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Hechos y actos jurídicos Puntos 13 y 14 (1)

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INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS 
JURÍDICOS
13. FORMA y PRUEBA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
La forma en el acto jurídico se consol ida como un elemento esencial ,
por el lo parecen adecuadas las palabras de Cifuentes, Lorenzetti y Rezzónico
entre otros, que advierten que son impropias las designaciones de los
negocios jurídicos "sin forma" o "no formales". En nuestro derecho c iv i l , la
forma consti tuye la máxima expresión de la exteriorización de la voluntad e
implica dotar al acto de val idez, v igencia y efi cacia . Por el lo afi rma Llambías
que la forma del acto jurídico es la manera como se exterioriza la voluntad
del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fi n jurídico
propuesto .
E l CCCN en el art. 284, consagra la Libertad de formas. Y así expresa
que, Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la
voluntad, las partes pueden uti lizar la que esti men conveniente. Las partes
pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
Esto s ig inifi ca que, s i no existe norma legal ni compromiso asumido que
indique de qué manera debe efectuarse la manifestación de voluntad, ésta
puede ser hecha de cualquier modo. Así , por ejemplo, no existe ninguna
formalidad para adquirir un bien mueble no registrable: no es necesario
ningún instrumento para comprar un l ibro, por ejemplo.
Pero el principio de la l ibertad de formas no es absoluto, puede
reconocer excepciones, como aquellas que ordenan la celebración de los
actos bajo forma escrita, la uti l ización de instrumentos públicos, etc. S i bien
la exigencia de la forma determinada opera como excepción, se suele
reconocer que múlti ples son las mencionadas excepciones. De todas
maneras, e l principio de l ibertad es el que campea en las relaciones privadas
de las personas, y es por el lo que inclusive la propia autonomía de la
voluntad puede imponer formas aún más fuertes o duras que las previstas
legis lati vamente. 
La formalidad se exige cuando se considera que el acto requiere
mayores seguridades para las partes. La existencia de requisitos, s in duda,
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quita celeridad a las transacciones. Pero aporta seguridad. No es lo mismo
comprar un l ibro que un inmueble, por eso la ley trata a esos actos de modo
disti nto, estableciendo requisitos diversos.
¿Qué pasa s i no se cumple con la formalidad que la ley exige para un
determinado acto? 
S i la norma establece que la forma debe cumplirse como condic ión de
val idez, e l incumplimiento del requisito implicará la nul idad del acto. Sólo en
esos casos de previs ión expresa, entonces, la forma es l lamada solemnte.
Si la ley indica la formalidad, pero no establece las consecuencais de su
incumplimiento, se apl ica la norma del art . 285 del CCCN, que dice: “El acto
que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal
mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto
en el que las partes se han obl igado a cumplir con la expresada formalidad,
excepto que el la se exi ja bajo sanción de nul idad”.
Esto s ignifi ca que el acto no va a producir los efectos específi camente
previstos, pero vale como asunción de una obl igación de hacer: se enti ende
que los otorgantes se comprometen a cumplir posteriormente con el
requisito, emiti endo el instrumento con el que no han cumplido.
Respecto de la prueba : Probar s ignifi ca demostrar la existencia de un
hecho o de un acto. Por lo tanto es importante la prueba, pues de el la
depende que pueda o no tenérselo por real izado a un acto, o evidenciado un
hecho, ya que para hacer valer un derecho es necesario acreditar la verdad de
lo que se afi rma, o la negati va de lo que se niega.
. La cuesti ón de la relaciones entre forma y prueba 
En efecto, forma y prueba son conceptos diferentes que no pueden
confundirse entre s í : mientras la forma conforma el e lemento externo del
acto, la prueba se erige como medio no necesariamente instrumental que
sirve para demostrar la verdad del hecho de haberse efecti vamente real izado
el acto jurídico -puede ser además de la escrita, confesional, testi monial ,
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etc.- . Todo esto teniendo en cuenta además, como expresa Rivera otras
diferencias: la forma es contemporánea al acto mientras que la prueba puede
no serlo. En fi n, estas declaraciones permiten no confundir estos conceptos
al momento de establecer el a lcance de cada uno de el los. 
También el art . 285 CCCN despeja las dudas en cuanto a los efectos que
se generan entre las partes al momento de no tener en cuenta la forma
establecida o requerida por la ley. E l acto que no sigue la forma impuesta no
queda concluido, dice el artí culo, mientras no se haya otorgado el
instrumento previsto. Aquí entonces la formalidad se asocia al instrumento,
lo que equivale a decir, que una cosa es el conti nente, refi riéndose al
instrumento, y otra el contenido, refi riéndose al negocio. Sobre esto, es
bueno recordar la enseñanza de Llambías: e l instrumento como elemento de
forma no se confunde con el acto jurídico en él instrumentado. Los efectos
de los actos s in la forma adecuada repercuten en las partes y también en los
terceros. S in embargo, el hecho de haberse otorgado el acto s in forma, no le
quita al mismo val idez, s ino que lo considera como acto en que las partes se
han obl igado a cumplir con la expresada formalidad instrumental en algún
momento y ti empo. Todo esto hace pensar que el acto será vál ido, pero no
será efi caz o efi ciente hasta que no cumpla con la forma establecida, a parti r
de una obl igación que asumen las partes de elevar el mismo a la formalidad
indicada. 
Vemos como conceptos como forma, prueba y ahora instrumento se
confunden. Por supuesto que si la forma es exigida como condic ión del
nacimiento del acto, la misma no podrá ni ser supl ida ni ser someti da a una
obligación posterior, y ese acto carecerá de efectos por una causa imputable
al momento de su nacimiento. 
En suma, el nuevo artí culo 285 CCCN permite obtener una nueva
clasifi cación de las formas que las disti ngue en absolutas, relati vas y
formalidades para la prueba, en lugar de la v ieja c lasifi cación de formas
adsolemnitatem y ad probati onem, considerada c laramente insufi ciente en los
ti empos actuales. 
Régimen de lo prueba
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a) Carga de la prueba. 
La noción de "carga" ha s ido expl icada, como imperati vo del propio interés
del sujeto. De los códigos procesales surge que incumbe la carga de probar
"a la parte que afi rme la existencia de un hecho controverti do", y versa sobrelos presupuestos del hecho de la norma invocada como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción". 
Ejemplifi cando, Juan demanda a Pedro por cobro del precio de
mercadería que le vendió; Juan ti ene que probar la existencia del contrato de
compraventa (presupuesto de hecho), que le da derecho a obtener el pago del
precio (su pretensión). S i no lo hace y Pedro ha negado que exista el
contrato, no podrá lograr el reconocimiento de su derecho. Pero no se trata
de un deber cuyo cumplimiento pueda serle exigido, lo que consti tuye una de
las grandes diferencias entre la noción de carga y la noción de obl igación.
Si Pedro reconoce que existi ó el contrato pero sosti ene que pagó, le
incumbe, según el caso, probar el pago (seguramente mediante el perti nente
recibo, aunque el pago también puede probarse por otros medios, como se
verá al tratar ese tema).
b) Apreciación de la prueba. 
Históricamente, han existi do varios s istemas para apreciar judic ialmente
las pruebas. 
Uno anti guo, o de las pruebas legales, según el cual dadas
determinadas c ircunstancias debía tenerse por probado, o por no probado,
c ierto hecho. Por ejemplo, s i determinado número de testi gos declaraban lo
mismo, se consideraba probado el hecho; el testi go único no val ía; e l
testi monio de las mujeres era inferior. 
