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Resumen analítico

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Universidad Autónoma de Ciudad Juárez
Instituto de Ciencias Sociales y Administración
Departamento de ciencias jurídicas
Resumen analítico 
Ayerim Ortiz Holguín
Matrícula: 161892
Derecho internacional público
Dr. Luis Erasto Orozco Torres
Un sistema parecido es el establecido en el Convenio adoptado en el seno de la Organización Marítima Internacional, el 10 de marzo de 1988, para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, tras la experiencia del apoderamiento ilícito del A chille Lauro, en 1985, en el que un miembro del Comité ejecutivo de la 0-L.P. fue inculpado en los Estados Unidos de América del asesinato de un súbdito norteamericano. 
De! mismo modo, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, no prevé la creación de un tribunal penal internacional sino una doble obligación de los Estados partes: de un lado, adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción (art. 2), y velar para que los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal, castigándolos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad (art. 4); de otro, instituir su jurisdicción respecto de los delitos de tortura cuando hayan sido cometidos en cualquier territorio bajo su jurisdicción, o cuando el presunto delincuente o la víctima sean nacionales de un Estado parte (art. 5) -véase también texto del convenio en B. O.E. de 9de noviembre de 1987.
Son pues tribunales internos, y no un tribunal penal internacional, los que juzgarán comportamientos prohibidos por normas jurídicas internacionales, confirmando así que la responsabilidad internacional del individuo autor de tales delitos se hace efectiva a través de la acción de los Estados y de sus tribunales.
Los diversos ejemplos de la práctica Internacional que acabo de mencionar confirman el carácter limitado de la responsabilidad internacional activa y pasiva del Individuo y, en términos más generales, el carácter limitado de una cierta personalidad jurídica internacional de la persona humana en el Derecho internacional contemporáneo.
Los principios de igualdad soberana y de no intervención, cuyo carácter formal es innegable, se aplican con independencia de la efectividad que en la práctica tenga la organización política que llamamos Estado; en este sentido, los hechos muestran casos de Estados desgarrados por conflictos internos en los que la estructura política estatal es muy precaria pero que, no obstante, son titulares plenos de los derechos de igualdad soberana y de no intervención en sus asuntos internos.
Todos los Estados, por consiguiente, gozan de igualdad soberana, y todos se benefician del derecho a que los demás Estados no intervengan en sus asuntos internos. Resulta así que el orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados: éstos son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes y obligaciones; los derechos de un Estado, en consecuencia, no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia corno sujeto de Derecho internacional, ya que éste es una garantía de la independencia de los Estados en tanto que entidades políticas soberanas.
En consecuencia, los derechos y deberes de los Estados son recíprocos porque la igualdad soberana hace que los Estados tengan iguales derechos e iguales deberes, a pesar de las diferencias de poder y de orden económico, social y político ya que, como la Carta de las Naciones Unidas y la Resolución 2.625 (XXV) proclaman, los Estados son iguales jurídicamente. 
Todo ello trae consigo que la reciprocidad sea uno de los principios estructurales del Derecho internacional y así, por ejemplo, en la regulación de las relaciones comerciales internacionales el principio de la igualdad de trato entre las Partes contratantes es, junto con el de libertad del comercio internacional, uno de los criterios inspiradores del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (G.A.T.T.), de 30 de octubre de 1947.
Una importantísima consecuencia del principio en cuestión es la exigencia de trato de la nación más favorecida, en el sentido de que cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una Parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás Partes contratantes o a ellas destinado. 
Derecho internacional, sin embargo, ha admitido tradicionalmente la existencia de situaciones particulares de determinados Estados, con el resultado de regímenes específicos, bien como consecuencia de su peculiar estructura política interna (Estados federales, por ejemplo), o de su peculiar estatuto internacional (Estados permanentes neutralizados, por ejemplo).
En este orden de cosas, uno de los rasgos más llamativos del Derecho internacional contemporáneo es la creciente acogida de un principio de diferenciación jurídica entre los Estados, basada en situaciones de hecho que quedan reflejadas en Derecho, dando lugar a regulaciones jurídicas de Estados situados en diferentes posiciones concretas, políticas, geográficas o económicas.
Otras veces no son hechos físicos sino realidades socioeconómicas las contempladas por el Derecho internacional contemporáneo en su esfuerzo por diferenciar las diversas posiciones jurídicas de los distintos grupos de Estados, considerados en función de su situación económica y social y no de modo abstracto. Así ocurre con los países en vías de desarrollo, respecto de los que el Derecho internacional tiene hoy en cuenta su específica situación tanto en lo que respecta al funcionamiento de las normas jurídicas internacionales como en lo que concierne a las diferentes categorías de Estados.
El principal problema que suscita la aparición de un nuevo Estado es el de su entrada en las relaciones internacionales que, al menos en parte, tal depende de la actitud de los otros Estados. ·
El problema se expresa jurídicamente en la institución del reconocimiento, mediante el que uno o varios Estados hacen constar la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana políticamente organizada, independiente, y ponen de manifiesto su voluntad de consideraría como miembro de la comunidad.
El Derecho internacional, en efecto, autoriza a los Estados a ejercer una gran discrecionalidad en cuanto a la concesión o denegación del reconocimiento, y la práctica confirma que los Estados suelen utilizar la 'institución del reconocimiento como un arma política. Pero la existencia del Estado, como antes dije, no depende desconocimiento y no queda afectada por el hecho de que uno o varios dan a reconocer a un nuevo Estado

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