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PENAL 1 SEGUNDO PARCIAL

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PENAL 1: TEORIA DEL DELITO 
La teoría del delito es el medio técnico-jurídico para establecer a quién se deben imputar ciertos hechos y quién debe responder por ellos personalmente. 
Precisamente, la teoría descompone al delito en estratos: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. El orden de estos estratos constituye el camino lógico a seguir en el proceso de averiguación.
Teoría estratificada: La Teoría del delito se vale de un método analítico, procurando separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías. 
Precisamente, la teoría descompone al delito en estratos: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. El orden de estos estratos constituye el camino lógico a seguir en el proceso de averiguación. 
CONCEPTO DE DELITO: Siendo el delito una acción típica, antijurídica y culpable, la ausencia de alguno de estos elementos en el supuesto analizado, nos llevará a una respuesta necesaria: el sujeto no cometió delito y en consecuencia no podría aplicársele ninguna pena. 
 La teoría estratificada nos permite explicar por qué no se ha configurado el delito según los casos. 
EL FINALISMO: Considera al Injusto Penal en su doble carácter (objetivo y subjetivo) a partir del reconocimiento de los elementos subjetivos de la tipicidad.
 El dolo y la culpa son analizados en la tipicidad subjetiva. 
La culpabilidad es el reproche penal. Comprende la imputabilidad, el conocimiento de la ilicitud y la exigibilidad de obrar de otra manera.
 NIVELES ANALÍTICOS 
Acción: es el carácter genérico del delito, concebida como un comportamiento exterior evitable. 
Tipicidad: se compone de un Tipo Objetivo (la realización de la conducta descripta como delito en la ley), basado en los modernos criterios de la imputación objetiva; y un Tipo Subjetivo, donde se analiza la representación que tuvo el individuo de los elementos de la tipicidad objetiva (dolo o imprudencia). 
Antijuridicidad: también entendida en su doble carácter (objetivo y subjetivo). Es aquí donde se analizan las causas de justificación o tipos permisivos que autorizan bajo ciertas circunstancias a realizar determinadas conductas típicas. 
Culpabilidad: es entendida como el reproche penal. Comprende la exigibilidad de obrar conforme a derecho, la imputabilidad y el conocimiento de la antijuridicidad. 
AXIOMAS FUNDANTES: Al tratarse de una teoría sistemática y estratificada, una vez que se constató la presencia de uno de los elementos del delito, ya no puede volverse atrás en el análisis. 
Esto es, si se concluye que hay tipicidad, debe seguirse adelante hacia el siguiente estrato, la antijuridicidad, sin poder modificar posteriormente el carácter típico de esa conducta. 
Del mismo modo, al entender a la teoría como un sistema de compuertas cerradas, si el análisis se detuvo por ausencia de un elemento correspondiente a un estrato, no puede seguirse adelante con el estudio del próximo. 
Así, si se concluye que no hay acción, no podrá seguirse adelante, puesto que falta la conducta de la cual se predicará su tipicidad. Lo mismo sucede con el resto de las categorías.
ACCION: En la base del concepto de delito se halla su característica más genérica, la que llamamos acción o conducta indistintamente. Es el género o sustantivo del delito, porque la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son adjetivaciones de la conducta. De este modo, esta última vincula todos los caracteres del delito. 
FORMAS DE CONDUCTA: La conducta es susceptible de asumir dos modalidades: bajo la forma de acción en sentido estricto, o bien, como una omisión.
La acción implica una actividad de las personas que vulnera una norma prohibitiva. La omisión, por su parte, se configura como una inactividad violatoria de una norma preceptiva. Es decir, una norma que manda realizar una conducta determinada. 
Welzel: La acción humana es, entonces, ejercicio de actividad final. El hombre puede sobreponerse a sus instintos, obrar con voluntad y, gracias a la capacidad que tiene de anticiparse a los resultados y de saber qué causarán sus acciones, puede orientar su conducta de acuerdo al fin que quiere conseguir.
La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas: 
1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación (el proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la selección de los medios de la acción para la consecución del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo. 
1. De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios, el actor efectúa su acción en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de acción escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en el mundo real.
 
 AUSENCIA DE CONDUCTA 
FUERZA FISICA IRRESISTIBLE: Está prevista en el artículo 34 inciso 2, primera parte del Código Penal. Es una fuerza de entidad tal que hace al sujeto incapaz de dirigir sus movimientos, o sea, que lo hace obrar mecánicamente. Puede tener un origen externo (fuertes vientos que arrastran a una persona) o interno (convulsión epiléptica que impide controlar los movimientos). EJEMPLOS: 
1. Se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. 
1. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si responde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A".
ACTOS REFLEJOS: Se definen como la actividad o la inactividad atribuible a una excitación de los nervios motores debida a un estímulo fisiológico-corporal, interno o externo, ajeno a la impulsión voluntaria de la persona. No son expresión del psiquismo del sujeto, por ende resulta incuestionable la falta de acción. 
Ejemplos de estos supuestos de Involuntabilidad son aquellos en que el sujeto tiene conciencia pero se encuentra incapacitado psíquicamente para actuar. Tal sucede con el que sufre un accidente del que sale ileso y ve a su compañero desangrarse, sin poder acudir en su auxilio como resultado de una parálisis histérica. 
ESTADO DE INCONCIENCIA ABSOLUTA: Está contemplada en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal. 
 Cuando la conciencia no existe, porque está transitoria o permanentemente suprimida, no puede hablarse de voluntad y desaparece la conducta del sujeto. 
 En cambio, en los casos de perturbación de la conciencia, no hay ausencia de conducta porque no desaparece la voluntad del sujeto. 
 Son ejemplos clásicos los desmayos, el sonambulismo, el estado de duermevela, la privación de sentido por fiebre muy alta.
UNIDAD 5: TIPICIDAD
La tipicidad: consiste en la característica de una conducta concreta (acción u omisión) de corresponderse, de coincidir, con un tipo: la adecuación típica. 
 El tipo: es la descripción general que contiene la ley de una acción u omisión contraria a la norma. 
TIPO PENAL: Siguiendo a Bacigalupo, el tipo penal es el conjunto de elementos que caracteriza a un comportamiento como contrario a la norma. 
Tipo y tipicidad. Conducta típica.
El tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la característica que tiene una conducta en razón de estar adecuada a un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por un tipo penal. 
Tipo es la fórmula legal que dice “el que matare a otro”; tipicidad es la característica de “adecuada al tipo” que tiene la conducta de unsujeto que dispara cinco balazos contra otro, dándole muerte. La conducta del primero, por presentar la característica de tipicidad, decimos que es una conducta típica. La conducta típica es entonces aquella que encuadra en el tipo penal. 
· Conducta típica es aquella conducta que presenta la característica específica de tipicidad (atípica la que no la presenta); 
· Tipicidad es la adecuación de la conducta a un tipo; 
· Tipo es la fórmula legal que permite averiguar la tipicidad de la conducta. 
 La tipicidad es sólo un indicio de antijuridicidad. La acción será antijurídica, salvo que exista algún permiso legal para su realización, las que reciben el nombre de causas de justificación o tipos permisivos. 
