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Nociones de títulos de crédito

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Universidad Autónoma de Ciudad Juárez
Instituto de Ciencias Sociales y Administración
Departamento de Ciencias Sociales
 “Nociones de título de crédito”
Ayerim Ortiz Holguín
161892
Derecho Mercantil II
 
Existen diversas conceptualizaciones referentes a la figura del crédito, dentro de las que destacan por importancia el concepto económico y, también el concepto jurídico. Desde el punto de vista económico, son diversos los conceptos de crédito que se pueden establecer, aunque en cualquier caso es necesario que se establezcan dos aspectos fundamentales, a saber, los relacionados con la circulación del capital y la función del tiempo. De esta manera, un concepto económico del crédito ampliamente reconocido, es el que se refiere a que el crédito es el capital típicamente circulante; no obstante, cabe aclarar que no convierte el capital fijo en circulante, sino que aporta nuevo capital circulante y reduce a fijo lo que nunca debió dejar en la práctica de serlo. De este concepto económico es posible distinguir diversas clasificaciones del crédito, las cuales pueden ser nacionales e internacionales, dependiendo del país de procedencia; con arreglo a la fuente de financiación, puede ser créditos oficial o privado; según la identidad del suministrante, se divide en bancario y no bancario; por cuanto al plazo de vencimiento, suele designársele al crédito como de largo, corto y mediano plazos; a su vez también se distinguen a los créditos comerciales, industriales, agrícolas, al consumo, entre otras diversas clasificaciones. Así pues, con independencia de la clasificación a la que pertenezca, el crédito desde el punto de vista económico es el cambio de un valor presente por un valor futuro, indicando con crédito el proceso objetivo que implica el trueque de bienes presentes por bienes futuros o venideros. Por su parte, desde el punto de vista jurídico, la definición del crédito, no es otra cosa más que la transferencia actual de la propiedad de una cosa del acreedor al deudor, quedando diferida la contrapartida, es decir, la prestación correlativa por parte del deudor. Esta conceptualización desde el punto de vista jurídico, es muy aproximada con los lineamientos del concepto legal proporcionado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone en su artículo 291 que: “…el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo…”.
Entendiendo que el crédito es, como se ha sostenido, el capital en movimiento, también es posible sostener que los bienes diversos al numerario, también pueden ser objeto de contratos de crédito o inclusive de títulos de crédito, tales como las mercaderías en tránsito o almacenadas que, debido al conocimiento de embarque y al certificado de depósito, pueden enajenarse o pignorarse, sin que exista necesidad de modificar su ruta o su ubicación. En este orden de ideas, es conveniente que para dimensionar y apreciar en su magnitud la función jurídica de los títulos de crédito, deba señalarse aún de manera sucinta las principales ideas y corrientes doctrinales que han servido de base en la explicación y utilización de éstos documentos; particularmente la doctrina alemana que ha sido junto con la francesa e italiana, de las más prolijas en el tema.
La doctrina alemana del siglo XIX referente a los títulos de crédito, es principalmente sobre el fenómeno de la incorporación y no ocurre en ninguna de las demás expresiones del derecho mercantil. Lo anterior es a tal grado que, inclusive uno de los más reconocidos autores clásicos de la doctrina alemana Einert, llegó a sostener que la letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes; lo cuál desde luego, aunque adecuado en cierto sentido, después ha sido criticado por diversos tratadistas y juristas de gran reconocimiento. Respecto de los títulos de crédito, puede considerarse que se refieren a una de las ficciones jurídicas derivadas y surgidas a partir de las necesidades del comercio y que consisten en la validez del derecho consignado en el documento condicionado a la existencia de tal documento; toda vez que en este sentido, el derecho consignado, sólo podrá hacerse valer si se dispone de la legítima tenencia material del título en cuestión, y por esta razón, es que diversos tratadistas suelen emplear y proponer la utilización de expresiones válidas solamente en relación con los documentos o títulos de crédito, tales como: “poseer (el derecho) porque se posee (el documento)”.
Así pues, resulta fácil distinguir la función jurídica de los títulos de crédito, atendiendo a que son los documentos que permiten acreditar y transmitir el derecho en ellos consignado; toda vez que los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que adoptó la legislación mexicana, aún con la supresión de la referencia a la autonomía. No puede, por otro lado, soslayarse la actual importancia que revisten y desempeñan los títulos del crédito en la vida contemporánea del comercio, principalmente atendiendo a que la gran mayoría de las operaciones bancarias, las transferencias de mercaderías y los pagos tanto nacionales como internacionales, no se realizarían o lo harían con una gran deficiencia, si no existieran éstos documentos, ya que propician la circulación de tales mercaderías y del efectivo con tal seguridad y rapidez, que difícilmente se encontrarían con otro tipo de operaciones que requirieran la entrega material del bien de que se trate.
