C-263 de 2011
- 820 de 2003 Art. 1
2. Dignidad y propiedad en función social; Norma pro-arrendatario y propietario.
- El arrendador no puede abusar
- Intervención del Estado para la conservación de unas garantías mínimas.
3. Derecho al Consumidor; Se basa en la ignorancia, ya que se entiende que el
proveedor y el fabricante tiene mayor información sobre el producto o acceso a la
misma que el consumidor.
- Ley 1480 Protección al consumidor
Clasificación de contratos
1. Civiles y Mercantiles
Concepto; Se aplican normas diferentes.
- Las obligaciones son distintas.
- El art. 822 (remisión normativa) ha generado polémica: Lo no regulado en el C.
Co. Se remite a lo establecido en el CC.
La promesa mercantil es consensual = Corte Cont.
2. Nominados e Innominados
Concepto; Si no es nombrado o no esta en la ley, reglados en la legislación son
innominados.
- Contrato innominado (No se incluye en la norma) Ej. Franquicia
- Colombia permite el contrato Innominado.
3. Unilaterales y Bilaterales
1ra Obliga a una de las partes y la 2da a ambas partes.
Ej 1ra: comodato y préstamo de uso; Contrato unilateral y se obliga el que a quien le
presto X cosa
- No es una obligación de entregar la cosa (el comodante) ya que la entrega es el
contrato mismo.
Bilaterales 1609 CC; solo aplican cuando el contrato es bilateral. Lo importante es saber
quién es primer obligante.
4. Contratos Sinalagmáticos Perfectos e Imperfectos
Perfecto; nace siendo bilateral (Ej compraventa, arrendamiento)
Contr. Unil. Nace, pero durante su ejecución pueden volverse/mutar a bilateral
Ej: X le presta a Sofía un pc pero X no le dice las condiciones del pc, el cual se
recalienta y está en manos de Sofía, se prende e incendia la casa. X tiene que cubrir los
gastos por los daños causados. X que no tenía obligación alguna por la ejecución del
contrato ahora se obliga.
Carga de la prueba; Sofía es quien debería demostrar
- El que afirma prueba
16-agosto-2022
5. Contrato Oneroso y Gratuito
Por la forma en que se graban;
- Oneroso; se graban. La compraventa necesariamente es onerosa.
- Gratuito; No se graban los patrimonios.
Es importante porque se genera responsabilidad
A. No hay saneamiento en prestaciones gratuitas: Ej. Ceder el D. personal de cobrar.
El saneamiento es una suerte de garantía: “No puedo salir a deberle a X tras que le
regalo algo”
B. Transferencia de bienes (por X cosa me insolvento y si es gratuito basta para
demostrar la Mala fe del donante)
C. Graduación de la culpa en ciertos contratos; Ej. Si yo fui remunerado el nivel de
responsabilidad es más alta y si es el contario se mira de forma menos gravosa.
- No es levísima, ni grave, es una subcategoría de estas.
6. Contrato de Ejecución inmediata y de Tracto sucesivo
contrato se celebra en el último momento.
Ejecución inmediata; la prestación se ejecuta de inmediato.
- Si el contrato se incumple es posible devolver al negocio a su estado
precontractual
Tracto sucesivo; la prestación del contrato por su prestación necesariamente implica ir
por el tiempo
- No se puede devolver al estado precontractual.
TEORÍA DEL RIESGO DE LAS COSAS
- Arrendamiento: si el destruye la cosa se termina el contrato
- Compraventa: es todo lo contrario la cosa es del propietario
7. Contratos conmutativos y Aleatorios
Conmutativos; sus prestaciones son proporcionales y hay certeza de los que se consigue.
- Ej. Compraventa, arrendamiento.
Aleatorios; están sujetos a la suerte, se desconoce la extensión de vida.
- Ej. La lotería. (no había certeza lo que yo recibo es una desproporción), Pago X
valor y recibo nada a cambio, solo la posibilidad de ganar.
Importante:
1. Monto y alcance de las partes
2. Teoría de la imprevisión: se requiere que el contrato sea conmutativo no aleatorio
8. Contratos Principales y Accesorios
Principales; valen y existen de él mismo, no necesitan de otro para existir.
- Ej. Compraventa
Accesorio; si el contrato principal se extingue el contrato accesorio también. Lo accesorio
sigue la suerte de lo principal.
- Ej. Garantías inmobiliarias, hipotecas, contrato de garantía.
9. Contratos Solemnes, Consensual y Reales
Por forma de perfeccionamiento del contrato.
a. Consensual: (compraventa de bienes muebles) Acuerdo consensual.
b. Solemne: Promesa, cesión de D. de herenciales, poder.
c. Reales: comodato, el cual se perfecciona con la entrega de la cosa.
Importante:
1. Yo sé en qué momento me estoy obligando
- Cuando saber que se celebró el contrato
En contrato comercial l promesa es consensual.
10.Contratos por Adición y de Libre discusión
Adición; Una de las partes tiene 2 opciones; o lo acepta o no, pero no es negociable.
- Aquí es importante la manifestación valida del consentimiento
Interpretación del contrato; en caso de cláusulas oscuras la interpretación favorecerá
a la parte que no hizo el contrato.
Libre discusión; si se podría negociar.
11.Contratos de Consumo, Civiles y Mercantiles
Nacen de la clase, pero….
Ley 1480 Protección al consumidor; Consumidor= destinatario final de un servicio para la
satisfacción de una necesidad personal.
- Personas jurídicas pueden recibir protección cuando intrínsecamente y le
generan protección al consumidor, ya que este es ignorante.
- El problema es determinar el nivel de la razonabilidad.
- ¿Qué es publicidad engañosa?
17-agosto-2022
Consumo; 1ra de las partes es el proveedor y la 2da es el consumidor.
- Si se da ese vínculo aplica la normativa de protección al consumidor y de
protección frente a cláusulas abusivas (se trasladad la responsabilidad al
consumidor lo que normalmente es por el proveedor)
- Ley 1480: genera la protección al consumidor electrónico:
1. Valido el retractó: devolvérsela a proveedores y todos los intermediarios
o 5 días hábiles del inicio del contrato
o En contrato de bienes hechos a medida NO ES VALIDO RETRACTARSE
Ej. Agencia de viaje (intermediarias)
2. Reversión del pago: 5 días para alegar unas causales
o Invierta la carga de la causal
El proveedor si considera que el consumidor abuso de su poder es quien
deberá demandar el consumidor en su domicilio
El consumidor no muestra solo lo que alega y le devuelve la plata
Art 2 ley 1480
TIPOS DE CONTRATOS
1. Contrato de promesa
- Solemne en materia civil
- Contratos conmutativos
- Contratos preparatorios
- Bilateral
- Acuerdo de voluntades
Surgen obligaciones de hacer, celebrar un contrato en el futuro: Compraventa de bines
inmuebles.
Se quiere comprar inmueble, no se requiere necesariamente tener una promesa de
compraventa, solo con la escritura es posible.
Inmuta; Acuerdo con que las partes llegaron y eso está en la promesa. La promesa cumple
la función practica de llevar a la notaria esa información.
Art. 1611 CC. Requisitos de la promesa
Requisitos;
A. Constar por escrito o su defecto por correo electrónico.
B. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran
ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502>
del Código Civil.
C. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en queha de
celebrarse el contrato.
D. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la
tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha
contratado.
En el contrato de promesa yo me comprometo a celebrar otro contrato en el futuro.
Obligación de pago; normalmente acuerdan pagos primero “ARRAS”
Surge obligación de dar por autonomía de la voluntad (no por la ley misma). Pero lo usual
es que surjan obligaciones de hacer.
La promesa es un contrato preparatorio para allanar el camino.
● Ej. Compraventa de un bien embargado. Este es un ejemplo claro ya que cuando se
termine de pagar o cese el embargo X con la promesa para vender el bien.
Se posterga la celebración del contrato con una promesa, ya que esta se vuelve como una
especia de garantía de obligarse a celebrar un contrato futuro. Ya que se ejerce una
obligación de hacer.
A. Constar por escrito:
1. Siempre e independientemente del formato del escrito
2. Corte= se puede cumplir por correo electrónico
B. Plazo o Condición:
No hay promesa pura y simple; no se trata de cualquier plazo o condición, este tiene
que fijar una fecha/época para ser determinado
Condición determinada (hecho futuro y cierto) = fecha estipulada de cuando deberá
cumplirse.
Indeterminada; la muerte
29 de mayo de 1992 Corte Suprema: dice que el plazo indeterminado (muerte) no es
suficiente.
C. Contrato prometido no sea de aquellos que la norma declare ineficaz.
● Persona incapaz; no podría ser nulo, carece de sentido obligarse a celebrar un
contrato que es nulo.
