Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
PODER JUDICIAL, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FUERO CIVIL NACIONAL. ETAPAS EN QUE SE DIVIDEN LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DI SILVESTRE - MAIZ - SOTO. 1.Jurisdicción, fuero y competencia. a) Concepto de jurisdicción Jurisdicción es el poder publico que una rama del gobierno ejercita de oficio o a petición del interesado, instruyendo un proceso, para esclarecer la verdad de los hechos que afectan el orden jurídico, actuando la ley en la sentencia y haciendo que esta sea cumplida. (Podetti). La rama del gobierno que ejerce la jurisdicción es el Poder Judicial, el que ante el requerimiento de un particular debe instruir un proceso a fin de solucionar el conflicto sometido a su conocimiento. No es solo facultad de los particulares el recurrir al sistema judicial en defensa o reclamo del alguna derecho, el mismo Estado puede y debe ante un conflicto en el que se vea peligrar el orden publico instruir de oficio un proceso a fin de lograr su solución. En definitiva, tanto el Estado como los particulares están facultados a recurrir a la jurisdicción para solucionar las contiendas. b) Concepto de competencia Competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales. (Luis Mattirolo). La necesidad de establecer distinta competencia a las diferentes autoridades judiciales obedece a nuestra forma federal de gobierno, por lo que básicamente los conflictos pueden ser resueltos por los jueces nacionales, federales o provinciales, de acuerdo a lo establecido por nuestra Constitución Nacional. b. 1) Elementos para determinar la competencia Existen diversos elementos a tener en cuenta para determinar la competencia de un juez, ellos son: • Territorio: La competencia territorial se establece por demarcaciones territoriales que determinan el ámbito espacial en el que entender un determinado juez. Cada juez podrá hacer uso de sus facultades dentro del ámbito territorial en el que se le ha otorgado el deber de ejercitar su jurisdicción. • Materia: La competencia material esta dada según la cuestión que sea traiga a conocimiento del juez. Cada juez entenderá en forma especifica sobre determinados temas de fondo, con lo que se tiende a una especialización para una mejor distribución de trabajo. • Funcional: La competencia funcional esta determinada por las distintas instancias judiciales. Dentro de cada fuero existe una subdivisión jerárquica de los tribunales, que determinan las diferentes instancias de un juicio. En este sentido existen jueces de primera instancia y jueces de Camara. En definitiva, el juez competente lo debe ser en razón de materia, lugar y función, para su determinación deberán tomarse en cuenta estas características. c) Concepto de fuero En nuestro sistema judicial las causas se distribuyen según la materia juzgarle tendiente a la especialización en la distribución del trabajo. El conjunto de los tribunales que entienden en cada una de las determinadas materias de fondo son los llamados fueros. Por ejemplo, los temas de derecho civil, los temas de derecho comercial trataran en los tribunales constitutivos del fuero civil, los temas del derecho comercial n los del fuero comercial, y así con el resto de las materias de fondo. d) Distribución de la competencia Nuestro sistema judicial esta organizado en función de la distribución política del Estado. Siendo este un Estado federal, la Constitución Nacional delega en cada gobierno provincial la facultad de administrar justicia dentro de su territorio, por lo que debe hacerse una distribución de la competencia a fin de que no se produzca una superposición de actividades jurisdiccionales. d.1) Competencia de la justicia en lo federal En función a la forma de gobierno adoptada por nuestro Estado Nacional, los juzgados federales entenderán en forma exclusiva en aquellos casos en los que se vea comprometido el interés nacional, por ser cuestiones que, independientemente de donde se generan, deben ser resueltas única y exclusivamente por la Nación. Las cuestiones en que entenderá la justicia en lo federal no solo comprenden las que atañen al orden interno, sino también todas aquellas que surjan de las relaciones internacionales. Así disponen los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional: Art. 116 - Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del articulo 75, y por los tratados de las naciones extranjeras, de las causas concernientes a embajadores, ministros publico y consumes extranjeros, de las causas de almirantazgo y jurisdisccion marítima, de los asuntos en los que la Nación sea parte, de las causas