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Di Silvestre A , Org y funcionamiento Fuero Civil

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PODER JUDICIAL, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO 
DEL FUERO CIVIL NACIONAL. ETAPAS EN QUE SE 
DIVIDEN LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO. 
DI SILVESTRE - MAIZ - SOTO. 
1.Jurisdicción, fuero y competencia. 
a) Concepto de jurisdicción 
Jurisdicción es el poder publico que una rama del gobierno ejercita de oficio 
o a petición del interesado, instruyendo un proceso, para esclarecer la 
verdad de los hechos que afectan el orden jurídico, actuando la ley en la 
sentencia y haciendo que esta sea cumplida. (Podetti). 
La rama del gobierno que ejerce la jurisdicción es el Poder Judicial, el que 
ante el requerimiento de un particular debe instruir un proceso a fin de 
solucionar el conflicto sometido a su conocimiento. 
No es solo facultad de los particulares el recurrir al sistema judicial en 
defensa o reclamo del alguna derecho, el mismo Estado puede y debe ante 
un conflicto en el que se vea peligrar el orden publico instruir de oficio un 
proceso a fin de lograr su solución. En definitiva, tanto el Estado como los 
particulares están facultados a recurrir a la jurisdicción para solucionar las 
contiendas. 


b) Concepto de competencia 
Competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las 
diferentes autoridades judiciales. (Luis Mattirolo). 
La necesidad de establecer distinta competencia a las diferentes autoridades 
judiciales obedece a nuestra forma federal de gobierno, por lo que 
básicamente los conflictos pueden ser resueltos por los jueces nacionales, 
federales o provinciales, de acuerdo a lo establecido por nuestra Constitución 
Nacional. 
b. 1) Elementos para determinar la competencia 
Existen diversos elementos a tener en cuenta para determinar la 
competencia de un juez, ellos son: 
• Territorio: La competencia territorial se establece por demarcaciones 
territoriales que determinan el ámbito espacial en el que entender un 
determinado juez. 
Cada juez podrá hacer uso de sus facultades dentro del ámbito territorial en 
el que se le ha otorgado el deber de ejercitar su jurisdicción. 
• Materia: La competencia material esta dada según la cuestión que sea 
traiga a conocimiento del juez. 
Cada juez entenderá en forma especifica sobre determinados temas de 
fondo, con lo que se tiende a una especialización para una mejor distribución 
de trabajo. 
• Funcional: La competencia funcional esta determinada por las distintas 
instancias judiciales. 
Dentro de cada fuero existe una subdivisión jerárquica de los tribunales, que 
determinan las diferentes instancias de un juicio. En este sentido existen 
jueces de primera instancia y jueces de Camara. 
En definitiva, el juez competente lo debe ser en razón de materia, lugar y 
función, para su determinación deberán tomarse en cuenta estas 
características. 
c) Concepto de fuero 
En nuestro sistema judicial las causas se distribuyen según la materia 
juzgarle tendiente a la especialización en la distribución del trabajo. 
El conjunto de los tribunales que entienden en cada una de las determinadas 
materias de fondo son los llamados fueros. 
Por ejemplo, los temas de derecho civil, los temas de derecho comercial 
trataran en los tribunales constitutivos del fuero civil, los temas del derecho 
comercial n los del fuero comercial, y así con el resto de las materias de 
fondo. 
d) Distribución de la competencia 
Nuestro sistema judicial esta organizado en función de la distribución política 
del Estado. Siendo este un Estado federal, la Constitución Nacional delega 
en cada gobierno provincial la facultad de administrar justicia dentro de su 
territorio, por lo que debe hacerse una distribución de la competencia a fin de 
que no se produzca una superposición de actividades jurisdiccionales. 
d.1) Competencia de la justicia en lo federal 
En función a la forma de gobierno adoptada por nuestro Estado Nacional, los 
juzgados federales entenderán en forma exclusiva en aquellos casos en los 
que se vea comprometido el interés nacional, por ser cuestiones que, 
independientemente de donde se generan, deben ser resueltas única y 
exclusivamente por la Nación. 
Las cuestiones en que entenderá la justicia en lo federal no solo comprenden 
las que atañen al orden interno, sino también todas aquellas que surjan de 
las relaciones internacionales. Así disponen los artículos 116 y 117 de la 
Constitución Nacional: 
 Art. 116 - Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la 
Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre 
puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la 
reserva hecha en el inciso 12 del articulo 75, y por los tratados de las 
naciones extranjeras, de las causas concernientes a embajadores, ministros 
publico y consumes extranjeros, de las causas de almirantazgo y 
jurisdisccion marítima, de los asuntos en los que la Nación sea parte, de las 
causas que se susciten entre dos o mas provincias, entre una provincia y los 
vecinos de otra, entre los vecinos de diferentes provincias, y entre una 
provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. 
