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EFECTOS FISCALES DEL CONCURSO MERCANTIL

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EFECTOS FISCALES DEL CONCURSO MERCANTIL
ANTECEDENTES.
Con fecha 13 de mayo del 2000 entró en vigor la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), abrogando la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que se encontró vigente desde el año de 1943, con el propósito de mejorar los procedimientos concursales ante las situaciones actuales y que se encuentran en constante transformación; sin embargo, las disposiciones fiscales no han sufrido cambios relevantes.
La finalidad del procedimiento mercantil es la de conservar a la empresa como un ente económico de interés público generadora de riqueza y fuente de empleo.
Considerando los actuales tiempos de turbulencia económica internacional, es importante conocer los principales aspectos e implicaciones fiscales del Concurso Mercantil.
Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos entró en vigor desde el año de 1943, y durante todo este lapso la vida económica, mercantil y jurídica de nuestro país ha evolucionado con múltiples cambios y novedades en la forma de realizar actividades comerciales en el ámbito de una empresa.
Por lo anterior, para adecuar los lineamientos de esta vida económica, el 13 de mayo de 2000 entró en vigor LCM, mediante la cual se pretendió hacer de la materia concursal un proceso libre y actualizar los procedimientos establecidos en la hoy derogada Ley de Quiebra y Suspensión de Pagos.
Cabe recordar que el nacimiento de la nueva LCM obedece a la intención del legislador de dar a esta materia el carácter de interés público, ya que los problemas de la empresa (económicos y financieros), no sólo afectan a ésta, sino que también repercuten en su relación con sus proveedores y empleados, situación que afecta a la sociedad y al entorno económico del país, y que al día de hoy se debe tener muy presente.
En la citada LCM se establece un procedimiento de conciliación el cual sustituye al anterior procedimiento de suspensión de pagos, mismo que es objeto de análisis para revisar los aspectos más importantes en materia fiscal.
DISPOSICIONES APLICABLES.
Ley de Concursos Mercantiles.
El Concurso Mercantil es la institución jurídica que sustituye a los procedimientos establecidos en la abrogada Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. En términos generales, el concurso mercantil pretende simplificar y facilitar un arreglo entre los deudores y acreedores con la finalidad de respetar a las empresas como una entidad con valor social y económico; el concurso mercantil se divide en dos etapas:
· la conciliación y
· la quiebra.
Etapa de Conciliación.
Mediante la conciliación se pretende conservar a la empresa que incumpla de manera generalizada en el pago de sus obligaciones mediante la celebración de un convenio con sus acreedores; cuando no sea posible alcanzar un convenio o éste se incumpla, se enajenará la empresa en las condiciones en las que se logre el mejor valor posible para el pago de las obligaciones del deudor, esta última parte es mejor conocida como una quiebra.
Una empresa, será declarada en concurso mercantil cuando incumpla de manera generalizada en el pago de sus obligaciones, para tal efecto, el artículo 10 de la LCM refiere como incumplimiento generalizado, lo siguiente:
· Que de las obligaciones (de pago a dos o más acreedores) vencidas, tengan por lo menos 30 días de haber vencido y representen el 35% o más de todas las obligaciones a cargo de la empresa, en la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso; y/o 
· Que la empresa no tenga ciertos activos específicos para hacer frente por lo menos al 80% de sus obligaciones vencidas. Los activos que califican son:
1) efectivo en caja; 
2) depósitos;
3) cuentas por cobrar; entre otros.
La propia empresa podrá solicitar la declaración de concurso mercantil o en su caso, cualquier acreedor o el Ministerio Público demandarán la declaración de concurso mercantil, siempre que la empresa se encuentre en cualquiera de los supuestos antes mencionados.
En términos muy generales, el procedimiento de conciliación se regula conforme a lo siguiente:
1) Inicialmente, la empresa, los acreedores o el Ministerio Público solicitarán la declaración de concurso mercantil, presentando los documentos mediante los cuales se acredite el estado de insolvencia (Capítulo II, Título I LCM).
2) Una vez admitida la demanda, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles designará, a petición del juez, un visitador que dictamine si la empresa incurrió en el incumplimiento generalizado del pago de sus obligaciones (Capítulo III, Título I LCM).
3) Posteriormente, el juez dicta la sentencia de concurso mercantil, declarando abierta la etapa de conciliación y otorga la orden para la designación de un conciliador que vigile la contabilidad y operaciones realizadas por la empresa, se actualiza el vencimiento de créditos y suspensión del pago de adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que surta efectos la sentencia, dando inicio del procedimiento de reconocimiento de créditos (Capítulo V, Título I LCM).
4) Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos conforme a la lista provisional de créditos a cargo de la empresa, el juez dicta sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos (Capítulo I, Título IV LCM).