 Las causas de justificación sólo tienen incidencia para legitimar el acto, pero el carácter típico de la acción no desaparece por ello. 
 Clases de tipos penales en función del contenido de las normas: Tipos Activos, tipos omisivos, tipos dolosos, tipos culposos.
TIPOS ACTIVOS: El tipo activo se caracteriza por individualizar, describiéndola, a la acción prohibida. Ejemplo: el tipo penal del homicidio (art. 79 del C.P.) señala la acción prohibida: matar a otro.
 De la lectura del tipo penal se puede inferir cuál es la norma correspondiente. En el caso del homicidio: no matar.
 La norma (no escrita) en los tipos activos expresa la prohibición de una acción. 
TIPOS OMISIVOS: En los tipos penales omisivos, lo que encontramos en la ley penal es la individualización de las acciones debidas o impuestas. Prohíben cualquier otra acción que no sea la indicada en la ley penal o la no realización de la acción mandada. 
 En el artículo 108 del Código Penal encontramos el delito de omisión de auxilio. Se trata de una norma de mandato, pues impone prestar auxilio al que se encuentre en situación de desamparo. 
TIPOS DOLOSOS: En los delitos dolosos, el autor tiene una representación concreta del resultado lesivo, y cuando se trata de dolo directo, hay además, un componente volitivo (el autor quiere o persigue el resultado). 
 Existe congruencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo. 
 Por regla general, los delitos contenidos en el Código Penal son dolosos, así como la tentativa y la participación criminal. 
TIPOS CULPOSOS: En los delitos culposos o imprudentes, el autor causa el resultado lesivo por violación de elementales deberes de cuidado. 
 Tienen una menor pena que los delitos dolosos, por el menor contenido de injusto (principio de culpabilidad) de quien causa una muerte en forma negligente que aquél que la causa deliberadamente. 
Sólo algunos delitos están contemplados en su faz culposa, generalmente identificados con la fórmula de la imprudencia, la negligencia o la impericia. 
TIPOS DE RESULTADO: Estos tipos penales individualizan expresamente un determinado resultado, siendo por lo tanto, necesaria su producción para que pueda considerarse típica la acción.
Por ejemplo, el artículo 79 del Código Penal contempla el homicidio simple, y requiere la muerte de la víctima para completar la tipicidad del delito consumado. 
 No debe confundirse el resultado en sentido natural, (ya que todas las acciones producen esos resultados) con el resultado típico, que es el contemplado por la materia de prohibición. 
TIPOS DE PURA ACTIVIDAD: Son tipos penales que sólo se limitan a señalar la acción sin que interese cuál es el resultado causado por ella. 
El delito de violación de domicilio (art. 150 C.P.) no exige ningún resultado típico: se consuma con la acción de entrar en una morada ajena sin la autorización del titular. 
TIPOS DE LESIÓN: Son delitos que exigen, para su configuración típica, una efectiva lesión al bien jurídico protegido por la norma. 
 En el delito de homicidio, se produce una lesión a la vida humana independiente. En el delito de lesiones, a la integridad física de las personas. Por su parte, el delito de abuso sexual se configura con la lesión a la integridad sexual de la víctima.
TIPOS DE PELIGRO: Los delitos de peligro se dividen a su vez, en delito de peligro concreto y delitos de peligro abstracto. Cuando el tipo penal requiere para su configuración que el bien jurídico haya corrido un efectivo riesgo, estaremos en presencia de un delito de peligro concreto.
 Las tentativas idóneas en general, son delitos de peligro concreto, porque el bien tutelado corre efectivo riesgo de lesión. 
TIPOS DE PELIGRO ABSTRACTO: Son aquellos que captan conductas que normalmente son riesgosas para determinado bien jurídico. Comportamientos que, estadísticamente, con frecuencia comportan un riesgo para el bien. Tales acciones ya son prohibidas en su realización por esa sola razón, independientemente de si en el caso en particular generan o no un peligro concreto para el bien objeto de tutela penal.
Las tentativas inidóneas son de peligro abstracto, puesto que el bien jurídico no corre efectivo riesgo. 
DELITOS COMUNES: Son también llamados delitos de titularidad indiferenciada. 
Son delitos que pueden ser cometidos por cualquier persona, sin que se requieran especiales cualidades en el autor. 
 Cualquier individuo puede cometer el delito de homicidio, de lesiones, de hurto, de abusos sexuales, entre otros. 
DELITOS ESPECIALES: Son delitos en los que sólo puede ser autor quien reúna ciertas condiciones especiales requeridas por el tipo penal. 
 Admiten una subclasificación en delitos especiales propios e impropios.
DELITOS ESPECIALES PROPIOS: Son aquellos en los que las condiciones requeridas para ser autor son configurativos del delito, hacen a la esencia de éste. Autor sólo puede ser quien tiene un especial deber extrapenal, siendo precisamente la infracción del deber el fundamento de su ilicitud.
 Son ejemplos los delitos de funcionario público (cohecho pasivo, malversación de fondos, prevaricato, entre otros). 
DELITOS ESPECIALES IMPROPIOS: En estos delitos, las especiales condiciones en el autor no determinan la ilicitud configurándola, sino sólo una agravación de la misma. 
 El homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1 C. P.) sólo puede ser cometido quien posea relación parental con la víctima. Cualquier persona puede cometer un homicidio simple, la identidad del autor en estos casos sólo configura una agravante. 
DELITOS DE MANO PROPIA: Estos delitos requieren para su configuración que el autor realice personalmente, físicamente, la conducta descripta en el tipo. Por ejemplo, es frecuente considerar a la violación como un delito de propia mano (art. 119, tercer párrafo del C.P.). De ser así, sólo puede ser autor quien tenga acceso carnal contra la voluntad de la víctima.
UNIDAD 6: TIPICIDAD DOLOSA
EL TIPO ACTIVO DOLOSO: El tipo activo doloso se integra con un aspecto objetivo y otro subjetivo, siendo necesario para la tipicidad de la acción que se configuren ambos aspectos y de manera congruente. En caso contrario, la solución será la atipicidad de la conducta con relación al tipo penal del respectivo delito consumado. 
Todo lo referente a datos o circunstancias externas al pensamiento del autor integra el correspondiente aspecto objetivo del tipo penal. 
 Todo lo que debe darse en la psiquis del autor del delito, corresponde al aspecto subjetivo del tipo penal. 
ASPECTO OBJETIVO: La adecuación típica en los delitos de lesión depende de que la realización de la acción haya producido un resultado lesivo que le sea objetivamente imputable. 
 Debe darse por acreditada la acción y la producción de un resultado de lesión más un nexo de causalidad y una relación de imputación objetiva entre ambos. 
El elemento más problemático es el de la imputación objetiva. La tipicidad de los delitos con resultado de lesión requiere la comprobación de que acción y resultado se encuentran en una relación tal que sea posible sostener que el resultado es producto de la acción.
Las respuestas a este problema han variado en los últimos años. El punto de vista clásico afirmaba que un resultado era el producto de la acción cuando ambos estaban unidos por una relación de causalidad.