Los títulos de crédito son documentos que registran y acarrean el ejercicio de un derecho privado. Solo quien dispone del documento, por lo tanto, puede ejercer el derecho en cuestión.
Cada título de crédito está formado por un valor específico y por el soporte que lo registra: ambos componentes son inseparables. Cuando se transmite el derecho, se transmite el documento y viceversa. El alcance de los títulos de crédito, de todas maneras, depende de la legislación de cada país.
Tipos de títulos de crédito
Los pagarés y las letras de cambio son ejemplos de títulos de crédito calificados como típicos, ya que su reglamentación está detallada en las leyes. Otros títulos de crédito, en cambio, se denominan atípicos porque carecen de una reglamentación específica en la legislación.
Otra calificación que se aplica a los pagarés y a las letras de cambio está vinculada a la singularidad: se dice que son títulos de crédito singulares debido a que se crean de a uno en cada acto. Las acciones de una empresa resultan el caso opuesto al ser títulos de créditos seriales, debido a que su creación se produce en serie (es decir, se crean muchas acciones a la vez).
Los cheques también son títulos de crédito. En este caso, de acuerdo a cómo se transmiten, es posible distinguir entre los títulos al portador (carecen de los datos del titular y su sola tenencia legitima su efecto), los títulos a la orden (se expiden a favor de una persona en específico) y los títulos nominativos (directos y de transmisión limitada).
Como es de esperarse, cada título de crédito ha aparecido en un momento diferente de la historia, y por esta razón se deben estudiar atendiendo las singularidades de cada período. Sin embargo, desde comienzos del 1900, los juristas llevan buscando unificar la teoría, y es así que todos estos documentos han entrado en la misma categoría. Veamos a continuación los elementos que la doctrina advierte en los títulos de crédito, aunque no todos sean reconocidos de manera unánime:
Incorporación: este tipo de documento incorpora un derecho, de manera que ambos están ligados íntimamente y para ejercerlo es necesario que se exhiba el primero. En otras palabras, si no se presenta el título de crédito ante una persona,tampoco es posible ejercer el derecho que incorpora. Del mismo modo, el hecho de poseer uno nos da la posesión del otro;
Legitimación: se trata de una consecuencia del elemento anterior. Para el ejercicio del derecho incorporado en el título de crédito, el titular debe legitimarlo tras su exhibición, y esto puede ocurrir de forma activa (cuando exige la obligación del pago) o pasiva (el deudor cumple con su parte cuando el primero procede a presentar el documento);
Literalidad: se refiere al hecho de que el derecho incorporado en el título de crédito se mide por medio de la letra, por lo que el emisor haya escrito en él. Esto no significa que no haya límites, ya que la ley puede anular ciertos documentos, así como también otros documentos pueden contradecirlos;
Autonomía: cada titular del documento adquiere un derecho que se renueva, que no deriva del que tuvo el anterior ni de sus restricciones o relaciones entre él y su emisor. Cuando alguien recibe un título de crédito, se convierte automáticamente en el «primer» dueño. Del mismo modo, cada signatario tiene una obligación «autónoma», independiente y diferente de la que haya tenido el suscriptor;
Circulación: muchos autores no reconocen este elemento, el cual hace alusión al destino de todo título de crédito, que es circular, ser transmitido de una persona a otra. Esto da lugar a una clasificación que reconoce los títulos nominativos y a la orden, explicados en un párrafo anterior.
La abstracción significa, que el no pago de un título de crédito, que además sea papel de comercio, abre la vía ejecutiva, que es rápida, pues no se necesita probar la causa por la que el documento se posee, aunque luego puede discutirse esa causa en un juicio ordinario posterior. Esto sucede para agilizar la actividad comercial, pues se transmiten fácilmente de un titular a otro, sirviendo para cancelar obligaciones, y darle seguridad de cobro rápido.
Una característica de todos los títulos de crédito, además de la necesidad de contar con ellos para probar el derecho en ellos contenido es la autonomía. El documento posee autonomía del crédito original que le sirvió de base a su otorgamiento, y cada sucesivo titular va adquiriendo el derecho en forma propia y distinta con respecto a quien se lo transmitió. También son literales, por lo tanto el reclamo se circunscribe a lo consignado estrictamente en el título.
El titulovalor se ha convertido en una cosa sui géneris, es decir con particular peculiaridad.
Sin dejar de ser un documento; es un instrumento de caracteres especiales que lo diversifican de los demás.
Vivante manifestó la relevancia y extensión del concepto de cosa mercantil al dedicar el libro III de su tratado, a la doctrina de las cosas.