5) Los acreedores reconocidos podrán firmar un convenio con la empresa en el que se reconozcan sus adeudos convertidos a unidades de inversión (UDI's) al valor del día de la sentencia de concurso mercantil, pudiéndose estipular en dicho convenio una quita (Título V LCM).
6) Con la sentencia de aprobación del convenio se dará por terminado el concurso mercantil (Artículo 166 LCM).
Resumiendo, la etapa de conciliación contemplada en la LCM sustituye a la declaración de suspensión de pagos de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.
La empresa que sea declarada en concurso mercantil tendrá diversos beneficios con sus acreedores desde que se dicte la sentencia correspondiente y hasta que termine la etapa de conciliación, teniendo los siguientes efectos:
· No puede ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos de la empresa (Artículo 65 de la LCM).
· Las contribuciones continúan causando actualizaciones, multas y accesorios (Artículo 69 LCM).
· La sentencia no será causa para interrumpir el pago de contribuciones ordinarias, suspendiéndose únicamente los procedimientos administrativos de ejecución de los créditos fiscales (Artículo 69 LCM).
· Durante la etapa de conciliación, la administración de la empresa corresponderá al Comerciante. (Artículo 74 LCM).
· El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses (Fracción I, Artículo 89 LCM).
· El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. (Fracción II, Artículo 89 LCM).
· Los créditos con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan. (Fracción III, Artículo 89 LCM).
· Los contratos preparatorios o definitivos pendientes de ejecución deberán ser cumplidos por el comerciante, salvo que el conciliador oponga por así convenir a los intereses de la Masa. (Artículo 92 LCM).
· Se pueden compensar los derechos a favor u obligaciones a cargo del comerciante quederiven de una misma operación, los derechos a favor y las obligaciones a cargo del Comerciante que hubieren vencido antes de la sentencia de concurso mercantil y cuya compensación esté prevista en las leyes, Los derechos y obligaciones que deriven de las operaciones previstas en los artículos 102 al 105 de esta Ley, y los créditos fiscales a favor y en contra del Comerciante (Artículo 90 LCM).
Tratándose de la prelación y graduación de los créditos que la empresa tenga frente a terceros, el artículo 217 de la LCM dispone los siguientes:
I. los acreedores singularmente privilegiados;
II. los acreedores con garantía real;
III. los acreedores con privilegio especial,
IV. los acreedores comunes y
V. subordinados.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles, se establece que una vez que se hayan cubierto los créditos a favor de los trabajadores (considerados como créditos contra la masa y que tienen preferencia contra los créditos establecidos en el artículo 217) por salarios o sueldos devengados en los dos años anteriores a la declaración del concurso mercantil, los créditos fiscales se pagarán conforme al artículo 221 de la citada ley, teniendo la siguiente prelación:
1. Después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados (gastos de entierro y de enfermedad del comerciante / empresa).
2. Después de los créditos con garantía real (prenda e hipoteca); y
3. Con anterioridad a los créditos con privilegio especial (conforme a las disposiciones del Código de Comercio).
4. Para el pago de los créditos fiscales que cuenten con garantía real, se estará a las reglas aplicables a los acreedores hipotecarios y prendarios, hasta por el importe de su garantía, ya que el excedente de dicha garantía estará sujeto a las reglas generales aplicables a los créditos fiscales.
En relación con lo anterior, las empresas que hubieren sido declaradas en concurso mercantil seguirán realizando las actividades propias de su objeto, por lo que deberán continuar observando tanto las obligaciones fiscales sustantivas, como las formales contenidas en las disposiciones fiscales.
Lo anterior es corroborado en el tercer párrafo del artículo 69 de la Ley de Concursos Mercantiles, el cual señala que la sentencia de concurso mercantil no constituirá causa para interrumpir el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social, ya que éstas resultan indispensables para la operación de la empresa.
Lo anterior es lógico y congruente si consideramos que la principal finalidad del procedimiento mercantil, es la de conservar a la empresa como un ente económico de interés público generadora de riqueza y fuente de empleo.
De esta misma forma, el artículo 74 de la Ley de Concursos Mercantiles señala que durante la etapa de conciliación, la administración de la empresa corresponderá al comerciante.
Resumiendo, la declaración de concurso mercantil no implica en forma alguna la suspensión de las actividades de la empresa, por lo que no es aplicable ni válido el presentar el aviso de suspensión de actividades a que se refiere la fracción IV inciso a) del artículo 30 del Reglamento del CFF.
Etapa de Quiebra.
Partiendo desde el objetivo principal de la Ley de Concursos Mercantiles de conservar a la empresa como un ente económico de interés público, la quiebra es considerada como un perjuicio social, por la repercusión dañosa que produce al entorno social y económico del país, principalmente por la extinción de la fuente de empleos y la falta de generación de ingresos necesarios para el desarrollo sostenido del Estado.
