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EL CONCUBINATO Y LA DOTE

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El Concubinato: 
Consistía en una unión de orden inferior, duradera y estable, entre hombre y mujer sin que existiera afectio marital para convertirse en marido y mujer. Era una situación de hecho, desarrollada principalmente a causa de la legislación matrimonial de Augusto, que en su Ley Julia prohibía el matrimonio entre personas de diverso rango y castigaba a las personas que tuvieran relaciones sexuales con mujeres ingenuas u honestas fuera del matrimonio.
En la Monarquía y la República estas uniones no requirieron de regularización jurídica alguna, pero lo frecuente de las mismas y la legislación caducaría, hicieron que se reglamentara esta institución considerándola aceptada como una excepción dentro de las disposiciones de la ley Julia de adulterius, que consideraba como delito de suprum cualquier relación carnal fuera del matrimonio.
También debemos recordar que, el concubinato fue la única salida para eludir a la ley Julia y poder celebrar uniones con libertos y mujeres tachadas de infamia sin sanción alguna.
Condiciones para el concubinato: 
· Se celebrará entre personas con capacidad sexual, siempre y cuando éstas no fueran parientes en el grado que constituyeran impedimento para el matrimonio.
· Que sólo se tuviera una concubina.
· No se permitía cuando existiera esposa legítima.
· Debe contraerse sin formalidad alguna, la no intervención del estado tampoco requería del consentimiento del paterfamilias.
Efectos del concubinato: 
Por lo que se refiere a sus efectos, el concubinato no producía ninguno de los efectos civiles que tenía las Justas nuptias, sin embargo, podemos enunciar los siguientes: 
· En el concubinato no existía un régimen patrimonial.
· La disolución del vínculo no se llevaba a cabo por divorcio, por ser éste exclusivo de las Justas nupcias.
· Los hijos procreados siguen la condición de la madre y son llamados hijos naturales.
· A partir del emperador Constantino, se reconoció un lazo natural con el padre y éste podía legitimarlos 
· El concubino no adquiría la patria potestad de los hijos.
· No se le otorgaba la condición social del concubino a la mujer.
La influencia del cristianismo determinaría una reacción en contra del concubinato, procurando su desaparición. El emperador Constantino declara nulas las donaciones y legados efectuados a la concubina y a sus hijos y crea la legitimación de los hijos a través del matrimonio subsiguiente. Finalmente, Justiniano considera al concubinato como una especie de Justas nupcias solo que de rango inferior. Le extiende al concubinato los requisitos para el matrimonio, determina la obligación de dar alimentos conserva la disposición de legitimación por matrimonio subsecuente y concede a la concubina algunos derechos sucesorios.
A pesar de sus anhelos, Justiniano no logra hacerlo desaparecer, y no es sino hasta el siglo IX en el Oriente y el siglo XII en el Occidente, cuando finalmente dejó de subsistir como institución legal y tolerada por la iglesia.
El Contubernio: 
Llamamos contubernio en Roma a la convivencia conyugal entre dos esclavos, que necesita de la autorización de los dueños de éstos. La descendencia seguirá siempre la condición de la madre (esclava) y los hijos pertenecerán al dueño de dicha esclava; recordemos que en época imperial se admitió una especie de cognatio servilis fundamentalmente en el contubernio; que ya estudiamos anteriormente y que pretendía impedir uniones contrarias al derecho natural.
El contubernio puede ser también una convivencia o unión entre un ciudadano libre y un esclavo, bien sea éste propio o ajeno, pero se trata de casos muy mal vistos socialmente y también por las leyes romanas, pudiendo imponerse castigos como convertir a la parte libre en esclava en caso de que no se disuelva esa unión. Y es que supone una extraña inversión o subversión del orden social. 
La Dote: 
Es una donación especial que se hace al marido, de parte del paterfamilias de su mujer, con la finalidad de contribuir a las cargas económicas derivadas de la celebración del matrimonio. Cuando el marido no es sui iuris, es el progenitor quien adquiere la dote, pero cuando se produce la muerte del padre, ésta pasa a estar bajo la propiedad del marido, aunque el familiar no se la hubiese legado.
