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UNIDAD 4 - La tutela del consumidor y el derecho de daños - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 4 - La tutela del consumidor y el derecho de daños.
1. DAÑOS AL CONSUMIDOR. Responsabilidad por daños en el ámbito del consumo.
Daño es la lesión a un bien jurídico protegido (personas o bienes) que puede ser patrimonial o extrapatrimonial. Los elementos de la responsabilidad civil se aplican para la protección de los consumidores (aunque la LDC no es tan exigente como el CCC) y son:
· Daño: la existencia de un daño causado.
· Factor de atribución: imputabilidad del autor de ese hecho a través de un factor de atribución.
· Relación de causalidad: entre el obrar humano violatorio del ordenamiento jurídico y el daño.
· Antijuricidad: la conducta contraria al ordenamiento jurídico.
Los nuevos horizontes en torno a la prevención y a la precaución en las relaciones de consumo. El CCC. 
La responsabilidad civil tiene tres funciones: resarcitoria, preventiva y sancionatoria (punitoria), parte de la doctrina sostiene que las dos últimas están relacionadas y que solo hay dos funciones. 
La estructura del consumo, derivada especialmente del crecimiento demográfico, las nuevas tecnologías y los avances científicos, exige la búsqueda de herramientas o instrumentos jurídicos que respondan más adecuadamente a las circunstancias; haciendo hincapié en la necesaria protección de los derechos a la salud y la seguridad de los consumidores en el mercado y apuntando más a la protección de la víctima que a la represión del responsable del daño.
La faz preventiva del derecho del consumidor se ha desplegado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la creación de un importante sistema de normas sustantivas y procesales, principios e instituciones jurídicas que (fundamento arts. 42 y 43 CN) promueven con énfasis la evitación del daño más que su justa reparación, ya que la prevención hace a la esencia del derecho del consumidor. 
Esta función, también se ha plasmo en el CCC al incorporar en el tratamiento de la responsabilidad civil, el expreso reconocimiento de su función preventiva (art. 1708) y las figuras del "deber de prevención del daño" (art.1710) y "la acción preventiva" en cabeza de quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño. 
Al fin, el nuevo derecho de daños tiene la función primordial de evitar o prevenir accidentes que signifiquen enormes costos para la sociedad, colocando en cabeza de las autoridades (especialmente jueces y organismos administrativos) la carga de atender en el cumplimiento de sus funciones a la prevención o multiplicación del daño ya causado.
Por otra parte, tradicionalmente la regla del derecho civil es que "no existía responsabilidad sin culpa" (factor de atribución subjetivo) esta fue abandonada cuando el desarrollo de la producción y comercialización en masa de productos y servicios (revolución industrial) generó un crecimiento exponencial de los daños sufridos por quienes utilizaban o estaban expuestos a éstos o en aquellos casos en que el daño derivara de la intervención de cosas, estableciéndose así un criterio objetivo de atribución de la responsabilidad civil. 
Este criterio objetivo se introdujo en nuestro ordenamiento con la reforma del CC en 1968 consagrando en materia extracontractual, la atribución legal y objetiva de responsabilidad del "dueño o guardián" cuando el daño derivara del vicio o riesgo de la cosa. Y en el ámbito contractual estableció como una derivación del principio general de la buena fe, la imputación objetiva de responsabilidad sobre la base del "deber general de garantía" de inocuidad de los productos que se comercializan en el mercado. 
De tal forma, partiendo del principio de vulnerabilidad, y considerando especialmente que los consumidores y usuarios en muchos casos se ven imposibilitados de conocer los fenómenos de producción o comercialización de los productos o servicios que adquieren en el mercado se ha consagrado que también y especialmente en materia de responsabilidad civil derivada de daños al consumidor, rige el principio general de la responsabilidad objetiva, independiente de la demostración de la culpa.
El último paso lo dio el CCC no solo por incorporar previsiones sobre los contratos de consumo, publicidad, prácticas abusivas, etc. sino que extiende la responsabilidad civil de base objetiva, al sumar la responsabilidad por el vicio o riesgo de las cosas, la responsabilidad objetiva por daños causados o derivados de actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización (arts. 1757 y 1758).
