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INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS 13. FORMA y PRUEBA DE LOS ACTOS JURÍDICOS La forma en el acto jurídico se consol ida como un elemento esencial , por el lo parecen adecuadas las palabras de Cifuentes, Lorenzetti y Rezzónico entre otros, que advierten que son impropias las designaciones de los negocios jurídicos "sin forma" o "no formales". En nuestro derecho c iv i l , la forma consti tuye la máxima expresión de la exteriorización de la voluntad e implica dotar al acto de val idez, v igencia y efi cacia . Por el lo afi rma Llambías que la forma del acto jurídico es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fi n jurídico propuesto . E l CCCN en el art. 284, consagra la Libertad de formas. Y así expresa que, Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden uti lizar la que esti men conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley. Esto s ig inifi ca que, s i no existe norma legal ni compromiso asumido que indique de qué manera debe efectuarse la manifestación de voluntad, ésta puede ser hecha de cualquier modo. Así , por ejemplo, no existe ninguna formalidad para adquirir un bien mueble no registrable: no es necesario ningún instrumento para comprar un l ibro, por ejemplo. Pero el principio de la l ibertad de formas no es absoluto, puede reconocer excepciones, como aquellas que ordenan la celebración de los actos bajo forma escrita, la uti l ización de instrumentos públicos, etc. S i bien la exigencia de la forma determinada opera como excepción, se suele reconocer que múlti ples son las mencionadas excepciones. De todas maneras, e l principio de l ibertad es el que campea en las relaciones privadas de las personas, y es por el lo que inclusive la propia autonomía de la voluntad puede imponer formas aún más fuertes o duras que las previstas legis lati vamente. La formalidad se exige cuando se considera que el acto requiere mayores seguridades para las partes. La existencia de requisitos, s in duda, 1 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS quita celeridad a las transacciones. Pero aporta seguridad. No es lo mismo comprar un l ibro que un inmueble, por eso la ley trata a esos actos de modo disti nto, estableciendo requisitos diversos. ¿Qué pasa s i no se cumple con la formalidad que la ley exige para un determinado acto? S i la norma establece que la forma debe cumplirse como condic ión de val idez, e l incumplimiento del requisito implicará la nul idad del acto. Sólo en esos casos de previs ión expresa, entonces, la forma es l lamada solemnte. Si la ley indica la formalidad, pero no establece las consecuencais de su incumplimiento, se apl ica la norma del art . 285 del CCCN, que dice: “El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obl igado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que el la se exi ja bajo sanción de nul idad”. Esto s ignifi ca que el acto no va a producir los efectos específi camente previstos, pero vale como asunción de una obl igación de hacer: se enti ende que los otorgantes se comprometen a cumplir posteriormente con el requisito, emiti endo el instrumento con el que no han cumplido. Respecto de la prueba : Probar s ignifi ca demostrar la existencia de un hecho o de un acto. Por lo tanto es importante la prueba, pues de el la depende que pueda o no tenérselo por real izado a un acto, o evidenciado un hecho, ya que para hacer valer un derecho es necesario acreditar la verdad de lo que se afi rma, o la negati va de lo que se niega. . La cuesti ón de la relaciones entre forma y prueba En efecto, forma y prueba son conceptos diferentes que no pueden confundirse entre s í : mientras la forma conforma el e lemento externo del acto, la prueba se erige como medio no necesariamente instrumental que sirve para demostrar la verdad del hecho de haberse efecti vamente real izado el acto jurídico -puede ser además de la escrita, confesional, testi monial , 2 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS etc.- . Todo esto teniendo en cuenta además, como expresa Rivera otras diferencias: la forma es contemporánea al acto mientras que la prueba puede no serlo. En fi n, estas declaraciones permiten no confundir estos conceptos al momento de establecer el a lcance de cada uno de el los. También el art . 285 CCCN despeja las dudas en cuanto a los efectos que se generan entre las partes al momento de no tener en cuenta la forma establecida o requerida por la ley. E l acto que no sigue la forma impuesta no queda concluido, dice el artí culo, mientras no se haya otorgado el instrumento previsto. Aquí entonces la formalidad se asocia al instrumento, lo que equivale a decir, que una cosa es el conti nente, refi riéndose al instrumento, y otra el contenido, refi riéndose al negocio. Sobre esto, es bueno recordar la enseñanza de Llambías: e l instrumento como elemento de forma no se confunde con el acto jurídico en él instrumentado. Los efectos de los actos s in la forma adecuada repercuten en las partes y también en los terceros. S in embargo, el hecho de haberse otorgado el acto s in forma, no le quita al mismo val idez, s ino que lo considera como acto en que las partes se han obl igado a cumplir con la expresada formalidad instrumental en algún momento y ti empo. Todo esto hace pensar que el acto será vál ido, pero no será efi caz o efi ciente hasta que no cumpla con la forma establecida, a parti r de una obl igación que asumen las partes de elevar el mismo a la formalidad indicada. Vemos como conceptos como forma, prueba y ahora instrumento se confunden. Por supuesto que si la forma es exigida como condic ión del nacimiento del acto, la misma no podrá ni ser supl ida ni ser someti da a una obligación posterior, y ese acto carecerá de efectos por una causa imputable al momento de su nacimiento. En suma, el nuevo artí culo 285 CCCN permite obtener una nueva clasifi cación de las formas que las disti ngue en absolutas, relati vas y formalidades para la prueba, en lugar de la v ieja c lasifi cación de formas adsolemnitatem y ad probati onem, considerada c laramente insufi ciente en los ti empos actuales. Régimen de lo prueba 3 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS a) Carga de la prueba. La noción de "carga" ha s ido expl icada, como imperati vo del propio interés del sujeto. De los códigos procesales surge que incumbe la carga de probar "a la parte que afi rme la existencia de un hecho controverti do", y versa sobrelos presupuestos del hecho de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción". Ejemplifi cando, Juan demanda a Pedro por cobro del precio de mercadería que le vendió; Juan ti ene que probar la existencia del contrato de compraventa (presupuesto de hecho), que le da derecho a obtener el pago del precio (su pretensión). S i no lo hace y Pedro ha negado que exista el contrato, no podrá lograr el reconocimiento de su derecho. Pero no se trata de un deber cuyo cumplimiento pueda serle exigido, lo que consti tuye una de las grandes diferencias entre la noción de carga y la noción de obl igación. Si Pedro reconoce que existi ó el contrato pero sosti ene que pagó, le incumbe, según el caso, probar el pago (seguramente mediante el perti nente recibo, aunque el pago también puede probarse por otros medios, como se verá al tratar ese tema). b) Apreciación de la prueba. Históricamente, han existi do varios s istemas para apreciar judic ialmente las pruebas. Uno anti guo, o de las pruebas legales, según el cual dadas determinadas c ircunstancias debía tenerse por probado, o por no probado, c ierto hecho. Por ejemplo, s i determinado número de testi gos declaraban lo mismo, se consideraba probado el hecho; el testi go único no val ía; e l testi monio de las mujeres era inferior. Otro es el de las l ibres convicc iones. E l juez no está atado a la necesidad de tener por probado un hecho por más que concurran determinadas c ircunstancias; é l puede formarse l ibremente, según su convicción, criterio sobre el caso y tener o no por probado un hecho según su razonamiento le indique. 