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DERECHO ADMINISTRATIVO Subsistema jurídico que regula la resolución de los conflictos entre derechos (derechos vs. derechos) con intervención del Poder Ejecutivo —reconociéndole prerrogativas en su aplicación, y límites y controles (aspecto formal)— y recomponiendo las desigualdades preexistentes entre los titulares de estos (aspecto sustancial) - Conflicto y nudo del derecho administrativo: derechos vs. derechos, con intermediación estatal - El derecho administrativo comprende: a) las regulaciones sobre el propio Poder Ejecutivo (organización, procedimiento y bienes) b) las regulaciones sectoriales con fuerte intervención estatal (salud, educación, etc) c) las regulaciones de las situaciones jurídicas entre personas y el Estado - Concepto del derecho administrativo históricamente y estrictamente positivo: es aquello que las normas dicen que es y su contenido es convencional y variable→ debe estudiarse desde el derecho constitucional Orígen del derecho administrativo - Rey: poder absoluto autoritarismo→ Estado absoluto: limitaciones al poder mínimas - Origen del derecho administrativo: a partir de que se concibe la división de poderes como quiebre del poder absoluto→ Estados liberales: revoluciones liberales del S XIX en Francia y EEUU→ limitaciones jurídicas del poder (crea y sistematiza sus principios y reglas) ● rev francesa: ppio de división de poderes: E liberal (mínima intervención) ● Forma de gobierno republicana: división de poderes rompe con la idea de que el estado es un rey con poder absoluto→ el rey empieza a tener menos poder entregando lo legislativo y lo judicial (3 funciones diferentes) y se queda con el ejecutivo ● Génesis y sentido: limitación al poder estatal desde el derecho + respeto por los derechos de las personas→ equilibrio entre el poder del Estado y los derechos de las personas en el contexto del Estado liberal de derecho - Estado de bienestar: reconoce más poder en términos de ordenaciones, limitaciones y abstenciones y en acciones estatales en el reconocimiento de los derechos sociales, culturales y económicos - Argentina hoy: poder ejecutivo, legislativo y judicial→ aunque los 3 poderes ejercen funciones de los otros - Derecho administrativo: define el equilibrio entre el poder estatal que persigue el interés de todos y los derechos e intereses de las personas individuales→ conjunto sistemático de privilegios y límites estatales apoyándose en el reconocimiento de los derechos individuales - 2 postulados respecto del Estado 1. reconocimiento jurídico del poder estatal y sus privilegios→ incorporado al derecho 2. límite a ese poder Desarrollo del derecho administrativo - El derecho administrativo se construyó y giró sobre la base del control judicial de la actividad estatal y su alcance como objeto de estudio - Objeto: control de las conductas estatales por tribunales especializados (administrativos, cuasi administrativos o judiciales)→ criterio reemplazado por otros conceptos: servicio público, interés público y actividades estatales - Debate Hauriou y Duguit ● Hauriou: hizo incapié en el aspecto subjetivo (poder ejecutivo), su marco jurídico y los privilegios (entre ellos, el acto administrativo) como base del derecho administrativo ● Duguit: creador de la Escuela del Servicio Público→ servicio público como eje vertebrador del derecho administrativo Pilares teóricos del derecho administrativo a) Reconocimiento de los derechos fundamentales b) Sistema de gobierno (presidencialista, parlamentario o mixto) c) Control judicial o por tribunales administrativos de las conductas del Poder Ejecutivo d) Existencia de uno o dos subsistemas e) Modelo de Administración Pública (centralizado, vertical y jerárquico o, en su caso, más horizontal y con mayores notas de descentralización y distribución del poder) f) Distinción entre gobierno y administración MARCO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO→ Principio de división de poderes / separación de funciones - Propósito de la división de poderes: controlar el ejercicio de poder garantizando los derechos de las personas→ el poder tiende a concentrarse y desbordarse en perjuicio del ámbito de libertad y autonomía de los individuos - División como técnica de racionalización del poder: atribuye competencias materiales homogéneas en el ámbito específico de poderes especializados (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) - Concepto clásico material ● Poder Ejecutivo: administra ● Poder Legislativo: legisla ● Poder Judicial: juzga - Los poderes no solo ejercen las funciones propias y específicas sino también las otras competencias materiales estatales ● Poder Ejecutivo: no sólo ejerce funciones de ejecución (interpretación y aplicación de la ley) sino también otras de contenido materialmente legislativo y judicial→ dicta actos materialmente legislativos (emite reglamentos ejecutivos, delegados y de necesidad y urgencia) y judiciales (actos dictados por los entes reguladores de servicios públicos en ejercicio de funciones materialmente judiciales) - Carácter del ejercicio de competencias extrañas de los poderes a) carácter complementario de las propias; b) en casos de excepción y con el propósito de re-equilibrar el poder - Ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo: con carácter concurrente con el ejercicio de sus competencias materialmente propias (aplicación de las reglas) y subordinándolo a las leyes; o con alcance excepcional→ dictado de decretos reglamentarios de la ley: sin alterar su espíritu con excepciones reglamentarias y con el propósito de aplicar la ley / decretos de contenido legislativo en casos extraordinarios - Ejercicio de funciones judiciales por el Poder Ejecutivo: con carácter excepcional y siempre que el juez revise, con criterio amplio, el acto cuasi judicial dictado por aquel→ tribunales administrativos: parte del Poder Ejecutivo y ejercen funciones materialmente judiciales - Definición del principio de división de poderes: cada poder conserva un núcleo esencial no reductible de facultades propias que coincide con el concepto clásico material (con un alcance menor) + avanza sobre las competencias de los otros poderes y con límites evidentes Competencias de los Poderes Núcleo material - Ahora: con un criterio más flexible, limitado y razonable - Antes: su extensión era mucho mayor, al menos en el plano teórico (correspondía al Poder Ejecutivo administrar en toda su extensión) y el campo de cada poder solo comprendía sus materias propias y específicas (la función ejecutiva con exclusión de las demás) Complemento material - Competencias materialmente ajenas y de carácter extraordinario: nacen (en principio) de modo expreso del texto constitucional (ejs: arts. 53, 59 y 75, CN) - Competencias materialmente ajenas pero concurrentes: surgen de modo implícito de la Constitución - El complemento es compartido entre los distintos poderes estatales 1. Si el complemento (más allá de su contenido material) es concurrente con el núcleo básico de cualquiera de los poderes: corresponde a este último y sigue su suerte ● El dictado de decretos reglamentarios es una función materialmente legislativa pero corresponde al Poder Ejecutivo porque es concurrente con el ejercicio de sus funciones básicas→ administrar y aplicar la ley ● El Poder Ejecutivo, con el propósito de aplicar la ley, debe dictar los decretos sobre los detalles de las leyes→ potestad complementaria y concurrente 2. El complemento es atribuido a uno de los poderes estatales con carácter excepcional o extraordinario ● El Poder Ejecutivo puede dictar leyes en casos excepcionales - Facultades excepcionales (más allá de su contenido material): reaseguro del sistema→ el modelo rígido es reemplazado por otro más flexible Competencias materialmente administrativas del Poder Ejecutivo Presidente - Jefe de la Nación, del gobierno y de las fuerzas armadas - Responsable político de la administración general del país - Nombra a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado y los demás jueces de lostribunales federales inferiores - Debe conceder jubilaciones, retiros, licencias y pensiones - Nombra y remueve a los embajadores con acuerdo del Senado y por sí solo al jefe de Gabinete de Ministros y a los demás ministros - Prorroga las sesiones ordinarias y convoca a sesiones extraordinarias - Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de Gabinete de Ministros de recaudar e invertir las rentas de la Nación - Concluye y firma tratados - Declara el estado de sitio con acuerdo del Senado - Decreta la intervención federal en caso de receso del Congreso (art. 99, CN) Jefe de Gabinete de Ministros - Ejerce la administración general del país - Efectúa los nombramientos de los empleados de la administración (excepto aquellos que correspondan al presidente) - Coordina, prepara y convoca las reuniones de gabinete de ministros - Hace recaudar las rentas de la Nación ejecuta la ley de presupuesto nacional - Concurre a las sesiones del Congreso y participa en sus debates - Produce los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo (art. 100 CN) Competencias materialmente legislativas del Poder Ejecutivo Por razones de concurrencia - Dictado de decretos internos y reglamentarios que sean necesarios para la ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (art. 99, CN) Por razones de excepción - Presidente: puede dictar decretos de necesidad y urgencia y decretos delegados (art. 99, inc. 3o, y 76, CN) - Jefe de Gabinete: debe refrendar los decretos delegados, de