2- LA RESPONSABILIDAD POR COSAS Y SERVICIOS. Su ámbito de aplicación. 
Los daños provenientes de productos o servicios, pueden recaer sobre la incolumidad físico-psíquica o económica del consumidor. La primera puede estar vinculada a un:
- Daños intrínsecos del bien: son los que, en razón de sus defectos, provocan su deterioro o destrucción o la inutilidad para satisfacer las necesidades a las que estaba destinado. Ha sido abordada como un tipo de incumplimiento contractual, alcanzado por la teoría de los vicios redhibitorios con las particularidades del sistema de protección del consumidor (arts. 11 y 18 LDC) y el régimen sobre los vicios ocultos (arts. 1051 a 1058 CCC).
- Daños extrínsecos al bien: son los daños sufridos por el consumidor, no en el propio producto adquirido, sino en sus demás bienes, o en su persona (art. 1737, CCC). son los denominados “accidentes de consumo”, en cuyo ámbito resulta insuficiente la teoría de los vicios redhibitorios, debiendo abordarse la cuestión a la luz de las normas que regulan la responsabilidad civil por daños derivados de productos o servicios.
El régimen de garantías legales tiene la finalidad de establecer un marco mínimo e indisponible, de protección en materia de vicios o defectos de los productos o servicios, dentro del cual los responsables de su introducción y comercialización, asumen, por disposición de la ley, la reparación de los perjuicios ocasionados por la vulneración de los estándares mínimos de identidad y calidad que son exigibles.
Art. 11 LDC - Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el art. 231 del CCC (no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo), el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por 3 meses cuando se trate de bienes muebles usados y por 6 meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
Se amplía la protección que se otorga al adquirente consumidor por los vicios ocultos no aplicándose en las relaciones de consumo las exclusiones por responsabilidad del art. 1053 CCC, donde se estable que no concurre la responsabilidad por defectos ocultos si el adquirente conoció o debió conocer mediante un examen adecuado los mismos.
El incumplimiento de este art. podrá motivar la reparación por daños, inclusive aplicando daño directo (art. 40 bis LDC). 
A su vez, más allá del plazo mínimo legal de garantía establecido en la norma, cuando los empresarios opten por extender una garantía expresa voluntaria por un lapso mayor, quedan sometidos al cumplimiento obligatorio de los demás recaudos que establecen los arts. 11 a 18 LDC que imponen las siguientes exigencias:
· Asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. (art. 12);
· El cumplimiento de los contenidos mínimos del certificado de garantía (identificación del vendedor, fabricante, etc.; identificación de la cosa; condiciones deuso, instalación y mantenimiento; condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión; etc. (art. 14);
· Entrega de constancias de la reparación (art. 15);
· Prolongación del plazo de garantía durante el lapso que dure la reparación (art. 16).
Art. 18 - Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el art. 2176 del Código Civil;
b) El art. 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
* Vicios redhibitorios son aquellos defectos ocultos y graves de la cosa, cuyo dominio, uso o goce fue transmitido a título oneroso, existentes al tiempo de su adquisición, que tornan a la cosa impropia para el destino asignado o que de tal modo disminuyen su valor que, de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido o habrá dado menos por día*
El inc. a no fue receptado por el CCC. En cambio, el inc. b fue receptado por el art. 1053 inc. a CCC “La responsabilidad por defectos ocultos no comprende a)…”. 
Art. 13 LDC - Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el art. 11.
De modo tal que el consumidor damnificado por los vicios o defectos que presente un producto puede válidamente exigir el cumplimiento de la garantía legal o convencional, a cualquiera de la cadena de comercialización.
La cadena de comercialización se estructura desde la óptica del consumidor, como un todo frente al cual son exigibles sus derechos, sin importar que tipo de vinculo lo liga con cada uno de sus integrantes ni que relaciones existen entre ellos. 
