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Derecho Penal y Procesal Penal - Módulo II

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CURSO: DERECHO PENAL Y PROCESAL 
PENAL
“TEORÍA DEL DELITO” 
MODULO 2
Video: 1
La importancia de la teoría del delito en el proceso penal 
https://www.youtube.com/watch?v=1z0eqT8BXrM
CONCEPTO DE DELITO
• Tradicionalmente se define delito como la acción u
omisión penada por ley.
• El código penal define al delito como las acciones u
omisiones dolosas o culposas penadas por Ley (La
acción activa o pasiva es la base de la conducta
punible).
• La dogmática penal nos plantea que el delito es una
conducta típica, antijurídica y culpable.
https://www.youtube.com/watch?v=1z0eqT8BXrM
• La teoría del delito es el instrumento conceptual
que permite aclarar todas las cuestiones
referentes al hecho punible.
• Sirve de garantía al definir los presupuestos que
permiten calificar un hecho como delito o falta.
• La teoría del delito es obra de la doctrina jurídico
penal y constituye la manifestación mas
característica y elaborada de la dogmática del
derecho penal.
• Esta tiene como objetivo teórico mas elevado la
búsqueda de los principios básicos del derecho
penal positivo y su articulación en un sistema
único
CONCEPTO DE TEORÍA DEL 
DELITO
• La tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, son los tres
elementos que convierten una acción en delito.
• Estos niveles están en una relación lógica necesaria,
ordenados sistemáticamente y constituyen la estructura
del delito.
• Cuando una conducta es típica y antijurídica estamos
frente al injusto, pero el injusto no es suficiente para
imputar delito se requiere el test de culpabilidad
ELEMENTOS DEL DELITO
• El concepto es jurídico o normativo, pues, el derecho penal lo
obtiene a través de un procedimiento constructivo donde se
realiza una abstracción de lo que existe en la realidad.
• La valoración de este elemento puede variar según los
criterios de las diferentes legislaciones; sin embargo, lo
decisivo es que debe contar con los requisitos establecidos en
la moderna teoría de la imputación del delito.
• El CP no ofrece un concepto de conducta y más bien utiliza
una terminología variada, observando que la doctrina penal
muestra una serie de términos que van a identificarla.
ACCIÓN O CONDUCTA:
• En los casos en los cuales el acto realizado no es evitable:
- Actos reflejos (ej.: estornudo, respuesta a estimulaciones,
etc.).
- Fuerza física irresistible (puede originarse en la naturaleza
o derivarse de una acción; ej.: derrumbe, empujón etc.).
- Estados de inconciencia absoluta (normales o fisiológicos,
patológicos; ej.: durante el sueño normal o ausencia de
conciencia por enfermedad, etc.).
• Cuando vemos que existen estas causas, se debe analizar si
la acción inmediatamente anterior es evitable, si lo es
entonces hay acción, si no lo es, recién descartamos la
existencia de una acción.
AUSENCIA DE ACCIÓN:
• Es la verificación de si la conducta coincide con lo descrito en
la ley (tipo) es una función que se le denomina tipicidad.
• Este proceso de imputación implica dos aspectos:
1. La imputación objetiva, identificar los aspectos de
imputación a la conducta y al resultado.
2. La imputación subjetiva, verificación de los aspectos
subjetivos del tipo.
TIPICIDAD
• Una conducta típica será antijurídica cuando no concurra
ninguna causa de justificación.
• Si concurre una causa de justificación la conducta no es
antijurídica.
• Las causas de justificación son disposiciones permisivas
especiales que operan sobre cualquier forma básica de hecho
punible.
• Art. 20° CP: La legítima defensa, el estado de necesidad y el
ejercicio legítimo de un derecho.
• La antijuridicidad implica una constatación negativa de la
misma,
ANTIJURICIDAD
• Se realiza un análisis del individuo a fin de determinar si
puede o debe responder penalmente por su accionar.
• Se debe verificar la:
1. Imputabilidad (que no tenga ninguna anomalía psíquica,
grave alteración de la conciencia o de la percepción).
2. Conciencia de la antijuridicidad (conocer el carácter
antijurídico de su conducta) 3. Exigibilidad de otra
conducta (que no se le pueda exigir otra conducta).
CULPABILIDAD (IMPUTACIÓN 
PERSONAL): 
• Es la posibilidad de que a una acción típica, antijurídica y
culpable se le imponga una pena.
• Existen situaciones jurídicas en las que no se impone la pena
como consecuencia de una expresa renuncia del derecho
penal a su aplicación.
