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Títulos y Operaciones de Crédito 
El Cheque 
Concepto 
El cheque es un título de crédito mediante el cual una persona llamada librador 
envía al librado, una institución de crédito, la orden incondicional del pago de una 
cantidad establecida, a favor de un tercero llamado beneficiario. 
Algo que hace distinto el cheque de la letra de cambio, es que en el cheque el 
obligado principal es la persona que suscribe el cheque, no el que va a pagar, 
porque quien va a pagar es la institución de crédito, pero va a hacer el pago con el 
dinero depositado propiedad del que suscribe el cheque. 
Las Características del Cheque se encuentran en la Ley General de títulos y 
Operaciones de Crédito en su artículo 175 las cuales son: 
• El cheque solo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito 
como lo es un banco; 
• Si el cheque es expedido por otra persona que no es el titular de la cuentas 
de cheques, este cheque, no producirá efectos de título de crédito 
• El cheque solo puede ser expedido por quien tiene fondos disponibles en 
una institución de crédito y sea autorizado para hacerlo; si una persona va y 
cobra un cheque sin fondos, se le cobrara una multa al librador por firmar 
cheques sin fondos. 
• La autorización para expedir cheques se entenderá por concedida por el 
hecho de que la institución de crédito proporcione al librador una chequera, 
o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista. Cabe 
mencionar que la institución bancaria cobrara una suma de dinero por la 
expedición de la chequera y si aún cuentas con saldo en la cuenta pero ya 
no tienes cheques puedes solicitar una nueva chequera que también tendrá 
un costo, que será determinado por el banco. 
Formalidad Art. 176: 
I. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento; 
II. El lugar y la fecha de expide; 
III. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 
IV. El nombre del librado; 
V. El lugar de pago; 
VI. La firma del librador. 
Para las fracciones I y II se marca que la falta de indicación especial, se reputara 
como lugares de expedición y de pago. Respectivamente, los indicados junto al 
nombre del librador o del librado. 
Para las fracciones III y IV, hay algunas consideraciones como el saber que los 
cheques pueden ser nominativos o al portador. Un cheque es nominativo cuando la 
cantidad es mayor a cinco mil pesos, este cheque puede ser a favor del mismo 
librador, del librado y de un tercero. Pero en la práctica los bancos no aceptan 
cheques a favor del mismo banco. Un cheque al portador ya no necesita ser 
endosado ya que quien sea el tendedor del cheque es quien puede cobrarlo. 
Para la fracción V el cheque debe ser presentado para su pago en la dirección 
designada, y como lo marca el art. 181: 
• Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren 
pagaderos en el mismo lugar de su expedición 
• Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del 
territorio nacional; 
• Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el 
territorio nacional; y 
• Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para 
ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del 
lugar de presentación. 
Además como lo indica el artículo 182 establece que los cheques pueden ser 
presentados a la Cámara de Compensación la cual es una dependencia del banco 
central que lleva el balance de las operaciones bancarias de todos los bancos. 
Por último y referente a esta fracción están los llamados cheques posdatados, no 
existen efectos legales, el cual es un cheque que se expide en un ejemplo coloquial 
un día 3 de febrero y debe cobrarse un 20 de febrero. Si es cobrado en el día que 
no corresponde no será pagado y será rebotado el cheque. 
Para la fracción VI, en caso de no llevar firma el cheque, el librador es el único 
responsable del pago y es por su sola voluntad que se hace, el cheque sin firma de 
librador no tendrá efectos 
Acciones cambiarias derivadas del incumplimiento 
Teniendo previsto plazos que dictamina el artículo 181, cuando el tendedor se 
presenta para el cobro dentro de los términos y el pago no se llega a realizar, al 
beneficiario se le deberá pagar una indemnización por daños y prejuicios, pero en 
ningún caso será menor del veinte por ciento del valor del cheque. El cheque debe 
pagarse aunque haya fallecido el librador, solo en los casos en que el cheque 
carezca de los elementos o requisitos que se requiere para ser viable no se pagara 
el cheque. 
 Cuando se presenta en tiempo y no es pagado por el librado, debe presentarse a 
más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación, en la misma 
forma que la letra de cambio a la vista. Art. 190. 
Las acciones procesales en el cheque. 
La ley nos habla de la acción directa en contra del librador y sus avalistas, y una 
acción en vía de regreso en contra del ultimo tendedor, contra endosantes o 
avalistas y de los endosantes o avalistas entre sí. Pero en la práctica todas las 
acciones que se lleven en el cheque son en vía de regreso 
Caducidad y prescripción del cheque. 
 La prescripción en un cheque es el tiempo para ejercitar la acción de cobro, la 
acción cambiaria. En cambio la caducidad se aplica cuando el título de crédito ya 
prescribió. 
Las acciones que prescriben en el cheque son: 
• Las acciones de regreso del ultimo tendedor contra los endosante o 
avalistas; 
• Las acciones de regreso de los endosantes y avalistas entre sí; y 
• La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que 
durante el término de presentación tuvo aquellos fondos suficientes en poder 
del librado y que el cheque dejo de pagarse por causa ajena al librador 
sobreviva con posteridad ha dicho término. 
Para las acciones que se lleven en vía ejecutiva mercantil se tendrá un plazo de 3 
años, y en la vía ordinaria son 10 años para tomar acciones para poder cobrar el 
cheque. 
Formas especiales del cheque. 
Cheque cruzado. 
Es un cheque que el librador cruza en el anverso con dos líneas en cualquier forma, 
a estos se les da cruzamiento general. 
Características: 
• El cheque cruzado sirve para seguridad, pues garantiza que el cheque 
solo podrá ser cobrado ´por cierta institución de crédito. 
• El cruce de un cheque puede ser en forma diagonal, horizontal y vertical. 
• El cruce especial es cuando entre las líneas se encuentra el nombre de 
la institución al que será depositado el cheque y solo a ese banco podrá. 
Cheque con circulación restringida 
Es aquel cheque al cual se le incluido la cláusula “para abono en cuenta”, la cual 
hace que se limite su circulación, para que al presentarse a una institución de 
crédito, lo único que esta puede hacer es abonarlo a la cuenta del tendedor, para 
ello los números de la cuenta de banco deben estar al reverso del cheque. 
Cheque certificado 
Es un cheque que el banco certifica que tiene importe o fondos. Antes de la emisión 
del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique. La certificación no 
puede ser parcial ni a cheques al portador, además de que un cheque certificado no 
es negociable. Con las simples palabras “acepto o bueno” o con la firma de este, 
equivalen a una certificación. Art.199 
Cheque de caja 
Es el cheque que una institución de crédito expide a cargo de sí misma, son 
nominativos y no negociables. Sirve para negocios que se realizan con personas o 
lugares desconocidos. 
Cheque de viajero. 
Este cheque es utilizado por personas que suelen viajar ya sea por negocios o por 
diversión. Es una forma cómoda y segura de tener dinero durante el viaje. Este tipo 
de cheque es nominativo, expedidos al librador, a su propio cargo, cuya cubertura 
es internacional. 
Para este cheque tenemos los siguientes artículos de la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito:Art. 203 Quien pague con un cheque de viajero deberá verificar su autenticidad de 
la firma del tomador; 
Art. 204 El tendedor del cheque puede presentarlo para su pago a cualquier sucursal 
o corresponsal incluida en la lista que el librador ´proporcionara, mientras este no 
prescriba: 
Art. 205 A falta de pago inmediato el tendedor podrá exigir al librador la devolución 
del importe, y la indemnización de daños y prejuicios. 
Art. 206 El corresponsal que hubiese puesto en circulación los cheques de viajero 
deberá rembolsar el importe por los cheques no utilizados. 
 Art. 207 las acciones contra el librado prescriben en seis meses, a partir de que se 
expide el cheque pasado este tiempo, se dirige una acción contra el que expida y 
ponga en circulación los cheques de viajero la cual prescribe en un año a partir de 
la fecha en los cheques fueron puestos en circulación. 
Cheques de ventanilla. 
Son cheques que se expiden al cuentahabiente que tiene una necesidad inmediata 
de un cheque. Son cheques que se dan en caso de olvidar una chequera y cerrar 
un negocio con un cheque, o se nos llegan a terminar los cheques; para esta 
situación se podrá acudir al banco donde se nos dará un cheque suelto donde se 
anotara el número de cuenta del cuentahabiente y fecha de expedición. 
La acción cambiaría 
Es la acción mercantil ejecutiva que procede en contra de los firmantes de la letra 
que no cumple con las obligaciones que contraen por su firma. 
En la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el Articulo 51. La acción 
cambiaria se ejercitará: 
I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 
II. En caso de falta de pago o de pago parcial; 
III. Cuando el girado o el aceptante fuere declaro en estado de quiebra o de 
concurso. 
Existen dos tipos de acción cambiaria, la acción cambiaria directa, que va en contra 
del obligado u obligados principales y sus avales y la acción cambiaria indirecta o 
de regreso que va en contra del domicilatario y los demás sujetos. 
En la primera figura mercantil se ejerce por la vía ejecutiva mercantil, la segunda se 
ejerce por la vía ordinaria; ésta se usa por lo regular cuando los avales ejercen el 
pago al deudor. 
¿Qué se solicita en cada una de las acciones? 
Acción cambiaria directa: reclama el principal, intereses monetarios desde el 
vencimiento, los pagos de los gastos conforme a derecho, el premio de cambio. 
Acción cambiara en vía de regreso: se pide que el cambio sea voluntario, se 
demanda el principal, los intereses moratorios, a partir de la fecha del pago por el 
demandado en vía directa, los gastos de la cobranza y demás gastos legítimos, el 
premio del cambio de plaza, y el rembolso y situación. 
Prescripción y caducidad 
Concepto de prescripción: está definida como la pérdida de la acción por el mero 
pasó del tiempo. Tiene lugar en el juicio mercantil, la prescripción se da en un 
término de tres años (artículo 165); 
I. a partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto; 
II. desde que concluyan los plazos en que se refieren los artículos 93 y 128 
(LGTOC) 
La prescripción puede ser interrumpida por la demanda o porque lo dictamine un 
juez, la cual tiene efecto notorio contra el tenedor. Prescribe la acción que tiene 
contra el girado, interventores, recomendatarios, domiciliatarios y sus avalistas, 
pues la emplean como excepción en el juicio mercantil (art. 8, fracc X). 
Caducidad de la acción cambiaria 
Concepto de caducidad: es la pérdida de la acción por la no realización de 
determinados actos exigidos y definidos por la ley, dentro del tiempo establecido. 
La falta de protesta es una de las causas de la caducidad mercantil, sin embargo, 
no es el único que la ley refiere como causal de caducidad, también pasados dos 
días del vencimiento de la letra sin que se haya llevado a cabo el protesto por falta 
de pago. 
Para determinar la caducidad de la acción el Artículo 160 nos dice lo siguiente: 
III. Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas 
a que se refiere el artículo 92. 
IV. Por no haberse admitido el pago por intervención, en los términos de los 
artículos 133 al 138. 
V. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que le sigan a 
la fecha de protesto. 
VI. Por no haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque 
haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la 
notificación de la demanda. 
Por otra parte, el artículo 161, indica que la acción cambiaria en vía de regreso 
caduca: 
I. Por haber caducado la acción de regreso del último tenedor de la letra, 
acuerdo a las fracciones I, II, III, IV y VI. 
II. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la 
fecha en que hubiera pagado la letra. 
Las excepciones 
Las únicas excepciones que procede oponer a las acciones cambiarias son las del 
artículo 8°; esto es así por disposición legal contenida en la cabecera del artículo. 
Acciones adicionales que tiene el tenedor 
En los casos de prescripción y caducidad, los derechohabientes de las cantidades 
que la letra representa pierdan la acción cambiaria ya sea directa o indirecta, que 
tuvieran para cobrar en razón de su derecho aún dos acciones; 
La acción causal. 
Corresponde al negocio cuyo pago o pagos esta(n) garantizando la (s) letra(s) 
suscrita(s) por el deudor en el mismo. Esta acción se utiliza cuando ya se ha 
prescrito y caducado la acción cambiaria. Tiene una vida de 10 años (art. 1047, 
CCom). 
Esta acción procede solo cuando el tenedor haya ejecutado los actos necesarios 
para que el demandado conserve las acciones cambiarias que pudieran 
corresponderle. 
La acción de enriquecimiento ilegítimo 
Se da cuando el tenedor en la vía de regreso haya perdido por caducidad la acción 
contra los obligados en vía de regreso y acción causal contra los demás signatarios, 
la acción la puede ejercitar en contra del girador hasta por la cantidad que éste se 
haya enriquecido por acción del tenedor. 
 