Otro es el de las l ibres convicc iones. E l juez no está atado a la
necesidad de tener por probado un hecho por más que concurran
determinadas c ircunstancias; é l puede formarse l ibremente, según su
convicción, criterio sobre el caso y tener o no por probado un hecho según su
razonamiento le indique. 
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Una variante de éste es el de la sana críti ca, que funciona sobre el
esquema de las l ibres convicc iones, pero exige que el juez exhiba el proceso
de razonamiento que lo ha l levado a su conclusión; que diga por qué ti ene
por probado un hecho, por qué desecha determinada declaración testi monial ,
etc. Esto consti tuye fundamental garantí a para el sujeto de derechos, pues
sabe la razón que moti vó el pronunciamiento judic ial . 
Nuestro s istema procesal está armado sobre el esquema de la sana
críti ca. E l art . 386 del Código procesal de la nación estableció que "salvo
disposic ión legal en contrario, los jueces formarán su convicc ión respecto de
la prueba, de conformidad con las reglas de la sana críti ca. No tendrán el
deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, s ino únicamente de las que fueren esenciales y decis ivas para el
fal lo de causa".
En suma, la apreciación de las pruebas obedece a un proceso lógico
que el juez desarrol la y exhibe en su sentencia. 
Doble legis lación de l a prueba 
La prueba de los hechos jurídicos está legis lada en el Código c iv i l (arts. 284 a
288) y en los Códigos procesales. 
Se ha criti cado que el Código c iv i l trate materias pertenecientes a los
Códigos procesales que deben ser dictados por las provincias. Pero, en
real idad, hay que disti nguir c laramente ambas órbitas: a l Código c iv i l ( ley de
fondo) le incumbe precisar qué medio de prueba es idóneo para cada acto,
pues muchas veces la prueba está más ínti mamente l igada a la naturaleza del
acto; piénsese nada más que en la prueba del estado de las personas, por
ejemplo. Pero incumbe a las provincias regular, a través de sus leyes de
forma, la manera en que se l levará a cabo la prueba, esto es la regulación
pormenorizada de la producción y, en su caso, apreciación de la prueba.
Disti ntos medios de prueba
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Las disposic iones contenidas desde los arts. 284 CCCN al 319 regulan
diversos medios probatorios instrumentales, tales como los instrumentos
públicos, la escritura pública, las actas, los instrumentos privados y los
parti culares.
Por otro lado también podemos mencionar como medios probatorios de
relevancia a:
-confesión de partes, judic ial o extrajudic ial : la confesión s ignifi ca reconocer
la verdad de un hecho que se le atribuye, que el confesante formula en su
perjuic io. Puede ser extrajudic ial (s i se produce fuera del juic io) y judic ial
(caso contrario) y, esta últi ma, expresa o fi cta. La confesión extrajudic ial
puede hacerse por escrito o verbalmente, y la hecha a la otra parte o a
surepresentante puede acreditarse por cualquier medio de prueba, excepto la
testi monial s i no hay principio de prueba por escrito; La confesión judic ial
expresa se presta con juramento o promesa de decir verdad y hace, en
principio, plena prueba; en caso de duda, debe interpretarse en favor de
quien la brinda. La confesión judic ial fi cta se da cuando la parte,
debidamente c itada, no comparece, se rehúsa a responder o lo hace de
manera evasiva, teniéndosela por confesa sobre los hechos personales en
consideración a las circunstancias de la causa. 
- presunciones legales o judic iales. Las presunciones importan inducir una
conclusión de determinados hechos; se trata de un pro ceso de razonamiento.
A veces la ley impone ese razonamiento, y se trata de presunciones legales;
pueden ser " juris et de jure", que no admiten prueba en contrario, o “juris
tantum", que admiten prueba en contrario. En otras ocasiones las
presunciones son judic iales, y se deben al razonamiento del juez; v. gr. , la
presunción de culpabil idad de quien, en un accidente de tránsito, embiste con
la parte delantera de su vehículo. Hay un hecho conocido, que es que la
col is ión se produjo con la parte delantera del vehículo. De ese hecho
conocido surge la presunción de que ese vehículo ha actuado como
embistente y, por tanto, su responsabil idad por las consecuencias del hecho.
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-testi gos. Se enti ende por testi go toda persona extraña al juic io que depone
bajo juramento o promesa de decir verdad sobre hechos que pasaron bajo sus
senti dos. 
- informes, emanados de "ofi cinas públicas, escribanos con registro y
enti dades privadas", respecto "de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registro contables del informante. Asimismo podrá
requerirse a las ofi cinas públicas la remisión de expedientes, testi monios o
certi fi cados, relacionados con el juic io” (art . 396 del Cód. procesal nacional). 
-peritos, prueba que es admisible "cuando la apreciación de los hechos
controverti dos requiere conocimientos especiales en alguna c iencia, arte,
industria o acti vidad técnico especial izada" (art. 459 del Cód. procesal
nacional) , cuya fuerza probatoria esti ma el juez "teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus
opiniones, los principios c ientí fi cos en que se funden, laconcordancia de su
aplicación con las reglas de la sana críti ca y demás pruebas y elementos de
convicción que la causa ofrezca" (art . 476). Se trata de datos c ientí fi cos
respecto de los que el Juez no ti ene conocimiento, pues conoce la c iencia del
derecho pero no la c iencia médica, las ciencias económicas, etc. Entonces, un
especial ista (perito) da respuestas a consultas que requieren de tales
conocimientos y que sirvan para esclarecer hechos que están cuesti onados. 
Una variante es el informe cientí fi co o técnico, que puede sol ic itarse “a
academias, corporaciones, insti tutos y enti dades públicas o privadas de
carácter cientí fi co o técnico, cuando el dictamen peric ia l requiriese
operaciones o conocimientos de alta especial ización" (art . 477). 
-reconocimiento judic ial . También se la l lama inspección ocular. Se trata del
reconocimiento de lugares o cosas, con la intervención personal del juez o de
un auxi l iar suyo. El reconocimiento también puede ser l levado a cabo con la
presencia de testi gos y de peritos, cuando el juez lo considere necesario a
efectos de relevar determinados datos.
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-otros medios de prueba, no previstas específi camente, y admisibles "siempre
que no afecten la moral, la l ibertad personal de los l iti gantes o de terceros, o
no estén expresamente prohibidas para el caso" (art . 378 Cód. c it. ) . 
INSTRUMENTOS. EXPRESION ESCRITA 
Los instrumentos o documentos consti tuyen forma escrita para los
actos muchas veces impuesta como formalidad, y enunciados como medio de
prueba por los artí culos 285 a 288 del Código c iv i l .
Surge del art . 286 CCCN que “La expresión escrita puede tener lugar
por ( i ) instrumentos públicos, o ( i i ) por instrumentos parti culares ( i i - i )
fi rmados o ( i i - i i ) no fi rmados, excepto en los casos en que determinada
instrumentación sea impuesta.Puede hacerse constar en cualquier soporte,
s iempre que su contenido sea representado con texto intel ig ible, aunque su
lectura exi ja medios técnicos. 
La forma escrita -ahora l lamada expresión- está establecida dentro del
contenido del actual código c iv i l (que terminará su vigencia el 31 de jul io de
2015) tanto en materia de actos jurídicos, como así también en la parte
correspondiente a los contratos cuando en materia de prueba se refi eren a
que los contratos de un monto determinado deben probarse por escrito. Aquí
se establece la premisa que manda a considerar que la mencionada expresión
escrita puede tener asidero tanto en los instrumentos públicos como en los
instrumentos parti culares fi rmados o no fi rmados, con lo que el nuevo código
manti ene la categoría de instrumentos públicos, privados y parti culares
tantas veces referida por la doctrina nacional. Como excepción se encuentran
los casos generales donde la determinada instrumentación sea impuesta. 
