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UNIDAD 1 SCHIAVO - Mayra Sande

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UNIDAD 1 
Integraciones y Audiencias preliminares 
EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE LA PROVINCIA 
Requerimiento Fiscal y Control de la imputación 
ARTÍCULO 334: Requisitoria. Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el 
ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de 
oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de 
citación a juicio. (ante los órganos ordinarios de juzgamiento, Decreto 2794/04). 
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el curso de la 
investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el cierre de la etapa preparatoria 
y se lo notificará a las mismas, quienes en el plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal 
General revisar la razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en 
el término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las diligencias 
propuestas. 
El agente fiscal puede no producir alguna prueba específica, como así también reservar en su 
legajo alguna otra, presentando como apoyo de su requerimiento tan sólo una parte de todo el 
material probatorio disponible. Este proceder no vulnera garantías del imputado, pues en caso 
de que las actuaciones avancen hacia la siguiente etapa del proceso el agente fiscal deberá 
comunicar el conjunto de la evidencia disponible, ya sea la presentada como la reservada en su 
legajo, del mismo modo que la defensa, o cualquier otra parte, puede requerir la producción 
suplementaria de la prueba que anteriormente había sido denegada. 
Es el agente fiscal quien asume el riesgo de que no prospere su requerimiento cuando omite la 
producción de prueba sustancial, como cuando habiéndose realizado queda a resguardo en el 
legajo reservado. 
En tal sentido, el TCBA ha resuelto que, siendo un proceso de corte bilateral, contradictorio y 
adversarial, en el que también la parte accionada pudo pedir la realización de prueba y 
demostrar así la malandanza de la pretensora, la oportunidad no anida en la instancia de 
casación. 
Artículo 334 bis: "Pedido de sobreseimiento del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la 
investigación y, en su caso, cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último 
párrafo, si el fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado 
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara para que se 
manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al Agente Fiscal que corresponda, 
quien deberá formular requerimiento de elevación a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el 
sobreseimiento, previo a expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) 
días al particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su costa, con 
las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación los artículos 530 y 531. 
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el sobreseimiento. En 
caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de intervención del Ministerio Público en 
el proceso y correrá vista a la defensa a los efectos de los artículos 336 y 337. 
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal durante el 
desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385, 386 incisos 1º y 2º, y 387 de 
este Código". 
El acuerdo fiscal entre aquel que lleva adelante la investigación y su superior (fiscal de 
cámaras) debe realizarse en forma automática, sin necesidad de que medio un desacuerdo por 
parte del juez de garantías. 
En el caso que exista acuerdo fiscal, la ley 13.943 ha introducido la posibilidad de que el 
particular damnificado asuma (con ciertas limitaciones) el rol de principal acusador. 
Tiene una doble limitación, de mutar los hechos oportunamente intimados, ni de formular una 
intimación diferenciada. 
De existir una previa intimación y de verificarse un acuerdo fiscal, el particular damnificado 
puede (dentro del plazo de 15 días) formular acusación particular a su costa. 
Si el particular damnificado no formula oposición, habiendo sido satisfecho de un modo 
automático el sistema de acuerdo fiscal, el juez de garantías debe dictar el sobreseimiento del 
imputado. Aun cuando no esté de acuerdo, lo podrá dejar sentado, pero no puede influir en el 
resultado del proceso. 
Esto se da por el llamado “nuevo rol de victima en el proceso”. 
Artículo 335: "Contenido de la requisitoria. El requerimiento fiscal deberá contener, bajo 
sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para 
identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los 
fundamentos de la acusación; y la calificación legal. 
Asimismo, deberá especificar si, en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser juzgado por 
Tribunal Criminal con o sin jurados o por Juez Correccional. 
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que 
permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de 
que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica 
principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado". 
Identificación del imputado 
Descripción de los hechos: la acusación debe versar sobre aquel hecho por el cual el imputado 
pudo ejercer su derecho de defensa en juicio, ya sea de forma material como profesional. (art. 
308 del CPPBA) 
Calificación de los hechos: la calificación asignada a los hechos por el Fiscal (salvo que 
represente una grosera trasgresión al principio de legalidad del art. 18 CN) es la que fija la 
competencia entre el Tribunal Criminal o juez correccional. La ley 14.543 también introdujo, 
entre los órganos de juicio a los que debe aludir en su petición el fiscal, al Tribunal de jurados. 
Fundamentación de la acusación: que no se limite a enumerar la prueba sobre la base de las 
cuales pretende conducir al imputado a un juicio oral, sino proporcionar adecuadas y fundadas 
razones por las cuales la evidencia disponible se constituye en prueba que acredita la 
ocurrencia material de los hechos y una probabilidad preponderante de que el imputado haya 
tomado parte en los mismos. 
Ahora bien, el órgano jurisdiccional tiene disponible 3 posibilidades: 
1- Elevar la causa a juicio (por falta de oposición de la defensa o por considerar que el 
fiscal ha abastecido la exigencia de causa probable. 