que se susciten entre dos o mas provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de diferentes provincias, y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. Art. 117 - en estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el congreso, pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y consumes extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercer originaria y exclusivamente. En definitiva, la competencia federal solo puede entender en los casos exclusivamente previstos, quedando las restantes cuestiones dentro de la esfera de la competencia provincial correspondiente. d. 2) Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dispone el art. 117 in fine de la Constitución Nacional que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entenderá en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, ejercerá su competencia en forma originaria y exclusiva. Es así qué el decreto-ley 1285-58 ha instituido que en todos los asuntos que versen entre dos o mas provincias y los civiles entre una provincia y alguna vecino o vecinos de otra, o ciudadanos o súbditos extranjeros, de aquellos que versen entre una provincia y un Estado extranjero, de ls causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes, y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter publico, deberá la Corte Suprema de Justicia de la Nación intervenir en el carácter de tribunal competente en forma originaria. La competencia originaria de la Corte debe ser interpretada en forma restrictiva, circunscribiéndose exclusivamente a los casos que expresamente resultan del texto constitucional. La Acordada 51- 73 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece en su art. 3 que en los casos de competencia originaria de la Corte, la misma, por medio de su presidente, tendrá a su cargo entre otros actos procesales el de designar los peritos que deban intervenir en las causas llevadas ante su conocimiento. La Corte Suprema de Justicia debe entender en forma originaria en cualquier tipo e proceso en el que sea parte alguna de las personas mencionadas en la Constitución Nacional, por lo tanto requerirá al igual que un juez de primera o segunda instancia, en su caso, el auxilio de los peritos a fin de resolver adecuadamente mediando el asesoramiento técnico de los distintos expertos. La tarea del perito se desarrollara de igual modo que en un juicio donde la competencia no sea originaria de la Corte, tema que se desarrollara a lo largo de esta obra. d.3) Competencia de la justicia en lo provincial Nuestra Constitución Nacional establece que cada provinciaejercer la administración de Justicia dentro de su territorio, por no ser esta una facultad delegada al gobierno federal, por lo que dentro del territorio de cada una de ellas serán sus autoridades gubernamentales quienes determinen la distribución de la competencia a través de sus propias leyes, dejando a salvo los asuntos que son de competencia exclusiva federal, de acuerdo a lo previsto por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. d. 4) Competencia de la justicia ordinaria de la Capital Federal Así como cada provincia tiene su propio sistema de administración de justicia, el Estado Nacional ha legislado respecto de todos aquellos asuntos originados en el territorio de la Capital Federal, que pese a no estar previstos por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, deben ser tratados por la justicia federal. Es así que el Estado Nacional crea los juzgados y designa jueces con competencia en la justicia ordinaria de la Capital Federal. En estos tribunales se trataran aquellos casos que en las provincias son llevados a conocimiento de sus propios entes administrativos de justicia, por no revestir el carácter de excepción previsto por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. La ley 24.050 reformada por el art.1 de la 24.290 establece que los juzgados nacionales de primera instancia en lo civildd la Capital Federal conocerán en los asuntos regidos por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero. Conocerán ademas en las siguientes causas: • En las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto en las de naturaleza penal. • En las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29 del Código Penal. • En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o la responsabilidad civil de aquellos. A los efectos de esta ley, sólo se considerarán profesionales las actividades reglamentadas por el Estado. e) Distribución de la competencia en los tribunales de la Capital Federal por fuero Los temas que se tratan en el fuero civil son aquellos en los que se ventilan cuestiones