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Derecho Procesal 1 - Florencia Ambroggio

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DERECHO PROCESAL I - 2016 
 
 
 
 
 
 
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DERECHO PROCESAL I - 2016 
 
 
Derecho Procesal I 
EL PROCESO JUDICIAL 
El proceso judicial es un conjunto complejo de actos jurídicos del estado como 
soberano, de las partes interesadas (actor y demandado) y de los terceros ajenos a la 
relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general, impersonal 
y abstracta, a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. El proceso 
sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio 
constitucionalmente instituido para ello. 
Caracteres y elementos: el proceso es público, autónomo, complejo y teleológico. 
Público, ya que sus fines responden a un interés que excede del privado y su trámite 
debe llevarse a cabo conforme a los mandatos de la ley adjetiva de naturaleza pública y 
ante órganos jurisdiccionales del Estado. Complejo, porque en su desarrollo actúan 
diferentes sujetos procesales con diversas atribuciones y por ello, susceptibles de generar 
múltiples relaciones jurídico-procesales. Autónomo, en relación con el derecho sustantivo. 
Teleológico, por cuanto se dirige al cumplimiento de fines individuales o sociales. En 
cuanto a los elementos del proceso, la doctrina distingue tres esenciales: el objetivo, el 
subjetivo y el teleológico. El elemento objetivo hace a la “...serie gradual, progresiva y 
concatenada de actos...”. Gradual porque los actos se realizan conforme a un orden 
determinado previamente por la ley. Progresiva ya que se van cumpliendo en forma 
paulatina y tienden a un fin. La culminación de un acto supone el inicio de otro y además 
estos están estructurados en etapas cuyo comienzo y fin están eslabonados, es decir, 
concatenados. El proceso avanza y se desarrolla sobre la base de impulsos que 
provienen del actor, del demandado y del propio tribunal, tendiendo a un fin, la resolución 
definitiva del juicio a través de la sentencia. 
El elemento subjetivo está representado por las personas que intervienen en el trámite 
procesal. Pueden ser sujetos necesarios o eventuales. Los primeros indefectiblemente 
deben estar presentes en la relación jurídico-procesal. En el proceso civil son 
protagonistas el actor, el demandado y el juez. En el proceso penal debe existir un órgano 
requirente (Ministerio Público Fiscal), un órgano judicial y el imputado. Cada uno de los 
sujetos ejerce poderes de raigambre constitucional. El actor tiene a su cargo el poder de 
poner en movimiento el proceso como expresión del derecho constitucional de peticionar 
ante las autoridades. El juez ejerce el poder de jurisdicción y el demandado ejerce el 
legítimo derecho de defensa. Asimismo, todos ellos precisan condiciones subjetivas de 
actuación. El juez y el ministerio público deben ser designados conforme preceptos 
constitucionales y estructurados de acuerdo a leyes orgánicas. Los particulares deben 
contar con capacidad y legitimación reconocida y pueden intervenir a través de sus 
apoderados o representantes. Por último, los sujetos eventuales comprenden los 
auxiliares del tribunal y el personal subalterno que colabora con el oficio judicial en 
calidad de secretarios letrados, prosecretarios, jefes de despacho y demás auxiliares. 
También comprende a patrocinantes, testigos, peritos, etc. El elemento teleológico 
atiende a las expectativas colectivas de la sociedad y a los intereses individuales de las 
partes. En el primer sentido, el fin principal de cualquier proceso, sea de naturaleza civil, 
penal o familiar, se identifica con la obtención de una sentencia justa, ya que al dictarla se 
restablece el orden jurídico alterado y la realización del valor justicia. Desde el punto de 
vista individual el fin consiste en la obtención de una sentencia favorable o 
desestimatoria. De todas formas, el propósito fundamental de cualquier proceso está 
dado por la tutela general en la realización del derecho objetivo sustancial en casos 
concretos con el fin de obtener la armonía y la paz social. 
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Objeto y contenido: objeto del proceso es la actividad de juez por la cual ante la 
pretensión del actor y la contrapretensión del demandado, aplicando las reglas de la sana 
crítica racional y de la lógica formal, se analizan los hechos afirmados por el actor y 
contradichos por el demandado a la luz de las pruebas rendidas, llegando a una 
sentencia definitiva. El contenido del proceso está dado por las pretensiones o 
declaraciones de voluntad cuyo acogimiento se intenta obtener. El actor al ejercer la 
acción y el demandado al contestar o interponer excepciones formulan una declaración 
de voluntad de tipo imperativo amparada por la ley y exigiendo al juez que se pronuncie 
sobre la existencia o inexistencia de una obligación determinada. Luego el juez aplica el 
derecho acogiendo una y reestableciendo el orden jurídico alterado. En el desarrollo del 
contenido procesal CLARIA OLMEDO distingue diferentes categorías y situaciones 
jurídicas: a) Atribución facultativa: facultad que compete al actor para accionar en el 
campo del proceso civil y obtener una satisfacción. b) Atribución impuesta: exigencia legal 
que tiene el juez frente al proceso, ya que dicho funcionario tiene la obligación de 
pronunciarse ante el simple requerimiento de la parte. c) Sujeción impuesta: situación que 
requiere la actuación del sujeto por razones que atienden al interés público (v.gr. posición 
de testigo que tiene la carga pública de comparecer, declarar y decir la verdad). d) 
Sujeción facultativa: tiene como significación satisfacerse a sí mismo para prevenir un 
perjuicio futuro. En ella se encuentra la carga procesal, que es un imperativo del propio 
interés. Es una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de 
una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio 
sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia desfavorable para él. Ante el 
incumplimiento de la carga no existe sanción, sino tan solo importará para el remiso 
posicionarse en un plano desfavorable (ej. la falta de contestación de la demanda o falta 
de ofrecimiento de prueba no tienen una sanción jurídica, pero traen aparejado perjuicio 
para la parte que deje de hacerlo). Se diferencia de la carga pública porque en esta 
puede haber coacción sobre el sujeto, mientras que en la carga procesal sólo se realiza 
una conminación o advertencia de que se puede perjudicar. 
1. Presupuestos Procesales y Sentenciales: concepto y aplicación 
En doctrina se distingue entre presupuestos procesales y los denominados presupuestos 
senténciales. 
Los presupuestos procesales configuran supuestos previos al proceso, sin los cuales no 
puede pensarse en su existencia, su no concurrencia obsta al nacimiento del proceso y 
se definen como: 
 Aquellos requisitos necesarios o indispensables para la 
constitución de una relación jurídica procesal valida. 
Los presupuestos procesales se refieren a: 
1. La competencia del juez., (órgano jurisdiccional) 
2. A la capacidad de las partes (legitimatio ad procesum) y 
3. La acreditación de los requisitos formales para entablar la 
demanda o formular la acusación (cuestión propuesta). 
A los fines de verificar la regularidad de la relación procesal y en su caso la admisión de 
las pretensiones formuladas por las partes, las leyes formales por regla general contienen 
disposiciones autorizando al juez a revelarlos de oficio. Tal sucede con lo dispuesto por el 
art. 337 CPCCN, que otorga facultades expresas al órgano jurisdiccional a efecto de 
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inadmitir la demanda u ordenar que se subsanen los defectos que contenga. Ello 
configura el otorgamiento de una potestad judicial de saneamiento (despacho saneador) 
que se concede a veces en forma especifica y en otras en forma genérica para depurarel 
tramite en cualquier oportunidad y a lo largo de todo el proceso. En ambos casos, se 
posterga la admisibilidad formal de la pretensión; sin perjuicio de ello se reconoce también 
a las partes la posibilidad de denunciar la ausencia de un presupuesto procesal en caso 
de que el tribunal no lo haya advertido a través del planteo de excepciones dilatorias: 
incompetencia, falta de personalidad o defecto legal en el modo de proponer la demanda 
(art. 347 CPCCN1). 
 
El juez debe ser competente. La competencia se da en dos niveles: 
 subjetivamente, es la aptitud o capacidad que la ley reconoce a los órganos 
judiciales para administrar justicia en un caso dado y 
 objetivamente, es la orbita jurídica dentro de la cual el tribunal ejerce su 
jurisdicción. 
 La falta de competencia también puede ser relevada de oficio por el juez cuando es 
absoluta; caso contrario, si se trata de incompetencia relativa deberá ser alegada por el 
demandado a través de excepción 
 
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum) constituye una capacidad de hecho o de 
obrar. Por tal motivo, si el sujeto carece de capacidad debe concurrir a juicio con sus 
representantes. 
 La capacidad procesal es la aptitud para poder realizar 
eficazmente por si los actos procesales de parte. 
Así si se trata de un menor o incapaz, su personería se integra con la comparecencia a 
juicio del representante necesario y, en su caso, el promiscuo. Son aplicables en relación 
a la capacidad procesal las disposiciones del Código Civil y rige, en consecuencia, el 
axioma que expresa que “la capacidad es regla y la incapacidad la excepción”. 
Ante la ausencia de capacidad procesal, no obstante ser los sujetos titulares de la 
relación sustancial, no gozan de aptitud para defenderlos por si en el proceso; v.gr. 
dementes, sordomudos, pródigos, interdictos, ausentes, etc. . 
 