Art. 16 LDC - Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
Se trata de un plazo de suspensión. 
Art. 17 LDC - Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio. (conocida como acción cuanti minoris)
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
Por condiciones óptimas se entiende, por ejemplo, si un vehículo adoleció desde su compra de múltiples desperfectos y de muy diversa índole y las reparaciones fueron inconducentes para la solución de los problemas ya que se detectaron fallas que por su índole demuestran que los desperfectos supuestamente subsanados persisten en el vehículo, significa que no está en las condiciones óptimas para cumplir el uso al que esta destinado. 
La experiencia en el Derecho comparado. 
Antonio Benjamín (Brasil) describió la inclinación unificadora de la responsabilidad citando a Waldirio Bulgarelli, quien describió el dilema al indicar que "tanto el sistema de la responsabilidad contractual como el de la aquiliana (extracontractual), basados en la culpa, se revelaron como inadecuados para un sistema general de la reparación por daños causado por productos defectuosos, y por ende, se reclama un tipo de responsabilidad basada en el riesgo-provecho. 
Eximentes. 
Art. 40 LDC - Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Estableció un sistema unívoco para el tratamiento de la responsabilidad civil por daños al consumidor, sea ella nacida del incumplimiento de un contrato (responsabilidad contractual) o de la violación del deber genérico de no dañar (responsabilidad extracontractual). 
El art. 1716 CCC establece "Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme las disposiciones de este Código", enmarcando así la cuestión en el tratamiento conjunto de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos y del incumplimiento contractual. Significa que independientemente de la fuente del deber de reparación (la violación del deber de no dañar o el incumplimiento de una obligación convencional), la responsabilidad se abordará en principio bajo las mismas reglas, con las excepciones o particularidades propias de cada órbita.
El sistema legal de responsabilidad civil por daños en el CCC se completa los arts. 1757 y 1758 que, colocándose a la par de las normas de la LDC, establece un moderno sistema de responsabilidad objetiva vigente para todo tipo de daños derivados del "riesgo o vicio de las cosas o de las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización".
Además, consagra una responsabilidad de tipo objetiva, tanto para los daños resultantes del vicio o riesgo de la cosa, como de la prestación del servicio. De tal forma, sólo podrá liberarse total o parcialmente de responder quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. 
Únicamente se eximen de responsabilidad en los casos de ausencia de relación de causalidad: sea por caso fortuito o fuerza mayor (ajeno a la cosa o al servicio), por culpa de la víctima (ej.: un uso anormal del producto) o por el hecho de un tercero extraño.
Sin embargo, respecto de estas defensas que puede invocar el responsable, hay una serie de salvedades:
1) El fabricante no se libera, por la sola circunstancia de que el producto cuente con autorización estatal para su comercialización. El art. 1757 CCC determina que "La responsabilidad (por vicio o riesgo de las cosas o las actividades), es objetiva y que no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”. 
2) Tampoco constituyen caso fortuito como eximente, en el derecho argentino, los "riesgos del desarrollo" en relación con productos que al tiempo de su introducción al mercado de consumo eran considerados inocuos, pero que por investigaciones o comprobaciones posteriores se detecta que eran dañinos. Trasladar esos riesgos al consumidor, importaría recrear un sistema de responsabilidad basado en la culpa, violando con ello el régimen legal.
3) Si bien los integrantes de la cadena de fabricación y comercialización pueden invocar como eximente de responsabilidad la culpa del consumidor (ej.: uso anormal del producto), esta debe apreciarse con un criterio sumamente restrictivo debido al art. 3 LDC que establece el principio general de que las normas legales deben interpretarse en el sentido más favorable para el consumidor. A tal punto que únicamente en casos de excepcional gravedad, la culpa del consumidor será considerada eximente de responsabilidad del fabricante, por daños derivados de productos. 
3- LAS INDEMNIZACIONES PUNITIVAS O MULTAS CIVILES: la ley 26.361.