Art. 117 - en estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por 
apelación según las reglas y excepciones que prescriba el congreso, pero en 
todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y consumes 
extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercer originaria y 
exclusivamente. 
En definitiva, la competencia federal solo puede entender en los casos 
exclusivamente previstos, quedando las restantes cuestiones dentro de la 
esfera de la competencia provincial correspondiente. 
d. 2) Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación 
Dispone el art. 117 in fine de la Constitución Nacional que la Corte Suprema 
de Justicia de la Nación entenderá en todos los asuntos concernientes a 
embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia 
fuese parte, ejercerá su competencia en forma originaria y exclusiva. 
Es así qué el decreto-ley 1285-58 ha instituido que en todos los asuntos que 
versen entre dos o mas provincias y los civiles entre una provincia y alguna 
vecino o vecinos de otra, o ciudadanos o súbditos extranjeros, de aquellos 
que versen entre una provincia y un Estado extranjero, de ls causas 
concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a 
las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del 
modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de 
gentes, y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los 
cónsules extranjeros en su carácter publico, deberá la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación intervenir en el carácter de tribunal competente en 
forma originaria. 
La competencia originaria de la Corte debe ser interpretada en forma 
restrictiva, circunscribiéndose exclusivamente a los casos que expresamente 
resultan del texto constitucional. 
La Acordada 51- 73 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece 
en su art. 3 que en los casos de competencia originaria de la Corte, la 
misma, por medio de su presidente, tendrá a su cargo entre otros actos 
procesales el de designar los peritos que deban intervenir en las causas 
llevadas ante su conocimiento. 
La Corte Suprema de Justicia debe entender en forma originaria en cualquier 
tipo e proceso en el que sea parte alguna de las personas mencionadas en la 
Constitución Nacional, por lo tanto requerirá al igual que un juez de primera o 
segunda instancia, en su caso, el auxilio de los peritos a fin de resolver 
adecuadamente mediando el asesoramiento técnico de los distintos 
expertos. 
La tarea del perito se desarrollara de igual modo que en un juicio donde la 
competencia no sea originaria de la Corte, tema que se desarrollara a lo 
largo de esta obra. 
d.3) Competencia de la justicia en lo provincial 
Nuestra Constitución Nacional establece que cada provinciaejercer la 
administración de Justicia dentro de su territorio, por no ser esta una facultad 
delegada al gobierno federal, por lo que dentro del territorio de cada una de 
ellas serán sus autoridades gubernamentales quienes determinen la 
distribución de la competencia a través de sus propias leyes, dejando a salvo 
los asuntos que son de competencia exclusiva federal, de acuerdo a lo 
previsto por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. 
d. 4) Competencia de la justicia ordinaria de la Capital Federal 
Así como cada provincia tiene su propio sistema de administración de 
justicia, el Estado Nacional ha legislado respecto de todos aquellos asuntos 
originados en el territorio de la Capital Federal, que pese a no estar previstos 
por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, deben ser tratados por la 
justicia federal. 
Es así que el Estado Nacional crea los juzgados y designa jueces con 
competencia en la justicia ordinaria de la Capital Federal. En estos 
tribunales se trataran aquellos casos que en las provincias son llevados a 
conocimiento de sus propios entes administrativos de justicia, por no revestir 
el carácter de excepción previsto por los artículos 116 y 117 de la 
Constitución Nacional. 
La ley 24.050 reformada por el art.1 de la 24.290 establece que los juzgados 
nacionales de primera instancia en lo civildd la Capital Federal conocerán en 
los asuntos regidos por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido 
expresamente atribuido a los jueces de otro fuero. 
Conocerán ademas en las siguientes causas: 
• En las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, 
excepto en las de naturaleza penal. 
• En las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por 
hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29 del Código Penal. 
• En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus 
clientes o la responsabilidad civil de aquellos. A los efectos de esta ley, sólo 
se considerarán profesionales las actividades reglamentadas por el Estado. 
 
e) Distribución de la competencia en los tribunales de la Capital Federal 
por fuero 
Los temas que se tratan en el fuero civil son aquellos en los que se ventilan 
cuestiones particulares, en las que el Estado como poder público no tiene 
injerencia, y excluye las relaciones laborales y las comerciales. 
