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CURSO: DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL “TEORÍA DEL DELITO” MODULO 2 Video: 1 La importancia de la teoría del delito en el proceso penal https://www.youtube.com/watch?v=1z0eqT8BXrM CONCEPTO DE DELITO • Tradicionalmente se define delito como la acción u omisión penada por ley. • El código penal define al delito como las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por Ley (La acción activa o pasiva es la base de la conducta punible). • La dogmática penal nos plantea que el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable. https://www.youtube.com/watch?v=1z0eqT8BXrM • La teoría del delito es el instrumento conceptual que permite aclarar todas las cuestiones referentes al hecho punible. • Sirve de garantía al definir los presupuestos que permiten calificar un hecho como delito o falta. • La teoría del delito es obra de la doctrina jurídico penal y constituye la manifestación mas característica y elaborada de la dogmática del derecho penal. • Esta tiene como objetivo teórico mas elevado la búsqueda de los principios básicos del derecho penal positivo y su articulación en un sistema único CONCEPTO DE TEORÍA DEL DELITO • La tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, son los tres elementos que convierten una acción en delito. • Estos niveles están en una relación lógica necesaria, ordenados sistemáticamente y constituyen la estructura del delito. • Cuando una conducta es típica y antijurídica estamos frente al injusto, pero el injusto no es suficiente para imputar delito se requiere el test de culpabilidad ELEMENTOS DEL DELITO • El concepto es jurídico o normativo, pues, el derecho penal lo obtiene a través de un procedimiento constructivo donde se realiza una abstracción de lo que existe en la realidad. • La valoración de este elemento puede variar según los criterios de las diferentes legislaciones; sin embargo, lo decisivo es que debe contar con los requisitos establecidos en la moderna teoría de la imputación del delito. • El CP no ofrece un concepto de conducta y más bien utiliza una terminología variada, observando que la doctrina penal muestra una serie de términos que van a identificarla. ACCIÓN O CONDUCTA: • En los casos en los cuales el acto realizado no es evitable: - Actos reflejos (ej.: estornudo, respuesta a estimulaciones, etc.). - Fuerza física irresistible (puede originarse en la naturaleza o derivarse de una acción; ej.: derrumbe, empujón etc.). - Estados de inconciencia absoluta (normales o fisiológicos, patológicos; ej.: durante el sueño normal o ausencia de conciencia por enfermedad, etc.). • Cuando vemos que existen estas causas, se debe analizar si la acción inmediatamente anterior es evitable, si lo es entonces hay acción, si no lo es, recién descartamos la existencia de una acción. AUSENCIA DE ACCIÓN: • Es la verificación de si la conducta coincide con lo descrito en la ley (tipo) es una función que se le denomina tipicidad. • Este proceso de imputación implica dos aspectos: 1. La imputación objetiva, identificar los aspectos de imputación a la conducta y al resultado. 2. La imputación subjetiva, verificación de los aspectos subjetivos del tipo. TIPICIDAD • Una conducta típica será antijurídica cuando no concurra ninguna causa de justificación. • Si concurre una causa de justificación la conducta no es antijurídica. • Las causas de justificación son disposiciones permisivas especiales que operan sobre cualquier forma básica de hecho punible. • Art. 20° CP: La legítima defensa, el estado de necesidad y el ejercicio legítimo de un derecho. • La antijuridicidad implica una constatación negativa de la misma, ANTIJURICIDAD • Se realiza un análisis del individuo a fin de determinar si puede o debe responder penalmente por su accionar. • Se debe verificar la: 1. Imputabilidad (que no tenga ninguna anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o de la percepción). 