F inalmente, hay en el art . 286 CCCN una actual ización de criterios
sobre expresión escrita para poder incluir toda c lase de soporte, aunque su
lectura exi ja medios técnicos, con especial énfasis para poder recibir e l
impacto de nuevas tecnologías. Así , se amplía la noción de escr ito,
considerándose de esta forma inclusive la que conste o se v isual ice a través
de medios electrónicos. Por el lo se aclara que el soporte ti ene que ser
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representado con texto intel ig ible, aunque para su lectura puedan ser
necesarios diversos medios técnicos. Por ejemplo, la lectura tanto de la c lave
pública o de la privada en materia de fi rma digital .
 Los instrumentos privados y parti culares surgen de la disposic ión del
art. 287 CCCN, pues al l í se desprende que los instrumentos parti culares
pueden estar fi rmados o no. S i lo están, se l laman instrumentos privados. 
S i no lo están, se los denomina instrumentos parti culares no fi rmados;
esta categoría comprende todo escrito no fi rmado, entre otros, los impresos,
los registros v isuales o auditi vos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el
medio empleado, los registros de la palabra y de información. 
En cuanto a la categoría de instrumentos se refi ere a los parti culares
fi rmados o no fi rmados. E l artí culo es c laro: s i los parti culares están fi rmados
se denominan instrumentos privados. S i no lo estuvieran entonces se quedan
dentro de la categoría ya conocida de instrumentos parti culares no fi rmados.
Sin embargo, el presente artí culo amplía notablemente a esta últi ma
categoría, a lo que considera "todo escrito no fi rmado" en donde se
encuentran c iertos ejemplos enumerados como potentes, como los registros
visuales o auditi vos de cosas o de hechos. 
. LA FIRMA, valor probatorio y fi rma digital
El nuevo Código Civi l innova acerca de la cal ifi cación e importancia de
la fi rma, ya que l iteralmente determina en el art. 288 CCCN que La fi rma
prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto a l cual
corresponde. Debe consisti r en el nombre del fi rmante o en un signo… Y que
en los instrumentos generados por medios electrónicos, e l requisito de la
fi rma de una persona queda sati sfecho si se uti liza una fi rma digital , que
asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. 
Con lo dicho podemos admiti r la fi rma como trazos habituales que una
persona acostumbra a escribir para manifestar su voluntad frente a una
determinada c ircunstancia. E l presente artí culo la establece específi camente
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como un especial medio de prueba: entonces, e l trazo habitual de una
persona probará la declaración de voluntad descripta en el texto al que
corresponda. E l efecto principal del artí culo es la asunción del texto; por el
fi rmante. Y por supuesto, no se restringe de modo alguno la composic ión de
ese trazo, se deja l ibrada a la más amplia conciencia la posibi l idad de
bosquejar una fi rma, s ímbolo o s igno que determine la autoría de una
persona. 
Sobre esto, digamos que la fi rma es componente inexcusable en el
Instrumento privado, ya que cumple dos funciones esenciales: demostrar la
voluntad e Imputar la autoría. S iempre es bueno recordar en estas instancias
el ejemplo que recuerda el inolvidable Llambías, a l expl icar la historia de los
instrumentos y la consecuente necesidad de las personas de dar val idez a los
garabatos, los s ímbolos o s ignos con los que suscribían documentos. E l
estudio del caso de Monseñor Massi l lon, obispo de Clermont, se presenta
como relevante por cuanto se aceptó por vez primera la fi rma en forma de
cruz, seguido de sus inic ia les y la indicación de la dignidad eclesiásti ca del
fi rmante (Obispo de Clermont). En defi niti va, amplia es laconsideración del
trazo de una persona para que a través de la habitual idad pueda conformar su
fi rma y así , lograr el efecto de asumir los textos que se suscriben de buena fe.
La parte fi nal del artí culo se refi ere a la fi rma digital uti l izada en los
instrumentos generados por medios electrónicos.No debe sorprendernos tal
disposic ión en razón de la ley de fi rma digital 25.506/01 equipara, en su
artí culo tercero, el valor de la fi rma electrónica con la fi rma manuscrita. En
defi niti va, es dar v igencia renovada y actual izada al arti culado del Código
Civi l . 
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Una de las más c lásicas defi nic iones de nuestro derecho para los
instrumentos públicos ha s ido la s iempre vigente brindada por Llambías: “ los
instrumentos otorgados con las formalidades que la ley establece, en
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presencia de un ofi cial público a quien la ley confi ere la facultad de
autorizarlos, se denominan instrumentos públicos”. 
Podemos aclarar que debido a la enunciación que real iza el CCCN a
parti r del art. 289 s in brindar un concepto, sumado a los requisitos
nominados en el art .290 y los presupuestos reglados en el art . 292,
concluimos que la existencia del instrumento público está sujeta a la cal idad
o cual idad de los sujetos que lo autorizan.
Y, reunidos que sean los recaudos de los arts. 290 y ss del CCCN, el
instrumento público hará plena fe en cuanto a la existencia del acto, su
contenido, la fecha, el lugar y así será su val idez probatoria absoluta, tal
como lo expresa el art. 296 del CCCN.-
. Enunciación legal 
El artí culo 289 CCCN en estudio no ofrece defi nic iones ni
conceptual izaciones, pues sosti ene que Son instrumentos públicos:
a) las escrituras públicas y sus copias o testi monios; 
b) los instrumentos que exti enden los escribanos o los funcionarios
públicos con los requisitos que establecen las leyes; 
c) los tí tulos emiti dos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. 
1. Las escrituras públicas y sus copias o testi monios 
Se refi ere a la escritura pública, que es la especie más importante de
los instrumentos públicos, fundamento del tráfi co jurídico privado en su faz
de protectora de la seguridad jurídica preventi va. 
2. Los instrumentos que exti enden los escribanos o los funcionarios públicos
con los requisitosque establecen las leyes 
El presente apartado se refi ere a cualquier otro instrumento que
extendieren los escribanos o notarios o los demás funcionarios públicos con
los requisitos que establezcan las leyes. E l presente inciso se refi ere a los
jueces de paz, agentes diplomáti cos, y como bien han adverti do Armella y
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Cifuentes, estos instrumentos pueden reconocer disti ntas procedencias:
notarial , administrati va o judic ial . 
3. Los tí tulos emiti dos por el Estado nacional, provincial o la ciudad
Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión 
 Se refi ere aquí, a aquellos tí tulos emiti dos por los Estados referidos,
sujeto a lo que disponga la normati va de su creación. Como bien aclara
Armella aunque en su origen se trata de instrumentos parti culares, c ierto es
que al revesti rlos de autenti cidad se faci l i ta la circulación evitando la
necesidad de tener que justi fi car la fi rma del funcionario público que los
emite. 
. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
El art. 290 CCCN legis la los requis itos de val idez del instrumento
público, indicando:
a) la actuación del ofi cial público en los l ímites de sus atribuciones y
de su competencia territorial , excepto que el lugar sea generalmente tenido
como comprendido en el la; 
b) las fi rmas del ofi cial público, de las partes, y en su caso, de sus
representantes; s i a lguno de el los no fi rma por s í mismo o a ruego, el
instrumento carece de val idez para todos. 