En la actualidad tiende a imponerseun punto de vista diferente. De acuerdo con éste, lo decisivo no es la causalidad (en sentido natural), sino la relación causal que resulta relevante para lo ilícito de acuerdo con criterios deducidos de la naturaleza de la norma y de su finalidad protectora de bienes jurídicos (imputación objetiva). 
En otras palabras: solo una causalidad relevante desde el punto de vista de la naturaleza de la norma es la que debe tomarse en cuenta para saber si acción y resultado se encuentran en la relación en la que es posible sostener que el resultado es producto de la acción.
ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS: El contenido de todas las especies de tipos penales está dado por tres elementos: el autor, la acción y la situación de hecho. 
La descripción de la situación de hecho en la que el autor realiza la acción se lleva a cabo por el legislador mencionando los distintos elementos que la componen. 
Podemos distinguir entre elementos descriptivos y normativos del tipo. 
Los elementos descriptivos: son aquellos que pueden ser identificados mediante las percepciones sensoriales. 
Se conocen y comprenden a través de los sentidos. Son ejemplos la noción de hombre, mujer, matar a otro, etcétera.
Los elementos normativos: del tipo requieren para su comprensión de una instancia de apreciación valorativa que en algunos casos puede ser jurídica, cultural o científica. 
Así, en el delito de hurto, del artículo 162 del Código Penal, el concepto de lo que debe entenderse por cosa nos remite a lo dispuesto por el artículo 2311 del Código Civil. 
 En cuanto al delito de estupro, (art. 120 C. Penal) la inexperiencia sexual del menor de 16 años requiere de una valoración cultural. 
CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA: 
Para poder sostener la tipicidad objetiva de un hecho, no basta constatar la presencia de todos los elementos que integran el aspecto objetivo de un delito de resultado. Y ello es así, debido a que el tipo penal no se integra con una mera yuxtaposición de elementos. Se requiere una cierta vinculación, una relación entre los mismos. 
NEXO DE CAUSALIDAD: En los delitos de resultado, se exige como elemento configurativo del tipo objetivo el despliegue de la acción individualizada en tipo y la producción del resultado típico, más una vinculación (que en alguna de sus formulaciones es de carácter físico) entre la acción del sujeto y el resultado acaecido, de manera tal que pueda afirmarse que éste ha sido causado por el comportamiento de aquél. 
Teorías de la relación de causalidad: 
La relación de causalidad es la que vincula a la acción con el resultado. Dado que no existe total seguridad de que a una acción le corresponda consecuentemente un resultado, se han elaborado distintas teorías para poder determinarlo.
TERORIAS DE LA CAUSALIDAD: El punto de vista clásico afirmaba que un resultado era el producto de una acción cuando ambos estaban unidos por una relación de causalidad en sentido natural. 
 En el desarrollo de la dogmática penal han sido varias las teorías que han intentado responder a la pregunta por la relación de causalidad. 
TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES: Para esta teoría, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal.
 Se hace uso de la doctrina de la conditio sine qua non para verificar si la condición que se ha enumerado como causa efectivamente ha contribuido a la producción del resultado. 
Parte de la idea de que todo resultado es producto de varias condiciones. Para saber si un hecho es condición, se lo elimina mentalmente y si el hecho no se produce, ese hecho no es condición del resultado.
El hecho de que todas las condiciones sean esenciales para el resultado y que todas tengan el mismo valor hace creer que cualquier conducta es causa, es decir que a cualquiera que introduzca alguna de todas las condiciones le sería imputable el hecho.
“Toda condición que no puede ser mentalmente suprimida sin que con ello desaparezca el efecto, es causa” (Welzel). Si mentalmente suprimimos el pecado original, desaparecen todos los delitos;
SUPRESION MENTAL HIPOTÉTICA: La fórmula de la conditio sine qua non explica que una acción es causa del resultado si, suprimida mentalmente la acción, desaparece el resultado. Por el contrario, si suprimida mentalmente la acción, el resultado permanece inalterado, se estaría evidenciando con ello, que tal conducta no ha incidido causalmente en la producción del resultado. EJEMPLO A hiere a B, el que es trasladado en ambulancia al hospital, en cuyo trayecto se produce un accidente en el cual B fallece (o se produce un incendio en el hospital que deviene en su deceso). Si a título de hipótesis se suprime mentalmente el comportamiento de A, se elimina la muerte de B, lo que significa que la conducta desplegada por A es causa del resultado letal. 
TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA: Para ella, no toda condición es causa en el sentido del derecho penal, sino solamente aquellas que, de acuerdo con la experiencia general, habitualmente producen el resultado. 
 Una dosis de arsénico es causa del resultado muerte porque habitualmente y según la experiencia general, tal dosis causa la muerte. 
LA TEORIA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA: En el ámbito jurídico penal no resulta suficiente una mera vinculación de carácter físico entre una conducta y un resultado (nexo de causalidad) para imputar jurídicamente tal resultado al causante. 
 La respuesta sólo puede obtenerse a partir de parámetros normativos. Sólo con criterios normativos (y no puramente naturalísticos) podrá delimitarse la materia de prohibición y, con ello, el contenido del aspecto objetivo del tipo penal. 
La teoría de la imputación: objetiva procura determinar el fundamento y el lugar donde debe llevarse a cabo una corrección de los resultados de las teorías naturalistas de la causalidad, sobre la base de principios deducidos de la naturaleza de la norma y del fin de protección del derecho penal. 
La teoría de la Imputación Objetiva: sostiene que sólo será imputable un resultado al autor, si éste con su accionar ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado para un bien jurídico, y si ese mismo riesgo y no otro, se ha materializado en un resultado típico que se encuentre dentro del ámbito de protección de la norma. 
Criterios: El derecho penal sólo tiene por objeto acciones que crean para el bien jurídico un riesgo mayor que el autorizado y la producción de un resultado que se hubiera podido evitar. De ello se pueden deducir criterios que permiten eliminar, ya en el nivel de la tipicidad, comportamientos que son irrelevantes. 
Riesgo Permitido: La imputación objetiva se excluye cuando la acción que causalmente ha producido el resultado no supera los límites del riesgo permitido, aunque del mismo se pueda derivar la producción de un resultado típico. 
 No toda creación de un riesgo puede ser objeto de una prohibición del derecho penal, pues ello significaría una limitación intolerable de la libertad de acción.
Riesgo Permitido: No forma parte del rol de cualquier ciudadano eliminar todo riesgo de lesión de otro. 
 Es una conducta socialmente adecuada la conducción de un automóvil dentro de los límites de velocidad y respetando las normas de tránsito. Son riesgos que una sociedad tolera porque los considera necesarios para su desarrollo social. 
Principio de Confianza: Cuando el comportamiento de los seres humanos se entrelaza, no forma parte del rol del ciudadano controlar de manera permanente a todos los demás; de lo contrario, no sería posible la división del trabajo. 
No se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido. 
Principio de Confianza: Este principio se ha elaborado para delimitar los alcances del deber de cuidado en las actividades compartidas, en particular, en las que hay una división de funciones.
Cuando en una actividad participan varias personas en las que tienen roles o funciones determinados, cada una de ellas cumple con el deber de cuidado comportándose correctamenteen su función, y le es válido confiar en que los demás también observarán sus propios deberes de atención, salvo que alguna circunstancia especial le advierta lo contrario.