En materia de daños indemnizables no existen reglas especialespara la responsabilidad por productos, sino que se aplica el régimen general. La determinación del valor indemnizatorio de esos daños, está librada a la decisión de los jueces, de acuerdo con las particularidades de cada caso, pero sobre la base de una serie de pautas legales: 
a) Si los daños derivados de los productos son sufridos por el consumidor en otros de sus bienes, debe tomarse en cuenta el valor corriente, de compra, de la cosa deteriorada o destruida. 
b) Cuando el producto defectuoso provoca la muerte de la víctima, el valor de la indemnización consiste (además de los gastos de asistencia y funeral de la víctima) en lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de 21 años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente (art. 1745 inc. b CCC), y en la pérdida de la chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos, derecho que también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido (art. 1745, inc. c CCC).
c) Cuando el producto defectuoso provoca lesiones al consumidor o al tercero dañado, el valor de la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738 CCC).
d) Además, en los casos de muerte o lesiones provocadas por los productos, también es indemnizable el daño moral (arts. 1738 y 1741 CCC), con la función de atenuar o mitigar la alteración del bienestar, el menoscabo espiritual, sufrimientos y afecciones legítimas de la víctima. La determinación judicial del valor indemnizatorio del daño moral debe efectuarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas (art. 1741, última parte).
DAÑOS PUNITIVOS:
Art. 52 bis - DAÑO PUNITIVO. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. 
Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b de esta ley.
Es una figura originaria del derecho anglosajón (Fallo: “Grimshaw, Richard c/ Ford Motor Company” California, EEUU), consiste en una multa impuesta al demandado judicialmente, que es percibida (actualmente) por el consumidor, pero no guarda relación con el daño que ha sufrido. Tiene carácter sancionatorio y disuasivo o ejemplificador.
Según Ramón Pizarro los daños punitivos son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro, cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro.
O sea que los elementos caracterizantes de la naturaleza jurídica de los daños punitivos es que:
a) Se trata de condenas extraordinarias, excepcionales, impuestas por encima del valor de los daños compensatorios reconocidos. Por no son una indemnización, ya que no tienen por finalidad mantener la indemnidad del patrimonio del consumidor/usuario, ni restablecer las cosas a su estado anterior.
b) Tienen en principio, naturaleza accesoria, ya que configuran un plus a la indemnización por los daños sufridos realmente. El daño punitivo no tiene vida por sí mismo. No existe acción autónoma para reclamar daños punitivos.
Sin embargo, una parte de la doctrina sostiene el carácter autónomo de la multa civil señalando que el art. 52 bis al indicar que el juez podrá aplicarla a favor del consumidor "independientemente de otras indemnizaciones que correspondan" se entiende que los daños punitivos son independientes de las indemnizaciones por daños y perjuicios que efectivamente puedan corresponder a la víctima, incluso pudiendo proceder aún sin que se hayan producido menoscabos indemnizables.
c) Son reparaciones establecidas para casos de excepcional gravedad, en los que la conducta del demandado evidencia un fuerte desapego por el respeto de los derechos ajenos, una llamativa intensidad de negligencia o una desafiante actitud frente a las consecuencias nocivas de la acción u omisión desplegada. 
Por eso, para fijar los daños punitivos es necesario la demostración de una ostensible temeridad del demandado, una significativa malicia o desinterés por los derechos de otros. En definitiva, cuando la actitud del agente dañador se caracteriza por el asentimiento y el mantenimiento consciente de una actividad que genera beneficios a sabiendas de la lesión de intereses ajenos.
d) Se imponen como castigo ejemplificador y con la finalidad de prevenir y desalentar el despliegue y la reiteración de conductas dañosas similares. En este aspecto, ésta figura al centrar su atención en la conducta desplegada por el agente dañador, muestra un contrapunto con la tendencia del derecho de daños moderno, que apunta más a la reparación del daño injustamente sufrido por la víctima que al castigo del responsable.
e) Constituyen verdaderas penas privadas (excepcionales, accesorias y de carácter preventivo). La indemnización punitiva (además de su finalidad preventiva), procura impedir un indebido enriquecimiento del agente causante del daño (ilícitos lucrativos), finalidad que no necesariamente es objetivo de la pena del derecho penal.