Aquella disposic ión indica que el ofi cial público debe obrar “dentro de
sus atribuciones. Esto es, debe tener competencia material , apti tud para
autorizar el acto que le es someti do a su función de fedatario. Por ejemplo, el
jefe de registro de estado c iv i l puede intervenir en la celebración de un
matrimonio, pero no otorgar una escritura pública de venta. Otra cuesti ón
diferente es la competencia territorial , propio de las funciones públicas, los
escribanos o notarios, ofi ciales, funcionarios, etc. , ti enen un ámbito de
ejercic io previsto para el desarrol lo de sus funciones y además, un ámbito
que es proyectado de acuerdo a parámetros legales, judic iales o
consuetudinarios absolutamente consol idados (se ti ene en cuenta por
ejemplo, las distancias, la canti dad de habitantes de una determinada ciudad,
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el aumento o el descrecimiento de la acti vidad económica, entre otros
valores de referencia relevantes). Esto es lo que la doctrina ha considerado
en denominar competencia territorial , y es por el lo que al primer requisito -
obrar dentro del parámetro de sus atribuciones- se le agrega éste, que
signifi ca que las atribuciones encomendadas se deben ejercer en el ámbito o
espacio geográfi co asignado por ley. 
F inalmente, digamos que también existe la competencia en relación
con el ti empo, y que se relaciona directamente con la duración del ejerc ic io
de las facultades propias del escribano, notario y de los funcionarios públicos
en general, que deben encontrarse efecti vamente en ejerc ic io de sus
funciones. 
E l segundo apartado b) del presente artí culo reconoce como requisito
de val idez del instrumento, la fi rma del ofi cial , de las partes y s i
correspondiere, de la fi rma a ruego cuando el otorgante no sabe o no puede
fi rmar, que únicamente, es vál ida en un instrumento público que reúna los
requisitos legales. 
Además la misma disposic ión refi ere a la falta de fi rma del ofi cial ,
advirti endo que si la misma no estuviese presente, el acto no valdría ni como
acto bajo la forma privada, porque el escrito que por él no esté fi rmado, no
ti ene ni la apariencia de un instrumento público. 
 En suma, para que el instrumento sea vál ido, tendrá que contar con:
competencia del ofi cial , funcionario o escribano en los términos anal izados y
las fi rmas de otorgantes y autorizantes del acto. 
Prohibic iones e incompetencia personal del funcionario
La disposic ión del art . 291 CCCN refi ere a que es de ningún valor el
instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él , su
cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o
segundo de afi nidad, sean personalmente interesados. 
La solución propuesta resulta coherente y relati va ala competencia en
relación a las personas. Se protege, s in duda alguna, el principio de
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imparcial idad, tantas veces aludido por la doctrina en general, y por la
notarial en especial . Hoy la noción de famil ia en nuestro derecho es muy
amplia por lo cual a l ti empo del otorgamiento del instrumento deberá
interpretarse restricti vamente la norma.
 Por su parte, en la referencia al interés personal debe considerarse
que el mismo es directo, objeti vo y económico, como así resulta de la
doctrina de los arts. 520, 901 y 903 del CCCN, y que tenga virtual idad
sufi ciente para afectar la imparcial idad del ofi cial autorizante. Esto es un
paso hacia la modernización del concepto de competencia personal, que se
adecua a las nuevas real idades sociales en general y famil iares en parti cular. 
. Los presupuestos de val idez
Dispone el art. 292 CCCN: Es presupuesto para la val idez del
instrumento que el ofi cial público se encuentre efecti vamente en funciones.
S in embargo, son vál idos los actos instrumentados y autorizados por él antes
de la noti fi cación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos
conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata. 
Dentro de los l ímites de la buena fe, la fa lta de los requisitos
necesarios para su nombramiento e investi dura no afecta al acto ni a l
instrumento si la persona interviniente ejerce efecti vamente un cargo
existente y actúa bajo la apariencia de legiti midad del tí tulo. 
Aquí se hace referencia en primer lugar, a uno de los presupuesto de
val idez del instrumento, relati va, en términos generales, a la actuación del
ofi cial público "en los l ímites de sus atribuciones". Pues bien, una vez
establecidas y del imitadas esas atribuciones, debe derivarse de ese principio
que el ofi cial público se encuentre efecti vamente en funciones. S in duda
alguna, esto hace alusión a la competencia temporal del mismo. En efecto, las
leyes notariales prevén la habi l itación para el ejerc ic io de la función notarial ,
y en el ámbito de la función pública en general los actos de toma de posesión
de cargo -a través del nombramiento- dan lugar al inic io de las acti vidades
del escribano o funcionario y del cómputo de la anti güedad de la determinada
función todo esto hasta el cese por causas previstas en las leyes -renuncia,
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jubilac ión, reti ro, mal desempeño, entre otras- o por causas intempesti vas -
fal lec imiento-. Consecuentemente, tanto en los notarios o escribanos, como
en los funcionarios públicos existe entonces, una competencia temporal de
ejercic io, que ti ene un inic io y un fi n que pueden determinarse fáci lmente. 
F inalmente, queda por adverti r que el segundo párrafo del artí culo
posic iona al principio de la buena fe para evitar que un exceso formal impida
la val idez de un acto instrumentado con estas característi cas. En efecto, la
falta de algún requisito necesario para el nombramiento o investi dura no
afectará al acto ni a l instrumento si la persona autorizante o interviniente
real iza su acti vidad desde un cargo existente y bajo la apariencia de
legiti midad del tí tulo. Aquí se hace referencia al acto de nombramiento o
investi dura, pero no al de habil itación, que es tí pico notarial , y que tantas
implicancias prácti cas presenta como diferentes. Además, la referencia al
principio de la buena fe y a su relación con la teoría de la apariencia, resulta
ser un tema profundo y ajeno a encontrar pacífi cas soluciones. 
La efi cacia territorial de los instrumentos públicos
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece
el CCCN gozan de entera fe y producen idénti cos efectos en todo el territorio
de la República, cualquiera sea la jurisdicc ión donde se hayan otorgado (vide
art. 293). 
E l lo es una apl icación directa del principio consti tucional del artí culo
sépti mo de nuestra Carta Magna, cuando al l í se afi rma que los actos públicos
y procedimientos judic iales en una provincia gozan de entera fe en las demás.
Se logra alcanzar la consol idación del principio consti tucional de la l ibre
circulación de los instrumentos públicos en general, y especialmente de
las escrituras públicas, para lograr las respecti vas inscripciones en los
Registros de la Propiedad respecti vos que se corresponden con el lugar de
situación del inmueble objeto del acto, s in que sea necesaria la parti cipación
del escribano del lugar.
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Los defectos formales en el Instrumento Público. Conversión
Claramente afi rma el art . 294 CCCN, que: Carece de val idez el
instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras,
entrel íneas y alteraciones en partes esenciales, s i no están salvadas antes de
las fi rmas requeridas. 
E l instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento
privado si está fi rmado por las partes. 
S i bien estamos en presencia de lo que habitualmente se estudia como
defectos de forma, los c ierto es que pueden estudiarse desde dos partes bien
diferenciadas. Una, responde a la inval idez generada por una cuesti ón
técnica defectuosa, que ocasionan indubitablemente un daño tanto al
instrumento como al acto en el contenido. Las leyes locales en general, y las
notariales en parti cular, prevén métodos correctores de instrumentos o
escrituras que, ante las inevitables equivocaciones propias del error humano,
puedan apl icarse para ser así a lcanzar la plena val idez y efi cacia. A esto
responde la proyección de las enmiendas, las borraduras , las entrel íneas, los
testados, y demás alteraciones que ofrecen diferentes soluciones en las leyes
especiales respecti vas. Lógicamente que el método previsto, para que sea tal
y sea efi caz, requiere de c ierto presupuesto impostergable: que las mismas se
real icen en el instrumento, contenedor del hecho u acto jurídico, antes de la/
las fi rmas correspondientes. Adverti dos los errores de forma, el escribano,
notario o funcionario público correspondiente debe salvar los defectos de
forma, ante la presencia de las partes y antes del otorgamiento y autorización
correspondiente. Por supuesto que nos posic ionamos en presencia de errores
materiales que pueden adverti rse con la lectura, muy a pesar que el artí culo
relati vice a partes no esenciales y se refi era exclusivamente a errores en
partes esenciales, y sobre esto, son partes esenciales de un instrumento la
fecha, los nombres de las partes, las canti dades y cosas que individual izan el
objeto del contrato y sus prestaciones esenciales. 