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 EXCEPCIONES ADMISIBLES - Art. 347. CPCCN - Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: 
1) Incompetencia. 
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o 
de representación suficiente. 
3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta 
última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. 
4) Litispendencia. 
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 
6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata 
del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia 
firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. 
7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. 
8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las 
previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil. 
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa. 
 
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El último presupuesto procesal esta dado por el planteo en forma de una cuestión 
concreta planteada con las formalidades establecidas por la ley a tal efecto (art. 303 
CPCC2). 
 
Y los presupuestos senténciales son: 
 aquellos requisitos cuya concurrencia es necesaria para que pueda 
ser pronunciada una sentencia valida sobre el fondo del asunto. Se 
trata, entonces, de presupuestos de la decisión sobre el mérito del 
juicio. 
Los presupuestos senténciales son aquellas condiciones indispensables para que el juez 
pueda dictar válidamente la sentencia. En tal sentido, se requiere la realización de un 
procedimiento previo y completo, por su forma y grado, para permitir el pronunciamiento 
de la resolución final (procedimiento regular y legal). Esto es, que el procedimiento 
además de haberse cumplido regularmente y en forma completa no debe encontrarse 
impedido por obstáculos a su promoción: así, por ejemplo, la existencia de privilegios 
constitucionales, la omisión de acusación o de denuncia en delitos de instancia privada, la 
ausencia de dictamen del asesor de menores e incapaces cuando éste ha sido impuesto 
por la ley, etc. Además, el tramite debe haberse desarrollado con sujeción a las formas 
esenciales establecidas en la ley (idioma, documentación) y hallarse en un estado tal que 
permita el pronunciamiento de una sentencia valida por haberse cumplido las etapas que 
son inevitablemente previas y necesarias (introducción de las cuestiones, prueba y 
discusión en el proceso escrito; debate en el proceso oral). 
 
Desde un enfoque diferente se identifica a los presupuestos senténciales vinculándolos a 
las pretensiones del actor, demandado o imputado de contenido sustancial. Los 
presupuestos senténciales así estarían configurados por: 
 aquellos requisitos necesarios para que el juez pueda, en la 
sentencia, proveer al fondo o merito de la cuestión; es decir, 
resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el 
demandado la obligación correlativa o si el imputado tiene o no la 
responsabilidad que se le imputa. 
 
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 FORMA DE LA DEMANDA - Art. 330. - La demanda será deducida por escrito y contendrá: 
1) El nombre y domicilio del demandante. 
2) El nombre y domicilio del demandado. 
3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud. 
4) Los hechos en que se funde, explicados claramente. 
5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. 
6) La petición en términos claros y positivos. 
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las 
circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda 
fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. 
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas. 
 
 
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Estas condiciones, entonces, se refieren no al procedimiento sino a la pretensión. La falta 
de estos presupuestos hace que la sentencia sea inhibitoria. 
Cabe señalar, que desde este punto de vista se distingue entre los presupuestos 
senténciales referidos a la pretensión del actor y los presupuestos senténciales de la 
oposición del demandado. 
Los presupuestos materiales de una sentencia favorable al actor son: 
1) La existencia real de la relación jurídica sustancial pretendida; 
2) La prueba en legal forma de la situación del hecho jurídicamente 
relevante invocado, es decir, de los hechos o actos jurídicos que le 
sirven de causa; 
3) La exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición 
suspensiva; 
4) La petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse 
el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se 
obtendrá sentencia desfavorable; 
5) Haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de 
hecho jurídico a las pretensiones, ya que su falta ocasiona el fracaso en 
la sentencia, aunque se tenga el derecho ya que el juez debe basar su 
decisión en tales hechos. 
 
Constituyen presupuestos de la sentencia favorable al demandado: 
1) alegar las excepciones, cuando así lo exija la ley (prescripción, 
compensación, etc.) y acreditarlas; 
2) también podría esgrimirse la simple ausencia de alguno de los 
presupuestos del éxito de la demanda. 
Queda claro, entonces, que esta postura vincula a los presupuestos materiales o 
sentenciales con la cuestión de fondo y atacan a las pretensiones sustanciales esgrimidas 
por el actor o demandado. Porello, su existencia o inexistencia determinarían la admisión 
o rechazo de la pretensión en la decisión final. 
En este orden de ideas se los vincula con: la legitimación en la causa, es decir, con la 
calidad o idoneidad para actuar como actor o demandado en un determinado proceso. En 
tal sentido, el actor debe ser la persona habilitada por ley para formular la pretensión y el 
demandado el autorizado a contradecirla pero esta legitimación debe además ser 
calificada por otros elementos. Así debe exhibirse, además un interés sustancial en la 
obtención de la sentencia y una petición presentada en forma clara y concreta y que no 
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haya sido impugnada por objeciones como, por ejemplo, aducida la cosa juzgada o la litis 
pendencia. 
También se requiere la necesidad de existencia de un planteo correcto de la relación 
sustancial pretendida; prueba de los hechos y exigibilidad del derecho. 
Sintetizando los argumentos de Devis Echandia acerca de los presupuestos sentenciales 
debe señalarse que la inexistencia de un presupuestos sentencial puede determinar el 
dictado de una sentencia inhibitoria o, en su caso, el rechazo de las pretensiones. El 
primer caso -sentencia inhibitoria- significa que el juzgador advertido sobre la ausencia de 
un presupuesto sentencial se abstiene de dictar la decisión de fondo y resuelve 
solamente sobre esta ausencia. En tanto que la segunda posición importa la admisión 
sobre la procedencia de una excepción, que releva al juez de la cuestión. 
Por ello, se señala, que mientras la ausencia de presupuestos 
procesales impide que el juicio pueda tramitarse válidamente, los 
requisitos senténciales atacan a la pretensión e impiden que las partes 
obtengan una resolución favorable a sus pretensiones. 
 
Temas referidos a los Presupuestos Procesales y Senténciales 
 
LEGITIMACION SUSTANCIAL Y PROCESAL 
La legitimación sustancial activa supone identidad entre la persona a quien la ley le 
concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor. 
Hay legitimación pasiva cuando existe identidad entre la persona habilitada para 
contradecir y quien ha sido demandado. 
Para denunciar la falta de idoneidad entre el efectivo titular del derecho sustancial y quien 
asume el carácter de actor debe utilizarse la defensa de falta de acción (sine actione agit); 
mientras que la falta de legitimación procesal debe sustanciarse por medio de la 
excepción procesal dilatoria de falta de personalidad (art. 347 inc. 2 CPCC3). 
PREJUDICIALIDAD PENAL 
 
3 EXCEPCIONES ADMISIBLES - Art. 347. - Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: 
1) Incompetencia. 
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer discapacidad civil para estar en juicio o 
de representación suficiente. 
3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta 
última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. 
4) Litispendencia. 
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 
6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata 
del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia 
firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. 
7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. 
8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las 
previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil. 
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa. 
 
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Esta institución denominada también prejudicialidad pretende evitar el dictado de 
sentencias contradictorias y consiste en la prohibición que tiene el juez civil de dictar el 
fallo cuando existiere una causa en sede penal anterior a la civil en la que se debatiere 
los mismos hechos. Es decir, que la existencia de prejudicialidad no impide la promoción 
de la acción o el planteo de la pretensión sino que solamente difieren o posterga el 
dictado de la sentencia. 
Como se advierte, opera como obstáculo para el dictado de la sentencia, puesto que el 
proceso puede desarrollarse y alcanzar ese estado, sin que pueda en definitiva dictarse el 
pronunciamiento jurisdiccional final. Se trata de un instituto de orden publico, ya que 
persigue evitar el escandalo jurídico que significaría el dictado de sentencias 
contradictorias. 
El efecto que suscita la prejudicialidad, en el proceso en que se plantea, es el desplazar 
el dictado de la sentencia, por la intima conexión existente entre el pronunciamiento a 
dictarse en sede penal, con el que se habrá de obtener en sede civil. 
 
IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDA 
Se analiza si es posible el rechazo in limine de una pretensión, por su evidente carencia 
de fundamentos jurídicos. 
Pese a su relevancia no existe regulación legal expresa al respecto. 
Se parte de la afirmación de que el rechazo de la pretensión es inadmisible cuando se 
trata de una acto “objetivamente proponible”; caso contrario, la demanda resultaría 
improcedente o inadmisible según sea el vicio intrínseco que la afecte. 
La meditación que impone el tema de la “improponibilidad objetiva” de una pretensión se 
refiere a la ausencia absoluta de basamento o a una petición basada en un interés que 
jurídicamente no es digno de protección y que le impone al juez un examen anticipado 
acerca de la atendibilidad sustancial, puesto que si lo deriva a la sentencia de merito, 
corre riesgo de provocar un dispendio jurisdiccional por haber tramitado un pleito carente 
de la mínima fundamentación sustantiva. 
El punto se plantea cuando los particulares en una demanda someten a la decisión del 
órgano jurisdiccional una cuestión que de su simple lectura resulta claramente infundada., 
se cuestiona si puede el juez rechazarla in limine, es decir, al momento de su 
presentación o si por el contrario debe tramitarse íntegramente el juicio para recién 
resolver su rechazo al momento del dictado de la sentencia de merito. 
 
Por ejemplo puede tratarse de una demanda cuya pretensión expresa: 
 Un objeto contrario a la moral: por ejemplo, contrato sobre casas de tolerancia. 
 Un objeto contrario a las buenas costumbres: por ejemplo, actos usurarios. 
 Un objeto prohibido por las leyes: por ejemplo, un contrato sobre esclavitud, 
prostitución o trata de blancas. 
 El reclamo de una situación no protegida jurídicamente: por ejemplo, demanda 
fundamentada en la falta de saludo de una persona a otra. 
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El interrogante se formula acerca de si es necesario ante la presencia de estas 
situaciones tramitar íntegramente el proceso para resolver en la sentencia o puede 
inadmitirla inicialmente evitando así un desgaste jurisdiccional estéril. 
Una primera posición dice que no, niega de plano la facultad de juez de verificar de antes 
a la etapa decisoria, la procedencia sustancial. Esto parte de una mirada clásica y 
privatista. 
Con una visión más actual y publicista del proceso se ha expresado que si de la 
exposición de hechos no surge una concordancia entre el derecho pretendido y el 
régimen normativo o es violatorio de los principios en que se sustenta, la demanda carece 
de objeto jurídicamente proponible y el juez debe inadmitirla también inicialmente. En esta 
posición se reconoce al juzgador que, dentro de los poderes propios de la jurisdicción se 
comprende la facultad de rechazar in limine la pretensión por evidente falta de 
fundamentabilidad aun en el caso de que el actor haya introducidouna demanda 
formalmente completa y admisible. 
Adherimos a la última posición ya que no puede permitirse, en el estado actual del 
derecho procesal que por pasividad del juez, se propongan, sustancien o reclamen 
derechos sobre situaciones jurídicas que la ley categóricamente prohíbe. 
Ello encuentra fundamento en principios de economía procesal, e implica reconocer 
expresamente ciertos poderes a la jurisdicción y readvierte que la posición contraria 
importaría a nuestro entender un exceso de rigor formal. En consecuencia, concluye, que 
es deber del juez repeler demandas que son inicialmente infundadas; sin embargo, debe 
tratarse de situaciones clara y categóricamente rechazadas por la ley. Se impone para su 
aplicación una interpretación restrictiva ya que no puede dejar de tenerse en cuenta que 
puede estar afectando al derecho de defensa. 
Etapas en el procedimiento civil, penal, de familia y laboral 
Si bien el proceso judicial es un fenómeno único, en la vida jurisdiccional se 
manifiesta a través de diversos procedimientos que se estructuran de manera diferente 
teniendo en cuenta: el derecho de fondo que se pretende realizar, el sistema procesal 
elegido y la necesidad de imponer determinada forma organizativa a los tribunales. En 
tal sentido, en el proceso civil, que se rige por el sistema dispositivo, las etapas están 
estructuradas en forma precisa y determinada, mientras que aquellos procesos que 
optan por la oralidad en instancia única (penal, laboral y familiar), las etapas no se 
distinguen con tanta nitidez. 
 
Etapas en el procedimiento civil 
En el fuero civil, el proceso tipo por excelencia es el juicio declarativo ordinario, este 
tiene por objeto que una pretensión inicialmente incierta sea conocida a fondo por el 
tribunal que entiende en la causa mediante la recepción de la prueba pertinente y luego 
dicte sentencia de mérito, decidiendo en forma definitiva la cuestión. Es la vía de mayor 
amplitud para resolver contiendas o conflictos y se caracteriza por el efecto de cosa 
juzgada material que suscita la resolución final. 
Palacio define al proceso civil de conocimiento u ordinario como aquel que tiene por 
objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la 
aplicación de las 
normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y 
alcance de la situación jurídica existente entre las partes. 
El juicio ordinario por lo general y sin perjuicio de ciertas excepciones, consta de 
cuatro etapas esenciales: la introductoria, la probatoria, la discusoria y la decisoria. 
También hay etapas eventuales que pueden plantearse o no: medidas preparatorias, 
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cautelares, impugnativas y de ejecución de sentencia. Cada acto procesal se debe llevar 
a cabo de una manera lógica, no se cumple en cualquier momento, sino que lleva una 
ilación, agrupándose en etapas o fases de desarrollo que tienen, cada una, una finalidad 
propia que contribuye al fin último. 
 
 
a) Etapa Introductoria 
En esta etapa las partes hacen conocer al órgano jurisdiccional la existencia del 
conflicto a través de sus respectivas versiones acerca de la cuestión, quedando 
delimitada la plataforma fáctica del juicio. 
El actor deduce demanda en la cual efectúa las afirmaciones de hechos jurídicamente 
relevantes y sobre la base de las cuales solicitará la tutela del derecho que invoca. 
Luego, el demandado debe contestar la demanda ejerciendo de esta forma su derecho 
de defensa, en el plazo de diez días (art. 493 C.P.C.). Ésta debe versar sobre cada uno 
de los puntos de la demanda, negando o reconociéndolos, debe realizarse con claridad 
porque en caso de ambigüedad puede constituirse en una presunción de reconocimiento 
de los hechos afirmados en la demanda (art. 192 C.P.C.). También es la única 
oportunidad en que el demandado puede oponer excepciones dilatorias en forma de 
previo y especial pronunciamiento y reconvenir. 
Concluida esta etapa, si se ha producido controversia respecto de los hechos 
afirmados por cada una de las partes, se abrirá una segunda etapa. 
 
b) Etapa probatoria 
Es el momento en el cual cada una de las partes deberá demostrar la veracidad de 
sus afirmaciones, introduciendo en la causa elementos de convicción tendientes a 
probar hechos invocados en la demanda y su contestación. Puede presentarse como no 
esencial si los hechos no fueran controvertidos. 
Se inicia con el decreto de apertura a prueba y comprende recepción de audiencias, 
peritajes, inspecciones oculares, diligenciamiento de oficios, etc. En ella participan todos 
los sujetos procesales y en especial los órganos de prueba (testigos, peritos, intérpretes, 
etc.). 
Esta fase se encuentra dominada por plazos perentorios fatales (art. 49, inc. 4 
C.P.C.). 
Por último, según dispone el art. 498, el plazo ordinario de prueba asciende a 
cuarenta días pero el juez podrá designar uno menor que se podrá prorrogar hasta 
completar aquel, sin necesidad de causa justificada. Existe un plazo extraordinario 
mayor a cuarenta días reservado para casos especiales cuando la prueba deba rendirse 
fuera de la provincia, ya sea dentro de la Republica o en el extranjero (art. 499 C.P.C.). 
La etapa probatoria concluye con el decreto que ordena correr traslados para alegar. 
 