4 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Una variante de éste es el de la sana críti ca, que funciona sobre el esquema de las l ibres convicc iones, pero exige que el juez exhiba el proceso de razonamiento que lo ha l levado a su conclusión; que diga por qué ti ene por probado un hecho, por qué desecha determinada declaración testi monial , etc. Esto consti tuye fundamental garantí a para el sujeto de derechos, pues sabe la razón que moti vó el pronunciamiento judic ial . Nuestro s istema procesal está armado sobre el esquema de la sana críti ca. E l art . 386 del Código procesal de la nación estableció que "salvo disposic ión legal en contrario, los jueces formarán su convicc ión respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana críti ca. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, s ino únicamente de las que fueren esenciales y decis ivas para el fal lo de causa". En suma, la apreciación de las pruebas obedece a un proceso lógico que el juez desarrol la y exhibe en su sentencia. Doble legis lación de l a prueba La prueba de los hechos jurídicos está legis lada en el Código c iv i l (arts. 284 a 288) y en los Códigos procesales. Se ha criti cado que el Código c iv i l trate materias pertenecientes a los Códigos procesales que deben ser dictados por las provincias. Pero, en real idad, hay que disti nguir c laramente ambas órbitas: a l Código c iv i l ( ley de fondo) le incumbe precisar qué medio de prueba es idóneo para cada acto, pues muchas veces la prueba está más ínti mamente l igada a la naturaleza del acto; piénsese nada más que en la prueba del estado de las personas, por ejemplo. Pero incumbe a las provincias regular, a través de sus leyes de forma, la manera en que se l levará a cabo la prueba, esto es la regulación pormenorizada de la producción y, en su caso, apreciación de la prueba. Disti ntos medios de prueba 5 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Las disposic iones contenidas desde los arts. 284 CCCN al 319 regulan diversos medios probatorios instrumentales, tales como los instrumentos públicos, la escritura pública, las actas, los instrumentos privados y los parti culares. Por otro lado también podemos mencionar como medios probatorios de relevancia a: -confesión de partes, judic ial o extrajudic ial : la confesión s ignifi ca reconocer la verdad de un hecho que se le atribuye, que el confesante formula en su perjuic io. Puede ser extrajudic ial (s i se produce fuera del juic io) y judic ial (caso contrario) y, esta últi ma, expresa o fi cta. La confesión extrajudic ial puede hacerse por escrito o verbalmente, y la hecha a la otra parte o a surepresentante puede acreditarse por cualquier medio de prueba, excepto la testi monial s i no hay principio de prueba por escrito; La confesión judic ial expresa se presta con juramento o promesa de decir verdad y hace, en principio, plena prueba; en caso de duda, debe interpretarse en favor de quien la brinda. La confesión judic ial fi cta se da cuando la parte, debidamente c itada, no comparece, se rehúsa a responder o lo hace de manera evasiva, teniéndosela por confesa sobre los hechos personales en consideración a las circunstancias de la causa. - presunciones legales o judic iales. Las presunciones importan inducir una conclusión de determinados hechos; se trata de un pro ceso de razonamiento. A veces la ley impone ese razonamiento, y se trata de presunciones legales; pueden ser " juris et de jure", que no admiten prueba en contrario, o “juris tantum", que admiten prueba en contrario. En otras ocasiones las presunciones son judic iales, y se deben al razonamiento del juez; v. gr. , la presunción de culpabil idad de quien, en un accidente de tránsito, embiste con la parte delantera de su vehículo. Hay un hecho conocido, que es que la col is ión se produjo con la parte delantera del vehículo. De ese hecho conocido surge la presunción de que ese vehículo ha actuado como embistente y, por tanto, su responsabil idad por las consecuencias del hecho. 6 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS -testi gos. Se enti ende por testi go toda persona extraña al juic io que depone bajo juramento o promesa de decir verdad sobre hechos que pasaron bajo sus senti dos. - informes, emanados de "ofi cinas públicas, escribanos con registro y enti dades privadas", respecto "de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registro contables del informante. Asimismo podrá requerirse a las ofi cinas públicas la remisión de expedientes, testi monios o certi fi cados, relacionados con el juic io” (art . 396 del Cód. procesal nacional). -peritos, prueba que es admisible "cuando la apreciación de los hechos controverti dos requiere conocimientos especiales en alguna c iencia, arte, industria o acti vidad técnico especial izada" (art. 459 del Cód. procesal nacional) , cuya fuerza probatoria esti ma el juez "teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios c ientí fi cos en que se funden, laconcordancia de su aplicación con las reglas de la sana críti ca y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca" (art . 476). Se trata de datos c ientí fi cos respecto de los que el Juez no ti ene conocimiento, pues conoce la c iencia del derecho pero no la c iencia médica, las ciencias económicas, etc. Entonces, un especial ista (perito) da respuestas a consultas que requieren de tales conocimientos y que sirvan para esclarecer hechos que están cuesti onados. Una variante es el informe cientí fi co o técnico, que puede sol ic itarse “a academias, corporaciones, insti tutos y enti dades públicas o privadas de carácter cientí fi co o técnico, cuando el dictamen peric ia l requiriese operaciones o conocimientos de alta especial ización" (art . 477). -reconocimiento judic ial . También se la l lama inspección ocular. Se trata del reconocimiento de lugares o cosas, con la intervención personal del juez o de un auxi l iar suyo. El reconocimiento también puede ser l levado a cabo con la presencia de testi gos y de peritos, cuando el juez lo considere necesario a efectos de relevar determinados datos. 7 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS -otros medios de prueba, no previstas específi camente, y admisibles "siempre que no afecten la moral, la l ibertad personal de los l iti gantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidas para el caso" (art . 378 Cód. c it. ) . INSTRUMENTOS. EXPRESION ESCRITA Los instrumentos o documentos consti tuyen forma escrita para los actos muchas veces impuesta como formalidad, y enunciados como medio de prueba por los artí culos 285 a 288 del Código c iv i l . Surge del art . 286 CCCN que “La expresión escrita puede tener lugar por ( i ) instrumentos públicos, o ( i i ) por instrumentos parti culares ( i i - i ) fi rmados o ( i i - i i ) no fi rmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta.Puede hacerse constar en cualquier soporte, s iempre que su contenido sea representado con texto intel ig ible, aunque su lectura exi ja medios técnicos. La forma escrita -ahora l lamada expresión- está establecida dentro del contenido del actual código c iv i l (que terminará su vigencia el 31 de jul io de 2015) tanto en materia de actos jurídicos, como así también en la parte correspondiente a los contratos cuando en materia de prueba se refi eren a que los contratos de un monto determinado deben probarse por escrito. Aquí se establece la premisa que manda a considerar que la mencionada expresión escrita puede tener asidero tanto en los instrumentos públicos como en los instrumentos parti culares fi rmados o no fi rmados, con lo que el nuevo código manti ene la categoría de instrumentos públicos, privados y parti culares tantas veces referida por la doctrina nacional. Como excepción se encuentran los casos generales donde la determinada instrumentación sea impuesta. F inalmente, hay en el art . 