particulares, en las que el Estado como poder público no tiene injerencia, y excluye las relaciones laborales y las comerciales. Por medio de la Acordada 11-89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación determino la creación de los juzgados con conocimiento exclusivo en cuestiones de familia y capacidad de las personas, por lo que los juzgados de primera instancia con competencia en lo Civil se dividen en dos grandes grupos, los que entienden en cuestiones patrimoniales y los de conocimiento exclusivo en cuestiones de familia y capacidad de las personas. Los juicios que tramitan en los juzgados patrimoniales son aquellos que tienen una connotación exclusivamente económica, entre otros daños y perjuicios originados por cualquier tipo de hecho causante de responsabilidad civil contractual o extracontractual, responsabilidades profesionales originadas en el deficiente ejercicio de la profesión, desalojos, juicios ejecutivos hipotecarios, de expensas, de alquileres y fiscales, cobro de sumas de dinero, escrituración, sucesiones, etc. Los juicios que tramitan en los juzgados con conocimiento exclusivo en asuntos de familia y capacidad de las personas son aquellos cuyo origen está dado por las relaciones de familia y capacidad de las personas, entre otros podemos enumerar: divorcios, alimentos, litisexpensas, insanias, tendencia de hijos, patria potestad, reconocimiento o desconocimiento de filiación, etc. Tanto los juzgados patrimoniales como los de conocimiento exclusivo en cuestiones de familia y capacidad de las personas se individualizan mediante numero, por ejemplo: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 1. Totalizando entre todos ellos la cantidad de ciento diez juzgados con una secretaria cada uno. e. 2) Competencia de los tribunales en lo comercial Los temas que se tratan en el fuero comercial, según el texto de la ley 23.637 en su art.10, son aquellos en los que se ventilan cuestiones regidas por las leyes mercantiles. Son cuestiones de competencia en lo comercial, entre otras: los concursos, las quiebras, las ejecuciones de cheques y pagares, etc. e. 3) Competencia de los tribunales en lo civil y comercial federal Los juzgados con competencia en materia civil y comercial federal entienden en aquellos procesos donde se ventilen cuestiones civiles o comerciales en los que la Nación sea parte, con exclusión, de aquellos atribuidos expresamente a los tribunales contencioso administrativos. e. 4) Competencia de los tribunales de trabajo Por último diremos que los tribunales de trabajo son competentes en aquellas causas que las leyes laborales así lo dispongan, en estos juzgados tramitan los juicios que tienen su origen en relaciones laborales, siempre que la ley vigente así lo prevea. 2. Organización del Poder Judicial Nacional a) Instancias judiciales Dentro de cada fuero existe una subdivisión jerárquica de los tribunales llamada instancia. Un expediente es iniciado ante los tribunales inferiores, llamados de primera instancia, y tramitados en el mismo hasta que se dicta en él una sentencia. Quien se haya visto perjudicado por esta sentencia, ya sea si es la parte que inició el juicio como si es la parte que fue demandada en el mismo, tiene derecho a que los hechos que motivaron la sentencia dictada por un solo juez en primera instancia sean revisados por otros jueces, esta revisión es llamada segunda instancia y la realiza la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial, según sea el caso. No todos los expedientes pueden ser llevados a segunda instancia porque existe una limitación para acceder a las misma, y ésta está dada por el monto del juicio. La Cámara Nacional en lo Civil fija un monto mínimo para determinar el tipo de demandas que pueden llegar a segunda instancia. Quien haya demandado por una suma igual o superior a la fijada por la Cámara tendrá acceso a una segunda instancia, siempre que la sentencia que haya sido dictada en autos prospere por un monto igual o superior al limite establecido. Este límite determinado por el monto tiene dos excepciones: a) En principio la revisión de las regulaciones de honorarios no tienen limites para ser reconsideradas en segunda instancia. Cabe aclarar que en la actualidad algunas salas de la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal consideran que el limite a la revisión de los honorarios también está dado por el monto de juicio o por el cual prosperó la demanda. b) Los juicios sin monto determinado entonos los casos pueden ser llevados a segunda instancia, al igual que las cuestiones de familia. No todos los juicios se agotan en la segunda instancia, en algunos