Prohibición de regreso: Quien asume con otro un vínculo que de modo estereotipado es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro incorpore dicho vínculo en una organización no permitida. 
Es un criterio para limitar la imputación de un resultado a ciertos comportamientos que pueden haber resultado casuales, pero que están fuera del interés del derecho penal. 
Ejemplo: El sujeto A se traslada en taxi hasta la casa de su pareja para matarla. El taxista no debe responder como cómplice, porque su conducta es estereotipada. Cualquier otro taxista pudo haberlo transportado. 
Además, el taxista no se encuentra, en principio, en posición de garante de la vida de las demás personas. 
Si A se hubiera trasladado en taxi a efectuar una donación millonaria a una entidad benéfica, no se consideraría al taxista como partícipe de la misma. 
Competencia de la víctima: Puede que la configuración de un contacto social competa no sólo al autor, sino también a la víctima, incluso en un doble sentido: puede que el propio comportamiento de la víctima fundamente que se le impute la consecuencia lesiva, y puede que la víctima se encuentre en la desgraciada situación de hallarse en esa posición por obra del destino, por infortunio. 
Autopuesta en peligro: Los casos de participación en una autopuesta en peligro, serían aquellos en los que la propia víctima realiza el comportamiento que incide en el menoscabo del bien, siendo el tercero un mero “partícipe” que colaboró en el acto riesgoso. Se sostiene que, en general, estos casos serían atípicos, por lo que no correspondería atribuir responsabilidad penal en el suceso a quien se limita a favorecer la autopuesta en peligro de otro.
Teoría de la voluntad. La teoría de la voluntad entendía que la esencia del dolo era la voluntad de realización del hecho. El dolo se integra con un elemento conativo: la intención de llevar a cabo la acción típica. 
Teoría de la representación. Para esta teoría, el factor determinante del dolo está dado por la representación que tiene el autor de todos los elementos objetivos del correspondiente tipo penal al momento de actuar. El desconocimiento del tipo objetivo impide la configuración dolosa del hecho. El dolo se integra con elementos cognoscitivos. Obra con dolo quien sabe lo que hace. 
Aspectos del dolo. El dolo se compone de dos aspectos: por un lado, el aspecto intelectual, caracterizado como el conocimiento de los elementos que componen el tipo objetivo del delito que se trate. Y por otro, el aspecto volitivo, referido a la voluntad de realización de dichos elementos. No existe el dolo como categoría abstracta, se construye a partir de los elementos de cada figura delictiva. 
El dolo. Concepto. El dolo se caracteriza básicamente por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, de los elementos que caracterizan la acción como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado que afecta de manera concreta un determinado objeto protegido.
Actualidad. El elemento cognitivo del dolo debe darse en el momento de la comisión del hecho y requiere un conocimiento actual, es decir, presente. Si en el momento de efectuar el disparo, el autor creyó que lo hacía sobre una liebre no habrá dolo de homicidio. 
Clases de dolo. Tradicionalmente se conocen tres formas de dolo: el dolo directo o de primer grado, el dolo indirecto o de consecuencias necesarias y el dolo eventual. En las tres formas el autor debe haber tenido conocimiento del peligro concreto creado por su acción para la realización del tipo. 
Dolo directo. En el dolo directo, las consecuencias de la acción, además de conocidas, constituyen la meta del autor, es decir, el propio autor las quiere como consecuencias principales de su acción. Es la única forma de dolo que requiere un complemento volitivo o una relación volitiva del autor con las consecuencias de su acción. 
Dolo indirecto. En el dolo de consecuencias necesarias, el autor no dirige su voluntad a las consecuencias accesorias de su acción. La consecuencia es necesaria aunque no querida. En tanto conocida como necesaria, sin embargo, es suficiente para considerar que ha sido dolosamente producida.
Dolo eventual. En el dolo eventual, el autor se representa el resultado como posible y a pesar de ello, sigue adelante con su acción. En otras palabras, el autor conoce que probablemente se produzca el resultado típico, y no deja de actuar por ello. La egoísta indiferencia ante la representación de la eventualidad del resultado, se equipara a quererlo. 
Imputación Subjetiva. Conducta dolosa e imputación del resultado a título de dolo. El concepto de dolo en el derecho penal argentino. Su fundamentación legal. 
Imputación Subjetiva. Todo análisis del tipo subjetivo, es decir, de aquellos elementos de la consciencia del autor que constituyen efectivamente la infracción a la norma comienza por el dolo; y, con frecuencia, se agota también en este elemento. 
 La adecuación al tipo subjetivo comienza siempre por determinar si el autor obró con dolo. 
Concepto de dolo. Un concepto de dolo en el derecho penal argentino puede surgir a partir de la definición de tentativa (art. 42 C. Penal), como el “fin de cometer un delito determinado”. La expresión “fin de cometer el delito” es entendida con frecuencia, al interpretar descripciones típicas de la parte especial como dolo directo. 
Conducta dolosa. El delito doloso se caracteriza por una coincidencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo: la representación del autor propia del tipo subjetivo debe alcanzar a los elementos del tipo objetivo. En el delito doloso, el autor obra sabiendo lo que hace. 
Error de Tipo. Concepto. Distinción entre error de tipo y error de prohibición. Efectos del error de tipo y del error de prohibición. Clases de error de tipo. El denominado error de tipo al revés.
Atipicidad Subjetiva. Si para el dolo se requiere el conocimiento actual y efectivo, por parte del sujeto actuante, de todos los elementos que integran el aspecto objetivo del correspondiente tipo penal, el desconocimiento de cualquier componente típico, excluirá del dolo del agente respecto a tal delito. 
Atipicidad Subjetiva. Algunos tipos penales exigen para su configuración algo más que dolo: se trata de los elementos de la intención interna trascendente o especiales motivaciones del autor, como el que mata por precio, (art. 80 inc. 3 C. P.) o el que mata para facilitar otro delito (art. 80 inc. 7, C. P.). La ausencia en el caso de estos elementos subjetivos del tipo distintos del dolo, llevará a la atipicidad subjetiva de la figura que se trate. 
Error de Tipo. Se llama error de tipo a una noción positivamente errada de las circunstancias de hecho típicas y al liso y llano desconocimiento de tales circunstancias. Su efecto sistemático es excluir el dolo. El error de tipo es el falsa representación o completa ignorancia de los elementos que componen el tipo objetivo. 
Clases. El error de tipo será vencible cuando el autor, observando el cuidado exigido, hubiera podido conocer correctamente las circunstancias ignoradas o falsamente representadas. En cambio, si el error en el que cayó el agente no es atribuible a su falta de cuidado, ya que cualquier persona comportándose responsablemente igualmente no hubiera podido evitar caer en él, estaremos en presencia de un error de tipo invencible. 
Efectos. Si el error de tipo es vencible, evitable o imputable al agente, quedará abierta la posibilidad de responsabilidad a título de culpa o imprudencia, condicionado a la existencia del correspondiente tipo culposo para esa clase de delito y a la cumplimentación de todos los requisitos del obrar culposo. Si el error es invencible, inevitable o no imputable al agente, su efecto sistemático será el de excluir no sólo el dolo sino también la culpa, por lo que el resultado será atribuible a la desgracia,sin consecuencias penales para el causante de la lesión. 