286 CCCN una actual ización de criterios sobre expresión escrita para poder incluir toda c lase de soporte, aunque su lectura exi ja medios técnicos, con especial énfasis para poder recibir e l impacto de nuevas tecnologías. Así , se amplía la noción de escr ito, considerándose de esta forma inclusive la que conste o se v isual ice a través de medios electrónicos. Por el lo se aclara que el soporte ti ene que ser 8 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS representado con texto intel ig ible, aunque para su lectura puedan ser necesarios diversos medios técnicos. Por ejemplo, la lectura tanto de la c lave pública o de la privada en materia de fi rma digital . Los instrumentos privados y parti culares surgen de la disposic ión del art. 287 CCCN, pues al l í se desprende que los instrumentos parti culares pueden estar fi rmados o no. S i lo están, se l laman instrumentos privados. S i no lo están, se los denomina instrumentos parti culares no fi rmados; esta categoría comprende todo escrito no fi rmado, entre otros, los impresos, los registros v isuales o auditi vos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. En cuanto a la categoría de instrumentos se refi ere a los parti culares fi rmados o no fi rmados. E l artí culo es c laro: s i los parti culares están fi rmados se denominan instrumentos privados. S i no lo estuvieran entonces se quedan dentro de la categoría ya conocida de instrumentos parti culares no fi rmados. Sin embargo, el presente artí culo amplía notablemente a esta últi ma categoría, a lo que considera "todo escrito no fi rmado" en donde se encuentran c iertos ejemplos enumerados como potentes, como los registros visuales o auditi vos de cosas o de hechos. . LA FIRMA, valor probatorio y fi rma digital El nuevo Código Civi l innova acerca de la cal ifi cación e importancia de la fi rma, ya que l iteralmente determina en el art. 288 CCCN que La fi rma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto a l cual corresponde. Debe consisti r en el nombre del fi rmante o en un signo… Y que en los instrumentos generados por medios electrónicos, e l requisito de la fi rma de una persona queda sati sfecho si se uti liza una fi rma digital , que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. Con lo dicho podemos admiti r la fi rma como trazos habituales que una persona acostumbra a escribir para manifestar su voluntad frente a una determinada c ircunstancia. E l presente artí culo la establece específi camente 9 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS como un especial medio de prueba: entonces, e l trazo habitual de una persona probará la declaración de voluntad descripta en el texto al que corresponda. E l efecto principal del artí culo es la asunción del texto; por el fi rmante. Y por supuesto, no se restringe de modo alguno la composic ión de ese trazo, se deja l ibrada a la más amplia conciencia la posibi l idad de bosquejar una fi rma, s ímbolo o s igno que determine la autoría de una persona. Sobre esto, digamos que la fi rma es componente inexcusable en el Instrumento privado, ya que cumple dos funciones esenciales: demostrar la voluntad e Imputar la autoría. S iempre es bueno recordar en estas instancias el ejemplo que recuerda el inolvidable Llambías, a l expl icar la historia de los instrumentos y la consecuente necesidad de las personas de dar val idez a los garabatos, los s ímbolos o s ignos con los que suscribían documentos. E l estudio del caso de Monseñor Massi l lon, obispo de Clermont, se presenta como relevante por cuanto se aceptó por vez primera la fi rma en forma de cruz, seguido de sus inic ia les y la indicación de la dignidad eclesiásti ca del fi rmante (Obispo de Clermont). En defi niti va, amplia es laconsideración del trazo de una persona para que a través de la habitual idad pueda conformar su fi rma y así , lograr el efecto de asumir los textos que se suscriben de buena fe. La parte fi nal del artí culo se refi ere a la fi rma digital uti l izada en los instrumentos generados por medios electrónicos.No debe sorprendernos tal disposic ión en razón de la ley de fi rma digital 25.506/01 equipara, en su artí culo tercero, el valor de la fi rma electrónica con la fi rma manuscrita. En defi niti va, es dar v igencia renovada y actual izada al arti culado del Código Civi l . INSTRUMENTOS PÚBLICOS Una de las más c lásicas defi nic iones de nuestro derecho para los instrumentos públicos ha s ido la s iempre vigente brindada por Llambías: “ los instrumentos otorgados con las formalidades que la ley establece, en 10 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS presencia de un ofi cial público a quien la ley confi ere la facultad de autorizarlos, se denominan instrumentos públicos”. Podemos aclarar que debido a la enunciación que real iza el CCCN a parti r del art. 289 s in brindar un concepto, sumado a los requisitos nominados en el art .290 y los presupuestos reglados en el art . 292, concluimos que la existencia del instrumento público está sujeta a la cal idad o cual idad de los sujetos que lo autorizan. Y, reunidos que sean los recaudos de los arts. 290 y ss del CCCN, el instrumento público hará plena fe en cuanto a la existencia del acto, su contenido, la fecha, el lugar y así será su val idez probatoria absoluta, tal como lo expresa el art. 296 del CCCN.- . Enunciación legal El artí culo 289 CCCN en estudio no ofrece defi nic iones ni conceptual izaciones, pues sosti ene que Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testi monios; b) los instrumentos que exti enden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los tí tulos emiti dos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. 1. Las escrituras públicas y sus copias o testi monios Se refi ere a la escritura pública, que es la especie más importante de los instrumentos públicos, fundamento del tráfi co jurídico privado en su faz de protectora de la seguridad jurídica preventi va. 2. Los instrumentos que exti enden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitosque establecen las leyes El presente apartado se refi ere a cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o notarios o los demás funcionarios públicos con los requisitos que establezcan las leyes. E l presente inciso se refi ere a los jueces de paz, agentes diplomáti cos, y como bien han adverti do Armella y 11 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Cifuentes, estos instrumentos pueden reconocer disti ntas procedencias: notarial , administrati va o judic ial . 3. Los tí tulos emiti dos por el Estado nacional, provincial o la ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión Se refi ere aquí, a aquellos tí tulos emiti dos por los Estados referidos, sujeto a lo que disponga la normati va de su creación. Como bien aclara Armella aunque en su origen se trata de instrumentos parti culares, c ierto es que al revesti rlos de autenti cidad se faci l i ta la circulación evitando la necesidad de tener que justi fi car la fi rma del funcionario público que los emite. . REQUISITOS DE VALIDEZ DEL INSTRUMENTO PÚBLICO El art. 290 CCCN legis la los requis itos de val idez del instrumento público, indicando: a) la actuación del ofi cial público en los l ímites de sus atribuciones y de su competencia territorial , excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en el la; b) las fi rmas del ofi cial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; s i a lguno de el los no fi rma por s í mismo o a ruego, el instrumento carece de val idez para todos. Aquella disposic ión indica que el ofi cial público debe obrar “dentro de sus atribuciones. Esto es, debe tener competencia material , apti tud para autorizar el acto que le es someti do a su función de fedatario. Por ejemplo, el jefe de registro de estado c iv i l puede intervenir en la celebración de un matrimonio, pero no otorgar una escritura pública de venta. Otra cuesti ón diferente es la competencia territorial , propio de las funciones públicas, los escribanos o notarios, ofi ciales, funcionarios, etc. , ti enen un ámbito de ejercic io previsto para el desarrol lo de sus funciones y además, un ámbito que es proyectado de acuerdo a parámetros legales, judic iales o consuetudinarios absolutamente consol idados (se ti ene en cuenta por ejemplo, las distancias, la canti dad de habitantes de