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En otro orden, y la ley permite la conversión del instrumento público
en privado, dándole al instrumento que no reúna las formas debidas la
posibi l idad de que tenga val idez y v igencia como instrumento privado, el que
luego las partes tendrán que converti r elevándolo a la forma legal prevista
para que el mismo, s i bien vál ido y v igente entre el las, a lcance la efi cacia de
ley. 
. Quienes no pueden ser testi gos en instrumentos públicos
Los indica c laramente el art . 295 identi fi cando a: 
a) las personas incapaces de ejerc ic io y aquellas a quienes una
sentencia les impide ser testi go en instrumentos públicos; 
b) los que no saben fi rmar;
c) los dependientes del ofi cial público; 
d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del ofi cial público, dentro
del cuarto grado y segundo de afi nidad; 
El error común sobre la idoneidad de los testi gos salva la efi cacia de
los instrumentos en que han intervenido. 
Los testi gos en los instrumentos públicos son un requisito, o un elemento de
forma, por cuanto no declaran ni testi fi can ningún hecho del pasado. Pero la
verdad es que los testi gos a los que hace referencia el presente artí culo, y los
anteriores designados, son testi gos de forma, y se los denomina
instrumentales 
La ley c iv i l s in embargo, no admite que todas las personas sean
testi gos, por cuanto la capacidad, debe ser el rasgo característi co del testi go.
Al fi nal el error común acerca de la idoneidad del testi go que intervino
en el acto salva su efi cacia. Para el lo el error común debe ser tal , que pueda
amparar la val idez del instrumento, evitando que caiga todo lo que en él se
contenga. 
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. Valor probatorio de los instrumentos públicos
El instrumento público hace plena fe, dice el art . 296 CCCN, en los
siguientes casos: 
a) en cuanto a que se ha real izado el acto, la fecha, el lugar y los
hechos que el ofi cial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta
que sea declarado falso en juic io civ i l o criminal; 
b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones,
disposic iones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos
directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado,
hasta que se produzca prueba en contrario. 
Se resguarda aquí la fe pública, en cuanto expresa: el principio de
autenti cidad de los instrumentos públicos. 
Creemos en él porque así lo ordena el imperio de la fe pública, una
creencia legalmente impuesta. Al referirnos a la autenti cidad, nos referimos
al valor probatorio del instrumento público. Enseña Llambías que el
instrumento público goza indudablemente de una presunción de autenti cidad
que merece la actuación del ofi cial público interviniente, abonada por su
fi rma y sel lo. Sobre esto, agrega Orel le además que se l lega a la convicc ión
que el fundamento de la dación de fe no radica en la percepción del ofi cial
s ino en las necesidades del tráfi co jurídico que conlleva directamente al
amparo de la seguridad jurídica, y sobre esto, bueno es hi lvanar aún un poco
más, para adverti r que nos encontramos frente a la protección de la
seguridad jurídica en su faz preventi va. Así , e l instrumento público a
diferencia del parti cular o privado, se prueba per se; se prueba a s í mismo.
Una serie de s ignos exteriores fáci lmente identi fi cables -ti mbres, sel los, fi rma
del autorizante- son presunti vamente sufi cientes para estar a lo que resulta
del documento. S i e l instrumento público aparece como regular en cuanto a,
sus formas, el mismo se presume auténti co, y toda vez que la ley presume la
autenti cidad del instrumento considerado en sí mismo, releva a la parte que
lo presenta de probar su autenti cidad. Concluimos entonces, a que el
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instrumento, como así lo indica el 296 del CCCN, l isa y l lanamente, hace plena
fe. 
. Los casos previstos en el art. 296 CCCN
Hacen plena fe los casos al l í puntual izados. Y la enunciación de los hechos
que el ofi cial público menciona como por el cumplidos o que ante él han
ocurrido o se han desarrol lado, también hacen plena fe por cuanto es su
propia investi dura la que permite que el valor probatorio sea verdaderamente
fuerte. 
En cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones,
disposic iones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos
directamente relacionados con el objeto pr incipal del acto instrumentado,
hasta que seproduzca prueba en contrario.
Disti nguimos en los instrumentos públicos las declaraciones auténti cas
y las autenti cadas. Las auténti cas, que son las que emite el ofi cial , escribano,
notario o funcionario público hacen plena fe hasta que sean redargüidas de
falso. Las otras declaraciones, denominadas comúnmente autenti cadas, son
aquellas que ti enen valor en el instrumento, pero que no necesitan ser
redargüidas de falsas, precisamente porque son las manifestadas por
personas que no ti enen el don indelegable de la dación de fe. Las
declaraciones de las partes acerca de las convenciones, disposic iones, pagos,
reconocimientos y enunciaciones de hechos relacionados con el objeto
principal del acto instrumentado, caerán por cualquier prueba en contrario.
Objeto de la fe pública es el hecho percepti ble del ofi cial de decir que ante el
declararon, ante él se expresaron, ante él manifestaron. 
Escritura pública. Acta. Protocolo
La escr itura pública es defi nida por el Art. 299 CCCN, como el
instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de
otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que conti enen
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uno o más actos jurídicos. La copia o testi monio de las escrituras públicas
que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la
escritura matriz. S i hay alguna variación entre ésta y la copia o testi monio,
se debe estar al contenido de la escritura matriz. 
La escritura pública es una especie de instrumento público. Es el
documento notarial principal, protocolar y con valor de instrumento público.
La escritura pública se erige, como la máxima creación notarial del derecho,
el lo demuestra que la esencia no sólo es conferir fe pública, s ino brindar
protección a los ciudadanos en los actos y negocios de máxima trascendencia,
legis lati vamente seleccionados, a través de un conjunto de operaciones
jurídicas que son las que fundamentan su efi cacia erga omnes", como la
adquisic ión de la mayoría de los derechos reales . 
Las escrituras deben reunir los requisitos ordenados en el art. 301
CCCN, extenderse en un único acto, en idioma nacional, s in espacios en
blanconi uti l izando abreviaturas.-
Su contenido pormenorizado lo desarrol la el art . 305 del CCCN, y la
identi dad de los comparecientes debe justi fi carse conforme lo esti pula el art.
306 del mismo cuerpo.
Las mismas serán nulas, cuando el las no tengan la designación del
ti empo y lugar en que sean hechas, e l nombre de los otorgantes, la fi rma del
escribano y de las partes, la fi rma a ruego de el las cuando no saben o no
pueden escribir y la fi rma de los dos testi gos del acto cuando su presencia
sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las
escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser
sancionados (v ide art. 309 CCCN). 
Entendida la nul idad como sanción legal que priva de sus efectos
propios a los actos jurídicos en virtud de una causa existente en el momento
de la celebración, debemos decir aquí que No hay más nul idades que las aquí
previstas para las escrituras, pero s í v iene bien recordar que la escritura,
como especie del instrumento público, también acarrea las nul idades propias
de aquél. En efecto, puede una escritura se nula por v iolación de la
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competencia territorial notarial , que en defi niti va, es una regla general de
nulidad prevista en el instrumento público.