En este sentido, cualquiera que sea la regulación de la quiebra, siempre será ésta una institución perjudicial para el deudor, para los acreedores y para la colectividad. Por eso y como medida precautoria, la Ley de Concursos Mercantiles establece una etapa de Conciliación para evitar daños y perjuicios a los involucrados en la vida comercial de una empresa.
Como fue mencionado anteriormente, la declaración de Concurso Mercantil en su etapa de conciliación, otorga a la empresa un estado jurídico que impide los cobros y que suspende procedimientos y ejecuciones individuales en contra del patrimonio de la empresa.
Mediante esta etapa de prevención de la quiebra, se firma un convenio con los acreedores para el pago de las deudas.
En términos generales, la quiebra es el estado jurídico declarado por un juez como consecuencia de la imposibilidad de una empresa para hacer frente a sus obligaciones de pago. Esta declaración se encamina a la venta de la empresa; de sus unidades productivas o de los bienes para el pago de los acreedores.
En otras palabras la declaración de quiebra tiene por objeto la venta de los bienes del deudor, para distribuirlo entre los acreedores reconocidos en los términos y prelaciones establecidos por la LCM.
Una empresa en concurso mercantil, será declarada en Estado de Quiebra cuando se de alguno de los supuestos siguientes:
· La empresa solicite la quiebra.
· Una vez terminada la etapa de conciliación, no se someta al juez un convenio con los acreedores para su aprobación.
· Por la falta de colaboración para firmar un convenio entre la empresa y los acreedores.
La declaración del Estado de Quiebra de una empresa, se regula en términos generales, conforme a lo siguiente:
1) Inicialmente, la empresa o el conciliador solicitarán la declaración del Estado de Quiebra presentando los documentos mediante los cuales se acredite el estado de insolvencia (Capítulo I, Título VI LCM).
2) Una vez declarada la quiebra, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles designará, a petición del juez, un síndico para que se encargue de la administración de la empresa (Capítulo I, Título VI LCM).
3) Los acreedores solicitarán el reconocimiento de sus créditos conforme a la lista provisional de créditos a cargo de la empresa, el juez dicta sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos (Capítulo II y III, Título VII LCM).
4) El síndico es el encargado de resguardar y conservar a la empresa, siendo responsable de las pérdidas o menoscabo de la misma (Capítulo II, Título VI LCM).
5) El síndico procederá a la enajenación de los bienes y derechos de la empresa, procurando tener un mayor producto de la venta, revisando si la venta de la empresa como unidad productiva puede maximizar el valor recibido (Capítulo I, Título VII LCM).
6) Una vez realizada la venta y conforme a los acreedores reconocidos, se llevará a cabo el pago de los créditos establecidos en la sentencia, hasta que se pague a todos los acreedores (Capítulo III, Título VII LCM).
La empresa que sea declarada en quiebra tendrá los mismos efectos ante terceros que la empresa declarada en concurso mercantil, así como el mismo orden de prelación para el pago de los créditos fiscales.
Cabe aclarar, que el efecto de una declaración de quiebra no significa que una empresa se encuentre en liquidación conforme lo establece la Ley de Sociedades Mercantiles, toda vez que se vende una parte de los activos de la sociedad o en su caso, todos los bienes de la empresa como unidad productiva, subsistiendo la empresa jurídicamente.
En el caso extremo de la venta de todos los activos, la empresa se encontraría en imposibilidad de seguir realizando sus actividades, consecuentemente esto sería una causal para declarar la disolución y posteriormente la liquidación de la sociedad en los términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
A. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 
CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES 
(Artículo 146-B del CFF)
Definición de CONDONACIÓN:
De acuerdo con el diccionario de la lengua española, tenemos la definición de condonación:
Condonar es, “perdonar o remitir una pena de muerte o una deuda.” 
De acuerdo con el diccionario jurídico mexicano tenemos que Remisión de deuda es “Medio de extinguir las obligaciones por perdón del acreedor a favor del deudor, a quien releva del cumplimiento. Es un acto por el cual el acreedor renuncia a su crédito o abdica de su derecho crediticio u obligacionaly declina la facultad de exigir al deudor el cumplimiento o pago de su deuda, total o parcialmente, teniéndola por extinguida sin haber recibido la prestación a que tenía derecho. Si el perdón es total, el término usual es remisión; si es parcial suele hablarse de quita”
Los contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán CONDONAR parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil.
Definición de CREDITOS FISCALES y CONTRIBUCIONES
Créditos Fiscales (Artículo 4 del CFF)
Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Contribuciones (Artículo 2 del CFF)
Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.
Extensión del concepto de créditos fiscales, de conformidad con la regla 2.16.15 de la Resolución Miscelánea 2021, la condonación procederá:
 
