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Títulos y Operaciones de Crédito El Cheque Concepto El cheque es un título de crédito mediante el cual una persona llamada librador envía al librado, una institución de crédito, la orden incondicional del pago de una cantidad establecida, a favor de un tercero llamado beneficiario. Algo que hace distinto el cheque de la letra de cambio, es que en el cheque el obligado principal es la persona que suscribe el cheque, no el que va a pagar, porque quien va a pagar es la institución de crédito, pero va a hacer el pago con el dinero depositado propiedad del que suscribe el cheque. Las Características del Cheque se encuentran en la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 175 las cuales son: • El cheque solo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito como lo es un banco; • Si el cheque es expedido por otra persona que no es el titular de la cuentas de cheques, este cheque, no producirá efectos de título de crédito • El cheque solo puede ser expedido por quien tiene fondos disponibles en una institución de crédito y sea autorizado para hacerlo; si una persona va y cobra un cheque sin fondos, se le cobrara una multa al librador por firmar cheques sin fondos. • La autorización para expedir cheques se entenderá por concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador una chequera, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista. Cabe mencionar que la institución bancaria cobrara una suma de dinero por la expedición de la chequera y si aún cuentas con saldo en la cuenta pero ya no tienes cheques puedes solicitar una nueva chequera que también tendrá un costo, que será determinado por el banco. Formalidad Art. 176: I. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento; II. El lugar y la fecha de expide; III. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; IV. El nombre del librado; V. El lugar de pago; VI. La firma del librador. Para las fracciones I y II se marca que la falta de indicación especial, se reputara como lugares de expedición y de pago. Respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado. Para las fracciones III y IV, hay algunas consideraciones como el saber que los cheques pueden ser nominativos o al portador. Un cheque es nominativo cuando la cantidad es mayor a cinco mil pesos, este cheque puede ser a favor del mismo librador, del librado y de un tercero. Pero en la práctica los bancos no aceptan cheques a favor del mismo banco. Un cheque al portador ya no necesita ser endosado ya que quien sea el tendedor del cheque es quien puede cobrarlo. Para la fracción V el cheque debe ser presentado para su pago en la dirección designada, y como lo marca el art. 181: • Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición • Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; • Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y • Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación. Además como lo indica el artículo 182 establece que los cheques pueden ser presentados a la Cámara de Compensación la cual es una dependencia del banco central que lleva el balance de las operaciones bancarias de todos los bancos. Por último y referente a esta fracción están los llamados cheques posdatados, no existen efectos legales, el cual es un cheque que se expide en un ejemplo coloquial un día 3 de febrero y debe cobrarse un 20 de febrero. Si es cobrado en el día que no corresponde no será pagado y será rebotado el cheque. Para la fracción VI, en caso de no llevar firma el cheque, el librador es el único responsable del pago y es por su sola voluntad que se hace, el cheque sin firma de librador no tendrá efectos Acciones cambiarias derivadas del incumplimiento Teniendo previsto plazos que dictamina el artículo 181, cuando el tendedor se presenta para el cobro dentro de los términos y el pago no se llega a realizar, al beneficiario se le deberá pagar una indemnización por daños y prejuicios, pero en ningún caso será menor del veinte por ciento del valor del cheque. El cheque debe pagarse aunque haya fallecido el librador, solo en los casos en que el cheque carezca de los elementos o requisitos que se requiere para ser viable no se pagara el cheque. Cuando se presenta en tiempo y no es pagado por el librado, debe presentarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista. Art. 190. Las acciones procesales en el cheque. La ley nos habla de la acción directa en contra del librador y sus avalistas, y una acción en vía de regreso en contra del ultimo tendedor, contra endosantes o avalistas y de los endosantes o avalistas entre sí. Pero en la práctica todas las acciones que se lleven en el cheque son en vía de regreso Caducidad y prescripción del cheque. La prescripción en un cheque es el tiempo para ejercitar la acción de cobro, la acción cambiaria. En cambio la caducidad se aplica cuando el título de crédito ya prescribió. Las acciones que prescriben en el cheque son: • Las acciones de regreso del ultimo tendedor contra los endosante o avalistas; • Las acciones de regreso de los endosantes y avalistas entre sí; y • La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquellos fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejo de pagarse por causa ajena al librador sobreviva con posteridad ha dicho término. Para las acciones que se lleven en vía ejecutiva mercantil se tendrá un plazo de 3 años, y en la vía ordinaria son 10 años para tomar acciones para poder cobrar el cheque. Formas especiales del cheque. Cheque cruzado. Es un cheque que el librador cruza en el anverso con dos líneas en cualquier forma, a estos se les da cruzamiento general. Características: • El cheque cruzado sirve para seguridad, pues garantiza que el cheque solo podrá ser cobrado ´por cierta institución de crédito. • El cruce de un cheque puede ser en forma diagonal, horizontal y vertical. • El cruce especial es cuando entre las líneas se encuentra el nombre de la institución al que será depositado el cheque y solo a ese banco podrá. Cheque con circulación restringida Es aquel cheque al cual se le incluido la cláusula “para abono en cuenta”, la cual hace que se limite su circulación, para que al presentarse a una institución de crédito, lo único que esta puede hacer es abonarlo a la cuenta del tendedor, para ello los números de la cuenta de banco deben estar al reverso del cheque. Cheque certificado Es un cheque que el banco certifica que tiene importe o fondos. Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique. La certificación no puede ser parcial ni a cheques al portador, además de que un cheque certificado no es negociable. Con las simples palabras “acepto o bueno” o con la firma de este, equivalen a una certificación. Art.199 Cheque de caja Es el cheque que una institución de crédito expide a cargo de sí misma, son nominativos y no negociables. Sirve para negocios que se realizan con personas o lugares desconocidos. Cheque de viajero. Este cheque es utilizado por personas que suelen viajar ya sea por negocios o por diversión. Es una forma cómoda y segura de tener dinero durante el viaje. Este tipo de cheque es nominativo, expedidos al librador, a su propio cargo, cuya cubertura es internacional. Para este cheque tenemos los siguientes artículos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:Art. 203 Quien pague con un cheque de viajero deberá verificar su autenticidad de la firma del tomador; Art. 204 El tendedor del cheque puede presentarlo para su pago a cualquier sucursal o corresponsal incluida en la lista que el librador ´proporcionara, mientras este no prescriba: Art. 205 A falta de pago inmediato el tendedor podrá exigir al librador la devolución del importe, y la indemnización de daños y prejuicios. Art. 206 El corresponsal que hubiese puesto en circulación los cheques de viajero deberá rembolsar el importe por los cheques no utilizados. Art. 207 las acciones contra el librado prescriben en seis meses, a partir de que se expide el cheque pasado este tiempo, se dirige