2- No hacer lugar al requerimiento disponiendo el sobreseimiento, por no haber aportado 
suficiente caudal probatorio que satisfaga el concepto de “causa probable”. 
3- Disponer la nulidad del requerimiento, cuando el fiscal ni siquiera proporcione 
fundamentación adecuada. Si la fiscalía no esgrime prueba válida que justifique la 
sospecha de autoría su requerimiento se encuentra viciado de nulidad. 
Acusación alternativa: el fiscal puede formular una acusación alternativa para que llegado el 
caso de no poder acreditar fehacientemente alguno de los aspectos del hecho materia de 
acusación, pueda alcanzar un pronunciamiento condenatorio sobre un hecho parcialmente 
diverso. 
El hecho alternativo no puede ser otro en términos de acontecimiento histórico, sino sería un 
concurso, sino que debe ser el mismo pero descripto de otra forma. 
Permite que el imputado ejerza su derecho de defensa en juicio y pueda ofrecer prueba contra 
ambos relatos, y satisface adecuadamente el principio de congruencia entre intimación, 
acusación y sentencia. 
La falta de acusación alternativa en esta etapa censura de manera absoluta la posibilidad de 
hacer lo propio en el debate por medio de una ampliación de acusación, pues esta última solo 
es admisible cuando se afianza en hechos nuevos recién conocidos en juicio. 
 
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusionesdel requerimiento fiscal serán 
notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de quince (15) días, oponerse 
instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que 
correspondan. 
El ordenamiento procesal penal de la provincia de Buenos Aires adhiere al sistema de control 
facultativo de la imputación, razón por la cual es la defensa la que debe instar el control 
jurisdiccional de la misma. 
15 días: todos los días son hábiles salvo los de feria. 
La defensa podrá formular su oposición, ya sea, instando el sobreseimiento, requiriendo el 
cambio de calificación o en su defecto interponiendo excepciones (las del art. 328) 
El cambio de calificación puede resultar adecuado siempre que de un modo u otro impacte en 
la medida de coerción, o por cuestionamientos de constitucionalidad que conduciría al 
sobreseimiento, o cuando de ello derive un planteo de extinción de la acción penal. 
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el término de cinco 
días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá 
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de 
calificación propuesto por la defensa. 
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el 
derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno. 
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al 
tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso. 
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición. 
 
Actos preliminares del juicio 
Artículo 338: Integración del Tribunal. Citación a Juicio. 
Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa 
de juicio. Cuando el juicio se celebre con jurados, se sorteará por ante la oficina respectiva el 
juez que dirigirá el debate. Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal o del juez 
en el juicio por jurados a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el 
plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen 
pertinentes, y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las 
partes civiles. E 
n la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario 
realizar una audiencia preliminar. Consentida o establecida con carácter firme la integración 
del Tribunal o del juez en el juicio por jurados, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se 
fijará la audiencia en el plazo más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno 
o unipersonal, o, en el caso del juicio por jurados, ante el juez sorteado. Cuando el juicio sea 
por jurados, esta audiencia será obligatoria 
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a: 
1. Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo. 
2. La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser 
utilizados en el debate y las nulidades que pudieran existir, siempre que tales cuestiones no 
hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa. 
3. Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes. 
4. La unión o separación de juicios. 
5. Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, 
estableciendo su objeto y tiempo de duración. 
6. Las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre 
aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Las estipulaciones podrán ser 
planteadas incluso durante el transcurso del debate y el juez las autorizará siempre que no 
impliquen renuncia de los derechos constitucionales. Tales acuerdos hacen que las partes 
aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos 
en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente. Si se 
estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado prueba a la defensa 
favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado. El ocultamiento de 
prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público. El Tribunal podrá sugerir 
la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, super 
abundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición 
expresa de éstas, si lo considerare necesario. El Tribunal dictará resolución sobre las 
cuestiones pertinentes dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida 
la audiencia, según sea el caso. Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, 
las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra lo 
dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la 
reserva de los recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra 
la sentencia definitiva, según corresponda conforme los artículos 20 y 21. Si la protesta no 
fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el 
derecho al recurso. Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a 
fin de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según corresponda, 
hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral. Cuando en la 
audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para las partes el derecho de 
proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá resolverse mediante juicio oral y público". 
Si se configura un supuesto objetivo que afecta la imparcialidad, la nulidad es de carácter 
absoluto, pues se encuentra comprometida una garantía constitucional, por lo que puede ser 
introducida en cualquier etapa del proceso, incluso la recursiva. 
Ofrecen prueba y en esa oportunidad manifiestan si consideran necesaria la audiencia. Antes 
era obligatoria y ahora no (Mod. Ley 13.260), solo para el juicio por jurados lo es (Ley 14.543). 
Ello es asi, por cuestiones de celeridad, ya que no cumplían el fin de la audiencia, las 
alegaciones sobre la pertinencia de la prueba, o incluso su validez, carecen de sentido cuando 
ello se realiza frente al mismo sujeto que luego tiene que juzgar la prueba en el debate. 