2. Conciencia de la antijuridicidad (conocer el carácter antijurídico de su conducta) 3. Exigibilidad de otra conducta (que no se le pueda exigir otra conducta). CULPABILIDAD (IMPUTACIÓN PERSONAL): • Es la posibilidad de que a una acción típica, antijurídica y culpable se le imponga una pena. • Existen situaciones jurídicas en las que no se impone la pena como consecuencia de una expresa renuncia del derecho penal a su aplicación. PENALIDAD O PUNIBILIDAD FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO Tentativa • No se produce el resultado deseado. Delito culposo • El actor no quiere cometer un delito, pero al infringir el deber de cuidado, produce el resultado. Omisión • El resultado se produce porque el actor no realiza una acción para evitarlo. • Tipo penal - Decisión de cometer el acto - Comienzo de la ejecución del delito - • Antijuridicidad • Culpabilidad • Exención de la punibilidad - Desistimiento y arrepentimiento eficaz - Delito imposible TENTATIVA • Tipo penal: - Resultado producido por la acción del actor. - Causalidad y atribución objetiva. - En vez de dolo hay inobservancia objetiva del deber de cuidado. - Inobservancia consciente o inconsciente. - Antijuridicidad • Culpabilidad - Inobservancia subjetiva del deber de cuidado. DELITO DE ACCIÓN CULPOSA • El punto esencial de la reprochabilidad es la inactividad. • Tipo penal: - El autor no evita la producción del resultado aunque le hubiera sido posible. - Tiene el deber de evitar el resultado por su posición de garante - Porque tiene que proteger el bien jurídico donde se produce el daño - Porque tiene que vigilar una fuente de peligro - Dolo, incluyendo el conocimiento de la posición de garante • Antijuridicidad, culpabilidad. DELITO DE OMISIÓN DOLOSA LA ACCIÓN PENAL • La acción puede manifestarse en forma positiva (activa) y en forma omisiva (pasiva), existiendo así dos tipos de delitos, reconocidos por el Art. 10 ,Código Penal, según la conducta de que se trate: delitos de acción o de comisión y delitos de omisión u omisivos. • Así diferenciamos: Delitos de acción: el autor infringe una norma que prohíbe una determinada conducta. Delitos de omisión pura o propia: el autor no realiza la conducta jurídicamente esperada, en virtud de lo dispuesto con una determinada norma preceptiva. Delitos de omisión impura o impropia (o de comisión por omisión): el autor no cumple con el específico deber de actuar derivado de su posición de garante (en relación con el mandato impuesto por la norma) y se le imputa por ello el resultado antijurídico producido que se quería evitar (la prohibición). AUSENCIA DE ACCIÓN • En relación con la ausencia de acción (la omisión), cabe distinguir también diversas conductas: Falta de manifestación al exterior Falta de voluntad • Falta de voluntad Fuerza irresistible • Movimientos reflejos • Estados de inconsciencia • Es el resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo, coinciden. A este proceso de verificación se denomina juicio de tipicidad, que es un proceso de imputación donde el intérprete, tomando como base al bien jurídico protegido, va a establecer si un determinado hecho puede ser atribuido a lo contenido en el tipo penal. TIPICIDAD A. Elementos objetivos: Son elementos puros de tipicidad de los que se vale la ley para describir las conductas. • Verbo rector.- El delito es una acción determinada y expresada gramaticalmente por un verbo en cualquiera de sus formas. • Circunstancias.- La formula legal, generalmente sitúa al verbo rector dentro de un cúmulo de circunstancias (tiempo, medios, modalidades, móviles.)a ELEMENTOS DEL TIPO PENAL B. Elementos subjetivos: Comprende el estudio del dolo y otros elementos subjetivos distintos del dolo, así como de su ausencia (error de tipo). Este ámbito de la imputación resulta a menudo dificultoso en lo que corresponde a la prueba, debido a que se reflejan tendencias o disposiciones subjetivas que se pueden deducir, pero no observar de manera directa. A. Los sujetos: • Sujeto activo.- Requisitosque debe reunir en el momento que ejecuta la conducta delictiva. • Sujeto pasivo.- Es la persona titular del B.Jco. afectado, puesto en peligro o lesionado. - Sujeto Pasivo del delito.- titular del B.Jco. Tutelado - Sujeto pasivo de la acción.- persona en quien recae de manera directa la acción delictiva. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA IMPUTACIÓN AL TIPO OBJETIVO B. La conducta: La conducta delictiva se vale siempre de un verbo rector, que es términos gramaticales, el centro en el que gira y se define la misma. Clasificación de delitos • En función al verbo rector: delitos simples, delitos compuestos, delitos de mera actividad y delitos de resultado. • En función a la intensidad del ataque al bien jurídico: delitos de lesión, delitos de peligro. • En función al número de bienes jurídicos afectados: delitos monofensivos, delitos pluriofensivos, delitos de medios determinado y delitos de medios alternativos. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA IMPUTACIÓN AL TIPO OBJETIVO La antijuridicidad en sentido formal es una relación entre la acción o conducta y el derecho, concretamente representa la contrariedad a derecho de la conducta. El concepto de antijuridicidad material nos ofrece las claves para saber cuándo una conducta es contraria a derecho, pero también la antijuridicidad material es una exigencia de un derecho penal instalado en un Estado social y democrático de derecho, pues viene a constituir un límite al ius puniendi. ANTIJURIDICIDAD FORMAL Y MATERIAL • El tipo contiene toda la materia de prohibición, por lo que su estructura responde a una parte positiva del tipo con una parte objetiva y subjetiva, y una parte negativa que va implícita en los tipos y que supone la comprobación de ausencia de causas de justificación. • Lo que debe quedar claro es que en cualquier caso el tipo y la antijuridicidad son elementos conectados en mayor o menor medida y no desvinculados, como en otras épocas del delito se sostenía. Esta relación tiene consecuencias, como también veremos, en el error y sobre todo en el error sobre causas de justificación, así como en el contenido y estructura del tipo. RELACIONES ENTRE EL TIPO Y LA ANTIJURIDICIDAD Desvalor de acción y desvalor del resultado • La antijuridicidad no tiene sólo un contenido objetivo, en el que se tiene en cuenta únicamente el desvalor del resultado, es decir, la afectación del bien jurídico, sino que también tiene un contenido subjetivo, pues se desvalora no sólo el resultado, sino la forma y modo en el que se produce el resultado, lo que da lugar a un desvalor de la acción. • El contenido, en consecuencia, de la antijuridicidad es objetivo- subjetivo y su estructura responde a un juicio desvalorado del resultado y un juicio desvalorado de la acción. CONTENIDO DE LA ANTIJURIDICIDAD a) Desvalor del resultado requiere en los tipos de resultado la causación de un resultado como consecuencia distinta de la acción: Resultado material o formal, unido a ésta por una relación causal material y por una relación de imputación objetiva, y que dicho resultado sea jurídicamente disvalioso. En el caso de que el resultado se encuentre justificado por alguna causa de justificación, p.ej. el resultado lesivo se ha producido en legítima defensa, no habrá desvalor del resultado. • El desvalor del resultado no es igual en todos los delitos y resulta ser un índice de medición de la gravedad del hecho, el cual el legislador tiene en cuenta para calcular la pena típica, guiado por el principio de proporcionalidad. • El desvalor del resultado puede ser más grave cuando se intensifica o extiende el daño: ello se puede tener en cuenta mediante la creación de tipos cualificados, o por medio de agravantes que aumentan el grado del injusto, o mediante el concurso de delitos. CONTENIDO DE LA ANTIJURIDICIDAD b) El desvalor de la acción, contiene una parte subjetiva y una objetiva, coincidiendo con la estructura del tipo en su parte positiva. El desvalor subjetivo de la acción o desvalor de la intención está constituido por dolo o por imprudencia, que es la forma menos grave. • A veces se da una combinación entre dolo e imprudencia, en los delitos cualificados por el resultado. Junto al dolo o la imprudencia pueden aparecer, como ya hemos expuesto, elementos subjetivos del injusto. • Tanto el desvalor de acción como el desvalor del resultado son necesarios para castigar por delito consumado. • El desvalor de la acción tiene un papel esencial en el injusto, pues sin desvalor objetivo o subjetivo de la acción no puede haber antijuridicidad y ello por mucho que haya desvalor del resultado. • Sin desvalor del resultado no se pueden castigar los delitos imprudentes, ya que las tentativas imprudentes no son punibles. CONTENIDO DE LA ANTIJURIDICIDAD • Antijuridicidad en general es contrariedad a normas de cualquier