Los daños punitivos no se encuentran legislados en el CCC, solo en el art. 52 bis LDC el cual ha sufrido muchas críticas sobre todo por su pésima redacción y las imperfecciones que posee:
1. El presupuesto de admisibilidad de la multa civil lo constituye el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del proveedor o prestador de servicio.
La norma incurre en una peligrosa generalización ya que queda al criterio del juez, que podrá imponerla aun frente a incumplimientos que no revistan gravedad (contrariamente a ello, todos los antecedentes en la materia demarcan el carácter excepcional de la figura y su aplicación a casos de ostensible despreocupación por los derechos ajenos).
2. La gravedad de la conducta sólo es considerada para la cuantificación de la indemnización.
Es decir, su monto se fija considerando las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.
3. Funciona a "petición de parte", de modo que solamente podrá ser abordado su tratamiento por el juez cuando su aplicación sea expresamente solicitada por el damnificado.
Los costos sociales que muchas veces dejan las graves infracciones a los derechos de consumidores y usuarios exigen un rol activo y preventivo de los jueces, quienes tendrían que tener la facultad de poder establecer daños punitivos de oficio cuando se encuentren frente a una conducta que demuestra un ostensible desprecio por normas mínimas que regulan la convivencia social.
4. La condena impuesta como multa civil tiene carácter accesorio, de modo tal que excede el importe que corresponda indemnizar por daños compensatorios. 
5. En cuanto a los legitimados pasivos, la ley fija la solidaridad entre los diversos proveedores o prestadoresinvolucrados. 
Para la doctrina es excesivo desparramar los efectos nocivos de la conducta de uno de los miembros de la cadena al resto de los partícipes, que si bien son corresponsables legales en relación con los daños compensatorios provocados a la víctima, no han desplegado la conducta gravosa imputada al responsable de la indemnización punitiva.
6. La indemnización es tarifada, fijándose un máximo de 5.000.000, conforme lo establecido para las multas administrativas en el art. 47 inc. b) ley 24.240.
La tarifación establecida podría frustrar el fin preventivo y sancionador de la figura, especialmente en casos ilícitos lucrativos que provoquen lesiones graves o muerte de los damnificados, en los cuales los mismos daños compensatorios superarían el importe máximo fijado por el art.
Además, que el tope establecido en un contexto inflacionario como el que afecta a nuestro país, se desdibuja día tras día restando eficacia preventiva a la figura. 
7. El destinatario de la indemnización es, en todos los casos, el damnificado o la masa de consumidores, cuando las acciones sean promovidas por asociaciones legitimadas para la defensa colectiva de sus derechos.
Provoca en los jueces una suerte de desconfianza no explicitada frente a un nuevo sistema de reparación de daños luego de décadas y décadas en las que imperó un principio "cuasi-sagrado" por el cual nadie podía sufrido peticionar al juez más allá del perjuicio estrictamente.
Si bien, el destino de la indemnización es una cuestión que ha generado importantes debates en la doctrina*1, ello no debería ser un argumento para "quitar el ojo" del punto vital de la cuestión, que es "sancionar y erradicar para el futuro" las prácticas abusivas de los proveedores que lesionan o amenazan con lesionar, los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios.
*1 Una parte de la doctrina sostiene que si la cobra el consumidor podría derivar en un enriquecimiento sin causa, pero la doctrina mayoritaria dice que podría tener un destino mixto (consumidor y fondo de reserva/previsión).
8. Los daños punitivos no son asegurables por contrariar expresas normas legales vigentes en materia de seguros y porque eliminarían el efecto preventivo que procura la medida.
Pues si fuera posible eliminar los riesgos económicos de las sanciones punitivas por medio de la contratación de un seguro, la finalidad preventiva o disuasiva de la medida estaría perdida.