casos, taxativamente determinados, puede accederse a una tercera instancia en la que entiende la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cabe aclarar, que la Constitución Nacional en sus arts. 116 y 117 determina las cuestiones en las que tiene competencia originaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos casos la misma funciona como única instancia. b) Corte Suprema de Justicia de la Nación La Corte Suprema de Justicia de la Nación esta compuesta por nueve jueces llamados Ministros de la Corte. Sus decisiones las toman sus nueve integrantes en forma conjunta. Para obtener las sentencias en la Corte Suprema de Justicia de la Nación el expediente es estudiado en primer término por uno de los jueces que la integran, denominado predominante, quien emite su voto y lo pone a consideración de los restantes integrantes de la Corte, de este modo se arriba a una decisión por mayoría o unanimidad. Si resultara que los otros juecesadhieren al voto emitido en primer término, no por esto deja de ser considerado el tema por la totalidad de los cortesanos, es por eso que decimos que la revisión es realizada en forma conjunta. La Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende como tribunal de tercera instancia en los casos que son traídos por ante ella cualquiera sea la materia de fondo en estudio, siempre que la ley permita la apertura de esta tercera instancia. c) Cámaras de Apelación Las Cámaras Nacionales de Apelaciones se subdividen en Salas. Cada Sala está integrada por tres jueces, un presidente y dos vocales, llamados camorristas, los que deben abocarse a la revisión de los expedientes en forma conjunta, brindando de este modo una mayor seguridad jurídica. Para obtener las sentencias en las Salas el expediente es estudiado en primer término por uno de los jueces que la integran, denominado predominante, quien emite su voto y lo pone en consideración de los restantes integrantes del tribunal, de este modo se arriba a una decisión por mayoría o unanimidad , si rescatar que los otros dos jueces adhieren al voto emitido en primer término. No por esto deja de ser considerado el tema por los tres camorristas, es por ello que decimos que la revisión es realizada en forma conjunta. Las Salas están identificadas por letras, existen en la actualidad trece de ellas en el fuero civil. Así por ejemplo, cuando nos referimos a una Sala diremos: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A. d) Juzgados de primera Instancia Los Juzgados de primera Instancia, son aquellos donde en forma inicial se tramitan los procesos judiciales. El auxiliar de la justicia principalmente desarrollará su labor en los mismos. Por ello, y atento el fin de esta obra, en los puntos subsiguientes nos abocaremos al estudio de la estructura funcional de ellos. e) Ministerio Público. Funciones. El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, cuya principal función es la de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, así lo establece el art. 120 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público está integrado por las fiscalías, asesorías de menores y defensorias de pobres y ausentes. El ministerio fiscal tiene a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las normas de orden público, debiendo el juez darle intervención en el expediente como condición previa a expedirse respecto a aquellas. La intervención del ministerio de menores en el proceso es necesaria, bajo pena de nulidad de todo lo actuado, en la medida en que alguna de las partes intervinientes sea menor o incapaz, así lo dispone el art. 59 del Código Civil Cesa la participación del ministerio de menores una vez que los menores interviniese en el juicio hayan arribado a la mayoría de edad o una vez cesada la incapacidad por la cual tuvo que conocer en el juicio. El defensor de pobres y ausentes o defensor oficial debe evacuar las consultas planteadas por quienes carezcan de ingresos suficientes para obtener asesoramiento letrado particular y representarlos o patrocinarlos en los trámites judiciales. Asimismo debe representar en juicio a quienes soliciten carta de pobreza, como así también ejercer la representación de los fallecidos presuntos, los simples ausentes y aquellos interesados cuyo nombre no se conociera o se ignorara su domicilio, o residencia, cuando dichas circunstancias se justificaren en juicio (art.11 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil) Diferentes tipos de documentos y su valor probatorio Los documentos, también llamados instrumentos, pueden clasificarse en públicos o privados, otorgándoles las leyes distinto grado desvaloro probatorio, el cual debe