· Créditos fiscales reconocidos al SAT en el procedimiento concursal, ya sea determinados por la autoridad fiscal, así como los autodeterminados por los contribuyentes, de forma espontánea o por corrección y, los determinados por el Conciliador con base en la contabilidad del comerciante, aun cuando los créditos fiscales se encuentren garantizados.
· Créditos fiscales diferidos o que estén siendo pagados en parcialidades, por el saldo pendiente de liquidar.
· Por créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que, a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no haber concluido, el contribuyente acompañe a la solicitud el acuse de presentación de la solicitud de desistimiento ante las autoridades competentes.
Según la regla antes citada, no procederá:
· Respecto de créditos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista sentencia condenatoria en materia penal.
· Créditos fiscales derivados de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, dichos créditos no serán objeto de condonación, salvo que medie sentencia firme que resuelva la improcedencia de la separación.
REQUISITOS PARA LA CONDONACIÓN
 Que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva (Ley de Concursos Mercantiles)
1. De conformidad con lo siguiente:
A) Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, 
Por ejemplo:
	Concepto
	Créditos reconocidos
	Beneficios otorgados
	
	
	
	Proveedores
	50,000,000.00
	27,000,000.00
	Acreedores hipotecarios
	25,000,000.00
	5,000,000.00
	Acreedores partes relacionadas
	75,000,000.00
	50,000,000.00
	Sueldos
	5,000,000.00
	0.00
	Créditos fiscales y contribuciones
	105,000,000.00
	 
	Acreedores diversos
	30,000,000.00
	20,000,000.00
	Otros
	5,000,000.00
	2,000,000.00
	Socios
	7,000,000.00
	7,000,000.00
	
	
	
	Totales
	302,000,000.00
	111,000,000.00
	Total de créditos reconocidos
	302,000,000.00
	 
	60%
	60% de los créditos reconocidos
	181,200,000.00
Por lo tanto:
Los Créditos fiscales representan 105’000,000 y son menores al 60% (181’200,000) de los créditos reconocidos, entonces:
· La condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales. 
 
Definición de PARTES RELACIONADAS
De conformidad con la Regla 2.16.15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 , se consideran partes relacionadas, a las que les dé ese carácter las leyes fiscales y aduaneras, así como las personas que se consideran acreedores subordinados en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.
Artículo 90, último párrafo de la LISR
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera
Artículo 68 de la Ley Aduanera.
Se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esta Ley, en los siguientes casos:
i. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra.
ii. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.
iii. Si tienen una relación de patrón y trabajador.
iv. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.
v. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.
vi. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona.
vii. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.
viii. Si son de la misma familia
Ejemplo:
	Concepto
	Beneficios otorgados
	
	Partes relacionadas
	Partes no relacionadas
	
	
	
	Proveedores
	 
	27,000,000.00
	Acreedores hipotecarios
	 
	5,000,000.00
	Acreedores partes relacionadas
	50,000,000.00
	 
	Sueldos
	 
	 
	Créditos fiscales y contribuciones
	 
	
	Acreedores diversos
	 
	20,000,000.00
	Otros
	 
	 2,000,000.00
	Socios
	7,000,000.00
	 
	
	
	
	Total, de beneficios
	57,000,000.00
	54,000,000.00
Por lo tanto, la condonación no excederá de 54’000,000.
Pero que habrá de entenderse "... represente en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales"
Si hablamos del beneficio mínimo tenemos que los acreedores no fiscales suman:
	Con partes relacionadas
	57,000,000.00
	Con partes no relacionadas
	54,000,000.00
	Total
	111,000,000.00
	Por
	50%
	% Reducido a los acreedores no fiscales
	55,500,000.00
Entonces tenemos lo siguiente:
	Créditos fiscales y contribuciones
	105,000,000.00
	Menos: Importe de la condonación
	54,000,000.00
	Créditos fiscales y contribuciones para pagar
	51,000,000.00
Para lo cual la regla 2.16.15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 indica lo siguiente en sus siguientes fracciones:
 
I. ... El monto a condonar se determinará aplicando hasta el 100% al porcentaje de beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.
XI. El beneficio mínimo otorgado por los acreedores reconocidos, distintos a los fiscales y a los acreedores partes relacionadas, que la autoridad fiscal deba tomar en cuenta, para determinar la condonación a que se refiere el artículo 146-B, fracción I del CFF, será el porcentaje menor de quita, remisión, perdón o condonación total o parcial de la deuda, entre los otorgados por los acreedores distintos a los fiscales y a los partes relacionadas.
B) Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, 
Por ejemplo:
	 