una determinada ciudad, 12 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS el aumento o el descrecimiento de la acti vidad económica, entre otros valores de referencia relevantes). Esto es lo que la doctrina ha considerado en denominar competencia territorial , y es por el lo que al primer requisito - obrar dentro del parámetro de sus atribuciones- se le agrega éste, que signifi ca que las atribuciones encomendadas se deben ejercer en el ámbito o espacio geográfi co asignado por ley. F inalmente, digamos que también existe la competencia en relación con el ti empo, y que se relaciona directamente con la duración del ejerc ic io de las facultades propias del escribano, notario y de los funcionarios públicos en general, que deben encontrarse efecti vamente en ejerc ic io de sus funciones. E l segundo apartado b) del presente artí culo reconoce como requisito de val idez del instrumento, la fi rma del ofi cial , de las partes y s i correspondiere, de la fi rma a ruego cuando el otorgante no sabe o no puede fi rmar, que únicamente, es vál ida en un instrumento público que reúna los requisitos legales. Además la misma disposic ión refi ere a la falta de fi rma del ofi cial , advirti endo que si la misma no estuviese presente, el acto no valdría ni como acto bajo la forma privada, porque el escrito que por él no esté fi rmado, no ti ene ni la apariencia de un instrumento público. En suma, para que el instrumento sea vál ido, tendrá que contar con: competencia del ofi cial , funcionario o escribano en los términos anal izados y las fi rmas de otorgantes y autorizantes del acto. Prohibic iones e incompetencia personal del funcionario La disposic ión del art . 291 CCCN refi ere a que es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él , su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afi nidad, sean personalmente interesados. La solución propuesta resulta coherente y relati va ala competencia en relación a las personas. Se protege, s in duda alguna, el principio de 13 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS imparcial idad, tantas veces aludido por la doctrina en general, y por la notarial en especial . Hoy la noción de famil ia en nuestro derecho es muy amplia por lo cual a l ti empo del otorgamiento del instrumento deberá interpretarse restricti vamente la norma. Por su parte, en la referencia al interés personal debe considerarse que el mismo es directo, objeti vo y económico, como así resulta de la doctrina de los arts. 520, 901 y 903 del CCCN, y que tenga virtual idad sufi ciente para afectar la imparcial idad del ofi cial autorizante. Esto es un paso hacia la modernización del concepto de competencia personal, que se adecua a las nuevas real idades sociales en general y famil iares en parti cular. . Los presupuestos de val idez Dispone el art. 292 CCCN: Es presupuesto para la val idez del instrumento que el ofi cial público se encuentre efecti vamente en funciones. S in embargo, son vál idos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la noti fi cación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata. Dentro de los l ímites de la buena fe, la fa lta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investi dura no afecta al acto ni a l instrumento si la persona interviniente ejerce efecti vamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legiti midad del tí tulo. Aquí se hace referencia en primer lugar, a uno de los presupuesto de val idez del instrumento, relati va, en términos generales, a la actuación del ofi cial público "en los l ímites de sus atribuciones". Pues bien, una vez establecidas y del imitadas esas atribuciones, debe derivarse de ese principio que el ofi cial público se encuentre efecti vamente en funciones. S in duda alguna, esto hace alusión a la competencia temporal del mismo. En efecto, las leyes notariales prevén la habi l itación para el ejerc ic io de la función notarial , y en el ámbito de la función pública en general los actos de toma de posesión de cargo -a través del nombramiento- dan lugar al inic io de las acti vidades del escribano o funcionario y del cómputo de la anti güedad de la determinada función todo esto hasta el cese por causas previstas en las leyes -renuncia, 14 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS jubilac ión, reti ro, mal desempeño, entre otras- o por causas intempesti vas - fal lec imiento-. Consecuentemente, tanto en los notarios o escribanos, como en los funcionarios públicos existe entonces, una competencia temporal de ejercic io, que ti ene un inic io y un fi n que pueden determinarse fáci lmente. F inalmente, queda por adverti r que el segundo párrafo del artí culo posic iona al principio de la buena fe para evitar que un exceso formal impida la val idez de un acto instrumentado con estas característi cas. En efecto, la falta de algún requisito necesario para el nombramiento o investi dura no afectará al acto ni a l instrumento si la persona autorizante o interviniente real iza su acti vidad desde un cargo existente y bajo la apariencia de legiti midad del tí tulo. Aquí se hace referencia al acto de nombramiento o investi dura, pero no al de habil itación, que es tí pico notarial , y que tantas implicancias prácti cas presenta como diferentes. Además, la referencia al principio de la buena fe y a su relación con la teoría de la apariencia, resulta ser un tema profundo y ajeno a encontrar pacífi cas soluciones. La efi cacia territorial de los instrumentos públicos Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece el CCCN gozan de entera fe y producen idénti cos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicc ión donde se hayan otorgado (vide art. 293). E l lo es una apl icación directa del principio consti tucional del artí culo sépti mo de nuestra Carta Magna, cuando al l í se afi rma que los actos públicos y procedimientos judic iales en una provincia gozan de entera fe en las demás. Se logra alcanzar la consol idación del principio consti tucional de la l ibre circulación de los instrumentos públicos en general, y especialmente de las escrituras públicas, para lograr las respecti vas inscripciones en los Registros de la Propiedad respecti vos que se corresponden con el lugar de situación del inmueble objeto del acto, s in que sea necesaria la parti cipación del escribano del lugar. 15 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Los defectos formales en el Instrumento Público. Conversión Claramente afi rma el art . 294 CCCN, que: Carece de val idez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrel íneas y alteraciones en partes esenciales, s i no están salvadas antes de las fi rmas requeridas. E l instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está fi rmado por las partes. S i bien estamos en presencia de lo que habitualmente se estudia como defectos de forma, los c ierto es que pueden estudiarse desde dos partes bien diferenciadas. Una, responde a la inval idez generada por una cuesti ón técnica defectuosa, que ocasionan indubitablemente un daño tanto al instrumento como al acto en el contenido. Las leyes locales en general, y las notariales en parti cular, prevén métodos correctores de instrumentos o escrituras que, ante las inevitables equivocaciones propias del error humano, puedan apl icarse para ser así a lcanzar la plena val idez y efi cacia. A esto responde la proyección de las enmiendas, las borraduras , las entrel íneas, los testados, y demás alteraciones que ofrecen diferentes soluciones en las leyes especiales respecti vas. Lógicamente que el método previsto, para que sea tal y sea efi caz, requiere de c ierto presupuesto impostergable: que las mismas se real icen en el instrumento, contenedor del hecho u acto jurídico, antes de la/ las fi rmas correspondientes. Adverti dos los errores de forma, el escribano, notario o funcionario público correspondiente debe salvar los defectos de forma, ante la presencia de las partes y antes del otorgamiento y autorización correspondiente. Por supuesto que nos posic ionamos en presencia de errores materiales que pueden adverti rse con la lectura, muy a pesar que el artí culo relati vice a partes no esenciales y se refi era exclusivamente a errores en partes esenciales, y sobre esto, son partes esenciales de un instrumento la fecha, los nombres de las partes, las canti dades y cosas que individual izan el objeto del contrato y sus prestaciones esenciales. 