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Universidad Autónoma de Ciudad Juárez
Instituto de Ciencias Sociales y Administración
Departamento de Ciencias Sociales
 “La relación jurídica documental contemplada por el lado pasivo”
Ayerim Ortiz Holguín
161892
Derecho Mercantil II
 
Problema de la titularidad del derecho documental
Al abordar en el capitulo ll el problema de legitimación operada mediante los títulos de crédito, era ineludible que nos refiriésemos al problema de la propiedad de estos. No es posible hablar de la propiedad formal sin hablar de la propiedad material, dada la esencial relación piedad formal sin hablar de la propiedad material, dada la esencial relación que guardan entre si ambos conceptos. Pero como el segundo de los encuentra su sitio natural y propio en el presente capitulo, destinado al estudio del aspecto activo de la relación documental, aquí deberemos tratarlo integralmente, completando y desarrollando las nociones que hubimos de anticipar cuando tratamos de la legitimación. Gracias a los aportes expresados por el libro anteriormente, específicamente los aportes de parte de Vivante, acerca de la definición sobre propiedad formal y propiedad material, referidas a los títulos de crédito. La primera es sinónimo de la legitimación; la segunda, de propiedad en sentido técnico, es decir, de la propiedad que todo el mundo conoce sin necesidad de calificativos. ¿En quién radica el derecho mencionado en un título de crédito? ¿En el que tiene la posesión regular, es decir la posesión obtenida con arreglo a la ley de su circulación? ¿O en el que ha adquirido la propiedad de este? En otros términos: ¿la titularidad del derecho documental tiene como causa la mera posesión del documento, o se funda en la propiedad? Sin duda es importante descartar la teoría de la detentación, por mas que haya encontrado en Siegel un sostenedor de renombre. No podemos considerar como acreedor de la promesa contenida en el título, al depositario, al endosatario al cobro, al acreedor prendario, al usufructuario, al descubridor que detiene el titulo hasta encontrar al propietario a quien se propone restituirlo. De aceptar la teoría de la detentación, habría que renunciar a la idea de concebir un derecho de prenda sobre el crédito, ya que entonces aun los usufructuarios y los acreedores pignoraticios deberían reputarse verdaderos acreedores, esto es ni usufructuarios. 
Articulo 43 de L.G.T.O.C. 
Solo quedan pues, en el campo de la controversia las dos teorías primeramente indicadas: la teoría de la posesión y la de la propiedad. ¿Por cuál debemos decidirnos?
El articulo 43 se presenta en primera línea, “El tenedor de un titulo nominativo que justifique su derecho a este en los términos del articulo 38, no puede ser obligado o devolverlo, o a restituir sumas que hubiere recibido por su cobro o negociación, a menos que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe”. Según este precepto, la propiedad de los títulos nominativos o a la orden se adquiere mediante la posesión, siempre que esta aparezca adquirida: a) Con arreglo a la ley de circulación del título, ley marcada en el articulo 38, y b) Exenta de culpa grave y de mala fe. 
Entre culpa grave y mala fe, aplicadas a la adquisición de la posesión de los títulos de crédito, existe la misma diferencia que la que media entre el saber y el ignorar debiendo saber. Cuando el poseedor sabe, en el momento de adquirir el título, que quien se lo transmite no tiene derecho para disponer de él, procede de mala fe cuando: cuando no lo sabe, pero pudo saberlo con solo haber obrado con prudencia; en otros términos, cuando no lo sabe pero debido saberlo, puesto que debió haber obrado con procedencia, a su adquisición es igualmente viciosa por causa de culpa grave, que estriba después la culpa grave a la mala fe dentro del campo de aplicación del articulo que estudiamos. 
Pero fuera de ese campo, una importante diferencia practica entre ambos conceptos, los operan de distinto modo según que el poseedor, vencido ya el título, lo presente al deudor para su pago, o según que el propietario desposeído ejercite en contra del poseedor las acciones que en su favor consagra el articulo que estamos examinando. En el primer caso, el deudor solo puede oponer la excepción personal derivada de la mala fe del poseedor (exceptio doli); en el segundo, el reivindícate puede invocar no solo la mala fe para fundar su acción, sino también la culpa grave con que el demandado haya adquirido su posesión. 