necesidad y urgencia y de promulgación parcial de las leyes (art. 100, CN) Competencias materialmente judiciales del Poder Ejecutivo Por razones de excepción - Presidente: puede ejercer funciones materialmente judiciales mediante los tribunales administrativos→ requiere control judicial posterior y suficiente de las decisiones Tribunales administrativos - Órganos que integran el Poder Ejecutivo y que ejercen funciones materialmente judiciales→ resuelven conflictos entre partes (Estado/particulares - particulares/particulares) - Entes de regulación de los servicios públicos privatizados (incorporados en los 90’): ejercen potestades judiciales o cuasijudiciales - Convalidación de los tribunales administrativos por la CSJN: sus decisiones deben estar sujetas al control de los jueces y siempre que el contralor sea suficiente (caso "Fernández Arias", 1960)→ el tribunal sostuvo que el Poder Ejecutivo no sólo ejerce funciones administrativas sino también judiciales, aunque con límites ● la Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley porque sólo preveía el recurso judicial extraordinario en términos de revisión de las decisiones judiciales del Ejecutivo→ la ley incorporó el control judicial, pero insuficiente (el recurso extraordinario ante la Corte -art. 14 de la ley 48- solo comprende el debate sobre el derecho aplicable, pero no las cuestiones probatorias y de hecho) - “Angel Estrada” (2005): la Corte restringió la interpretación sobre el alcance de las potestades judiciales del Poder Ejecutivo→ ratificó el criterio expuesto en el caso "Fernández Arias", pero agregó que el reconocimiento de facultades judiciales a favor de los órganos de la Administración debe hacerse con carácter restrictivo Límites sobre el ejercicio de las potestades judiciales del Poder Ejecutivo - Control judicial suficiente: sobre los hechos y las pruebas, y no solamente sobre el derecho controvertido respecto de los actos jurisdiccionales dictados por el Poder ● Alcance del control: poder de revisión amplio de los jueces (derecho, hechos y pruebas) - Reconocimiento normativo de que el recurrente que puede optar por la vía judicial o administrativa, sin perjuicio de que en este último caso no sea posible recurrir luego judicialmente - El Poder Ejecutivo puede ejercer funciones judiciales siempre que el órgano haya sido creado por ley; revista carácter imparcial e independiente; el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador en su creación haya sido razonable; y las decisiones estén sujetas al control judicial amplio y suficiente Principios instrumentales (complementarios) de la división de poderes: la legalidad y la reserva legal La legalidad La ley debe necesariamente regular ciertas materias y el Poder Ejecutivo debe someterse a las leyes - Determinadas cuestiones (relevantes en el orden institucional) sólo pueden ser reguladas por el Congreso (ley) por medio de debates públicos y con la participación de las minorías en el seno del propio Poder Legislativo (proceso deliberativo y participativo) - Establece que el Poder Ejecutivo está sometido a la ley ● Debe relacionarse con las leyes por medio de los criterios de sujeción y subordinación, y no en términos igualitarios ● Las conductas del Poder Ejecutivo no solo deben estar sujetas a las leyes sino a todo el bloque de juridicidad - Principio básico de legalidad en el marco institucional argentino a) Las cuestiones más relevantes están reservadas expresamente a la ley (art. 75, CN, entre otros) b) El Congreso es competente para ejercer los poderes residuales→ facultades concedidas por la Constitución al gobierno federal y no distribuidas de modo expreso o implícito entre los poderes constituidos (art. 75, inc. 32, CN) c) Los derechos individuales solo pueden ser regulados por ley del Congreso (art. 14, CN) - Poder del Congreso: regular las materias en sus aspectos centrales o medulares Principio de reserva de ley - El poder de regulación del núcleo de las situaciones jurídicas es propio del Congreso y le está reservado a él - El Poder Ejecutivo no puede inmiscuirse en ese terreno ni avasallar las competencias regulatorias del legislador, aun cuando este no hubiese ejercido dicho poder (omisión de regulación legislativa) Derechos fundamentales - 2 pilares básicos del derecho administrativo: principio de división de poderes + derechos fundamentales Principio de autonomía de las personas - Cláusula a favor de las personas: en caso de conflicto entre los principios (poder y derechos)→ debe prevalecer la autonomía personal y la no alteración de los derechos ● Art. 19 CN ● Art. 14 CN: “"todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio..." vs. ● Art. 28 CN: "los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio" - Principio de autonomía & núcleo de los derechos: deben ser completados con otro aspecto de contenido positivo→ el Estado no sólo debe abstenerse de inmiscuirse en el círculo propio e íntimo de las personas, además debe garantizar materialmente el goce de los derechos fundamentales: solo así las personas son verdaderamente autónomas - Ámbito de la autonomía individual: privacidad y libertad + acceso a condiciones dignas de vida (posibilidad de cada uno de elegir y materializar su propio proyecto de vida) Reconocimiento de los derechos civiles y políticos - Derechos reconocidos con el advenimiento del Estado Liberal: libertad individual y derecho de propiedad - Extensión del marco: incorpora derechos civiles y políticos Reconocimiento de los derechos sociales→ nuevos derechos - Estado social y democrático de derecho: se completan los derechos civiles y políticos con los derechos sociales, económicos y culturales - Antes del constitucionalismo social: los derechos del ciudadano contenidos en las constituciones eran eminentemente individuales - Constituciones dictadas bajo el constitucionalismo social: incluyen derechos de contenido y proyección social Reconocimiento normativo de los derechos en Argentina - CN de 1853/60: introdujo los derechos civiles y políticos ● art. 14: “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades;de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender". ● art. 16: consagra el principio de igualdad ● art. 17: consagra el derecho de propiedad ● art. 18: consagra el acceso a la justicia - Reforma constitucional de 1949 (derogada): incorpora por primera vez los derechos sociales en el marco constitucional ● reconoció ampliamente los derechos del trabajador, la familia y la ancianidad ● introdujo el aspecto social de la propiedad, el capital y las actividades económicas - Reinstalación de la CN del 83 por la Revolución Libertadora (golpe militar del 55): incorpora el art. 14 bis→ reconoce los derechos sociales - Reforma constitucional de 1994→ 2 innovaciones: 1. Incorporación en el Capítulo Segundo de los Nuevos Derechos y Garantías 2. Reconocimiento de los tratados de Derechos Humanos con rango constitucional (art. 75 inc. 22) ● Nuevos derechos incorporados: derecho a gozar de un ambiente sano, derecho de los usuarios y consumidores; derechos los pueblos indígenas; y el derecho de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, etc Nuevo paradigma del derecho administrativo - Distinción conceptual entre poder y derechos: ● Potestades/poderes públicos: mandatos genéricos (en principio)→ el Estado ejerce poderes y cumple con sus mandatos y deberes ● Derechos subjetivos: deber jurídico estatal correlativo siempre específico→ los individuos ejercen sus derechos y están obligados a cumplir con ciertas obligaciones - Las situaciones jurídicas reguladas por el derecho público comprenden poderes, derechos y deberes - Los derechos de las personas físicas son inalienables vs. el poder estatal puede ser extendido o limitado (nace de un acuerdo social)→ limitado por los derechos fundamentales - “Derechos” del Estado: de contenido claramente económico→ disponibles y renunciables =/= derechos fundamentales de las personas físicas Paradigma “derechos vs. derechos” - Equilibrio del poder→ conjunto de prerrogativas que persiguen el reconocimiento de derechos: derechos vs. otros derechos - Núcleo del derecho administrativo: equilibrio entre derechos con intermediación del poder estatal - El derecho administrativo no debe analizarse desde el poder y sus prerrogativas, sino desde los [derechos fundamentales]→ límites y justificación del poder - Detrás del poder están ubicados los derechos menos inmediatos y menos visibles ● Paradigma “poder vs. derechos”: derechos inmediatos ● Paradigma “derechos vs. derechos”: no siempre es posible visualizar los derechos de modo claro e inmediato al reemplazar el concepto de poder por el de derechos - El paradigma de derechos vs. derechos comprende el conflicto entre las personas y sus derechos y con intervención estatal + el conflicto entre las personas, el Estado y las corporaciones (derechos vs. derechos vs. corporaciones) Función administrativa del Estado→ objeto de estudio - Actividad concreta, permanente y práctica de realización del interés público→ conjunto de actividades que satisfacen de modo directo, concreto y particular los intereses colectivos y, a su vez, las otras actividades que no estén comprendidas en los conceptos objetivos de funciones legislativas y judiciales - Régimen presidencialista: mucho poder en una sola persona - Art. 99 CN: atribuciones del poder ejecutivo (facultades del presidente) - Interés público: hoy el modelo es de “potestades vs. derechos y garantías” (Balbín) - Personificación del Estado como persona jurídica ideal - Límite al poder