ser tenido en cuenta por el juez al sentenciar. Los instrumentos públicos son aquellos que deben ser realizados con formalidades que la ley establece para así considerarlos, debido ser otorgados en presencia de un oficial público a quien la ley les confiere facultad e autorizar, otorgándoles de este modo plena fe, sin necesidad de posteriores pruebas o verificaciones. El hecho de ser otorgado en presencia de un oficial público da al instrumento público da al instrumento el carácter de indubitable, siempre que para su otorgamiento se hayan cumplido con los restantes requisitos establecidos por la ley. Es así que el juez le dará valoración de verdad a su contenido. Sólo puede ser puesto en duda el valor probatorio de un instrumento público iniciando respecto del mismo un juicio por redargucion de falsedad, debido a que éste es el único medio permitido por la ley, y debe obtenerse una sentencia judicial que se pronuncie al respecto. En definitiva, todo instrumento público que no haya sido redarguido de falsedad será indubitado y dará plena fe de su contenido. Por el contrario, los instrumentos privados son aquellos que las partes otorgan por si solas, ya sea en un acto bilateral como en uno unilateral, sin intervención de ningún oficial publico. Por lo tanto no tienen fecha cierta ni gozan de presunción de autenticidad, esto indica que los hechos que las partes deseen probar mediante estos instrumentos podrían requerir ser a su vez probados por otros distintos, a fin de que la presunción de verdad sea mas firme. Por su parte, el art. 1026 del Código Civil dispone: El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor del instrumento público entre los que lo han subscripto y sus sucesores. Vale decir que siendo un instrumento privado originado por un acto bilateral - por ejemplo un contrato -, si es reconocido por la parte contraria en el marco del juicio , tendrá para las partes y para sus sucesores el mismo valor del instrumento publico. Por lo que el juez dictara sentencia dando por ciertos los hechos o datos contenidos por los mismos. Diferencia entre la prueba pericial y la documental La principal diferencia existente entre la prueba pericial y la documental es que la segunda consiste en un elemento material que le es acercado al juez con el fin de acreditar que los dichos vertidos son verdaderos, la misma puede ser presentada tantas veces como sea necesaria, debido a que su origen es ajeno al juicio. En cambio la prueba pericial es realizada por el experto al exclusivo fin del proceso en el que se lo haya designado, debiendo el mismo expedirse sobre los puntos de pericia predeterminados por el juez y-o los propuestos por las partes, y circunscribiendo a los hechos aportados en autos. Prueba Informativa Concepto de prueba informativa La prueba informativa son las informaciones dadas por entidades publicas o privadas, respecto de datos que obren en su poder, ya sea a través de la remisión de constancias al juzgado, como por una contestación meramente declarativa mediante oficio. Los datos a los que hacemos referencia en la conceptualizacion de este medio probatorio surgen de las constancias que obran en la documentación, archivo y registros de la dependencia, y deben ser suministrados independientemente del conocimiento que de ellos pudiera tener el funcionario o representante que contesta el oficio. Los informes que pueden ser pedidos por este medio de prueba deben tener directa relación con los documentos acompañados en autos y-o con los hechos que se encuentren controvertidos en los mismos. Por ejemplo una parte puede solicitar la producción de una prueba informativa a fin de que una entidad publica o privada se expida respecto de la autenticidad de un documento que se encuentra agregado en el expediente. Esta se efectivizará mediante el envío de un oficio judicial a la institucion con acompañamiento de la pieza cuyo reconocimiento se requiere. Diferentes maneras de produccióny valoración de la prueba informativa El juez valorara el informe traído al expediente al momento de dictar la sentencia, tomando en cuenta las circunstancias que plantean los mismos, y el resultado de las restantes pruebas obtenidas. Debemos aclarar que esto es así en relación a los informes declarativos acercados a autos. Por otra parte, cuando la prueba informativa consiste en acompañar en autos a cualquier tipo de documento, la valoración que hará el juez del mismo se circunscribirá a los parámetros que hemos dado al explicar el medio de prueba documental. Diferencia entre la prueba informativa y la pericial La principal diferencia existente entre ambas es que la primera consiste en