EXPERIENCIA EN NUESTRO PAIS:
Los jueces en general han sido muy prudentes para evaluar la admisibilidad de los daños punitivos, y han sido "más que prudentes" o quizás temerosos de imponer condenas ejemplarizadoras que consigan desbaratar la conducta de grave incumplimiento del proveedor, fijando en gran parte de los casos resueltos montos sancionatorios muy escasos, generalmente (y salvo raras excepciones) equiparables al valor de los daños compensatorios reclamados en cada caso.
Fallos: 
- GRIMSHAW, Richard c/ Ford Motor Company – Corte de California - 29/05/1981:
La Corte de Apelaciones de California (EEUU) falló a favor de la familia Grimshaw que reclamaba daños por un accidente de auto que había tenido su hija, sufriendo quemaduras. A raíz de comprobarse defectos de fabricación en el auto Ford Pinto, el cual se incendiaba si era colisionado/chocado en su parte posterior. Más aún, la empresa Ford, había detectado dicho desperfecto, pero estimó sumamente oneroso retirar los vehículos del mercado y no así el pago de las indemnizaciones particulares por cada uno de los damnificados que así lo solicitara individualmente. 
La Corte determinó la aplicación de una multa de 125 millones de dólares a la empresa Ford en concepto de daño punitivo, además de los daños compensatorios Es destacable que, en este caso, fue ampliamente superior el importe determinado por daño punitivo que el propio del resarcimiento ($ 2.800.000).
- MACHINANDIARENA Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina – SCBA 02/11/2012 (u.2)
- CASTELLI, María Cecilia c/ Banco de Galicia y Bs. As. SA s/ nulidad de acto jurídico - expte. 141.404 – Sala II Cámara Apelaciones Bahía Blanca 28/8/2014. 
Castelli promovió demanda por los daños sufridos como consecuencia de la apertura de una cuenta vinculada a una tarjeta de crédito que nunca recibió, en la que se debitaban automáticamente gastos y por la cual comenzó a recibir reclamos del Banco, que además cursó al BCRA y demás organismos de información crediticia, informes que hicieron que fuera registrada en una situación de deudora "irrecuperable" (grado 5).
La actora reclamo la indemnización del daño moral y la fijación de una multa civil (daño punitivo), por la suma de $ 50.000. El juez de primera instancia rechazo la demanda en todos sus términos. 
La Cámara de Apelaciones revocó el decisorio de primer grado haciendo íntegro el acogimiento de la demanda y aplicando una sanción punitiva al Banco demandado de $ 1.000.000. En el pronunciamiento el tribunal sostuvo que en atención al carácter punitivo de la figura, no basta el mero incumplimiento sino que es necesario que se trate de una conducta particularmente grave caracterizada por la presencia de dolo o, como mínimo, de una grosera negligencia. A su vez, para tener por configurada la misma, explicó que resultaba inadmisible que el Banco actuara de la manera que lo hizo, omitiendo informar a la actora acerca del contrato de cuenta corriente conexo al de tarjeta de crédito, abriendo una cuenta sin el consentimiento de la titular con las consecuencias que ello acarreó (saldos insolutos, información al BCRA, etc.), incumpliendo el Acuerdo celebrado ante la OMIC por el que se había comprometido a "condonar" la deuda reclamada e informar a las entidades pertinentes y finalmente, su conducta procesal, de no presentarse a contestar la demanda.
Esa conducta para el Tribunal, constituyó un grave y objetivo incumplimiento de las exigencias de la ley 24.240, a lo que se suma la grosera negligencia del Banco, cercana al dolo, en toda la operatoria que devino en la declaración de nulidad de la cuenta corriente abierta sin el consentimiento de su titular. El actuar desaprensivo es dirimente pues el desprecio a los derechos de la contraparte, el aprovechamiento económico de los obstáculos procesales que hacen reducido el número de reclamos, la existencia de "microdaños" (daños ínfimos para cada consumidor perjudicado que, sumados, resultan jugosas ganancias ilícitas para el proveedor) y toda conducta que violente desdeñosamente el derecho del consumidor o usuario es pasible de la aplicación de los daños punitivos, variando únicamente su cuantía.