26 de marzo de 1999 Corte Suprema
Fenómeno de incumplimiento de la promesa; posibilidad de celebrar un contrato
nulo.
Ej. La posibilidad de vender un bien embargado no es nula, ya que se celebra bajo la
condición de que se venderá cuando cese/levante el embargo.
La corte señala que al pasar la fecha pactada ej. En 6 meses de levantar el embargo
y no se hace se estaría incumpliendo, no solo en el caso de un bien embargado, sino
cualquier venta cuando este eje de ser ilícito.
Sentencia 3 dic. 2019 MP Ariel Salazar
contratos que requieren tradición; Reales
D. Objeto de promesa:
No puede ser consensual; si las partes no definen con antelación todos los elementos
de la promesa esta carecerá de efecto. Con elementos se hace referencia a los
elementos del contrato determinado.
Posibilidad hay muchas si se dejan abiertas, por tanto, las partes no podrían
obligarse.
30 AGOSTO 2022
CONTRATO DE COMPRAVENTA
Especificidades:
1. Es el contrato por el que principalmente se intercambian bienes en el mercado.
Es un contrato traslaticio de dominio.
La permuta Art. C.C. (concepto): es más ambigua que la compraventa, aquí
lo diferente es el precio/dinero, ya que se paga en cosa distinta al dinero.
● El precio se calcula a partir de una tabla única que es el dinero
Habrá permuta siempre que la cosa que se de en parte de pago cueste más
que lo que se da en dinero.
Concepto de Compraventa Art. 1849 CC, en este se encuentran:
● Las partes
● Principales obligaciones
● Elementos esenciales (cosa y precio –la partes como mínimo deben ponerse de
acuerdo/acordar sobre estas-)
Hay compraventa cuando se da una cosa como parte de pago, pero esta vale
lo mismo o menos de lo que se da en dinero.
Principales obligaciones:
VENDEDOR: dar la cosa y sanearla en caso de ser necesario.
COMPRADOR: dar dinero por la cosa/pagar.
Hay otros tipos de obligaciones como las legales, las convencionales (toda aquellas que a
las partes se les ocurra incluir dentro del contrato, siempre y cuando estas no sean
contrarias a la ley)
Cód. Civil consagra que no es obligatorio el recibir la cosa, pero si se puede generar mora
por ello.
Discusiones ente el CC y el C.Co: este se centra en el vocablo dar:
CC; dar hace referencia a la simple entrega material.
Corte: la obligación del vendedor no es solo entregar la cosa, sino además la
tradición (transferencia de la propiedad/titulo y modo).
C.Co. art. 905: el vendedor debe transmitir
Transmitir tampoco fue correcto, puesto que solo se trasmite con la muerte.
Clasificación del contrato de compraventa:
● Principal
● Bilateral
● Oneroso
● Nominado
● Conmutativo (por lo general), pero puede ser aleatorio
puesto que no hay norma que lo prohíba.
o Para lesión enorme (vicio objetivo) el contrato debe ser conmutativo
Contrato conmutativo es aquel que genera obligaciones y cargas
contractuales equivalentes y recíprocas entre las partes.
● Traslaticio de dominio
● Consensual, pero en algunos casos puede llegar a ser solemne
Las obligaciones principales:
Estas generan derechos de carácter personal para las partes, no reales, pero estos tienen
la vocación de volverse reales.
Solo se es dueño cuando se hace la tradición
MODO: en la compraventa es la tradición.
El modo debe tener un título que lo antecede traslaticio de
dominio.
Para la tradición algunos piden registro, peo este depende de la cosa, si es mueble o
inmueble (escritura pública – titulo-, registro –tradición-)
El C.Co. exige que también se haga la entrega de la cosa.
Art. 754. Formas de tradición: sobre este el #5 es un poco confuso, pero en lo redactado en
este no quiere decir que el título y el modo sean lo mismo. Pero en lo que allí se señala lo
que se hace referencia es para evitar procesos innecesarios u operaciones tontas, es más
una forma de abreviar la entrega.
Dos escenarios: 1. Se es dueño y se vende la cosa, pero se convierte en usufructuario,
comodatario etc. 2. Es usufructuario, comodatario etc. La compra y se convierte en
dueño.
Un contrato no cambia después de celebrado
El contrato es diferente a las obligaciones que emanan del mismo.
Ej. Del computador para pagar el celular del contrato de compraventa. Lo que hay
es una novación.
ARTICULO 1687. <DEFINICION DE NOVACION>. La Novación es la
sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto
extinguida.
La novación es la modificación o extinción de una obligación jurídica como
resultado de una obligación posterior destinada a reemplazarla.
Condonar la obligación no es donación, sino una forma de extinguir la obligación.
CAPACIDAD para celebrar el contrato de compraventa
CC 1502. Requisitos de validez del Negocio Jurídico.
Art. 1503. Presunción de capacidad: todos son capaces salvo los casos que la ley
expresamente señale
Art. 1504. Incapacidad absoluta y relativa: hay
● Incapacidad general
● Incapacidad de tipo especial
Art. 1852. Capacidad en la compraventa; “Son hábiles para el contrato de ventas todas las
personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.”
Art. 1852. Venta entre padre e hijo; “Es nulo el contrato de venta entre el padre y el hijo
de familia.
El hijo de familia es aquel que aún no se encuentra emancipado.
C-068/99; quita la prohibición de venta entre los cónyuges.
Justificación de las prohibiciones:
A. Falta de poder de disposición.
B. Conflicto de intereses. Esta es la justificación del punto anterior de la venta entre
padre e hijos.
Todos estos llevan a que los negocios sean o tenga una nulidad relativa, es decir que
estas son sanables.
Bajo esta justificación hay otras prohibiciones: CC. Art. 1855 y 1856.
- ARTICULO 1855. <PROHIBICION DE COMPRA PARA TUTORES Y
CURADORES>. No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de
los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la
administración de los tutores y curadores.
- ARTICULO 1856. < REGIMEN DE COMPRA Y VENTA PARA MANDATARIOS,
SINDICOS Y ALBACEAS>. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los
albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de
pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo
2170.
Síndicos son aquellos que administran los bienes de procesos de
liquidación empresarial/sociedades
Art. 1854. Prohibición al funcionario públicoy judicial para comprar los bienes
con los que ha tenido relación en razón del cargo. Ya que esto puede ser una
tentación para la corrupción. Esta compra no puede hacerla ni directamente ni
por interpuesta persona (C.Co.)
“Queda exceptuado de esta disposición el empleado con jurisdicción coactiva
que, conociendo de alguna ejecución y teniendo, por consiguiente, el doble
carácter de juez o de prefecto y acreedor, hiciere postura a las cosas puestas
en subasta, en su calidad de acreedor, cuya circunstancia debe expresarse con
claridad.”
Empleado con doble calidad (juez y acreedor)
Ej, DIAN (funcionario), la adjudicación no se hace a título personal
sino de la entidad.
Art. 1853 <PROHIBICION DE VENTA DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS
POR LOS ADMINISTRADORES>. Se prohíbe a los administradores de
establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y
cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias;
salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.
¿CUÁNDO SE CELEBRA EL CONTRATO DE COMPRAVENTA?
Cuando hay acuerdo entre precio y cosa.
- Se puede ser dueño de algo si haberlo pagado. Ej. Del D1 y el vino.
- No necesariamente hay que exteriorizar el consentimiento explícitamente, con
una simple acción se puede estar dando el consentimiento. Ej. D1 y la botella de
vino.
- El pago es una obligación que emana del contrato, no necesariamente una
emanación/exteriorización del consentimiento.
Perfecciona el contrato de compraventa de bien mueble la exteriorización del
consentimiento/acuerdo.
31 AGOSTO 2022
REQUITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA
Este contrato nunca es real, puede ser solemne o consensual.
Art. 1857 -Perfeccionamiento del contrato de venta-
Regla general: la compraventa se perfecciona cuando las partes acuerdan/convienen
en la cosa y el precio (acuerdo de voluntades). Lo demás la norma se encarga de
ponerlo en caso de que falten.
Frente a este acuerdo de voluntades existe libertad probatoria (hoy día).
Antes existían ciertas limitaciones sobre el uso de testigos
Se pueden aumentar los requisitos, pero no disminuirlos-
Inc. 2 (excepción a la regla general): en la venta de bienes raíces, servidumbres,
sucesión hereditaria, requieren escritura pública.
“La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión
hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado
escritura pública.”
En estos casos no son suficientes el acuerdo de voluntades.
Sin la escritura pública el contrato será inexistente, debido a que no se
perfecciona, ya que no se cumplen con los requisitos solemnes.
En el caso de venta de Derechos herenciales lo que se eleva a escritura
pública es el contrato.
