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SEGUNDA CATEGORIA SOLUCIONES-

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SOLUCIONES PROPUESTAS – SEGUNDA CATEGORÍA 
 
Ejercicio N° 1 
Cálculo de las regalías gravadas: $2,00 x 1.500.000,00 = $3.000.000,00 
Deducción especial LIG90 
Costo original: $2.000.000,00 
Amortizaciones acumuladas: $200.000,00 
Neto: $1.800.000,00 (que es el valor residual histórico) 
Actualizado: $2.493.575,65 (la actualización se practica de enero de 2020 a enero de 2021: 
$1.800.000*(401,5071/289,8299)) 
Renta neta: $3.000.000,00 – $750.000 (25% sobre $3.000.000,00) = $2.250.000,00 
Cabe destacar que la deducción especial no ha superado el capital invertido (valor residual) 
 
Ejercicio N° 2 
El artículo 86 inciso f) enumera, como deducciones de todas las categorías, a las amortizaciones de bienes 
afectados a la obtención de ganancias gravadas, ya sea por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las 
pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes. Así, el artículo 88 para el 
caso bienes muebles se basa para su amortización en el “número igual a los años de vida útil probable de 
los mismos” estableciendo un criterio lineal. No establece un número de años de vida útil, sino que remite a 
usos y costumbres o a criterios de contabilidad generalmente aceptados. Para el caso de los bienes 
inmuebles, la ley sí establece la vida útil en cincuenta años (art. 87 LIG). 
El legislador receptó la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. En 
efecto, en el fallo “Telintar” (Telec. Int. Telintar S.A. C.S.J.N. 22/05/2012) resolvió aceptando la 
“obsolescencia” como criterio de amortización de cables submarinos de fibra óptica. 
A tal efecto, al analizar el caso, indicó que a salvo el caso de los inmuebles, “ni la ley ni la reglamentación 
fijan la vida útil computable para cada tipo de bien, ni establecen pautas para su cálculo. Con relación a ello, 
debe observarse asimismo que la ley se refiere a la vida útil <<probable>> de los bienes. En tales 
condiciones –es decir, ante la ausencia de toda precisión normativa y al no exigir la ley más que una 
estimación <<probable>>– debe entenderse que la determinación de la vida útil de los bienes de uso a los 
fines de la amortización ha sido deferida, en principio, a la estimación que razonable y ponderadamente 
efectúe el contribuyente”. 
La Corte definió en sus Considerandos el concepto de “vida útil”, manifestando que es el “lapso durante el 
cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas; es decir, no se trata de establecer el 
tiempo durante el cual el bien puede ser usado, sino aquél en el que su uso resulte eficiente desde el punto 
de vista económico, cuyo plazo naturalmente puede resultar más breve. En síntesis, el tiempo que debe 
estimarse es el de la <<vida económicamente útil>>” 
En definitiva, la Corte inserta en el concepto legal de amortización a la incidencia de la obsolescencia para 
su cálculo, basado en Normas Contables Profesionales, lo cual no deja de ser destacable, cuestiones que 
en materia tecnológica de hoy, y dado los avances e innovaciones en materia del conocimiento e 
información, pueden revestir gran importancia en el cálculo del Impuesto a través de una mayor o menor 
amortización. 
Dado los criterios generales, como así también la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema, y su 
recepción reciente por la Ley del gravamen, parecería adecuado hacer incidir incluso la circunstancia de la 
adquisición de un bien mueble que será afectado como bien de uso, pero no nuevo sino ya usado, con lo 
que dicha circunstancia de su utilización previa sería justificación razonable para la reducción de la vida útil 
que frecuentemente se le otorga a un bien adquirido nuevo. Por ejemplo, si los usos y costumbres le 
asignan a una maquinaria una vida útil impositiva de diez años, y un contribuyente adquiere una maquinaria 
que ha tenido una utilización productiva previa de cuatro años, la vida útil en la cual se la amortizará podría 
ser de seis años, puesto que el aprovechamiento de un bien usado no es el mismo que el que podría 
esperarse de un bien de capital nuevo. 
En consecuencia, para los casos planteados se podrá amortizar en los plazos de vida útil probable de 
acuerdo a usos y costumbres o bien recurrir a estimaciones razonables practicadas por el contribuyente 
teniendo en cuenta los años de utilización económicamente provechosa. 
En los dos primeros incisos a) y b) la deducción será de segunda categoría y en el último caso constituirá la 
amortización una deducción de Primera Categoría. 
A continuación, transcribimos las vidas útiles que generalmente se consideran para los bienes muebles 
amortizables, conforme usos y costumbres, para actividades comerciales, industriales y agropecuarias: 
 