PENALIDAD O PUNIBILIDAD
FORMAS DE APARICIÓN 
DEL DELITO
Tentativa
• No se produce el resultado deseado.
Delito culposo
• El actor no quiere cometer un delito, pero al infringir el deber de cuidado, produce el resultado.
Omisión
• El resultado se produce porque el actor no realiza una acción para evitarlo.
• Tipo penal
- Decisión de cometer el acto
- Comienzo de la ejecución del delito
-
• Antijuridicidad
• Culpabilidad
• Exención de la punibilidad
- Desistimiento y arrepentimiento eficaz
- Delito imposible
TENTATIVA
• Tipo penal:
- Resultado producido por la acción del actor.
- Causalidad y atribución objetiva.
- En vez de dolo hay inobservancia objetiva del deber
de cuidado.
- Inobservancia consciente o inconsciente.
- Antijuridicidad
• Culpabilidad
- Inobservancia subjetiva del deber de cuidado.
DELITO DE ACCIÓN CULPOSA
• El punto esencial de la reprochabilidad es la inactividad.
• Tipo penal:
- El autor no evita la producción del resultado aunque le
hubiera sido posible.
- Tiene el deber de evitar el resultado por su posición de
garante
- Porque tiene que proteger el bien jurídico donde se
produce el daño
- Porque tiene que vigilar una fuente de peligro
- Dolo, incluyendo el conocimiento de la posición de garante
• Antijuridicidad, culpabilidad.
DELITO DE OMISIÓN DOLOSA
LA ACCIÓN PENAL
• La acción puede manifestarse en forma positiva (activa) y en forma omisiva (pasiva), existiendo así dos
tipos de delitos, reconocidos por el Art. 10 ,Código Penal, según la conducta de que se trate: delitos de
acción o de comisión y delitos de omisión u omisivos.
• Así diferenciamos:
Delitos de acción: el autor infringe una norma que prohíbe una determinada
conducta.
Delitos de omisión pura o propia: el autor no realiza la conducta jurídicamente
esperada, en virtud de lo dispuesto con una determinada norma preceptiva.
Delitos de omisión impura o impropia (o de comisión por omisión): el autor no cumple con el
específico deber de actuar derivado de su posición de garante (en relación con el mandato impuesto
por la norma) y se le imputa por ello el resultado antijurídico producido que se quería evitar (la
prohibición).
AUSENCIA DE ACCIÓN
• En relación con la ausencia de acción (la omisión), cabe distinguir también diversas conductas:
Falta de manifestación al exterior
Falta de voluntad
• Falta de voluntad Fuerza irresistible
• Movimientos reflejos
• Estados de inconsciencia
• Es el resultado de la verificación de si la conducta y lo
descrito en el tipo, coinciden. A este proceso de
verificación se denomina juicio de tipicidad, que es un
proceso de imputación donde el intérprete, tomando
como base al bien jurídico protegido, va a establecer si
un determinado hecho puede ser atribuido a lo
contenido en el tipo penal.
TIPICIDAD
A. Elementos objetivos: Son elementos
puros de tipicidad de los que se vale
la ley para describir las conductas.
• Verbo rector.- El delito es una
acción determinada y expresada
gramaticalmente por un verbo en
cualquiera de sus formas.
• Circunstancias.- La formula
legal, generalmente sitúa al verbo
rector dentro de un cúmulo de
circunstancias (tiempo, medios,
modalidades, móviles.)a
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
B. Elementos subjetivos: Comprende el
estudio del dolo y otros elementos
subjetivos distintos del dolo, así
como de su ausencia (error de tipo).
Este ámbito de la imputación resulta
a menudo dificultoso en lo que
corresponde a la prueba, debido a
que se reflejan tendencias o
disposiciones subjetivas que se
pueden deducir, pero no observar de
manera directa.
A. Los sujetos:
• Sujeto activo.- Requisitosque debe reunir en
el momento que ejecuta la conducta delictiva.
• Sujeto pasivo.- Es la persona titular del B.Jco.
afectado, puesto en peligro o lesionado.
- Sujeto Pasivo del delito.- titular del B.Jco.
Tutelado
- Sujeto pasivo de la acción.- persona en
quien recae de manera directa la acción
delictiva.
ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE 
LA IMPUTACIÓN AL TIPO OBJETIVO
B. La conducta:
La conducta delictiva se vale siempre de un verbo rector, que
es términos gramaticales, el centro en el que gira y se define
la misma.