estatal: derecho administrativo - Oportunidad mérito y conveniencia - Función administrativa→ residual (lo que no es legislativo o judicial) criterios de descarte para definirla ● Criterio subjetivo: quien ejerce la función→ función administrativa: ejercida por quien corresponda según el rubro (ej: gobernador, presidente, etc→ empleados públicos) ● Criterio objetivo: qué es lo que se hace→ función administrativa: actividad concreta, permanente y práctica de realización del interés público ● Criterio procedimental: principal manifestación del acto de la admin publica→ acto administrativo dentro de la ley de procedimiento administrativo - Reforma del 94→ incorporación de TTDDHH→ agranda la parte dogmática de la CN: pasa de concepción del estado liberal (no se metía) a un estado constitucional y social de derecho (el Estado está obligado a brindar condiciones de igualdad para garantizar la dignidad de la persona humana) ● Acciones positivas del estado sobre grupos vulnerables para que tengan dignidad ● Ya no se parte de la idea de que somos todos iguales ante la ley (como lo planteaba la CN del 53)→ se reclaman las acciones positivas del estado en pos de la igualación ● Derechos vs. derechos→ interés público→ qué hace el estado con la tensión entre derechos ● D admin: debe garantizar la dignidad de la persona→ punto de partida: recursos (escasos) - El poder ejecutivo no puede penar ni legislar (no volver al absolutismo)→ límites ● Tribunales administrativos→ excepción: (ej: juicio a edesur→ antes de hacer el juicio hay que pasar por el ente de la función administrativa a hacer el reclamo como usuario del servicio→ no va directo a un juez: admin resuelve un conflicto actuando como juez): después de agotar la vía administrativa pueda haber un control judicial suficiente→ única forma de que sea válido (si no se permitiera: la decisión admin sería definitiva implicando quitarle al poder judicial su función constitucional de resolver los conflictos con criterio definitivo) [fallo Angel Estrada] ● el tribunal admin tampoco puede fijar el quantum→ no puede fijar un monto de condena: corresponde a los jueces→ control judicial suficiente ● fernández arias c/ poggio - Marco jurídico de las funciones administrativas del Estado→ conjunto de principios, directrices y reglas que regulan tales funciones estatales + modo de organización del Estado en el ejercicio de tales funciones + el vínculo entre el Estado, en ejercicio de dichas funciones, y las personas - Funciones estatales administrativas: conjunto de potestades estatales que ejerce el Poder Ejecutivo de contenido materialmente ejecutivo, legislativo y judicial→ concepto subjetivo: comprende al Poder Ejecutivo y al conjunto de sus competencias (poderes) y al vínculo con las personas (derechos subjetivos) Funciones estatales según el criterio objetivo - Objeto / contenido material de las funciones estatales (no quién es sujeto titular o responsable del ejercicio de las funciones→ no interesa si interviene el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial) - En el ámbito de cada uno de los poderes coexisten potestades materialmente distintas y diversos marcos jurídicos Contenido objetivo de las funciones legislativas - Dictado de normas de carácter general, abstracto y obligatorio con el objeto de reconocer y garantizar derechos y ordenar y regular las conductas de las personas→ ejercicio del poder regulatorio (reglas jurídicas) - Funciones materialmente legislativas ejercidas por el Poder Ejecutivo: dictar reglamentos Contenido objetivo de las funciones judiciales - Juzgar: resolver conflictos entre partes→ definir controversias con fuerza de verdad legal: de modo concluyente (definitivo e irrevisable) y por aplicación de los principios y reglas jurídicas - Poder Judicial: juzga habitualmente→ los otros poderes solo lo hacen en casos excepcionales (Poder Ejecutivo: tribunales administrativos / Poder Legislativo: juicio político) - Funciones materialmente jurisdiccionales ejercidas por el Poder Ejecutivo: tribunales administrativos Contenido objetivo de las funciones administrativas - Núcleo material vs. carácter residual (luego de definido el núcleo material legislativo y judicial, el resto debe considerase administrativo) Núcleo material - Funciones administrativas: aplicación del ordenamiento jurídico medianteactos de alcance individual o singular en situaciones no contenciosas - Criterio objetivo: no tiene contenido teleológico→ estrictamente jurídico: ejecución del orden normativo mediante decisiones de alcance particular - 2 fallas de este concepto: 1. existe superposición parcial con las funciones materialmente judiciales: en ambos casos el Estado aplica el orden jurídico en el marco de un caso concreto 2. Imprecisión de los contornos Carácter residual - Funciones administrativas: actividades que, excluido el campo materialmente judicial y legislativo del Estado, siguen en pie (residuo) - Concepto insuficiente: adolece de las imprecisiones propias de la definición de las materias legislativas y judiciales que se trasladan a su campo→ no resuelve las dificultades metodológicas Criterio “más aceptado”→ núcleo material + carácter residual - Funciones administrativas: conjunto de actividades que satisfacen de modo directo, concreto y particular los intereses colectivos y, a su vez, las otras actividades que no estén comprendidas en los conceptos objetivos de funciones legislativas y judiciales Funciones estatales según el criterio subjetivo - Funciones estatales: (más allá del contenido material -objeto-) conjunto de competencias que ejerce el Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, según el caso→ son legislativas, ejecutivas o judiciales, según cuál sea el sujeto titular de estas - Actos administrativos: a) los reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo b) los actos de alcance particular c) los actos jurisdiccionales: los actos dictados por los tribunales administrativos - Crítica al criterio subjetivo: heterogeneidad del objeto→ las funciones son disímiles: incluye competencias administrativas, legislativas y judiciales Funciones estatales según otros criterios→ criterios mixtos - Conceptos que integrados por elementos objetivos y subjetivos entrelazados - Hipótesis: a) Funciones administrativas: todas las actividades del Poder Ejecutivo + actividades materialmente administrativas de los otros poderes (Legislativo y Judicial)→ elemento subjetivo: toda la actividad del Poder Ejecutivo / elementos objetivos: actividades materialmente administrativas del Poder Legislativo y Judicial b) Funciones administrativas: todas las actividades del Poder Ejecutivo + actividades materialmente administrativas del Poder Legislativo c) Funciones administrativas: todas las actividades del Poder Ejecutivo, + actividades materialmente administrativas del Poder Judicial El criterio en el derecho positivo - CN: deslinda las competencias entre los tres poderes estatales y el Ministerio Público→ en principio, los poderes estatales ejercen funciones materialmente administrativas, legislativas y judiciales, con preeminencia de las potestades materiales propias y originarias ● El convencional no dice qué debe entenderse por funciones administrativas y qué derecho aplicar: el texto constitucional permite cualquier definición conceptual (objetiva, subjetiva o mixta)→ simplemente describe cuáles son los poderes del Estado y las competencias de cada uno de ellos mezclándolas materialmente - Normas de rango inferior: a) Ley de Procedimiento Administrativo ● El legislador optó por el criterio subjetivo: en el ámbito del Poder Ejecutivo debemos aplicar las normas de procedimiento administrativo (derecho administrativo), sin distinguir materialmente entre las funciones que ejerce dicho poder→ las funciones ejecutivas, legislativas y jurisdiccionales del Poder Ejecutivo están reguladas por la LPA y su decreto reglamentario (por el derecho administrativo) ● El objeto de la ley es el procedimiento administrativo: trámite propio de los actos materialmente administrativos, legislativos y judiciales del Poder Ejecutivo b) Contrataciones estatales ● Decreto delegado 1023/2001 (régimen general de las contrataciones estatales)→ art. 39: los Poderes Legislativo y Judicial y el Ministerio Público dictarán las respectivas reglamentaciones en términos complementarios (detalles y pormenores) del decreto delegado→ marco jurídico de las contrataciones estatales: comprende a los tres poderes del Estado y sigue el criterio objetivo c) Régimen del personal del Estado ● Ley 25.164 (Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional) + su decreto reglamentario: regula el empleo público en el ámbito del Poder Ejecutivo ● La ley excluye expresamente de su campo de aplicación al personal de los Poderes Legislativo y Judicial→ sigue el criterio subjetivo Caracteres del derecho administrativo A. Autónomo - Es autónomo en relación a otras ramas del derecho pero en conjunto conforman un sólo ordenamiento jurídico B. Local - Reparto territorial de competencias entre el Estado central y las provincias→ dado por la CN - Provincias: delegaron en el Estado federal competencias expresas, implícitas y residuales previstas por la CN (arts. 75, 99, 100 y 108, entre otros) + conservan el poder no delegado en el E federal (art. 121 CN) - Potestades exclusivas de los poderes territoriales (Nación y provincias) - Las competencias de regulación y ejercicio de las cuestiones de contenido administrativo (entre el Estado federal y las provincias) son, en principio, de carácter exclusivo