una acción contra el que expida y ponga en circulación los cheques de viajero la cual prescribe en un año a partir de la fecha en los cheques fueron puestos en circulación. Cheques de ventanilla. Son cheques que se expiden al cuentahabiente que tiene una necesidad inmediata de un cheque. Son cheques que se dan en caso de olvidar una chequera y cerrar un negocio con un cheque, o se nos llegan a terminar los cheques; para esta situación se podrá acudir al banco donde se nos dará un cheque suelto donde se anotara el número de cuenta del cuentahabiente y fecha de expedición. La acción cambiaría Es la acción mercantil ejecutiva que procede en contra de los firmantes de la letra que no cumple con las obligaciones que contraen por su firma. En la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el Articulo 51. La acción cambiaria se ejercitará: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fuere declaro en estado de quiebra o de concurso. Existen dos tipos de acción cambiaria, la acción cambiaria directa, que va en contra del obligado u obligados principales y sus avales y la acción cambiaria indirecta o de regreso que va en contra del domicilatario y los demás sujetos. En la primera figura mercantil se ejerce por la vía ejecutiva mercantil, la segunda se ejerce por la vía ordinaria; ésta se usa por lo regular cuando los avales ejercen el pago al deudor. ¿Qué se solicita en cada una de las acciones? Acción cambiaria directa: reclama el principal, intereses monetarios desde el vencimiento, los pagos de los gastos conforme a derecho, el premio de cambio. Acción cambiara en vía de regreso: se pide que el cambio sea voluntario, se demanda el principal, los intereses moratorios, a partir de la fecha del pago por el demandado en vía directa, los gastos de la cobranza y demás gastos legítimos, el premio del cambio de plaza, y el rembolso y situación. Prescripción y caducidad Concepto de prescripción: está definida como la pérdida de la acción por el mero pasó del tiempo. Tiene lugar en el juicio mercantil, la prescripción se da en un término de tres años (artículo 165); I. a partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto; II. desde que concluyan los plazos en que se refieren los artículos 93 y 128 (LGTOC) La prescripción puede ser interrumpida por la demanda o porque lo dictamine un juez, la cual tiene efecto notorio contra el tenedor. Prescribe la acción que tiene contra el girado, interventores, recomendatarios, domiciliatarios y sus avalistas, pues la emplean como excepción en el juicio mercantil (art. 8, fracc X). Caducidad de la acción cambiaria Concepto de caducidad: es la pérdida de la acción por la no realización de determinados actos exigidos y definidos por la ley, dentro del tiempo establecido. La falta de protesta es una de las causas de la caducidad mercantil, sin embargo, no es el único que la ley refiere como causal de caducidad, también pasados dos días del vencimiento de la letra sin que se haya llevado a cabo el protesto por falta de pago. Para determinar la caducidad de la acción el Artículo 160 nos dice lo siguiente: III. Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92. IV. Por no haberse admitido el pago por intervención, en los términos de los artículos 133 al 138. V. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que le sigan a la fecha de protesto. VI. Por no haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda. Por otra parte, el artículo 161, indica que la acción cambiaria en vía de regreso caduca: I. Por haber caducado la acción de regreso del último tenedor de la letra, acuerdo a las fracciones I, II, III, IV y VI. II. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha en que hubiera pagado la letra. Las excepciones Las únicas excepciones que procede oponer a las acciones cambiarias son las del artículo 8°; esto es así por disposición legal contenida en la cabecera del artículo. Acciones adicionales que tiene el tenedor En los casos de prescripción y caducidad, los derechohabientes de las cantidades que la letra representa pierdan la acción cambiaria ya sea directa o indirecta, que tuvieran para cobrar en razón de su derecho aún dos acciones; La acción causal. Corresponde al negocio cuyo pago o pagos esta(n) garantizando la (s) letra(s) suscrita(s) por el deudor en el mismo. Esta acción se utiliza cuando ya se ha prescrito y caducado la acción cambiaria. Tiene una vida de 10 años (art. 1047, CCom). Esta acción procede solo cuando el tenedor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones cambiarias que pudieran corresponderle. La acción de enriquecimiento ilegítimo Se da cuando el tenedor en la vía de regreso haya perdido por caducidad la acción contra los obligados en vía de regreso y acción causal contra los demás signatarios, la acción la puede ejercitar en contra del girador hasta por la cantidad que éste se haya enriquecido por acción del tenedor. Acción societaria La acción societaria solo puede ser ejecutada por las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones. La razón más sencilla para usar este tipo de acciones es para que la sociedad anónima reciba un flujo de dinero ya sea para las ambiciones de ampliación o para cubrir algunos créditos. El socio que recibe acciones sociales recibe derechos; la suma de sus aportaciones forma capital social de la sociedad. Las acciones societarias como título de crédito son enumeradas y llevadas al mercado de valores donde se emiten sin voto, o con voto limitado. Estas acciones se venden en la bolsa de valores por lo cual son llamadas acciones bursátiles, se diferencian de las acciones que tienen una vida interna en la sociedad las cuales son llamadas acciones ordinarias puesto que solo los socios, miembros de esa sociedad son poseedores de ellas. La acción bursátil es un título de crédito porque su fin es disponer de dinero desplazando su pago en el tiempo, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley General de las Sociedades Mercantiles, dice: “las acciones en que se divide al capital social de una sociedad anónima estará representado por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio”. La acción societaria no nace para desplazar el pago de un crédito en el tiempo debido a que no es como los demás títulos de crédito y debido a esa virtud no le son aplicables todas las disposiciones de los títulos de crédito, sino solo aquellas que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones de la LGSM. La acción societaria como título de crédito La acción societaria es emitida con el fin de que sea colocada entre los inversionistas, a cambio de un precio que fija el mercado a través de la Bolsa Mexicana de Valores (Art. 7, segundo párrafo, LMV). Una de las características que tienen las acciones es quecarece de voto o es de voto limitado. Además se le prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor a su valor nominal. Las sociedades anónimas que deciden entrar en la Bolsa con acciones se les denominan sociedades anónimas bursátiles. Proceso en que las sociedades anónimas emiten acciones I. La sociedad anónima entra a la Bolsa de Valores para la obtención de dinero y el inversionista adquiere una acción negociando en la Bolsa. II. Durante el tiempo en que las acciones sean colocadas en la Bolsa el inversionista estará recibiendo los gananciales (cobrando cupones), mientras la sociedad anónima está disponiendo del dinero que necesita para sus gestiones. III. Llegado el momento de la amortización el inversionista devuelve las acciones a la Bolsa y recibe a cambio el principal, es decir, que la funcion de la acción como tal ha terminado lo que significa que se deberá liquidar el pago del valor de la acción. Es el día de la amortización cuando concluye el contrato de adquisición en Bolsa. Los cupones Los cupones representan las ganancias de la acción, van adheridos a la acción correspondiente, pueden ser desprendidos de la acción si esta es ordinaria, si son separados por otras personas pierden su valor pues son títulos accesorios y su eficacia procesal es limitada. Consideraciones de las acciones según la Ley General de Sociedades Mercantiles Artículo 118. Cuando haya transcurrido el plazo para pagar las exhibiciones, la sociedad procederá a exigir judicialmente en vía sumaria el pago de la exhibición o bien la venta de las acciones. Artículo 120. La venta de las acciones se podrá hacer por medio de corredor titulado y se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para subsistir a los anteriores. Artículo 125. Los títulos de las acciones y de los certificados deberán expresar: I. El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista; II. La denominación, domicilio y duración de la sociedad; III. La fecha de la constitución de la sociedad; IV. El importe del capital social, el número total y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio; V. Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista; VI. La serie y el número de acción; VII. Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción; VIII. La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento. Artículo 133. No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las precedentes hayan sido íntegramente pagadas. Artículo 134. Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad. La obligación societaria La obligación societaria también conocida como bonos es un título de crédito que representa la participación individual de un crédito colectivo concedido a una sociedad anónima. La Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, en su artículo 208 nos marca la definición de lo que es una obligación societaria, en dicho artículo se nos dice que las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de la sociedad emisora. Características I. Son nominativas; II. Se emiten en denominaciones de 100 o sus duplos; III. Son emitidas por sociedades anónimas; IV. Son bienes muebles, aunque su emisión esté garantizada con inmuebles; V. Serán emitidas por series; VI. Llevan adheridos los cupones; VII. Pueden ser convertidas en acciones de la sociedad emisora; VIII. Se constituyen ante un corredor público; IX. El objeto de la sociedad emisora debe ir de la mano con el tipo de sociedad que emita obligaciones societarias. Pasos a seguir para celebrar la emisión de las obligaciones Se tiene que contar con la anuencia de los socios, en una asamblea extraordinaria. I. La sociedad emisora celebrará un acto unilateral ante notario, mediante el cual emite las obligaciones; II. Ésta se registra en el Registro de la Propiedad del lugar en donde se ubican los bienes hipotecarios para garantizar la emisión; III. Se debe hacer público los datos de la emisión, si ésta está abierta al público; IV. Se debe garantizar el valor de la emisión. Contenido de las obligaciones (Art. 210 LGTOC) I. Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista II. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora; III. El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y pasivo; IV. El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se emitan; V. Equipo de interés pactado; VI. El termino señalado para el pago de interés y de capital; VII. El lugar del pago; VIII. La especificación; IX. El lugar y la fecha de la emisión con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro del Comercio; X. La firma autógrafa de los administradores de la sociedad; XI. La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas. Los obligacionistas Cuando una sociedad anónima requiere de capital y alguno de los socios da el capital requerido se vuelve un socio obligacionista. Los obligacionistas se constituyen en la asamblea de obligacionistas desde la firma del acuerdo, habiendo ya nombrado un representante común, que puede o no ser obligacionista. Este tipo de socios adquiere un mayor nivel en cuanto a las decisiones que se toman debido a que como los demás socios toman el papel de deudores tienen que consultar cualquier plan o iniciativa que ellos quieran ejercer, un ejemplo es en el momento en que una sociedad deciden fusionarse con otra. Si el inversionista u obligacionista llegase a ser extranjero se regirá por la Ley de Inversión Extranjera. Representante común El representante común será quien represente a los socios obligacionistas en el momento de tomar algunas de las decisiones como representante, administrador y depositario. Una de las funciones que tiene como representante es el asistir a los sorteos para la amortización de las obligaciones, en caso de que se determine pagar por sorteo y asistir a las asambleas generales de accionistas para recabar de los funcionarios de la sociedad anónima todos los datos que le sean necesarios en su representación y manejo de los asuntos de los obligacionistas. Bonos bursátiles (Obligaciones) Las obligaciones al igual que las acciones societarias tambien pueden emitirse a través de la Bolsa de Valores por lo cual se les denomina bonos bursátiles; lo cual implica su inscripción en el Registro de Valores (Art. 7, LMV). Las acciones procesales Las acciones procesales para el cobro de las obligaciones prescriben en 5 años a partir de los plazos establecidos para su amortización. La acción procesal para el cobro de los cupones vence en tres años (Art. 227). Las obligaciones al igual que los cupones le son aplicables los artículos relativos con la letra de cambio. Art 228. Certificado de depósito y bono de prenda Para el estudio de este tema tenemos que referirnos al concepto de almacenes generales de depósito, que son el único librador posible de estos dos títulos de crédito. Almacenes generales de depósito Son organismos auxiliares a crédito que cubren actividades bancarias y financieras, así como mercadotecnia, transporte y almacenaje. Este tipo de organismos tiene como actividad el depósito y custodia de bienes muebles, y la emisión a cargo de certificado de depósito, que facilitan la comercialización de los bienes, además, podrán realizar procesos de incorporación del valor agregado al momento de tener en custodia los bienes muebles. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los almacenes deberán llevar un registro delos certificados o bonos de prenda que expira. Además podrán expedir certificados de depósito por mercancías en tránsito siempre y cuando estas circunstancias se mencionen en el cuerpo del certificado. Actividades de los Almacenes Generales de Depósito I. Podrán prestar servicios de guarda o conservación, control, distribución, transportación y comercialización; II. Certificar la calidad así como valuar los bienes y mercancías; III. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en Depósito; IV. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías almacenados en bodegas de su propiedad; V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país; VI. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito; VII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes; VIII. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes; IX. Prestar servicios de depósito fiscal; Tipos de almacenes de depósito (Art. 12, LGOAAC) I. Los que se destinen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier clase; II. Los que reciban mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal; III. Las que otorguen financiamiento conforme a lo previsto en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, debiendo sujetarse a los requerimientos mínimos de capitalización que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Concepto de certificado de depósito El certificado de depósito es un título de crédito representativo de un derecho real de propiedad del tenedor respecto de mercancía depositada en los Almacenes Generales de Depósito. Concepto de bono de prenda El bono de prenda es un título de crédito que representa la existencia de un crédito prendario sobre la mercancía, o parte de ella, depositada en los Almacenes Generales de Depósito y relativa al certificado de crédito que la define (Art. 229). Este título de crédito representa una fracción de la mercancía total la cual ha sido dada en garantía para cubrir alguna deuda; puede representar solamente una fracción o el total de la mercancía. Características compartidas del certificado de depósito y el bono de prenda Artículo 231 de La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. I. La mención de ser “certificado de depósito” o “bono de prenda”. II. La designación y la firma del almacén. III. El lugar de depósito. IV. La fecha de expedición del título. V. El número de orden. VI. La mención de haber sido constituido con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos. VII. La especificación a las mercancías depositadas. VIII. El nombre del depositante. IX. El plazo señalado para la duración del depósito. X. La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías del depósito al pago de derechos o impuestos. XI. La mención de estar o no aseguradas las mercancías. XII. La mención de los adeudos o de las tarifas a favor del almacén. Características del bono de prenda (únicamente) Artículo 232. I. El nombre del tomador del bono. II. El importe del crédito que el bono representa. III. El interés pactado. IV. La fecha de vencimiento. V. La firma del tenedor del certificado. VI. La mención de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito. Procedimiento para el cobro del certificado de depósito. 1. Debe ser protestado en el almacén en que haya sido expedido del certificado. 2. El protesto no debe tardar más de dos días después de su vencimiento. 3. El protesto debe hacerse ante el almacén general, mediante anotación hecha en el bono de prenda o en hoja anexa. 4. El procedimiento debe hacerse sabedor al depositario, los almacenes, de la falta de pago por parte del depositante al acreedor prendario. 5. Dentro de los 8 días siguientes de que el almacén reconozca al tenedor del bono de prenda y su derecho de pedir la mercancía garantizada, se dará una venta de remate de los bienes depositados para que se le pague al tenedor del bono de prenda. 6. En caso de haber sobrante, será conservado por los Almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito. Acciones que caducan el cobro del bono de prenda I. Por no haber sido protestado el bono en los términos del artículo 242; II. Por no haber al tenedor la venta de los bienes depositados; III. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha de la venta de los bienes depositados. Artículo de aplicación para el bono de prenda y el certificado de depósito 1. Art. 81. En este artículo nos marca que cuando el vencimiento caiga en días inhábiles se extenderá el plazo de cumplimiento hasta el siguiente día hábil. 2. Art. 86. Establece que la firma por otro en un título debe ser ante fedatario, para no quedar obligado el que firma por otro. 3. Art. 131. Nos marca que el acreedor en un título no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento. Conocimiento de embarque. Es el título de crédito que se otorga por el portador o cargador al embarcador o comerciante. Es un título representativo de mercancías y constancia de recibo de estas a bordo de una embarcación. Este título es demostrativo de la propiedad de mercancías por parte del tenedor. Este título de crédito es regulado por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Para que se lleve a cabo este título de crédito es necesario llevar a cabo dos contratos llamados contrato de fletamento y contrato de transporte de mercancías. Contrato de fletamento Es celebrado entre el fletante y el fletador, para garantizar una póliza de fletamento. Es decir, entre el fletante el que, teniendo un barco, lo pone a disposición del fletador. El fletador toma la obligación de llevar en su barco, de un punto, las mercancías encomendadas por el fletador. A cambio de esto el fletador se obliga a pagar el flete (Art. 119, LNCM). Este es el primer contrato que se realiza para llegar al conocimiento de embarque. Contrato de transporte de mercancías Es un contrato que le sigue al anterior celebrado por el fletador que en este caso se llamara naviero u operador y el embarcador o cargador. Este contrato es el conocimiento de embarque, como título de crédito en estudio. Artículos referentes al contrato de transporte de mercancías 1. Art. 128. El naviero se obliga ante el embarcador a trasladar las mercancías de un punto a otro y entregarlas a su destinatario o consignatario. 2. Art.129. El transportista u operador deberá expedir un conocimiento de embarque a cada embarcador. Será el título representativo de mercancías y de recibo de éstas a bordo de la embarcación. Se debe expedir en el momento en que el operador tome las mercancías bajo su custodia, además, éste podrá ser o no negociable según lo disponga el expedidor. 3. Art. 130. El costo de los fletes será libremente pactado por los transportistas y los usuarios de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas. Requisitos del conocimiento de embarque I. Nombre y domicilio del naviero u operador o del operador y del cargador; II. Nombre y domicilio del destinatario; III. Nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y numero de conocimiento de embarque. IV. La especificación de las mercancías que serán transportadas; V. Valor del flete; VI. Indicación si el flete es pagado o por pago; VII. Mención de los puertos de carga y de destino; VIII. Mención de la modalidad y tipo de transporte; IX. Señalamiento del sitio en que las mercancías deberán entregarse al destinatario; X. Clausulas correspondientes a los términos y condiciones donde las partes se obliguen a cumplir para que pueda realizarse el transporte marítimo de mercancías. Certificado de participaciónFideicomiso Es un contrato por medio del cual una persona , llamada fideicomitente, entrega en propiedad determinados bienes a otra persona llamada fiduciario que puede ser una institución de crédito o una institución de seguros, fianzas, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de la LGOAAC. Para que se destinen a un fin lícito u determinado en beneficio de una persona llamada beneficiario o fideicomisario. Certificado de participación Son títulos de crédito que representas los derechos sobre una parte alícuota del capital en fideicomiso. Derechos que representas los certificados de participación 1. Derecho a una parte alícuota de los frutos, rentas o rendimiento de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que constituyan el capital del fideicomiso irrevocable al cuidado de una sociedad fiduciaria 2. Derecho a una parte alícuota del derecho de la propiedad 3. Derecho a un parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes 4. Certificado de vivienda que se trata de una persona que sea adquirir la propiedad de una vivienda del fideicomiso. Estos títulos de crédito pueden ser nominativos o al portador, o bien nominativos con cupones al portador. Se emiten por acto unilateral de la emisora, pero su emisión debe ser aprobada por la Comisión Nacional Bancaria en cuanto a sus términos. Condiciones, textos de las actas e emisión y de los certificados y a su emisión o modificación debe acudir un representante de la Comisión Nacional Bancaria. Las acciones procesales para el cobro de los certificados amortizables prescribe en cinco años y las que son para el cobro de los cupones, en tres años. Las Acciones procesales para el caso de los certificados no amortizables corren la suerte de las acciones civiles es decir 10 años, a partir de la fecha en que la asamblea general de tendedores conozca de la terminación del fideicomiso. Operaciones de Crédito El reporto Es el contrato en virtud del cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de créditos y se obliga a transferir al reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio (Art. 259 LGTOC). El premio queda en beneficio del reportador salvo pacto en contrario. Se trata de un negocio de naturaleza especial y bursátil que se perfecciona por la entrega de los títulos debidamente endosados. Debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el predio y el premio pactados o la manera de calcularlos. Forma