Clasificación de delitos
• En función al verbo rector: delitos simples, delitos
compuestos, delitos de mera actividad y delitos de
resultado.
• En función a la intensidad del ataque al bien jurídico: delitos
de lesión, delitos de peligro.
• En función al número de bienes jurídicos afectados: delitos
monofensivos, delitos pluriofensivos, delitos de medios
determinado y delitos de medios alternativos.
ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE 
LA IMPUTACIÓN AL TIPO OBJETIVO
La antijuridicidad en sentido formal es una
relación entre la acción o conducta y el
derecho, concretamente representa la
contrariedad a derecho de la conducta.
El concepto de antijuridicidad material nos
ofrece las claves para saber cuándo una
conducta es contraria a derecho, pero
también la antijuridicidad material es una
exigencia de un derecho penal instalado en
un Estado social y democrático de derecho,
pues viene a constituir un límite al ius
puniendi.
ANTIJURIDICIDAD FORMAL 
Y MATERIAL
• El tipo contiene toda la materia de prohibición, por lo que su estructura
responde a una parte positiva del tipo con una parte objetiva y subjetiva,
y una parte negativa que va implícita en los tipos y que supone la
comprobación de ausencia de causas de justificación.
• Lo que debe quedar claro es que en cualquier caso el tipo y la
antijuridicidad son elementos conectados en mayor o menor medida y no
desvinculados, como en otras épocas del delito se sostenía. Esta
relación tiene consecuencias, como también veremos, en el error y sobre
todo en el error sobre causas de justificación, así como en el contenido y
estructura del tipo.
RELACIONES ENTRE EL TIPO 
Y LA ANTIJURIDICIDAD
Desvalor de acción y desvalor del resultado
• La antijuridicidad no tiene sólo un contenido objetivo, en el que se tiene
en cuenta únicamente el desvalor del resultado, es decir, la afectación
del bien jurídico, sino que también tiene un contenido subjetivo, pues se
desvalora no sólo el resultado, sino la forma y modo en el que se
produce el resultado, lo que da lugar a un desvalor de la acción.
• El contenido, en consecuencia, de la antijuridicidad es objetivo- subjetivo
y su estructura responde a un juicio desvalorado del resultado y un juicio
desvalorado de la acción.
CONTENIDO DE LA 
ANTIJURIDICIDAD
a) Desvalor del resultado requiere en los tipos de resultado la causación
de un resultado como consecuencia distinta de la acción: Resultado
material o formal, unido a ésta por una relación causal material y por
una relación de imputación objetiva, y que dicho resultado sea
jurídicamente disvalioso. En el caso de que el resultado se encuentre
justificado por alguna causa de justificación, p.ej. el resultado lesivo se
ha producido en legítima defensa, no habrá desvalor del resultado.
• El desvalor del resultado no es igual en todos los delitos y resulta ser
un índice de medición de la gravedad del hecho, el cual el legislador
tiene en cuenta para calcular la pena típica, guiado por el principio de
proporcionalidad.
• El desvalor del resultado puede ser más grave cuando se intensifica
o extiende el daño: ello se puede tener en cuenta mediante la
creación de tipos cualificados, o por medio de agravantes que
aumentan el grado del injusto, o mediante el concurso de delitos.
CONTENIDO DE LA 
ANTIJURIDICIDAD
b) El desvalor de la acción, contiene una parte subjetiva y una objetiva,
coincidiendo con la estructura del tipo en su parte positiva. El desvalor
subjetivo de la acción o desvalor de la intención está constituido por
dolo o por imprudencia, que es la forma menos grave.
• A veces se da una combinación entre dolo e imprudencia, en los
delitos cualificados por el resultado. Junto al dolo o la imprudencia
pueden aparecer, como ya hemos expuesto, elementos subjetivos
del injusto.
• Tanto el desvalor de acción como el desvalor del resultado son
necesarios para castigar por delito consumado.
• El desvalor de la acción tiene un papel esencial en el injusto, pues
sin desvalor objetivo o subjetivo de la acción no puede haber
antijuridicidad y ello por mucho que haya desvalor del resultado.
• Sin desvalor del resultado no se pueden castigar los delitos
imprudentes, ya que las tentativas imprudentes no son punibles.
CONTENIDO DE LA 
ANTIJURIDICIDAD
• Antijuridicidad en general es contrariedad a normas de
cualquier sector del ordenamiento jurídico
• En virtud del carácter fragmentario del Derecho penal no
toda conducta antijurídica es penalmente antijurídica,
sino que sólo son tipificadas como penalmente
antijurídicas las más graves.