c) Etapa discusoria 
Es una etapa de plena discusión entre las partes representada por los alegatos. Cada 
parte aportará los elementos que estime necesarios para convencer al juez de que le 
asiste la razón. También se interpretara la ley y se acompañarán los argumentos 
jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales que avalen su posición y en su caso, 
destacarán también la ausencia de elementos probatorios corroborantes de los hechos 
afirmados por la contraria. Se debate sobre la totalidad de lo sustanciado durante el 
procedimiento. 
En el proceso ordinario los alegatos se realizan en forma de traslados de ley por su 
orden (art. 497 y 505 C.P.C.) por seis días sucesivamente a cada litigante, reservándose 
los escritos en secretaría hasta el decreto de autos. Esto significa que los alegatos de 
cada parte no son públicos y no se agregan al expediente hasta que se ordene el 
llamamiento de autos para definitiva. Solo se deja una constancia de su presentación 
mediante una certificación puesta por el secretario. 
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d) Etapa decisoria 
Comienza con el decreto de autos y concluye con la sentencia (art. 506 y 121, inc. 3 
C.P.C.). A partir de este momento concluye la actividad de las partes y es el juez quien 
asume el expediente para pronunciarse sobre la controversia, declarando los hechos y 
aplicando el derecho. 
Desde que el decreto de autos queda firme hasta el momento que se dicta sentencia, 
el juez puede ordenar las llamadas medidas para mejor proveer que tienen como 
finalidad aclarar o completar algún aspecto de los hechos que no surja con nitidez de la 
prueba incorporada (art. 325 C.P.C.). 
La sentencia es el modo normal de conclusión del proceso, es un acto formal, de 
características documentales y que es propio de la jurisdicción. Esta decisión final debe 
responder al principio de congruencia, plenitud y vastedad. El juez debe resolver sobre 
la base de los hechos fijados en los escritos de la etapa introductiva, teniendo en cuenta 
los que efectivamente han sido acreditados por las partes y deberá contener decisión 
expresa sobre cada uno de los puntos sometidos a su decisión (arts. 326 a 331 C.P.C.). 
De la misma manera, la Constitución de la Provincia de Córdoba en su artículo 155 
exige que toda resolución contenga fundamentación lógica y legal. 
De las cuatro etapas referidas, son esenciales la introductoria de las cuestiones y la 
resolutoria, las otras dos son importantes pero no esenciales. Si la cuestión debatida es 
de puro derecho, no habrá hechos controvertidos y por ende no habrá etapa probatoria, 
en tanto no hay hechos que probar.Del mismo modo, en ciertos tipos de procedimientos 
como el abreviado, la etapa discusoria está ausente (art. 514 C.P.C.). 
Al margen de las cuatro etapas mencionadas que en el juicio ordinario son esenciales, 
existen otras tantas que tienen carácter de eventuales, tales como: 1) etapa de medidas 
preparatorias; 2) etapa de cautelares anteriores a la demanda; 3) etapa de ejecución de 
sentencia y 4) etapa impugnativa. 
Dentro de la primera etapa encontramos las medidas preparatorias propiamente 
dichas, que están previstas con el fin de obtener datos que resultan de conocimiento 
indispensable para que el actor en el futuro pueda plantear correctamente su demanda. 
Configuran casos de excepción, son de interpretación restrictiva e implican para quien 
las propone la carga de demandar o de concretar la pretensión dentro de los treinta días 
de su realización bajo apercibimiento de caducidad. Se encuentran previstas en el 
artículo 485 de nuestro código de rito y entre ellas puede mencionarse a la declaración 
jurada del futuro demandado sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo 
conocimiento no sea posible promover el juicio (inc. 1); la exhibición de la cosa mueble 
que fuere objeto del pleito (inc. 2), o de algún testamento cuando el solicitante se crea 
heredero, coheredero, legatario o albacea (inc. 3); se nombre tutor o curador para el 
juicio de que se trate (inc. 7); se practique mensura del inmueble objeto de la demanda 
(inc. 8); entre otros. Un artículo después se encuentran reguladas las medidas de prueba 
anticipada que también integran esta primera etapa eventual, ya que pueden 
recepcionarse previo a la interposición de la demanda. Su finalidad es la de preservar 
elementos de prueba cuando quien pretenda demandar o quien con fundamento prevea 
ser demandado, tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que se 
indican pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo. Las 
pruebas a las que hace mención son: la declaración de testigos de muy avanzada edad, 
gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país; el reconocimiento judicial y 
dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos o el estado, calidad 
o condición de personas, cosas o lugares y el pedido de informes o copias a entes 
privados, a reparticiones 
públicas o registros notariales. 
Una segunda etapa eventual se integra por la posibilidad de ordenar medidas 
cautelares antes de la promoción de la demanda (arts. 466 C.P.C. y 231 C.C.). 
La etapa ejecutoria también tiene el carácter de eventual y tiene lugar a solicitud de 
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DERECHO PROCESAL I - 2016 
 
 
parte interesada cuando el demandado no se hubiere avenido a cumplir voluntariamente 
la sentencia condenatoria. La resolución debe encontrarse firme y haber pasado en 
autoridad de cosa. 
Por último, cuando alguna de las partes o ambas se sientan perjudicadas por lo 
resuelto en sentencia, dará comienzo la etapa impugnativa que les permite interponer 
recursos ordinarios o extraordinarios para lograr la revocación o anulación de la 
sentencia. 
 
Etapas en proceso penal 
 
En este proceso se distinguen dos etapas bien diferenciadas: la investigación penal 
preparatoria y el juicio plenario. 
La investigación penal preparatoria se encuentra prevista en el Libro Segundo, Título I 
(Procedimiento), Capítulo I (Disposiciones generales) del C.P.P. El artículo 301 
establece que la investigación penal preparatoria procede cuando se trate de delitos de 
acción pública, en cuyo caso la titularidad de la misma recae en cabeza del Fiscal de 
Instrucción, salvo que el imputado goce de algún privilegio de índole constitucional, en 
cuyo caso estará a cargo del Juez de Instrucción (art. 340 C.P.P.). En el caso de delitos 
de instancia privada, la investigación también corresponde al Fiscal de Instrucción, pero 
la investigación no procede de oficio sino a instancia de la víctima, de su tutor, 
guardador o representantes legales, salvo cuando el delito fuere cometido contra un 
menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus 
ascendientes, tutor o guardador. (arts. 72 C.P. y 6 C.P.P.). 
La finalidad de la investigación penal preparatoria (art. 302 C.P.P.) es impedir que el 
delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar 
base a la acusación (art. 355 C.P.P.) o determinar el sobreseimiento (art. 350 C.P.P.). 
Tiene por objeto comprobar si ha existido un hecho delictuoso, establecer las 
circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyen en la 
punibilidad, individualizar a sus autores, cómplices e instigadores, verificar la edad, 
educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del 
imputado y comprobar la extensión del daño causado (art. 303 C.P.P.). 
El Fiscal de Instrucción carece de potestades jurisdiccionales, por ello, ante la 
necesidad de ejercicio de alguna de ellas como el allanamiento de morada, la 
intervención de comunicaciones o la disposición de embargos, debe requerir 
necesariamente la orden del juez de instrucción. 
La segunda etapa es la fase del juicio oral y público. Se desarrolla en base a una 
acusación que delimita los extremos fácticos de la imputación delictiva y tiene por objeto 
la plena discusión entre las partes y la decisión definitiva acerca del fundamento de las 
pretensiones que se han hecho valer (la penal y eventualmente, la civil). 
Esta fase es esencial, plenamente contradictoria, pública y puede subdividirse en tres 
momentos: 
a) el preparatorio del debate: es escrito y en él se ofrecen las pruebas, se interponen 
las excepciones a que hubiera lugar y se establece la fecha de la primera audiencia de 
debate. 
b) el debate propiamente dicho: se desarrolla oralmente, se produce la prueba 
(recepción de testimonios, prueba pericial, etc.) y las partes intervinientes alegan, 
también en forma verbal. 
c) la sentencia: fase culminante en la cual el tribunal de juicio aplicando los principios 
de la sana crítica racional resuelve las cuestiones planteadas y aplica la ley penal 
sustantiva. 
El juicio común se desarrolla ante tribunales colegiados o en salas unipersonales si se 
tratare de cuestiones que no resulten complejas y siempre que el imputado no requiera 
la constitución íntegra del tribunal. 
El proceso penal prevé algunas etapas eventuales como son la fase impugnativa 
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DERECHO PROCESAL I - 2016 
 
 
(oposiciones, recursos ordinarios y extraordinarios) y la fase ejecutiva, llevada adelante 
por el juez de ejecución penal, quien brega por el respeto de las garantías 
constitucionales en el trato otorgado a los condenados y a las personas sometidas a 
medidas de seguridad, controla el cumplimiento por parte del imputado de las 
instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del juicio a 
prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional, conoce de los 
incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena y de las peticiones que 
presentaran los condenados a penas privativas de la libertad (art. 35 bis C.P.P.). 
 
Etapas en el proceso laboral 
El proceso laboral presenta dos fases esenciales y bien definidas: la de instrucción-
conciliación y la de juicio. 
La primera de ellas se lleva a cabo por ante el juez de conciliación que cumple las 
funciones de un juez instructor. Ante él se traba la litis en la audiencia de conciliación y 
recibe y despacha la prueba con excepción de la confesional, testimonial e inspección 
ocular, que deben ser diligenciadas por ante el tribunal de juicio. 
El trámite del proceso se lleva adelante con impulso procesal de oficio, esto es, 
promovida la demanda por el actor, el trámite continúa sin requerimiento de parte. 
El juez tiene competencia para resolver cuestiones incidentales que se planteen 
durante el desarrollo de la etapa de instrucción en las que opera como tribunal de alzada 
la Cámara delTrabajo. 
El juez de conciliación también tiene competencia para ordenar medidas cautelares. 
La segunda y principal etapa es la del juicio oral, público y continuo que se desarrolla 
ante la Cámara del Trabajo, esta presenta una estructura colegiada aunque también 
puede entender en salas unipersonales. 
Esta fase comprende lo que se denomina “audiencia de vista de causa” en la que se 
recepcionan las pruebas oralizadas y los alegatos. El tribunal resuelve en forma 
definitiva sobre las pretensiones vertidas por las partes. 
Las etapas eventuales que pueden señalarse son las de ejecución de sentencia y la 
impugnativa. 
También existe en ciertos casos una etapa prejurisdiccional administrativa que se 
desarrolla por ante el Ministerio de Trabajo. 
La etapa impugnativa se abre con la admisión del recurso de casación que debe ser 
interpuesto ante el tribunal que dictó sentencia. 
La etapa ejecutiva representa una excepción al principio de oficialidad ya que debe 
desarrollarse a instancia de parte, ante el juez de conciliación y se rige por las normas 
del C.P.C. que actúa como ley supletoria. 
 