Acción societaria 
La acción societaria solo puede ser ejecutada por las sociedades anónimas y las 
sociedades en comandita por acciones. La razón más sencilla para usar este tipo 
de acciones es para que la sociedad anónima reciba un flujo de dinero ya sea para 
las ambiciones de ampliación o para cubrir algunos créditos. 
El socio que recibe acciones sociales recibe derechos; la suma de sus aportaciones 
forma capital social de la sociedad. Las acciones societarias como título de crédito 
son enumeradas y llevadas al mercado de valores donde se emiten sin voto, o con 
voto limitado. Estas acciones se venden en la bolsa de valores por lo cual son 
llamadas acciones bursátiles, se diferencian de las acciones que tienen una vida 
interna en la sociedad las cuales son llamadas acciones ordinarias puesto que solo 
los socios, miembros de esa sociedad son poseedores de ellas. 
La acción bursátil es un título de crédito porque su fin es disponer de dinero 
desplazando su pago en el tiempo, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley General 
de las Sociedades Mercantiles, dice: “las acciones en que se divide al capital social 
de una sociedad anónima estará representado por títulos nominativos que servirán 
para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio”. La acción societaria 
no nace para desplazar el pago de un crédito en el tiempo debido a que no es como 
los demás títulos de crédito y debido a esa virtud no le son aplicables todas las 
disposiciones de los títulos de crédito, sino solo aquellas que no sean contrarias a 
su naturaleza y a las disposiciones de la LGSM. 
La acción societaria como título de crédito 
La acción societaria es emitida con el fin de que sea colocada entre los 
inversionistas, a cambio de un precio que fija el mercado a través de la Bolsa 
Mexicana de Valores (Art. 7, segundo párrafo, LMV). 
Una de las características que tienen las acciones es quecarece de voto o es de 
voto limitado. Además se le prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por 
una suma menor a su valor nominal. Las sociedades anónimas que deciden entrar 
en la Bolsa con acciones se les denominan sociedades anónimas bursátiles. 
Proceso en que las sociedades anónimas emiten acciones 
I. La sociedad anónima entra a la Bolsa de Valores para la obtención de dinero 
y el inversionista adquiere una acción negociando en la Bolsa. 
II. Durante el tiempo en que las acciones sean colocadas en la Bolsa el 
inversionista estará recibiendo los gananciales (cobrando cupones), mientras la 
sociedad anónima está disponiendo del dinero que necesita para sus gestiones. 
III. Llegado el momento de la amortización el inversionista devuelve las acciones 
a la Bolsa y recibe a cambio el principal, es decir, que la funcion de la acción como 
tal ha terminado lo que significa que se deberá liquidar el pago del valor de la acción. 
Es el día de la amortización cuando concluye el contrato de adquisición en Bolsa. 
Los cupones 
Los cupones representan las ganancias de la acción, van adheridos a la acción 
correspondiente, pueden ser desprendidos de la acción si esta es ordinaria, si son 
separados por otras personas pierden su valor pues son títulos accesorios y su 
eficacia procesal es limitada. 
Consideraciones de las acciones según la Ley General de Sociedades Mercantiles 
Artículo 118. Cuando haya transcurrido el plazo para pagar las exhibiciones, la 
sociedad procederá a exigir judicialmente en vía sumaria el pago de la exhibición o 
bien la venta de las acciones. 
Artículo 120. La venta de las acciones se podrá hacer por medio de corredor titulado 
y se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para subsistir a 
los anteriores. 
Artículo 125. Los títulos de las acciones y de los certificados deberán expresar: 
I. El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista; 
II. La denominación, domicilio y duración de la sociedad; 
III. La fecha de la constitución de la sociedad; 
IV. El importe del capital social, el número total y los datos de su inscripción en 
el Registro Público de Comercio; 
V. Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista; 
VI. La serie y el número de acción; 
VII. Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la 
acción; 
VIII. La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social 
deban suscribir el documento. 
Artículo 133. No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las precedentes 
hayan sido íntegramente pagadas. 
Artículo 134. Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, 
salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad. 
 