La constitución de la dote, que queda documentada en un instrumentum dotale, representa junto a determinados actos que dan por iniciada la convivencia una de las pruebas evidentes de la honorabilidad del matrimonio.​ Lo más habitual es que sea el padre de la novia, o en su defecto el sujeto que tuviese la potestad sobre la misma, quien se encargue de la constitución de la dote (en este caso, la dote se denomina profecticia), aunque también puede suceder que la constituya la misma mujer, siempre y cuando sea sui iuris, u otra persona cualquiera (dote adventicia). Al igual que sucede con las donaciones, la dote supone un lucro que se puede manifestar por medio de una transmisión de propiedad, por constitución de un derecho real o por extinción de una deuda, y en general por otros mecanismos cuya finalidad es el incremento positivo o una liberación con respecto al patrimonio del marido o de la persona que ostenta la potestad sobre el mismo.
No se concibe la dote sin matrimonio; pero seguramente no debió existir en los primeros tiempos, durante el régimen de la manus, y no llegó a ser verdadera y propia institución jurídica hasta que el aumento de los divorcios caprichosos hizo sentir la necesidad de refrendar la codicia de los maridos. Pero ya desde que se generalizaron los matrimonios libres se convirtió la dote en condición indispensable para la colocación de las jóvenes, y en costumbre tan general y arraigada que pareció punto de honor dotar a las hijas y a las hermanas, considerándolo hasta como cosa interesante para el orden social y el Estado. Durante el Imperio se extendió aun a los parientes próximos la obligación de dotar.
Según el derecho justinianeo, tienen obligación legal de constituir la dote el padre (y respectivamente el abuelo paterno) y subsidiariamente la madre.
Clases de dote: 
La dote puede ser constituida por la mujer sui juris, por el paterfamilias y por un tercero.
Clases de dote de acuerdo con las personas que la otorgaban:
Dote profecticia: 
Si era otorgada por el paterfamilias y posteriormente el padre a una hija emancipada.
Dote adventicia: 
Era la otorgada por la propia mujer, por su madre o por un tercero.
Dote recepticia: 
En la que el que la otorgaba se reservaba el derecho de recuperarla mediante promesa estipulatoria, una vez disuelto el matrimonio.
Formas de Dote:
Debido a que no existía obligación jurídica para otorgar una dote sino másera considerada como una cuestión de honor y nacía a través de un pacto, hubo necesidad de recurrir a ciertas formas para poderlas constituir; así pues, encontramos que la dote podía constituirse de 3 formas: 
Dotis datio: 
Era una forma de transferir los bienes dotales por mancipatio, in jure cesio o traditio.
Dotis dictio: 
Era un contrato verbal que se realizaba mediante palabras solemnes, consistente en una promesa unilateral realizada por la mujer sui juris, su padre o ascendiente paterno o un deudor que interviniera por mandato de ella.
La promissio dotis: 
Consistente en una promesa de dote en forma de stipulatio que podía ser realizada por cualquier persona.
En el imperio absoluto año 428 d.C., estas formas desaparecieron y la dote se pudo constituir por un simple pacto legítimo acostumbrándose a redactar un documento. 
Constitución dotal:
La dote debe constituirse mediante acto especial; puede serlo no sólo por la mujer, sino también por otra persona, y toma diversos nombres, según quién sea el que la constituye. Así se llaman dos profectitia la constituida por el padre o por el abuelo de la mujer, y que, por consiguiente, salía de los bienes de la familia, mientras que dos adventicia era la constituida por otra persona (quae a quovis alio data est), a saber: por la mujer misma, por la madre, por el hermano o por un extraño. Cuandoeste último se reservaba la restitución de la dote para el caso de la disolución del matrimonio se decía existir dos recepticia. Finalmente, la dote era necesaria o voluntaria, según que fuese constituida por la persona obligada a dotar o por otra.
En cuanto a la forma de su constitución, existían en el antiguo derecho romano la datio dotis, la dictio dotis y la promissio dotis. La primera consistía en una entrega formal de las cosas destinadas a dote, ya por la mancipación, ya por la cesión in iure, por la tradición y subsiguiente usucapión. La dotis dictio era una simple promesa verbal mediante la fórmula solemne "doti erit", de la que aún existen vestigios en las Pandectas, y dicha promesa surtía todos los efectos obligatorios de una estipulación. La promissio, finalmente, era una promesa en forma de estipulación, que, en cuanto quedaba hecha a favor del marido, no solamente creaba una obligación de constituir la dote, sino que la constituía jurídicamente. En el derecho posterior no se conoció más que la datio y la promissio de dote, pudiendo esta última otorgarse de cualquier modo, sin necesidad de forma especial. La dote puede constituirse y aumentarse, lo mismo antes que después de la celebración del matrimonio.