Vencibilidad. La determinación de la vencibilidad o invencibilidad del error (esto es, si el agente, procediendo con el debido cuidado, hubiera podido o no superar su error) se debe determinar desde una perspectiva “ex ante” tomando en cuenta las particularidades de la situación en que se actuó.
Elementos del tipo penal. El tipo penal está integrado únicamente por los elementos que configuran la materia de prohibición. Así, hay elementos que si bien están presentes en el texto de la ley, no forman parte del tipo penal. De la misma forma, hay elementos que no se encuentran expresados en la ley, pero que integran la tipicidad objetiva del delito que se trate. 
Elementos expresados que no forman parte del tipo penal.
En el delito de aborto, la expresión “con el consentimiento de la mujer” no integra el tipo penal, porque no agrega nada a la materia de prohibición. 
No puede integrar el tipo penal la referencia a la no afectación de un bien jurídico. 
 La expresión “sin consentimiento”, sí forma parte del tipo penal, ya que no sólo se afecta la vida humana en formación, sino la autodeterminación de la mujer en orden a practicarse el aborto. 
Elementos no expresados que sí forman parte del tipo penal. Deben ser detectados conforme a una correcta interpretación de la ley. En el delito de lesiones leves del artículo 89 del Código Penal, no se hace referencia a que las mismas deban ser realizadas contra la voluntad de la víctima. El daño en el cuerpo realizado con el consentimiento de la víctima, vuelve atípica la conducta, ya que se trata de un bien jurídico disponible. 
Distinción entre error de tipo y error de prohibición. En el error de tipo, el sujeto tiene un falso conocimiento de los elementos del tipo objetivo. El error de prohibición recae sobre la relevancia jurídico-penal de su conducta, o la criminalidad de su acto. 
Distinción entre error de tipo y error de prohibición. En el error de tipo, el autor no sabe lo que hace, o cree estar realizando una conducta diferente. En el error de prohibición, el autor sabe lo que hace, pero no sabe que está prohibido, o se representa falsamente que está justificado. 
Efectos de ambos errores. El error de tipo vencible elimina el dolo, pero deja subsistente la posibilidad de culpa o imprudencia. El error invencible, sin embargo, elimina toda la tipicidad subjetiva. El error de prohibición vencible disminuye la culpabilidad, mientras el error invencible la neutraliza o excluye. 
Error de tipo al revés. Es la situación inversa al error de tipo. El autor cree estar realizando los elementos del tipo objetivo, cuando en realidad es producto de una falsa representación. Por ejemplo, quien cree apoderarse de un libro ajeno cuando en realidad es suyo, se representa falsamente que está cometiendo el delito de hurto (art. 162 C.P.). El error de tipo al revés fundamenta el dolo, porque falta un elemento del tipo objetivo, pero el autor se lo representa falsamente. 
Error de hecho y de derecho. Inicialmente se hablaba de error de hecho (como categoría opuesta al error de derecho que no eximía de responsabilidad penal), ya que no se advertía que en los tipos había (además de los componentes fácticos), elementos normativos. 
Se entendía al error de derecho como el desconocimiento de lo ilícito; versaba sobre elementos jurídicos, o mejor dicho, sobre la existencia de la prohibición de una norma. El error de hecho versaría sobre las circunstancias fácticas del delito.
El Error de Tipo en el Derecho Penal Argentino. Artículo 34 inciso 1 del Código Penal.
Nuestra ley penal no contiene un sistema rígido de regulación del error, ni un concepto definido de dolo. El artículo 34 inciso 1 del Código Penal dice que no es punible el que sufra un error o ignorancia de hecho no imputable que le impida comprender la criminalidad del acto. 
Error de hecho. Con la expresión error de hecho no imputable, nuestro Código Penal no impone ninguna doctrina del error en materia penal, porque sólo regula los errores inevitables (no imputables) y sobre los efectos de tales errores nadie discute: todas las teorías coinciden en que conducen a excluir la pena. 
Supuestos Especiales. Aberratio Ictus. Error in personam. Dolus Generalis.
· Error sobre circunstancias agravantes y atenuantes.
· Aberratio Ictus. 
· El error en el golpe se da cuando un sujeto dirige su accionar hacia un determinado objeto, y por deficiente realización de la acción, termina lesionando a otro objeto diferente al que no se representaba afectar. 
 Por ejemplo, A dispara contra B justo en el momento en que C cruza por delante de éste último. C es alcanzado por la bala y muere. 
Soluciones. Tradicionalmente se entendía que en este caso existe un único delito de homicidio doloso, porque la meta perseguida por el autor era precisamente un homicidio. Modernamente, se propugna la solución del concurso ideal de homicidio doloso tentado (respecto del resultado buscado y no alcanzado) y homicidio imprudente en relación al resultado logrado. 
Error in personam. En el error en el objeto o en el sujeto (in personam) el agente dirige su conducta hacia un objeto de la agresión y alcanza al mismo objeto de la agresión. El error sobre la identidad es en principio, irrelevante, porque la identidad del sujeto no forma parte, por regla general, del tipo penal. 
Ejemplo. A tiene planeado matar a su vecino B. En la oscuridad, confunde a su enemigo con C, que es hermano de B y hay un gran parecido físico entre ambos. Es C quien muere. En este caso, de todas formas debe aplicarse el homicidio simple doloso (art. 79 Código Penal), porque la identidad de la víctima no forma parte del tipo penal. La materia de prohibición es “matar a otro”, sin importar de quién se trate. Por ende, este error no excluye el dolo. 
Excepción. A ha planeado matar a su tío B, pero lo confunde con su padre C (B y C son hermanos mellizos). A mata a propio padre. En este caso, el error excluye el dolo del homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1, Código Penal), ya que A desconocía un elemento del tipo penal (la calidad de ascendiente de la víctima). Por ende, debe aplicarse la tipicidad del homicidio simple doloso, ya que se representó que mataba a otro. 
Dolus Generalis. Los casos de una primera acción dolosa a la que sigue una segunda acción realizada ya sin dolo, con la que el autor produce el hecho que había creído producir con la primera acción, son conocidos en doctrina con la expresión dolus generalis, debiéndose la expresión a la idea originaria de que el autor, en general, había tenido dolo. 
Dolus Generalis. En estas hipótesis, el autor cree haber consumado ya el delito que quería consumar, cuando en realidad ello no ha ocurrido todavía. La consumación tiene lugar posteriormente, cuando el autor realiza una nueva acción en la que no sabe que está consumando el delito. 
Soluciones. Los partidarios del dolo general suponen en estos casos la existencia de un único delito consumado doloso. La doctrina mayoritaria sostiene que se debe apreciar una tentativa en el primer tramo (porque no se produce aún el resultado), mientras que el resultado se debe imputar a título de culpa (si el error es vencible, ya que el autor no se representa que está consumando el delito).
Error sobre las agravantes.
 Por desconocimiento: Si el autor desconoce la circunstancia tenida en cuenta por el legislador para tipificar más gravemente un delito, se encontrará en un error de tipo siendo por lo tanto atípica respecto al tipo calificado. No obstante, si el conocimiento del agente abarcó los elementos del tipo base, se podrá subsumir en él.