y no concurrente o complementario (en particular, las regulaciones sobre el Poder Ejecutivo) - CN de 1853/60: competencias concurrentes entre la Nación y las provincias (además de las exclusivas)→ poderes superpuestos→ ejs: construcción de ferrocarriles y canales navegables, colonización de tierras, establecimiento de nuevas industrias - Caso de conflictos insalvables entre disposiciones dictadas en ejercicio de potestades concurrentes: deben prevalecer las normas federales por aplicación del principio de jerarquía normativa (art. 31, CN) ● Caso de conflicto normativo: debe resolverse por el criterio de competencias materiales y no por el principio de jerarquía entre las reglas jurídicas→ ej: la ley de empleo público nacional no puede inmiscuirse en el ámbito propio del empleo público provincial ● Excepción: a veces las regulaciones del derecho administrativo siguen la suerte de las competencias concurrentes o compartidas (ej:, el poder de ordenación y regulación estatal sobre el ambiente) - CN de 1994: introdujo las potestades compartidas entre el Estado federal y las provincias→ el Estado federal debe regular las bases y las provincias, luego, el complemento→ facultades en materia ambiental (art. 41, CN) y educación (art. 19, 3º párr. CN) - Derecho privado: delegado por las provincias para que el congreso de la nación dicte sus normas - CN (+ forma de gobierno -art. 1-)→ forma federal de gobierno: carácter local del D administrativo - Provincias autónomas: cada una tiene su propio derecho administrativo→ constitución propia→ se repite a nivel local lo aquello que existe a nivel nacional: régimen municipal - Fundamento de la localidad del D administrativo: forma parte del D público y es disponible por cada provincia→ responde a la legislación de cada jurisdicción - Art. 75 inc 12: las provincias delegan el dictado de códigos de fondo a la nación→ normas comunes a todo el país - Derecho público: no son facultades que las provincias hayan delegado→ cada provincia dicta sus propias normas de derecho administrativo→ límite: se establecen pisos de derecho de protección nacional pero cada derecho administrativo reproduce lo que es el estado local→ tantos derechos administrativos como jurisdicciones - Normas de D administrativo que se ponen en ejecución→ del estado local que corresponda (para el caso concreto)→ depende de contra quién se tiene el conflicto C. Instrumento de ejecución de políticas públicas - Forma de instrumentación de las políticas públicas estatales y manera en la que las visibiliza→ D administrativo como vehículo a través del que se instrumentan las políticas públicas - Derecho administrativo→ en el marco de las competencias propias del Poder Ejecutivo (reglamentos y decisiones singulares), comprende: 1. el detalle de las políticaspúblicas con alcance complementario al texto constitucional y las leyes del Congreso (planificación y regulación) 2. la ejecución de esas políticas - Rama del derecho que debe adaptarse a las políticas públicas definidas a través de los procesos políticos y constitucionales - Instrumento jurídico del Estado para el cumplimiento de sus fines - Modelo estatal democrático o autoritario + modelo institucional sobre los derechos fundamentales + sistema de gobierno propio de cada Estado→ fuentes de los principios e instituciones y su desarrollo Fuentes del derecho administrativo - Instrumentos que crean y forman el ordenamiento jurídico→ reglas jurídicas que regulan el comportamiento de las personas - Fuentes del derecho administrativo: a) la ley b) los principios generales del derecho c) la costumbre→ concepto controvertido como fuente del derecho administrativo - Competencias delegadas de las provincias a la nación - competencia reservada de las provincias - competencias concurrentes entre las provincias y la nación→ cuando hay tensión (ej: DNU de alberso de salud pública del amba vs. competencia reservada de las provincias sobre la educación→ CSJN a favor de la Ciudad de Buenos Aires→ justificación de la Nación insuficiente -derechos vs. derechos-) - D admin: regula relaciones del Estado con los particulares /organización interna del Estado→ reglas que regulan la función administrativa - Generan conflictos para su aplicación: qué norma corresponde aplicar para cada relación jurídica→ solución: (CN) relación de jerarquía entre las fuentes (superioridad y subordinación)→ ante la duda de la aplicación de la norma: se debe optar por la norma de mayor jerarquía - Cuál es la norma superio→ CN: define los procedimientos para la creación de las fuentes - Arts CN que establecen la prelación a nivel nacional ● art. 31 ● art. 75 inc. 22→ CN + TTIIDDHH: jerarquía superior (únicamente los TT enumerados en el art. y los incorporados con posterioridad de acuerdo al procedimiento especial del art (ver) (ej PSJCR) (reforma del 94) Jerarquía normativa (en orden) 1. CN + TTIIDDHH 2. Otros tratados y normas que dicten los órganos supranacionales (comunitarios y globales) 3. Leyes - decretos de contenido legislativo: DNUs, decretos delegados (incorporados en la reforma del 94→ art. 99 inc 3 y art. 76) 4. Reglamentos autónomos - decretos internos (art. 99 inc 1) - decretos reglamentarios (art. 99 inc 2) ● este eslabón debe desengancharse cuando el acto normativo es dictado por los entes autónomos (ej: caso de las universidades públicas→ en principio, solo están bajo el mandato de la Constitución y las leyes y no de los decretos del Poder Ejecutivo) 5. Demás regulaciones del Poder Ejecutivo: otros actos normativos de rango inferior dictados por los órganos o entes de la Administración Pública Postulados del principio jerárquico: a) las normas superiores modifican o derogan a las inferiores b) las normas inferiores no pueden modificar o derogar las superiores c) las normas inferiores que contradicen a las superiores deben ser tachadas por inválidas - Desplaza los criterios hermenéuticos de temporalidad (normas anteriores/posteriores) y especialidad (normas generales/ específicas) en caso de conflicto entre fuentes - Principio rector→ jerarquía - Excepción→ criterio de competencias materiales o procedimentales: ● Leyes: reconocen ciertas competencias materiales propias y específicas en los órganos inferiores→ las normas dictadas por estos prevalecen por sobre las normas regulatorias emitidas por órganos administrativos superiores ● El modelo regula un procedimiento especial: las normas de rango superior no pueden desconocer las reglas dictadas por medio del trámite singular - Donde se ubican las constituciones, leyes, reglamentaciones, etc provinciales→ hay que tener en cuenta la materia ● Constitución y leyes de fondo provinciales→ deben observar a la CN, TTIIDDHH ● Derecho administrativo: competencia reservada de las provincias (legislaturas provinciales)→ contradicción normativa entre una ley nacional que regula procedimiento administrativo y una provincial: competencia local→ prevalece la ley provincial 1 a- La Constitución - Principal fuente del derecho, en especial del derecho administrativo - Derecho administrativo→ derecho constitucional concretizado: la construcción y el análisis del derecho administrativo no puede prescindir de los principios y las cláusulas constitucionales - 2 concepciones sobre la interpretación de la Constitución: 1. Criterio subjetivo: cuál ha sido la intención de los convencionales constituyentes 2. Criterio objetivo: sentido que tienen los términos o conceptos normativos al momento de su aplicación→ interpretación dinámica y actual del texto constitucional 3. Criterio de valor: Juicios de valor para conocer el sentido del texto constitucional e inferir sus consecuencias jurídicas→ criterio de valor + método de interpretación (criterio objetivo o subjetivo) ● Criterio progresivo: el criterio de interpretación debe ser el de continuidad del texto constitucional según los valores actuales 1 b- TTIIDDHH - Incorporados bajo las condiciones de su vigencia→ se tienen en cuenta las reservas de la nación al suscribirlo - la aplicación e interpretación en el ordenamiento interno se hace conforme a la jurisprudencia y doctrina del derecho internacional→ fuentes ampliadas (ej: sentencias de la Corte IDH) - Control de constitucionalidad + control de convencionalidad: tener en cuenta a la CN y a todo el bloque de TT - Tratados internacionales con jerarquía constitucional Introducidos por la CN de 1994: 1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 2. Declaración Universal de Derechos Humanos 3. Convención Americana sobre Derechos Humanos 4. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su protocolo facultativo (entre otros) ● Rango constitucional: "en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos"→ inc. 22, art. 75, CN ● Aplicar el tratado según las reservas formuladas por el Estado argentino + reglas de interpretación y aplicación (generales o particulares) dictadas por los órganos creados por los propios tratado ● Reglas jurisdiccionales: sentencias de la Corte IDH, informes de la CIDH→ La CSJN de nuestro país reconoció el valor de la jurisprudencia de los tribunales internacionales: fallo Giroldi (1995), fallo Arancibia Clavel (2004), fallo "ATE" (2008), fallo “Simón” (2005), fallo “Mazzeo” (2007), fallo "Losicer" (2012) ● Reglas doctrinarias: opiniones consultivas de los Tratados de Naciones Unidas→ Valor jurídico de las observaciones generales del Comité en el marco del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales→ valor jurídico de las recomendaciones, resoluciones, directivas y declaraciones, entre otros - CSJN: caso "Mazzeo" (toma en cuenta recomendaciones de sus organismos interpretativos), caso "Q. C., S. Y." (2012) (toma en cuenta la observación general 5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) - Valor jurídico de los informes de la CIDH: CSJN “Carranza”→ las recomendaciones que formula al Estado tienen para aquel naturaleza obligatoria - Tratados sin rango constitucional ● Art. 31 CN: "esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación" ● Art. 75, en su inc. 22, CN: “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes"→ la ley no puede derogar o modificar un tratado suscripto por el Estado - Tratados de integración ● El Estado argentino puede transferir competencias por medio de estos tratados siempre que estén presentes condiciones de reciprocidad e igualdad y se respete el orden democrático y los derechoshumanos ● Tienen jerarquía superior a las leyes (inc. 24, art. 75 CN) ● ej: Mercosur 2- Principios generales del derecho administrativo Instrumentales o secundarios: derivados de los principios constitucionales - Principio in dubio pro administrado: en caso de dudas el operador jurídico debe interpretar las normas a favor de las personas en sus relaciones con el Estado - Obligación de motivar y explicar las decisiones estatales - Carácter presuntamente legítimo de las decisiones estatales - Principios que nacieron en el derecho civil y son actualmente parte del derecho administrativo con ciertos matices→ condiciones de validez del actuar estatal: ● principio de buena fe ● principio de los actos propios ● principio de prohibición del enriquecimiento sin causa 3- Ley - Leyes: reglas de carácter general, abstracto y obligatorio→ toda norma obligatoria dictada por el Congreso sobre el núcleo de las materias, y eventualmente sus detalles, a través del procedimiento específico que prevé la Constitución - Principio de legalidad: las cuestiones sustanciales deben ser reguladas por ley→ Poder Legislativo: el legislador a través de la ley, debe reglar y ordenar el contenido esencial de las materias (situaciones jurídicas) - Ppio de reserva legal: ley como único instrumento para reglamentar derechos→ ley en sentido formal (emanada del poder legislativo con el procedimiento de la CN) - Prevalece la ley sobre los decretos y reglamentos (excepto DNUs y DL) - Núcleo y periferia de la materia ● Núcleo: reservado al legislador→ Ámbito de regulación de la ley: materias reservadas expresamente por la Constitución en su ámbito de competencias + otras materias→ facultades implícitas y residuales que el marco constitucional reconoce al Congreso ● Periferia: regulable por el ejecutivo→ cuando avanza sobre el núcleo→ competencia vedada: decreto nulo ❖ Contorno del núcleo que no es claro: tener en cuenta cada caso en concreto según la materia para entender el límite→ El legislador puede avanzar más: regular detalles/pormenores→ desplaza la potestad regulatoria reglamentaria del presidente: no existe materia vedada al legislador en el ámbito de regulación ❖ El legislador debe necesariamente regular el núcleo de las materias (círculo central) y puede o no regular, según su discreción, el detalle o pormenores que completen ese núcleo (círculo periférico) ❖ Si el legislativo no regula el núcleo de la materia→ el ejecutivo no puede meterse y hacerlo (a menos que se den las situaciones que lo permitan) Limitaciones a la facultad del Poder Ejecutivo de regular los pormenores de la ley a) El texto constitucional: el Poder Ejecutivo no puede avanzar sobre el núcleo (aspectos centrales) de las materias, aún cuando el legislador hubiese omitido regular (principio de reserva legal) b) El texto legal: el Poder Ejecutivo debe sujetarse a la ley del Congreso y no puede contradecirla so pretexto de reglamentación c) El ejercicio que, en cada caso en particular, hace el legislador: si este regulase los detalles, el Ejecutivo ya no puede hacerlo Definición de la ley en función de 2 aspectos 1. Aspecto sustancial: objeto material y su alcance obligatorio→ regulación de las materias reservadas al legislador por el convencional y cuyo cumplimiento es forzoso 2. Aspecto formal: órgano competente (Poder Legislativo) y el procedimiento constitucional para su formación y aprobación La ley es superior al reglamento con el siguiente alcance: a) la ley regula con carácter exclusivo las materias reservadas b) el decreto no tiene un campo propio e inescrutable ante la ley c) la ley puede regular incluso los detalles, excluyendo al poder reglamentario del Poder Ejecutivo d) la ley prevalece sobre el reglamento y este no puede contradecir la ley e) la ley puede indicarle al presidente en qué términos o con qué alcance ejercer el poder regulatorio reglamentario 2 b - El reglamento - REGLAMENTOS: actos de alcance general, abstractos y obligatorios que dicta el Poder Ejecutivo con efectos jurídicos directos sobre situaciones jurídicas (terceros), en virtud de una atribución del poder constitucional - Comprende el poder regulatorio complementario - Poder Ejecutivo: debe aplicar la ley→ ejecutar las políticas públicas definidas por el legislador por medio de dos instrumentos jurídicos a) el ejercicio del poder regulatorio complementario (reglamentos) b) la aplicación propiamente dicha del bloque jurídico (Constitución, ley y reglamento), es decir: actos, contratos, hechos y omisiones, entre otras formas jurídicas - Definición del decreto: por su objeto material (detalle/complemento de las materias), el órgano competente y el procedimiento constitucional o legal - Alcance sublegal de los decretos: sujeción a las leyes del Congreso y al texto constitucional y a los tratados→ los reglamentos (salvo decretos delegados y de necesidad) deben subordinarse a la ley - El reglamento (decreto) sólo puede abarcar el ámbito secundario regulatorio que dejó librado la ley y, no puede contradecir o derogar las disposiciones legales o suplir la ley en caso de omisión del legislador - Debe ser dictado por el órgano constitucionalmente competente y con absoluta observancia de las normas de rango superior + su validez depende del respeto por los principios generales del derecho Potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo - CN→ reconoce poderes regulatorios reglamentarios propios en el presidente (por mandato constitucional y no condicionado por una habilitación del legislador): el Congreso puede avanzar sobre ese poder regulatorio secundario o reglamentario e inhibir al presidente en el ejercicio de dicho poder - CN de 1853/60: sólo preveía expresamente la potestad del Poder Ejecutivo de desarrollar o completar las leyes, conforme el inc. 2 del art. 86 del texto constitucional→ poder presidencial regulatorio sumamente limitado (decretos reglamentarios o de ejecución) - Hipertrofia de la potestad reglamentaria del presidente: proceso expansivo de poder→ hiperpresidencialismo ● Aspecto cuantitativo: el Poder Ejecutivo dictó cada vez más decretos ● Aspecto cualitativo: incorporación de los decretos de contenido legislativo y su incidencia en el sistema institucional y el consecuente desequilibrio entre los poderes - Dispersión subjetiva de la potestad reglamentaria: además del presidente, los órganos inferiores del Ejecutivo también dictan normas regulatorias reglamentarias (reglamentos, resoluciones y disposiciones) - Reforma del 94: incorpora los decretos de contenido legislativo en el marco de las potestades regulatorias del presidente→ fundamento de la potestad normativa del Ejecutivo: texto constitucional (arts. 99, incs. 2o y 3o y 76) que reconoce expresamente al Poder Ejecutivo las facultades de dictar decretos de ejecución, decretos delegados e inclusive decretos de necesidad→ el presidente no sólo dicta decretos de ejecución (reglamentos), sino también leyes en casos de excepción Tipos de decretos a) Decretos autónomos b) Decretos internos c) Decretos de ejecución (art. 99 inc. 2 CN) d) Decretos delegados (art. 76 CN) e) Decretos de necesidad y urgencia (art. 99 inc 3 CN) Decreto autónomo - Norma de alcance general que dicta el Poder Ejecutivo sobre materias que son de su exclusiva competencia de ordenación y regulación y que excluye la intervención del legislador→ regulación del procedimiento administrativo, cuestiones vinculadas al empleo público, etc - Ejecutivo: regula el núcleo y los detalles de las materias→ zona de reserva de la Administración en el ámbito normativo→ el decreto autónomo comprende el campo regulatorio legislativo y reglamentario a favor del presidente→ sustento en el inc.1 del art. 86 CN (actuales incs. 1 de los arts. 99 y 100 del texto constitucional vigente) sobre la Jefatura de la Administración Pública (fundamento rechazado por la cátedra) - El Ejecutivo prescinde de las leyes sancionadas por el Congreso→ si el legislador dictase una ley sobre ese objeto y el Poder Ejecutivo hiciese eso mismo,debe prevalecer el decreto en razón de las materias regladas (propias del Ejecutivo) - No son reglamentos de ejecución→ son normas de alcance general sobre materias que no pueden ser reguladas por ley→ decretos independientes (no dependen de las leyes del Congreso) - Constitucionalidad dudosa: no hay ninguna materia que el ejecutivo pueda regular sin intervención del legislativo→ Poder Ejecutivo: no tiene una zona de reserva propia en materia normativa o regulatoria→ no puede dictar decretos autónomos o independientes - Zona de reserva del ejecutivo vs. diagrama constitucional en pos del principio de legalidad→ “no existe un art. 19 para el poder ejecutivo” - Sólo puede en situaciones de excepción - Sí