La servidumbre no puede ser comprada ni vendida. Tampoco es un derecho de
propiedad, por tanto, no se tiene derecho sobre el bien. la servidumbre es un
derecho a favor de quien sea el dueño del inmueble, no de la persona como
tal. Así mismo la servidumbre no requiere escritura pública.
Inc. 3 (excepción a la excepción): “Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya
madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales
que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda
clase, no están sujetos a esta excepción.”
Bien mueble por anticipación (659 CC); son aquellos que se encuentran
pendientes, que nacen siendo inmuebles, pero con el tiempo o alguna
situación pasa a ser mueble.
FRUTOS: son aquellos bienes que
cuando se quita no
cambian/disminuye el valor del
inmueble.
PRODUCTO: son aquellos que si se
quitan disminuyen el valor del
inmueble.
Art. 1858. DERECHO DE RECTRACTACIÓN, este es diferente a las ARRAS
“Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en
el inciso 2o. del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de
escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no
se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.”
Esta es una excepción a la regla de la obligatoriedad de los contratos.
Esta no puede considerarse una condición, porque sería potestativa en cabeza del
deudor, la cual está prohibido en el CC.
Retractarse no es incumplir.
La parte puede retractarse unilateralmente si se acuerda dejar por escrito el negocio
jurídico.
Este derecho se pierde cuando se otorga la escritura pública o privada o se entrega
la cosa.
Art. 1860. ARRAS DE RETRACTACIÓN
Tipos de ARRAS:
- Retractación
- Confirmación
- Confirmación penal
- Permiten o facultan a las
partes para retractarse del negocio.
- Con estas no hay incumplimiento
- Es una facultad que se dan las partes mutuamente para ejercer el derecho a
retractarse. Ejercer este derecho cuesta y cuesta lo que se de en arras:
o El que las da las pierde
o El que las recibe las devuelve dobladas
“Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda* de la celebración o ejecución del
contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado
las arras, perdiéndoles, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.”
Art. 1861. ARRAS CONFIRMATORIAS
- Son un tipo de anticipo/imputables al precio
- Es una forma de pisar el negocio
- Es una exteriorización de la voluntad
- Estas pueden perfeccionar el contrato/negocio. Con esto se pierde el derecho a
retractarse.
- Si el contrato se da/ejecutan/cumplen las obligaciones y no se ejerce el derecho,
las arras se toman como parte de pago, si es en dinero, pero si es una cosa este se
devuelve. (esto es lo que sucede en la vida real, pero jurídicamente se dice que se
debe devolver el dinero).
Hay posibilidad de que simultáneamente se den arras confirmatorias y de retractación.
Cuando las arras que se dan son un bien este no puede ser usado.
Las arras se pueden pactar en las promesas. Normalmente es aquí en donde se deberían
pactar, puesto que son de mayor utilidad en esta etapa que en la compraventa.
La cantidad o el precio de las arras se establecen por acuerdo entre las partes, pero lo
recomendable es que no sean el total del valor del negocio y que no sean muy bajas, es
decir, no tan bajas que sea fácil retractarse y no tan altas que hagan que pierdan su
propósito.
El propósito de las arras es la garantía de que se va a cumplir.
Entre menor es el precio mayor será el porcentaje de las arras
Las arras confirmatorias son muy poco utilizadas:
- Si el negocio es solemne no lo perfecciona.
- Si el negocio es consensual no son necesarias
Es poco común que se den arras en cosa distinta a dinero, porque requieren o general
complicaciones y responsabilidades.
Art. 1860 OPORTUNIDAD PARA RETRACTARSE
“Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse,
perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses
subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de
la venta o de principiada la entrega.”
2 meses en caso de que las partes no acuerden plazo
Las arras sueles darse para tiempo cortos.
ARRAS CONFIRMATORIA PENALES
- Son una mezcla entre las arras confirmatorias y as
clausula penal.
- Sirven para confirmar el negocio jurídico, se dan como
parte del pago, al mismo tiempo valoran anticipadamente los perjuicios.
- No permiten retractarse.
- En caso de incumplimiento las arras se toman como pago por los perjuicios a
quien las recibe.
- El monto de las arras será igual al monto de las clausulas penales = Monto
Máximo clausula penal Art. 1601 “Cuando por el pacto principal, una de las
partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que
por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una
cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que
exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valorinapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés
que es permitido estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las
circunstancias pareciere enorme.”
06 SEPTIEMBRE 2022
ARRAS (de retractación) C.co. Art. 866: “Cuando los contratos se celebren con arras,
esto es, dando una cosa en prenda de su celebración o de su ejecución, se entenderá que
cada uno de los contratantes podrá retractarse, perdiendo las arras el que las haya dado, o
restituyéndolas dobladas el que las haya recibido.
Celebrado el contrato prometido o ejecutada la prestación objeto del mismo, no será posible
la retractación y las arras deberán imputarse a la prestación debida o restituirse, si fuere
el caso.”
● Es posible utilizar las ARRAS CONFIRMATORIAS en contrato comerciales, esto
por medio de la voluntad de las partes.
● El plazo extintivo de los dos meses que se contemplan en lo civil no aplican en lo
comercial
Cuando el contrato es solemne y requiere Escritura Pública, esto genera ciertos gastos que
se encuentran regulados por la norma.
COSTAS DE LA ESCRITURA DE VENTA. Art. 1862 C.C.: “Las costas de la escritura
de venta serán divisibles entre el vendedor y el comprador, a menos que las partes
contratantes estipulen otra cosa.”
● Los gastos de la escritura van por partes iguales.
o El vendedor paga los gastos de registro, pero hay costumbres mercantiles
debidamente registradas (aunque obsoletas) que señala que quien paga por el
registro es el comprador.
Gastos de Registro/Escrituración en venta de inmueble:
● Escritura: Ambos
● Retención en la fuente: vendedor (1%)
● Impuestos de registro: Comprador
● Impuesto de beneficencia: Comprador (esta varía dependiendo del valor del
inmueble).
Se puede evidenciar que las cargas son más pesadas para el comprador
EL PRECIO
Art. 1864 “El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la
entrega, a menos de expresarse otra cosa.”
El precio debe ser en dinero por lo menos hasta la mitad
Requisitos que debe tener el precio (Gómez Estrada):
● CIERTO: debe haber certeza sobre el precio, es decir que sea determinado o
determinable. De no ser así no habrá compraventa. Tampoco hay compraventa
cuando hay discusión sobre cuál es el precio.
A veces se acepta que el precio sea determinable (es aquel que no determinan las
partes, pero se puede llegar a determinar)
Ej. Le pago por el bolígrafo por el valor de un dólar a la tasa de cambio de
mañana
Se puede dejar la determinación del precio en cabeza de un tercero. Art. 1865
“Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo
determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los
contratantes, en caso de no convenirse, no habrá venta.
No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.”
● JUSTO: hace referencia a que el precio no adolezca de
lesión enorme (no menos de la mitad y no más del
doble)
Profe y la doctrina: este no debería ser un requisito y si
lo es debería ser solo de los bienes inmuebles.
● REAL: que el precio no se irrisorio, es decir, que no sea
tan bajo que se dude de que realmente es precio.
No hay fórmulas concretas para descifrar qué % se considera irrisorio.
El precio irrisorio puede ser utilizado para defraudar a las normas.
Art. 872 C. Co. “PRESTACIÓN IRRISORIA: Cuando la prestación de una de las
partes sea irrisoria, no habrá contrato conmutativo.”
Art. 920 C. Co. “PRECIO: No habrá compraventa si los
contratantes no convienen en el precio o en la manera de
determinarlo. Pero si el comprador recibe la cosa, se
presumirá que las partes aceptan el precio medio que tenga
en el día y lugar de la entrega.
El precio irrisorio se tendrá por no pactado.”
● SERIO: el precio debe tener vocación de ser cobrado.
o Aplicación del principio de la realidad sobre las formas.
Si no hay esta intención no es compraventa, pero si, si había la voluntad, pero
después se cambia de opinión, esto no querrá decir que no hubo compraventa, ya
que lo que se hace es rescindir un contrato y crear otro (donación, comodato, etc.)
Hoy día hay una norma que obliga a las partes a jurar que le precio que se pone
en la escritura es el verdadero. Esto se debe a que antes y aun hoy día las
personas hacen dos promesas, con la intención de defraudar al sistema, en estas
promesas una tiene un precio mayor (el verdadero) y el segundo, que es el que se
presenta, con un menor precio. Esto se hace con el fin de pagar menos en el
proceso de escrituración.