Por falsa suposición: si el autor supone falsamente que está realizando una figura agravada, de todas formas debe aplicarse el tipo básico, porque la voluntad del autor no puede crear agravantes (agravantes putativas). 
Sin embargo, puede darse el caso de error de tipo al revés, que fundamenta las tentativas inidóneas. 
Error sobre las atenuantes. Si el agente desconoce unacircunstancia que atenúa el delito, igualmente habrá cometido el delito atenuado. Sin embargo, hay que analizar en cada caso concreto, la naturaleza de la atenuante. 
Error sobre las atenuantes. Si el autor supone falsamente la existencia de una circunstancia atenuante, alguna doctrina propone que debe aplicarse la pena del delito atenuado; basándose en que el sujeto ha tenido la comprensión de la criminalidad del acto propia del delito atenuado y no la del que realizó. 
Elementos subjetivos del tipo distintos del dolo. 
Algunos delitos requieren, además del dolo, la concurrencia de especiales elementos subjetivos del ilícito, o componentes subjetivos distintos del dolo; sea para constituir lo ilícito de un delito, sea para agravarlo. 
En tales supuestos, la tipicidad sólo podrá afirmarse si en el caso el autor obró con un contenido subjetivo que responda a lo exigido en el tipo penal. 
Elementos que constituyen lo ilícito. El artículo 145 del Código Penal, que exige conducir a una persona fuera de las fronteras de la República con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero. 
Elementos que agravan el ilícito. El caso del artículo 80 inciso 7 del Código Penal, que agrava el homicidio cuando es realizado para preparar otro delito, para facilitarlo, para asegurar sus resultados, etc. No será necesario que el autor logre el fin propuesto (por ejemplo, asegurar su impunidad), es suficiente que haya actuado con tal componente subjetivo aunque objetivamente no se logre lo por él buscado. 
Clasificación.
 Sancinetti los clasifica en tres categorías, no siempre claramente distinguibles entre sí:
1. Tendencias internas trascendentes.
2. Elementos del ánimo.
3. Motivos o móviles. 
I. Tendencias internas trascendentes. Estos delitos tienen un tipo subjetivo excedente. Estas estructuras reciben el nombre de delitos de intención o de propósito, ya que la intención excede el marco del tipo objetivo. 
Aquí, hay que distinguir: 
1. Delitos de resultado recortado. 
2. Delitos mutilados de varios actos. 
Delitos de resultado recortado. Es estos casos, el autor ya ha hecho todo lo que podía hacer, según su plan, para realizar el disvalor objetivo. Esto es lo que sucede, por ejemplo, en el delito de amenazas “para alarmar o amedrentar” (art. 149 bis, Código Penal), puesto que el hecho queda consumado aunque la víctima realmente no se alarme ni se amedrente. 
Delitos mutilados de varios actos. En estos delitos, lo determinante es que la conducta se realiza con el propósito de alcanzar un fin posterior, pero dicho fin no se logra de manera automática sino que requiere de una nueva intervención del autor. Es el caso del delito de piratería (art. 198, inc. 3, Código Penal), que reprime la usurpación de la autoridad de un buque o aeronave llevada a cabo mediante violencia, intimidación o engaño, si el hecho se efectúa con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva. 
II. Elementos del ánimo. Son tipos penales en los que el legislador toma en cuenta ciertos modos de realización de la acción, que integran el sentido del acto. Entran en cuenta aquí todas las formas de aprovechamiento o abuso. Así, el homicidio agravado por alevosía (art. 80, inc.2, C.P.), no se agota en un estado objetivo de indefensión de la víctima. El autor tiene que haberse aprovechado de la situación de indefensión, haberla buscado a propósito. 
III. Motivos. Es el caso del homicidio agravado del artículo 80 inc. 3, que castiga con pena privativa de libertad perpetua al que matare por precio o promesa remuneratoria: la agravación se define exclusivamente por el motivo vil, careciendo de relevancia, la concreción de la promesa pecuniaria. 
Ubicación en la teoría del delito. 
 Sancinetti los ubica en la tipicidad subjetiva, como elementos subjetivos del tipo distintos del dolo. Su ausencia en el caso concreto, trae como consecuencia la atipicidad subjetiva del delito que se trate.
Para Zaffaroni, los motivos o móviles pertenecen a la culpabilidad, y los encuadra en el art. 41, inc. 2 del Código Penal (la calidad de los motivos que lo impulsaron a delinquir). 
UNIDAD 8: TIPICIDAD OMISIVA: La omisión aparece caracterizada como un comportamiento diferente al debido. Estaremos en presencia de una omisión, cuando el autor realice una conducta distinta a la que exige la ley. 
TIPICIDAD: La materia de prohibición de los tipos omisivos está integrada por todo comportamiento diferente al legalmente impuesto. El disvalor de acción consiste en no realizar la conducta mandada. 
NORMAS: Los tipos activos contienen normas de prohibición. Así, la norma contenida en la tipicidad en el homicidio es “no matarás”.
Los tipos omisivos, en cambio, contienen normas de mandato. En el caso de la omisión de auxilio, la norma contenida es “prestarás auxilio a quien se encuentre en peligro”.
Inexistencia de la omisión pretípica. 
En el plano pretípico no existen omisiones, sino sólo acciones, debido a que la omisión no es el puro y simple no hacer (omisión no es ausencia de acción).
 La omisión es una forma típica de prohibir acciones. 
Clasificación. 
 La imputación de un hecho que consiste en no realizar cierta acción corresponde a los delitos de omisión.
Cabe distinguir, ante todo, entre los que son llamados, generalmente, delitos propios de omisión y delitos impropios de omisión. 
Omisión Propia. 
· Elementos. 
· Especial referencia al artículo 108 del Código Penal.
Omisión Propia. Se denomina delitos de omisión propia u omisión pura y simple, a los tipos penales en que la ley conmina con pena un “no hacer” sin más ni más, como delito de pura inactividad, de modo paralelo a los delitos de pura actividad en casos de comisión. 
Omisión Propia. En la omisión simple se castiga el no hacer de la acción esperada y exigida como tal, no siendo necesario un resultado material. 
 En estos tipos penales, se prohíbe la omisión, a la vez que se ordena una acción. 
Omisión Propia. La omisión propia se agota con la simple no realización de la acción ordenada en el tipo penal. En el caso del artículo 108 del Código Penal, la acción mandada es prestar auxilio a quien se encuentre amenazado de un peligro cualquiera.
Ejemplo. El artículo 108 del Código Penal reprime la omisión de socorro de un menor o de una persona herida o inválida, amenazada de un peligro cualquiera. 
Elementos.
1. Una situación típica generadora del deber de actuar. 
2. La realización de una conducta diferente a la debida.
3. La posibilidad material de ejecución de la acción mandada sin riesgo personal. 
1. Situación típica generadora del deber de actuar.
 Aparece definida como una circunstancia en la cual un bien jurídico determinado seencuentra amenazado por un peligro. 
 El estado de peligro para el bien jurídico forma parte del tipo objetivo de la omisión, y caracteriza al contexto en el cual surge el deber de actuar. 