La obligación societaria 
La obligación societaria también conocida como bonos es un título de crédito que 
representa la participación individual de un crédito colectivo concedido a una 
sociedad anónima. La Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, en su 
artículo 208 nos marca la definición de lo que es una obligación societaria, en dicho 
artículo se nos dice que las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que 
representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a 
cargo de la sociedad emisora. 
Características 
I. Son nominativas; 
II. Se emiten en denominaciones de 100 o sus duplos; 
III. Son emitidas por sociedades anónimas; 
IV. Son bienes muebles, aunque su emisión esté garantizada con inmuebles; 
V. Serán emitidas por series; 
VI. Llevan adheridos los cupones; 
VII. Pueden ser convertidas en acciones de la sociedad emisora; 
VIII. Se constituyen ante un corredor público; 
IX. El objeto de la sociedad emisora debe ir de la mano con el tipo de sociedad 
que emita obligaciones societarias. 
Pasos a seguir para celebrar la emisión de las obligaciones 
Se tiene que contar con la anuencia de los socios, en una asamblea extraordinaria. 
I. La sociedad emisora celebrará un acto unilateral ante notario, mediante el 
cual emite las obligaciones; 
II. Ésta se registra en el Registro de la Propiedad del lugar en donde se ubican 
los bienes hipotecarios para garantizar la emisión; 
III. Se debe hacer público los datos de la emisión, si ésta está abierta al público; 
IV. Se debe garantizar el valor de la emisión. 
Contenido de las obligaciones (Art. 210 LGTOC) 
I. Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista 
II. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora; 
III. El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y 
pasivo; 
IV. El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal 
de las obligaciones que se emitan; 
V. Equipo de interés pactado; 
VI. El termino señalado para el pago de interés y de capital; 
VII. El lugar del pago; 
VIII. La especificación; 
IX. El lugar y la fecha de la emisión con especificación de la fecha y número de 
la inscripción relativa en el Registro del Comercio; 
X. La firma autógrafa de los administradores de la sociedad; 
XI. La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas. 
Los obligacionistas 
Cuando una sociedad anónima requiere de capital y alguno de los socios da el 
capital requerido se vuelve un socio obligacionista. Los obligacionistas se 
constituyen en la asamblea de obligacionistas desde la firma del acuerdo, habiendo 
ya nombrado un representante común, que puede o no ser obligacionista. Este tipo 
de socios adquiere un mayor nivel en cuanto a las decisiones que se toman debido 
a que como los demás socios toman el papel de deudores tienen que consultar 
cualquier plan o iniciativa que ellos quieran ejercer, un ejemplo es en el momento 
en que una sociedad deciden fusionarse con otra. 
Si el inversionista u obligacionista llegase a ser extranjero se regirá por la Ley de 
Inversión Extranjera. 
Representante común 
El representante común será quien represente a los socios obligacionistas en el 
momento de tomar algunas de las decisiones como representante, administrador y 
depositario. Una de las funciones que tiene como representante es el asistir a los 
sorteos para la amortización de las obligaciones, en caso de que se determine pagar 
por sorteo y asistir a las asambleas generales de accionistas para recabar de los 
funcionarios de la sociedad anónima todos los datos que le sean necesarios en su 
representación y manejo de los asuntos de los obligacionistas. 
Bonos bursátiles (Obligaciones) 
Las obligaciones al igual que las acciones societarias tambien pueden emitirse a 
través de la Bolsa de Valores por lo cual se les denomina bonos bursátiles; lo cual 
implica su inscripción en el Registro de Valores (Art. 7, LMV). 
Las acciones procesales 
Las acciones procesales para el cobro de las obligaciones prescriben en 5 años a 
partir de los plazos establecidos para su amortización. La acción procesal para el 
cobro de los cupones vence en tres años (Art. 227). Las obligaciones al igual que 
los cupones le son aplicables los artículos relativos con la letra de cambio. Art 228. 
 
Certificado de depósito y bono de prenda 
Para el estudio de este tema tenemos que referirnos al concepto de almacenes 
generales de depósito, que son el único librador posible de estos dos títulos de 
crédito. 
Almacenes generales de depósito 
Son organismos auxiliares a crédito que cubren actividades bancarias y financieras, 
así como mercadotecnia, transporte y almacenaje. Este tipo de organismos tiene 
como actividad el depósito y custodia de bienes muebles, y la emisión a cargo de 
certificado de depósito, que facilitan la comercialización de los bienes, además, 
podrán realizar procesos de incorporación del valor agregado al momento de tener 
en custodia los bienes muebles. 
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley General de Organizaciones y Actividades 
Auxiliares del Crédito, los almacenes deberán llevar un registro delos certificados 
o bonos de prenda que expira. Además podrán expedir certificados de depósito por 
mercancías en tránsito siempre y cuando estas circunstancias se mencionen en el 
cuerpo del certificado. 
Actividades de los Almacenes Generales de Depósito 
I. Podrán prestar servicios de guarda o conservación, control, distribución, 
transportación y comercialización; 
II. Certificar la calidad así como valuar los bienes y mercancías; 
III. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en Depósito; 
IV. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías almacenados 
en bodegas de su propiedad; 
V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de 
fianzas del país; 
VI. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito; 
VII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los 
derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus 
clientes; 
VIII. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes; 
IX. Prestar servicios de depósito fiscal; 
Tipos de almacenes de depósito (Art. 12, LGOAAC) 
I. Los que se destinen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier 
clase; 
II. Los que reciban mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal; 
III. Las que otorguen financiamiento conforme a lo previsto en la Ley General de 
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, debiendo sujetarse a los 
requerimientos mínimos de capitalización que al efecto establezca la Secretaría de 
Hacienda y Crédito Público. 
Concepto de certificado de depósito 
El certificado de depósito es un título de crédito representativo de un derecho real 
de propiedad del tenedor respecto de mercancía depositada en los Almacenes 
Generales de Depósito. 
Concepto de bono de prenda 
El bono de prenda es un título de crédito que representa la existencia de un crédito 
prendario sobre la mercancía, o parte de ella, depositada en los Almacenes 
Generales de Depósito y relativa al certificado de crédito que la define (Art. 229). 
Este título de crédito representa una fracción de la mercancía total la cual ha sido 
dada en garantía para cubrir alguna deuda; puede representar solamente una 
fracción o el total de la mercancía. 
Características compartidas del certificado de depósito y el bono de prenda 
Artículo 231 de La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 
I. La mención de ser “certificado de depósito” o “bono de prenda”. 
II. La designación y la firma del almacén. 
III. El lugar de depósito. 
IV. La fecha de expedición del título. 
V. El número de orden. 
VI. La mención de haber sido constituido con designación individual o genérica 
de las mercancías o efectos respectivos. 
VII. La especificación a las mercancías depositadas. 
VIII. El nombre del depositante. 
IX. El plazo señalado para la duración del depósito. 
X. La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías del depósito al 
pago de derechos o impuestos. 
XI. La mención de estar o no aseguradas las mercancías. 
XII. La mención de los adeudos o de las tarifas a favor del almacén. 
Características del bono de prenda (únicamente) 
Artículo 232. 
I. El nombre del tomador del bono. 
II. El importe del crédito que el bono representa. 
III. El interés pactado. 
IV. La fecha de vencimiento. 
V. La firma del tenedor del certificado. 
VI. La mención de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de 
depósito. 
Procedimiento para el cobro del certificado de depósito. 
1. Debe ser protestado en el almacén en que haya sido expedido del certificado. 
2. El protesto no debe tardar más de dos días después de su vencimiento. 
3. El protesto debe hacerse ante el almacén general, mediante anotación hecha 
en el bono de prenda o en hoja anexa. 
4. El procedimiento debe hacerse sabedor al depositario, los almacenes, de la 
falta de pago por parte del depositante al acreedor prendario. 
5. Dentro de los 8 días siguientes de que el almacén reconozca al tenedor del 
bono de prenda y su derecho de pedir la mercancía garantizada, se dará una venta 
de remate de los bienes depositados para que se le pague al tenedor del bono de 
prenda. 
6. En caso de haber sobrante, será conservado por los Almacenes a disposición 
del tenedor del certificado de depósito. 
Acciones que caducan el cobro del bono de prenda 
I. Por no haber sido protestado el bono en los términos del artículo 242; 
II. Por no haber al tenedor la venta de los bienes depositados; 
III. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la 
fecha de la venta de los bienes depositados. 
Artículo de aplicación para el bono de prenda y el certificado de depósito 
1. Art. 81. En este artículo nos marca que cuando el vencimiento caiga en días 
inhábiles se extenderá el plazo de cumplimiento hasta el siguiente día hábil. 
2. Art. 86. Establece que la firma por otro en un título debe ser ante fedatario, 
para no quedar obligado el que firma por otro. 
3. Art. 131. Nos marca que el acreedor en un título no puede ser obligado a 
recibir el pago antes del vencimiento. 
 