En materia comercial hay un requisito adicional a lo contemplado en la materia civil:
● Art. 921 “PRECIO DETERMINABLE POR EL PROMEDIO DEL MERCADO:
Cuando las partes para la determinación del precio se remitan al que tenga la cosa
en ferias, mercados públicos de valores y otros establecimientos análogos, o
estipulen como precio el corriente de plaza se tomará el precio medio que la cosa
tenga en la fecha y lugar de la celebración del contrato.”
EL OBJETO MATERIAL DE LA VENTA
¿Cuál es el objeto? Art. 1866 “OBJETO DE LA VENTA: Pueden venderse todas las cosas
corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.”
Características:
1. Solo se pueden vender bienes que estén en el mercado.
- Objeto licito
o Todos los objetos/cosas son licitas y se pueden vender, salvo que la ley diga
cosa en contrario.
- Hay cosas que, si se pueden vender, pero tienen ciertas restricciones de tiempo o
frente a ciertas personas.
Ej. No vender bebidas alcohólicas a menores de edad.
No se pueden vender los derechos a recibir alimentos, pero si lo alimentos ya causados y
no pagados, aquí lo que se vende es el derecho a cobrarlos.
2. El bien debe existir o esperarse que exista (expectativa de que exista).
- No se necesita certeza
Ej. Vender el ternero que aún no ha nacido.
3. Debe estar determinada y singularizada
- El límite de la determinación es dado por el caso:
o Si es género; requiere una determinación menor.
o si es cuerpo cierto; requiere una mayor determinación.
- Es posible la venta de una universalidad siempre y cuando esta sea
determinable.
o Art. 1867. En este la norma da espacio a distintas interpretaciones.
o La prohibición de venta de universalidades se da en razón de la imposibilidad
de determinar que la compone.
4. La cosa tiene que ser ajena.
Art. 872: La compra de cosa propia no vale.
TIPOS DE VENTA:
1. Venta de universalidades:
Art. 1867 “Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se
venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y
cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor
posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.
Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderán que no lo son en la venta;
toda estipulación contraria es nula.
● La venta de universalidades está prohibida por la imposibilidad de determinar
los bines que la componen.
● Puedo vender todo lo que tengo, pero no lo que tendré a futuro, ya que se
afectaría el derecho al patrimonio.
2. Venta de cuota de cosa común:
Art. 1868 “Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no
intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el
consentimiento de las otras.”
Reglas:
1. Se puede vender la cuota de propiedad a quien se quiera, sin necesidad de tener
el consentimiento de los dueños de las otras cuotas. Esto salvo acuerdo
contractual en contrario.
2. No se podrá vender una parte especifica del bien, porque solo se es dueño de un
% del bien.
o Será venta de cosa ajena parcial o totalmente, ya que se es dueño solo
parcialmente del bien, entonces esto dependerá de cómo se repartael bien en
el futuro, es decir de si se la adjudica o no la parte que se hubiere vendido.
o Ratificación con venta posterior.
07 SEPTIEMBRE 2022
3. Venta de cosa futura:
Art. 1869 “La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá
hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza
del contrato aparezca que se compró la suerte.”
● Es la venta de algo que no existe, pero se espera que exista.
● De la norma anterior es que se saca que el contrato podrá ser aleatorio.
● Es un contrato con condición suspensiva, es decir que si la cosa posteriormente
no existe no habrá contrato.
Ej. Venta de cosechas, venta de departamento sobre planos, etc.
● En este escenario las partes saben que la cosa no existe al momento del contrato,
pero se espera que exista.
C.Co. Art. 917 “VENTA DE COSA FUTURA: La venta de cosa futura sólo quedará perfecta
en el momento en que exista, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del
contrato parezca que se compra el alea.
Si la cosa llegare a tener únicamente existencia parcial podrá el comprador desistir del
contrato o perseverar en él a justa tasación.”
● Si la cosa existe parcialmente:
o Posibilidad de desistir del contrato
o Reajustar el contrato (la tasación)
4. Venta de cosa embargada:
Las cosas embargadas en Colombia no se pueden vender, y si se hace el contrato será nulo.
Corte: el embargo saca al bien totalmente del comercio. se vuelve un objeto ilícito.
● Posibilidad de vender el bien con orden judicial.
● Posibilidad de promesa de venta. (utilizar el dinero para pagar la deuda)
Solo cuando se saca la cosa del embargo (con la anotación) es que el bien se puede vender,
es decir crear nuevo registro, hacer escritura. El solo registro del desembrago no es
suficiente para decir que ya ceso el embargo.
● Salazar: lo anterior es un formalismo excesivo.
5. Venta de cosa inexistente:
Art. 1870 “La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone
existente y no existe, no produce efecto alguno.
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el
comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a
justa tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía,
resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.”
● Es aquella que sucede cuando las partes no saben que la cosa no existía al
momento de la celebración del contrato.
● Si la cosa es inexistente no hay contrato
● Si falta una parte considerable de la cosa: ¿Qué se entiende considerable?
Bonivento: esto lo debe decidir el comprador
Estrada: esto lo debe determinar el juez. Si es así el juez lo determinaría bajo el
análisis de que si lo que falta cambiaría la intención del comprador (Teoría de la
causa)
Recomendación: poner cláusulas de intencionalidad en el contrato.
● Siempre que la cosa era totalmente inexistente el contrato no tiene efectos
● Importa si las partes sabían de ello o no, o si uno sabia y el otro no:
o Se indemniza al comprador de buena fe exenta de culpa únicamente, esto
cuando el vendedor sabe que la cosa no existe.
o Siempre que el comprador sepa no habrá lugar a la indemnización.
▪ Nadie se puede beneficiar de su propio dolo.
C.Co, Art. 918 “COMPRAVENTA DE CUERPO CIERTO EXISTENTE O INEXISTENTE:
La compra de un "cuerpo cierto" que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone
existente y no existe, no producirá efecto alguno, salvo que las partes tomen como objeto
del contrato el alea de su existencia y el vendedor ignore su pérdida.
Si falta una parte considerable de la cosa al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el
comprador desistir del mismo o darlo por subsistente abonando el precio a justa tasación
de expertos o peritos.
El que venda a sabiendas lo que en todo o en parte no exista, resarcirá los perjuicios al
comprador de buena fe.”
6. Venta de cosa ajena:
Art. 1871 “La venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa
vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.”
● Los derechos del verdadero dueño se respetan. Debido a que lo que hay es una
falsa tradición (Aplicación del principio de que Nadie puede transferir a otro más
derecho que el que él mismo tenga - nemo plus iuris ad alium transferre potest,
quam ipse haberet-)
● En este tipo de venta no imposibilidad de cumplirse la obligación, solo que es
muy difícil.
Posibilidades:
1. Que no se perturbe al comprador y se prescriba la posibilidad de protestar del
verdadero dueño.
2. Adquirir la cosa realmente y así poder hacer dueño al comprador.
3. Conseguir que el verdadero dueño ratifique la venta.
La venta de cosa ajena en Francia no vale, esto debido a que para ellos el título y
el modo son lo mismo, por tanto, este se ve viciado.
C.Co Art. 907 y 908: la explicación dada en estos artículos es más clara.
ARTÍCULO 907. <VENTA DE COSA AJENA>. La venta de cosa ajena es válida
e impone al vendedor la obligación de adquirirla y entregarla al comprador, so
pena de indemnizar los perjuicios.
o El vendedor de cosa ajena tiene la obligación de trasmitir la propiedad al
comprador.
ARTÍCULO 908. <RATIFICACIÓN DE LA VENTA DE COSA AJENA>. Vendida
y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de
ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la
tradición.
Por consiguiente, si el vendedor la vendiese luego a otra persona, subsistirá el
dominio de ella en el primer comprador.
La misma regla se seguirá en el caso de que el verdadero dueño ratifique la
enajenación hecha por el vendedor.
Preferencia en la venta de cosa a dos personas:
Art. 1873 “Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador
que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel
a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título
más antiguo prevalecerá.”
● Todos los contratos son válidos.
● La preferencia estará frente a quien primero se le haga tradición. Aplicación de
“el primero en el tiempo, primero en el derecho”
En caso de que a nadie se le haya hecho entrega, la preferencia se aplicará frente
a quien primero se le haga título. Y en caso de venta de bien inmueble será quien
primero se le haga escritura (tradición formal).
● El resto de compradores tendrán derecho a indemnización.
Compra de cosa propia:
Art. 1872 inc. 1 “La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le
restituya lo que hubiere dado por ella.”
● Uno compra algo para hacerse dueño, entonces comprar lo propio no tiene
sentido. NO HAY CUASA
● ¿El que le compra al ladrón sabiendo que es robado es dueño? No, y si yo lo
compro y veo que es mío esa compra no vale.