 Los supuestos son c laros. No obstante, resulta oportuno aclarar que
las demás inobservancias no vuelven nulas a las escrituras, pero derivan al
notario al ámbito de la responsabil idad disc ipl inaria en sus dos verti entes: en
razón de las formas y en razón de la conducta (éti ca). 
. Actas
Las actas o documentos notariales, consti tuyen un instrumento
público, autorizado por notario competente, a requerimiento de una persona
con interés legíti mo, y que ti ene por objeto constatar la real idad o verdad de
un hecho que el notario ve, oye o percibe por sus senti dos. E l acta ti ene por
misión la autenti cación, comprobación y fi jación de hechos. 
Según el art . 310 del CCCN, se denominan actas los documentos
notariales que ti enen por objeto la comprobación de hechos.
El las quedan sujetas a los mismos requisitos de las escrituras públicas,
aunque el art . 311 del CCCN demanda de aquellas lo s iguiente:
a) se debe hacer constar el requerimiento que moti va la intervención
del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés
propio o de terceros con n que actúa; 
b) no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de
terceros que alega el requirente; 
c) no es necesario que el notario conozca o identi fi que a las personas
con quienes trata a los efectos de real izar las noti fi caciones, requerimientos
y otras di l igencias; 
d) las personas requeridas o noti fi cadas, en la medida en que el objeto
de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del
carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no
responder o de contestar; en este últi mo supuesto se deben hacer constar en
el documento las manifestaciones que se hagan; 
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e) el notario puede practi car las di l igencias s in la concurrencia del
requirente cuando por su objeto no sea necesario; 
f ) no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse
simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el
mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o di l igencias, s iguiendo el
orden cronológico; 
g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse
fi rmar, de lo cual debe dejarse constancia. 
E l valor probatorio de las mismas, a l decir del art. 319 CCCN se
circunscribe a los hechos que el notario ti ene a la v ista, a la verifi cación de su
existencia y su estado. En cuanto a las personas, se c ircunscribe a su
identi fi cación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y
juic ios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no
como contenido negocial .
E l lo quiere decir que su valor probatorio se identi fi ca con los efectos
de los instrumentos públicos en general. Habrá plena fe entonces, de los
hechos que el notario tenga a la v ista. Las declaraciones se vuelcan en las
actas como meros hechos y no como contenido negocial , precisamente por la
propia naturaleza de las declaraciones, y por no revesti r las solemnidades
mínimas requeridas por la legis lac ión de fondo para que a través de las
mismas se imponga el principio de seguridad jurídica. Las declaraciones,
como las manifestaciones de las partes, se someten a cualquier prueba en
contrario. 
. Protocolo
Por su parte, e l protocolo es la ordenada serie de escrituras matrices y
otros documentos que un notario o escribano, autoriza y custodia con ciertas
formalidades. Un conjunto de escrituras públicas matrices hechas durante un
año, numeradas por orden cronológico y en la forma en que las leyes
notariales prescriben, en donde también forman parte como agregados los
certi fi cados, informes y diversas declaraciones relevantes. En c ierto senti do,
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los documentos notariales son aquellos que el notario produce en el ejerc ic io
de su función.-
El art . 300 del CCCN esti pula que el protocolo se forma con los fol ios
habil itados para el uso de cada registro, numerados correlati vamente en cada
año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o
a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar
lo relati vo a las característi cas de los fol ios, su expedic ión, así como los
demás recaudos relati vos al protocolo, forma y modo de su colección en
volúmenes o legajos, su conservación y archivo . 
Debe entonces dejarse en c laro que los documentos notariales son los
que en general reúnen los s iguientes requisitos: a) corporal idad, que supone
el soporte y la grafí a en senti do estáti co; b) autor, que es el notario o
escribano, diferenciándose de las partes comparecientes u otorgantes del
hecho u acto y de los testi gos que suscriben cuando son necesarios; y c)
contenido, que comprende la adecuación notarial de los hechos al derecho
vigente, y la grafí a en senti do dinámico. Y todas estas característi cas de
seguridad tenidas en cuenta al momento del nacimiento del mismo, generan
la enti dad sufi ciente para ingresar al protocolo de manera contundente.
El protocolo entonces consiste en una universal idad jurídica integrada
por diversos elementos, y cuya fi nal idad principal es la de conservar
cronológicamente los documentos notariales portantes de la instrumentación
de hechos y/o actos jurídicos que crean, modifi can, transfi eren o exti nguen
derechos. 
. INSTRUMENTOS PRIVADOS y PARTICULARES
 Estos instrumentoslo celebran a las partes por s í , o por medio de
representantes, y en cal idad de parti culares. (v ide arts. 286 a 288 CCCN).
Remiti mos a lo expl ic itado anteriormente al desarrol lar los instrumentos, la
expresión escrita y la fi rma.
Los instrumentos privados y parti culares surgen de la disposic ión del
art. 287 CCCN, pues al l í se desprende que los instrumentos parti culares
pueden estar fi rmados o no.Si lo están, se l laman instrumentos privados. S i
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no lo están, se los denomina instrumentos parti culares no fi rmados ; esta
categoría comprende todo escrito no fi rmado, entre otros, los impresos, los
registros v isuales o auditi vos de cosas o hechos y los registros de la palabra y
de información, cualquiera sea el método empleado.
En cuanto a la categoría de instrumentos se refi ere a los parti culares
fi rmados o no fi rmados. E l artí culo es c laro: s i los parti culares están fi rmados
se denominan instrumentos privados. S i no lo estuvieran entonces se quedan
dentro de la categoría ya conocida de instrumentos parti culares no fi rmados.
Sin embargo, el presente artí culo amplía notablemente a esta últi ma
categoría, a lo que considera "todo escrito no fi rmado" en donde se
encuentran c iertos ejemplos enumerados como potentes, como los registros
visuales o auditi vos de cosas o de hechos.
Asimismo, vale traer aquí la disposic ión del art. 313 CCCN de que si
a lguno de los fi rmantes de un instrumento privado no sabe o no puede fi rmar,
puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de
dos testi gos que deben suscribir también el instrumento.
El presente artí culo impone val idez a la impresión digital , bajo la
condic ión de la asistencia de testi gos, pero no la equipara, en cuanto a su
val idez y efi cacia, a la fi rma.
. Reconocimiento de fi rma
Se regula desde el art . 314 la obl igación de reconocer la fi rma en un
instrumento privado, lo cual es una obl igación inherente a la persona. Habrá
obligación de reconocer la fi rma, ante la sola presencia del instrumento
privado que así parece acreditarlo. Como advierte Laval le Cobo, es éste uno
de los casos en donde el s i lencio se interpreta como manifestación de la
voluntad. Precisamente por ser en principio una obl igación inherente al
sujeto supuestamente fi rmante es que los herederos pueden l imitarse a
manifestar que ignoran si la fi rma es o no del causante. Para esto, también
se prevé la más amplia gama de prueba tendiente a corroborar la
autenti cidad de la fi rma. 
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Aquella disposic ión normati va resuelve queTodo aquel contra quien se
presente un instrumento cuya fi rma se le atribuye debe manifestar s i ésta le
pertenece. Los herederos pueden l imitarse a manifestar que ignoran si la
fi rma es o no de su causante. La autenti cidad de la fi rma puede probarse por
cualquier medio. 
E l reconocimiento de la fi rma importa el reconocimiento del cuerpo del
instrumento privado. E l instrumento privado reconocido, o declarado
auténti co por sentencia, o cuya fi rma está certi fi cada por escribano, no
puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por v ic ios en
el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivis ible. E l
documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba
por escrito y puede ser impugnado en su contenido. 