El caso contemplado con el articulo 43. Aquí no se trata del ejercicio del derecho documental, que colca al poseedor frente al deudor del titulo para saldar diferencias que solo a ellos conciernen: tratase del ejercicio de la acción reivindicatoria intentada por el que se dice propietario desposeído, contra el poseedor que no tiene derecho serlo. Aquí, a diferencia de lo que pasa en la anterior hipótesis, el conflicto ocurre dentro del periodo de la circulación se ha vuelta perturbada y anómala. De manera que un alto interés social, dada la multiplicidad de relaciones jurídicas que va engendrando la circulación del documento, reclama reducirlo a las vías de la normalidad, y de ahí que el desposeído pueda invocar con ese fin no solo la mala fe de ladrón o del descubrir de su título, sino aun la culpa grave en que acaso haya incurrido el nuevo poseedor al adquirir de aquellos el titulo desaparecido. 
En la materia regulada por el artículo 43 de la L.G.T.O.C. impera la regla romana “mala fides superveniens non nocet”
El propietario reivindícante, al demostrar la mala fe o la culpa grave del poseedor, debe situarse precisamente en el momento de la adquisición del título. Las ultimas palabras del artículo 43 no dejan lugar a duda a menos que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe. Verificada de buena fe de la adquisición, al poseedor nada debe importarle que, en algún momento posterior, llegue a su conocimiento que el que le transmitió el titulo no tenía derecho de transmitirlo. Para apreciar el estado de su ánimo en orden a la buena fe o mala fe, es decisivo el momento de la adquisición, siendo indudable que el legislador rechazo aquí el principio general consagrado por el artículo 808 del código civil. Lo cual quiere decir que en la materia regulada por el articulo 43 impera felizmente la regla romana mala fides superveniuens non nocet, como una exigencia de índole social, derivada de las necesidades rigurosas de la circulación. Y la ignorancia de todo vicio de la posesión del inmediato causante basta para salvar la legitimidad de la posesión del que de buena fe le sucede, aun cuando este, en el momento de adquirirla, haya sabido o podido fácilmente saber los vicios de que adolecía la posesión de los precedentes tenedores. Ninguno de esos vicios alcanza a contaminar la última posesión. 
Ya conoce el lector lo que Vivante ha querido significar con las expresiones propiedad formal y propiedad material, referidas a los títulos de crédito. La primera es sinónimo de legitimación; la segunda, de propiedad en sentido técnico, es decir, de la propiedad que todo el mundo conoce si necesidad de calificativos. Nosotros hemos adoptado aquella terminologi únicamente porque ha penetrado en el lenguaje de la doctrina, acaso por el prestigio que irradia siempre el nombre de Vivante sobre las tesis que su tenta; pero sin que dejemos de comprender que no es la más adecuada, ya que el propio concepto se puede significar con palabras que son usuales en la lengua del derecho y cuyo significado, como acabamos de decirlo, et al alcance de todos. No hay, en efecto, en la llamada propiedad formal un caso de propiedad verdadera, sino de posesión calificada según la ley de circulación del título. La antítesis entre posesión y propiedad no data de ahora-advierte aquí Arcangeli- ni es tan poco preciso que sea necesario substituirla con otras fórmulas. De esta suerte las nuevas expresiones, que riendo contribuir a la claridad, inducen a confusión.
¿En quién radica, preguntamos ahora, el derecho mencionado enun título de crédito? ¿En el que tiene la posesión regular del título, es decir, la posesión obtenida con arreglo a la ley de su circulación? ¿O en d que ha adquirido la propiedad del mismo? En otros términos: ¿la titularidad del derecho documental tiene como causa la mera posesión del documento, o se funda en la propiedad?