 
DESCRIPCIONES DEL BIEN 
AÑOS DE VIDA ÚTIL 
ACTIVIDADES 
INDUSTRIALES, 
 COMERCIALES Y 
AGROPECUARIAS 
OPERACIONES 
DE LEASING 
ACTIVIDADES AGROPECUARIAS 
- Máquinas (sembradoras, rastras, etc.) 10 - 
- Alambrados y tranqueras 33 30 
- Molinos y aguadas 20 20 
- Automóviles y camiones 4 - 
- Tractores 5 8 
- Herramientas y útiles (horquillas, 
arneses, etc.) 
5 - 
- Tarros tambos 5 5 
- Alfalfares 5 - 
- Galpones y silos 20 20 
- Contenedores excepto silos (toneles, 
tambores) 
- 8 
- Cosechadoras (granos, oleaginosas y 
forrajes) 
- 8 (3) 
- Rotoenfardadoras - 6 
- Pulverizadoras motopropulsadas - 8 
- Equipos y maquinarias de arrastre 
(sembradoras, discos, arados de reja, 
arados de cinceles, escardadoras, etc.) 
- 8 
Reproductores: 
Machos: 
-Toros y carneros 5 5 
-Padrillos 10 5 
-Cerdos 4 5 
Hembras: (pedigrí y pura p/cruza) 
- Vacas 8 5 
- Ovejas 5 5 
- Yeguas 10 5 
- Cerdas 4 5 
ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES EN GENERAL 
- Edificios - 50 
- Edificios de mampostería 50 - 
- Edificios y construcciones de otro tipo 40 - 
- Muebles e instalaciones 10 10 
- Computadoras y máquinas en general 
de oficina 
3 3 
- Máquinas en general 10 10 
- Herramientas y útiles de taller 3 3 
- Automóviles 5 5 
- Camiones 5 5 
- Aviones, hidroaviones, helicópteros 5 5 
- Instrumental médico 5 - 
- Autoelevadores, grúas, motocicletas, 
acoplados 
- 5 
- Barcos - 15 
- Embarcaciones de recreo - 8 
- Contenedores (incluidos contenedores 
cisternas y contenedores depósitos) 
para cualquier medio de transporte 
- 10 
- Equipos, aparatos e instrumental de 
uso técnico y profesional 
- 8 
- Equipos, aparatos e instrumental de 
precisión de uso técnico y profesional 
- 5 
- Ferrocarriles (locomotoras y vagones) - 10 
 
 
Ejercicio N° 3 
Para este caso, nos encontramos ante una renta no gravada, puesto que es aplicable LIG112. 
 