Qué sentido tiene formular la contienda frente al mismo juez que posteriormente va a resolver 
el asunto, cuando es por demás evidente que incluso aunque admitiera la exclusión de la 
prueba, el resultado alcanzado por ella estará fijado en la mente del juzgador. 
En el caso de juicio por jurados o de ser solicitada, deberá realizarse en el corto plazo. La SCBA 
resolvió la creación de la Secretaria de Gestión Administrativa Departamental, dependiente de 
la Presidencia de la Presidencia de la Cámara de Apelación, entre cuyas funciones está la de 
administrar y gestionar las audiencias. 
Planteos de las partes: pruebas que utilizarán en el debate y tiempo que durará el mismo. El 
juez tiene 5 días para resolver su pertinencia. La doctrina acuerda en considerar prueba 
impertinente a aquella que versa sobre puntos que sin lugar a dudas no interesa probar para 
resolver las cuestiones referentes a la existencia del delito y a la responsabilidad del imputado 
(aquella que no versa sobre los tópicos materia de tratamiento) 
La prohibida por la ley es inadmisible. 
Superflua es aquella que, si bien versa sobre los hechos, pretende demostrar cuestiones 
notorias que son públicamente conocidas. También serían los hechos presumidos por la ley. (ej: 
capacidad de hecho y de derecho) siendo solo pertinente la destinada a contrariar aquella 
presunción. Es decir, el fiscal no debeacreditar la capacidad del imputado la cual se presume. 
Si bien las partes cuantan con 10 días para presentar la prueba, eso no quiere decir que, incluso 
iniciado el debate, puedan incorporar nueva prueba que fuera pertinente para la dilucidación 
del caso. 
La validez constitucional de los actos de la I.P.P.: trata de los casos de la exclusión de prueba 
ilícitamente obtenida. 
Cuando se trata de nulidades absolutas, aunque hubieran sido planteadas y resueltas en 
instancias anteriores, nada impediría que el Tribunal las declarase (inluso de oficio) tanto al 
momendo de la audiencia preliminar como al momento de dictar el pronunciamiento definitivo, 
o en la etapa recursiva. 
- Cuando se trata de nulidades relativas, el acto queda convalidado con la culminación 
de la instancia. 
- Cuando se trata de nulidades absolutas, si ellas fueron planteadas durante la IPP, el 
planteo no puede ser reeditado ante el Tribunal de juicio, quedando expedita la 
posibilidad de interponer un recurso de casación contra la sentencia definitiva que 
incluye esa prueba, sin perjuicio de las facultades del Tribunal para decretar la nulidad 
de oficio. 
- Cuando no hubiera sido planteada la nulidad absoluta en la instancia de garantías se 
podrá interponer en la oportunidad prevista por el art. 338 ante el tribunal criminal. 
Las excepciones no planteadas con anterioridad: la falta de jurisdicción o competencia puede 
ser reeditada en la medida que la causal fuera diferente, o cuando ella se funde en los límites 
de la competencia del tribunal. 
Fueren sobrevinientes: hace referencia a la imposibilidad de continuar con la acción, o la 
extinción de ella. 
De modo que la única que no puede ser reeditada, en la medida en que hubiera sido planteada 
y resuelta en la etapa anterior en la limitada excepción de falta de acción por no haber sido 
legalmente promovida es la establecida en el art. 328 inc 2. 
Unión o separación de juicios: unión refiere al caso en que por el mismo delito hubiera varios 
imputados con diferentes requerimientos, siempre que ello no genere un retardo. 
Separación sería en el caso que hay varios delitos atribuidos a uno o más imputados y resultare 
contraproducente. 
Las diligencias de instrucción suplementaria: solo puede ser a pedido de parte, no de oficio. Son 
complementos probatorios de aspectos dilucidados en la instrucción, pero no se contó con el 
plazo suficiente. 
Si el tribunal las admite debe fijar el plazo de producción y su objeto. 
Ocultamiento de prueba: el ocultamiento a la defensa importa una falta grave del fiscal. No 
debe ocultar prueba que sea favorable a la defensa. (puede acarrear la nulidad de lo actuado a 
partir del acto de ocultamiento. 
No es lo mismo que la prueba reservada. Es prueba que compone el legajo fiscal, la cual debe 
ser puesta en conocimiento de la defensa al momento del ofrecimiento de prueba en juicio, 
pero mientras no sirvió para requerir ninguna medida jurisdiccional no existió ocultamiento. 
Recursos: las resoluciones adoptadas por el tribunal con relación a los planteos que puedan 
realizar las partes en el 338, no son susceptibles de recurso en la etapa, salvo aquellas que 
impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apaladas ante la cámara. Las demás 
cuestiones, cabe la protesta, que hará de reserva a los efectos del recurso de casación o 
extraordinario contra la sentencia definitiva. El plazo de protesta es de 3 días posteriores a la 
notificación de la denegatoria de lo que requirió. En cuyo caso se considerará desistido. 