Conocimiento de embarque. 
Es el título de crédito que se otorga por el portador o cargador al embarcador o 
comerciante. Es un título representativo de mercancías y constancia de recibo de 
estas a bordo de una embarcación. Este título es demostrativo de la propiedad de 
mercancías por parte del tenedor. Este título de crédito es regulado por la Ley de 
Navegación y Comercio Marítimos. 
Para que se lleve a cabo este título de crédito es necesario llevar a cabo dos 
contratos llamados contrato de fletamento y contrato de transporte de mercancías. 
 Contrato de fletamento 
Es celebrado entre el fletante y el fletador, para garantizar una póliza de fletamento. 
Es decir, entre el fletante el que, teniendo un barco, lo pone a disposición del 
fletador. El fletador toma la obligación de llevar en su barco, de un punto, las 
mercancías encomendadas por el fletador. A cambio de esto el fletador se obliga a 
pagar el flete (Art. 119, LNCM). 
Este es el primer contrato que se realiza para llegar al conocimiento de embarque. 
 Contrato de transporte de mercancías 
Es un contrato que le sigue al anterior celebrado por el fletador que en este caso se 
llamara naviero u operador y el embarcador o cargador. Este contrato es el 
conocimiento de embarque, como título de crédito en estudio. 
Artículos referentes al contrato de transporte de mercancías 
1. Art. 128. El naviero se obliga ante el embarcador a trasladar las mercancías 
de un punto a otro y entregarlas a su destinatario o consignatario. 
2. Art.129. El transportista u operador deberá expedir un conocimiento de 
embarque a cada embarcador. Será el título representativo de mercancías y de 
recibo de éstas a bordo de la embarcación. Se debe expedir en el momento en que 
el operador tome las mercancías bajo su custodia, además, éste podrá ser o no 
negociable según lo disponga el expedidor. 
3. Art. 130. El costo de los fletes será libremente pactado por los transportistas 
y los usuarios de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre un Código 
de Conducta de las Conferencias Marítimas. 
Requisitos del conocimiento de embarque 
I. Nombre y domicilio del naviero u operador o del operador y del cargador; 
II. Nombre y domicilio del destinatario; 
III. Nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y numero de conocimiento 
de embarque. 
IV. La especificación de las mercancías que serán transportadas; 
V. Valor del flete; 
VI. Indicación si el flete es pagado o por pago; 
VII. Mención de los puertos de carga y de destino; 
VIII. Mención de la modalidad y tipo de transporte; 
IX. Señalamiento del sitio en que las mercancías deberán entregarse al 
destinatario; 
X. Clausulas correspondientes a los términos y condiciones donde las partes se 
obliguen a cumplir para que pueda realizarse el transporte marítimo de mercancías. 
Certificado de participaciónFideicomiso 
Es un contrato por medio del cual una persona , llamada fideicomitente, entrega en 
propiedad determinados bienes a otra persona llamada fiduciario que puede ser una 
institución de crédito o una institución de seguros, fianzas, casas de bolsa, 
sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de la 
LGOAAC. Para que se destinen a un fin lícito u determinado en beneficio de una 
persona llamada beneficiario o fideicomisario. 
Certificado de participación 
Son títulos de crédito que representas los derechos sobre una parte alícuota del 
capital en fideicomiso. 
Derechos que representas los certificados de participación 
1. Derecho a una parte alícuota de los frutos, rentas o rendimiento de los 
valores, derechos o bienes de cualquier clase que constituyan el capital del 
fideicomiso irrevocable al cuidado de una sociedad fiduciaria 
2. Derecho a una parte alícuota del derecho de la propiedad 
3. Derecho a un parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de 
dichos bienes 
4. Certificado de vivienda que se trata de una persona que sea adquirir la 
propiedad de una vivienda del fideicomiso. 
Estos títulos de crédito pueden ser nominativos o al portador, o bien nominativos 
con cupones al portador. Se emiten por acto unilateral de la emisora, pero su 
emisión debe ser aprobada por la Comisión Nacional Bancaria en cuanto a sus 
términos. Condiciones, textos de las actas e emisión y de los certificados y a su 
emisión o modificación debe acudir un representante de la Comisión Nacional 
Bancaria. 
Las acciones procesales para el cobro de los certificados amortizables prescribe en 
cinco años y las que son para el cobro de los cupones, en tres años. Las Acciones 
procesales para el caso de los certificados no amortizables corren la suerte de las 
acciones civiles es decir 10 años, a partir de la fecha en que la asamblea general 
de tendedores conozca de la terminación del fideicomiso. 
Operaciones de Crédito 
El reporto 
Es el contrato en virtud del cual el reportador adquiere por una suma de dinero la 
propiedad de títulos de créditos y se obliga a transferir al reportado, la propiedad de 
otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso 
del mismo precio más un premio (Art. 259 LGTOC). El premio queda en beneficio 
del reportador salvo pacto en contrario. 
Se trata de un negocio de naturaleza especial y bursátil que se perfecciona por la 
entrega de los títulos debidamente endosados. Debe constar por escrito 
expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos 
dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para 
el vencimiento de la operación, el predio y el premio pactados o la manera de 
calcularlos. 
Forma del reporto 
Deberá constar por escrito y expresará: Los nombres del reportador y del reportado; 
la clase de títulos de crédito dados en reporto; los datos para la identificación de los 
títulos; el plazo fijado para el vencimiento de la operación y el precio y premio 
pactados o la manera de determinarlos, art. 260 Ley General de Títulos y 
Operaciones de crédito 
Objeto del reporto 
El objeto del contrato de reporto lo constituyen títulos de crédito que pueden ser 
públicos, privados, acciones, obligaciones, etc., deben ser títulos fungibles y deben 
especificarse de una manera clara al momento de celebrar el contrato, tanto en su 
especie como en su calidad y cantidad, para que así estén en posibilidades de 
restituirse. 
Sujetos que participan en el reporto 
•El reportado. Es la persona que adquiere del reportador, la propiedad de títulos de 
crédito de una especie y un precio determinados. 
•El reportador. Es la persona que adquiere, por una suma de dinero, la propiedad 
de títulos de crédito con la obligación de transferir al reportado la propiedad de otros 
tantos títulos 
Obligaciones de cada una de las partes 
•Del Reportador: 
Ejercer por cuenta del reportado el derecho opcional que los títulos de crédito 
atribuyan, siempre y cuando el reportado le provea de fondos necesarios para la 
operación (art.261 LTOC). Ejercitar por cuenta del reportado, salvo pacto en 
contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto y 
acreditar al reportado los dividendos o intereses que se paguen sobre dichos títulos 
durante el reporto, para ser liquidados al vencimiento de la operación (art. 262 
LGTOC). 
•Del reportado. 
Proporcionar al reportador los fondos necesarios para pagar alguna exhibición 
sobre los títulos de crédito durante el plazo del reporto. Cuando el reportado no 
cumpla con esta obligación, el reportador puede liquidar el reporto (Art. 263 
LGTOC). 
Clasificación del contrato de reportó 
Este contrato tiene una naturaleza jurídica: 
•Oneroso 
•Real. Ya que se perfecciona con la entrega de los títulos 
•Formal. Ya que debe constar en escrito 
Elementos formales del contrato de reporto 
•Los títulos de crédito 
•El precio que se paga por los títulos 
•El premio 
Terminación del contrato de reporto 
Al momento en que se llaga el vencimiento del reporto, este puede extinguirse, 
prorrogarse o renovarse. Se puede prorrogar si la operación continúa con las 
mismas condiciones, si se desea renovar el contrato, se debe redactar un nuevo 
contrato donde se deberán introducir algunas variantes con respecto del primitivo. 
De acuerdo con el Art., 265 LGTOC, su duración no será mayor de cuarenta y cinco 
días, sin embargo, se podrá prorrogar con el simple consentimiento de las partes. 
Es un contrato de corto tiempo para asegurar de que al momento de su finalización 
los títulos de crédito no se hayan amortizado. 
Del depósito 
En este apartado solo abarcaremos lo que es el depósito bancario de dinero y el 
depósito bancario de títulos, ya que con anterioridad hemos hablado del depósito 
de mercancías en almacenes generales de depósito 
Concepto 
Es el contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una 
cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando 
la pida al depositante. 
El contrato de depósito se funda en la necesidad del depositante, cuando tiene que 
trasladarse a otros lugares a cuyo efecto encarga el cuidado de sus cosas sin 
abandonarlas y, por esta razón, el depósito surge basándose en la honradez y 
buena fe del depositario así como en la confianza ilimitada que de él tiene el 
depositante 
Depósito bancario 
Es aquel por virtud del cual una persona deposita una determinada cantidad de 
dinero en moneda nacional, divisas o moneda extranjera en una institución bancaria 
a la cual le transfiere la propiedad y la obliga a restituir la suma depositada en la 
misma especie, salvo el caso de los depósitos que se constituyan en sacos, cajas 
o sobres cerrados que no transfieren la propiedad al banco. Art 267 y 266 LGTOC. 
Clasificación del Depósito Bancario 
•Simples 
•En cuenta corriente 
•De ahorro 
Artículos Aplicables para este contrato 
• Artículo 272.- Salvo estipulación en contrario, los depósitos serán pagaderos 
en la misma oficina en que hayan sido constituidos. Artículo 273.- Salvo convenio 
en contrario, en los depósitos con interés, éste se causará desde el primer día hábil 
posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior a aquél en que 
se haga el pago; 
• Artículo 274.- Los depósitos en cuenta de cheques se comprobarán 
únicamente con recibos del Depositario (…) 
 