Finalmente, en cuanto a su fijación el Tribunal estimó prudente tener en cuenta que "Estas actitudes sólo pueden aventarse en el futuro (y este es el fin primordial del "daño punitivo") con sumas en concepto de multa civil que disuadan al infractor de la alternativa de reincidir. Se fijó la indemnización del daño punitivo utilizando una fórmula aritmética propuesta por el jurista Matías Irigoyen Testa; en la que se tiene en cuenta el resarcimiento por daños reparables que corresponden a la víctima (los $20.000 propuestos por daño moral) y la probabilidad de que un damnificado decida iniciar un proceso judicial y tenga éxito en él, a lo que debe agregarse que bajo ese contexto el dañador sea condenado a pagar daños punitivos.
La fórmula aplicada llevo al Tribunal a fijar los daños punitivos en la suma de $ 1.000.000. 
DAÑO DIRECTO:
Art. 40 bis LDC - DAÑO DIRECTO. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientesrequisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este art. no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
Art. 47 LDC - Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento; b) Multa de $ 100 a $ 5.000.000; etc. 
El daño directo consiste en la posibilidad de resarcir económicamente al consumidor o usuario damnificado en sede administrativa. Es una indemnización. 
Es un instituto de vital importancia porque cuando no se podía alcanzar la conciliación de intereses (antes de la introducción del instituto a la ley), el consumidor, generalmente, no accedía a reclamar por la vía judicial debido a que esta representa una relación adversa entre el monto de la eventual demanda y los costos e inconvenientes que le produce promoverla, especialmente en pequeñas causas; entonces, lo que sucedía, era que el consumidor quedaba insatisfecho.
El legislador haciendo eco de esta problemática y a partir de lo establecido en el art. 42 CN (“la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos”) incorporó esta figura a través de la ley 26.361 en el 2008. 
Una parte de la doctrina critica fuertemente este art.:
a) La facultad de la administración de aplicarlo, sosteniendo que se desalienta el acceso de los consumidores a la justicia en sentido estricto y que se pretende otorgar a los damnificados una solución (en sede administrativa) que no es ni rápida, ni sencilla. Además, agravada en la práctica porque esa facultad administrativa de "resolver cuestiones vinculadas a la responsabilidad civil" fuera del ámbito natural de la justicia, podía llevarse a cabo por parte de funcionarios políticos del P.E. (nacional, provincial o municipal), sin independencia o discrecionalidad técnica e incluso muchas veces sin capacitación profesional en derecho.
b) Se criticaba (todavía se sigue haciendo), la dificultad para definir cuáles son los daños cuya indemnización podía ser reclamada en sede administrativa como "daño directo". Ello, pese a que en los fundamentos de la reforma se invoca la intención de restringir sus alcances del mismo al "daño material emergente y por una cantidad límite". 
c) Se cuestionó (todavía se sigue haciendo), el sistema de responsabilidad de base subjetiva que introducía el art., que entraba en conflicto con la norma general del art. 40 LDC que establece, en materia de daños al consumidor, la responsabilidad objetiva y solidaria de todos los partícipes de la cadena de comercialización. 
Con la reforma a través de la ley 26.993 en el 2014 se ha intentado sortear las observaciones de la doctrina en su redacción originaria:
a) Corrigió la inconstitucionalidad del texto originario del art. 40 bis mediante su adecuación a las pautas de legalidad y razonabiliad del caso "Ángel Estrada", donde la CSJN reglamentó las facultades jurisdiccionales de las autoridades administrativas estableciendo que ellas debían asignarse a aquellos organismos que fueran creados por ley y sus decisiones se ajustaran a pautas mínimas de especialización, independencia e imparcialidad, siempre sometidas a un amplio y suficiente control judicial.