	Créditos reconocidos
	Beneficios otorgados
	Proveedores
	60,000,000.00
	30,000,000.00
	Acreedores hipotecarios
	30,000,000.00
	5,000,000.00
	Acreedores partes relacionadas
	105,000,000.00
	105,000,000.00
	Sueldos
	10,000,000.00
	0.00
	Créditos fiscales y contribuciones
	420,000,000.00
	 
	Acreedores diversos
	35,000,000.00
	20,000,000.00
	Otros
	5,000,000.00
	2,000,000.00
	Socios17,000,000.00
	17,000,000.00
	Total créditos reconocidos
	682,000,000.00
	179,000,000.00
	
	
	
	total créditos reconocidos
	682,000,000.00
	 
	60%
	60% de los créditos reconocidos
	409,200,000.00
La condonación, determinada en los términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.
De conformidad con la regla 2.16.15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, el monto a condonar se determinará aplicando hasta el 100% al monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.
Ejemplo:
	Impuestos históricos
	110,000,000.00
	Actualización
	33,000,000.00
	Recargos
	97,000,000.00
	Multas
	179,000,000.00
	Gastos de ejecución
	1,000,000.00
	Total de créditos fiscales y contribuciones
	420,000,000.00
Monto de la condonación 277’000,000, integrado por recargos, multas y gastos de ejecución.
	Total de créditos fiscales y contribuciones
	420,000,000.00
	Menos: Importe de condonación
	277,000,000.00
	Igual: Créditos fiscales y contribuciones a pagar
	143,000,000.00
C) De conformidad con la regla 2.16.15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, los accesorios de los créditos fiscales que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, que se hayan causado durante la etapa de conciliación, se CANCELARÁN, en caso de alcanzarse convenio con los acreedores.
AUTORIZACIÓN DE CONDONACIÓN 
La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca el reglamento del Código. 
PREVIO A LA SOLICITUD DE CONDONACIÓN.
De conformidad con la regla multicitada, el artículo 90, fracción IV de la Ley de Concursos Mercantiles, indica que previamente a la presentación de la solicitud de condonación, los contribuyentes deberán compensar las cantidades sobre las cuales puedan solicitar devolución en términos del artículo 22 del CFF y demás disposiciones fiscales aplicables, debiendo disminuir las cantidades compensadas de los créditos fiscales señalados en el párrafo anterior. Los contribuyentes que no efectúen la compensación, perderán el derecho a hacerlo con posterioridad.
FICHA DE TRÁMITE
De conformidad con la regla señalada los contribuyentes podrán solicitar conforme a la ficha de trámite 205/CFF “Solicitud de condonación de créditos fiscales a contribuyentes en concurso mercantil” contenida en el Anexo 1-A, la condonación de los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil.
SOLICITUD DE CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES A CONTRIBUYENTES EN CONCURSO MERCANTIL.
Quiénes lo presentan
Los contribuyentes que estén sujetos concurso mercantil.
Dónde se presenta
A través de buzón tributario.
Qué documento se obtiene
Acuse de recibo.
Cuando se presenta
A partir de la emisión de la sentencia que aprueba el convenio con sus acreedores, dentro del concurso mercantil.
Requisitos
Deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
a) Que no ha sido condenado por delitos fiscales.
b) Señalar los créditos fiscales reconocidos en el concurso mercantil, especificando los montos por concepto de impuestos, actualización, recargos, multas y gastos de ejecución; expresados en UDIS y en pesos, a la fecha de la presentación de la solicitud. Así como el periodo a que correspondan.
c) Señalar si se trata de contribuciones determinadas por el contribuyente en forma espontánea, o determinadas por la autoridad fiscal, especificando el documento determinante y la autoridad emisora.
d) Proporcionar los siguientes datos de cada uno de los acreedores reconocidos en el concurso mercantil:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Clave en el RFC.
3. Monto de los adeudos reconocidos, expresados en UDIS y en pesos, calculados a la fecha de la solicitud.
4. Monto de la quita, remisión, perdón o condonación otorgados, expresados en UDIS y en pesos, calculados a la fecha de la solicitud; o en su caso, el señalamiento de no haber recibido alguno de estos beneficios.
5. Monto pagado derivado del convenio, expresados en UDIS y en pesos, calculados a la fecha de la solicitud.
6. En caso de créditos, respecto de los que se hubiere concedido una espera o pago diferido, señalar el monto del crédito sujeto a esta condición, expresados en UDIS y en pesos, calculados a la fecha de la solicitud; así como la fecha de vencimiento.
7. Identificar a los acreedores fiscales, distintos al SAT, y señalar la autoridad de que se trate.
8. Identificar a los acreedores subordinados.
9. Identificar el grado y prelación de los créditos.
10. Identificar a los acreedores que impugnaron la sentencia de reconocimiento de graduación y prelación de créditos.
11. Identificar a los acreedores que suscribieron el convenio y a los que no lo hicieron.
12. Identificar a los acreedores que impugnaron la sentencia de aprobación del convenio.
e) Identificar las pérdidas pendientes de disminuir.
f) Identificar las cantidades compensadas sobre las cuales puedan solicitar devolución en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales aplicables:
1. Derivadas de saldos a favor.
2. Pagadas indebidamente.
3. Otras que procedan conforme a las disposiciones fiscales.
· Deberá acompañarse a la solicitud copias de:
a) Sentencia de declaración de concurso mercantil.
b) Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, en su caso del acuerdo que admite a trámite la apelación.
c) Convenio suscrito con sus acreedores. En su caso, acta de asamblea protocolizada que contenga la indicación de los beneficios concedidos por los acreedores del convenio.
d) Sentencia que aprueba el convenio suscrito por los acreedores.
Condiciones
Contar con firma electrónica vigente y contraseña.
Información adicional
No aplica.
Compromisos de servicio
Disponibilidad permanente.
Emisión inmediata del acuse de recepción del trámite.
Pasos para realizar el trámite
1. Ingresa a la sección Trámites y selecciona la opción Buzón Tributario.
2. Captura tu RFC y contraseña o tu firma electrónica, seguido del inicio de sesión.
3. Llena los datos solicitados por el formulario electrónico, indicando el trámite que desees realizar.
4. Ingresa archivo(s) comprimidos en (.zip) que generaste en tu equipo de cómputo, USB o CD.
5. Envía el trámite al SAT e imprime tu acuse de recibo electrónico.
6. Espera respuesta del SAT a través del correo electrónico que registraste para contactarte.
Disposiciones jurídicas aplicables
Artículo 146-B del Código Fiscal de la Federación; regla 2.16.15., de la Resolución Miscelánea Fiscal.
NO PAGO EN ESPECIE NI COMPENSACIÓN.
La misma regla señala que para efectos del pago de la parte de los créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en pago ni compensación.
RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE CONDONACIÓN 
De conformidad con la regla miscelánea, la solicitud de condonación se resolverá, aun cuando las sentencias dictadas dentro del concurso mercantil, que sirvieron de base para su cuantificación, no estén firmes; condicionada a que en caso de que se modifiquen los datos que sirvieron de base para su cuantificación, como resultado de la promoción de medios de impugnación en contra de dichas sentencias, la condonación se ajustará o quedará sin efectos, de conformidad a los términos de las sentencias cuando hayan causado firmeza; lo anterior se hará del conocimiento al comerciante y al juez del concurso mercantil, al momento de notificar la autorización de la condonación.
NO DEVOLUCIÓN, COMPENSACIÓN O SALDO A FAVOR.
La condonación no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor al alguno.
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO.
En el supuesto de que el contribuyente incumpla con la obligación de pago de la parte no condonada, dentro del plazo otorgado para ello, la autoridad tendrá por no presentada la solicitud e iniciará el procedimiento administrativo de ejecución.
 