sector del ordenamiento jurídico • En virtud del carácter fragmentario del Derecho penal no toda conducta antijurídica es penalmente antijurídica, sino que sólo son tipificadas como penalmente antijurídicas las más graves. • El derecho penal puede operar con criterios propios y más exigentes para la antijuridicidad penal. • Lo que es conforme a Derecho de modo general tampoco es antijurídico a efectos penales; y ello, primero por la exigencia de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, y segundo, por no contradecir frontalmente el carácter de ultima ratio del Derecho penal. ANTIJURIDICIDAD PENAL Y EN GENERAL • Una vez afirmada la antijuridicidad, se puede sostener que el hecho antijurídico y su desvalor son graduables, pues hay grados de injusto: a) Según el grado de desvalor, tanto objetivo como subjetivo, el hecho puede ser antijurídico, pero constituir solamente un ilícito extrapenal o llegar a ser un injusto penal tipificado. b) Dentro de los tipos de injusto, en su parte positiva caben distintos tipos de gravedad, como hemos visto al tratar el desvalor de acción y el desvalor del resultado. c) La concurrencia de causas de justificación incompletas, cuando concurren los requisitos básicos pero faltan los esenciales, produce una notable disminución del injusto, concretamente una disminución del desvalor del resultado o del desvalor de la acción según el carácter de la causa de justificación. d) La disminución del injusto es tenida en cuenta en la medición de la pena. GRADOS DEL INJUSTO Una acción u omisión antijurídica debe ser culpable. El concepto de culpabilidad se identifica con el de “reprochabilidad” de la conducta antijurídica, y la gravedad estará determinada entonces por el grado en que dicha conducta sea susceptible de ese reproche. La culpabilidad es la reprochabilidad personal de la acción u omisión antijurídica, en tanto y en cuanto, probado que una persona ha llevado a cabo una conducta típica y antijurídica, sea factible el reproche a su autor de la realización de dicha conducta, en las condiciones en que esta se ha desarrollado. DEFINICIÓN DE CULPABILIDAD • La determinación de la culpabilidad desde un punto de vista práctico, conlleva la realización de una serie de “juicios”, encaminados a valorar la capacidad del sujeto de actuar de un modo distinto, y por eso orientados a determinar: ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD La imputabilidad del sujeto: analizando la concurrencia o ausencia de causas de inimputabilidad. La conciencia de antijuridicidad: donde se sustancian los problemas del error de prohibición o la antijuridicidad. La exigibilidad de la conducta: análisis de las causas de inexigibilidad. • Capacidad de culpabilidad es la suficiente capacidad de motivación del autor por la norma penal, es decir que no padezca de anomalía psíquica o una grave alteración de la conciencia o de la percepción, posee un mínimo de capacidad de autodeterminación que el orden jurídico exige para afirmar su responsabilidad. IMPUTABILIDAD • La inimputabilidad se define como la ausencia de culpabilidad o capacidad penal.• Las causas de inimputabilidad que señala nuestro código penal en su artículo 20 son la anomalía psíquica, la grave alteración de la conciencia, la alteración de la percepción. Se basa en un criterio mixto (biológicamente normativo), no sólo es necesaria la presencia de una anomalía psíquica, sino que esta incapacite al sujeto de comprender la antijuricidad de su acción y de comportarse de acuerdo a la misma. El juez y el perito psiquiátrico deberán de analizar, en el caso concreto, tanto la base orgánica (también puede ser psicológica) como el ulterior juicio acerca de la capacidad de comprensión y de inhibición del individuo. • El Código Penal recoge el criterio biológico para el caso de los menores de edad y el mixto para los demás casos de inimputabilidad. Las causas de inimputabilidad contenidas en el artículo 20° del Código Penal son: Minoría de Edad – Ser mayor de 18 años. (Inciso 2 Art. 20) Tener capacidad psicológica. Anomalía Psicológica, grave alteración de la conciencia, alteración de la percepción. (Inciso 1 Art. 20) INIMPUTABILIDAD GRACIAS POR SU ATENCIÓN CURSO: DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL “ITER CRIMINIS” MODULO 