Etapas en el proceso familiar 
En la ciudad de Córdoba, el proceso de familia se encuentra instrumentado por ley nº 
7676 que prevé una etapa prejurisdiccional previa y de tránsito obligatorio para cierto 
tipo de asuntos. Ella tiene lugar ante un funcionario especial, el asesor de familia, cuya 
función primordial es la de avenir a las partes para lograr un acuerdo. Esta fase previa 
puede también ser cumplida en los centros de mediación públicos o privados, por tal 
motivo, los sujetos involucrados en el conflicto familiar podrán acudir a la utilización de 
esta técnica y en ese caso, la ley tiene por cumplida la etapa prejurisdiccional. 
El juicio común presenta dos grandes momentos que se cumplen ante órganos 
diferentes: el juez y la Cámara de Familia. 
Fracasada la etapa prejurisdiccional se abre una etapa intrajurisdiccional conciliatoria, 
que se desarrolla ante el juez de familia. Ella abarca los actos de demanda, 
reconvención y sus respectivas contestaciones, todo lo que se cumple en un solo acto 
conocido como la audiencia establecida por el art. 60 de la ley del fuero. También 
comprende el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba, salvo la prueba oralizada 
que es recibida por la Cámara de Familia. La segunda etapa o audiencia de vista de 
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DERECHO PROCESAL I - 2016 
 
 
causa se desarrolla ante la cámara de familia. Se trata de un acto oralizado donde se 
reciben las pruebas de testigos, se interrogan a las partes y es posible requerir a los 
peritos aclaraciones o ampliaciones de sus informes. Luego se pasa al momento crítico 
de la prueba que se cumple en los alegatos de las partes y por último, el tribunal 
pasa a deliberar y dicta sentencia. 
 
Tipos o sistemas procesales 
Los sistemas procesales son los distintos modos de desenvolverse en el proceso, 
examinado desde el punto de vista externo, y que tienen estrecha vinculación con los 
principios formativos del proceso y la teoría de los actos jurídicos procesales. 
Sistema es una estructura orgánica diseñada por la ley teniendo en cuenta ciertos 
principios o ideas rectoras que le imprimen caracteres que lo definen. 
Tratándose el proceso de una institución jurídica única, los sistemas o tipos 
procesales son los modos de regular ese fenómeno y adecuarlo al criterio jurídico-
político imperante y a la naturaleza de las distintas cuestiones. De esto resulta que el 
proceso es único pero los procedimientos son múltiples, adoptando diferentes 
fisonomías o tipos. 
La clasificación de los procedimientos depende de criterios políticos relativos a la 
relación de los particulares entre sí y de éstos con el Estado, la forma de satisfacer el 
interés público, etc. También depende de criterios jurídicos relativos a la manera de 
garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho 
de defensa o el ejercicio de los poderes de los órganos judiciales. Por último, entran 
en consideración criterios económicos, relativos a la posibilidad de abaratar costos y 
reducir el tiempo necesario para la obtención de una decisión final firme. 
 
Caracteres: a) Relatividad: significa que no hay tipos absolutos, sino prevalentes; 
b) Neutralidad a los juicios de valor: los tipos procesales no son buenos 
ni malos, ni justos, ni injustos en tanto se trata de formas metódicas con cierto grado 
de abstracción. Entre dos sistemas no podemos decir que uno sea mejor que otro, sino 
que uno sirve mejor que el otro para determinados actos procesales. 
c) Intercambiabilidad: en un ordenamiento pueden existir dos tipos 
antagónicos, dependiendo del legislador, quien puede cambiarlos, transferirlos o 
hacerlos coexistir. 
 
Tipo Dispositivo 
 Se substancian pretensiones que no comprometen el orden público, sino sólo 
el interés particular. 
 Las partes son protagonistas. 
 El juez es mero espectador hasta el momento de la decisión. 
 El impulso del proceso queda en manos de las partes, que tienen la facultad de 
fijar la cuestión fáctica y el poder de renunciar a ciertos actos del proceso. 
 Las partes fijan los términos exactos del litigio a resolver (la petición deducida 
por el actor marca el límite de lo que el juez puede otorgar en la sentencia). 
 Las partes son las que aportan el material probatorio necesario para corroborar 
sus afirmaciones. 
 
Tipo inquisitivo 
 
 Está involucrado el orden público. 
 El juez es protagonista desde el principio. 
 El juez tiene los poderes de actuar por si e investigar. Una vez que nació el 
proceso, el tribunal debe seguirlo de oficio. 
 Los hechos son todos aquellos que el juez considere útiles. 
13
DERECHO PROCESAL I - 2016 
 
 
 El juez puede ordenar de oficio la producción e investigación de las pruebas. 
Ningún sistema se manifiesta de manera pura, sino que se presentan 
combinaciones con una mayor o menor tendencia hacia lo dispositivo o inquisitivo, 
dependiendo de las formas de organización y la evolución sociocultural. 
 
Sistema acusatorio 
 
 Separa las funciones del Estado en materia penal e instituye junto al juez al 
ministerio público. 
 El juez deja de ser el protagonista de la búsqueda de la verdad y deriva esa 
responsabilidad al ministerio público (órgano requirente). 
 
 
 Las partes se posicionan en un plano de igualdad y se 
diferencian del juez, quien debe ser imparcial e independiente. 
 El debate se realiza en forma pública y oral, regido por 
pautas éticas y comprende las etapas de afirmación, reacción, 
confirmación y alegación. 
 El órgano jurisdiccional no puede impulsar la acción, sólo 
la proyecta y le está vedado suplir la inactividad de los 
contendientes, ni siquiera en el aspecto probatorio. 
 La separación entre el juez (imparcial) y el acusador 
(investigador) es el elemento más importante. 
 
Sistema oral o escrito 
El proceso oral es aquel en que los actos procesales se cumplen prevalentemente 
mediante el uso de la palabra por sobre la escritura, en estos casos, el tribunal 
solamente puede tener en cuenta el material procesal enunciado oralmente en la 
audiencia. 
En cambio, el trámite será escrito cuando el tribunal solamente pueda tener en 
cuenta el material procesal suministrado bajo la formalidad o recogido en actas. El tipo 
escrito supone que toda la actividad procesal sea trasladada, sin excepción, a la 
expresión gráfica de la escritura que sirve además de vehículo de expresión, de medio 
de conservación y comunicación de la materia procesal. 
No existen tipos orales o escritos puros ya que en una u otra secuencia aparece el 
dominio de la palabra o de la escritura, por lo que puede hablarse de prevalencia oral o 
escrita, lo cual no excluye la existencia de actos escritos u orales en uno u otro 
sistema. 
En la provincia de Córdoba, el proceso civil es escrito y se rige por reglas 
absolutamente formales, mientras que la oralidad es propia de otras ramascomo la 
penal, laboral o de familia. 
 
Ventajas del sistema oral: 
 Inmediación: comunicación directa entre el juez, las partes 
y los órganos de prueba. 
 Favorece la recepción de la concentración procesal en la 
unidad del debate oral. La concentración supone la reunión de 
la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de 
actos posibles. 
 Acelera los trámites judiciales al dotarlos de sencillez en 
las formas procesales y favorece el acortamiento de los tiempos 
del proceso. 
 
Ventajas del sistema escrito: 
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DERECHO PROCESAL I - 2016 
 
 
 Facilita el estudio y la reflexión de los jueces. 
 Aleja peligros de la improvisación y la ligereza. 
 Favorece la publicidad y la permanencia porque las 
actuaciones quedan fijas y permanentes, por ello en cualquier 
momento pueden ser reconstruidas y examinadas. 
Dado que los sistemas no pueden encontrarse en estado puro y atento que el 
interés social reclama soluciones rápidas y económicas, es que en la actualidad se 
requiere de un sistema que conjugue la oralidad y la escritura y así extraiga de uno y 
otro aquellos elementos valiosos para que sean aprovechados en la actividad 
procesal. 
 