PAGO EN PARCIALIDADES
(Artículo 66-A, fracciónIV, inciso b)
Para efectos de la autorización del pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido de las contribuciones omitidas y de sus accesorios 
Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando el contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra.
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO DE EJECUCIÓN
(Artículo 144 último, penúltimo y antepenúltimo párrafos del CFF)
Se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil y siempre que se hubiese notificado previamente a las autoridades fiscales la presentación de la demanda.
El impuesto podrá incluirse dentro de la condonación de créditos fiscales.
Si en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los 5 días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en el Código, las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal.
PRELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. 
Artículo 149 del CFF 
El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades.
 ...
 En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil.
EMBARGO DE NEGOCIACIONES
(Artículo 165 del CFF) 
En el caso de que las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
Como medida precautoria cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal deberá dictar las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a las disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.
B. IMPUESTO SOBRE LA RENTA
INGRESOS POR CONDONACIÓN DE DEUDAS.
(Artículo 15 de la LISR)
Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. 
Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas.
De conformidad con la regla 2.16.15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, los contribuyentes deberán disminuir los montos condonados por el SAT, de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que notifique la resolución correspondiente; cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a
las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas; en caso de que el monto de la pérdida fiscal pendiente de disminuir sea mayor que el importe condonado, el excedente correspondiente no podrá disminuirse de utilidades futuras.
Ejemplo:
	 
	Créditos reconocidos
	Beneficios otorgados
	
	
	
	Proveedores
	50,000,000.00
	27,000,000.00
	Acreedores hipotecarios
	25,000,000.00
	5,000,000.00
	Acreedores partes relacionadas
	75,000,000.00
	50,000,000.00
	Sueldos
	5,000,000.00
	0.00
	Créditos fiscales y contribuciones
	105,000,000.00
	 