Con la reforma se restringen las facultades jurisdiccionales de los organismos administrativos de defensa del consumidor garantizando el respeto a la división constitucional de poderes y dejando en claro que solo en casos excepcionales y cuando se cumplan los recaudos que exige la norma (independencia técnica, especialización, imparcialidad, control judicial, etc.), éstos podrán fijar indemnizaciones por daños y perjuicios a favor del consumidor en el marco de sus atribuciones específicas.
Destacamos aquí, que el art. 40 bis sancionado, no exige como sí lo hacía el proyecto originario que se trate de organismos creados "por ley" para resolver conflictos entre particulares, sino que solo hace referencia "a la norma de creación", siendo en este aspecto menos riguroso que el proyecto originario y las exigencias del precedente "Ángel Estrada".
b) La norma contiene en el 1º párrafo un evidente error conceptual, ya que si bien se refiere al "daño directo" como "todo perjuicio o menoscabo... sobre los bienes o la persona del consumidor", incluyendo en definición todo tipo de daños (a la persona o a los bienes), como el moral, el valor vida, las lesiones (físicas, psíquicas, estéticas, etc.), dicha circunstancia choca con lo que el mismo art. dispone en su 2º y último párrafo. Con ello se genera una situación de evidente contradicción entre el primer párrafo del artículo y el resto de la norma, que estimamos sumamente disvaliosa.
c) Conserva la dicotomía dentro de la LDC entre la responsabilidad objetiva para acciones judiciales y la subjetiva para indemnizaciones administrativas, al decir “como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”. 
En este punto, si un consumidor reclama la tutela en sede administrativa mediante la figura del daño directo, deberá demostrar la culpa del proveedor (carga probatoria reñida con elementales principios de protección del consumidor), mientras que no deberá desplegar dicha actividad en sede judicial donde rige el principio de responsabilidad objetiva.
CONCLUCIÓN:
1) La figura solo puede ser aplicada para la indemnización de daños materiales directamente sufridos sobre los bienes (párrafo primero, segundo y último del art. 40 bis LDC), quedando excluidos los daños corporales y extrapatrimoniales.
2) Solo se encuentran habilitados para su dictado aquellos organismos administrativos que tengan (según la norma de creación) facultades jurisdiccionales y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad sea manifiesta; además de capacidad técnica, independencia e imparcialidad y sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
3) Son legitimados activos de la reclamación en sede administrativa el consumidor o usuario con los alcances que brinda la nueva conceptualización utilizada por la ley de Defensa del Consumidor en su art. 1º (texto según ley 26.994), es decir, incluyendo a quien "sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social".
4) La indemnización no tiene tope indemnizatorio como en el texto anterior del art. 40 bis, eliminando con ello el sistema de doble sede para las reclamaciones del excedente indemnizatorio que no fuera cubierto en sede administrativa por el daño directo.
LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD EN LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Art. 5 - Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
Art. 6 - Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso,la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el art. 4 responsables del contenido de la traducción.
Se complementa con el art. 40 LDC, que extiende la responsabilidad objetiva por daños al consumidor al ámbito contractual y extracontractual, al determinar que ésta se aplica al vendedor de las cosas y al prestador del servicio.
OBLIGACION TACITA DE SEGURIDAD O GARANTIA EN EL CCC.
Una parte de la doctrina sostiene que además de la expresa mención formulada en la LDC, rige en el CCC (sistema del derecho privado patrimonial), una "obligación legal tácita de seguridad o garantía" basados en que el art. 961 (en concordancia con el principio general de buena fe del art. 9) señala que "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe", agregando que ellos "Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor", para concluir el art. 1061 establece que debe considerarse en la interpretación de los contratos la intención común de las partes y al principio de la buena fe.
Algunos sectores de la doctrina han sostenido que existe una acción de naturaleza contractual directa del consumidor en relación con el fabricante del producto. Ello porque la fabricación de mercaderías tiene por objetivo su expedición hasta llegar a manos del consumidor, de modo tal que importa una estructura contractual plurilateral integrada por una sucesión de contratos de compraventa, cada uno de los cuales es una parte del fenómeno total de salida de mercaderías.

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