De tal modo se sigue el principio general respecto de que no resultan susceptibles de recurso de 
apelación aquellas resoluciones que se vinculan a la procedencia, o improcedencia de la prueba 
o sobre la pertinencia o no de abrir una etapa de instrucción suplementaria. 
De esto modo, las únicas incidencias apelables son aquellas que impiden seguir con las 
actuaciones, mientras que el resto requiere un perjuicio concreto y efectivo por la negativa. 
Mecanismos alternativos: la ley 13943 incorporó los últimos dos apartados del art. 338 con el 
objeto de ordenar las agendas de los t5ribunales, al disponer que las partes podrán acordar 
una audiencia a los efectos de tratar salidas alternativas al juicio oral (mediación, suspensión 
de juicio a prueba, juicio abreviado), hasta 30 días antes de la fecha fijada para el juicio oral, 
siendo que de no arribarse a un acuerdo en dicha audiencia decaerá el derecho a proponer un 
nuevo acuerdo, debiendo celebrar indefectiblemente el juicio oral y público. 
Lo que decae no es el derecho a celebrar el acuerdo, sino a proponer acuerdos. Las partes 
disponen de una única oportunidad para proponer una audiencia, pero siempre tendrán la 
posibilidad de celebrar un acuerdo, siempre que sea antes de los 30 días de fijada la audiencia. 
Relevancia de la pertinencia de la prueba y su exclusión en el juicio por jurados: gran parte de 
la validez de los procesos criminales sustanciados ante jurados dependen del acierto, o error, 
en la admisión de la evidencia. 
 
Integración unipersonal, colegiada, jurados 
ARTICULO 22.- "Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en lo Criminal conocerá: 
En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial. 
Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto 
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, 
ninguno de ellos supere dicho monto. 
Se integrará con tres (3) Jueces: 
a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de 
sus funciones; 
b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción que deberá 
ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336 del presente ordenamiento procesal. 
En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno de 
ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que 
fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro". 
El imputado cuenta con una posibilidad de imponer su voluntad de que el juicio sea sustanciado 
por ante un tribunal colegiado, posición que incluso prima sobre la que pudieran tener los 
demás imputados. 
Artículo 22 bis: El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto 
exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, 
alguno de ellos supere dicho monto. En el plazo previsto en el artículo 336, el imputado, 
personalmente o por intermedio de su defensor, podrá renunciar a la integración del Tribunal 
con jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 
22. La renuncia deberá ser ratificada por el imputado en presencia del Juez, quien previamente 
le informará de las consecuencias de su decisión, y verificará si fue adoptada libremente y sin 
condicionamientos. Una vez firme la requisitoria de elevación a juicio no podrá renunciarse al 
juicio por jurados, bajo pena de nulidad. En caso de existir pluralidad de imputados, la 
renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo 
establecido en el artículo 22". 
Competencia del jurado: La referencia de la pena se refiere a aquellos casos de gravedad que 
quedan fuera de soluciones alternativas. Es decir, toda aquella imputación que no puede ser 
materia de juicio abreviado puede ser juzgada en juicio por jurados. Por cierto, que también 
existen supuestos que pueden ser materia de juicio abreviado o de jurado, en tanto la regla del 
art. 395 se aplica a la “pena en concreto”, mientras que la de jurado a la magnitud en 
“abstracto”. 
Renunciabilidad del jurado: como regla, si supera los 15 años en abstracto es por jurados, salvo 
que en el plazo prescripto en el art. 336 el imputado (por sí o por intermedio del defensor), 
renuncie al derechode así hacerlo, en cuyo supuesto el debate se sustanciará por ante los 
jueces profesionales art. 22. 
La Sala III de la Cámara de San Martin señaló: que si bien no dice el art. Que debe ser notificado 
fehacientemente de su derecho de renunciar, consideró que en tanto el código le otorga esa 
facultad la misma debe ser puesta en su conocimiento para ser ejercida. 
Conexidad de renuncia: 
Si se analiza desde “Patton” que permite renunciar sin explicación del motivo, al derecho 
constitucional del art. 26 de la CN, la única posibilidad que se sustancie ante jueces 
profesionales seria que todos renuncien voluntariamente en su conjunto y bastaría con que 
solo uno de ellos pretendiera el ejercicio pleno de su derecho para que abarque a todos en 
juicio por jurados. 
Si se analiza desde “Singer” con las adecuaciones de “Reyes” y “United Sates c. United States 
Distric Court” la renuncia debe estar motivada en un claro presupuesto de que el debate ante 
jurado no garantizaría adecuadamente un juicio imparcial, y esa preocupación razonable es 
compartida por el juez. 
 
Artículo 338 bis. "Integración del juicio por jurados. Condiciones. Impedimentos. 
Remuneración. 