• El derecho penal puede operar con criterios propios y
más exigentes para la antijuridicidad penal.
• Lo que es conforme a Derecho de modo general
tampoco es antijurídico a efectos penales; y ello, primero
por la exigencia de unidad y coherencia del
ordenamiento jurídico, y segundo, por no contradecir
frontalmente el carácter de ultima ratio del Derecho
penal.
ANTIJURIDICIDAD PENAL 
Y EN GENERAL
• Una vez afirmada la antijuridicidad, se puede sostener que el hecho
antijurídico y su desvalor son graduables, pues hay grados de injusto:
a) Según el grado de desvalor, tanto objetivo como subjetivo, el
hecho puede ser antijurídico, pero constituir solamente un ilícito
extrapenal o llegar a ser un injusto penal tipificado.
b) Dentro de los tipos de injusto, en su parte positiva caben distintos
tipos de gravedad, como hemos visto al tratar el desvalor de
acción y el desvalor del resultado.
c) La concurrencia de causas de justificación incompletas, cuando
concurren los requisitos básicos pero faltan los esenciales,
produce una notable disminución del injusto, concretamente una
disminución del desvalor del resultado o del desvalor de la acción
según el carácter de la causa de justificación.
d) La disminución del injusto es tenida en cuenta en la medición de la
pena.
GRADOS DEL INJUSTO
Una acción u omisión antijurídica debe ser culpable. El
concepto de culpabilidad se identifica con el de
“reprochabilidad” de la conducta antijurídica, y la gravedad
estará determinada entonces por el grado en que dicha
conducta sea susceptible de ese reproche.
La culpabilidad es la reprochabilidad personal de la acción
u omisión antijurídica, en tanto y en cuanto, probado que
una persona ha llevado a cabo una conducta típica y
antijurídica, sea factible el reproche a su autor de la
realización de dicha conducta, en las condiciones en que
esta se ha desarrollado.
DEFINICIÓN DE CULPABILIDAD
• La determinación de la culpabilidad desde un punto de vista práctico, conlleva la realización de una
serie de “juicios”, encaminados a valorar la capacidad del sujeto de actuar de un modo distinto, y
por eso orientados a determinar:
ELEMENTOS DE LA 
CULPABILIDAD
La imputabilidad del
sujeto: analizando la
concurrencia o ausencia
de causas de
inimputabilidad.
La conciencia de
antijuridicidad: donde se
sustancian los problemas
del error de prohibición o
la antijuridicidad.
La exigibilidad de la
conducta: análisis de las
causas de inexigibilidad.
• Capacidad de culpabilidad es la suficiente capacidad de motivación del autor por la norma penal, es decir que
no padezca de anomalía psíquica o una grave alteración de la conciencia o de la percepción, posee un mínimo
de capacidad de autodeterminación que el orden jurídico exige para afirmar su responsabilidad.
IMPUTABILIDAD
• La inimputabilidad se define como la ausencia de culpabilidad o
capacidad penal.• Las causas de inimputabilidad que señala nuestro código penal en su
artículo 20 son la anomalía psíquica, la grave alteración de la
conciencia, la alteración de la percepción. Se basa en un criterio mixto
(biológicamente normativo), no sólo es necesaria la presencia de una
anomalía psíquica, sino que esta incapacite al sujeto de comprender la
antijuricidad de su acción y de comportarse de acuerdo a la misma. El
juez y el perito psiquiátrico deberán de analizar, en el caso concreto,
tanto la base orgánica (también puede ser psicológica) como el ulterior
juicio acerca de la capacidad de comprensión y de inhibición del
individuo.
• El Código Penal recoge el criterio biológico para el caso de los
menores de edad y el mixto para los demás casos de inimputabilidad.
Las causas de inimputabilidad contenidas en el artículo 20° del Código
Penal son: Minoría de Edad – Ser mayor de 18 años. (Inciso 2 Art. 20)
Tener capacidad psicológica. Anomalía Psicológica, grave alteración
de la conciencia, alteración de la percepción. (Inciso 1 Art. 20)
INIMPUTABILIDAD
GRACIAS POR SU 
ATENCIÓN
CURSO: DERECHO PENAL Y PROCESAL 
PENAL
“ITER CRIMINIS”
MODULO 2
Video: 2
Es una locución latina, que significa "camino del delito",
utilizada para referirse al proceso de desarrollo del delito,
es decir, las etapas que posee, desde el momento en que
se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.