reconocidos por Balbín→ Reglamentos internos: regulaciones con efectos jurídicos hacia adentro de la administración y no fuera (ej: reglamentación interna de un ministerio) Reglamentos internos - Decretos meramente formales→ no regulan situaciones jurídicas→ no incluyen proposiciones jurídicas: solo tienen efectos dentro del marco del Poder Ejecutivo (solo regulan su propia organización) - Fundamento: titularidad, responsabilidad y ejercicio de la Jefatura de la Administración Pública→ en ningún caso recae sobre situaciones jurídicas, derechos ni obligaciones de las personas - Es más exacto utilizar el concepto de decreto interno y no independiente porque su ámbito material es limitado, debiendo situarse por debajo de las leyes y sujetarse necesariamente al bloque normativo - Potestades regulatorias del Poder Ejecutivo sobre cuestiones de organización propia que no tiene efectos sobre terceros y siempre que la materia de que se trate no se encuentre reservada al Legislativo por mandato constitucional o haya sido objeto de regulación por el Congreso - También reviste carácter ejecutivo: complemento de otra norma superior→ aunque no está sujeto a una ley determinada sí pende del bloque de legalidad integrado por el conjunto de leyes sancionadas por el Congreso (entre otras normas) Reglamento de ejecución - Actos que dicta el Poder Ejecutivo con el propósito de fijar los detalles o pormenores de las leyes sancionadas por el Congreso→ reglas de carácter general, abstracto y obligatorio, pero con ese alcance específico y periférico - Poder ejecutivo reglamenta leyes→ la Constitución establece un límite en el ejercicio de estas potestades→ prohibición de alterar el espíritu de las leyes mediante excepciones reglamentarias (art. 99, inc. 2º) - El título normativo de habilitación es el propio texto constitucional, pero el ejercicio de la potestad reglamentaria solo es posible si la ley no reguló el círculo periférico del ordenamiento normativo→ la potestad reglamentaria del Ejecutivo está determinada en el caso concreto por el alcance de la regulación que hizo la propia ley del Congreso - Interpretación del límite constitucional de la potestad reglamentaria del Ejecutivo: a) el decreto no puede modificar, derogar o sustituir la ley "so pretexto de reglamentación" ni invadir la zona del legislador b) el presidente debe observar el trámite que prevé la Constitución - Pormenores y detalles mayores en la organización interna de la administración que en una ley que regula materia penal (periferia menor) - El grado de extensión de las bases y del reglamento de ejecución es variable→ no puede fijarse a priori y según criterios absolutos→ su alcance depende de las siguientes directrices: 1. El criterio de esencialidad o sustantividad del objeto regulatorio y su alcance 2. La previsibilidad del mandato y sus consecuencias: el núcleo/sustancia (esencia) debe determinar claramente cuál es el mandato y cuáles son sus consecuencias→ la claridad debe extenderse sobre toda la estructura de la regla jurídica (supuestos de hecho y las consecuencias)→ principios de certeza y seguridad jurídica: mayor regulación sustantiva = mayor previsibilidad Decretos delegados Art. 76 (decretos delegados): “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación [del núcleo de la materia] que el Congreso establezca. (límites fijados por la CN para la delegación→ materias administrativas o emergencia pública, nunca las vedadas del 99 inc. 3 para el DNU) La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa” - Actos de alcance general que dicta el presidente sobre materias legislativas, previa autorización del Congreso→ el Poder Ejecutivo ingresa en el círculo central propio del legislador - Campo regulatorio legislativo: el legislador traspasa al Ejecutivo materias propias que, en vez de ser regladas por ley a través del trámite parlamentario, son reguladas por el presidente por medio de decretos A. Ley de delegación: ley que transfiere competencias legislativas B. Decreto delegado: ley dictada por el Ejecutivo en virtud de la ley de delegación que completa el círculo central - Delegación legislativa: alteración circunstancial y excepcional del sistema de división y equilibrio entre poderes que prevé el propio texto constitucional→ amplía el ámbito regulatorio del Poder Ejecutivo, exceptuándose así del modelo ordinario de distribución de competencias constitucionales entre ley y decreto (Congreso/Poder Ejecutivo) - Círculo central: cubierto por la ley delegante y el decreto delegado→ luego, el Poder Ejecutivo puede dictar el decreto reglamentario sobre los pormenores (círculo periférico) - Constitución de 1853/60: no decía nada sobre los decretos delegados→ se modificaba y corría el límite entre ley y decreto, ensanchando irrazonablemente el campo del decreto y reduciendo el de la ley: justificaban delegaciones bajo el ropaje de los decretos reglamentarios - 2 elementos en la ley delegante: 1. Materia: qué puede hacer el PE 2. Plazo: por cuanto tiempo puede hacerlo - No puede haber subdelegación Diferencia con los decretos de ejecución - Reglamentos de ejecución: dictados por el presidente en ejercicio de las competencias que prevé el inc. 2 del art. 99, CN, para reglamentar los detalles de las leyes sancionadas por el Congreso→ no es una competencia legislativa asumida por el Poder Ejecutivo en razón de una habilitación legal, sino una facultad propia del presidente→ rango normativo por debajo de las leyes - Decretos delegados: de naturaleza legislativa (círculo central o esencial)→ dictados por el Poder Ejecutivo en virtud de una transferencia de competencias del legislador→ regulan cuestiones sustanciales de acuerdo con las bases que fija el legislador en sustitución de las competencias legislativas ❖ Cuando el decreto está ubicado en el círculo periférico es reglamentario / si regula el círculo central es delegado (de contenido legislativo y no simplemente complementario de las leyes) Decretos delegados en la CN después de la reforma del 94 (actualmente) - Art. 76: "se prohíbe la delegación legislativa en el poder ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca"→ principio: prohibición del legislador de transferir potestades regulatorias propias en el Ejecutivo - Art. 100 inc. 12: el jefe de Gabinete debe "refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la comisión bicameral permanente"→ excepción: que el legislador delegue - Art. 99 inc. 3: "una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso" Requisitos para la delegación Requisito material a) materias determinadas de administración (actividades normales u ordinarias del Poder Ejecutivo en su orden interno y en sus relacionescon terceros relativas a la Administración Pública y de competencia exclusiva del Congreso→ si se tratase de facultades propias del presidente su regulación debe hacerse por medio de los decretos reglamentarios) o emergencia pública (situación de hecho extraordinaria que comprende cualquier materia y que gravita sobre el orden económico y social con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia y origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin) b) el legislador debe fijar las bases legislativas c) el legislador debe indicar cuál es el plazo de la delegación (término en que el Poder Ejecutivo puede dictar la ley) Materias prohibidas para la delegación El Poder Legislativo no puede transferir las atribuciones de gobierno, administración, jurisdiccionales, de control y constituyentes 1) las cuestiones penales, tributarias, electorales y de partidos políticos: excluidas de por aplicación analógica del inc. 3º del art. 99 2) las materias sobre las que la Constitución exige el principio de legalidad con carácter expreso, específico y formal (las facultades que prevé el art. 75, CN, no están incluidas en este mandato prohibitivo porque el principio de reserva es genérico y, en ciertos casos, residual) 3) los supuestos en que el convencional estableció mayorías especiales para el ejercicio de las potestades legislativas 4) cuando una de las dos Cámaras del Congreso debe actuar como Cámara de origen 5) las competencias que (si son ejercidas por el Poder Ejecutivo) resultan desnaturalizadas en razón de su carácter o contenido→ ej: las potestades de control del Congreso sobre el presidente 6) las facultades materialmente administrativas del Congreso (los nombramientos de funcionarios, la concesión de amnistías generales y la declaración de guerra, entre otras) 7) los actos complejos en los que intervienen el presidente y el Congreso (ej: la negociación, firma, aprobación y ratificación de los tratados) Requisito subjetivo y de forma→ órgano competente y trámite constitucional - Órgano delegante: legislativo - Órgano delegado: ejecutivo - El presidente no puede subdelegar en sus órganos inferiores las potestades legislativas transferidas por el Congreso→ según la Corte, la subdelegación es válida siempre que esté autorizada por el propio legislador - Trámite constitucional para el procedimiento de la ley de delegación: trámite de formación y sanción de las leyes que establece el capítulo V, de la sección primera, título primero, segunda parte de la Constitución - Trámite de los decretos delegados: deben ser firmados por el presidente con el refrendo del jefe de Gabinete y los ministros del ramo→ el jefe de Gabinete de Ministros debe refrendar los decretos sobre facultades delegadas por el Congreso (art. 100, inc. 12, CN) y debe elevarlo a la Comisión Bicameral (la CN no establece plazo para esto) Requisito de