1) En la ocasión del primer apartado del artículo 338, y en los casos del artículo 22 bis, el 
Tribunal de jurados estará compuesto por un juez, que actuará como su Presidente, 
doce (12) jurados titulares y seis (6) suplentes. La función de jurado es una carga 
pública obligatoria y es un derecho de todos los ciudadanos que habiten la Provincia 
de Buenos Aires para participar en la administración de justicia. 
2) Para ser miembro de un jurado se deberán reunir los siguientes requisitos: 
a) Ser argentino nativo o naturalizado. 
b) Tener entre 21 y 75 años de edad. 
 3) Son impedimentos para ser miembros del jurado 
a) Desempeñar cargos públicos por elección popular, o cuando fuere por nombramiento de 
autoridad competente desempeñen un cargo público con rangoequivalente o superior a 
Director, en el Estado Nacional, Provincial o Municipal o en entes públicos autárquicos o 
descentralizados, ni los representantes de órganos legislativos en el orden Nacional, Provincial 
o Municipal. 
b) Ser funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial. 
c) Integrar en servicio activo o ser retirado de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio 
Penitenciario, como así también los integrantes y/o directivos de sociedades destinadas a la 
prestación de servicios de seguridad privada. 
d) Haber sido cesanteado o exonerado de la administración pública nacional, provincial o 
municipal, o de fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario. 
e) Ser abogados, escribanos y procuradores. 
f) Estar alcanzado por las situaciones del artículo 47. g) Estar condenado por delito doloso 
mientras no hubiera transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal. 
h) Encontrarse imputado en un proceso penal en trámite. 
i) Haber sido declarado fallido mientras dure su inhabilitación por tal causa. 
j) Ser ministro de un culto religioso. 
k) Ser autoridad directiva de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la 
Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral. 
l) No saber leer y escribir en el idioma nacional. 
ll) No estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos. 
m) No gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo. 4. La función 
de jurado será remunerada de la siguiente manera: a) Cuando se trate de empleados públicos 
o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio 
para el empleador. b) En caso de trabajadores independientes o desempleados, podrán ser 
retribuidos a su pedido, con la suma de dos jus diarios. En ambos casos, si así lo solicitas en los 
jurados seleccionados y si correspondiere por la duración del juicio o las largas distancias que 
deban recorrer para asistir al mismo, el Estado les asignará a su favor una dieta diaria 
suficiente para cubrir sus costos de transporte y comida. A tales efectos, la Suprema Corte de 
Justicia dispondrá de una partida especial que estará prevista en el presupuesto 
correspondiente". 
 
Incorporación de prueba por lectura en juicio ordinario 
Artículo 366: - "Lectura. Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser 
utilizadas para fundar la condena del imputado. 
Como excepción se podrán incorporar por su lectura, exhibición o reproducción de audio o 
audiovisual: 
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las 
reglas que la tutelan. 
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se 
hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse 
determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada 
fehacientemente. 
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible 
objeto del debate. 
La denuncia, la prueba documental o de informes, las filmaciones o grabaciones y las actas de 
inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el 
testigo aludiere en su declaración durante el debate al solo efecto de verificar sus 
contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la 
documentada. 
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, 
siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su 
reproducción en la audiencia. 
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, 
niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia 
personal del declarante, cuando sea posible. 
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad 
en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del 
Juez o Tribunal." 
 
Incorporación de prueba por lectura en juicio por jurados 
Artículo 342 bis: Debate ante el Tribunal de jurados. El debate ante el Tribunal de jurados se 
regirá por las disposiciones de estecapítulo, con las siguientes previsiones: 
1. El juez ejercerá el poder de policía y disciplina y las demás facultades atribuidas al órgano 
jurisdiccional en los capítulos II, III y IV del presente Título, en cuanto sea compatible con el 
juzgamiento por Tribunal de jurados. 
2. Finalizada la audiencia de selección de jurados prevista en el artículo 338 quáter, se 
procederá a la apertura del debate en los términos del artículo 354. Los jurados titulares y los 
suplentes prestarán juramento solemne ante el juez, bajo pena de nulidad. Los jurados se 
pondrán de pie y el secretario pronunciará la siguiente fórmula: "¿Prometeis en vuestra 
calidad de jurados, en nombre del Pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima 
atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de 
acuerdo a la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y de la Provincia y las 
leyes vigentes?", a lo cual se responderá con un "Sí, prometo". Realizada la promesa se 
declarará abierto el juicio. 3. Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el 
desarrollo deldebate, hasta el momento en que el jurado titular se retire para 
lasdeliberaciones. Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o 
recusación lo reemplazará uno de los jurados suplentes, quien será designado mediante 
sorteoque efectuará el juez en presencia de las partes. 