Frente a este articulo inc. 2 y 3 la interpretación exegética o textual de este es errona. Esto
se debe a un error en la norma, ya que el art. 1872 se tenía pensado como 2 artículos
distintos.
Art. 1872 (inc. 2 y 3) LOS RIESGOS SOBRE LA COSA VENDIDA “Los frutos
naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos, tanto naturales como
civiles, que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya
estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues
en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la
condición.
Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los
contratantes.”
● Regla general: los frutos son del dueño de la cosa.
● Excepción: el comprador tiene derecho a los frutos, aun si no es dueño, desde la
celebración del contrato y no la tradición.
o La norma le da lo bueno y lo malo al comprador (el riesgo de pérdida de la
cosa. Art. 1876 “La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto
que se vende, pertenece al comprador, desde el momentode perfeccionarse al
contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo
condición suspensiva y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo
totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del
vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.”
● El riego se transfiere con la tradición – los frutos y riesgos son para el dueño.
El GENERO no perece (porque se puede conseguir uno similar) /el CUERPO
CIERTO si perece
Reglas de frutos y riesgos
Venta Cuerpo cierto Genero
Civil Contrato (pertenecen al
comprador)
Tradición
Comercio Tradición Tradición
No hay una verdad razón para que exista esta diferencia entre los dos códigos.
Venta por cabida:
Art. 1887 “Un predio rústico puede venderse con relación a su cabida, o como una
especie o cuerpo cierto.
Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en
el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el
precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el
contrato.
Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la
cabida o número de medidas que se expresa, y del precio de cada medida.
Es así mismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias
porciones de diferentes calidades y precios que contengan el predio, con tal que de
estos datos resulte el precio total y la cabida total.
Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En
todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo
cierto.”
Ej. Le vendo a X persona 10 libras de arroz, peor no está en bolsas. El precio de la caja es
de 10.000 mil pesos.
El precio de la venta no es 10mil, sino 1000 pesos por cada libra
Puede darse el caso de que el al entregar la caja esta no pese las 10 libras sino 9.5
libras, en este caso lo que se hace es pedir un descuento en razón de lo que falta. En caso
de que contenga más de los establecido en el contrato se tendrá que pagar el excedente
(esto es lo que pasa en la teoría).
Venta por cabida= Un bien se vende por unidad y precio unitario.
13 SEPTIEMBRE 2022
No hubo clase
14 SEPTIEMBRE 2022
+SOBRE VENTA POR CABIDA
El escenario de esta venta es especifica o especial: cuando la venta es sobre un CUERPO
CIERTO aquí la venta por cabida NO PUEDE APLICAR, por el contrario, SI APLICA en
venta sobre GENEROS.
Para poder ejercer el derecho de rescindir el contrato la diferencia entre la cabida que se
manifestó y la real debe ser del 10% o más.
● Si la cabida es superior del 10% aplica la mismo: el comprador puede completar
el precio o rescindir el contrato.
● El plazo para poder ejercerlo es de 1 año desde la escritura pública.
● Aquí solo aplica frente a la realidad.
● El ejercicio de este derecho puede concurrir junto con la lesión enorme
Cabida=número de unidades que se dijo que se acordó vender.
LESIÓN ENORME
Es un vicio objetivo, aunque aún hay una fuerte discusión en cuanto que este puede llegar
a ser subjetivo (Valencia Zea)
Vicio objetivo; esto en cuanto a que no se requiere probar por qué el vendedor vendió así.
Es de esta forma porque la lesión enorme trata de proteger más el vendedor que al
comprador. Esto basado a lo que pasa en la realidad.
La realidad es que el vendedor es más propenso a estar en situaciones apremiantes
donde requiere tener lo más antes posible liquides.
La lesión enorme procede solo en casos taxativos. Así mismo se puede decir que la lesión
enorme es todo aquel escenario donde la norma pone una restricción numérica a la
voluntad de las partes.
● Los remedios son distintos dependiendo de la venta.
o Ej. Venta de inmuebles: rescindir el contrato o completar el precio.
OBLIGACIONES DE LA PARTES
VENDEDOR
Principales Art. 1880 “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la
entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.
La tradición se sujetará a las reglas dadas en el título VI del libro II.”
A pesar de lo anterior hay más ya que las 2 anteriores son solo las principales:
Otras obligaciones:
● Convencionales: serán todas aquellas que las partes decidan agregar al
contrato.
● Orden legal: son todas aquellas que ordena la ley, distintas a las 2 principales
o Ej. Art. 1862 Asumir parte del costo de la escritura pública.
Art. 1881 ASIGNACION DE LOS COSTOS DE ENTREGA Y TRANSPORTE.
Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa
en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para
transportarla después de entregada.
OBLIGACIONES PRINCIPALES:
● Entrega/Tradición
C.C. Art. 754 FORMAS DE LA TRADICION. La tradición de una cosa corporal
mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere
el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2o.) Mostrándosela.
3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en
que esté guardada la cosa.
4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar
convenido.
5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la
cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a
cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero
contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario,
etc.
Art. 756 TRADICION DE COSAS DE UN PREDIO O FRUTOS PENDIENTES.
Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos
pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en
el momento de la separación de estos objetos.
Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá
entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.
● Saneamiento
● Evicción
1. Obligación de defender al comprador en juicio (obligación de hacer) Se
debe hacer uso de la figura de llamamiento en garantía.
En caso de ser vencidos en la situación anterior se habilita la siguiente
2. Obligación de devolver el dinero recibido
● Por vicios redhibitorios, es decir aquellos defectos materiales que impiden que
la cosa sirva para el fin que se compró.
o El comprador debe probar que el vicio fue anterior al contrato (el que
alega prueba).
▪ 1. Acción de reducción del precio
▪ 2. Acción rescisoria - Rescisión del contrato
OBLIGACIÓN DE ENTREGA
1. ¿Cómo se cumple?
Con la tradición de la cosa, cumpliendo con los requerimientos de cada tipo de venta
de cada tipo de cosa.
La entrega complica las cosas para ciertos temas como en los casos de posición.
Los costos de la escritura pública se dividirán entre las partes
Art. 754: Formas de hacer la tradición
Art. 756: Tradición de bienes inmuebles
Gran importancia del certificado de tradición y libertad: este contiene la historia del
inmueble.
2. ¿Dónde se debe hacer la entrega?
La norma no estable un lugar específico, es por ello
que se debe acudir a la regla general de las
obligaciones:
Art. 1645 El lugar del pago. el pago debe hacerse en
el lugar designado por las partes.
Todo lo anterior se traduce en el acuerdo de las partes
Art. 1646 El lugar de pago no estipulado. Si no se
ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un
cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar que dicho cuerpo existía al tiempo de
constituirse la obligación.
Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor (vendedor).
3. ¿Cuándo se debe entregar la cosa?
● En el momento acordado por las partes
● En caso de silencio: Art. 1882 Al momento de la celebración del contrato
Salvo que concurran:
o Plazo tácito: cualquier caso donde es imposible la entrega inmediata de la
cosa, debido a la realidad de la situación. Aplica siempre y cuando el
comprador es consciente de esta situación.
Aquí aplica el principio de que nadie puede beneficiarsede su propio dolo,
Ej. La venta del computador que está en Bogotá, pero es vendido a alguien
que está en Cartagena. En este caso el plazo es el tiempo razonable que
tardaría en ponerse la cosa en el lugar que va ser entregada
● C.Co. Art. 924: dentro de las 24 horas siguientes a la celebración del contrato, en
caso de que las partes no acuerden cosa en contrario.
● Art. 1883 Mora del comprador – el comprador puede estar en mora de recibir-
Inc. 2 “el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la
cosa, y sólo será ya el responsable del dolo o de la culpa grave.
Si bien el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa, si esto no es posible por
causa del comprador se entra en esta MORA.
Al entrar en esta situación el vendedor puede pedir perjuicios
● Art. 1546. Condición resolutoria tacita
4. ¿Qué es lo que se debe entregar?
● La cosa vendida/lo que se estipula en el contrato
● Art. 1884 OBJETO DE LA ENTREGA. El vendedor es obligado a entregar lo que
reza el contrato.
● Art. 1885 –parábola de la vaca- Agrega que se debe entregar además de lo que
reza en contrato, más lo bienes accesorios de este. Aunque admite pacto en
contrario.
● C.Co. Art. 928 - El vendedor estará obligado a entregar lo que reza el contrato,
con todos sus accesorios, en las mismas condiciones que tenía al momento de
perfeccionarse; y si la cosa vendida es un cuerpo cierto, estará obligado a
conservarla hasta su entrega so pena de indemnizar los perjuicios al comprador,
salvo que la pérdida o deterioro se deban a fuerza mayor o caso fortuito, cuya
prueba corresponderá al vendedor. efectuada será reconocida y bastará ante
cualesquiera autoridades.