 
Principios o reglas que gobiernan el Proceso 
Los principios del proceso son: 
 “los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional 
de un ordenamiento procesal cualquiera” 
 
 Son directivas o ideas básicas sobre las que se asienta o 
estructura un ordenamiento jurídico procesal (Torres Neuquen) 
Los principios procesales son las líneas directrices y orientadoras que rigen el proceso 
plasmándose de este modo una determinada política procesal en un ordenamiento 
jurídico determinado y en un momento histórico dado. Cabe expresar, por ultimo, que 
modernamente van formulándose nuevos principios o reglas que quizás no son tan 
nuevos sino que tan solo son reformulaciones o adaptaciones a las necesidades actuales 
de los clásicamente reconocidos. Tal sucede, por ejemplo, con las modernas 
formulaciones de las reglas de solidaridad, de la personalidad, de las nuevas formas de 
buena fe y lealtad procesal, etc. 
Es así, que ellos concretan o mediatizan algunas de las garantías constitucionales y en 
cada uno puede encontrarse una relación directa con las normas fundamentales 
contempladas en la Constitución Nacional. 
Y son: 
 Principio de Publicidad 
 Principio de Inmediación 
 Principio de Bilateralidad. 
 Principio de Autoridad 
 Principio de Formalismo o Legalidad 
 Principio de Economía Procesal 
 Principio de moralidad 
 
PUBLICIDAD 
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El principio de publicidad, implica que los actos que se cumplen en el proceso deben ser 
conocidos en forma irrestricta tanto por parte de la sociedad, como por los intervinientes, 
a fin de permitir un control adecuado de la actividad procesal y, en definitiva, de los actos 
de los jueces. 
 “este principio significa que no debe haber justicia secreta, ni 
procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones”. 
Además, favorece a obtener una mayor transparencia en la administración de justicia al 
fiscalizarse la actividad de los jueces y de los abogados. Los cuerpos formales, cuando 
adscriben a este principio lo consagran en términos generales, así por ejemplo, se prevé 
que “las actuaciones del proceso y sus resoluciones serán publicas”. A su vez, a modo de 
excepción, es posible limitar la publicidad; ello sucede cuando existe un interés justificado 
de las partes o cuando concurren razones que hacen al orden publico o moralidad. Es 
que “pueden los magistrados restringir la publicidad de las audiencias y aun de los fallos, 
si pudiera afectarse con ello la moral o el orden publico u ocasionarse perjuicios 
materiales o morales a los interesados”. En definitiva, lo que fundamentalmente se 
procura es la protección del derecho de intimidad de las personas. 
El principio de publicidad se manifiesta en los distintos actos del proceso; así en las 
audiencias4 y, por regla, durante toda la actividad de prueba y también se verifica en la 
decisoria a través de la motivación de los fallos. 
La vigencia de este principio presenta connotaciones particulares que se definen a partir 
del derecho de fondo que se realiza a través del proceso. Así, por ejemplo, en el proceso 
penal, la publicidad podrá verse restringida en ciertas secuencias de la investigación 
penal preparatoria, llevada a cabo por el Fiscal cuando establece el secreto de sumario 
por un plazo restringido . Es que “en materia penal se justifica el secreto en los primeros 
momentos de la instrucción, porque el delincuente tiene especial cuidado en no dejar 
huellas de delito”. También rige para los delitos de acción privada en los cuales impera la 
confidencialidad del trámite. 
 
INMEDIACION 
El principio de inmediación, tal como surge de su sentido literal, significa que el juez 
debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y 
recibir personalmente las pruebas. Devis Echandia, puntualiza que la 
comunicación inmediata alude “a la del juez y las personas que actúan en el proceso, con 
los hechos que en él deban hacerse constar y con los medios de prueba que se utilicen”. 
Este principio se manifiesta con mayor vigor, en los procesos orales que en los escritos. 
Sin embargo, en las formas modernas de procedimiento oral o escrito, existen instancias 
oralizadas, que presuponen la vigencia de este principio parcialmente. Tal sucede, por 
ejemplo, en el proceso civil nacional o de algunas provincias que han adoptado el trámite 
 
4 REGLAS GENERALES - Art. 125. CPCCN - Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: 
1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas 
cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se 
hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público…… 
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del proceso por audiencia: en estos casos, luego de la etapa escrita de las postulaciones, 
se realizan dos audiencias (audiencia preliminar5 y de vista de causa) con vigencia solo 
en su trámite de la regla de inmediación. Por su parte, en el proceso penal, la vigencia 
plena de la inmediación se presenta en la oportunidad de la audiencia de debate en la 
que los integrantes del tribunal, del ministerio público, imputados y sus defensores y 
órganos de prueba están en contacto directo. 
Los rasgos fundamentales de la inmediación, están dados por: 
 la presencia de los sujetos procesales ante el órgano jurisdiccional, 
 por la falta de un intermediario judicial entre las cosas y las personas del proceso y 
el juez y, 
 por la necesidad de la identidad física del juez que tuvo contacto con las partes y 
del que dictara sentencia. 
En el ordenamiento procesal penal, la regla de inmediación adquiere jerarquía sustancial 
al incorporarse al Código Penal, de este modo se prevé que “el juez deberá tomar 
conocimiento directo y de visu con el sujeto, de la victima y de las circunstancias del 
hecho en la medida requerida para cada caso” (art. 41 in fine CP). Es que en materia 
penal y también en el procedimiento laboral, el interés publico en la realización del 
derecho, impone la inmediación como una directriz insoslayable. Esto significa, la 
ausencia de intermediarios entre la prueba recibida y el órgano jurisdiccional de la 
recepción y se lo extiende también, como se apuntó, a la idea de la identidad física del 
juzgador. Así se ha sostenido que “el juez que ha de dictar sentencia debe ser el mismo 
que en el debate oral, publico y continuo, reciba inmediatamente, la prueba producida con 
el control público y de los otros sujetos del proceso”.BILATERALIDAD (Principio de Contradicción) 
La regla de la bilateralidad es denominada también, como principio de contradicción. Este 
principio, posee raíz netamente constitucional6 y su efectiva vigencia es lo que otorga 
legitimidad a los procesos; de allí que domina todos los estadios secuenciales. 
Toda decisión judicial debe ser tomada previo a que se haya dado igual 
oportunidad, a todas las partes de ser oídas. Implica, necesariamente, la 
posibilidad de alegar y probar; es decir, otorgar a las partes la 
oportunidad de ejerces las defensas que tuviere y de arrimar al proceso 
los elementos de juicio conducentes a la demostración de sus 
alegaciones. 
 
5 AUDIENCIA PRELIMINAR - Art. 360. CPCCN- A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que 
presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el 
libro de asistencia. 
 
6
 Art. 18. CN- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni 
juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser 
obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en 
juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y 
una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para 
siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y 
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a 
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. 
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Este principio, se resume en el aforismo latino audiatur et altera pars. No interesa al 
derecho que la parte, efectivamente, se pronuncie, sino que se haya otorgado una 
razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesal de expresarse, 
de ofrecer, producir y controlar la prueba. 
Palacio, advierte que la realización de ciertas medidas, como las cautelares pueden 
ordenarse inaudita parte, pero ello no implica derogación del principio de bilateralidad sino 
tan solo significa que se difiere el contradictorio por especial naturaleza del acto. Esto 
quiere decir, que si bien no se notifica previamente el despacho de la medida, sin 
embargo, si debe ser comunicada al afectado inmediatamente después de haber sido 
trabada. 
Por ultimo, el sistema se garantiza por las normas que establecen sanciones para la 
violación de este principio, a cuyo fin se imponen nulidades especificas para el caso de 
las notificaciones o se utiliza las reglas atinentes a la teoría general de las nulidades, 
hechas valer a través de los poderes genéricos de impugnación. 
AUTORIDAD 
El principio de autoridad se define a partir del aspecto jerárquico 
autoritario que asume el derecho procesal por la incidencia del órgano 
jurisdiccional, considerado como poder del Estado político, en el 
conflicto de los justiciables. 
Así se ha dicho que tanto el poder de conducción o de dirección del proceso, como el 
poder de esclarecer la verdad de los hechos constituyen manifestaciones del principio de 
autoridad. Luego, será el sistema adjetivo, el que impondrá los límites para su ejercicio, 
en la categorización de los poderes-deberes del órgano jurisdiccional. 
Es posible señalar dos vertientes opuestas y bien definidas, inspiradas en una ideología 
sociopolítica determinada: la liberal-individualista y la jerárquico-autoritaria. Claro esta 
que, entre ambas posturas, existen diferentes matices que importan formulas intermedias 
o con una mayor o menor identificación con algunas de ellas. 
En el marco de la concepción liberal-individualista, impera la formula de la neutralidad del 
juez, lo que supone que “el juzgador no ha de intervenir en la marcha del proceso en 
forma activa, cuya iniciativa, impulso, conducción y disposición es un atributo del 
justiciable”. Como se advierte, se trata de un juez espectador de la contienda judicial. 
Rige en esta concepción, el principio de rogación que preconiza que el juez no actuara de 
oficio sino a petición de parte (ne iudex ex officio). 
La figura neutral, es propia del sistema procesal dispositivo, adoptado por la mayoría de 
los códigos procesales civiles de nuestro país, actualmente en proceso de revisión. 
En una posición intermedia, se encuentra la que postula la figura del juez como un 
verdadero director del proceso. Esta formula, es una creación ideal de la doctrina para 
superar la posición individualista del juez espectador. Sin embargo, se ha entendido que 
se trata de “una formula incompleta: excepto que se interprete el verbo dirigir en una 
forma amplísima; ello es así, ya que, el poder de dirección o conducción solamente afecta 
el desarrollo del proceso y hace a su marcha formal, pero no agota los predicados 
propuestos por los fines del derecho procesal”. 
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Es una postura critica contra la formula de la neutralidad del juez, se postula la que le 
otorga una intervención activa y preponderante en orden a la marcha del proceso y al 
esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. Configura la formula de la 
autoridad del juez, la que se obtiene a partir de especiales poderes otorgados al órgano 
jurisdiccional durante el proceso y diferentes cargas y obligaciones para las partes, 
durante su trámite. 
Es que frente al juez pasivo se postula el aumento de poderes en lo atinente a la 
dirección y conducción del proceso, a la formación del material de cognición y en la 
vigilancia de la conducta de los justiciables. 
Es así, que se concibe al juez dotado de un complejo de poderes-deberes limitados por la 
ley. Su ejercicio reconoce como sustractum un deber imperativo de corte funcional. 
 