Ejercicio N° 4 
No cumplimentándose los extremos exigidos por LIG112, nos encontramos ante una renta de la Segunda 
Categoría, por aplicación de LIG48e) 
En consecuencia, hay que considerar previamente la evolución de la deducibilidad de los aportes: 
• Hasta el año 2007, se permitía la deducción (con un tope fijo anual de $1.261,16) de los aportes 
correspondientes a los planes de seguro de retiro privados. 
• Desde el año fiscal 2008 hasta 2017, ambos inclusive, no se podía descontar importe alguno en 
concepto de “aporte para plan de seguro de retiro privado”. 
• A partir del 2018, en virtud del inciso i) de LIG85, el legislador vuelve a permitir la deducción de tales 
conceptos, reglamentándose por Decreto 59/2019 la cuantía fija máxima deducible por cada año 
fiscal. Siendo para el 2018 de $996,23; para el 2019 de $12.000,00; para el 2020 de $ 18.000,00; 
para el 2021 de $24.000.- 
En consecuencia, tendremos: 
• Beneficio por el rescate: $408.000,00 
• Aportes no deducibles: 
o Por el año 2018: la totalidad de los $69.003,77. ($70.000-$996,23) 
o Por el año 2019: la totalidad de los $88.000,00 ($100.000-$12.000) 
o Por el año 2020; la totalidad de los $82.000,00 ($100.000-$ 18.000) 
o Total no deducido en años anteriores por aportes: $239.003,77 
o Ganancia neta gravada de Segunda Categoría del año 2021: $168.996,23. 
• Se destaca, por su parte,que no hubo aportes efectuados durante el ejercicio bajo liquidación. 
 
Ejercicio N° 5 
Se indica a continuación el tratamiento fiscal que correspondería otorgar a las rentas enumeradas en cada 
caso: 
a) Los intereses generados en plazo fijo en moneda nacional, efectuados en entidades financieras 
regidas por Ley 21.526 se encuentran exentas según LIG 26 inc. h). El gasto de sellado vinculado a 
la operación no es deducible por vincularse a una ganancia exenta. 
b) El interés por depósito a plazo fijo en moneda extranjera (u$s 330,00 x $102,50 = $33.825,00) 
constituye una ganancia gravada que tributa según escala progresiva LIG94. El sellado soportado 
(u$s 50,00 x $105,70 = $5.285,00) constituye un gasto deducible a los efectos del cálculo de la 
renta neta, puesto que se encuentra íntimamente vinculado. 
c) Los intereses de las Obligaciones Negociables colocados por oferta pública ($55.500,00 en este 
caso) y el resultado de la compra - venta de las mismas se encuentran exentos según art. 36 bis 
punto 3 y 4 de la Ley 23.576. 
d) El interés por depósito en caja de ahorros ($80,12), en virtud de LIG26h), se encuentran exentos. 
e) Los intereses de títulos públicos (u$s 700 x $ 102,50 = $71.750,00) se encuentran exentos según 
LIG26 inc. h). Por su parte, el resultado por enajenación de los u$s 700,00 (ganancia de u$s700,00 
x (106,00 – 102,50) = $2.450,00) estará también exenta para la persona humana, en virtud de 
LIG26t). 
f) El resultado obtenido de la enajenación de acciones con cotización, (por $30.000,00) se encuentra 
exento por LIG26u), dado que cumplimenta la totalidad de los requisitos exigidos por la citada 
normativa. 
g) El resultado negativo de contrato de dólar a futuro ($30.800,00), al tratarse de una renta proveniente 
de un instrumento derivado con finalidad distinta a la de cobertura, tiene el tratamiento de quebranto 
específico conforme LIG25. 
h) De conformidad a DR117, el resultado obtenido por esta operación de pase ($15.000,00) estará 
exento. 
i) El resultado de la enajenación de participaciones sociales se encuentra gravado por impuesto 
cedular LIG98 inc.c) a la alícuota del 15%. Por lo tanto, tributa el impuesto específico que se calcula 
de la siguiente manera: $1.200.000,00 - $525.000,00 = $675.000,00 x 15% = $101.250,00. 
j) Las ganancias derivadas de dividendos y utilidades distribuidas por sociedades del país, están 
gravadas para la persona humana con impuesto cedular previsto LIG97. Esto es así ya que estas 
utilidades fueron generadas en ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018, habiendo tributado la 
sociedad a la alícuota del 30% por el resultado impositivo generado en dicho ejercicio. Entonces 
tributará: $100.000,00 x 7% = $7.000,00 impuesto cedular, computando en caso de corresponder la 
retención que le hiciera la sociedad al momento del pago de los dividendos. 
k) En este caso, suponiendo que las utilidades fueron generadas en un periodo fiscal anterior a los 
iniciados el 01/01/2018, los dividendos tienen el carácter de no computables para la persona 
humana y la sucesión indivisa. Esto es así ya que la sociedad tributó a la alícuota del 35%. 
 