Aquí básicamente el C.Co de en forma de regla lo que le civil de en forma de
parábola
27 SEPTIEMBRE 2022
EL SENEAMIENTO C.C.
Art. 1895 y ss CC
El saneamiento es una suerte de garantía
La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio
y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados
vicios redhibitorios.
Hay dos tipos de acciones que se pueden ejercer para el saneamiento:
1. DESEM POR EVICCIÓN
Art. 1895 - El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que
tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.-
Este implica 2 obligaciones:
1. Hacer = defender
2. Dar = indemnizar
1. Se debe hacer llamamiento en garantía, esto es necesario para poder ejercer la
figura.
Esta es una condición debido a que de esta forma el vendedor también se
puede defender
Para ello se siguen las reglas contempladas en el art. 64 CGP
Posibilidades dentro de este escenario del llamamiento en garantía;
● La persona (el vendedor) comparece y ganan –No pasa nada-
● La persona comparece y pierden –Se debe indemnizar-
● La persona no comparece y pierden –Debe indemnizar- Pero si prueba que el
comprador hizo una indebida defensa no tendrá que indemnizar.
El comparecer o no, no da mayores consecuencias más que las de aumentar la
posibilidad de perder.
ESCENARIO DONDE CESA LA OBLIGACIÓN DE SANEAR POR EVICCIÓN
–art. 1903
1. No se hizo el llamamiento oportunamente
2. Se somete la controversia a arbitraje sin el consentimiento del vendedor
3. Si el comprador perdió la posesión por su culpa
Todo esto sin importar que el comprador sea vencido en juicio
Escenario en donde el vendedor que es más que claro que el caso lo van a perder y le dice
al comprador que se HALLANEN, pero este se niega y decide seguir con el proceso y es
vencido. Esto implica una disminución para el vendedor, en relación con los frutos y las
costas al que sea obligado a pagar el comprador. En este caso solo se haría una
indemnización propiamente dicha.
Lo anterior se prueba mediante la contestación del llamamiento en garantía.
EFECTOS DEL SANEAMIENTO
Art. 1904 El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende:
1o.) La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos.
2o.) La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por
el comprador.
3o.) La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al
dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902.
4o.) La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de
la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo.
5o.) El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador,
aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo.
Todo con las limitaciones que siguen.
EXCEPCIONES A LO ANTERIOR
1. Art. 1905 -DESCUENTOS EN LA RESTITUCION DEL PRECIO- Si el menor valor
de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador haya sacado provecho, se
hará el debido descuento en la restitución de precio. (es decir una disminución en la
cantidad de la indemnización).
2. Art. 1906 - REEMBOLSO POR MEJORAS- El vendedor será obligado a reembolsar
al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o
útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya
sido condenado a abonarlas.
El vendedor de mala fe será obligado aún al reembolso de lo que importen las
mejoras voluptuarias.
Frente a este último tipo de mejoras, si las partes no se ponen de acuerdo en
decidir cuándo se está frente a este tipo de mejoras, esta labor se le delegara al juez.
Escenario de aumento del valor de la cosa: es otra especie de matización al #5
del 1904.
Art. 1907 - El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se
abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de
probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento
del valor, de cualesquiera causas que provenga.
ESCENARIO DONDE LA EVICCIÓN ES PARCIAL
Art. 1909 último inc. - Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte
evicta es tal, que se ha de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella,
habrá derecho a pedir la rescisión de la venta. -
En ultimas lo que importa aquí es que intención tenía el comprador para con la
compra.
ART. 1911. SANEAMIENTO DE LA EVICCION PARCIAL. En caso de no ser de
tanta importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el
comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con
arreglo a los artículos 1904 y siguientes.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
Art. 1913 - La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo
tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.
Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado
a pronunciarse, desde la restitución de la cosa.
● 4 años para la acción de dar, es decir la prescripción de la posibilidad de
demandar para pedir la indemnización.
● La obligación de hacer, es decir comparecer en el proceso no tiene prescripción.
EL DERECHO AL SANEAMIENTO ES RENUNCIABLE; esto por pacto, pero esta
renuncia no es válida cuando es de mala fe, es decir que el vendedor tenia conocimiento de
la existencia de los vicios, pero convence al comprador que renuncie al saneamiento porque
el asegura que no hay ningún tipo de vicio.
2. SANEAMIENTO DE VICIOS REDHIBITORIOS
Garantía de posición útil = la cosa no bien con defectos anteriores al contrato
No es una garantía de buen funcionamiento, ya que esta es una garantía mayor.
¿QUE ES UN VICIO REDHIBIDITORIO? –Art 1915-
El defecto material debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Anterior al contrato
2. Grave
3. Oculto
DOS ACCIONES –Art. 1917-
1. Rescindir el contrato
- Art. 1923- Esta acción prescribe seis meses respecto de las cosas muebles y
un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes
especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o
restringido este plazo. El tiempo se contará desde laentrega real.
2. Rebaja de precio “cuanti menoris”
-Art. 126- Esta acción prescribe a los 12 meses para bienes inmuebles y 18 meses
para bienes muebles.
Estos tiempos de prescripción de cada acción se dan en razón de lo gravosa de cada una.
Con respecto a lo anterior, cuando se cumplen con sus respectivos requisitos, que para
el 1ro sería ser grave, aunque en caso de ser grave se puede pedir cualquiera de las 2.
La decisión está a arbitrio del comprador.
LOS VICIOS REDHIBITORIOS PUEDEN SER CONVENCIONALES; es decir volver
redhibitorios vicios que por su naturaleza no lo son. –Art. 1920-
Art. 1918. RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR CONOCIMIENTO DE LOS
VICIOS; Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el
vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no
sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de
perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u
oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del
precio.
Art. 1921. ACCION REDHIBITORIA EN LA VENTA DE COSAS CONJUNTAS.
Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el
conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa
viciosa y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el
conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un
juego de muebles.
04 OCTUBRE 2022
EL SANEAMINETO C.Co
Art. 934 –VICIOS OCULTOS- Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su
entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados
sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural
destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a
pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador
opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor.
En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si
éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa
vendida
Porfe-, hay ciertas diferencias entre lo contemplado en el CC y CCo que no deberían
existir, ya que de cierta forman salen sobrando, y no tienen mayor utilidad
● C.Co = el vicio existía al momento del contrato, es decir debe ser anterior al
contrato. Ej. Que la estructura ya este deñada
● C.C = defecto existente al momento de la celebración del contrato, es decir que lo
que generé el vicio o daño existiera al momento de la celebración del contrato.
Que algo ya este dañando la estructura.
Este segundo es una mejor en caso de que alguna vez se quiera unificar los
códigos.
TIENE REQUISITOS SIMILARES
● ¿Resolución?; la norma no debería señalar este, puesto que aquí no hay ningún
incumplimiento del contrato (Bonivento)
Art. 935. SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA. Esta queda en manos del vendedor, ya que
el comprador comprado no puede probar que no sabe algo.
Lo mismo aplica para el civil. Aquí lo que hay es una carga dinámica de la prueba.
-Art. 936- Al igual que en lo civil la mala fe no prospera es por ello que; Será
absolutamente nula toda estipulación que excluya o limite la garantía por vicios ocultos,
cuando el vendedor los haya callado de mala fe al comprador.
-Art. 938- PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES; 6 mesas contados a partir de la entrega,
aplica tanto para muebles como para inmuebles.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Art. 1928- La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.
Así como pasa con las obligaciones del vendedor, hay unas principales y otras que no lo
son, pero eso no quiere decir que no sean importantes. Ej. Correr con su parte en los gastos
de escrituración.
Art. 1929 LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO. El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo
estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.
¿CUÁNDO Y DÓNDE SE PAGA? Se aplican reglas similares a las de la entrega
● Lo que acuerden las partes
● Al momento de la entrega y el lugar de la misma
● Art. 1646 El lugar de pago no estipulado. Si no se ha estipulado lugar para el
pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar que dicho
cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.
Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.
¿QUÉ PASA SI YO NO PAGO?; Resolución del contrato por incumplimiento
Art. 1930- MORA EN EL PAGO DEL PRECIO. Si el comprador estuviere constituido en
mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para
exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.
Bonivento- considera que este artículo no debería existir, porque ya existe la
condición resolutoria tacita(el incumplimiento), que aplica para todo contrato (art. 1546),
solo que este art. Lo señala específicamente para la compraventa.