Cosa (res) en su acepción más genérica -nos dice Quiroz-62 re-presenta el orden de existencia o de posibilidad de existir o ser pensada (empíricamente, simboliza el orden de la realidad estática en oposición a la realidad dinámica; metafísicamente, el númeno frente al fenómeno) una porción del mundo externo que conforme a las pautas dominantes de una sociedad humana determinada sea capaz de satisfacer necesidades económicas o espirituales al sujeto que la utiliza o se la apropia. Como tal, la cosa puede ser objeto de derecho subjetivos reales y de derechos sucesivos, y entonces estamos frente a la cosa jurídica. En contraposición están las cosas no jurídicas, aquellas fuera del comercio humano, que no soportan esa relación.
Según lo anterior -el propio Quiroz expresa- que la voz cosa mercantil indica el conglomerado de cosas jurídicas destinadas a realizar fines comerciales, oponiéndose a las que figuran como objeto de las relaciones jurídicas comunes; las no comerciales, las civiles. Así, la idea de cosa jurídica se clarifica con la concepción finalista que descubriera "el Estagirita", conceptualización que se incrusta en el derecho mercantil del medievo a través de la escolástica.
En este orden de ideas -añade Quiroz- cosa mercantil implica un orden de cosas jurídicas destinadas constantemente a realizar fines comerciales, en contraposición a aquellas mercantiles, cuyo destino (dedicación) es meramente transitorio. Peculiaridad medular de la cosa mercantil por naturaleza es la perpetuidad en la realización de fines comerciales. Esa continua dirección de la cosa la proyecta el ser humano que, como sujeto, determina la calificación del objeto (subjetivamente representa la intención del sujeto y objetivamente, el resultado que debe obtenerse con el objeto).
Es la principal clasificación, y según ella los hay de dos tipos:
Títulos nominativos: Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, pues designan a una persona como titular, y que, para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos. El emisor sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal en el título mismo y en el registro que lleve el emisor.
Títulos a la orden: Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se transmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que, siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “No a la orden”, “no negociable” u otra equivalente.
Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho incorporado en el título de crédito. Según este criterio podemos clasificar los títulos en Personales, Obligacionales o Reales:
Títulos Personales: también llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su dueño una calidad personal de miembro de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: políticos, patrimoniales, etc.
Títulos Obligacionales: o títulos de crédito propiamente dichos, que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.
Títulos Reales: de tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan mercancías.
Según su forma de creación
Según este criterio los podemos clasificar en títulos singulares y seriales o de masa. Títulos singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada acto de creación, como la letra de cambio, el pagaré, etc. Y títulos seriales son los que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas.
Según la sustantividad
Este criterio los divide en principales y accesorios. Siendo estos últimos los que dependen de otro título de crédito principal, como el caso de los bonos de prenda del certificado de depósito.
Según su circulación
Es la principal clasificación, según la forma de transmitirse los Títulos de Crédito se clasifican de la siguiente forma o formas:
Títulos nominativos: Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emisor sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve.
Títulos a la orden: Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “No a la orden” “no negociable” u otra equivalente. P.ej.: Letra de cambio.
Títulosal Portador: Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor, puesto que no se designan los datos personales de su titular y legitiman por la simple posesión, p. ej.: Cheque al portador.
Según su eficacia procesal
Según este criterio los títulos pueden ser de eficacia procesal plena o limitada. En el primer caso encontramos a la letra de cambio y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo para tener eficacia procesal plena, basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellos consignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos elementos caratulares no funcionan con eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de una sociedad anónima. Cuando se trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que exhibir el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia, necesita ser complementado con elementos extraños, extracartulares.
Según su función económica
Existen títulos de especulación y títulos de inversión. Quien va a exponer su dinero con objeto de obtener una ganancia podrá exponerlo jugando, especulando o invirtiendo. Se juega comprando un billete de lotería o un billete de carreras de caballos; sin embargo, estos documentos no son propiamente títulos de créditos. Se especula con los títulos de crédito cuyo producto no es seguro, sino fluctuante, como en el caso de las acciones de sociedades anónimas. Se invierte cuando se trata de tener una renta asegurada y con apropiada garantía, como cuando se compran cédulas hipotecarias.
Según el carácter del creador
Otra distinción se da entre los títulos creados por el Estado (a los que suelen llamarse públicos) y los creados por particulares (a los que se denominan privados).
Título valor y título ejecutivo
Todo título valor es un título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor; para que lo sea, se requiere que aplique la ley de circulación (endosos). Los títulos ejecutivos son aquellos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles. Ejemplos de títulos ejecutivos que no son títulos valores son las sentencias proferidas por autoridad competente.

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