admisibilidad→ bases para el ejercicio de la potestad delegada y plazo en que es posible ejercerlo - Requisitos de procedimiento: ● siempre tiene que haber una ley que establezca el marco de la delegación→ qué puede regular el poder ejecutivo→ la delegación no puede ser genérica→ tiene que ser específico y expreso: a mayor abstracción en la delegación: mayor control ● debe establecer un plazo cierto o fácilmente determinable para que el PE ejerza las competencias delegadas→ plazo para que el PE dicte los decretos (ejercicio de la competencia) pero el decreto puede sobrepasar el plazo - Las leyes de delegación deben comprender las bases y el plazo para el ejercicio de las potestades delegadas - Límite material externo→ Bases: el legislador debe fijar el objeto (materias) y el alcance de este→ conjunto de directivas precisas, singulares e inequívocas (sin perjuicio de que el Ejecutivo pueda optar entre dos o más regulaciones plausibles en el marco de las delegaciones, según el propio mandato del legislador) - Fijación del alcance: reglas para el ejercicio de las competencias delegadas→ mandatos de hacer (obligación de hacer según el modo, tiempo y lugar) y no hacer (prohibición de hacer) dirigidos al Poder Ejecutivo - Ley de delegación: fija los límites que el Poder Ejecutivo debe respetar en el ejercicio de las potestades transferidas - Límites materiales internos: el legislador debe fijar el modo de regulación de las materias legislativas delegadas y el fin que se persigue→ principios y criterios que ha de seguir el Ejecutivo (reglas de fondo y las directivas) - Plazo: ● Si la ley no establece un plazo es inconstitucional ● Puede ser expreso o implícito pero debe ser preciso con respecto a los términos de inicio y fin de los tiempos de su ejercicio ● Solo comprende el término temporal en que el presidente puede dictar los decretos delegados, pero no el plazo de vigencia de estos en el marco del ordenamiento jurídico ● El plazo del decreto delegado (vigencia) es sin solución de continuidad Requisito de control→ intervención de la Comisión Permanente y el pleno de las Cámaras - Doble control: control judicial mediante el debate de casos concretos + control legislativo - Comisión Bicameral Permanente: (composición: debe respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara) ejerce el control sobre los decretos delegados - Aspectos controvertidos: a) La falta de constitución y reglamentación legal de la Comisión no es óbice para que el Poder Ejecutivo ejerza las facultades que reconoce el propio texto constitucional (caso "Verrocchi", 1999) b) el alcance del control que ejerce el Congreso debe ser el más amplio posible (bases de la delegación, plazo y materias vedadas + oportunidad, mérito o conveniencia del decreto legislativo) c) el control del Congreso es posterior: el Ejecutivo dicte normas de contenido legislativo en razón de su celeridad e idoneidad, sin perjuicio del control parlamentario Ley sobre el "régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes" (26.122) - Sancionada por el Congreso en el año 2006 - El decreto delegado tiene plena vigencia desde su publicación, según el art. 5º del Cód. Civ. y Com→ "las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen" - Las bases de la delegación no pueden ser reglamentadas por el Ejecutivo - El Ejecutivo debe elevar el decreto a la Comisión Permanente en el plazo de diez días desde su dictado - La Comisión debe expedirse y elevar el dictamen sobre "la validez o invalidez del decreto" y, en particular, "la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, así como también al plazo fijado para su ejercicio", en el término de diez días→ vencido éste sin que la Comisión hubiese cumplido su mandato, "las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los arts. 99, inc. 3, y 82 de la CN" - Las Cámaras deben darle tratamiento expreso e inmediato - El rechazo o aprobación de los decretos debe ser expreso, según el art. 82, CN, y contar con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara - Las Cámaras no pueden introducir modificaciones en el texto del decreto - El rechazo por ambas Cámaras del Congreso supone derogar el decreto, "quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia" - Este régimen no obsta al "ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso relativas a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo" - Las Cámaras no tienen plazo para expedirse sobre la validez de los decretos delegados→ mientras tanto, este sigue vigente sin solución de continuidad, creando así derechos y consolidando situaciones jurídicas - El decreto sólo puede ser rechazado por mandato expreso de ambas Cámaras Efectos en caso de rechazo legislativo del propio decreto delegado - Invalidación del decreto por el Congreso (inconstitucionalidad): debe ser retroactivo→nulificando las relaciones jurídicas nacidas bajo su amparo - Si el Congreso no comparte el modo en que el Poder Ejecutivo ejerció las competencias delegadas (dentro del marco de legalidad constitucional)→ el rechazo de los decretos delegados solo debe tener efectos hacia el futuro por tratarse de razones de oportunidad (no retroactivo) - Ley 26.122: el rechazo del decreto delegado, sin distinguir entre sus motivos (validez u oportunidad) ni clases de nulidades (absolutas o relativas), solo tiene efectos en el futuro DNUs - Normas de alcance general que dicta el Poder Ejecutivo sobre materias legislativas (regulaciones), sin autorización previa del Congreso - =/= delegados→ no hay ley previa para los DNUs - No estaban previstos expresamente en el texto constitucional antes de la reforma de 1994 - 2 fallos: Peralta y Verrocchi ● Verrocchi→ considerando 9: requisitos para que el PE pueda dictar DNU (emergencia y que sea imposible dictar la ley por trámite ordinario) ● Peralta (1990): se discutió la validez constitucional del decreto dictado por el Poder Ejecutivo que ordenó el congelamiento de los depósitos en dinero a plazo fijo en las entidades bancarias y financieras, públicas y privadas→ 2 argumentos de la constitucionalidad del decreto: 1. El silencio del Congreso: es válido porque el legislador no se expide en sentido contrario al decreto cuestionado→ el Congreso no debe necesariamente pronunciarse a favor del decreto en sentido expreso o implícito, sino que es suficiente con el consentimiento tácito o presunto de este por silencio 2. No existía ningún otro remedio que hubiese permitido superar la grave crisis económica y financiera del país→ si el Ejecutivo hubiese remitido un proyecto de ley al Congreso sobre el particular, las medidas propuestas hubiesen resultado ineficaces al tomar estado público: los ahorristas hubiesen retirado inmediatamente sus depósitos de los bancos - CN de 1994, art. 99 inc. 3: “El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: (3) Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente…” - 2 requisitos (concurrentes) 1. Emergencia: situación de necesidad extrema→ deben violentarse derechos constitucionales básicos y hay que actuar rápidamente - hecho no habitual, imprevisible o difícilmente previsible - estado de emergencia necesariamente transitorio 2. El congreso no se debe poder juntar a sancionar la ley o la cuestión impida que no se pueda esperar al trámite normal para su sanción→ herramienta expedita (Verrocchi) - el estado de emergencia no justifica por sí solo el dictado de los decretos si, además, no se cumple con el recaudo de imposibilidad de seguir el trámite legislativo ordinario - 2 supuestos establecidos por la Corte (después de 1994) que configuran los casos de excepción que impiden, en términos constitucionales, seguir el trámite parlamentario ordinario: a) imposibilidad material de reunir al Congreso para sesionar b) necesidad de que la medida legislativa tenga carácter rápido y expedito para que resulte eficaz - Necesidad: la crisis es de suma gravedad y constituye el único medio institucional idóneo para superar la situación excepcional - Urgencia: el Estado debe responder de modo súbito/rápido→ debe adoptar en términos inmediatos e inaplazables medidas de contenido legislativo y, en caso de no hacerlo, se causaría un daño sumamente grave - El estado de inacción del órgano legislativo por sus propias decisiones y de modo deliberado no puede justificar, en ningún caso, el dictado de decretos legislativos - Los decretos sólo pueden comprender las cuestiones que fueren imprescindibles e inaplazables para superar el estado excepcional y solo por un tiempo determinado Requisito material→ materias vedadas Prohibiciones materiales específicas fijadas por el legislador - El constituyente fijó el ámbito material de los decretos de contenido legislativo con alcance negativo→ mismas prohibiciones para los DNUs - Ámbito penal, tributario, electoral y de los partidos políticos Prohibiciones implícitas que surgen del sistema constitucional a) leyes en términos expresos, específicos y formales b) mayorías o procedimientos especiales; c) facultades que resultarían desnaturalizadas en caso de ser ejercidas por el Poder Ejecutivo d) competencias materialmente administrativas del Congreso por mandato constitucional e) actos complejos Requisito subjetivo - Órgano competente para el dictado de los decretos de necesidad→ presidente + refrendo del jefe de Gabinete de Ministros + aprobación en acuerdo general de ministros ● El jefe de Gabinete y los órganos inferiores del Ejecutivo no pueden arrogarse facultades legislativas ● Sólo Balbín opina que el presidente puede transferir al jefe de Gabinete la potestad de