la recopilación de datos y-o elementos documentales que le son acercados al juez con el fin de acreditar que los dichos vertidos son verdaderos, los mismos pueden ser recopilados tantas veces como sea necesario debido a que su origen es ajeno al juicio. En cambio la prueba pericial es realizada por el experto al exclusivo fin del proceso en el que se lo haya designado, debiendo el mismo expedirse sobre los puntos de pericia predeterminados por el juez y-o los propuestos por las partes, y circunscribiendo a los hechos aportados en autos. Prueba de Confesión Concepto de prueba de confesión La prueba de confesión consiste en la declaración que realiza cada parte respecto de los hechos personales que se encuentran controvertidos en el juicio. Esta declaración se realiza jurando como cierto que la afirmación dada por la parte contraria es verdad o no lo es. También puede la parte en el acto de absolver posiciones explayarse más allá de la afirmación formulada. Por ejemplo la parte actora solicita la prueba de absolución de posiciones a la demanda, formulando a través de un pliego determinadas afirmaciones tendientes al reconocimiento de los hechos relatados por ella al inicio del juicio. Una posición en un accidente de tránsito podría ser: Para que jure como cierto que el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis usted circulaba con un automóvil de su propiedad matricula FXH 007. A lo que el demandado responderá : si o no. Nadie está obligado a declarar contra si mismo, es por eso que la declaración de absolución de posición se realiza sin estar bajo juramento de decir la verdad, pero determina el art. 413 de CPCC que cuando el absolverte manifieste no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez podrá tenerlo por confeso al dictar la sentencia si las circunstancias hicieren inverosímil la contestación. El efecto de esta declaración consiste en dar por reconocidos los hechos que han sido contestados como que son ciertos. La confesión de un litigante, ya sea un actor o un demandado, sólo obliga a quien la ha hecho, es decir que el hecho queda reconocido exclusivamente en relación al mismo, por lo que si hay más de un actor respecto de quien no reconoció el hecho en la absolución de posiciones, deberá probarse que fue participe del mismo por otros medios. Valoración de la prueba confesional. Confesión ficta. La valoración que dará el juez a este medio probatorio será la de dar por reconocido el hecho para quien así lo ha manifestado al absolver posiciones. La confesión ficta se configura cuando el citado no compareciere a declara dentro de media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido, rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, debiendo tener en cuenta para ello las circunstancias de la causa y demás pruebas producidas. Diferencia entre prueba confesional y pericia La principal diferencia entre ambas radica en que la primera consiste en una declaración voluntaria de reconocimiento o negación respecto de la ocurrencia de un hecho determinado, y sólo sobre cuestiones personales del absorbente. En cambio la prueba pericial es realizada por el experto al exclusivo fin del proceso en el que se lo haya designado, debiendo el mismo expedirse sobre los puntos de pericia predeterminados por el juez y-o los propuestos por las partes, y circunscribiendo a los hechos aportados en autos. Prueba Testimonial Concepto de prueba testimonial La prueba testimonial consiste en la declaración de una o varias personas ajenas al pleito judicial, pero que de algún modo tienen conocimiento de los hechos, ya sea por haberlos presenciados o por haber tomado conocimiento de circunstancias que rodearon a los mismos. La declaración testimonial debe ser realizada habiendo el testigo prestado juramento de decir la verdad, lo que implica que de descubrirse la falsedad de sus dichos puede ser condenado penalmente. Puede ser testigo cualquier persona capaz mayor de catorce años, a pesar de ello el CPCC establece en el art. 427 que: No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en linea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas. El legislador al disponer esta limitación tuvo en mira que los lazos afectivos que unen a las personas en determinados grados de parentesco obstina a la objetividad que debe tener el testigo al prestar su declaración, lo que ocasiona que la justicia se vea dificultada, dilatada y hasta obstruida. Dispone el CPCC en el art. 441 que como primera pregunta se le interrogará al testigo respecto de: Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio, 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado, 3. Si tiene interes directo o indirecto en el pleito, 4. Si es amigo intimo o enemigo, 5. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene alguna otro genero de relación con ellos… Este interrogatorio preliminar llamado ¨generales de la ley¨responde a la necesidad que tiene el juez de asegurarse que el testimonio que está a punto de recibir esa absolutamente imparcial y desinteresado. Si el testigo responde a alguna de las preguntas en forma afirmativa, se le inquirirá suficientemente a fin de dilucidar el grado de imparcialidad que puede llegar a revertir la declaración posterior. Exceptuando que quien esté a punto de declarar se encuentre entre las personas señaladas en el art.427 del CPCC, el juez recibirá la declaración testimonial propuesta, pero al momento de dictar sentencia valorará la misma tomando en cuenta los motivos explicados en el párrafo anterior, y haciendo uso de su sana critica. Valoración de la prueba testimonial Cuanto más objetiva resulte la declaración, mayor valoración como medio de prueba tendrá la misma. No es lo mismo quien declara respecto de cómo ocurrió un accidente labor4al siendo empleado de la empresa demandada, que quien simplemente pasaba por allí y lo vio. Sin querer decir con esto que el primer testigo será parcial adrede, pero probablemente tenga una gran carga de subjetividad en el momento de la declaración. Puede un perito ser testigo y perito? Es muy claro el CPCC en cuanto a las personas que deben ser excluidas como testigos, ellas son: - Los consanguíneos o afines en linea directa de las partes, - El cónyuge, aun que estuviese separado legalmente, En ambos casos, exceptuando que se trate de un reconocimiento de firmas. Nada dice respecto de los peritos que no se encuentren incluidos en estos supuestos, por lo que consideramos que no existe obstáculo legal para la recepción de su declaración. en cuanto a la valoración de la declaración testimonial que hará el juez en el momento de dictar sentencia , la misma deberá regirse por las pautas generales aplicables a cualquier testigo. En la medida en que no se encuentre el perito comprometido por las generales de la ley no existe motivopara dudar de su imparcialidad al prestar declaración. Puede un consultor técnico actuar como testigo? Hemos enumerado en el punto precedente los requisitos que el CPCC prevé para negar la posibilidad de la declaración testimonial de una determinada persona, por lo que si el consultor técnico no se encuentra emplazado en alguno de ellos no existe en principio obstáculo legal para la recepción de su testimonio. En cuanto a la valoración que de la misma hará el juez, este debería tener en cuenta que el testigo consultor técnico propuesto se encuentra alcanzado por varias generales de la ley, por lo que se presupone que su testimonio no es absolutamente imparcial. Es así que el declarante conocerá a la parte que represente, tendrá una relación laboral con el mismo, será acreedor de la tarea realizada, y su interés personal en el resultado del juicio incidirá directamente sobre el cobro de sus honorarios. Prueba Pericial Por la importancia que tiene este medio de prueba para el lector, debido a que ésta es una obra dirigida a los auxiliares de la justicia, desarrollaremos este tema en un capitulo aparte al cual nos remitimos. Prueba de Reconocimiento Concepto El reconocimiento es toda asunción de prueba consistente en una percepción sensorial realidad por el juez (Goldschmidt). Nos resta analizar un ultimo medio probatorio, que reviste particular importancia para la dilucidación de los hechos. Establece el art.479 del CPCC que: El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte: 1. El reconocimiento judicial de lugares o cosas, 2. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto, 3. Las medidas previstas en el art. 475. Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación. El reconocimiento judicial que admite nuestro CPCC implica una percepción directa a través de los sentidos, que realiza el jue en relación a lugares, personas o cosas, para determinar su condición, características o estado. Este reconocimiento puede ser realizado dentro o fuera del tribunal, lo que será determinado en relación al objeto de reconocimiento. La posibilidad de que el juez cite al acto de reconocimiento a peritos y testigos tiene su razón en que los peritos podrán ampliar, completar, o incluso producir s dictamen ante la presencia del juez, por su parte, los testigos podrán ampliar ideas ya expresadas que podrían no haber quedado claras en el momento de su declaración. Este medio de prueba puede ser ordenado en forma directa por el juez, o puede ser solicitado