16 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIOAÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS En otro orden, y la ley permite la conversión del instrumento público en privado, dándole al instrumento que no reúna las formas debidas la posibi l idad de que tenga val idez y v igencia como instrumento privado, el que luego las partes tendrán que converti r elevándolo a la forma legal prevista para que el mismo, s i bien vál ido y v igente entre el las, a lcance la efi cacia de ley. . Quienes no pueden ser testi gos en instrumentos públicos Los indica c laramente el art . 295 identi fi cando a: a) las personas incapaces de ejerc ic io y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testi go en instrumentos públicos; b) los que no saben fi rmar; c) los dependientes del ofi cial público; d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del ofi cial público, dentro del cuarto grado y segundo de afi nidad; El error común sobre la idoneidad de los testi gos salva la efi cacia de los instrumentos en que han intervenido. Los testi gos en los instrumentos públicos son un requisito, o un elemento de forma, por cuanto no declaran ni testi fi can ningún hecho del pasado. Pero la verdad es que los testi gos a los que hace referencia el presente artí culo, y los anteriores designados, son testi gos de forma, y se los denomina instrumentales La ley c iv i l s in embargo, no admite que todas las personas sean testi gos, por cuanto la capacidad, debe ser el rasgo característi co del testi go. Al fi nal el error común acerca de la idoneidad del testi go que intervino en el acto salva su efi cacia. Para el lo el error común debe ser tal , que pueda amparar la val idez del instrumento, evitando que caiga todo lo que en él se contenga. 17 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS . Valor probatorio de los instrumentos públicos El instrumento público hace plena fe, dice el art . 296 CCCN, en los siguientes casos: a) en cuanto a que se ha real izado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el ofi cial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juic io civ i l o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposic iones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. Se resguarda aquí la fe pública, en cuanto expresa: el principio de autenti cidad de los instrumentos públicos. Creemos en él porque así lo ordena el imperio de la fe pública, una creencia legalmente impuesta. Al referirnos a la autenti cidad, nos referimos al valor probatorio del instrumento público. Enseña Llambías que el instrumento público goza indudablemente de una presunción de autenti cidad que merece la actuación del ofi cial público interviniente, abonada por su fi rma y sel lo. Sobre esto, agrega Orel le además que se l lega a la convicc ión que el fundamento de la dación de fe no radica en la percepción del ofi cial s ino en las necesidades del tráfi co jurídico que conlleva directamente al amparo de la seguridad jurídica, y sobre esto, bueno es hi lvanar aún un poco más, para adverti r que nos encontramos frente a la protección de la seguridad jurídica en su faz preventi va. Así , e l instrumento público a diferencia del parti cular o privado, se prueba per se; se prueba a s í mismo. Una serie de s ignos exteriores fáci lmente identi fi cables -ti mbres, sel los, fi rma del autorizante- son presunti vamente sufi cientes para estar a lo que resulta del documento. S i e l instrumento público aparece como regular en cuanto a, sus formas, el mismo se presume auténti co, y toda vez que la ley presume la autenti cidad del instrumento considerado en sí mismo, releva a la parte que lo presenta de probar su autenti cidad. Concluimos entonces, a que el 18 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS instrumento, como así lo indica el 296 del CCCN, l isa y l lanamente, hace plena fe. . Los casos previstos en el art. 296 CCCN Hacen plena fe los casos al l í puntual izados. Y la enunciación de los hechos que el ofi cial público menciona como por el cumplidos o que ante él han ocurrido o se han desarrol lado, también hacen plena fe por cuanto es su propia investi dura la que permite que el valor probatorio sea verdaderamente fuerte. En cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposic iones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto pr incipal del acto instrumentado, hasta que seproduzca prueba en contrario. Disti nguimos en los instrumentos públicos las declaraciones auténti cas y las autenti cadas. Las auténti cas, que son las que emite el ofi cial , escribano, notario o funcionario público hacen plena fe hasta que sean redargüidas de falso. Las otras declaraciones, denominadas comúnmente autenti cadas, son aquellas que ti enen valor en el instrumento, pero que no necesitan ser redargüidas de falsas, precisamente porque son las manifestadas por personas que no ti enen el don indelegable de la dación de fe. Las declaraciones de las partes acerca de las convenciones, disposic iones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, caerán por cualquier prueba en contrario. Objeto de la fe pública es el hecho percepti ble del ofi cial de decir que ante el declararon, ante él se expresaron, ante él manifestaron. Escritura pública. Acta. Protocolo La escr itura pública es defi nida por el Art. 299 CCCN, como el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que conti enen 19 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS uno o más actos jurídicos. La copia o testi monio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. S i hay alguna variación entre ésta y la copia o testi monio, se debe estar al contenido de la escritura matriz. La escritura pública es una especie de instrumento público. Es el documento notarial principal, protocolar y con valor de instrumento público. La escritura pública se erige, como la máxima creación notarial del derecho, el lo demuestra que la esencia no sólo es conferir fe pública, s ino brindar protección a los ciudadanos en los actos y negocios de máxima trascendencia, legis lati vamente seleccionados, a través de un conjunto de operaciones jurídicas que son las que fundamentan su efi cacia erga omnes", como la adquisic ión de la mayoría de los derechos reales . Las escrituras deben reunir los requisitos ordenados en el art. 301 CCCN, extenderse en un único acto, en idioma nacional, s in espacios en blanconi uti l izando abreviaturas.- Su contenido pormenorizado lo desarrol la el art . 305 del CCCN, y la identi dad de los comparecientes debe justi fi carse conforme lo esti pula el art. 306 del mismo cuerpo. Las mismas serán nulas, cuando el las no tengan la designación del ti empo y lugar en que sean hechas, e l nombre de los otorgantes, la fi rma del escribano y de las partes, la fi rma a ruego de el las cuando no saben o no pueden escribir y la fi rma de los dos testi gos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados (v ide art. 309 CCCN). Entendida la nul idad como sanción legal que priva de sus efectos propios a los actos jurídicos en virtud de una causa existente en el momento de la celebración, debemos decir aquí que No hay más nul idades que las aquí previstas para las escrituras, pero s í v iene bien recordar que la escritura, como especie del instrumento público, también acarrea las nul idades propias de aquél. En efecto, puede una escritura se nula por v iolación de la 20 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS competencia territorial notarial , que en defi niti va, es una regla general de nulidad prevista en el instrumento público. Los supuestos son c laros. No obstante, resulta oportuno aclarar que las demás inobservancias no vuelven nulas a las escrituras, pero derivan al notario al ámbito de la responsabil idad disc ipl inaria en sus dos verti entes: en razón de las formas y en razón de la conducta (éti ca). . Actas Las actas o documentos notariales, consti tuyen un instrumento público, autorizado por notario competente, a requerimiento de una persona con interés legíti mo, y que ti ene por objeto constatar la real idad o verdad de un hecho que el notario ve, oye o percibe por sus senti dos. E l acta ti ene por misión la autenti cación, comprobación y fi jación de hechos. Según el art . 