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Unidad 18 civil parte 2 - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 18: EL PATRIMONIO
1. Ausencia de definición legal
El CCyC se refiere en innumerables oportunidades al patrimonio tanto de las personas humanas como de las personas jurídicas, pero no lo define. Podemos definirlo como lo definía el código de Velez Sarfield. Patrimonio: conjunto de los bienes de una persona.
–Integración del patrimonio.
El patrimonio está integrado por derechos sobre los bienes. Los bienes y cosas son solo mediatamente el contenido del patrimonio 
Art. 15: las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este código.
– Derechos sobre el cuerpo humano (Art. 17)
Ciertas partes renovables del cuerpo humano pueden ser objeto de negocios jurídicos onerosos una vez desprendidas de él, como los cabellos o la leche materna.
–Funciones de la noción de patrimonio.
Función de garantía; regla general: el patrimonio vincula los derechos de contenido económico de una persona (física o jurídica). La función de identificar un patrimonio, como un conjunto de derechos de contenido económico que pertenecen a un mismo titular, radica en que ese patrimonio responde por las deudas de ese sujeto titular del mismo, cualesquiera sean los derechos actuales o futuros que lo compongan.
El patrimonio entendido como conjunto de los derechos económicos de una persona es la garantía común a todos los acreedores de ese sujeto, cualesquiera sean los bienes que lo compongan y esta es la principal función de la idea de patrimonio concebida como cohesionante de derechos diversos sobre bienes distintos.
Texto legal: Art 242 CCyC Garantía común .Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores con excepción de aquellos que este código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables.
–Caracteres: Unidad y Necesidad 
El patrimonio es una universalidad de bienes que toda persona tiene necesariamente un patrimonio, el cual es inajenable y opera como garantía de las obligaciones de su titular. El patrimonio esta gravado por las deudas que contrae el titular pero los acreedores no pueden ir contra el patrimonio en si, sino solo contra los bienes que lo integran, individualmente considerados. Esto es una regla general, que obviamente ,se excepciona en el caso de la quiebra; pues en esa hipótesis todos los bienes del deudor quebrado, salvo los indispensables para conservar una existencia digna, son objeto de desapoderamiento y se liquidan para formar, con ello, una masa de dinero que se reparte entre los acreedores a prorrata de sus acreencias. Cuando el titular del patrimonio muere, el patrimonio se transmite bajo el nombre de herencia.
–Patrimonios Especiales
Los derechos que componen al patrimonio responden por las deudas de su titular; de modo que el derecho positivo acuerda a esos acreedores acciones tendientes a hacer efectivos sus créditos sobre todos los bienes.
Ejemplo: los bienes con los que se forma el patrimonio de una sociedad unipersonal, responden solo a las deudas que se contraen en el ejercicio de la actividad”social”. Los acreedores cuyos títulos hayan nacido de esa actividad podrán cobrarse solo de los bienes que forman el patrimonio de esa sociedad, no pudiendo agredir el patrimonio general u otros patrimonios especiales al deudor.
Características de los patrimonios separados 
•Para su existencia es necesaria una autorización legal, una excepción al principio general. No descarta que la autorización legal sea ejercida en razón de un acto de voluntad privada
•Son independientes del patrimonio general.
•Responden solo por determinadas deudas y no por otras.
Casos o supuestos de patrimonios especiales.
Se considera patrimonios especiales:
•El patrimonio del causante, mientras se mantenga separado del de los herederos (Art 2317,2321,2322,y 2322 CCyC )
•El patrimonio del declarado presuntamente fallecido durante el denominado periodo de prenotacion (Art , 91 CCyC)
•El patrimonio del emancipado, constituido con los bienes recibidos a título gratuito (Art,29 CCyC)
•El patrimonio fideicomitido en el contrato de fideicomiso;
•Algunos autores incluyen el patrimonio del quebrado;
•Las fundaciones 
–Derechos Patrimoniales
El patrimonio está integrado por los “derechos patrimoniales” los cuales dividimos en derechos reales y derechos personales o creditorios, a los que se han agregado los derechos intectuales.
–Derechos Reales
Art 1882 CCyC El derecho real es el poder jurídico de estructura legal, que ejerce directamente sobre su objeto en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia y las demás previstas en el código.
El derecho real tiene dos elementos:
•El sujeto , titular del derecho(propietario, usufructuario acreedor hipotecario)
•La cosa sobre la cual recae el “poder” del titular.
Principios sobre los cuales se funda la regulación de los derechos reales:
El principio del numero cerrado: Las personas pueden utilizar solo los derechos reales autorizados por la ley y conforme a las reglas tipificantes que ella ha dado para cada uno de los derechos reales autorizados. Art 1884
El Art 1887 enumera los derechos reales autorizados por el CCyC que son: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios ,el tiempo compartido, el cementerio privado ,la superficie, el usufructo, el uso, la habitación, la servidumbre, la hipoteca, la prenda, y la anticresis. Otras leyes pueden crear derechos reales autorizados por la ley general de la navegación, por el código Aeronáutico, por el código de Minería 
Principio de convalidación: Art 1885 Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene , lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada.