 Este deber de actuar debe entenderse como el mandato legal de interponer un curso de salvamento eficiente, aunque no haya sido exitoso. 
El deber de actuar se funda, en los casos de omisiones simples, en el deber de solidaridad social. 
2. Realización de una conducta diferente a la debida. 
 El núcleo de la omisión aparece configurado como la no realización de la conducta debida, que debe entenderse en el caso concreto como la mejor acción de salvamento posible, desde una perspectiva ex ante. 
 Se trata de un hacer distinto al impuesto por la ley. No es necesario que el salvamento haya sido exitoso, por tratarse de un delito de pura inactividad. 
3. Posibilidad de realizar la conducta sin riesgo personal. Debe ser entendida como la capacidad de acción del sujeto conforme a sus características individuales. Nadie está obligado a realizar lo imposible, más aún si iniciar el curso de salvamento podría a su vez, representar un peligro para su vida o su integridad física. 
 En el caso del artículo 108, se establece como conducta alternativa de salvamento, dar aviso inmediato a la autoridad cuando se carecierede la posibilidad material de realizar la conducta debida. 
Síntesis. Tiene que haberse dado una situación de hecho que generase el deber de realizar cierta acción, claramente determinada; tiene que no haber sido realizada tal acción mandada; y el sujeto, para ser realmente omitente, tiene que haber estado en condiciones de realizar la acción. 
 La omisión es la no realización de una acción posible que habría que haber realizado ante determinada situación. 
Tipicidad Subjetiva.Para la configuración de una omisión dolosa, el sujeto deberá representarse concretamente todos los elementos de la tipicidad objetiva. 
 En los casos de omisión imprudente, dependerá en principio de la existencia del tipo penal culposo correspondiente (principio del numerus clausus), además de los requisitos propios del obrar por imprudencia. 
Omisión Impropia. 
· Comisión por omisión. 
· La no evitación evitable del resultado en posición de garante. 
Comisión por omisión. Armin Kaufmann señala que la omisión impropia es un delito de comisión, porque en ella se lesiona la prohibición de producir un resultado; esta prohibición es lesionada si, y porque no se ha cumplido un mandato de impedir un resultado. 
 La falta de evitación del resultado es explicada como una omisión. 
Delitos especiales propios. En los delitos de comisión por omisión, el especial deber jurídico del autor hace que éste como garante tenga que atender a la evitación del resultado. 
 Este elemento (posición de garante) se convierte en una especial característica objetiva de la autoría. 
 En consecuencia, los delitos de comisión por omisión adquieren el carácter de delitos especiales propios. 
Elementos comunes.
 Los elementos de las omisiones propias son comunes a las impropias, es decir, la situación típica que genera el deber de actuar, la realización de una conducta diferente a la debida, y la capacidad de acción. 
 A estos tres primeros elementos, deben agregarse los específicos de la omisión impropia. 
Elementos propios.
 4. Posición de Garante: el sujeto omitente tiene que haber estado, bajo un título jurídico, a cargo de velar por que no se produzca el resultado. 
5. La producción del resultado típico. 
6. La relación de imputación objetiva entre la omisión y el resultado. 
1. Posición de Garante. Lo que caracteriza a la omisión impropia, es la posición de garante del omitente, definida como la estrecha relación que liga al omitente con el bien jurídico en peligro. 
 El autor se encuentra ligado a la protección del bien jurídico de un modo tal que, de acuerdo con el criterio valorativo de la ley, la omisión de impedir la producción del resultado es equivalente a causarlo positivamente. 
Importancia. No hay delito en comisión por omisión si no hay un garante del bien jurídico protegido. 
 La posición de garante se encuentra en el corazón de la problemática de los delitos de comisión por omisión, ya que determina el círculo de personas que pueden ser autores en este tipo de delitos. 
2. Resultado típico. Para la consumación del delito, es esencial que se haya producido el resultado típico. De lo contrario, podría configurarse la tentativa. 
Se señala además, la equivalencia con un tipo activo, ya que en los delitos de omisión impropia, el tipo de comisión se cumple por medio de una omisión. 
3. Nexo de evitación. Tiene que existir la cuasi-seguridad de que si se hubiera realizado la acción mandada, el resultado no se habría producido, lo que supone un juicio sobre el curso causal-hipotético, que debe arrojar una probabilidad lindante en la certeza de que, realizada la acción omitida, habría desaparecido el resultado.
Disminución del riesgo. Postura de Stratenwerth: si para la imputación del resultado en el delito de comisión se considera suficiente, conforme al principio del incremento del riesgo, que el autor haya al menos aumentado el riesgo de su producción, entonces en el delito de omisión, tiene que ser suficiente con el hecho de que la acción mandada al menos habría disminuido el peligro de su producción. 
Posición de Garante.
· Fuentes formales. Clasificación tripartita.
· Armin Kaufmann y la teoría de las funciones. 
· Posición institucional del omitente. 
Fuentes Formales. Según la teoría formal de las fuentes del deber, la posición de garante puede nacer de la ley, de un contrato, o del actuar precedente del sujeto (casos de injerencia). 
El origen de esta teoría se debe a Feuerbach. La incorporación de los casos de injerencia es posterior, es con Stübel cuando aparece una concepción tripartita de las fuentes del deber de actuar. 
1. La Ley. Se puede ser garante por disposición legal cuando ésta pone en cabeza del sujeto un cúmulo de deberes de protección o salvaguarda en relación a un bien jurídico. La ley impone la realización de ciertas acciones, como la obligación de los padres de proteger y alimentar a sus hijos menores, emergente de la ley civil.
2. El Contrato. Es el negocio jurídico a través del cual se aceptan libremente, ciertas funciones de protección. Esta fuente engendra el deber de actuar como emanación del principio de autonomía de las partes para producir vínculos jurídicos. 
3. El Actuar Precedente. Todo el que crea un riesgo o lo agudiza debe realizar las acciones adecuadas para evitar la producción de resultados antijurídicos. El principio de injerencia compromete a la persona que causó una concreta situación de peligro a desviar el peligro que obviamente se encuentra unido y adecuado a dicha situación. 
Relaciones Especiales. Spangenberg añadió las relaciones especiales, que unen a determinadas personas, y en virtud de las cuales, se establecen entre ellas lazos que les obligan a prestarse ayuda mutua y protección (parentesco, noviazgo). 
Son deberes de garantía basados en una estrecha comunidad de vida o intereses. 
Tesis de Armin Kaufmann. La posición de garante, para la teoría funcional, nace de la estrecha vinculación con el bien jurídico y del control sobre una fuente generadora de riesgos. Se fundamenta en razón de las tareas que se esperan de quien se encuentra situado en una función. 
La teoría funcional. Los deberes de garantía pueden corresponder a: a) protección de un determinado bien jurídico frente a los peligros que puedan emanar de cualquier fuente de riesgos, b) protección de los bienes jurídicos que puedan verse afectados por una fuente de riesgos cuyos cuidados y custodia incumben al autor. 
A. Función de protección de un bien jurídico por:
a. Existencia de una estrecha vinculación familiar. 
b. Existencia de una comunidad de peligro. 
c. Asunción voluntaria de una función de protección. 