ITER CRIMINIS
Iter criminis: 
https://www.youtube.com/watch?v=agYOGbgHVZI
https://www.youtube.com/watch?v=agYOGbgHVZI
Como sabemos el derecho penal sanciona la conducta y no el pensamiento. De a cuerdo a esto es el
momento en que surge en el espíritu y mente del sujeto la idea o propósito de delinquir.
IDEACIÓN
Son actos para proveerse de instrumentos adecuados y medios para cometer un delito, que se presentan con
anterioridad a la ejecución del delito y que están dirigidos a facilitarlo.
No revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún violación de la norma penal y revelan
escasa peligrosidad.
ACTO PREPARATORIO
Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por causa ajena a la voluntad del agente.
Si el agente del delito interrumpe voluntariamente el delito; existe lo que se llama Tentativa inacabada. O
delito intentado, que es el Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por la voluntad del
agente. No es punible.
TENTATIVA INACABADA O 
DELITO INTENTADO) 
• Cuando se interpone una causa externa para
suspender la comisión del delito, se habla
frustración propia o delito frustrado.
• Cuando el resultado no es posible aún con la
ejecución de todos los actos idóneos, por una
radical imposibilidad, por ejemplo la falta del bien
jurídico tutelado, se está ante el delito imposible.
• Acciones que a falta de medios, de objetivo o
inadecuado uso de los medios el delito no llega a
consumarse. Ejemplo: ausencia del bien jurídico
tutelado, dar azúcar creyendo que era veneno,
tratar de hacer abortar a una mujer no
embarazada.
EJECUCIÓN DEL DELITO Y 
AGOTAMIENTO
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
Los hechos ocurridos no son necesariamente realizados
por una persona: hay que diferenciar los grados de
responsabilidad.
Sistema unitario de autoría
Todos son autores, la relevancia de las intervenciones solo
se tiene en cuenta para la determinación de la pena
concreta. ¿Ésta es la postura que sigue nuestro Código
penal peruano?
Nuestro código penal peruano distingue entre autores y
partícipes, es decir, opta por el sistema diferenciador
CARACTERÍSTICAS
Distingue formas de intervención (autoría y participación). Pero existen varias teorías para establecer los criterios
con los que puede hacerse esa distinción:
Criterio objetivo:
• Toma en cuenta para la distinción, las contribuciones de cada persona.
• Evalúa si las contribuciones de cada persona caen o no dentro del tipo penal, así como la importancia de éstas
dentro de la cadena causal.
Criterio objetivo formal
• Es autor quien por sí mismo realiza total o parcialmente la acción descrita en el tipo (es decir, los actos
ejecutivos).
• Los implicados que no llegan a intervenir de la misma manera, sólo pueden ser partícipes.
• Ventaja: Distingue quién es o no autor
• Desventaja: laguna: deja de lado al autor mediato y al coautor
Criterio objetivo material
• No toma en cuenta quien por sí mismo realiza total o parcialmente la acción descrita en el tipo; sino la
peligrosidad del hecho ejecutado, concretamente, por quien participa: Autor será el individuo que aporte la
condición objetiva más importante.
CONCEPTO RESTRICTIVO 
DE AUTOR
Criterio subjetivo
• Parte del concepto extensivo de autor y toma en cuenta el contenido de la voluntad con
la que actuó la persona.
• Si la persona actuó con animus autores, se le considera autor, aunque haya contribuido
objetivamente de manera secundaria a la comisión del delito.
• Si la persona actuó con animus sociis, se le considera partícipe, aunque haya incluso
realizado la acción típica.
• Problema: no toma en cuenta los actos realizados (derecho penal de acto).
CONCEPTO RESTRICTIVO 
DE AUTOR
• Es una teoría restrictiva, por lo que
distingue entre autores y partícipes.
• Es sólo para los delitos dolosos.
• Es autor quien tiene el dominio del hecho,
es decir, quien domina finalmente la
ejecución (quien decide los aspectos
esenciales de la ejecución del delito.
• El instigador y cómplice intervienen en la
ejecución del comportamiento, pero no
tienen el dominio de su realización.
TEORÍA DEL DOMINIO 
DEL HECHO
A la fecha existen 3 formas de manifestación
del dominio del hecho:
a) Dominio de la acción con relación al autor
individual,
b) Dominio de la voluntad con respecto al
autor mediato (el que se sirve de un
intermediario)
c) Dominio de la acción funcional con
relación a los coautores (se basa en la
división del trabajo)
TEORÍA DEL DOMINIO 
DEL HECHO
- Esta distinción sólo se hace en los delitos dolosos.