dictar disposiciones de carácter legislativo en los términos del inc. 3, art. 99, CN Requisito de forma y control - DNU refrendado por el Jefe de Gabinete de Ministros→ acompaña la medida: le da validez y con acuerdo de todos los ministros (el delegado tmb debe estar refrendado pero sólo por el ministro que corresponda según la materia) - Jefe de Gabinete→ tiene 10 días para someter la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente (delegados y DNUs) - Ley 26122 (2008): regula la comisión bicameral permanente→ ver procedimiento de decretos delegados (es el mismo) - Efectos en caso de que ambas Cámaras del Congreso ratifiquen el decreto: queda aprobado - Efectos en caso de rechazo del Congreso: el decreto caduca con efectos hacia el futuro y no retroactivos - Efectos en caso de que una de las Cámaras se pronuncia por la aprobación del decreto y la otra por el rechazo→ art. 24 de la ley 26.122: "el rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación"→ el rechazo del decreto solo es válido si es hecho por ambas Cámaras (si una Cámara rechaza y la otra aprueba, el decreto sigue vigente) ● Opinión de Balbín: corresponde el rechazo del decreto desde el momento en que cualquiera de las Cámaras se expide en sentido contrario a su validez - Efectos del silencio legislativo (si una de las Cámaras no se expide): ● antes de la reforma del 94: el silencio del Congreso debía interpretarse como aprobación del decreto legislativo (caso "Peralta") ● CN actual: el convencional rechazó el acuerdo tácito (silencio) por parte del Legislativo→ el tratamiento expreso supone que el legislador deba expedirse necesariamente sobre el decreto de necesidad - art. 82→ la voluntad de las Cámaras debe manifestarse expresamente: el marco constitucional excluye en todos los casos las sanciones fictas de las normas ● Ley 26.122: las Cámaras deben darle "inmediato y expreso tratamiento" y que "el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el art. 82 de la Constitución Nacional" ● Sin embargo, el legislador también prohibió el rechazo ficto y, por tanto, el silencio permite convalidar el decreto🥴 ● El acuerdo tácito está prohibido y el rechazo tácito del decreto puede ser permitido o prohibido por el legislador - Efecto en caso de rechazo del Congreso: ● Art. 24, ley 26.122: "el rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación deacuerdo a lo que establece el art. 2o del Cód. Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia" ● Los derechos nacidos en el contexto del decreto de necesidad, siempre que esté vigente (mientras el legislador no rechace el decreto expresamente por ambas Cámaras) deben interpretarse incorporados, adquiridos y consolidados ● Crítica del Balbín: si no existe plazo, no es posible reconocer o consolidar derechos en ese marco normativo particular ● Distinciones de Balbín según cuáles sean las causales del rechazo del decreto que la ley no hace: a) si el rechazo tiene como fundamento razones de oportunidad: el efecto debe ser hacia el futuro b) si el sustento del rechazo es el incumplimiento por el Poder Ejecutivo de las previsiones constitucionales: el efecto debe ser hacia el pasado Organización administrativa Estado como persona jurídica→ centro de imputación de derechos y obligaciones Teoría del Órgano: cualquier conducta que realice el Estado es lisa y llanamente estatal (acciones u omisiones) - El Estado es un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y que está integrado por órganos (personas físicas que son quienes dicen directamente cuál es su voluntad) - Órgano: conjunto de potestades, personas físicas y elementos materiales propios del cargo A. 2 principios centrales 1. Competencia: aptitud legal de obrar de un órgano→ conjunto de atribuciones que la CN, la ley o los reglamentos le atribuyen a un órgano (art. 3 ley de procedimiento administrativo) - Suma de potestades que surge del ordenamiento jurídico: aptitud de los poderes públicos para obrar y cumplir así con sus fines - Competencias estatales: el Estado puede hacer y actuar sólo aquello que le esté permitido→ el principio es la prohibición y las excepciones son las permisiones (=/= art. 19 para las personas) - Sólo la ley en sentido amplio (ordenamiento jurídico) puede/debe autorizar al Estado para actuar - Art. 3 LPA: “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.” - Competencias expresas (el Poder Ejecutivo sólo es competente -en principio y según el criterio de legalidad- cuando así surge del texto normativo literalmente) vs. competencias implícitas (también se incluye a las competencias necesarias/convenientes para el ejercicio de las facultades expresas que se deducen de modo racional y en términos sistemáticos o finalistas de las normas) - Cómo saber si un órgano es competente: 1. buscar que la competencia surja del texto normativo (qué esté nombrada literalmente)→ si es así→ el órgano es competente 2. si esa competencia no surge de modo expreso→ buscar las facultades que es posible deducir en términos lógicos del texto normativo→ el poder implícito es admisible si (además de ser plausible y razonable deducirlo del texto expreso) su reconocimiento es necesario en el marco del ejercicio de las facultades explícitas (el ejercicio de las facultades implícitas es aquel que hace posible el ejercicio de las otras de carácter expreso)→ el órgano es competente - Art. 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos: el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, el territorio, el tiempo o el grado, salvo en este último supuesto si la delegación o sustitución estuvieren permitidas - Art. 19 LPA: el acto administrativo anulable puede ser saneado mediante ratificación por el órgano superior cuando el acto hubiere sido dictado con incompetencia en razón del grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fuesen procedentes - Conflicto negativo de competencia: los órganos rechazan su intervención en el asunto bajo análisis→ “cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si este, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto" (art. 5 LPA) - Conflicto positivo de competencia: “si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla" Tipos de competencia a) Materia - El contorno de la materia depende del contenido de las facultades estatales (sustancia) - ej: el ministro del Interior es competente en razón de la materia para "entender en las cuestiones institucionales en que estén en juego los derechos y garantías de los habitantes" b) Territorio - Definida por el ámbito físico - ej: el Ministro de Salud de la Provincia del Chaco es competente para ejecutar políticas públicas de prevención de enfermedades en el ámbito territorial de la provincia c) Tiempo - Modo atributivo de facultades por un plazo determinado - ej: según el texto constitucional vigente, el Poder Ejecutivo podía nombrar jueces con acuerdo del Senado hasta trescientos sesenta días después de la reforma constitucional de 1994→ luego de ese período, sólo es posible designar magistrados con intervención del Consejo de la Magistratura d) Grado - Nivel jerárquico de los órganos administrativos - Suele ocurrir que 2 órganos estatales tengan igual competencia en razón de las materias, el territorio y el tiempo; pero no así respecto del grado jerárquico Características de la competencia: ● obligatoria ● expresa ● objetiva ● improrrogable→ excepciones en el art 3: “a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.” 2. Jerarquía→ Pirámide: el Estado tiene personería jurídica - Persona jurídica compuesta por órganos (base de la persona jurídica)→ toda persona jurídica estatal se organiza por órganos - Órganos→ no tienen personalidad jurídica - Ficción legal: “órganos”→ trata de asimilar lo que pasa con el cuerpo humano - 2 partes de la ficción legal 1. Aspecto objetivo del órgano: competencia 2. Aspecto subjetivo del órgano: persona que ejerce su función en el órgano en un momento dado - El superior jerárquico puede con respecto al órgano inferior, en principio y en términos teóricos: a) designar y remover al agente que ocupa el órgano inferior; b) dictar instrucciones de alcance general mediante resoluciones, planes o programas; c) dar órdenes de alcance particular respecto de asuntos concretos; d) coordinar las funciones de los órganos inferiores entre sí de modo de imprimirles unidad de acción en sus tareas; e) controlar o fiscalizar el desempeño del inferior; f) aplicar sanciones al inferior, según el marco jurídico vigente; g) transferir competencias propias en el órgano inferior (delegación) h) avocarse respecto de cuestiones propias del inferior (avocación); i) revocar, modificar o sustituir las decisiones del inferior por petición de parte interesada —a través de los reclamos o recursos administrativos por razones de legalidad u oportunidad—; j) resolver los conflictos de competencias entre órganos inferiores, siempre que sea el superior jerárquico común respecto de estos - Principio jerárquico de las estructuras como sucedáneo del modelo militar (de corte piramidal y con cargos unipersonales) + principio de división del trabajo entre los distintos órganos o departamentos - Principio jerárquico→ permite enhebrar las funciones dispersas entre los órganos - Principio de división de trabajo: distribución de competencias entre los órganos→ arts. 99, 100 y 103, CN - Argentina: régimen centralizado matizado con estructuras descentralizadas de distribución de poder (entes autárquicos o descentralizados) - Excepción a la jerarquía→
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