4. Los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo 
sanción de nulidad. Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los 
propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas. Seguidamente quedaránsujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes quienes podrán efectuar preguntas 
sugestivas. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o 
destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito. Las partes podrán objetar las 
preguntas inadmisibles indicando el motivo. El juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere 
manifiesto el exceso o decidiren el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El 
Tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los 
interrogatorios. Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere 
indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, podrá ser confrontado con las 
declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación 
dada con anterioridad al juicio, pero nunca podrán ser presentadas en el juicio como prueba 
material. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contra examen, salvo 
cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido 
consultada en el examen directo. Durante el desarrollo del debate, cualquiera de las partes 
podrá ofrecer,estipular o acordar un hecho o circunstancia en los términos del artículo 338 
inciso 6. De aceptarlo la contraparte, no se producirá prueba sobre los mismos. Los jueces y los 
jurados no podrán por ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar 
al juicio. El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave. 
5. Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen. Los 
objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su reconocimiento. Las 
grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse enpresencia de las 
partes. Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba 
audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. 
La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el juez resolverá en el acto. 
6. La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, salvo excepciones expresamente 
previstas por las normas regulatorias del juicio por jurados. Sólo podrán ser incorporados al 
juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del 
anticipo jurisdiccional de prueba o aquéllas en las que hubiere conformidad de todas las 
partes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. 
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor. 
7. Bajo ningún concepto los integrantes del jurado podrán conocer las constancias de la 
investigación penal preparatoria, excepto las incorporadas al debate de acuerdo a lo 
establecido en el inciso anterior. 
8. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los 
medios para la concurrencia de los jurados. 
9. Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en 
días consecutivos, inclusive en los que fueren inhábiles. Asimismo se deberá evitar cualquier 
tipo de demora o dilación. El juez deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto 
cumplimiento delo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en 
falta grave La violación a lo establecido en los incisos 2), 4), 5), 6) y 7) acarreará la nulidad del 
debate". 
 
 
 
El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO FEDERAL 
Conclusión de la investigación preparatoria 
ARTÍCULO 265.- Duración. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de UN (1) año 
desde la formalización de la investigación. 
El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior constituirá falta grave y causal de 
mal desempeño del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. 
No obstante el imputado o el querellante, podrán solicitar al juez que fije un plazo menor si no 
existiera razón para la demora. Se resolverá en audiencia. 
ARTÍCULO 268.- Cierre de la investigación preparatoria. Practicadas las diligencias necesarias 
para la investigación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores y para 
garantizar el comiso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL declarará cerrada la 
investigación preparatoria, y podrá: 
a. Solicitar el sobreseimiento; 
b. Acusar al imputado. 
ARTÍCULO 270.- Trámite. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL considerara que 
corresponde dictar el sobreseimiento lo fundará por escrito y lo pondrá en conocimiento de las 
otras partes y de la víctima, quienes en el plazo de TRES (3) días podrán: 
a. La víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su revisión ante el superior del 
fiscal o presentarse como querellante ejerciendo las facultades previstas en el inciso b); 
b. El querellante, oponerse al sobreseimiento ante el juez y, en su caso, formular acusación; 
c. El imputado o su defensor, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la 
descripción de los hechos por los que se insta el sobreseimiento. 
ARTÍCULO 271.- Acuerdo de fiscales. En los casos en que se trate de delitos de trascendencia 
pública, crimen organizado o hayan intervenido funcionarios públicos, el representante del 
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá contar con el acuerdo del fiscal revisor para solicitar el 
sobreseimiento al juez con funciones de garantías. 
En los casos en que no se requiera el acuerdo previsto en el primer párrafo, la víctima podrá 
objetar el sobreseimiento dispuesto en el plazo de TRES (3) días. El fiscal revisor deberá 
resolver la confirmación de la decisión o disponer que se formule acusación dentro de los DIEZ 
(10) días siguientes. 
ARTÍCULO 272.- Audiencia ante el juez. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 
solicitará el sobreseimiento en audiencia, ante el juez y con la presencia de todas las partes. 
Si el querellante actuara conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 270 y el juez 
considerara que no procede el sobreseimiento, cesará la intervención del MINISTERIO 
PÚBLICO FISCAL. El querellante deberá formular acusación conforme las reglas de este Código. 
Si no existiere oposición, el juez deberá resolver el sobreseimiento del imputado. 
ARTÍCULO 273.- Contenido del sobreseimiento y efectos. El sobreseimiento deberá contener la 
identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria 
que le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos, y la parte dispositiva, con cita de 
las normas aplicables. Siempre que fuera posible, se analizarán las causales en el orden 
dispuesto en el artículo 269. La resolución hará cesar todas las medidas de coerción. 
El sobreseimiento firme cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al 
imputado en cuyo favor se dicta e inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho. 
 
Acusación 
ARTÍCULO 274.- Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener: 
a. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor; 
b. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 
en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de 
ellos; 
c. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan; 
d. La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los 
hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos; 
e. La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama; 
f. El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio; 
g. Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con 
expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena; 
h. El requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del juez, tribunalo 
jurado. 
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la 
investigación aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa 
oportunidad. 
ARTÍCULO 275.- Acusación alternativa. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 
podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el 
comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no 
resultaren comprobados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica 
principal. La misma facultad tendrá la parte querellante. 