310 del CCCN, se denominan actas los documentos notariales que ti enen por objeto la comprobación de hechos. El las quedan sujetas a los mismos requisitos de las escrituras públicas, aunque el art . 311 del CCCN demanda de aquellas lo s iguiente: a) se debe hacer constar el requerimiento que moti va la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con n que actúa; b) no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente; c) no es necesario que el notario conozca o identi fi que a las personas con quienes trata a los efectos de real izar las noti fi caciones, requerimientos y otras di l igencias; d) las personas requeridas o noti fi cadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este últi mo supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan; 21 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS e) el notario puede practi car las di l igencias s in la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario; f ) no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o di l igencias, s iguiendo el orden cronológico; g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse fi rmar, de lo cual debe dejarse constancia. E l valor probatorio de las mismas, a l decir del art. 319 CCCN se circunscribe a los hechos que el notario ti ene a la v ista, a la verifi cación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se c ircunscribe a su identi fi cación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juic ios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial . E l lo quiere decir que su valor probatorio se identi fi ca con los efectos de los instrumentos públicos en general. Habrá plena fe entonces, de los hechos que el notario tenga a la v ista. Las declaraciones se vuelcan en las actas como meros hechos y no como contenido negocial , precisamente por la propia naturaleza de las declaraciones, y por no revesti r las solemnidades mínimas requeridas por la legis lac ión de fondo para que a través de las mismas se imponga el principio de seguridad jurídica. Las declaraciones, como las manifestaciones de las partes, se someten a cualquier prueba en contrario. . Protocolo Por su parte, e l protocolo es la ordenada serie de escrituras matrices y otros documentos que un notario o escribano, autoriza y custodia con ciertas formalidades. Un conjunto de escrituras públicas matrices hechas durante un año, numeradas por orden cronológico y en la forma en que las leyes notariales prescriben, en donde también forman parte como agregados los certi fi cados, informes y diversas declaraciones relevantes. En c ierto senti do, 22 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS los documentos notariales son aquellos que el notario produce en el ejerc ic io de su función.- El art . 300 del CCCN esti pula que el protocolo se forma con los fol ios habil itados para el uso de cada registro, numerados correlati vamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relati vo a las característi cas de los fol ios, su expedic ión, así como los demás recaudos relati vos al protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo . Debe entonces dejarse en c laro que los documentos notariales son los que en general reúnen los s iguientes requisitos: a) corporal idad, que supone el soporte y la grafí a en senti do estáti co; b) autor, que es el notario o escribano, diferenciándose de las partes comparecientes u otorgantes del hecho u acto y de los testi gos que suscriben cuando son necesarios; y c) contenido, que comprende la adecuación notarial de los hechos al derecho vigente, y la grafí a en senti do dinámico. Y todas estas característi cas de seguridad tenidas en cuenta al momento del nacimiento del mismo, generan la enti dad sufi ciente para ingresar al protocolo de manera contundente. El protocolo entonces consiste en una universal idad jurídica integrada por diversos elementos, y cuya fi nal idad principal es la de conservar cronológicamente los documentos notariales portantes de la instrumentación de hechos y/o actos jurídicos que crean, modifi can, transfi eren o exti nguen derechos. . INSTRUMENTOS PRIVADOS y PARTICULARES Estos instrumentoslo celebran a las partes por s í , o por medio de representantes, y en cal idad de parti culares. (v ide arts. 286 a 288 CCCN). Remiti mos a lo expl ic itado anteriormente al desarrol lar los instrumentos, la expresión escrita y la fi rma. Los instrumentos privados y parti culares surgen de la disposic ión del art. 287 CCCN, pues al l í se desprende que los instrumentos parti culares pueden estar fi rmados o no.Si lo están, se l laman instrumentos privados. S i 23 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS no lo están, se los denomina instrumentos parti culares no fi rmados ; esta categoría comprende todo escrito no fi rmado, entre otros, los impresos, los registros v isuales o auditi vos de cosas o hechos y los registros de la palabra y de información, cualquiera sea el método empleado. En cuanto a la categoría de instrumentos se refi ere a los parti culares fi rmados o no fi rmados. E l artí culo es c laro: s i los parti culares están fi rmados se denominan instrumentos privados. S i no lo estuvieran entonces se quedan dentro de la categoría ya conocida de instrumentos parti culares no fi rmados. Sin embargo, el presente artí culo amplía notablemente a esta últi ma categoría, a lo que considera "todo escrito no fi rmado" en donde se encuentran c iertos ejemplos enumerados como potentes, como los registros visuales o auditi vos de cosas o de hechos. Asimismo, vale traer aquí la disposic ión del art. 313 CCCN de que si a lguno de los fi rmantes de un instrumento privado no sabe o no puede fi rmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testi gos que deben suscribir también el instrumento. El presente artí culo impone val idez a la impresión digital , bajo la condic ión de la asistencia de testi gos, pero no la equipara, en cuanto a su val idez y efi cacia, a la fi rma. . Reconocimiento de fi rma Se regula desde el art . 314 la obl igación de reconocer la fi rma en un instrumento privado, lo cual es una obl igación inherente a la persona. Habrá obligación de reconocer la fi rma, ante la sola presencia del instrumento privado que así parece acreditarlo. Como advierte Laval le Cobo, es éste uno de los casos en donde el s i lencio se interpreta como manifestación de la voluntad. Precisamente por ser en principio una obl igación inherente al sujeto supuestamente fi rmante es que los herederos pueden l imitarse a manifestar que ignoran si la fi rma es o no del causante. Para esto, también se prevé la más amplia gama de prueba tendiente a corroborar la autenti cidad de la fi rma. 24 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Aquella disposic ión normati va resuelve queTodo aquel contra quien se presente un instrumento cuya fi rma se le atribuye debe manifestar s i ésta le pertenece. Los herederos pueden l imitarse a manifestar que ignoran si la fi rma es o no de su causante. La autenti cidad de la fi rma puede probarse por cualquier medio. E l reconocimiento de la fi rma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. E l instrumento privado reconocido, o declarado auténti co por sentencia, o cuya fi rma está certi fi cada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por v ic ios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivis ible. E l documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido. Consecuentemente reconocida que sea la fi rma, también se considera reconocido el cuerpo del documento, ya que la misma imprime la autoría y hace suponer la voluntad no vic iada al momento de la