Estrecha vinculación familiar.Son situaciones jurídicamente fundadas en la solidaridad natural, como puede ser el matrimonio y el ámbito familiar. 
Se afirma la posición de garante entre los cónyuges, parientes en línea recta (sobre todo a los padres frente a los hijos), entre hermanos, e incluso entre prometidos. 
Comunidad de Peligro. Son las estrechas relaciones de vida o de peligros, que garantizan ayuda y asistencia mutuas en tanto motiven dependencia de uno de los partícipes en tales relaciones respecto a otros. 
 Son ejemplos los deportes de alto riesgo como el alpinismo, peligrosas excursiones de montaña. 
Asunción voluntaria de una función de protección. Cuando una persona con su conducta, evita otras posibles conductas de salvamento, ello lo coloca en posición de garantía, aunque hasta ese momento sólo habría de responder como un simple omitente. Se fundamenta en que, confiando en la ayuda prometida, no se tomaron otras medidas de seguridad. Es necesario que los bienes queden en manos del agente para considerarlo garante.
B. Deber de control de una fuente de peligro por: 
a. El actuar precedente del sujeto (supuestos de injerencia). 
b. Deber de control de fuentes de peligro que operan en el propio ámbito del dominio. 
c. Responsabilidad por la conducta de otras personas. 
Actuar Precedente. Injerencia: la provocación de una situación de peligro fundamenta el deber de evitar un resultado típico quese haya originado en aquélla situación. 
 La posición de garante requiere que el autor haya creado un peligro adicional al permitido. No basta una mera relación causal. 
Injerencia. Como tope mínimo, la conducta precedente debe superar el filtro de la imputación objetiva. Como tope máximo, encontramos que el obrar precedente debe ser ilícito (típico y antijurídico), aunque cierta doctrina excluye los casos de estado de necesidad justificante agresivos, considerando en estos casos que existe posición de garante. 
Control de una fuente de peligro. El deber de garante de seguridad se desprende también de fuentes de peligro que se sitúan o nacen dentro del área del propio dominio. 
Quien posee en su esfera de dominio una fuente de peligro (instalaciones, máquinas, animales peligrosos) es el responsable de que tal peligro no se realice. 
Responsabilidad por la conducta de terceras personas.Dentro de las posiciones de garantía de seguridad se incluye el deber de controlar a terceros, es decir, la responsabilidad por la actuación de terceras personas. 
Los educadores y los padres tienen que preocuparse de que los menores confiados a su control no cometan ningún delito. 
Clasificación. El título jurídico que coloca al sujeto a cargo de velar por que no se produzca el resultado, puede convertirlo en:
a. Garante de protección. 
b. Garante de supervisión o vigilancia. 
Distinción. El garante-vigilante mira por la seguridad de la fuente de peligro, sin consideración especial de la víctima que se ve amenazada. 
El garante-protector vela por una determinada víctima sin prestar una especial atención al autor que la amenaza. 
Tesis de Günther Jakobs. Jakobs clasifica los deberes de garante en deberes en virtud de responsabilidad por organización y deberes en virtud de responsabilidad institucional. Se distingue la función de protección de un bien jurídico frente a los peligros que puedan acecharlo, y la que se deduce del cuidado de una fuente de peligros frente a todos los bienes que podrían resultar afectados. 
Peligros que genera la propia organización del omitente. 
Se trata en primer lugar, de la vigilancia de los peligros creados por las propias acciones u omisiones. 
 Todos los ciudadanos son libres de configurar sus propias actividades y tareas personales, con la contrapartida de responder por los daños que ello cause a los demás. 
Posición de garante derivada de la responsabilidad institucional. En los deberes en virtud de responsabilidad institucional, se incluyen sólo las relaciones paterno-filiales, sus sustitutos, la confianza especial, así como las relaciones estatales de poder, la función policial básica de velar por la seguridad y el velar por la sujeción a la Ley. 
Riesgos Especiales. Para Jakobs, quien administra un riesgo especial se convierte en garante por injerencia de socorrer a quien resulte lesionado como consecuencia del ejercicio de la actividad especialmente riesgosa, siempre y cuando la víctima no haya violado sus deberes de autoprotección.
Riesgos Especiales. Estos riesgos especiales pueden ser reconocidos por el hecho de que en su ámbito hay una responsabilidad por el peligro o que es obligatorio contratar un seguro de responsabilidad civil; desde la actividad aérea, pasando por el manejo de material radioactivo hasta los experimentos con medicamentos y la puesta en circulación de productos. 
Críticas. Uno de los principios indiscutibles de la imputación objetiva es el riesgo permitido, sobre la base de que no puede concebirse una sociedad libre de riesgos. 
La responsabilidad civil y penal tienen diferencias sustanciales. Así, en el derecho civil se admite la responsabilidad objetiva, algo impensable en la órbita del derecho penal. 
Omisión por Comisión. Concepto. Son supuestos en los cuales el obligado a actuar interviene activamente en el suceso para impedir que la acción alcance el objetivo de salvación del bien jurídico. 
3. Interrupción de un curso de salvamento ajeno. Los casos en los que uno –no obligado a obrar-, impide que lo haga el obligado a hacerlo. 
El sujeto A golpea a un salvavidas en la cabeza en el momento en que se dirigía a salvar a la víctima que se estaba ahogando, inutilizándolo para realizar el salvamento. 
1. Omissio Libera In Causa. Son casos en los que el obligado a actuar se pone voluntariamente en condiciones que le impiden realizar la acción debida. 
 Se cita como ejemplo el médico que se alcoholiza para no estar en condiciones de realizar una intervención quirúrgica. 
Solución de Sancinetti. Así como este interruptor del curso causal salvador puede ser tratado como autor de homicidio, bajo el texto de matar a otro, -a pesar de que él no habría causado en sentido naturalista, sino que es sencillamente responsable de la muerte, es decir, debe hacerse cargo de ella-, así también quien omite un salvamento, estando obligado a salvar (garante), debe responder por ese mismo título. 
Solución de Sancinetti. Por esta conversión de una acción en una omisión (lo inverso de los delitos impropios de omisión) se le llama también a la interrupción de cursos causales salvadores delitos de omisión por comisión. 
Postura de Zaffaroni. Zaffaroni sostiene la inconstitucionalidad de las omisiones impropias, sosteniendo que son el resultado de una analogía in malam partem, atendiendo a la falta de consagración expresa o de una cláusula de equivalencia. Así, considera vulnerado el principio de legalidad como ley escrita y estricta. 
Postura de Sancinetti. Tipo del texto y tipo de la interpretación: la razón por la cual se puede tratar a tales omisiones conforme a verbos que en principio describen comportamientos activos no reside en aceptar para este caso un procedimiento analógico, como parece a simple vista. Se trata de una cuestión de interpretación de hasta qué punto un texto que describe una acción como matar, está referido también a la no evitación de la muerte para quien está obligado a evitar. 
Interpretación de Sancinetti. No se trata, entonces, propiamente, de que los delitos impropios de omisión sean tipos no escritos, sino de cómo interpretar un tipo que sí está escrito. No es, por ende, que uno convierta una omisión en una acción. Se trata sólo de que el tipo de la interpretación alcanza a toda no evitación de todo garante obligado a evitar.

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