Consecuentemente reconocida que sea la fi rma, también se considera
reconocido el cuerpo del documento, ya que la misma imprime la autoría y
hace suponer la voluntad no vic iada al momento de la suscripción. Este es un
principio general del derecho que intenta evitar una constante inseguridad
jurídica moti vada por los arrepenti mientos posteriores injusti fi cados que no
cuentan, defi niti vamente, con defensa jurídica. 
 Entonces se lo reputa reconocido por la autenti cidad de la fi rma; o por
declaración judic ial a través de una sentencia, o s i las fi rmas fueron
certi fi cadas por el escribano. Debe tenerse en cuenta en este últi mo
supuesto, que el escribano o notario certi fi ca la fi rma, y no el contenido, muy
a pesar que existe en el fedatario un deber de control del instrumento, que
no le permiti rá, por ejemplo, suscribir lo s i e l mismo pretende la conformación
de un hecho o acto ajeno o extraño a la legal idad o al derecho. E l principio
general del instrumento privado reconocido es que no puede ser impugnado
por los mismos que lo reconocieron, salvo que exista la posibi l idad de probar
vic ios en el acto de reconocimiento. Sobre esto, también hay que tener en
cuenta que la prueba que resulte será indivis ible. Es decir, no puede tomarse
parcialmente al instrumento.
También se previno que la impresión digital vale como principio de
prueba por escrito, y puede ser impugnado en su contenido. Es evidente,
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como aquí queda demostrado, que el valor de la fi rma al de la impresión
digital es diferente. 
. La fi rma en blanco
Como principio general, nos enseña Llambías, que la fi rma de los
documentos privados puede ser puesta después de l lenarse el documento o
en blanco para que después se l lene de acuerdo a las instrucciones del
fi rmante. Es un derivado, del principio de l ibertad de formas, y se r ige
esencialmente por las reglas del mandato, por considerarse que la fi rma en
un instrumento sin texto importa la celebración tácita del contrato de
mandato.
Actualmente el art . 315 CCCN esti pula que El fi rmante de un
documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de
que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para el lo de
testi gos s i no existe principio de prueba por escrito. E l desconocimiento del
fi rmante no debe afectar a terceros de buena fe. 
Cuando el documento fi rmado en blanco es sustraído contra la
voluntad de la persona que lo guarda, esas c ircunstancias pueden probarse
por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede
oponerse al fi rmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe s i
han adquirido derechos a tí tulo oneroso en base al instrumento. 
Consecuentemente, el fi rmante que dio instrucciones y que no se
cumplieron, por regla general de protección de la buena fe, puede impugnar
el contenido del mismo, mediante la prueba que comprueba que el mismo no
responde a sus instrucciones, con la excepción de no poder invocar la prueba
de testi gos s i no existe principio de prueba por escrito. Por supuesto que en
el supuesto previsto, e l desconocimiento del fi rmante -que obró con voluntad
originariamente- no puede afectar a los terceros de buena fe.
. Sustracción
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Es admiti do cualquier medio de prueba cuando el documento privado
fi rmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo
guarda. S i fuera éste el caso, el contenido del instrumento no puede
oponerse al fi rmante, que no sabe ni reconoce el instrumento como resulta
lógico. S in embargo, el artí culo aún en estos casos, resguarda a los terceros
que acrediten la buena fe y que hayan adquirido derechos sobre el
instrumento a tí tulo oneroso. 
El Código prevé el tema de las enmiendas en los instrumentos privados.
La solución es sufi cientemente c lara: No sólo refi ere a las enmiendas, habla
también de las raspaduras y entrel íneas que afectan partes esenciales del
acto instrumentado y para la solución ordena que las mismas sean salvadas
con la fi rma de las partes, lo que apareja un tema trascendente que es el
momento del salvado, que es el de no poder asegurar la unidad de acto y de
ti empo como en las escrituras públicas en general. Por últi mo se prevé una
solución judic ial a l posible entuerto: s i no estuvieren o estuviesen salvadas
en el instrumento con la fi rma de las partes, será el juez quien tenga que
determinar el a lcance o reducción de la fuerza probatoria del instrumento. 
. FECHA CIERTA
Se enti ende por fecha c ierta aquella que otorga certeza sobre la
existencia del instrumento privado, que el mismo ya estaba emiti do en el
momento que fi gura, para evitar que pueda ser fi rmado después de su
acaecimiento. La fi gura presenta su uti lidad en materia de derechos reales -
valoración del principio primero en el ti empo, primero en el derecho - y
también en los derechos personales en casos específi cos (cesión de derechos,
por ejemplo). Agrega Llambías que el valor probatorio de los instrumentos
privados sólo se exti ende a su existencia como instrumento y contra los
terceros a parti r del momento en el que adquieren fecha c ierta. Es decir, se
trata de que los terceros La exigencia ti ene que ver con el interés de
terceros, no de los otorgantes.
El art . 317 del CCCN dice: “La efi cacia probatoria de los instrumentos
privados reconocidos se exti ende a los terceros desde su fecha c ierta.
Adquieren fecha c ierta el día en que acontece un hecho del que resulta como
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consecuencia ineludible que el documento ya estaba fi rmado o no pudo ser
fi rmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe
ser apreciada r igurosamente por el juez.”
Regla general 
El artí culo que acaba de transcribirse no establece ni s iquiera con una
simple enunciación los casos de fecha c ierta más reconocidos o tenidos en
cuenta en la anterior legis lac ión, como la de su exhibic ión en juic io o en
cualquier reparti ción pública con el archivo correspondiente; la de su
reconocimiento ante un escribano y dos testi gos que la fi rmaren; la de la
transcripción en los registros públicos, y la del fa l lec imiento de la parte que
la fi rmó, o del que lo escribió, o del que fi rmó como testi go, entre otros casos
encontrados por la doctrina y avalados por la jurisprudencia mayoritaria -
como la certi fi cación notarial de las fi rmas, los ti mbrados de máquinas
especiales entre otros- . 
Ahora los instrumentos privados adquieren fecha c ierta el día que
acontece un hecho del que resulta una consecuencia ineludible que el
documento ya estaba fi rmado o que no pudo ser fi rmado después . Entonces
así , se contemplan todos los casos que puedan ocurrir que sirvan para
corroborar el acaecimiento de tal hecho, por ejemplo la muerte de uno de los
otorgantes. 
La prueba de la fecha c ierta, s i bien puede ser producida por cualquier
medio , debe ser apreciada r igurosamente por el juez interviniente. Es el
equil ibrio que garanti za el control de los hechos determinantes de algo tan
relevante como es la verdad acerca de la fecha de celebración de un acto bajo
la forma privada.
. LA CORRESPONDENCIA
La correspondencia -conocida como cartas misivas- se encuentra
prevista en la parte de instrumentos privados por ser parte de su misma
naturaleza. Las cartas misivas y hoy correspondencias son comunicaciones
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escritas entre dos o más personas, y son el género, de la especies parti culares
de cartas de cualquier naturaleza: famil iares, comerciales, etc. 
E l la puede ser presentada como prueba por quien ha s ido desti natario
de la misma. S in embargo, esta aseveración encuentra un l ímite: el de la
confi dencial idad, por cuanto para que esa presentación probatoria sea
posible deberá el desti natario obtener el consenti miento del remitente.
Tampoco los terceros pueden valerse de la correspondencia s in el
asenti miento del desti natario, y s iguiendo la regla general, del remitente s i la
misma tuviera o tuviese naturaleza de confi dencial idad. 