suscripción. Este es un principio general del derecho que intenta evitar una constante inseguridad jurídica moti vada por los arrepenti mientos posteriores injusti fi cados que no cuentan, defi niti vamente, con defensa jurídica. Entonces se lo reputa reconocido por la autenti cidad de la fi rma; o por declaración judic ial a través de una sentencia, o s i las fi rmas fueron certi fi cadas por el escribano. Debe tenerse en cuenta en este últi mo supuesto, que el escribano o notario certi fi ca la fi rma, y no el contenido, muy a pesar que existe en el fedatario un deber de control del instrumento, que no le permiti rá, por ejemplo, suscribir lo s i e l mismo pretende la conformación de un hecho o acto ajeno o extraño a la legal idad o al derecho. E l principio general del instrumento privado reconocido es que no puede ser impugnado por los mismos que lo reconocieron, salvo que exista la posibi l idad de probar vic ios en el acto de reconocimiento. Sobre esto, también hay que tener en cuenta que la prueba que resulte será indivis ible. Es decir, no puede tomarse parcialmente al instrumento. También se previno que la impresión digital vale como principio de prueba por escrito, y puede ser impugnado en su contenido. Es evidente, 25 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS como aquí queda demostrado, que el valor de la fi rma al de la impresión digital es diferente. . La fi rma en blanco Como principio general, nos enseña Llambías, que la fi rma de los documentos privados puede ser puesta después de l lenarse el documento o en blanco para que después se l lene de acuerdo a las instrucciones del fi rmante. Es un derivado, del principio de l ibertad de formas, y se r ige esencialmente por las reglas del mandato, por considerarse que la fi rma en un instrumento sin texto importa la celebración tácita del contrato de mandato. Actualmente el art . 315 CCCN esti pula que El fi rmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para el lo de testi gos s i no existe principio de prueba por escrito. E l desconocimiento del fi rmante no debe afectar a terceros de buena fe. Cuando el documento fi rmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas c ircunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al fi rmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe s i han adquirido derechos a tí tulo oneroso en base al instrumento. Consecuentemente, el fi rmante que dio instrucciones y que no se cumplieron, por regla general de protección de la buena fe, puede impugnar el contenido del mismo, mediante la prueba que comprueba que el mismo no responde a sus instrucciones, con la excepción de no poder invocar la prueba de testi gos s i no existe principio de prueba por escrito. Por supuesto que en el supuesto previsto, e l desconocimiento del fi rmante -que obró con voluntad originariamente- no puede afectar a los terceros de buena fe. . Sustracción 26 MATERIALPROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Es admiti do cualquier medio de prueba cuando el documento privado fi rmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda. S i fuera éste el caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al fi rmante, que no sabe ni reconoce el instrumento como resulta lógico. S in embargo, el artí culo aún en estos casos, resguarda a los terceros que acrediten la buena fe y que hayan adquirido derechos sobre el instrumento a tí tulo oneroso. El Código prevé el tema de las enmiendas en los instrumentos privados. La solución es sufi cientemente c lara: No sólo refi ere a las enmiendas, habla también de las raspaduras y entrel íneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado y para la solución ordena que las mismas sean salvadas con la fi rma de las partes, lo que apareja un tema trascendente que es el momento del salvado, que es el de no poder asegurar la unidad de acto y de ti empo como en las escrituras públicas en general. Por últi mo se prevé una solución judic ial a l posible entuerto: s i no estuvieren o estuviesen salvadas en el instrumento con la fi rma de las partes, será el juez quien tenga que determinar el a lcance o reducción de la fuerza probatoria del instrumento. . FECHA CIERTA Se enti ende por fecha c ierta aquella que otorga certeza sobre la existencia del instrumento privado, que el mismo ya estaba emiti do en el momento que fi gura, para evitar que pueda ser fi rmado después de su acaecimiento. La fi gura presenta su uti lidad en materia de derechos reales - valoración del principio primero en el ti empo, primero en el derecho - y también en los derechos personales en casos específi cos (cesión de derechos, por ejemplo). Agrega Llambías que el valor probatorio de los instrumentos privados sólo se exti ende a su existencia como instrumento y contra los terceros a parti r del momento en el que adquieren fecha c ierta. Es decir, se trata de que los terceros La exigencia ti ene que ver con el interés de terceros, no de los otorgantes. El art . 317 del CCCN dice: “La efi cacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se exti ende a los terceros desde su fecha c ierta. Adquieren fecha c ierta el día en que acontece un hecho del que resulta como 27 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS consecuencia ineludible que el documento ya estaba fi rmado o no pudo ser fi rmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada r igurosamente por el juez.” Regla general El artí culo que acaba de transcribirse no establece ni s iquiera con una simple enunciación los casos de fecha c ierta más reconocidos o tenidos en cuenta en la anterior legis lac ión, como la de su exhibic ión en juic io o en cualquier reparti ción pública con el archivo correspondiente; la de su reconocimiento ante un escribano y dos testi gos que la fi rmaren; la de la transcripción en los registros públicos, y la del fa l lec imiento de la parte que la fi rmó, o del que lo escribió, o del que fi rmó como testi go, entre otros casos encontrados por la doctrina y avalados por la jurisprudencia mayoritaria - como la certi fi cación notarial de las fi rmas, los ti mbrados de máquinas especiales entre otros- . Ahora los instrumentos privados adquieren fecha c ierta el día que acontece un hecho del que resulta una consecuencia ineludible que el documento ya estaba fi rmado o que no pudo ser fi rmado después . Entonces así , se contemplan todos los casos que puedan ocurrir que sirvan para corroborar el acaecimiento de tal hecho, por ejemplo la muerte de uno de los otorgantes. La prueba de la fecha c ierta, s i bien puede ser producida por cualquier medio , debe ser apreciada r igurosamente por el juez interviniente. Es el equil ibrio que garanti za el control de los hechos determinantes de algo tan relevante como es la verdad acerca de la fecha de celebración de un acto bajo la forma privada. . LA CORRESPONDENCIA La correspondencia -conocida como cartas misivas- se encuentra prevista en la parte de instrumentos privados por ser parte de su misma naturaleza. Las cartas misivas y hoy correspondencias son comunicaciones 28 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS escritas entre dos o más personas, y son el género, de la especies parti culares de cartas de cualquier naturaleza: famil iares, comerciales, etc. E l la puede ser presentada como prueba por quien ha s ido desti natario de la misma. S in embargo, esta aseveración encuentra un l ímite: el de la confi dencial idad, por cuanto para que esa presentación probatoria sea posible deberá el desti natario obtener el consenti miento del remitente. Tampoco los terceros pueden valerse de la correspondencia s in el asenti miento del desti natario, y s iguiendo la regla general, del remitente s i la misma tuviera o tuviese naturaleza de confi dencial idad. Todo el lo podemos verlo en el art .318 CCCN, en cuanto indica queLa correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmiti rla, puede presentarse como prueba por el desti natario, pero la que es confi dencial no puede ser uti lizada s in con- senti miento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia s in asenti