Efecto Absoluto de los derechos reales: El titular del derecho real lo puede oponer erga omnes, a todos, aun a aquellos que no han sido parte de los negocios jurídicos que dieron lugar a la constitución o transmisión del derecho real en favor de su titular actual. Ello se manifiesta en lo que se ha dado en llamar ius persequendi y ius preferendi.
Ius preferendi: implica que el titular puede perseguir la cosa en poder de quien se encuentre.
Ius preferendi: se encuentra en los derechos de garantía los demás acreedores de mi deudor deben soportar el efecto de la hipoteca que tengo constituida a mi favor, por lo que cobraran su crédito una vez que haya sido pagado el crédito garantizado con la hipoteca.
Regulación imperativa: Los derechos reales tienen una regulación imperativa .Art 1884 CCyC “La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos , contenido, adquisición, constitución ,modificación, transmisión, duración y extinción es establecida solo por la ley”
La publicidad de los derechos reales: Por el efecto absoluto que tienen estos derechos, es que se vinculan necesariamente con la idea de publicidad. 
La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión , según el caso.( Art 1893 CCyC)	
–Derechos personales o creditorios
Son las relaciones jurídicas establecidas entre dos personas , acreedor y deudor, el primero puede exigir del segundo una determinada conducta, denominada prestación (Art.724 CCyC)
Elementos: Contiene 3 elementos 
•El sujeto activo o acreedor, titular del derecho subjetivo
•El sujeto pasivo o deudor, titular del deber correlativo al derecho subjetivo.
•La prestación, que es la conducta debida, y que puede consistir en dar, hacer o no hacer.
Libertad de creación: las partes pueden dar a luz todas las figuras de derecho personal que sean útiles a la satisfacción de sus intereses patrimoniales.
Efecto relativo: Los derechos personales solo producen efectos entre las partes (acreedor y deudor) por lo que no pueden perjudicar a terceros (Art.1021CCyC)
–Derechos intelectuales.
Derecho patrimonial que tiene el autor de una creación del intelecto, en virtud del cual puede aprovechar económicamente esa creación en beneficio propio , dentro de los limites marcados por el ordenamiento jurídico.
Especies
Creación intelectual: propiedades autoral, o derecho de autor (obras literarias, musicales , científicas, así como también pinturas, dibujos etc.)
Creaciones intelectuales con finalidad económica: conforman la propiedad industrial (patentes de invención, las marcas y designaciones industriales y comerciales)
Derecho intelectual de los bancos de datos: se aplica sobre sus propios datos (que La copia de un “software constituye un delito a la ley sancionado por la ley 11.723 de propiedad intelectual) También existe en esta especie una protección sobre los videos y en muchos ordenamientos, se reconoce un derecho intelectual en favor de los artistas.
Diferencias con los derechos reales.
 Comúnmente utilizamos la palabra “propiedad” para identificar a los derechos intelectuales, pero en realidad no se trata de un derecho real de dominio, reposa sobre un bien absolutamente inmaterial y en ello radica su autonomía, respecto de los derechos reales. 
Ejemplo: El autor de una novela conserva su derecho de propiedad intelectual, que consiste justamente en la explotación económica de aquella, mediante la venta de cada uno de los ejemplares, de cada libro, pasara a quien lo compre, pero el derecho intelectual lo tiene sin duda el autor.
Otra diferencia, en nuestro dominio positivo el dominio es perpetuo (Art 1942 CCyC) mientras que los derechos intelectuales son limitados en el tiempo (Art. 17 CN)
3. El patrimonio como prenda común de los acreedores
Todos los bienes que integran el patrimonio o que se incorporen a el , responden por las deudas de su titular , por lo que los acreedores pueden obtener la venta judicial de los mismos para cobrarse de su producido.
Recepcion legislativa: Art 242,743
Consecuencias:
Los acreedores pueden ejercer individualmente acciones para agredir el patrimonio de su deudor a los efectos de obtener satisfacción de sus créditos ;y en la medida necesaria para tal caso (Art 743 CCyC)
En caso de insolvencia, todos los acreedores deben participar del procedimiento colectivo y ese procedimiento comprende todos los bienes que forman el patrimonio del deudor , salvo exclusión legal expresa.
En caso de fraude , los acreedores pueden ejercer una acción integrativa del patrimonio que en el derecho común es la acción integrativa del patrimonio que en el derecho común es la acción pauliana y que cuando se ejerce en la quiebra es una acción revocatoria concursal.
–Distintas clases de créditos.
•Créditos quirografarios: son los créditos comunes, no acompañados de ninguna preferencia .En caso de insolvencia , perciben sus créditos después de que han sido satisfechos los créditos preferidos a prorrata del monto de sus acreencias(Art 2581 CCyC)
•Créditos Privilegiados: El privilegio es una causa legitima de preferencia, que tiene las siguientes características 
–Es creada exclusivamente por la ley. 