del reporto Deberá constar por escrito y expresará: Los nombres del reportador y del reportado; la clase de títulos de crédito dados en reporto; los datos para la identificación de los títulos; el plazo fijado para el vencimiento de la operación y el precio y premio pactados o la manera de determinarlos, art. 260 Ley General de Títulos y Operaciones de crédito Objeto del reporto El objeto del contrato de reporto lo constituyen títulos de crédito que pueden ser públicos, privados, acciones, obligaciones, etc., deben ser títulos fungibles y deben especificarse de una manera clara al momento de celebrar el contrato, tanto en su especie como en su calidad y cantidad, para que así estén en posibilidades de restituirse. Sujetos que participan en el reporto •El reportado. Es la persona que adquiere del reportador, la propiedad de títulos de crédito de una especie y un precio determinados. •El reportador. Es la persona que adquiere, por una suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito con la obligación de transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos Obligaciones de cada una de las partes •Del Reportador: Ejercer por cuenta del reportado el derecho opcional que los títulos de crédito atribuyan, siempre y cuando el reportado le provea de fondos necesarios para la operación (art.261 LTOC). Ejercitar por cuenta del reportado, salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto y acreditar al reportado los dividendos o intereses que se paguen sobre dichos títulos durante el reporto, para ser liquidados al vencimiento de la operación (art. 262 LGTOC). •Del reportado. Proporcionar al reportador los fondos necesarios para pagar alguna exhibición sobre los títulos de crédito durante el plazo del reporto. Cuando el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede liquidar el reporto (Art. 263 LGTOC). Clasificación del contrato de reportó Este contrato tiene una naturaleza jurídica: •Oneroso •Real. Ya que se perfecciona con la entrega de los títulos •Formal. Ya que debe constar en escrito Elementos formales del contrato de reporto •Los títulos de crédito •El precio que se paga por los títulos •El premio Terminación del contrato de reporto Al momento en que se llaga el vencimiento del reporto, este puede extinguirse, prorrogarse o renovarse. Se puede prorrogar si la operación continúa con las mismas condiciones, si se desea renovar el contrato, se debe redactar un nuevo contrato donde se deberán introducir algunas variantes con respecto del primitivo. De acuerdo con el Art., 265 LGTOC, su duración no será mayor de cuarenta y cinco días, sin embargo, se podrá prorrogar con el simple consentimiento de las partes. Es un contrato de corto tiempo para asegurar de que al momento de su finalización los títulos de crédito no se hayan amortizado. Del depósito En este apartado solo abarcaremos lo que es el depósito bancario de dinero y el depósito bancario de títulos, ya que con anterioridad hemos hablado del depósito de mercancías en almacenes generales de depósito Concepto Es el contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida al depositante. El contrato de depósito se funda en la necesidad del depositante, cuando tiene que trasladarse a otros lugares a cuyo efecto encarga el cuidado de sus cosas sin abandonarlas y, por esta razón, el depósito surge basándose en la honradez y buena fe del depositario así como en la confianza ilimitada que de él tiene el depositante Depósito bancario Es aquel por virtud del cual una persona deposita una determinada cantidad de dinero en moneda nacional, divisas o moneda extranjera en una institución bancaria a la cual le transfiere la propiedad y la obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo el caso de los depósitos que se constituyan en sacos, cajas o sobres cerrados que no transfieren la propiedad al banco. Art 267 y 266 LGTOC. Clasificación del Depósito Bancario •Simples •En cuenta corriente •De ahorro Artículos Aplicables para este contrato • Artículo 272.- Salvo estipulación en contrario, los depósitos serán pagaderos en la misma oficina en que hayan sido constituidos. Artículo 273.- Salvo convenio en contrario, en los depósitos con interés, éste se causará desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior a aquél en que se haga el pago; • Artículo 274.- Los depósitos en cuenta de cheques se comprobarán únicamente con recibos del Depositario (…) Depósito bancario de títulos Aquí el depositante entrega a una institución bancaria títulos pero sin transferir la propiedad, salvo que por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con la obligación de restituir otros tantos de la misma especie, en este caso el depositario únicamente responde por la simple conservación material, Tipos de Depósito Bancario de títulos •Con la transmisiónde la propiedad •Sin la trasmisión de la propiedad •En administración, aquí el depositario se obliga a efectuar el cobro de los títulos y practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquellos confieran al depositante. Sujetos del Depósito El depositante. Es la persona que confía una cosa mueble o inmueble a otra para su guarda o custodia. El depositario. Es la persona que se obliga a recibir una cosa mueble o inmueble para guardarla y restituirla cuando la solicite el solicitante Obligaciones y derechos del depositario •Exigir la retribución por el depósito. •Restituir la cosa recibida en depósito •Responsabilizarse por los menoscabos, daños y perjuicios que la cosa depositada sufriere por su malicia o negligencia. Termino del contrato de depósito El depósito será por el plazo que se pacte. A menos que el depositario decida terminar antes el contrato. Del descuento crediticio de los créditos en libros Concepto Es un contrato de apertura de crédito en el que el acreditante (descontante o descontador), pone una suma de dinero a disposición del acreditado (descontatario), a cambio de la transmisión de un crédito de vencimiento posterior. El importe del crédito que concede el acreditante es igual al del crédito que adquiere, disminuido en una cantidad proporcional al tiempo que falta para que venza. El descuento de créditos en libros es una operación exclusivamente bancaria. Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: 1. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos; 2. Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédito; 3. Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo del interés pactado y de los términos y condiciones de pago; 4. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste, a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará obligado a la presentación de esas letras para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto y no entregue al descontador, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos (art. 288, LGTOC). No obstante, este contrato ha caído en desuso, debido a que pueda ser inscrita la existencia del crédito, y a que si se tuviera certidumbre de la existencia del crédito no exista seguridad para su cobro. Sujetos del descuento • Descontante (descontador): es el sujeto activo en la figura de descuento • Descontatario (acreditado): es el endosante del título transmitido al descontante. El redescuento El Redescuento es la repetición de la mecánica de descuento anterior, en este caso, hecho por el que fuera descontante; en otras palabras, el descontante original se convierte en redescontatario del crédito por éste descontado. Apertura de crédito La apertura de crédito es un contrato en virtud del cual una de las partes, llamada acreditante, se obliga a poner una suma de dinero a disposición de la otra, llamada acreditado, o a contraer, por cuenta de éste, una obligación para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma y los términos pactados, quedando obligado, a la vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y, en todo caso, a pagar los intereses, las comisiones, los gastos y otras prestaciones que se estipulen (artículo 291 de la LTOC) Sujetos que