miento del desti natario, y del remitente s i es confi dencial . . VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS PARTICULARES Advierte Cifuentes que de la mera existencia de un instrumento privado no se puede inferir su autenti cidad o falsedad: para establecerla se requiere que dicho instrumento sea reconocido por los fi rmantes. Y aclara además que los instrumento privados, se diferencian sustancialmente de los públicos, porque no se prueban per se, no se prueban a s í mismos. Reconocida la fi rma por el autor, e l instrumento privado adquiere la tan mentada fuerza probatoria entre las partes , asemejando la misma al instrumento público. S i todo esto se apl ica a los instrumentos privados, ¿qué queda entonces para los instrumentos parti culares? El artí culo 319 CCCN deja l ibrada la apreciación de su valor probatorio al juez. Pero esto no es tan trascendente como la manda que al mismo se le da de apl icar el s istema de ponderación, tema de la más exquisita fi losofí a del derecho actual. En el presente, la ponderación se objeti viza a parti r de ciertas pautas claras, que no son excluyentes o determinantes, pero que sirven como marco o guía del fi n de la ponderación. Así , e l anál is is de la 29 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS congruencia entre lo sucedido y lo narrado; la precis ión y claridad técnica del texto, los usos yprácti cas del tráfi co, las relaciones precedentes y la confi abil idad de los soportes uti lizados y los procedimientos técnicos que se han apl icado, forman parte de una l ista meramente enunciati va que sirve de guía para que el juez alcance el convencimiento de la prueba de los instrumento parti culares. 14. CONTABILIDAD y ESTADOS CONTABLES . Fundamentos. Función. Sujetos alcanzados. ¿Carga u obligación? La contabi l idad resulta una de las principales herramientas para que quien la l leva conozca el estado de sus negocios, y en base a la información recolectada y el resultado del procesamiento, pueda decidir los cursos de acción a seguir. Por el lo debe registrar la total idad de los hechos económicos que se producen a lo largo de la v ida del desarrol lo de una acti vidad económica organizada, sea empresa unipersonal o colecti va. Además, los registros l levados en debida forma poseen valor probatorio. El s istema de contabi l idad implantado por la ley, ha s ido impuesto más que en mira a la uti l idad parti cular de quien lo l leva, en benefi cio del comercio en general y del interés social , y por el lo es que quienes no están obligados a l levar tales l ibros, pueden hacerlo en forma voluntaria en un pie de igualdad respecto de los demás sujetos. El Estado, también es sujeto interesado en la contabi l idad de quienes actúan en el comercio pues no es menos c ierto que aquella acti vidad resulta gravada con impuestos y su recaudación se apl ica a la sati sfacción del interés general. Hoy el precepto del art . 320 CCCN, diagrama cuáles son los sujetos alcanzados y dispone que la obl igatoriedad recae en las personas jurídicas privadas, quienes real izan una acti vidad económica organizada o son ti tulares de una empresa o establecimiento comercial , industria l o de servic ios. 30 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS También se incluyen los l lamados "entes contables determinados s in personalidad jurídica" expresamente obl igados por ley, como es el caso de las Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias y Consorcios de Cooperación; los "agentes auxi l iares del comercio" regidos por normas especiales, como es el caso de marti lleros y corredores y los consorcios de propietarios entre otros. Además, las restantes personas, facultati vamente pueden l levar la contabi l idad sol ic itando la perti nente inscripción y rubricación o autorización de registros. S in embargo repárese que para requerir la rubricación o autorización es requisito previo la inscripción en el Registro Público. Quedan excluidos expresamente de la obl igación de l levar el s istema contable, los profesionales l iberales y quienes real izan acti vidades agropecuarias, s iempre bajo la condic ión de que tal acti vidad no sea ejecutada en forma de empresa. Y también podrán sol ic itar ser eximidos quienes tengan un volumen escaso de acti vidad, quedando el lo al arbitr io de las jurisdicc iones locales. Vale recalcar aquí que la norma está real izando indirectamente una conceptual ización de la noción de empresario a l establecer la obl igación de l levar contabi l idad que refl eje la acti vidad económica organizada y/o la ti tularidad de una empresa o fondo de comercio, que se encuentran así alcanzados por la obl igación impuesta de l levar un s istema contable. Di j imos recién también que tratándose de personas jurídicas privadas esta obl igación se torna ineludible ya que al ser bienes de una persona diferente de sus miembros, los administradores deben necesariamente rendir cuenta de la gesti ón de bienes ajenos. En tal senda se ha entendido que la contabi l idad aparece como una especie de rendic ión de cuentas, de ti po "indisponible" en tanto no puede ser eximida por los interesados antes de las operaciones e importa un elemento del s istema legal de responsabil idades para la medic ión de desempeños y responsabil idades empresariales. 31 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Resulta de suma importancia acotar que no estamos ante una obligación, s ino frente a una carga , ya que no existe la posibi l idad jurídica de que su cumplimiento se imponga coerciti vamente, su incumplimiento solo ocasiona la pérdida de los benefi cios que un sistema l levado en debida forma produce, consecuentemente no resulta suscepti ble de ser exigida de manera compulsiva con los medios legales que el ordenamiento prevé contra los deudores en general. Dicha carga implica (art . 321 CCCN) que la contabi l idad debe ser l levada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las acti vidades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individual ización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respecti va, todo lo cual debe archivarse en forma metódica, que permita su local ización y consulta. Se consagra así , como principal característi ca de la contabi l idad que debe ser l levada sobre una base uniforme, por lo cual los principios o bases contables se deben mantener a través del ti empo a fi n de evitar distorsiones al registrar operaciones s imilares en momentos diferentes y mantenerse de un año a otro para permiti r comparaciones y de modifi carse debe aclararse adecuadamente. Asimismo la mención al cuadro verídico nos habla de que la contabi l idad debe refl ejar la verdad de la operaciones celebradas, es decir s in distorsiones, omisiones o falsedades. Resulta esencial , pero no siempre comprendido cabalmente que todo asiento se encuentre respaldado por la documentación respecti va que avale el mismo, que debe encontrarse accesible para su compulsa al deber archivarse metódicamente. Al hacer referencia a la individual ización de las cuentas deudoras y acreedoras el nuevo Código está adhiriendo al método contable conocido como "parti da doble" por el cual las anotaciones referidas a cada hecho se efectúan en no menos de dos cuentas y los saldos de las cuentas empleadas deben balancearse, por lo cual su suma debe dar cero. 32 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS . Registros (o l ibros indispensables) La norma del art . 322 CCCN nos habla en principio de dos l ibros indispensables: ( i ) e l diario y ( i i ) e l inventario y balances, s in embargo también se amplía el espectro ya que se dispone que se considerarán así también aquellos que sean requeridos por el s istema contable según la naturaleza e importancia de la acti vidad , ta l es el caso del L ibro Mayor, que no es c itado pero s in el cual no es posible l levar una contabi l idad en debida forma. Es decir que no son obl igatorios sólo los dos l ibros individual izados, s ino los que logren dar cumplimiento a la exigencia antes subrayada.
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