La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciada, según lo que dispone el 
artículo 274, inciso b). 
 
Actos preliminares del juicio y organización 
ARTÍCULO 277.- Citación de la defensa. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de 
recibida la acusación, la oficina judicial emplazará al acusado y su defensor por el plazo de diez 
(10) días, a los fines del artículo 279. 
Si la defensa justificase la necesidad de una prórroga del plazo establecido, la oficina judicial 
podrá otorgarla hasta por otros DIEZ (10) días. 
Respecto del civilmente demandado, rige lo dispuesto en el artículo 104. 
ARTÍCULO 278.- Ofrecimiento de prueba para el juicio. Al ofrecerse la prueba para el juicio, las 
partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al 
debate y al juicio sobre la pena. 
Deberá indicarse el nombre, profesión, domicilio, y se indicará dónde se encuentra la prueba 
documental para que los jueces, en tal caso, la requieran o autoricen a la parte para su 
obtención. 
ARTÍCULO 279.- Audiencia de control de la acusación. Desarrollo. Vencido el plazo del artículo 
277, la oficina judicial convocará a las partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a 
una audiencia a celebrarse dentro de los DIEZ (10) días siguientes. 
En caso de que el juez de revisión al que le corresponda intervenir en esta audiencia tenga el 
asiento de su despacho en un lugar distinto al del Juzgado de Garantías que intervino en el 
proceso, esta audiencia podrá realizarse de forma remota y por medios audiovisuales. La parte 
que opte por participar en la audiencia de manera presencial tendrá la facultad de concurrir a 
la sede de la oficina del juez de revisión interviniente. 
Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán: 
a. Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales; 
b. Oponer excepciones; 
c. Instar el sobreseimiento; 
d. Proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de 
procedimiento abreviado; 
e. Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de 
enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa; 
f. Plantear la unión o separación de juicios; 
g. Contestar la demanda civil. 
Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba para las dos etapas del 
juicio y formulará las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con 
relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes. 
Las partes podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser 
discutidos en el juicio. 
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y 
resolverá exclusivamente con la prueba que presentaren las partes. 
Si las partes considerasen que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de 
control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. De ser necesario, podrán 
requerir el auxilio judicial. 
El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran planteadas. 
ARTÍCULO 280.- Auto de apertura del juicio oral. El auto de apertura del juicio oral contendrá: 
a. El órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral; 
b. La acusación admitida; 
c. Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias; 
d. La decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el 
juicio de la pena, con expresión del fundamento; 
e. Los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura 
del juicio; 
f. La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o 
para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, 
si fuera procedente; 
g. Cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de 
la medida o su sustitución; 
h. En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su 
contestación. 
El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y será remitido a la oficina judicial 
correspondiente. 
ARTÍCULO 281.- Organización. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el auto 
de apertura a juicio la oficina judicial procederá inmediatamente a: 
a. Sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso; 
b. Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se realizará antes de CINCO (5) ni 
después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones. En los casos de aplicación del 
procedimiento previsto en el artículo 327, la audiencia de debate deberá realizarse antes de 
los DIEZ (10) días; 
c. Citar a todas las partes intervinientes; 
d. Recibir de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate; 
e. Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio. 
El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la oficina judicial el auto de 
apertura o demás constancias que aquella o el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL posean. 
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la oficina judicial, realizará 
una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización. 
Las partes tendrán a su cargo la notificación a los testigos y peritos de la audiencia designada y 
de las respectivas citaciones a dicha diligencia a través de la Oficina de Notificaciones, con la 
prevención de que, en caso de inasistencia injustificada, serán conducidos por la fuerza 
pública. 
Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia de debate se prolongará por 
más de VEINTE (20) días, se sorteará UNO (1) o más jueces sustitutos de conformidad con el 
procedimiento que determine la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal 
Federal y Nacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de asistencia que los jueces 
titulares, pero no la de participar en las deliberaciones para la resolución de planteos ni las 
obligaciones previstas en los artículos 303 y 304. 
 
Jueces con funciones de juicio. Integración 
ARTÍCULO 52.- Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y formas 
que las leyes determinan: 
a. Los jueces con funciones de revisión; 
b. Los jueces con funciones de juicio; 
c. Los Tribunales de Jurados; 
d. Los jueces con funciones de garantías; 
e. Los jueces con funciones de ejecución. 
ARTÍCULO 55.- Integración del tribunal de juicio. El tribunal de juicio se integrará: 
a. Con UN (1) juez si se tratare de: 
1. Delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad. 
2. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de SEIS (6) años. 
3. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los SEIS (6) años y no 
exceda de QUINCE (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre 
reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado 
y su defensor requirieran la integración colegiada. Esta opción podrá ser ejercida durante la 
audiencia de control de la acusación. 
a. Con TRES (3) jueces si se tratare de: 
1. Delitos cuyapena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los QUINCE (15) años. 
2. Delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones. 
En caso de existir DOS (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección realizada 
por UNO (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes. 