FORMALISMO 
Las formas procesales son establecidas como garantía del justiciable y se basan en el 
principio de seguridad jurídica. 
Entendemos por la forma la exteriorización corporizada en un documento del acto 
procesal. Podemos afirmar que, en la legislación positiva, se advierte la adopción del 
sistema de la legalidad. Es así que se regula el modo de cumplimiento de la actividad 
procesal ya sea, con previsiones especificas para cada acto o por disposiciones 
generales de remisión, en las que se refleja el sistema adoptado. 
Modernamente, existe una tendencia a flexibilizar las formas sobre todo en lo relativo a 
cierta actividad procesal. Así, por ejemplo, se apunta a la eliminación de los 
interrogatorios escritos para testigos y de los pliegos de absolución de posiciones, 
proponiéndose en su reemplazo interrogatorios libres, informales y coloquiales. 
 
ECONOMIA PROCESAL 
El principio de economía procesal importa la aplicación de un criterio utilitario en la 
realización del proceso. 
 
Se resume en dos ideas fundamentales: 
 economía de gastos y 
 economía de esfuerzos o de actividad. 
La incorporación de este principio supone procedimientos que no resulten onerosos, por 
lo cual, es necesario, además, que no se extiendan excesivamente en el tiempo. Es decir, 
la implantación del principio exige adoptar criterios razonables en relación no solo a 
costos económicos sino al tiempo de duración ya que, como dijo Couture, “en materia de 
procedimiento el tiempo es algo más que oro, es justicia”. 
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Ahora bien, La economía de gastos pone su acento en el aspecto financiero del proceso. 
Ello implica que el costo del juicio no sea un obstáculo que impida a las partes su inicio.Los procedimientos generan gastos, y ellos no pueden evitarse. Pero si pueden ser 
postergados atendiendo a ciertas circunstancias o aun, por razones de política procesal, 
resolverse su eximición por el contenido social de la cuestión que se presenta. Lo que el 
legislador debe procurar es que los gastos que demande el juicio no se transformen en un 
obstáculo para el acceso a la justicia de las personas menos pudientes. 
Contribuye a la economía en el tiempo y a la celeridad en el trámite, la regla de la 
concentración de los actos y la de la eventualidad en las afirmaciones. Inciden también en 
ese aspecto, los plazos procesales fijados por la ley adjetiva como tiempos ideales. 
La regulación de los tiempos procesales en la ley debe ser meditada con un criterio de 
razonabilidad, que se concreta en el establecimiento de plazos, que sean susceptibles de 
poder cumplirse, para que el patrón ideal no sea superado por la realidad. 
 
MORALIDAD 
El principio de moralidad esta integrado por un conjunto de normas que 
imponen conductas, imbuidas de un contenido ético que deben ser 
observadas por el juez, las partes y demás participantes. Este principio 
madre es comprensivo de otros subprincipios que lo enriquecen, a saber: la lealtad y la 
buena fe procesal. Su vigencia, a la luz de los hechos concretos nos hace reflexionar 
sobre las cargas y deberes procesales asignados a las partes y al juez; así, por ejemplo, 
el deber de mantener en la instancia conductas que no resulten contrarias a las reglas de 
contenido ético objetivizados en normas. Ello implica la proscripción de ciertas actitudes 
tales como la reticencia, la intemperancia, la familiaridad y la agresividad, la obstrucción, 
o la ambigüedad, (sin agotar el repertorio) que puedan ser calificadas para tipificar 
temeridad, malicia o el abuso del proceso. Sin embargo, queremos destacar que el 
juzgador deberá precisar de los límites de estas conductas defectuosas teniendo a la vista 
la cláusula constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. 
La inconducta, en muchos casos, se manifiesta en actitudes dilatorias que son 
consecuencia de un sistema adversarial rígido, impuesto por normas legales inidóneas o 
por la idiosincrasia de los litigantes, que en muchos casos resultan toleradas por los 
tribunales. 
 
2. Reglas del Proceso. Impulsión, Preclusión y Adquisición 
El derecho procesal reconoce fundamentos constitucionales, principios jurídicos políticos 
y sus instituciones fundamentales obedecen a ciertas reglas lógicas que le son propias y 
exclusivas. Estas reglas se manifiestan como máximas que limitan o condicionan el actuar 
de los sujetos procesales; por ello, se ha dicho 
“Que las reglas del proceso son las condiciones que conforman técnica y 
estructuralmente la actividad de aquellas personas y sujetos 
procesales”. 
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Siendo el proceso una estructura técnica que debe avanzar necesariamente hacia un fin, 
debe vincularse necesariamente a este concepto esencial, la idea de actividad. Esa 
actividad en el proceso se realiza por el impulso que imparten los sujetos procesales. En 
tal sentido, cabe señalar que rigen todo el ámbito procesal del ne procedat iudex ex 
officio, esto implica que el inicio del tramite nunca puede ser realizado por iniciativa del 
juez sino que este debe ser requerido por algún otro sujeto. De tal modo, en el proceso 
civil el impulso inicial lo realizan las partes a través de la demanda; igual sucede en el 
proceso laboral y familiar. En tanto, que en el proceso penal el requeriente es el ministerio 
público fiscal sin cuya iniciativa e impulso no puede iniciarse el trámite. 
 La regla del impulso 
Como se dijo, el impulso inicial debe ser realizado por un sujeto 
diferente del juez, estos son las partes, el impulso posterior puede estar 
a cargo de las partes, del ministerio publico, del imputado o por el 
mismo órgano jurisdiccional. 
La regla del impulso procesal generalmente esta delimitada por plazos procesales. Así, 
generalmente, de ordinario en el trámite se diferencian etapas y dentro de ellas, a su vez, 
se presentan diferentes actividades que deban ser promovidas según sus características 
por algún sujeto procesal, bajo la pena de caer en la caducidad de instancia. 
Por ultimo, debe distinguirse el impulso privado propio del trámite civil del impulso oficial 
característico de los procedimientos que involucran alguna razón de orden público. Este 
último, el impulso oficial, se manifiesta como el poder-deber del juez para realizar, con 
independencia de la actuación de las partes todos los actos procesales que integran la 
trama hasta la finalización del trámite que culmina con el dictado de la sentencia. 
 La regla o principio de la preclusión 
Impide que el proceso se retrotraiga a estadios o etapas que se 
encuentran superadas o que se reproduzcan actos procesales ya 
cumplidos o que no tuvieran cumplimiento en el orden establecido por la 
ley. 
Se trata de un regulador del trámite procesal y tiene operatividad tanto para las partes 
como para el tribunal. Ello significa que ninguno de los sujetos procesales pueden actuar 
en contradicción con esta regla, funciona como un obstáculo o impedimento a la marcha 
discrecional del proceso. 
Por ello, se ha dicho que la actividad procesal debe realizarse dentro de los límites fijados 
por la ley, pues de lo contrario, un postulado de consunción procesal despojaría de 
efectos útiles a la actividad realizada fuera del orden establecido. 
Cada actividad procesal destinada a una finalidad específica debe ser cumplida en un 
momento determinado; de otro modo, la actividad no seria susceptible de producir efectos 
útiles. 
Esta regla “propende a obtener una definitiva estabilidad jurídica con respecto a las 
situaciones procesales ya alcanzadas, impidiendo el retroceso arbitrario o carente de 
fundamento serio, y la actuación contradictoria con la ya cumplida (incompatibilidad) 
expresa o tacita”. 
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La efectiva vigencia de la preclusión se garantiza a través de las sanciones procesales de 
nulidad o de inadmisibilidad. Sucede lo primero, cunado el acto procesal se cumple en 
inobservancia a la preclusión, por ejemplo cuando se formula una liquidación final del 
pleito, apartándose de lo establecido en la sentencia y de este modo se vulnera la cosa 
juzgada. 
En cambio, se aplicara la sanción de inadmisibilidad, cuando se intente producir un acto 
procesal, una vez vencido el plazo fijado por la ley para ello –caso perentorio fatal- o 
cuando se hubiere declarado la pérdida del derecho a petición de parte. 
La preclusión consiste también en una limitación del poder de las partes para la 
realización de la actividad, ya que el sujeto pierde su facultad por extinción o por 
consumación de ella. Es que la preclusión consiste en la pérdida o extinción 
de una actividad procesal por haberse alcanzado los límites impuestos 
por el legislador para el ejercicio de las facultades procesales de las 
partes. 
 La regla de la adquisición procesal 
Establece que el resultado de la actividad realizada durante el tramite 
se adquiere para el proceso y no puede ser invocada para el beneficio 
particular de alguna de las partes no teniendo relevancia al respecto 
quien la ha producido, quien la ha ofrecido, quien la ha aportado o quien 
la ha alegado. Es que la actividad procesal y el material de conocimiento responde a 
un fin común y puede ser aprovechado por cualquier sujeto con independencia de quien 
la origina. 
 