- En los delitos imprudentes se sigue la teoría unitaria y no
se distingue entre autores y partícipes.
Autoría directa:
- Artículo 23.- «El que realiza por sí o por medio de otro el
hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán
reprimidos con la pena establecida para esta infracción».
- El autor principal o directo es el sujeto que domina la
acción, realizando personalmente el comportamiento
descrito en el tipo penal.
- Casos de autoría accesoria: ¿Qué pasa si dos personas le
disparan simultáneamente a otra, sin saber de la
existencia de la otra persona que disparó? (este caso es
distinto a la coautoría alternativa)
DISTINCIÓN ENTRE AUTOR 
Y PARTÍCIPE
CONCURSO DE LEYES
¿El concurso de 
leyes define qué 
normas en concurso 
se deben aplicar de 
acuerdo al caso?
ANÁLISIS DE VIDEO
https://www.youtube.com/watch?v=58Ogia9iWTM
Según el Art. 48 del C.P., cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho.
CONCURSO IDEAL
UN SOLO HECHO + VARIAS LEYES PENALES = CONCURSO IDEAL
CONSECUENCIA PENAL:
EL MAXIMO DE LA PENA MAS 
GRAVE ->
PUDIENDO INCREMENTARSE 
HASTA EN UNA CUARTA 
PARTE
Juicio de validación de la pena
Sin que en ningún caso puede exceder de 35 años
Según el Art. 50 C.P., cuando concurren varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos
delitos independientes.
CONCURSO REAL
VARIOS HECHOS + VARIAS LEYES PENALES = CONCURSO REAL
SE SUMAN LAS PENAS
CONSECUENCIA PENAL:
Juicio de validación de la pena
La suma no puede superar el máximo del doble de la pena del delito más grave.
No pudiendo exceder de 35 años
Si alguno de los delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente esta.
Según el Art. 50 C.P., cuando concurren varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos
delitos independientes.
CONCURSO APARENTE –
NOM BIS
FALSO CONCURSO
Esta PROHIBIDO desvalorar DOS veces la misma conducta.
CONSECUENCIA PENAL:
Uno de los delitos se excluye:
Por el principio de especialidadPor el principio de consunción
Por el principio de subsidiariedad
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD 
❑ Un tipo contiene, además de los
caracteres de otro, algunos mas.
Se produce un encerramiento conceptual que un tipo hace del
otro y que presupone una relación de subordinación entre los
tipos
TIPO A
(Robo simple) Apoderamiento 
ilegítimo
Cosa mueble, total o 
parcialmente ajena
Con violencia o 
amenaza
TIPO B
(Hurto simple)
Apoderamiento 
ilegítimo
Cosa mueble, total o 
parcialmente ajena
De acuerdo al principio de especialidad, el tipo penal de hurto resulta desplazado por el de robo, dado
que éste último contiene, además de los elementos típicos exigidos por el hurto, otro más que altera su
estructura respecto del mismo.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD 
TIPO A
Parricidio
Causar la muerte 
a otra persona
Dolosamente
Conociendo el vínculo 
de parentesco
TIPO B
(Homicidio 
simple)
Causar la muerte 
a otra persona
En este caso, el parricidio excluye al homicidio simple, ya que el primero es específico
respecto del segundo
Dolosamente
ENCERRAMIENTO CONCEPTUAL
PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN 
Un tipo consume el desvalor de tipo
previo
En virtud de este principio, un tipo penal descarta (o implica) a
otro porque consume o agota su contenido prohibido; es decir, se
verifica un englobamiento material.
TIPO A
(Robo 
Agravado)
Apoderamiento 
ilegítimo
Cosa mueble, total o 
parcialmente ajena
Con violencia o 
amenaza
TIPO B
(lesiones leves)
Daño en el 
cuerpo
Arma de 
fuego
TIPO C
(peligro común)
Tenencia ilegal 
de armas
ENCERRAMIENTO 
MATERIAL
Este principio tiene lugar cuando hay progresión en la conducta típica, en la que la punibilidad de la etapa más
avanzada mantiene interferida la tipicidad de las etapas anteriores.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
TIPO A
Tentativa de homicidio Consumado
TIPO B
Homicidio consumado
Tentativo
Caso típico es el supuesto en que la punibilidad de la tentativa de un delito determinado queda interferida
por progresión ante la consumación del ilícito perseguido por el autor.
GRACIAS POR SU 
ATENCIÓN

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