Sólo quedan, pues, en el campo de la controversia las dos teorías primeramente indicadas: la teoría de la posesión y la de la propiedad Por al debemos decidimos
Hay per fortuna en nuestro ordenamiento jurídico orientaciones precisas que Velves obvia la solución del problema. El artículo 43 se presenta con primera línea. "El tenedor de un titulo nominativo que justifique su derecho te en los términos del artículo 38, no puede ser obligato a devolverlo, e restituir las summas que hubiere recibido por su cobro o negociación, a menos que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe Según ese precepto, la propiedad de los títulos nominativos o a la orden se adquiero mediante la posesión, siempre que ésta aparezca adquirida:
Con arreglo a la ley de circulación del título, ley marcada en el articulo
38. y b) Exenta de culpa grave y de mala fe. En cuanto al primer requisito, nada tenemos que decir después de la que expusimos en los números del 15 al 20, 24 y 25, donde el estudio de la legitimación que ahí emprendimos, tenía que llevamos al estudio de la ley que rige la circulación de los títulos. Y por lo que toca al segundo requisito, nos remitimos igualmente a las observaciones contenidas en los números del 52 al 55, debiendo agregar únicamente algunas explicaciones sobre el concepto de la culpa grave, en que hasta ahora debemos ocupar.
Entre la culpa grave y la mala fe, aplicadas a la adquisición de la posesión de los títulos de crédito, existe la misma diferencia que la que media entre el saber y el ignorar debiendo saber. Cuando el poseedor sabe, en el momento de adquirir el titulo, que quien se lo transmite no tiene derecho para disponer de él, procede de mala fe; cuando no lo sabe, pero pudo saberlo con sólo haber obrado con prudencia; en otros términos, cuando no lo abe, pero debió saberlo, puesto que debió haber obrado con prudencia, su adquisición es igualmente viciosa por causa de culpa grave, que estriba-de clan los romanos- en non intelligere quod omnes intelligunt. Equipárase, pues, la culpa grave a la mala fe dentro del campo de aplicación del artículo.
El deudor sólo puede oponer la excepción personal derivada de la mala le del poseedor (exceptio doli); en el segundo, el reivindicante puede invocar no sólo la mala fe para fundar su acción, sino también la culpa grave con que el demandado haya adquirido su posesión. Justa es la distinción de Bonelli. Que el deudor pueda oponer al poseedor del título la excepción fundada en su mala fe, es cosa harto sabida por el lector después de lo que hemos explicado en los números 22 y 23. Trátase de una excepción personal, de la exceptio doli, que dice la doctrina, válidamente ejercitable conforme a la fracción XI del artículo 8º. Que no pueda oponer la excepción consistente en la culpa grave del poseedor, también es justificable: la culpa grave sólo implica negligencia, descuido, inadvertencia notorias; pero excluye toda malicia, y esto basta para que no alcance a justificar la negativa del deudor et orden al cumplimiento de su promesa.
Muy distinto es el caso contemplado por el artículo 43. Aquí no se trata del ejercicio del derecho documental, que coloca al poseedor frente al deudor del título para saldar diferencias que sólo a ellos conciernen; tratase del ejercicio de la acción reivindicatoria intentada por el que se dice propietario desposeído, contra el poseedor que no tiene derecho para serlo. Aquí, a diferencia de lo que pasa en la anterior hipótesis, el conflicto ocurre dentro del período de la circulación del título, cuando éste anda todavía desempeñando la función para que fue creado, y la actitud del reclamante supone que esa circulación se ha vuelto perturbada y anómala. De manera que un alto interés social, dada la multiplicidad de relaciones jurídicas que va engendrando la circulación del documento, reclama reducirlo a las vías de la normalidad, y de ahí que el desposeído pueda invocar con ese fin sólo
la mala fe del ladrón o del descubridor de su titulo, sino aun la culpa grave en que acaso haya incurrido el nuevo poseedor al adquirir de aquéllos el título desaparecido.
El propietario reivindicante, al demostrar la mala fe o la culpa grave del poseedor, debe situarse precisamente en el momento de la adquisición del título. Las últimas palabras del artículo 43 no dejan lugar a duda: "...a menos que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe". Verificada de buena fe la adquisición, al poseedor nada debe importarle que, en algún momento posterior, llegue a su conocimiento que el que le transmitió el titulo no tenía derecho de transmitirlo. Para apreciar el estado de su ánimo en orden a la buena o mala fe, es decisivo el momento de la adquisición, siendo indudable que el legislador rechazó aquí el principio general consagrado por el artículo 808 del Código Civil. Lo cual quiere decir que en la materia regulada por el artículo 43 impera feliz.

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