 
Lecturas 
ARTÍCULO 281.- Organización. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el auto 
de apertura a juicio la oficina judicial procederá inmediatamente a: 
a. Sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso; 
b. Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se realizará antes de CINCO (5) ni 
después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones. En los casos de aplicación del 
procedimiento previsto en el artículo 327, la audiencia de debate deberá realizarse antes de 
los DIEZ (10) días; 
c. Citar a todas las partes intervinientes; 
d. Recibir de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate; 
e. Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio. 
El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la oficina judicial el auto de 
apertura o demás constancias que aquella o el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL posean. 
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la oficina judicial, realizará 
una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización. 
Las partes tendrán a su cargo la notificación a los testigos y peritos de la audiencia designada y 
de las respectivas citaciones a dicha diligencia a través de la Oficina de Notificaciones, con la 
prevención de que, en caso de inasistencia injustificada, serán conducidos por la fuerza 
pública. 
Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia de debate se prolongará por 
más de VEINTE (20) días, se sorteará UNO (1) o más jueces sustitutos de conformidad con el 
procedimiento que determine la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal 
Federal y Nacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de asistencia que los jueces 
titulares, pero no la de participar en las deliberaciones para la resolución de planteos ni las 
obligaciones previstas en los artículos 303 y 304. 
ARTÍCULO 289.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su 
lectura o exhibición audiovisual: 
a. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre 
que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto; 
b. La prueba documental o de informes y las certificaciones; 
c. Los registros de declaraciones anteriores de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído 
en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o 
que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas 
hubieren sido recibidas notificando previamente a la defensa y en conformidad con las 
demás pautas establecidas en este Código. 
La lectura o exhibición de los elementos esenciales en la audiencia no podrá omitirse ni 
siquiera con el acuerdo de las partes. 
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición, con 
excepción de lo previsto en el artículo 164 inciso f), no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la 
presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar 
explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces. En todo caso, se 
valorarán los dichos vertidos en la audiencia. 
ARTÍCULO 164.- Declaración de menores de edad, víctimas de trata de personas, graves 
violaciones a derechos humanos o personas con capacidad restringida. Si se tratare de víctimas 
o testigos menores de edad que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hubiesen 
cumplido DIECISÉIS (16) años, personas con capacidad restringida, y testigos-víctimas de los 
delitos de trata y explotación de personas u otras graves violaciones a derechos humanos, si la 
naturaleza y circunstancias del caso así lo aconsejasen, se deberá adoptar el siguiente 
procedimiento: 
a. Serán entrevistados por un psicólogo especialista de acuerdo a las condiciones de la víctima; 
b. Si la víctima fuera menor de edad o persona con capacidad restringida, el acto se llevará a 
cabo de acuerdo a su edad y etapa evolutiva, o adecuado a su estado de vulnerabilidad si fuera 
víctima del delito de trata o explotación de personas u otra grave violación a los derechos 
humanos; 
c. En el plazo que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL disponga, el profesional 
actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribe; 
d. El desarrollo del acto podrá ser seguido por las partes desde el exterior del recinto a través 
de un vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se 
cuente; en ese caso con anterioridad a la iniciación del acto, el juez o el representante del 
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, según el caso, hará saber al profesional a cargo de la entrevista 
las inquietudes propuestas por las partes así como las que surjan durante el transcurso del 
acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado 
emocional de la víctima; 
e. Si la víctima estuviera imposibilitada de comparecer por motivos de salud o por residir en un 
lugar distante a la sede del tribunal, o para garantizar la protección de su seguridad, se podrá 
realizar el acto a través de videoconferencias; 
f. Se podrá admitir la exhibición del registro audiovisual de declaraciones previas de la 
víctima en ese u otro proceso judicial. 
Si las partes requiriesen la comparecencia a los efectos de controlar la prueba, el juez les 
requerirá los motivos y el interés concreto, así como los puntos sobre los que pretendan 
examinar al testigo, y admitirá el interrogatorio sólo sobre aquéllos que hagan al efectivo 
cumplimiento del derecho de defensa; 
g. La declaración se registrará en un video fílmico. 
Si se tratase de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor de edad o la persona con 
capacidad restringida víctima del delito será asistido por un profesional especialista. Si se 
tratare del delito de trata o explotación de personas, la víctima será acompañada por un 
profesional especialista; en ningún caso estará presente el imputado. 
Si se tratase de víctimas que a la fecha en que se requiere su comparecencia ya hubiesen 
cumplido DIECISÉIS (16) años pero fuesen menores de DIECIOCHO (18) años de edad, antes de 
la recepción del testimonio, se requerirá informe a un especialista acerca de la existencia de 
riesgo para la salud psicofísica del menor de edad en el caso de que compareciese ante los 
estrados judiciales en presencia de las partes. Esta medida debe llevarse adelante evitando la 
revictimización del niño, niña o adolescente.

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