Todo el lo podemos verlo en el art .318 CCCN, en cuanto indica
queLa correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o
transmiti rla, puede presentarse como prueba por el desti natario, pero la que
es confi dencial no puede ser uti lizada s in con- senti miento del remitente. Los
terceros no pueden valerse de la correspondencia s in asenti miento del
desti natario, y del remitente s i es confi dencial . 
. VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS PARTICULARES
Advierte Cifuentes que de la mera existencia de un instrumento
privado no se puede inferir su autenti cidad o falsedad: para establecerla se
requiere que dicho instrumento sea reconocido por los fi rmantes. Y aclara
además que los instrumento privados, se diferencian sustancialmente de los
públicos, porque no se prueban per se, no se prueban a s í mismos.
Reconocida la fi rma por el autor, e l instrumento privado adquiere la tan
mentada fuerza probatoria entre las partes , asemejando la misma al
instrumento público. S i todo esto se apl ica a los instrumentos privados, ¿qué
queda entonces para los instrumentos parti culares? 
El artí culo 319 CCCN deja l ibrada la apreciación de su valor probatorio
al juez. Pero esto no es tan trascendente como la manda que al mismo se le
da de apl icar el s istema de ponderación, tema de la más exquisita fi losofí a del
derecho actual. En el presente, la ponderación se objeti viza a parti r de
ciertas pautas claras, que no son excluyentes o determinantes, pero que
sirven como marco o guía del fi n de la ponderación. Así , e l anál is is de la
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congruencia entre lo sucedido y lo narrado; la precis ión y claridad técnica del
texto, los usos yprácti cas del tráfi co, las relaciones precedentes y la
confi abil idad de los soportes uti lizados y los procedimientos técnicos que se
han apl icado, forman parte de una l ista meramente enunciati va que sirve de
guía para que el juez alcance el convencimiento de la prueba de los
instrumento parti culares.
14. CONTABILIDAD y ESTADOS CONTABLES
. Fundamentos. Función. Sujetos alcanzados. ¿Carga u obligación?
La contabi l idad resulta una de las principales herramientas para que
quien la l leva conozca el estado de sus negocios, y en base a la información
recolectada y el resultado del procesamiento, pueda decidir los cursos de
acción a seguir. Por el lo debe registrar la total idad de los hechos económicos
que se producen a lo largo de la v ida del desarrol lo de una acti vidad
económica organizada, sea empresa unipersonal o colecti va. 
Además, los registros l levados en debida forma poseen valor
probatorio.
El s istema de contabi l idad implantado por la ley, ha s ido impuesto más
que en mira a la uti l idad parti cular de quien lo l leva, en benefi cio del
comercio en general y del interés social , y por el lo es que quienes no están
obligados a l levar tales l ibros, pueden hacerlo en forma voluntaria en un pie
de igualdad respecto de los demás sujetos.
El Estado, también es sujeto interesado en la contabi l idad de quienes
actúan en el comercio pues no es menos c ierto que aquella acti vidad resulta
gravada con impuestos y su recaudación se apl ica a la sati sfacción del interés
general.
Hoy el precepto del art . 320 CCCN, diagrama cuáles son los sujetos
alcanzados y dispone que la obl igatoriedad recae en las personas jurídicas
privadas, quienes real izan una acti vidad económica organizada o son ti tulares
de una empresa o establecimiento comercial , industria l o de servic ios. 
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También se incluyen los l lamados "entes contables determinados s in
personalidad jurídica" expresamente obl igados por ley, como es el caso de las
Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias y Consorcios de
Cooperación; los "agentes auxi l iares del comercio" regidos por normas
especiales, como es el caso de marti lleros y corredores y los consorcios de
propietarios entre otros. 
Además, las restantes personas, facultati vamente pueden l levar la
contabi l idad sol ic itando la perti nente inscripción y rubricación o autorización
de registros. S in embargo repárese que para requerir la rubricación o
autorización es requisito previo la inscripción en el Registro Público. 
Quedan excluidos expresamente de la obl igación de l levar el s istema
contable, los profesionales l iberales y quienes real izan acti vidades
agropecuarias, s iempre bajo la condic ión de que tal acti vidad no sea
ejecutada en forma de empresa. Y también podrán sol ic itar ser eximidos
quienes tengan un volumen escaso de acti vidad, quedando el lo al arbitr io de
las jurisdicc iones locales. 
Vale recalcar aquí que la norma está real izando indirectamente una
conceptual ización de la noción de empresario a l establecer la obl igación de
l levar contabi l idad que refl eje la acti vidad económica organizada y/o la
ti tularidad de una empresa o fondo de comercio, que se encuentran así
alcanzados por la obl igación impuesta de l levar un s istema contable. 
Di j imos recién también que tratándose de personas jurídicas privadas
esta obl igación se torna ineludible ya que al ser bienes de una persona
diferente de sus miembros, los administradores deben necesariamente rendir
cuenta de la gesti ón de bienes ajenos. 
En tal senda se ha entendido que la contabi l idad aparece como una
especie de rendic ión de cuentas, de ti po "indisponible" en tanto no puede ser
eximida por los interesados antes de las operaciones e importa un elemento
del s istema legal de responsabil idades para la medic ión de desempeños y
responsabil idades empresariales. 
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Resulta de suma importancia acotar que no estamos ante una
obligación, s ino frente a una carga , ya que no existe la posibi l idad jurídica de
que su cumplimiento se imponga coerciti vamente, su incumplimiento solo
ocasiona la pérdida de los benefi cios que un sistema l levado en debida forma
produce, consecuentemente no resulta suscepti ble de ser exigida de manera
compulsiva con los medios legales que el ordenamiento prevé contra los
deudores en general.
Dicha carga implica (art . 321 CCCN) que la contabi l idad debe ser
l levada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las
acti vidades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la
individual ización de las operaciones y las correspondientes cuentas
acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación
respecti va, todo lo cual debe archivarse en forma metódica, que permita su
local ización y consulta.
Se consagra así , como principal característi ca de la contabi l idad que
debe ser l levada sobre una base uniforme, por lo cual los principios o bases
contables se deben mantener a través del ti empo a fi n de evitar distorsiones
al registrar operaciones s imilares en momentos diferentes y mantenerse de
un año a otro para permiti r comparaciones y de modifi carse debe aclararse
adecuadamente. Asimismo la mención al cuadro verídico nos habla de que la
contabi l idad debe refl ejar la verdad de la operaciones celebradas, es decir s in
distorsiones, omisiones o falsedades.
Resulta esencial , pero no siempre comprendido cabalmente que todo
asiento se encuentre respaldado por la documentación respecti va que avale
el mismo, que debe encontrarse accesible para su compulsa al deber
archivarse metódicamente. 
Al hacer referencia a la individual ización de las cuentas deudoras y
acreedoras el nuevo Código está adhiriendo al método contable conocido
como "parti da doble" por el cual las anotaciones referidas a cada hecho se
efectúan en no menos de dos cuentas y los saldos de las cuentas empleadas
deben balancearse, por lo cual su suma debe dar cero.
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. Registros (o l ibros indispensables)
La norma del art . 322 CCCN nos habla en principio de dos l ibros
indispensables: ( i ) e l diario y ( i i ) e l inventario y balances, s in embargo
también se amplía el espectro ya que se dispone que se considerarán así
también aquellos que sean requeridos por el s istema contable según la
naturaleza e importancia de la acti vidad , ta l es el caso del L ibro Mayor, que
no es c itado pero s in el cual no es posible l levar una contabi l idad en debida
forma. Es decir que no son obl igatorios sólo los dos l ibros individual izados,
s ino los que logren dar cumplimiento a la exigencia antes subrayada.

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