Con ocasión de la constitución de la dote, solía extenderse un instrumento escrito (tabulae nuptiales, instrumentum nuptiale, instrumenta dotalia, tabulae dotis), que comúnmente contenía convenciones accesorias, por ejemplo, acerca de la restitución de la dote, del tiempo, del modo, de la persona, etc. Estos pactos nupciales (pacta nuptialia), para ser válidos, no podían oponerse en lo más mínimo a la esencia misma del matrimonio o de la dote.
La dote durante el matrimonio: 
El natural destino de los bienes dotales les señala su propio lugar en el sistema jurídico. Estando destinada la dote a subvenir a las cargas de la familia, eran natural que el marido obtuviese de aquélla todas las ventajas posibles, y como quiera que esto hubiera sido imposible en el caso de imponerse limitaciones a la disposición de dichos bienes, o de confiar a otras personas la administración de los mismos, se consideró necesario establecer que los bienes dotales entrasen a formar parte del patrimonio del marido, y que la propiedad de las cosas dadas en dote pasara al marido o a la persona bajo cuya potestad éste se encontrara. De aquí que el marido pudiera usucapir, reivindicar, enajenar y disponer en absoluto de las cosas dotales, mientras que la mujer no podía disponer de ellas, ni siquiera por acto de última voluntad. A este antiguo principio del derecho romano sólo constituyó excepción la lex Julia de adulteris, la cual prohibió al marido la enajenación de los fundos itálicos sin consentimiento de la mujer, y su dación en prenda, aun con dicho consentimiento.
Pero al mismo tiempo que se reconocía al marido el derecho absoluto de propiedad, no se perdía de vista que la dote tenía un destino temporal y eventual y que a cada momento podía ser obligado el marido a la restitución. De aquí los principios jurídicos de que: el marido debe observar en la administración del fundo total la diligencia que suele emplear en sus cosas propias, y que es responsable de todos los deterioros que en aquél sobrevengan por su culpa. 
La dote después del matrimonio:
El matrimonio podía disolverse por la muerte o por el divorcio.
En caso de muerte del marido, la dote continuaba en el patrimonio de este, cuando se trataba de un matrimonio con la manus, y volvía a la mujer o al padre de ésta (si se hallaba aún bajo la patria potestad) cuando el matrimonio era libre.
En caso de muerte de la mujer, la dote seguía siempre en poder del marido en los matrimonios de la manus, mientras que en los libres, por el contrario, se introdujo, hacia el fin del gobierno consular, la distinción en virtud de la cual la dote profecticia revertía al constituyente (con reserva, sin embargo, al marido del quinto de la dote para cada hijo), y la adventicia, por el contrario, permanecía en poder del marido, cuando el constituyente no se hubiese reservado la restitución (dos recepticia); pero Justiniano dispuso que también esta dote pasase a los herederos de la mujer.
En caso de divorcio, había que distinguir quién fuese el culpable de él. Si el divorcio había sido motivado por el marido, esto es, si la mala conducta de éste hubiese obligado a la mujer a pedirlo, o bien no le asistiese razón alguna, la dote que él mismo hubiera debido restituir en el término ordinario de tres años, debía ser restituida inmediatamente si se trataba de adulterio, y en el término de seis meses en caso de faltas menos graves, sin que hubiera lugar a retención para los hijos. Si el divorcio ocurría por culpa de la mujer, el marido estaba autorizado a retener para sí una porción mayor o menor de la dote, según la gravedad de la culpa. Si se trataba de un simple capricho de la mujer o del padre en cuyo poder se encontraba aquélla, el marido podía reservarse para el mantenimiento de la prole una sexta parte por hijo; pero no podía retenerse más de la mitad de la dote. Pero cuando la causa del divorcio hubiese sido la mala conducta de la mujer, el marido podía, según las disposiciones de la ley Julia et Papia Poppaea, retener, en caso de adulterio, la sexta parte de la dote, y en caso de faltas más leves, sólo una octava parte. A esta diferencia en las consecuencias económicas del divorcio se refiere la singular institución del iudicium de moribus, que surgió de la necesidad que experimentaron los cónyuges de recurrir al magistrado cuando no se hallaban de acuerdo respecto a la restitución de la dote y las retenciones. El magistrado debía entonces indagar la conducta de ambos cónyuges y ejercer así una especie de cargo de censor. Esta clase de iudicium, que subsistió durante todo el Imperio, fue abolida por Justiniano, después de lo cual, para que el marido pudiera retener la dote o porción de ella, debía promover querella de adulterio. 
Finalmente, podía ocurrir el divorcio de común acuerdo (bona gratia), y entonces todo dependía de lo convenido entre los cónyuges; verificándose regularmente la restitución de la dote como su pago, en tres plazos de un año (de diez meses) cada uno.