Depósito bancario de títulos 
Aquí el depositante entrega a una institución bancaria títulos pero sin transferir la 
propiedad, salvo que por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de 
ellos con la obligación de restituir otros tantos de la misma especie, en este caso el 
depositario únicamente responde por la simple conservación material, 
Tipos de Depósito Bancario de títulos 
•Con la transmisiónde la propiedad 
•Sin la trasmisión de la propiedad 
•En administración, aquí el depositario se obliga a efectuar el cobro de los títulos y 
practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que 
aquellos confieran al depositante. 
Sujetos del Depósito 
El depositante. Es la persona que confía una cosa mueble o inmueble a otra para 
su guarda o custodia. 
El depositario. Es la persona que se obliga a recibir una cosa mueble o inmueble 
para guardarla y restituirla cuando la solicite el solicitante 
Obligaciones y derechos del depositario 
•Exigir la retribución por el depósito. 
•Restituir la cosa recibida en depósito 
•Responsabilizarse por los menoscabos, daños y perjuicios que la cosa depositada 
sufriere por su malicia o negligencia. 
Termino del contrato de depósito 
El depósito será por el plazo que se pacte. A menos que el depositario decida 
terminar antes el contrato. 
Del descuento crediticio de los créditos en libros 
Concepto 
Es un contrato de apertura de crédito en el que el acreditante (descontante o 
descontador), pone una suma de dinero a disposición del acreditado 
(descontatario), a cambio de la transmisión de un crédito de vencimiento posterior. 
El importe del crédito que concede el acreditante es igual al del crédito que adquiere, 
disminuido en una cantidad proporcional al tiempo que falta para que venza. 
El descuento de créditos en libros es una operación exclusivamente bancaria. Los 
créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun 
cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor, siempre 
que se reúnan las siguientes condiciones: 
1. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos; 
2. Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del 
crédito; 
3. Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se adicionarán 
las notas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención del 
nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo del interés 
pactado y de los términos y condiciones de pago; 
4. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste, a 
cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El 
descontador no quedará obligado a la presentación de esas letras para su 
aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario lo faculte 
expresamente al efecto y no entregue al descontador, a su vencimiento, el importe 
de los créditos respectivos (art. 288, LGTOC). 
No obstante, este contrato ha caído en desuso, debido a que pueda ser inscrita la 
existencia del crédito, y a que si se tuviera certidumbre de la existencia del crédito 
no exista seguridad para su cobro. 
Sujetos del descuento 
• Descontante (descontador): es el sujeto activo en la figura de descuento 
• Descontatario (acreditado): es el endosante del título transmitido al 
descontante. 
El redescuento 
El Redescuento es la repetición de la mecánica de descuento anterior, en este caso, 
hecho por el que fuera descontante; en otras palabras, el descontante original se 
convierte en redescontatario del crédito por éste descontado. 
 