participan en el contrato de apertura de crédito El Acreditante. Es la persona que pone una suma de dinero a disposición de otra, o contraer por cuenta de ésta una obligación para que haga uso del crédito concedido en la forma y términos pactados. El Acreditado. Es la persona que hace uso del crédito concedido por el acreditante en la forma y términos pactados, por lo que queda obligado, a su vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagar los intereses, comisiones, gastos y otras prestaciones estipuladas. Obligaciones del acreditado • Devolver las sumas de que dispuso o reintegrar las cantidades que el acreditante pagó por cuenta del mismo acreditado. • Pagar al acreditante intereses, prestaciones, gastos y comisiones estipulados. (Los intereses sólo se causan sobre las sumas de que disponga el acreditado o sobre las que realmente supla el acreditante. Las comisiones son las cantidades que percibe el acreditante en pago del servicio que ha prestado al acreditado. Los gastos son las erogaciones que se hacen a consecuencia del contrato: impuestos, gastos de escrituras) Obligaciones del acreditante Poner una suma de dinero a disposición del acreditado. Contraer por cuenta del acreditado una obligación cuantificada o cuantificable Clasificación de los contratos de apertura de crédito Créditos de Dinero. Es aquel por virtud del cual en el contrato, el acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero o se compromete a contraer una obligación por cuenta del acreditado. Créditos de Firma. Son aquellos que pueden adoptar la forma de créditos de aceptación, de aval, de fiador, etc. Crédito Simple. Es aquel que, salvo pacto en contrario, el acreditado podrá disponer a la vista de la suma de dinero objeto del contrato. Una vez que se ha dispuesto de la totalidad, el mismo se extingue. Créditos Descubiertos. Son aquellos en los que no se pacta una garantía específica que asegure su restitución. Créditos Garantizados. Son aquellos que al momento de su celebración si se pacta una garantía específica Créditos Libres. Son aquellos en que el acreditado podrá hacer uso del crédito como mejor lo desee Créditos de Destino. El acreditado debe disponer del crédito en la adquisición de determinados bienes o en fines previamente establecidos. Naturaleza del contrato: Es un contrato consensual Bilateral Oneroso Efectos del contrato de apertura de crédito • Concesión de un crédito o asunción de una obligación. • Utilización de un crédito. • Restitución de un crédito. • Pago de los accesorios: intereses y comisiones. Causas de extinción de la apertura de crédito Por haberse dispuesto el crédito, a menos que se haya abierto en cuenta corriente. Por haber expirado el término convenido o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato. Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado. Por hallarse cualesquiera de las partes en estado de suspensión de pagos , de liquidación o de quiebra (concurso mercantil) Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado Por disolución de la sociedad en cuyo favor se hubiera concedido el crédito. Terminación del contrato El contrato dura por voluntad de las partes y puede darse por terminado en cualquier momento a petición (denuncia) por escrito del interesado sin necesidad de que exista un incumplimiento. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del acreditado puede pactarse una garantía real o personal (prenda, hipoteca o fianza). De la Cuenta corriente Concepto La cuenta corriente no es un contrato exclusivamente bancario, sino que puede ser celebrado por particulares. En virtud del contrato de cuenta corriente los créditos derivados de las remesas reciprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausurade la cuenta, constituye un crédito exigible y disponible (art. 302 LGTOC). En la partica es un contrato donde dos comerciantes que realizan negocios contantemente pueden realizar transacciones financieras y mercantiles, siendo haya un momento determinado de conclusión en que las partes ajustan cuentas y precisan quien es la deudora y la acreedora, especificándose las cantidades. Sujetos del contrato de cuenta corriente Los cuentacorrentistas: ambos se conceden crédito recíprocamente, al convenir que el crédito que resuelve a cargo de cada uno pierda su exigibilidad, a fin de que solo sea exigible el saldo final Objeto de la cuenta corriente El objeto de esta cuenta siempre será un crédito que se derive de los movimientos de las remesas consistentes en contratos de compraventa, de comisión, de préstamo y adquisición de mercancías. Por lo que deberá de distinguirse de otros contratos tales como la apertura de crédito en cuenta corriente (art. 96 LGTOC) y del depósito bancario de dinero en cuenta de cheques (art. 269 LGTOC) Mediante este contrato las partes persiguen la finalidad de limitar o disminuir sus pagos en efectivo. Objetivo del contrato de cuenta corriente Lo constituyen las remesas recíprocas de los cuentacorrentistas. Se entiende por remesa no sólo el envío material que haga un cuentacorrentista al otro, sino toda operación que motive una anotación en la cuenta corriente, por producir un crédito contra alguna de las partes Naturaleza jurídica de la cuenta corriente • Principal • Consensual • Bilateral • Aleatorio • Principal • De tracto sucesivo • Oneroso • Conmutativo • Se le puede aplicar la novación, la compensación y la indivisibilidad, evitando con ellos que los sean exigibles individualmente sino en masa y al corte. Forma del contrato de cuenta corriente Para su celebración no se requiere de formalidad alguna, basta el simple consentimiento de las partes La indivisibilidad de la cuenta corriente La cuenta corriente es indivisible, en el sentido de que los créditos en ella incluidos no pueden separarse y pierden su individualidad y su exigibilidad. Todas las operaciones que entran en el cauce de la cuenta, son arrastradas por la corriente de la misma, para fundirse en un solo saldo final, en la etapa de la clausura. La prescripción Prescribirán en seis meses, a partir de la correspondiente clausura, "las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones que hayan afectado la liquidación respectiva (Art. 309). Pero los saldos, en cuanto disponibles, no son prescriptibles Causas de la terminación de la cuenta corriente •Por vencimiento del plazo convenido •Por denuncia del contrato cuando no se fije plazo por lo menos •diez días antes de la fecha de clausura. •Por el embargo a uno de los cuentacorrentistas del saldo •eventual de la cuenta corriente, sí así lo pide el otro. La terminación del contrato de cuenta corriente. La terminación del contrato se da al vencimiento del plazo convenido cuando sea por tiempo indeterminado, por denuncia que haga cualquiera de las partes en cada época de clausura de la cuenta, debiendo dar aviso al otro cuentacorrentista, por lo menos diez días antes de la fecha de la clausura (Art. 310 LGTOC). De las cartas de crédito Es el documento que da un comerciante a favor de otra persona y contra otro comerciante para que le entregue el dinero que le pida hasta cierta cantidad determinada y dentro de un plazo señalado expresamente. El tomador de la carta no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la cantidad de crédito, o sea su acreedor, por ese importe en cuyos casos el dador estará obligado a restituir el importe de la carta si ésta no fuera pagada. El que expida una carta de crédito podrá anularla en cualquier tiempo, pero deberá notificarlo al tomador y aquel a quien fue dirigida. Asimismo, quien expida la carta estará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en ella Sujetos que participan en las cartas de crédito •Dador. Es quien remite la carta y su obligación es la de cubrir su importe al pagador. •Pagador o Destinatario. Es a quien se dirige la carta y encargado de cubrir la cantidad en ella amparada al beneficiario •Beneficiario o Tomador. Es quien recibirá del pagador la cantidad amparada por la carta, debiendo para ello haberla recibido