CESIÓN DE DERECHOS
Tipos de contratos de cesión:
1. Derechos Personales
2. Derechos Herenciales
3. Derechos Litigiosos
4. Derechos de Posición Contractual
Hay ciertas discusiones frente a lo que es una cesión; La cesión requiere de un título, por
tanto, esta no sería un título/contrato en sí mismo (esta es la posición más fuerte dentro de
la doctrina)
Aunque hay personas que indistintamente se refieren a la cesión como “contrato de
cesión”
CESIÓN –PASOS-
1. Traslado del derecho; transferir un derecho de una persona a otra en calidad de
acreedor
Ej. 1
Ej. 2
Para este traslado no se necesita autorización del deudor. Al deudor no
le importa quién es su acreedor, porque desde lo jurídico su situación no
cambia.
2. Hay que hacer oponible el contrato de cesión al deudor.
Informar al deudor del cambio
Al acreedor si le interesa quien es su deudor, pero al deudor no le importa quién es su
acreedor. Por ello no se puede ceder la posición de deudor sin el permiso del acreedor, ya
que se estaría afectando la prenda general de garantía del acreedor.
Es por lo anterior que la cesión de la posición de acreedor no requiere autorización.
Novación -Art. 1694- cambio de deudor. Esta requiere autorización del acreedor.
LA CESIÓN NO APLICA A TÍTULOS VALORES; ya que para la circulación de estos
depende de la ley de circulación de los mismos.
NO APLICA LA CESIÓN EN CONTRATOS/ CESIÓN DE LA POSICIÓN
CONTRACTUAL* (si se podría, pero con unas garantías especiales)
LO QUE SE CEDE ES EL DERECHO MÁS NO LA POSICIÓN; Así el derecho que
se esté cediendo tenga un origen contractual, este se puede ceder porque no se está
cediendo la posición propiamente dicha
Ej. Mauricio cobra la plata de la CV de la bicicleta.
Art. 1959- FORMALIDADES DE LA CESIÓN; La cesión de un crédito, a cualquier
título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la
entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede
hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que
trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.
1. Se debe entregar un “título”; que no es un título propiamente dicho, sino un
documento cualquiera firmado o no por el cedente en donde se contemple la
obligación. El cedente puede crear un documento en caso de que este no exista
Desde la entrega de este se generan obligaciones.
Ej. María Paula y Juliana
INOPONIBILIDAD: Cuando el comprador le paga al antiguo acreedor porque no tenía
conocimiento de la cesión, aquí se extingue la obligación del deudor (comprador).
Es por lo anterior que se le debe notificar al deudor del cambio.
Tipos de notificación:
1. Aceptación del deudor; esto está mal porque se da a entender que hay que
pedirle permiso al deudor.
2. Notificación personal
Deudor – Aceptación (se debe aceptar a las buenas o a las malas): 1. Expresa. 2.
Tacita (reconocer al nuevo acreedor como tal)
Cuando nose acepta se debe hacer una notificación (formal comprobable)
El pago al antiguo acreedor después de la notificación o aceptación no es
correcto, porque la cesión ya le es oponible.
Por tanto, habría lugar enriquecimiento sin justa causa en cabeza del antiguo
acreedor.
Pero no por ello se deben afectar los derechos del nuevo acreedor.
11 OCTUBRE 2022
En el titulo se pone la cesión (transferencia); el régimen de circulación de títulos valores y
el de la cesión de derechos son totalmente distintos, pero este sistema es más engorroso
que el de los TV.
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El deudor puede aceptar poniendo claridad que lo hace bajo las mismas condiciones que
tenía con el acreedor anterior. Es decir que el deudor puede reservarse los derechos que
tenía con el acreedor original, esto debido a que puede darse el caso de que la cesión afecte
la situación del deudor.
Ej. El caso de la compensación; subrogación (cesionario puede repetir contra
cedente)
Estado del cedido: el derecho se cede en las mismas condiciones que estaba, con todas
sus características buenas y malas (defectos o vicios).
Régimen de responsabilidad de la cesión
El que cede un DERECHO PERSONAL desde su obligación solo responde por la existencia
del mismo, más no por su efectividad. Siempre y cuando la cesión sea a título oneroso.
No hay saneamiento en obligaciones gratuitas, debido a que no hay afectación al
patrimonio, para responder en este caso tendría que comprometerse expresamente.
Lo que se cede son características ajenas del derecho mismo.
Ej. La personalidad; ser consumidor.
CESIÓN DE DERECHOS HERENCIALES.
Art. 1967 y 1968
Lo que se tiene es el derecho a ser heredero o calidad de heredero como producto del
fallecmiento de alguien.
La calidad de heredero no se puede vender, pero si los derechos herenciales (el
derecho que tiene la persona a la herencia) todo o solo una porción frente a este
derecho.
Esta venta/contrato es aleatorio, debido a que no se sabe cuánto se va a
heredar, cuánto va heredar o que se va a heredar a ciencia cierta. Por ello lo
que se vede es un % de la herencia.
Lo que se garantiza es la calidad de heredero.
Debido a esto es que no se puede repetir contra el cedente si lo que se
recibe es poco o nada.
La fecha futura de la muerte de la persona nunca puede ser parte del alea, ya que la
cesión solo puede tener lugar después de la muerte del causante y si se hace previo a esto
el contrato seria NULO x objeto ilícito.
Esta cesión es solemne ya que requiere escritura pública.
El cesionario debe ser parte de la sucesión; frente a el juez o notario según el caso y esto la
hace presentando la escritura.
Requiere notificación; ante juzgado, porque si no la hace el juez le dará los bienes al
cedente, debido a que no tenía conocimiento de la cesión.
Para el escenario anterior el cesionario tendrá que pedirle al cedente que le
transfiera los bines y si este se niega lo puede demandar por enriquecimiento sin
justa causa.
La corte: la venta de derechos herenciales no siempre es aleatoria, sino que puede ser
conmutativa, esto si todos los elementos que pueden ser alea son conocidos/resueltos. Y si
además recae sobre bines inmuebles se puede dar la lesión enorme.
El heredero y el cedido, ambos pueden aceptar la herencia con excepción de inventario, la
cual es una garantía de que no se van a recibir deudas.
Si el cedente cede cosas específicas de la masa sucesoral está haciendo venta de cosa ajena
y hay posibilidad de incumplimiento del contrato.
Art. 1967 Responsabilidad: solo se responde por la existencia de la posición de heredero.
Siempre y cuando la cesión sea a titulo onerosa.
Art. 1968 Responsabilidad de las partes:
Cedente: transferir el derecho.
Ambos: prestaciones mutuas
Ej. Gastos por conservación de la cosa. El heredero no tiene por qué correr
con estas, debido a que ya cedió el derecho, pero puede hacerlo y después pedirle al
cedido el pago correspondiente por ello, pero así mismo si en medio de la
conservación recibe los frutos debe dárselos al cedido
DERECHO DE ACRECIMIENTO: es aquel que sucede cuando la porción herencial
aumenta por situaciones sobrevenidas posteriores a la cesión.
Este aumento se transfiera automáticamente salvo que exista pacto o acuerdo de las
partes en contrario.
PRIMER PARCIAL
18 OCTUBRE 2022
CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS.
Art. 1969 y ss. (1972)
Objeto: lo que se cede aquí es el alea de ganar o perder.
SIEMPRE ES ALEA.
Derecho litigioso = D. incierto que se encuentra en
disputa
Art. 1969 “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el
evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.
Se entiende litigioso un derecho, desde que se notifica judicialmente la demanda.
Aquí se cede la posición de demandante*; aunque esto es bastante complicado
procesalmente.
Esta cesión puede darse a título oneroso o gratuito
El derecho litigioso que se cede antes era un derecho personal: antes de entrar al proceso.
El cesionario (demandante) lo que busca es ganar y obtener beneficios económicos
Procesos declarativos: se cede la posición de demandante porque este es el que
tiene la expectativa de victoria y ganancia.
El derecho es incierto, porque ello es alea, es decir la posibilidad de ganar y eso es lo
que se cede
El demandante en procesos de reconvención: si puede ceder la posición, pero
solo la de demandante.
Proceso ejecutivo: no se puede ceder la posición, ya que no hay alea como tal,
porque lo primero que expide el juez es orden de pago.
La posibilidad de venta está en la probabilidad de ganar o cómo va el proceso.
Lo que garantiza el cedente es la existencia del litigio.
No hay saneamiento en prestaciones gratuitas.
La cesión se puede hacer en cualquier tiempo/etapa del proceso antes de que se dicte
sentencia.
El cesionario participa en el proceso como litis consocio necesario.
La sustitución procesal plena solo sucede cuando el demandado lo libera (al cedente)
Para que la cesión sea oponible se debe informar al juzgado de la cesión, para que en la
decisión se haga beneficiario al cesionario.
¿Por qué este tipo de cesiones sucede tan poco?