Apertura de crédito 
La apertura de crédito es un contrato en virtud del cual una de las partes, llamada 
acreditante, se obliga a poner una suma de dinero a disposición de la otra, llamada 
acreditado, o a contraer, por cuenta de éste, una obligación para que él mismo haga 
uso del crédito concedido en la forma y los términos pactados, quedando obligado, 
a la vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo 
oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y, en todo caso, a pagar 
los intereses, las comisiones, los gastos y otras prestaciones que se estipulen 
(artículo 291 de la LTOC) 
Sujetos que participan en el contrato de apertura de crédito 
El Acreditante. Es la persona que pone una suma de dinero a disposición de otra, o 
contraer por cuenta de ésta una obligación para que haga uso del crédito concedido 
en la forma y términos pactados. 
El Acreditado. Es la persona que hace uso del crédito concedido por el acreditante 
en la forma y términos pactados, por lo que queda obligado, a su vez, a restituir al 
acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe 
de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagar los intereses, comisiones, 
gastos y otras prestaciones estipuladas. 
Obligaciones del acreditado 
• Devolver las sumas de que dispuso o reintegrar las cantidades que el 
acreditante pagó por cuenta del mismo acreditado. 
• Pagar al acreditante intereses, prestaciones, gastos y comisiones 
estipulados. (Los intereses sólo se causan sobre las sumas de que disponga el 
acreditado o sobre las que realmente supla el acreditante. Las comisiones son las 
cantidades que percibe el acreditante en pago del servicio que ha prestado al 
acreditado. Los gastos son las erogaciones que se hacen a consecuencia del 
contrato: impuestos, gastos de escrituras) 
Obligaciones del acreditante 
Poner una suma de dinero a disposición del acreditado. 
Contraer por cuenta del acreditado una obligación cuantificada o cuantificable 
Clasificación de los contratos de apertura de crédito 
Créditos de Dinero. Es aquel por virtud del cual en el contrato, el acreditante se 
obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero o se compromete a 
contraer una obligación por cuenta del acreditado. 
Créditos de Firma. Son aquellos que pueden adoptar la forma de créditos de 
aceptación, de aval, de fiador, etc. 
Crédito Simple. Es aquel que, salvo pacto en contrario, el acreditado podrá disponer 
a la vista de la suma de dinero objeto del contrato. Una vez que se ha dispuesto de 
la totalidad, el mismo se extingue. 
Créditos Descubiertos. Son aquellos en los que no se pacta una garantía específica 
que asegure su restitución. 
Créditos Garantizados. Son aquellos que al momento de su celebración si se pacta 
una garantía específica 
Créditos Libres. Son aquellos en que el acreditado podrá hacer uso del crédito como 
mejor lo desee 
Créditos de Destino. El acreditado debe disponer del crédito en la adquisición de 
determinados bienes o en fines previamente establecidos. 
Naturaleza del contrato: 
Es un contrato consensual 
Bilateral 
Oneroso 
Efectos del contrato de apertura de crédito 
• Concesión de un crédito o asunción de una obligación. 
• Utilización de un crédito. 
• Restitución de un crédito. 
• Pago de los accesorios: intereses y comisiones. 
Causas de extinción de la apertura de crédito 
Por haberse dispuesto el crédito, a menos que se haya abierto en cuenta corriente. 
Por haber expirado el término convenido o por la notificación de haberse dado por 
concluido el contrato. 
Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado. 
Por hallarse cualesquiera de las partes en estado de suspensión de pagos , de 
liquidación o de quiebra (concurso mercantil) 
Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado 
Por disolución de la sociedad en cuyo favor se hubiera concedido el crédito. 
 
Terminación del contrato 
El contrato dura por voluntad de las partes y puede darse por terminado en cualquier 
momento a petición (denuncia) por escrito del interesado sin necesidad de que 
exista un incumplimiento. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a 
cargo del acreditado puede pactarse una garantía real o personal (prenda, hipoteca 
o fianza). 
 
De la Cuenta corriente 
Concepto 
La cuenta corriente no es un contrato exclusivamente bancario, sino que puede ser 
celebrado por particulares. En virtud del contrato de cuenta corriente los créditos 
derivados de las remesas reciprocas de las partes se anotan como partidas de 
abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausurade la 
cuenta, constituye un crédito exigible y disponible (art. 302 LGTOC). 
En la partica es un contrato donde dos comerciantes que realizan negocios 
contantemente pueden realizar transacciones financieras y mercantiles, siendo 
haya un momento determinado de conclusión en que las partes ajustan cuentas y 
precisan quien es la deudora y la acreedora, especificándose las cantidades. 
Sujetos del contrato de cuenta corriente 
Los cuentacorrentistas: ambos se conceden crédito recíprocamente, al convenir que 
el crédito que resuelve a cargo de cada uno pierda su exigibilidad, a fin de que solo 
sea exigible el saldo final 
Objeto de la cuenta corriente 
El objeto de esta cuenta siempre será un crédito que se derive de los movimientos 
de las remesas consistentes en contratos de compraventa, de comisión, de 
préstamo y adquisición de mercancías. Por lo que deberá de distinguirse de otros 
contratos tales como la apertura de crédito en cuenta corriente (art. 96 LGTOC) y 
del depósito bancario de dinero en cuenta de cheques (art. 269 LGTOC) 
Mediante este contrato las partes persiguen la finalidad de limitar o disminuir sus 
pagos en efectivo. 
Objetivo del contrato de cuenta corriente 
Lo constituyen las remesas recíprocas de los cuentacorrentistas. Se entiende por 
remesa no sólo el envío material que haga un cuentacorrentista al otro, sino toda 
operación que motive una anotación en la cuenta corriente, por producir un crédito 
contra alguna de las partes 
Naturaleza jurídica de la cuenta corriente 
• Principal 
• Consensual 
• Bilateral 
• Aleatorio 
• Principal 
• De tracto sucesivo 
• Oneroso 
• Conmutativo 
• Se le puede aplicar la novación, la compensación y la 
indivisibilidad, evitando con ellos que los sean exigibles 
individualmente sino en masa y al corte. 
Forma del contrato de cuenta corriente 
Para su celebración no se requiere de formalidad alguna, basta el simple 
consentimiento de las partes 
La indivisibilidad de la cuenta corriente 
La cuenta corriente es indivisible, en el sentido de que los créditos en ella incluidos 
no pueden separarse y pierden su individualidad y su exigibilidad. Todas las 
operaciones que entran en el cauce de la cuenta, son arrastradas por la corriente 
de la misma, para fundirse en un solo saldo final, en la etapa de la clausura. 
La prescripción 
Prescribirán en seis meses, a partir de la correspondiente clausura, "las acciones 
para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones que 
hayan afectado la liquidación respectiva (Art. 309). Pero los saldos, en cuanto 
disponibles, no son prescriptibles 
Causas de la terminación de la cuenta corriente 
•Por vencimiento del plazo convenido 
•Por denuncia del contrato cuando no se fije plazo por lo menos 
•diez días antes de la fecha de clausura. 
•Por el embargo a uno de los cuentacorrentistas del saldo 
•eventual de la cuenta corriente, sí así lo pide el otro. 
 
La terminación del contrato de cuenta corriente. 
La terminación del contrato se da al vencimiento del plazo convenido cuando sea 
por tiempo indeterminado, por denuncia que haga cualquiera de las partes en cada 
época de clausura de la cuenta, debiendo dar aviso al otro cuentacorrentista, por lo 
menos diez días antes de la fecha de la clausura (Art. 310 LGTOC). 
 