del dador, oportunamente. Obligaciones de los sujetos en la carta de crédito •El beneficiario deberá restituir el importe de la carta de crédito en la forma pactada, salvo que haya entregado el importe de la misma al dador, en cuyo caso el dador se convierte en deudor en la misma medida. •El dador deberá otorgar las garantías necesarias para el caso. •El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando el tomador resulte acreedor del dador en virtud de su pago anterior o de su aseguramiento. En este caso, el dador deberá pagar, además, los daños y perjuicios causado. Características de las cartas de crédito •no son títulos de crédito •no son negociables •no son (Obligatoriamente) aceptables •no son protestables Terminación del contrato de las cartas de cerdito De acuerdo con el articulo 316 LGTOC, el plazo es de seis meses, salvo pacto contrario, contados desde la fecha de expedición; trascurrido este plazo, la carta quedara cancelada. Del crédito confirmado Es el contrato por medio del cual el acreditante ( banco ) se obliga en forma directa a abrir un crédito, es decir, a entregar las sumas requeridas al acreditado, el cual va a hacer efectivo a favor del beneficiario, quien debe cumplir en sus términos la relación por la que el acreditado solicitó dicho crédito. El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero; debe constar por escrito y no podrá ser revocado por el que pidió el crédito. Es importante señalar, que el acreditado tiene la obligación de reembolsar al acreditante las cantidades que hubiese erogado, así como los gastos que se hayan efectuado Sujetos del contrato de crédito confirmado •El acreditante. Es el banco que actúa en su propio nombre pero por cuenta del acreditado, a favor del beneficiario. •El acreditado. Es la persona a la que se le concede el crédito por el banco. •El beneficiario. Es la persona que hace efectivo el crédito. Forma del Contrato de crédito De acuerdo al Art., 317 de LGTOC, debe constar necesariamente por escrito con la siguiente documentación: •Solicitud de crédito que formula el acreditado al acreditante •El escrito de confirmación que el acreditante debe remitir al tercero beneficiario Obligaciones de las partes •Del acreditado. Reembolsar al acreditante (banco) las cantidades erogadas, así como los gastos efectuados. •Del acreditante. Suscribir a favor de un tercero letras de cambio. •Del beneficiario. Cumplir, en sus términos, la relación por la que el acreditado solicitó el crédito confirmado. Relación entre el acreditante con el acreditado A la relación que existe entre el acreditante y el acreditado se le conoce como mandato, ya que el acreditante, que es el banco, actúa a nombre propio, pero por cuenta y orden del acreditado, por lo que el art. 319 de la LGTOC establece que el acreditante es responsable hacia el que pidió el crédito, de acuerdo con las reglas del mandato De los créditos de Habilitación o Avió y de los Refaccionarios Los créditos de habilitación, de avío y los refaccionarios se conocen también con el nombre de créditos a la producción porque su importe debe ser invertido en la adquisición de los medios productivos para el fomento de las empresas. Concepto Crédito De Habilitación O Avío Es el contrato en virtud del cual una persona llamadaacreditada se obliga a invertir el importe del crédito otorgado por el acreditante, en la adquisición de materias primas y materiales, así como en el pago de jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de la empresa (art.321 LGTOC) Se otorga bajo la forma de apertura de crédito para el fomento de la producción de una determinada empresa que se encuentra trabajando o lista para empezar a laboral Sujetos que participan en contrato de habilitación y Avió • El aviado. Es el acreditado, es el que recibe el crédito • El aviador. Es el acreditante y es el que otorga el crédito. Tipos de Habilitación o Avió •En el avío agrícola, el aviado invierte en semillas, fumigantes, etcétera. •En el avío industrial, el aviado destina el crédito a las materias primas o insumos que sean necesarios para la producción de los productos que fabrica Beneficios •Fortalecer su estructura financiera. •Plazos adecuados para cubrir el crédito. •Seguridad de contar con recursos de acuerdo al calendario que se haya definido. Crédito Refaccionario Por el contrato de refacción, el acreditado (refaccionado) queda obligado a invertir el importe del crédito que le otorga el acreditante (refaccionador) precisamente en la adquisición de: aperos, instrumentos útiles de labranza, abono, ganado, animales de cría, realizaciones de plantaciones o cultivos cíclicos permanentes, aperturas de tierras para el cultivo, compra e instalación de maquinaria, construcción de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del refaccionado, incluso responsabilidades fiscales, si están dentro del año anterior a la fecha del contrato. Sujetos que participan en el contrato de crédito Refaccionario •El refaccionador. Es el acreditante o banco. •El refaccionado. Es el acreditado el que recibe el crédito Diferencias entre el contrato de Avío y Refaccionario El crédito de avío se diferencia del refaccionario en cuanto a que el primero se aplica directamente al proceso inmediato de la producción; es decir, a la acción inmediata de producir y el refaccionario se aplica en una operación más de fondo, consistente en preparar a la empresa para la producción El registro y la forma del contrato de Avió y Refaccionario La fracción III del art. 326 de la LGTOC, dispone que estos contratos deberán: Consignarse en contrato privado ante dos testigos y deberán contener: a) Objeto de la operación; b) La duración y la forma en que el aviado o refaccionado, en su caso, podrán disponer del crédito; los bienes que se afecten en garantía y; c) Los demás términos y condiciones que convengan las partes Garantía De Los Créditos Los créditos de habilitación o avío, dice el art. 322 de la LGTOC, estarán garantizados con: Las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque estos sean futuros o pendientes. Los créditos refaccionarios quedarán garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinaria, aperos, instrumentos, muebles y útiles, con los frutos o productos futuros de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el crédito, art. 324 LGTOC. La Prenda mercantil La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Concepto La prenda se considera mercantil cuando se constituye para garantizar un acto de comercio, la constituye un comerciante con motivo y consecuencia de su tráfico mercantil, además cuando la prenda recaiga sobre cosas mercantiles o sobre títulos de crédito aunque el negocio garantizado no tenga el crédito de mercantil. Este contrato es accesorio que sigue la suerte del principal, puede ser constituido en contrato o por declaración unilateral de voluntad, en principio es indivisible, en cuanto a su perfeccionamiento es real en contraposición al personal, se perfecciona con la entrega de la cosa. Formas de constituir la prenda mercantil. Articulo 334 LGTOC I.- Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador; II.- Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el artículo 24; III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro; IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado, y a disposición del acreedor; V.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor; VI.- Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del bono de prenda relativo; VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326; VIII.- Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros. Derechos y obligaciones del acreedor prendario. •Obligación de guarda y conservación de la cosa: El acreedor prendario en tanto que se hace tenedor de la cosa debe procurar la guarda y conservación de la misma, pero a expensas del deudor, quien está obligado a su vez a pagar los gastos necesarios para este efecto. •Obligación de no usar la cosa gravada con prenda: El acreedor prendario no tiene derecho a usar la cosa pignorada. •Obligación de restitución de la prenda: Una vez pagada la obligación principal en su totalidad el Acreedor prendario está obligado a restituir la cosa. Sin embargo tiene derecho de retención sobre la misma en caso que el deudor no cumpla con su obligación de pagar los gastos de conservación de la cosa y los perjuicios que se hubieran ocasionado, imputables a su culpa, con la tenencia de la cosa. •Derecho de conservar la cosa dada en prenda. No está obligado a la restitución de la cosa sino hasta la verificación del pago íntegro de la obligación garantizada, con sus accesorios, frutos etc. •Derecho de retención del bien pignorado, en el entendido que una vez pagada la deuda en su integridad, el acreedor puede retener la cosa si sufrió perjuicios con ella, o incurrió en gastos de mantenimiento, porque es un contrato bilateral imperfecto. •Derecho de persecución y reivindicación de la tenencia material del bien mueble. •Derecho de inspección de la cosa gravada con prenda sin tenencia. Este derecho es correlativo a la obligación del deudor de permitir la inspección de la prenda. Derechos y obligaciones del deudor prendario. •Obligación de entregar la cosa gravada con la prenda al Acreedor prendario. •El deudor está obligado a conservar la cosa dada en prenda sin transmisión de posesión, correrán a cuenta del deudor los gastos necesarios para la debida conservación. •Si la cosa dada en prenda se pierde o deteriora en exceso del límite que al efecto estipulen los contratos existe la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionales con la tenencia de la prenda al Acreedor o a un tercero y que sean imputables a culpa del deudor. •Tiene el derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor; •El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa dada en prenda, a no ser que use de ella por convenio;•El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa dada en prenda se pierde o se deteriora sin su culpa. La prenda sin transmisión de posesión La prenda sin transmisión de posesión, es considerado un derecho real que afecta a los bienes muebles que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, pero el deudor conserva la posesión material de tales bienes. Excepcionalmente, podrá pactarse que el acreedor o un tercero tengan la posesión material de los bienes. Los principios esenciales que deberá cumplir la prenda sin transmisión de posesión •Que un crédito pueda ser garantizado con bienes muebles sin transmisión de posesión para el deudor, entendiendo por dichos bienes todo tipo de derechos, sean presentes o futuros. •La extensión automática de la garantía sobre otros bienes adquiridos con posterioridad, así como nuevas generaciones de bienes del deudor, que sustituyan a los bienes originalmente prendados (de reemplazo o transformados). •La necesidad de proteger al deudor y segregar por ministerio de ley los bienes futuros que sean adquiridos por el deudor en virtud de un crédito otorgado por un segundo acreedor, quien podrá beneficiarse de la constitución de una prenda sin transmisión de posesión distinta de la primera. •La protección al consumidor en relación a la no existencia de un derecho de persecución del acreedor sobre los bienes que se adquieran del deudor en el curso normal de los negocios. •La necesidad de un sistema de publicidad (registro) amplio, ordenado por el nombe del deudor, sencillo y con formas precodificadas. •La ejecución efectiva de los bienes objeto de la garantía, de reemplazo o transformados en caso de incumplimiento del deudor Arrendamiento financiero Concepto Contrato de arrendamiento financiero es donde el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen. Sujetos que participan en el contrato de arrendamiento financiero • Empresario (arrendador): es la persona física o moral que da bienes muebles o inmuebles en arrendamiento al deudor. • Arrendatario: es la persona que tiene el uso y goce de los bienes o inmuebles Obligaciones y derechos de la empresa arrendadora. • Pago de lo convenido al suministrador de los bienes objeto del contrato. • Cuidar de los materiales en poder del usuario. • Respetar el plazo estipulado. • Exigir tipo de fianza o garantía. • Reclamar el precio acordado en caso de venta. • Revisar o inspeccionar el material para proveer su mejor conservación • Exigir indemnización por mal uso • Rescindir el contrato por incumplimiento. Obligaciones y derechos del acreditario. •Utilizar como mero arrendatario (en un principio) la cosa objeto del contrato. •Usar las alternativas contractuales. •Conservar el material dentro de las normas estipuladas. •Pago de gravámenes que legalmente recaigan sobre el material. •Pagar la suma precio del contrato en una o varias exhibiciones, según lo convenido. Diferencias entre el arrendamiento financiero y el civil Financiero: •Está abierta la opción de compra (es legal, no contractual). •Finalidad: venta. Traslación de dominio. Civil: •Solamente como goce del derecho de tanto, en caso de venta de la finca (inmueble). •Finalidad: uso y disfrute (conservación delas cosas) Cosas que tiene en común el arrendamiento financiero y civil Financiero •Sí se busca vender tarde o temprano, pero puede llegar a no producirse. •Plazo forzoso de arrendamiento para girar a la posibilidad de compra Civil •Es un presupuesto inexistente, el animus se da aun antes de la contratación. •El comprador adquiere la propiedad de la cosa desde la celebración del contrato Terminación del contrato de arrendamiento financiero La terminación del contrato conforme las partes lo estipulen en el contrato, cabe destacar que para el término el arrendador ya debe haber podido recuperar su inversión. Factoraje financiero Concepto Es un contrato en virtud del cual el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma que se pague. (Artículo 419 LGTOC.) Sujetos que participan en el Factoraje financiero • El Factorante: Adquiere los derechos del crédito. • El Factorado: Cede los derechos del crédito • El Deudor: Es la persona que adeuda esos derechos del crédito. Objeto del factoraje financiero Solo podrán ser objeto de éste contrato aquellos derechos de crédito que no estén vencidos, que se encuentren documentados en facturas, contra-recibos, títulos de crédito o cualquier otro documento, denominado en moneda nacional o extranjera, el cual acredite la existencia de dichos derechos y que los mismos sean el resultado de la proveeduría de bienes, servicios o ambos, proporcionados por personas nacionales o extranjeras. Caracteres del contrato de factoraje financiero • Por su función económica, se considera un contrato de crédito, ya que permite al factorado disponer de recursos de manera anticipada; también es de colaboración, ya que el factorante contribuye al fomento de la actividad empresarial del factorado; • Es un contrato típico, regulado tanto en la LGOAAC, como en la LGTOC; • Generalmente es un contrato de adhesión, elaborado por el factorante; • Es un contrato bilateral y oneroso, a diferencia de una cesión de créditos simple, que podría ser gratuita; • Es conmutativo, aunque podría considerarse aleatorio respecto de los posibles resultados de la cobranza; • Es consensual en oposición a formal (con forma libre); • Finalmente, es un contrato principal y de tracto sucesivo, a diferencia de la cesión de créditos que es de carácter instantáneo. Tipos de factoraje • Factoraje sin responsabilidad.- Si el cliente o factorado no queda obligado a responder por el pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante. Esta modalidad es el factoraje propiamente dicho, donde los derechos de crédito se transmiten al factorante mediante una simple cesión. • Factoraje con responsabilidad.- Si el factorado queda obligado solidariamente con el deudor a responder por el pago de los derechos de crédito. En esta modalidad del factoraje, el factorado se convierte en deudor solidario, ya que transmite los derechos de crédito a través del endoso.
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