por las partes, pero tanto en uno como en otro caso el magistrado tendrá la obligación de dar la debida publicidad al acto, a fin de garantizar la defensa en juicio de las partes. Valoración de la prueba de reconocimiento La prueba de reconocimiento será valorada por el juez al momento de dictar sentencia prestándole particular importancia, debido a que es el único medio probatorio que le permite adquirir un conocimiento objetivo de los hechos, lugares, personas o cosas, esto es así dado que la diligencia debe ser realizada por el magistrado en forma personal. Prueba Anticipada Las partes poseen las facultades de solicitar al jue la producción de determinadas medidas de pruebas antes de la etapa probatoria, esto es en la etapa de substanciación (art. 326 CPCC). Estas medidas probatorias son llamadas de prueba anticipada, dispone el mencionado art. 326 del CPCC: Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: 1. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país. 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o lugares. 3. Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado. La importancia de la posibilidad de producir una prueba en una etapa anterior a la probatoria reside en el resguardo que la ley hace en el derecho de defensa de las partes, debido a que si no se produjera con antelación a la oportunidad procesal pertinente, la misma se tornaría de dificultosa o de imposible realización. La norma es estricta en cuanto a los medios de prueba permitidos para ser producidos en produjera con forma anticipada. Nosotros os abocaremos al análisis de la admisión de la prueba pericial, por ser esta la de interés del lector. Con el escrito de inicio o contestación de demanda, la parte podrá solicitar la producción de una determinada prueba pericia, tendiente a comprobar el estado, calidad o condición de cosas o lugares. A modo ejemplificativo, una parte que inicia una acción por daños y perjuicios, originada en un accidente producido en una ruta por su mal estado, puede pedir como medida de prueba anticipada una pericia de ingeniería civil respecto de la misma ante el peligro inminente de un desmoronamiento de las montañas que la rodean. Este pedido seria absolutamente atendible, pues mal puede el juez o el perito determinar las condiciones del camino cuando este ya no existe, o se encuentra absolutamente alterado en sus características y condiciones por un hecho posterior al accidente por el que se reclama. Es así, que el perito puede ser llamado a aceptar el carqiego aun antes de encontrarse el expediente substanciado, debiendo producir la pericia con los mismos recaudos que emplearía si tuviera que realizarla en la etapa probatoria. La pericia realizada será completamente eficaz al momento de dar sentencia, siempre que de la misma hayan tenido conocimiento todas las partes al ser realizada, o que se haya dad vista de ella a los no interviniese luego de presentada en autos. Si la pericia fue realizada antes de trabada la liáis, el juez ordenará su traslado junto con el de la demanda, poniendo de este modo en conocimiento de las partes su contenido, y otorgándoles la oportunidad de observarla, impugnarla o de pedir explicaciones al perito sobre puntos que le resultaran oscuros. Medidas para mejor proveer. Es una facultad del juez que le permite ordenar la realización de diligencias necesarias, a su criterio, para el esclarecimiento de los hechos de autos. Así el magistrado llegada la etapa de substanciación podrá ordenar la producción de nuevas pruebas, ampliadoras o distintas a las ya ofrecidas y-o producidas en autos. El art. 36, inciso 2, del CPCC confiere al juez de la causa facultades llamadas ordenatorias, el fin de las mismas es el de otorgar elementos al magis t rado para resolver de acuerdo a la verdad objet iva, independientemente de l voluntad de las partes. Por ejemplo, si llegado el momento de dictar la sentencia el juez al leer las declaraciones testimoniales considera que alguna respuesta es evasiva, o poco clara, o incompleta, o desea realizar nuevas preguntas al mismo, podrá ordenar en uso de las facultases otorgadas por el art. 36, inciso 2, del CPCC que el testigo comparezca a una nueva audiencia. Así podríamos dar muchísimos ejemplos que demuestren el alcance de esta facultad. En el caso de los peritos, es común que el juez pueda solicitar una ampliación de la pericia realizada, o un pedido de explicaciones o aclaraciones sobre la misma, cuando al momento de estudiar el expediente a fin de expedirse advierta que no surgen de la pericia todos los elementos necesarios para llevarlo a un convencimiento de la realidad del caso.
Compartir