2 Video: 2 Es una locución latina, que significa "camino del delito", utilizada para referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ITER CRIMINIS Iter criminis: https://www.youtube.com/watch?v=agYOGbgHVZI https://www.youtube.com/watch?v=agYOGbgHVZI Como sabemos el derecho penal sanciona la conducta y no el pensamiento. De a cuerdo a esto es el momento en que surge en el espíritu y mente del sujeto la idea o propósito de delinquir. IDEACIÓN Son actos para proveerse de instrumentos adecuados y medios para cometer un delito, que se presentan con anterioridad a la ejecución del delito y que están dirigidos a facilitarlo. No revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad. ACTO PREPARATORIO Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por causa ajena a la voluntad del agente. Si el agente del delito interrumpe voluntariamente el delito; existe lo que se llama Tentativa inacabada. O delito intentado, que es el Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por la voluntad del agente. No es punible. TENTATIVA INACABADA O DELITO INTENTADO) • Cuando se interpone una causa externa para suspender la comisión del delito, se habla frustración propia o delito frustrado. • Cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad, por ejemplo la falta del bien jurídico tutelado, se está ante el delito imposible. • Acciones que a falta de medios, de objetivo o inadecuado uso de los medios el delito no llega a consumarse. Ejemplo: ausencia del bien jurídico tutelado, dar azúcar creyendo que era veneno, tratar de hacer abortar a una mujer no embarazada. EJECUCIÓN DEL DELITO Y AGOTAMIENTO AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN Los hechos ocurridos no son necesariamente realizados por una persona: hay que diferenciar los grados de responsabilidad. Sistema unitario de autoría Todos son autores, la relevancia de las intervenciones solo se tiene en cuenta para la determinación de la pena concreta. ¿Ésta es la postura que sigue nuestro Código penal peruano? Nuestro código penal peruano distingue entre autores y partícipes, es decir, opta por el sistema diferenciador CARACTERÍSTICAS Distingue formas de intervención (autoría y participación). Pero existen varias teorías para establecer los criterios con los que puede hacerse esa distinción: Criterio objetivo: • Toma en cuenta para la distinción, las contribuciones de cada persona. • Evalúa si las contribuciones de cada persona caen o no dentro del tipo penal, así como la importancia de éstas dentro de la cadena causal. Criterio objetivo formal • Es autor quien por sí mismo realiza total o parcialmente la acción descrita en el tipo (es decir, los actos ejecutivos). • Los implicados que no llegan a intervenir de la misma manera, sólo pueden ser partícipes. • Ventaja: Distingue quién es o no autor • Desventaja: laguna: deja de lado al autor mediato y al coautor Criterio objetivo material • No toma en cuenta quien por sí mismo realiza total o parcialmente la acción descrita en el tipo; sino la peligrosidad del hecho ejecutado, concretamente, por quien participa: Autor será el individuo que aporte la condición objetiva más importante. CONCEPTO RESTRICTIVO DE AUTOR Criterio subjetivo • Parte del concepto extensivo de autor y toma en cuenta el contenido de la voluntad con la que actuó la persona. • Si la persona actuó con animus autores, se le considera autor, aunque haya contribuido objetivamente de manera secundaria a la comisión del delito. • Si la persona actuó con animus sociis, se le considera partícipe, aunque haya incluso realizado la acción típica. • Problema: no toma en cuenta los actos realizados (derecho penal de acto). CONCEPTO RESTRICTIVO DE AUTOR • Es una teoría restrictiva, por lo que distingue entre autores y partícipes. • Es sólo para los delitos dolosos. • Es autor quien tiene el dominio del hecho, es decir, quien domina finalmente la ejecución (quien decide los aspectos esenciales de la ejecución del delito. • El instigador y cómplice intervienen en la ejecución del comportamiento, pero no tienen el dominio de su realización. TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO A la fecha existen 3 formas de manifestación del dominio del hecho: a) Dominio de la acción con relación al autor individual, b) Dominio de la voluntad con respecto al autor mediato (el que se sirve de un intermediario) c) Dominio de la acción funcional con relación a los coautores (se basa en la división del trabajo) TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO - Esta distinción sólo se hace en los delitos dolosos. - En los delitos imprudentes se sigue la teoría unitaria y no se distingue entre autores y partícipes. Autoría directa: - Artículo 23.