	Acreedores diversos
	30,000,000.00
	20,000,000.00
	Otros
	5,000,000.00
	2,000,000.00
	Socios
	7,000,000.00
	7,000,000.00
	
	
	
	Total de créditos reconocidos
	302,000,000.00
	111,000,000.00
Total de importes condonados:
	Beneficios de acreedores no fiscales
	111,000,000.00
	Créditos fiscales y contribuciones
	54,000,000.00
	Importe total de condonación
	165,000,000.00
Supuestos:
1. Cuando las pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de disminuir son mayores al importe de condonación.
Pérdidas fiscales pendientes de aplicar por $220’000,000.00
En este caso, el monto de total las deudas perdonas se disminuye de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir.
	Importe de deudas perdonadas
	165,000,000.00
	Menos: Pérdidas fiscales pendientes de aplicar
	165,000,000.00
	Igual: Remanente de pérdidas fiscales de aplicar
	0.00
Cuando las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir son menores al importe de la condonación.
a) Pérdidas fiscales pendientes de aplicar por $150’000,000.00
En este caso, las deudas perdonadas exceden el importe de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir por la cantidad de $15’000,000.00, pero se tienen deudas perdonas por partes relacionadas por la cantidad de $57’000,000.00, entonces queda de la siguiente forma:
	 
	Deudas perdonadas con acreedores que no son partes relacionadas
	108,000,000.00
	Menos
	Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
	108,000,000.00
	Igual:
	Ingreso acumulable
	0.00
Remanente de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores. (150’000,000 Menos 108’000,000) Igual a 42’000,000.
	 
	Deudas perdonadas con partes relacionadas igual a ingreso acumulable
	57,000,000.00
	Menos
	Remanente de pérdidas fiscales pendientes de aplicar en la declaración del ejercicio
	42,000,000.00
	Igual:
	Resultado fiscal
	15,000,000.00
b) Pérdidas fiscales pendientes de aplicar por $75’000,000.00
	 
	Deudas perdonadas con acreedores que no son partes relacionadas
	108,000,000.00
	Menos
	Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
	75,000,000.00
	Igual:
	Ingreso no acumulable
	33,000,000.00
Remanente de pérdidas fiscales pendientes de disminuir (0)
 
Deudas perdonadas con acreedores que son partes relacionadas Igual a Ingreso acumulable por $57’000,000.00
C. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
En las relaciones jurídicas entre el sujeto activo y el pasivo para extinguir la obligación es que el interés del sujeto activo (acreedor) quede satisfecho.
De ahí la importancia del término satisfecho para efecto de considerar las consecuencias jurídicas a la hipótesis normativa.
Entonces, podemos decir, que la satisfacción del derecho del acreedor se da:
a) Mediante la entrega de la cosa debida
b) Mediante la entrega de la cosa diversa
Y por supuesto que habrá supuestos que no permitan la satisfacción del acreedor 
Es de conocimiento que en este impuestopara efectos de considerar el momento:
1. En los actos o actividades gravadas, 
2. Llevar a cabo un acreditamiento
Se dan consecuencias fiscales a la siguiente hipótesis normativa como regla general
"Cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones"
En el caso particular de REMISIÓN DE DEUDA, encontramos su marco jurídico del artículo 2209 al 2212 del C.C. Federal.
“Artículo 2209 del C.C. Federal- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.”
Según el Diccionario de la Lengua Española, se define remitir como:
“(Del lat. remittĕre).
2. tr. Perdonar, alzar la pena, eximir o liberar de una obligación.”
Según el Diccionario de la Lengua Española, se define perdonar como:
“(Del lat. per y donāre, dar).
2. tr. Exceptuar a alguien de lo que comúnmente se hace con todos, o eximirle de la obligación que tiene.
4. tr. Renunciar a un derecho, goce o disfrute.”
Como se desprende de lo anterior, es un acto de carácter unilateral por el cual el acreedor renuncia a su derecho de crédito y a la facultad de exigir del deudor el cumplimiento total o parcial, teniéndola por extinguida.
Si el perdón es total el término común es “remisión”
Si el perdón es parcial el término común es “quita” 
Podemos concluir que en la remisión el acreedor renuncia a su derecho de crédito y no queda satisfecho ya que la obligación extinguida no es cumplida por persona alguna, ni con cosa distinta, sino que deja de existir por renuncia voluntaria del acreedor, por lo tanto no queda satisfecho el interés del acreedor en la liberación total o parcial según sea el caso.
D. OTRAS CONSECUENCIAS FISCALES
CANCELACIÓN DE CRÉDITOS INCOBRABLES.
Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
...
V. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo.
...
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
...
XV. Que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. 
Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
...
c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
 
AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN 
Los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar para efectos del ajuste como cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.
Regla 2.16.15. Para los efectos del artículo 146-B del CFF, los contribuyentes podrán solicitar conforme a la ficha de trámite 205/CFF "Solicitud de condonación de créditos fiscales a contribuyentes en concurso mercantil", contenida en el Anexo 1-A, la condonación de los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil.
En el supuesto de que el contribuyente incumpla con la obligación de pago de la parte no condonada, dentro del plazo otorgado para ello, la autoridad tendrá por no presentada la solicitud e iniciará el procedimiento administrativo de ejecución.
El SAT otorgará la condonación correspondiente, siempre que el contribuyente haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley de Concursos Mercantiles, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, el monto a condonar se determinará aplicando hasta el 100% al porcentaje de beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.
II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos de la fracción anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.
III. Procederá tratándose de créditos fiscales reconocidos al SAT en el procedimiento concursal, ya sea determinados por la autoridad fiscal, así como los autodeterminados por los contribuyentes, de forma espontánea o por corrección y, los determinados por el Conciliador con base en la contabilidad del comerciante, aun cuando los créditos fiscales se encuentren garantizados.
Para los efectos del artículo 90, fracción IV de la Ley de Concursos Mercantiles, previamente a la presentación de la solicitud de condonación, los contribuyentes deberán compensar las cantidades sobre las cuales puedan solicitar devolución en términos del artículo 22 del CFF y demás disposiciones fiscales aplicables, debiendo disminuir las cantidades compensadas de los créditos fiscales señalados en el párrafo anterior. Los contribuyentes que no efectúen la compensación, perderán el derecho a hacerlo con posterioridad.
IV. En caso de créditos fiscales diferidos o que estén siendo pagados en parcialidades en los términos del artículo 66 del CFF, procederá por el saldo pendiente de liquidar.
V. Para la cuantificación del monto de los créditos fiscales, tratándose de sociedades controladoras, el ISR que hubieran diferido con motivo de la consolidación fiscal, se tendrá por vencido, a partir de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil de conformidad con el artículo 88, fracción I de la Ley de Concursos Mercantiles.
VI. Procederá aun y cuando los créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no haber concluido, el contribuyente acompañe a la solicitud el acuse de presentación de la solicitud de desistimiento ante las autoridades competentes.
VII. Para efectos del pago de la parte de los créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en pago ni compensación.
VIII. Los accesorios de los créditos fiscales que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, que se hayan causado durante la etapa de conciliación, se cancelarán, en caso de alcanzarse convenio con los acreedores.
IX. No procederá respecto de créditos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista sentencia condenatoria por delitos fiscales.
X. Tratándose de créditos fiscales derivados de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, dichos créditos no serán objeto de condonación, salvo que medie sentencia firme que resuelva la improcedencia de la separación.
XI. El beneficio mínimo otorgado por los acreedores reconocidos, distintos a los fiscales y a los acreedores partes relacionadas, que la autoridad fiscal deba tomar en cuenta, para determinar la condonación a que se refiere el artículo 146-B, fracción I del CFF, será el porcentaje menor de quita, remisión, perdón o condonación total o parcial de la deuda, entre los otorgados por los acreedores distintos a los fiscales y a las partes relacionadas.
XII. La condonación no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
Para los efectos del artículo 146-B del CFF y de esta regla, se consideran partes relacionadas, a las que les dé ese carácter las leyes fiscales y aduaneras, así como las personas que se consideran acreedores subordinados en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.
La solicitud decondonación se resolverá, aun cuando las sentencias dictadas dentro del concurso mercantil, que sirvieron de base para su cuantificación, no estén firmes; condicionada a que en caso de que se modifiquen los datos que sirvieron de base para su cuantificación, como resultado de la promoción de medios de impugnación en contra de dichas sentencias, la condonación se ajustará o quedará sin efectos, de conformidad a los términos de las sentencias cuando hayan causado firmeza; lo anterior se hará del conocimiento al comerciante y al juez del concurso mercantil, al momento de notificar la autorización de la condonación.
Para los efectos del artículo 15 y 101, fracción I de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán disminuir los montos condonados por el SAT, de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que notifique la resolución correspondiente; cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de dicha Ley; en caso de que el monto de la pérdida fiscal pendiente de disminuir sea mayor que el importe condonado, el excedente correspondiente no podrá disminuirse de utilidades futuras.
La resolución de condonación surtirá efectos cuando el contribuyente cumpla con el pago del importe no condonado, actualizado en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución de condonación.
La solicitud de condonación no constituirá instancia y las resoluciones que se dicten al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece el CFF.
CFF 17-A, 18, 19, 21, 22, 66, 146-B; Ley de Concursos Mercantiles 69, 88, 90, 121, 123, 145; LISR 15, 101, 179

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