De las cartas de crédito 
Es el documento que da un comerciante a favor de otra persona y contra otro 
comerciante para que le entregue el dinero que le pida hasta cierta cantidad 
determinada y dentro de un plazo señalado expresamente. 
El tomador de la carta no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya 
dejado en su poder el importe de la cantidad de crédito, o sea su acreedor, por ese 
importe en cuyos casos el dador estará obligado a restituir el importe de la carta si 
ésta no fuera pagada. 
El que expida una carta de crédito podrá anularla en cualquier tiempo, pero deberá 
notificarlo al tomador y aquel a quien fue dirigida. Asimismo, quien expida la carta 
estará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague 
en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en ella 
Sujetos que participan en las cartas de crédito 
•Dador. Es quien remite la carta y su obligación es la de cubrir su importe al pagador. 
•Pagador o Destinatario. Es a quien se dirige la carta y encargado de cubrir la 
cantidad en ella amparada al beneficiario 
•Beneficiario o Tomador. Es quien recibirá del pagador la cantidad amparada por la 
carta, debiendo para ello haberla recibido del dador, oportunamente. 
Obligaciones de los sujetos en la carta de crédito 
•El beneficiario deberá restituir el importe de la carta de crédito en la forma pactada, 
salvo que haya entregado el importe de la misma al dador, en cuyo caso el dador 
se convierte en deudor en la misma medida. 
•El dador deberá otorgar las garantías necesarias para el caso. 
•El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando el tomador 
resulte acreedor del dador en virtud de su pago anterior o de su aseguramiento. En 
este caso, el dador deberá pagar, además, los daños y perjuicios causado. 
Características de las cartas de crédito 
•no son títulos de crédito 
•no son negociables 
•no son (Obligatoriamente) aceptables 
•no son protestables 
Terminación del contrato de las cartas de cerdito 
De acuerdo con el articulo 316 LGTOC, el plazo es de seis meses, salvo pacto 
contrario, contados desde la fecha de expedición; trascurrido este plazo, la carta 
quedara cancelada. 
Del crédito confirmado 
Es el contrato por medio del cual el acreditante ( banco ) se obliga en forma directa 
a abrir un crédito, es decir, a entregar las sumas requeridas al acreditado, el cual va 
a hacer efectivo a favor del beneficiario, quien debe cumplir en sus términos la 
relación por la que el acreditado solicitó dicho crédito. 
El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un 
tercero; debe constar por escrito y no podrá ser revocado por el que pidió el crédito. 
Es importante señalar, que el acreditado tiene la obligación de reembolsar al 
acreditante las cantidades que hubiese erogado, así como los gastos que se hayan 
efectuado 
Sujetos del contrato de crédito confirmado 
•El acreditante. Es el banco que actúa en su propio nombre pero por cuenta del 
acreditado, a favor del beneficiario. 
•El acreditado. Es la persona a la que se le concede el crédito por el banco. 
•El beneficiario. Es la persona que hace efectivo el crédito. 
Forma del Contrato de crédito 
De acuerdo al Art., 317 de LGTOC, debe constar necesariamente por escrito con la 
siguiente documentación: 
•Solicitud de crédito que formula el acreditado al acreditante 
•El escrito de confirmación que el acreditante debe remitir al tercero beneficiario 
Obligaciones de las partes 
•Del acreditado. Reembolsar al acreditante (banco) las cantidades erogadas, así 
como los gastos efectuados. 
•Del acreditante. Suscribir a favor de un tercero letras de cambio. 
•Del beneficiario. Cumplir, en sus términos, la relación por la que el acreditado 
solicitó el crédito confirmado. 
Relación entre el acreditante con el acreditado 
A la relación que existe entre el acreditante y el acreditado se le conoce como 
mandato, ya que el acreditante, que es el banco, actúa a nombre propio, pero por 
cuenta y orden del acreditado, por lo que el art. 319 de la LGTOC establece que el 
acreditante es responsable hacia el que pidió el crédito, de acuerdo con las reglas 
del mandato 
 
De los créditos de Habilitación o Avió y de los Refaccionarios 
Los créditos de habilitación, de avío y los refaccionarios se conocen también con el 
nombre de créditos a la producción porque su importe debe ser invertido en la 
adquisición de los medios productivos para el fomento de las empresas. 
Concepto 
Crédito De Habilitación O Avío 
Es el contrato en virtud del cual una persona llamadaacreditada se obliga a invertir 
el importe del crédito otorgado por el acreditante, en la adquisición de materias 
primas y materiales, así como en el pago de jornales, salarios y gastos directos de 
explotación indispensables para los fines de la empresa (art.321 LGTOC) 
Se otorga bajo la forma de apertura de crédito para el fomento de la producción de 
una determinada empresa que se encuentra trabajando o lista para empezar a 
laboral 
Sujetos que participan en contrato de habilitación y Avió 
• El aviado. Es el acreditado, es el que recibe el crédito 
• El aviador. Es el acreditante y es el que otorga el crédito. 
 
Tipos de Habilitación o Avió 
•En el avío agrícola, el aviado invierte en semillas, fumigantes, etcétera. 
•En el avío industrial, el aviado destina el crédito a las materias primas o insumos 
que sean necesarios para la producción de los productos que fabrica 
 
Beneficios 
•Fortalecer su estructura financiera. 
•Plazos adecuados para cubrir el crédito. 
•Seguridad de contar con recursos de acuerdo al calendario que se haya definido. 
Crédito Refaccionario 
Por el contrato de refacción, el acreditado (refaccionado) queda obligado a invertir 
el importe del crédito que le otorga el acreditante (refaccionador) precisamente en 
la adquisición de: aperos, instrumentos útiles de labranza, abono, ganado, animales 
de cría, realizaciones de plantaciones o cultivos cíclicos permanentes, aperturas de 
tierras para el cultivo, compra e instalación de maquinaria, construcción de obras 
materiales necesarias para el fomento de la empresa del refaccionado, incluso 
responsabilidades fiscales, si están dentro del año anterior a la fecha del contrato. 
 
Sujetos que participan en el contrato de crédito Refaccionario 
 
•El refaccionador. Es el acreditante o banco. 
•El refaccionado. Es el acreditado el que recibe el crédito 
Diferencias entre el contrato de Avío y Refaccionario 
El crédito de avío se diferencia del refaccionario en cuanto a que el primero se aplica 
directamente al proceso inmediato de la producción; es decir, a la acción inmediata 
de producir y el refaccionario se aplica en una operación más de fondo, consistente 
en preparar a la empresa para la producción 
 
El registro y la forma del contrato de Avió y Refaccionario 
La fracción III del art. 326 de la LGTOC, dispone que estos contratos deberán: 
Consignarse en contrato privado ante dos testigos y deberán contener: 
a) Objeto de la operación; 
b) La duración y la forma en que el aviado o refaccionado, en su caso, podrán 
disponer del crédito; los bienes que se afecten en garantía y; 
c) Los demás términos y condiciones que convengan las partes 
Garantía De Los Créditos 
Los créditos de habilitación o avío, dice el art. 322 de la LGTOC, estarán 
garantizados con: 
Las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos 
que se obtengan con el crédito, aunque estos sean futuros o pendientes. 
Los créditos refaccionarios quedarán garantizados con las fincas, construcciones, 
edificios, maquinaria, aperos, instrumentos, muebles y útiles, con los frutos o 
productos futuros de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el crédito, art. 
324 LGTOC. 
 
La Prenda mercantil 
La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para 
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. 
Concepto 
La prenda se considera mercantil cuando se constituye para garantizar un acto de 
comercio, la constituye un comerciante con motivo y consecuencia de su tráfico 
mercantil, además cuando la prenda recaiga sobre cosas mercantiles o sobre títulos 
de crédito aunque el negocio garantizado no tenga el crédito de mercantil. 
Este contrato es accesorio que sigue la suerte del principal, puede ser constituido 
en contrato o por declaración unilateral de voluntad, en principio es indivisible, en 
cuanto a su perfeccionamiento es real en contraposición al personal, se perfecciona 
con la entrega de la cosa. 
Formas de constituir la prenda mercantil. 
Articulo 334 LGTOC 
 