Jurisdicción y competencia 
 
Jurisdicción. Definición. Caracteres. Límites. Elementos. Momentos de su 
ejercicio Definición: jurisdicción es la función pública de administrar justicia 
emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin 
la declaración o realización del derecho y la tutela de la libertad individual y del 
orden jurídico, mediante la aplicaciónde la ley en los casos concretos, para obtener 
la armonía y paz social. 
Es el poder-deber que tiene el Estado de aplicar justicia al caso concreto y nace 
desde el momento en que la sociedad decide realizar indirectamente el derecho en su 
actuación coactiva, eliminando la actuación directa de sus componentes. El Estado, 
como representante del grupo asume esa función, la que es puesta en actividad por 
medio de los órganos predispuestos, en nuestro caso, conforme al sistema 
representativo de gobierno y a la base del juez natural. Se desarrolla mediante un 
trámite regular y legal. 
Si bien nadie más puede ejercer la potestad del Estado de administrar justicia, este 
tiene la obligación de intervenir cada vez que le es solicitado en la forma prevista por la 
ley, mediante el ejercicio de la acción procesal. 
En sentido amplio, la función jurisdiccional comprende la creación y constitución de 
los órganos encargados de administrar justicia, la determinación de sus facultades y la 
fijación de las reglas para la tramitación de los juicios. 
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En un sentido restringido, se refiere al poder o facultad conferido a ciertos 
órganos para administrar justicia en los casos que les son presentados. 
La jurisdicción es un poder que puede asimilarse a los poderes de acción y de 
excepción. Estos últimos implican poner en actividad poderes que exhiben 
pretensiones subjetivas de las partes y se manifiestan como simples o meras 
facultades o eventualmente, como cargas procesales. La jurisdicción, en cambio, se 
presenta como el poder de actuación de un órgano público con un criterio objetivo de 
justicia. 
La jurisdicción es ejercida por el estado de manera monopólica y en consecuencia, 
se prohíbe la justicia por mano propia. La autodefensa es permitida en contadas 
excepciones que la misma ley señala y precisa. 
El derecho procesal, el proceso y la función jurisdiccional son instrumentos para la 
realización indirecta y coactiva del derecho sustancial. El ejercicio de la función 
jurisdiccional requiere la existencia de un caso concreto que se presenta a la manera 
de un conflicto de intereses. La sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, ya 
que pone fin al pleito. La jurisdicción se manifiesta a lo largo de todo el proceso 
mediante el dictado de decretos, autos o providencias en general. Comprende desde 
el acto inicial de simple admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva. 
Por último, cabe destacar que el fin de la función jurisdiccional es el de proteger el 
orden jurídico preestablecido, por ello, al existir algún quiebre de ese orden sustantivo-
formal, es misión del órgano judicial la de reestablecerlo por medio del proceso 
judicial. 
 
 
e 
inderogable. 
Caracteres: La jurisdicción es pública, única, exclusiva y excluyente, 
indelegable 
 
Pública, por su naturaleza. Es una potestad del Estado cumplida por 
órganos 
públicos y en consecuencia también es pública la naturaleza del acto 
jurisdiccional. Tanto el 
 
23
 
 
órgano como la actividad tienen carácter público, aunque fueren privados los 
conflictos o situaciones sometidas a juzgamiento. 
Única, porque la jurisdicción es una sola. La Constitución de la Provincia de 
Córdoba en su artículo 153 dispone que el ejercicio de la función judicial 
corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia. Como poder o 
función del poder no puede ser dividida, sin embargo, atendiendo a razones de 
división del trabajo, extensión del territorio, naturaleza de las cuestiones y 
necesidad de especialización, existe lo que se denominan reglas de competencia, 
que imponen a determinados tribunales la obligación de entender en ciertas 
cuestiones por razones prácticas vinculadas al territorio, el grado y la materia a 
elucidar. 
Exclusiva y excluyente, exclusiva porque solamente el Estado está habilitado 
para ejercerla legítimamente a través de sus tribunales como representantes del 
órgano jurisdiccional. Es excluyente ya que rechaza cualquier interferencia de 
particulares y de los demás poderes respecto del ejercicio de la función 
jurisdiccional. 
Indelegable, toda vez que el juez en el que el Estado ha delegado la facultad de 
administrar justicia no puede despojarse de su ejercicio, para dejar que otras 
personas lo asuman en el caso concreto y ejerzan las funciones de juez. No 
obstante ello, no se impide la delegación en ciertos casos para la comisión de 
medidas específicas por diferentes razones (art. 291 C.P.C.). 
Inderogable, porque no puede ser atribuida a otros órganos. Se trata de un 
poder-deber que proviene de la soberanía del Estado y por ende no puede ser 
modificado por voluntad de los justiciables. En casos especiales la ley otorga a los 
particulares un reducido 
ámbito para elegir otros métodos para la resolución de su conflicto (ejs. arbitraje, 
conciliación, mediación, etc.). 
 
Límites: para el ejercicio de la jurisdicción, o sea para la actuación del órgano 
jurisdiccional, deben darse los siguientes requisitos: Límite territorial, caso 
concreto, ley anterior y excitación extraña. 
Límite territorial: la primera delimitación de la jurisdicción está dada por una 
cuestión geográfica ya que la soberanía del Estado se ejerce dentro de su límite 
territorial, por ende, la jurisdicción es ejercida solamente dentro de los límites de su 
territorio. Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que habiten o se 
hallen instaladas en nuestro territorio. También comprende todas las cosas 
muebles o inmuebles que se encuentren situadas dentro del país. 
Caso concreto: el juez no resuelve en abstracto, no aplica la ley a un caso 
hipotético elaborado por la imaginación. Esa es tarea de la ciencia del derecho y 
del legislador. El órgano jurisdiccional requiere de la existencia de un caso de la 
vida real donde se encuentren relacionadas personas físicas o jurídicas, con un 
verdadero conflicto de intereses. Ese conflicto de intereses implica un hecho 
histórico, circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas y un derecho 
sustantivo que luego se aplica al primero, dando lugar a una sentencia definitiva. 
Por ese motivo la sentencia es una norma individual, porque sus efectos sólo 
alcanzan a las personas que intervinieron en el proceso como interesados. 
Ley anterior: el juez no crea derecho, lo interpreta y aplica. Por ese motivo el 
conflicto se tiene que haber generado en situaciones de hecho contempladas por 
una norma vigente al tiempo de su producción, es decir, conductas reguladas 
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 E F I P 1
previamente por el derecho. 
En materia penal y en virtud del principio de legalidad, el juez jamás podrá 
juzgar como delictiva a una conducta no tipificada en la ley previamente, ya que no 
se admite la analogía. En materia civil, la analogía si está permitida y autoriza 
asimilar una conducta no regulada específicamente con una norma jurídica que 
contemple una conducta cuyos elementos relevantes sean similares la juzgada. 
Excitación extraña: en materia civil, el juez no actúa de oficio, se hace 
indispensable que el titular del interés solicite su actuación de acuerdo con las 
previsiones del orden jurídico. La demanda del actor producirá esa excitación y 
fijará además los límites fácticos que serán impuestos al juzgador de modo tal que 
toda extensión efectuada por este será invalida. 
En materia penal, corresponde al Ministerio Público ya no la facultad, sino la 
potestad de excitar la jurisdicción, de promover la acción penal ante la hipótesis de 
comisión de un delito de acción pública. Su actuación se funda en los principios de 
oficialidad y de legalidad. Una vez excitada la jurisdicción, su ejercicio es ineludible 
para el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público en el caso del C.P.P. de la 
Provincia de Córdoba. Tiene carácter imperativo y debe continuar hasta la decisión 
que pone fin al conflicto, que resuelve acerca de las pretensiones esgrimidas

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