 
Ejercicio N° 6 
Estamos en presencia de una renta gravada (renta vitalicia percibida: $4.500,00 x 12 = $54.000,00). 
Si bien DR115 admite deducir un 50% de las ganancias por rentas vitalicias, dicha deducción corresponde 
computarse hasta recuperar el capital invertido. Como percibió todos los años $54.000,00 y por ende se 
computó una deducción de $27.000,00 desde el 2013 al 2020, trascurrieron 8 ejercicios fiscales 
anteriormente, con lo que la acumulación de las deducciones ascendió a $27.000,00 x 8 = $216.000,00. En 
consecuencia, queda para computar en el ejercicio fiscal en curso un valor residual pendiente de recuperar 
de $4.000,00 (límite a computar). En síntesis, tendremos una renta neta de Segunda Categoría de 
$54.000,00 - $4.000,00 = $50.000,00. 
 
Ejercicio N° 7 
En el presente ejercicio debemos diferenciar el tratamiento de las distintas rentas, puesto que algunas de 
ellas tributan por la escala progresiva de LIG94, otras soportan el gravamen mediante el Impuesto Cedular 
correspondiente y algunas se encuentran exentas por la misma ley de impuesto a las ganancias o leyes 
especiales. 
 
Declaración Jurada Impuesto a las Ganancias 2021 
 
Determinación de la Ganancia Neta 
Rentas de Segunda Categoría Deducciones Ingresos 
Alquileres máquina $29.000 x 6 meses 174.000,00 
Regalías percibidas 401.000 x $5 2.005.000,00 
Deducción especial LIG90 360.000,00 
Subtotal 1.819.000,00 
Intereses por préstamo 7.000,00 
Subtotal 7.000,00 
GANANCIA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA 1.826.000,00 
 
Rentas Cedulares 
Rentas LIG97 
Dividendos Familiares SA 
Dividendos en pesos por utilidades generadas en 2021 100.000,00 
Alícuota LIG 97 7% 
impuesto cedular 7.000,00 
Retención -7.000,00 
impuesto a ingresar 0,00 
 
Dividendos Amigos SA NO COMPUTABLE 
 POR LIG 49 3ER 
 PARRAFO 
Alícuota 
Impuesto 
Rentas Cedulares 
Rentas LIG98 
Venta acciones Familiares SA 680.000,00 
Costo computable -30.000,00 
Subtotal 650.000,00 
Deducción especial NO TIENE 
Base imponible 650.000,00 
Alícuota 15% 
Impuesto 97.500,00 
 
 
Resultado total Rentas Cedulares 750.000,00 
impuesto cedular a ingresar 97.500,00 
 
 
 
 
Ejercicio N° 8 
Resultado de la Venta de Inmueble 
 
Precio de Venta $ 5.000.000,00 
Costo actualizado $ -3.655.977,81 (2.000.000 x 359,6570/196,7501) 
Resultado $ 1.344.022,19 tributa impuesto cedular LIG 99 
 
Resultado intereses ganados por 
financiación 
tributa impuesto progresivo $ 300.000,00 
LIG 94 
 
Criterio de imputación: percepción LIG 24 
 
Resultado correspondiente al período fiscal 2020 
Rentas de Segunda Categoría 
Renta Cedular LIG99 $ 537.608,87 Rdo de la venta de 2 cuotas 
Alícuota 15% 
impuesto cedular $ 80.641,33 
 
2° por impuesto progresivo $ 120.000,00 
Resultado correspondiente al período fiscal 2021 
Rentas de Segunda Categoría 
Renta Cedular LIG99 $ 806.413,32 Rdo de la venta de 3 cuotas 
Alícuota 15% 
impuesto cedular $ 120.961,99 
 
2° por impuesto progresivo $ 180.000,00

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