La norma lo hizo un mal negocio, porque al legislador no le interesaba que estos
derechos se convirtieran en algo lucrativo ymercantilizar la justicia.
lo que se hace es con la sentencia en firme, esta es la que se cede (ya hay un
derecho cierto), ya que esta es un gran negocio y más cuando quien debe
pagar es el estado.
Es por lo anterior que se creó la figura del D. de retracto. (Art. 1971); este consiste en
que el demandado puede acabar el proceso pagando al cesionario lo que pago por la cesión
+ intereses (desde la notificación al deudor)
El demandante puede ejercer este derecho hasta los 9 días siguen a la expedición de
la sentencia.
Excepciones al D. de Retracto (donde no se puede ejercer el derecho); no inters de lucro
del cedente; no se mercantiliza la justicia.
Art. 1971 inc. 2 (3 causales + los 3 #)
1. Las cesiones gratuitas
2. Las cesiones que se hagan por ministerio de la justicia (pública subasta)
3. Las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso
forma una parte o accesión.
El D. litigioso ≠ Cosa litigiosa (el bien que dos personas se están disputando en un
proceso)
Lo que el cedente vendió fue la cosa y los derechos litigiosos se vendieron/cedieron
accesoriamente a la venta de la cosa.
Ej. Los frutos.
4. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho
que es común a los dos.
Uno le vende al otro
5. Cesión a un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente.
Con este lo que se busca es evitar que donde podría haber 2 procesos, solo
haya uno
6. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o
arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro
del inmueble.
Busca salvaguardar su derecho frente al bien.
CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL.
Civil.
Requierepermiso del deudor porque se puede desmejorar sus garantías.
Aquí lo que se cede es la posición de acreedor y deudor, ya que lo que hay es la
sustitución de la posición contractual.
Comercial
La posición se puede ceder sin permiso de la contraparte, salvo dictamen en contrario por
la ley o consensual.
Se conserva la posibilidad de perseguir al cedente, ya que este queda como “deudor”
solidario.
La cesión puede ser solemne cuando es por escrito el contrato, y cuando el contrato es
verbal la cesión puede ser verbal.
Lo mejor es que en cualquiera de los casos sea por escrito, esto por temas
probatorios.
Se cede la posición contractual en las condiciones que se encontraba.
Contratante cedido: puede no liberar al cedente, con el fin de que no se afecte su prenda
general de garantía.
Si 10 días después del incumplimiento no se acciona se pierde la garantía que tenía.
El cedente responde por la existencia del contrato y las garantías del mismo. Es decir que
este no responde por el cumplimiento de la contraparte, salvo pacto en contrario.
Oponibilidad: por medio de notificación
Si se paga a quien no corresponde si no lo hace no importa porque de cualquier
forma debe cumplirle al cesionario.
Toda cesión en comercial se presume onerosa.
25 OCTUBRE 2022
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
3 regímenes de arrendamiento:
1. Materia civil
2. Materia comercial
3. Materia de vivienda urbana
Al decidir las normas de que régimen se va aplicar dependerá del uso del bien
inmueble.
El régimen general es el civil.
Si el uso es el de local comercial se aplicará el régimen del CCo, así mismo las
normas aquí contempladas crea unas reglas especiales. Pero solo regula unos aspectos
específicos.
Las normas de comercio crean un régimen de protección. Así mismo en
comercial la situación de debilidad es cobijada con mayor protección.
L-820/03; regula el régimen de arrendamiento de vivienda urbana; también regula
el aumento del canon de arrendamiento
¿qué pasa si se arrienda bajo el régimen de vivienda urbana, pero se utiliza para local
comercial? ¿Qué normas se deben usar?
Las de vivienda urbana, además de que habría un incumplimiento del contrato, la
naturaleza del bien si entra en un papel, sin embargo, lo que prevalece es lo acordado
entre las partes.
Lo que se busca es la protección de la parte débil del contrato; el arrendatario.
Art. 1973: El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan
recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un
servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
Clasificación del contrato de arrendamiento:
● Bilateral
● Oneroso – obligatoriamente
● Principal
● Consensual
● Típico/nominal
● Conmutativo
● No traslaticio de dominio; el arrendatario es un mero tenedor y este reconoce
dominio ajeno.
El contrato de obra y prestación de servicio para el régimen civil siguen siendo de
arrendamiento.
Elementos del contrato de arrendamiento.
● Este puede parecer un comodato, pero el comodato es de carácter gratuito, en
esto es en lo que se diferencian.
● Se diferencia del usufructo en que en este genera derechos reales y en el de
arrendamiento se generan derechos personales.
● Arrendador: puede vender la cosa
Arrendatario: solo puede exigir perjuicios por terminación anticipada del
contrato, en caso de que el tercero lo reclame como suyos.
Arrendador = persona dueño o no de la cosa da el goce de la misma.
● Las mismas reglas de la capacidad de la CV aplican al arrendamiento, solo que aquí
no aplican las restricciones, aunque se puede entender la aplicación de la restricción
del mandatario.
Perfeccionamiento del contrato; acuerdo de voluntades de cosa y precio.
No se requiere como requisito esencial que las partes determinen el tiempo de la
vigencia del contrato.
Si las partes no determinan un término de duración del contrato este se entenderá
que será por un término indefinido, aunque esto se puede romper con el desahucio.
Plazo que se entenderá; 1 año para arrendamiento de vivienda urbana, excepto que
se haga bajo la modalidad de arrendamiento de pensión. Aquí se suple el vacío de la
no dedición del término de duración del contrato.
El
contrato de
arrendamiento no requiere que haya un escrito.
La cosa arrendada:
(similar a la compraventa)
● Puede ser corporal o incorporal
● No se puede arrendar cosa consumible
Debido a que se destruirían con el uso
Aunque si se puede cuando las partes acuerdan que el uso que le van a dar no
la llevara a su destrucción
● El arrendamiento de cosa ajena vale. (el arrendamiento de cosa ajena en Francia si
vale)
El arrendamiento genera derechos personales:
● No hay transferencia de la propiedad por tanto no hay derechos reales.
● Cuando el contrato es celebrado por escritura pública y esta se inscribe el
arrendatario genera un vínculo más fuerte y duradero con la cosa. Pero no llega a
ser un derecho real.
● Se puede llegar a ser dueño por usucapión, pero esto implica que se deje de
reconocer al arrendador.
La cosa de ser entregada en estado medio de servicio. Esto en caso de que las partes no
digan/acuerden en qué estado se debe entregar. A pesar de que la norma no dice
explícitamente esto, si se puede extraer de la misma.
Precio:
Se aplican las mismas reglas de la compraventa.
● Determinado o determinable
● Real, cierto, serio (intensión de ser cobrado)
● Se puede dejar la determinación en manos de un tercero.
● El precio no necesariamente debe ser en dinero.
Art. 1975 CC contrato de aparcería (puede ser aleatoria); en frutos naturales de la
cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o
una cuota de los frutos de cada cosecha.
El que el pago no sea en dinero no hace que este contrato se convierta en otro tipo
de contrato.
El precio es de la esencia, aunque hay normas que apuntan a lo contrario.
¿Qué pasa si se empieza a ejecutar el contrato sin haberse acordado un precio?
CSJ→ En caso de divergencia en el precio después de dada la cosa el contrato no
puede entenderse como inexistente, sino se determinará el precio por medio de peritos.
Este contrato es complicado de retrotraer
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Art. 1982. Obligaciones del arrendador
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
Esta es la única obligación que es irrenunciable.
Esto es permitir que el arrendatario entre a tener la cosa
Las dos obligaciones siguientes si se pueden renunciar o aceptan pacto en contrario
mientras no se haga de la mala fe, es decir que estas no aceptan condonación del dolo
futuro.
2. A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendad.
Aquí se contemplan todo reparación necesaria, si el daño no se dio a causa del
arrendatario.
3. A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo (perturbar) en el goce de
la cosa arrendada.
01 NOVIEMBRE 2022
Donde y cuando se debe dar la cosa:
Aplica lo mismo que la compraventa.
Preferencia cuando se arrienda a múltiples personas:
Aplica lo mismo de compraventa
El estado de la cosa
Estado estándar o medio de servicio /buen estado, esto cuando no se acuerdo el
estado.
Esto aplica tanto para entrega como para devolución.
Art. 1983. Imposibilidad de entregar la cosa.
Desistimiento del contrato por incumplimiento en la entrega
“Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha
puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para
desistir del contrato, con indemnización de perjuicios.
Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamente y
de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del
arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.”
Condición resolutoria tacita + indemnización de perjuicios (aun cuando no se sabía
de esta situación.)
Excepciones para indemnizar:
1. El arrendatario sabía de dicha situación de imposibilidad.
2. Que la imposibilidad

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