- «El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción». - El autor principal o directo es el sujeto que domina la acción, realizando personalmente el comportamiento descrito en el tipo penal. - Casos de autoría accesoria: ¿Qué pasa si dos personas le disparan simultáneamente a otra, sin saber de la existencia de la otra persona que disparó? (este caso es distinto a la coautoría alternativa) DISTINCIÓN ENTRE AUTOR Y PARTÍCIPE CONCURSO DE LEYES ¿El concurso de leyes define qué normas en concurso se deben aplicar de acuerdo al caso? ANÁLISIS DE VIDEO https://www.youtube.com/watch?v=58Ogia9iWTM Según el Art. 48 del C.P., cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho. CONCURSO IDEAL UN SOLO HECHO + VARIAS LEYES PENALES = CONCURSO IDEAL CONSECUENCIA PENAL: EL MAXIMO DE LA PENA MAS GRAVE -> PUDIENDO INCREMENTARSE HASTA EN UNA CUARTA PARTE Juicio de validación de la pena Sin que en ningún caso puede exceder de 35 años Según el Art. 50 C.P., cuando concurren varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes. CONCURSO REAL VARIOS HECHOS + VARIAS LEYES PENALES = CONCURSO REAL SE SUMAN LAS PENAS CONSECUENCIA PENAL: Juicio de validación de la pena La suma no puede superar el máximo del doble de la pena del delito más grave. No pudiendo exceder de 35 años Si alguno de los delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente esta. Según el Art. 50 C.P., cuando concurren varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes. CONCURSO APARENTE – NOM BIS FALSO CONCURSO Esta PROHIBIDO desvalorar DOS veces la misma conducta. CONSECUENCIA PENAL: Uno de los delitos se excluye: Por el principio de especialidadPor el principio de consunción Por el principio de subsidiariedad PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD ❑ Un tipo contiene, además de los caracteres de otro, algunos mas. Se produce un encerramiento conceptual que un tipo hace del otro y que presupone una relación de subordinación entre los tipos TIPO A (Robo simple) Apoderamiento ilegítimo Cosa mueble, total o parcialmente ajena Con violencia o amenaza TIPO B (Hurto simple) Apoderamiento ilegítimo Cosa mueble, total o parcialmente ajena De acuerdo al principio de especialidad, el tipo penal de hurto resulta desplazado por el de robo, dado que éste último contiene, además de los elementos típicos exigidos por el hurto, otro más que altera su estructura respecto del mismo. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD TIPO A Parricidio Causar la muerte a otra persona Dolosamente Conociendo el vínculo de parentesco TIPO B (Homicidio simple) Causar la muerte a otra persona En este caso, el parricidio excluye al homicidio simple, ya que el primero es específico respecto del segundo Dolosamente ENCERRAMIENTO CONCEPTUAL PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN Un tipo consume el desvalor de tipo previo En virtud de este principio, un tipo penal descarta (o implica) a otro porque consume o agota su contenido prohibido; es decir, se verifica un englobamiento material. TIPO A (Robo Agravado) Apoderamiento ilegítimo Cosa mueble, total o parcialmente ajena Con violencia o amenaza TIPO B (lesiones leves) Daño en el cuerpo Arma de fuego TIPO C (peligro común) Tenencia ilegal de armas ENCERRAMIENTO MATERIAL Este principio tiene lugar cuando hay progresión en la conducta típica, en la que la punibilidad de la etapa más avanzada mantiene interferida la tipicidad de las etapas anteriores. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD TIPO A Tentativa de homicidio Consumado TIPO B Homicidio consumado Tentativo Caso típico es el supuesto en que la punibilidad de la tentativa de un delito determinado queda interferida por progresión ante la consumación del ilícito perseguido por el autor. GRACIAS POR SU ATENCIÓN
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