I.- Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al 
portador; 
II.- Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos 
nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, 
si los títulos son de los mencionados en el artículo 24; 
III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, 
cuando el título o 
crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en 
el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se 
trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro; 
IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un 
tercero que las partes hayan designado, y a disposición del acreedor; 
V.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves 
queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se 
encuentren dentro del establecimiento del deudor; 
VI.- Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del 
contrato, o por la emisión o el endoso del bono de prenda relativo; 
VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, 
en los términos del artículo 326; 
VIII.- Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de 
Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros. 
Derechos y obligaciones del acreedor prendario. 
•Obligación de guarda y conservación de la cosa: El acreedor prendario en tanto 
que se hace tenedor de la cosa debe procurar la guarda y conservación de la misma, 
pero a expensas del deudor, quien está obligado a su vez a pagar los gastos 
necesarios para este efecto. 
•Obligación de no usar la cosa gravada con prenda: El acreedor prendario no tiene 
derecho a usar la cosa pignorada. 
•Obligación de restitución de la prenda: Una vez pagada la obligación principal en 
su totalidad el Acreedor prendario está obligado a restituir la cosa. Sin embargo 
tiene derecho de retención sobre la misma en caso que el deudor no cumpla con su 
obligación de pagar los gastos de conservación de la cosa y los perjuicios que se 
hubieran ocasionado, imputables a su culpa, con la tenencia de la cosa. 
•Derecho de conservar la cosa dada en prenda. No está obligado a la restitución de 
la cosa sino hasta la verificación del pago íntegro de la obligación garantizada, con 
sus accesorios, frutos etc. 
•Derecho de retención del bien pignorado, en el entendido que una vez pagada la 
deuda en su integridad, el acreedor puede retener la cosa si sufrió perjuicios con 
ella, o incurrió en gastos de mantenimiento, porque es un contrato bilateral 
imperfecto. 
•Derecho de persecución y reivindicación de la tenencia material del bien mueble. 
•Derecho de inspección de la cosa gravada con prenda sin tenencia. Este derecho 
es correlativo a la obligación del deudor de permitir la inspección de la prenda. 
Derechos y obligaciones del deudor prendario. 
•Obligación de entregar la cosa gravada con la prenda al Acreedor prendario. 
•El deudor está obligado a conservar la cosa dada en prenda sin transmisión de 
posesión, correrán a cuenta del deudor los gastos necesarios para la debida 
conservación. 
•Si la cosa dada en prenda se pierde o deteriora en exceso del límite que al efecto 
estipulen los contratos existe la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionales 
con la tenencia de la prenda al Acreedor o a un tercero y que sean imputables a 
culpa del deudor. 
•Tiene el derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al 
mismo deudor; 
•El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para 
conservar la cosa dada en prenda, a no ser que use de ella por convenio;•El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo 
convenido, si la cosa dada en prenda se pierde o se deteriora sin su culpa. 
La prenda sin transmisión de posesión 
La prenda sin transmisión de posesión, es considerado un derecho real que afecta 
a los bienes muebles que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de una 
obligación y su preferencia en el pago, pero el deudor conserva la posesión material 
de tales bienes. Excepcionalmente, podrá pactarse que el acreedor o un tercero 
tengan la posesión material de los bienes. 
Los principios esenciales que deberá cumplir la prenda sin transmisión de posesión 
•Que un crédito pueda ser garantizado con bienes muebles sin transmisión de 
posesión para el deudor, entendiendo por dichos bienes todo tipo de derechos, sean 
presentes o futuros. 
•La extensión automática de la garantía sobre otros bienes adquiridos con 
posterioridad, así como nuevas generaciones de bienes del deudor, que sustituyan 
a los bienes originalmente prendados (de reemplazo o transformados). 
•La necesidad de proteger al deudor y segregar por ministerio de ley los bienes 
futuros que sean adquiridos por el deudor en virtud de un crédito otorgado por un 
segundo acreedor, quien podrá beneficiarse de la constitución de una prenda sin 
transmisión de posesión distinta de la primera. 
•La protección al consumidor en relación a la no existencia de un derecho de 
persecución del acreedor sobre los bienes que se adquieran del deudor en el curso 
normal de los negocios. 
•La necesidad de un sistema de publicidad (registro) amplio, ordenado por el nombe 
del deudor, sencillo y con formas precodificadas. 
•La ejecución efectiva de los bienes objeto de la garantía, de reemplazo o 
transformados en caso de incumplimiento del deudor 
 
Arrendamiento financiero 
Concepto 
Contrato de arrendamiento financiero es donde el arrendador se obliga a adquirir 
determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al 
arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a 
pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se 
convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor 
de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se 
estipulen. 
Sujetos que participan en el contrato de arrendamiento financiero 
• Empresario (arrendador): es la persona física o moral que da bienes muebles 
o inmuebles en arrendamiento al deudor. 
• Arrendatario: es la persona que tiene el uso y goce de los bienes o inmuebles 
Obligaciones y derechos de la empresa arrendadora. 
• Pago de lo convenido al suministrador de los bienes objeto del contrato. 
• Cuidar de los materiales en poder del usuario. 
• Respetar el plazo estipulado. 
• Exigir tipo de fianza o garantía. 
• Reclamar el precio acordado en caso de venta. 
• Revisar o inspeccionar el material para proveer su mejor conservación 
• Exigir indemnización por mal uso 
• Rescindir el contrato por incumplimiento. 
Obligaciones y derechos del acreditario. 
•Utilizar como mero arrendatario (en un principio) la cosa objeto del contrato. 
•Usar las alternativas contractuales. 
•Conservar el material dentro de las normas estipuladas. 
•Pago de gravámenes que legalmente recaigan sobre el material. 
•Pagar la suma precio del contrato en una o varias exhibiciones, según lo convenido. 
 
Diferencias entre el arrendamiento financiero y el civil 
Financiero: 
•Está abierta la opción de compra (es legal, no contractual). 
•Finalidad: venta. Traslación de dominio. 
Civil: 
•Solamente como goce del derecho de tanto, en caso de venta de la finca 
(inmueble). 
•Finalidad: uso y disfrute (conservación delas cosas) 
Cosas que tiene en común el arrendamiento financiero y civil 
Financiero 
•Sí se busca vender tarde o temprano, pero puede llegar a no producirse. 
•Plazo forzoso de arrendamiento para girar a la posibilidad de compra 
 
Civil 
•Es un presupuesto inexistente, el animus se da aun antes de la contratación. 
•El comprador adquiere la propiedad de la cosa desde la celebración del contrato 
Terminación del contrato de arrendamiento financiero 
La terminación del contrato conforme las partes lo estipulen en el contrato, cabe 
destacar que para el término el arrendador ya debe haber podido recuperar su 
inversión. 
 
Factoraje financiero 
Concepto 
Es un contrato en virtud del cual el factorante conviene con el factorado, quien podrá 
ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a 
su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o 
extranjera, independientemente de la fecha y la forma que se pague. (Artículo 419 
LGTOC.) 
Sujetos que participan en el Factoraje financiero 
• El Factorante: Adquiere los derechos del crédito. 
• El Factorado: Cede los derechos del crédito 
• El Deudor: Es la persona que adeuda esos derechos del crédito. 
Objeto del factoraje financiero 
Solo podrán ser objeto de éste contrato aquellos derechos de crédito que no estén 
vencidos, que se encuentren documentados en facturas, contra-recibos, títulos de 
crédito o cualquier otro documento, denominado en moneda nacional o extranjera, 
el cual acredite la existencia de dichos derechos y que los mismos sean el resultado 
de la proveeduría de bienes, servicios o ambos, proporcionados por personas 
nacionales o extranjeras. 
 
Caracteres del contrato de factoraje financiero 
• Por su función económica, se considera un contrato de crédito, ya que 
permite al factorado disponer de recursos de manera anticipada; también es de 
colaboración, ya que el factorante contribuye al fomento de la actividad empresarial 
del factorado; 
• Es un contrato típico, regulado tanto en la LGOAAC, como en la LGTOC; 
• Generalmente es un contrato de adhesión, elaborado por el factorante; 
• Es un contrato bilateral y oneroso, a diferencia de una cesión de créditos 
simple, que podría ser gratuita; 
• Es conmutativo, aunque podría considerarse aleatorio respecto de los 
posibles resultados de la cobranza; 
• Es consensual en oposición a formal (con forma libre); 
• Finalmente, es un contrato principal y de tracto sucesivo, a diferencia de la 
cesión de créditos que es de carácter instantáneo. 
Tipos de factoraje 
• Factoraje sin responsabilidad.- Si el cliente o factorado no queda obligado a 
responder por el pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al 
factorante. Esta modalidad es el factoraje propiamente dicho, donde los derechos 
de crédito se transmiten al factorante mediante una simple cesión. 
• Factoraje con responsabilidad.- Si el factorado queda obligado 
solidariamente con el deudor a responder por el pago de los derechos de crédito. 
En esta modalidad del factoraje, el factorado se convierte en deudor solidario, ya 
que transmite los derechos de crédito a través del endoso.

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