–Es accesoria al crédito.
–Es de interpretación estricta.
La preferencia a ciertos créditos está vinculada al interés general o a la tutela de personas que no pueden reclamar una garantía para el pago de sus créditos.
•Créditos con garantía real: Son una causa legítima de preferencia, perciben el crédito garantizado excluyendo a los restantes acreedores del producido del bien afectado a la prenda o hipoteca hasta el límite de la satisfacción del crédito garantizado.
Las garantías son:
–De origen convencional.
–Accesorias siempre de un crédito al que garantizan 
–Generan el derecho del acreedor de perseguir la cosa en poder de quien se encuentre y ejecutarla judicialmente, excluyendo de su producido a los restantes acreedores.
–Efectos de la regla de la prenda común.
Que el patrimonio sea prenda común de los acreedores , autoriza a estos a ejercer a las acciones judiciales, a vender judicialmente los bienes que integran ese patrimonio para cobrarse de su producido.
Se organizan medidas judiciales que se ordenan a ese fin :
Medidas precautorias, Medidas ejecutivas, Acciones integrativas, Ejecución colectiva 
–Acciones integrativas
 Cuando el deudor se encuentra insolvente o sometido a la acción de sus acreedores, puede intentar eludir la acción de estos mediante la enajenación de sus bienes , real o facticia. Para evitar el efecto dañoso de las conductas que producen los acreedores se organizan tres acciones:
•Acción directa: Compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor , hasta el importe del propio crédito (Art.736)Esta es una acción que el acreedor ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio.
•Acción subrogativa: Es concebida a cualquier acreedor para que sustituya a su deudor en las acciones judiciales tendientes a la percepción de los créditos o reconocimiento de otros derechos patrimoniales de que este fuere titular.(Art.739, a 742)
•Acción de simulación: Si el deudor ha enajenado ficticiamente sus bienes para evitar la acción de sus acreedores, cualquiera de estos puede promover la acción de simulación destinada a anular el acto simulado.
Simulación lícita e ilícita: (Art 334) La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero.
Acción de terceros (Art.336) Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.
Efectos frente a tercero (Art 337). Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
•Acción revocatoria: La ley considera actos hechos en fraude a los acreedores aquellos actos de enajenación que provocan o agravan la insolvencia, cualquier acreedor quirofario de fecha anterior al negocio jurídico de que se trate, puede promover la acción destinada a que ese acto sea declarado inoponible a él.
–Ejecución colectiva
Refleja un aspecto de las consecuencias de la insolvencia del deudor y que consiste en que la finalidad última de la quiebra, procedimiento de ejecución colectiva por excelencia, es desapoderar al deudor de los bienes que forman su patrimonio, enajenarlos y distribuir su producido entre sus acreedores a prorrata del monto de sus créditos. Cualquier persona , una empresa, un empresario, un ama de casa, un jubilado, pueden recurrir a los mecanismos preventivos de la ley de concursos o quedar alcanzados por las disposiciones atenientes a la quiebra.
–Bienes excluidos de la agresión de los acreedores.
El Art.744. Enumera los bienes excluidos de los acreedores
•Las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente , y de sus hijos. 
•Los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor.
•Los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación.
•Los bienes afectados a cualquier religon reconocida por el estado 
•Los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que solo pueden ejercerse en los términos de los (Art 2144,2157,2178 )
•Las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica
•La indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio. 
–Vivienda protegida. 
La CN asegura el derecho al acceso a una vivienda digna, así como alude a la defensa del “bien de familia”. La afectación de la vivienda al régimen legal implica que ella no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción (Art.249 CCyC) 
Cualquier persona puede afectar un inmueble destinadoa vivienda, no siendo necesaria que haya una “familia” que habite en él. La persona que vive sola puede afectar un inmueble a este régimen. (Art.245 CCyC). La afectación puede ser toral o parcial, no existen límites de valor para afectar una vivienda.
Legitimados: pueden solicitar la afectación el propietario o en su caso todos los condóminos. También se puede disponer la constitución por disposición de última voluntad, puede ser ordenada por el juez.
Beneficiarios: (Art.246 CCyC) 
El propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendentes o descendientes
En defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.
Efectos: No puede ser ejecutada por obligaciones posteriores a su inscripción. 
Excepción: Obligaciones por expensas comunes y por impuestos tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble.
–Obligaciones con garantía real sobre el inmueble.
–Obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda.
–Obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida.
Otros efectos: la afectación produce otros efectos secundarios
Limitaciones a la transmisión de la cosa (Art 250)
Beneficios fiscales y en materia de honorarios .La vivienda afectada está exenta del impuesto a la transmisión gratuita de los bienes por causa de muerte, si los herederos son los beneficiarios y estos no enajenan el inmueble dentro de los cinco años posteriores.
Contabilidad y estados Contables :

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