Restitución de la Dote: 
Durante la época de la Monarquía la dote fue en un principio obtenida por el marido en forma definitiva, posteriormente en la época republicana se inició un cambio en las costumbres y el divorcio (que anteriormente había sido poco utilizado), se hizo más frecuente y hubo necesidad de crear medios jurídicos para proteger a la mujer repudiada, con objeto de obligar al marido a restituirle la dote una vez disuelto el matrimonio. Se requirió primero de cauciones (garantías), protegidas por la acción estipulatoria y en ausencia de ésta, por la acción rei uxoriae. Acción de derecho común cuyas reglas para su aplicación varía según se tratara del motivo de disolución del vínculo matrimonial.
· Si la disolución del matrimonio tenía lugar por muerte del marido o por divorcio, la acción competía a la mujer. Sólo ella podía solicitar la restitución de la dote y en caso de ser allieni iuris su paterfamilias. Si el marido había dejado algo a su mujer por testamento, ésta debía elegir entre la liberalidad que le dejó a la restitución de la dote (edicto de alterutro).
· En caso de muerte de la mujer después de divorciada, la acción la podían ejercer sus herederos o los herederos del paterfamilias, siempre y cuando el marido estuviera incurso en mora o su padre en el caso de la dote profecticia. 
Modos de devolución de la dote: 
La devolución de los bienes dotales se hacía, bien por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio.
En caso de muerte de uno de los cónyuges, hay que tener presente: 
· Si la dote es profecticia, el marido debe restituirla al ascendiente que la constituyó, reservando un quinto para cada hijo. Justiniano reformo esto, disponiendo que toda la dote pasara a los herederos de la mujer.
· Si es adventicia, debería conservarla el marido, a no ser que se hubiesedado el carácter de recepticia, en cuyo caso de acuerdo a la reforma de Justiniano, también debía pasar a los herederos de la mujer.
· En caso de muerte del marido, la mujer asumía sus bienes dotales y en caso de su fallecimiento correspondía a sus herederos. En el segundo caso, esto es de divorcio, el Derecho Romano hizo una serie de distinciones, a base de la mayor o menor culpabilidad de uno de los cónyuges para el divorcio, señalando, así, mayor o menor beneficio, en el goce de la dote.
Derecho de Retención de la Dote: 
El marido, según Ulpiano, podía efectuar retenciones de la dote, en los siguientes casos:
· Tenía derecho de retener un sexto por cada hijo, a condición de no exceder de la mitad de la dote (Retentio Propter Liberos).
· Tenía el derecho a un sexto en caso de que la mujer hubiera cometido adulterio y de un octavo si había cometido faltas menos graves (Retentio Propter Mores).
· Podía retener los regalos hechos a la esposa y la cantidad correspondiente a lo que la esposa se hubiere llevado del hogar (Retentiones Propter Res Donatus y Res Amotas).
· Debía restituir en tres plazos anuales los bienes fungibles (como el dinero, los alimentos, etc.).
· Gozaba del beneficio de competencia (beneficium competentiae) consistente en que no se le pedía condenar más allá de sus posibilidades patrimoniales.
Reforma de Justiniano sobre la dote: 
Fue el emperador Justiniano I el principal responsable de la reforma del régimen dotal y del patrimonio conyugal, caracterizándose por concebir a la dote como un patrimonio de obligada constitución para la mujer casada, que debe ser reservada para ayuda de ésta tras la disolución del matrimonio. Consecuencia de esta situación era la propiedad de carácter temporal que el marido ejercía sobre los bienes dotales, siendo semejante a una especie de usufructo. Con las reformas justinianeas también se ampliaron las limitaciones impuestas a la propiedad del marido y las garantías para la restitución dotal.
Con Justiniano surge una nueva acción dotal (actio dotis), que en términos de contenido es prácticamente idéntica a la anterior actio rei uxoriae. Como curiosidad cabe mencionar que el emperador la llama actio ex estipulatu. 
La reforma dotal de Justiniano se completó con la de las donaciones nupciales (donationes propter nuptias), que el marido debe prometer a la mujer como aportación en compensación de la dote y cuyo fin consiste en afianzar el mantenimiento de su esposa en condición de viudez.
no, antecesor de Justiniano, permitió aumentar válidamente estas donaciones, aun después de celebrado el matrimonio. Justiniano, con un criterio todavía más amplio, admite la posibilidad de celebrarlas de nuevo con posterioridad al casamiento, perdiendo así su razón de ser el nombre tradicional, que el propio emperador cambio por el de donationes propter nuptias.

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