Por medio de la Acordada 11-89 de la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación determino la creación de los juzgados con conocimiento exclusivo en 
cuestiones de familia y capacidad de las personas, por lo que los juzgados 
de primera instancia con competencia en lo Civil se dividen en dos grandes 
grupos, los que entienden en cuestiones patrimoniales y los de conocimiento 
exclusivo en cuestiones de familia y capacidad de las personas. 
Los juicios que tramitan en los juzgados patrimoniales son aquellos que 
tienen una connotación exclusivamente económica, entre otros daños y 
perjuicios originados por cualquier tipo de hecho causante de 
responsabilidad civil contractual o extracontractual, responsabilidades 
profesionales originadas en el deficiente ejercicio de la profesión, desalojos, 
juicios ejecutivos hipotecarios, de expensas, de alquileres y fiscales, cobro 
de sumas de dinero, escrituración, sucesiones, etc. 
Los juicios que tramitan en los juzgados con conocimiento exclusivo en 
asuntos de familia y capacidad de las personas son aquellos cuyo origen 
está dado por las relaciones de familia y capacidad de las personas, entre 
otros podemos enumerar: divorcios, alimentos, litisexpensas, insanias, 
tendencia de hijos, patria potestad, reconocimiento o desconocimiento de 
filiación, etc. 
Tanto los juzgados patrimoniales como los de conocimiento exclusivo en 
cuestiones de 
familia y capacidad de las personas se individualizan mediante numero, por 
ejemplo: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 1. Totalizando 
entre todos ellos la cantidad de ciento diez juzgados con una secretaria cada 
uno. 
e. 2) Competencia de los tribunales en lo comercial 
Los temas que se tratan en el fuero comercial, según el texto de la ley 23.637 
en su art.10, son aquellos en los que se ventilan cuestiones regidas por las 
leyes mercantiles. Son cuestiones de competencia en lo comercial, entre 
otras: los concursos, las quiebras, las ejecuciones de cheques y pagares, 
etc. 
e. 3) Competencia de los tribunales en lo civil y comercial federal 
Los juzgados con competencia en materia civil y comercial federal entienden 
en aquellos procesos donde se ventilen cuestiones civiles o comerciales en 
los que la Nación sea parte, con exclusión, de aquellos atribuidos 
expresamente a los tribunales contencioso administrativos. 
e. 4) Competencia de los tribunales de trabajo 
Por último diremos que los tribunales de trabajo son competentes en 
aquellas causas que las leyes laborales así lo dispongan, en estos juzgados 
tramitan los juicios que tienen su origen en relaciones laborales, siempre que 
la ley vigente así lo prevea. 
2. Organización del Poder Judicial Nacional 
a) Instancias judiciales 
Dentro de cada fuero existe una subdivisión jerárquica de los tribunales 
llamada instancia. 
Un expediente es iniciado ante los tribunales inferiores, llamados de primera 
instancia, y tramitados en el mismo hasta que se dicta en él una sentencia. 
Quien se haya visto perjudicado por esta sentencia, ya sea si es la parte que 
inició el juicio como si es la parte que fue demandada en el mismo, tiene 
derecho a que los hechos que motivaron la sentencia dictada por un solo 
juez en primera instancia sean revisados por otros jueces, esta revisión es 
llamada segunda instancia y la realiza la Cámara Nacional de Apelaciones en 
lo Civil, Comercial, según sea el caso. 
No todos los expedientes pueden ser llevados a segunda instancia porque 
existe una limitación para acceder a las misma, y ésta está dada por el 
monto del juicio. 
La Cámara Nacional en lo Civil fija un monto mínimo para determinar el tipo 
de demandas que pueden llegar a segunda instancia. Quien haya 
demandado por una suma igual o superior a la fijada por la Cámara tendrá 
acceso a una segunda instancia, siempre que la sentencia que haya sido 
dictada en autos prospere por un monto igual o superior al limite establecido. 
Este límite determinado por el monto tiene dos excepciones: 
a) En principio la revisión de las regulaciones de honorarios no tienen limites 
para ser reconsideradas en segunda instancia. Cabe aclarar que en la 
actualidad algunas salas de la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital 
Federal consideran que el limite a la revisión de los honorarios también 
está dado por el monto de juicio o por el cual prosperó la demanda. 
b) Los juicios sin monto determinado entonos los casos pueden ser llevados 
a segunda instancia, al igual que las cuestiones de familia. 
No todos los juicios se agotan en la segunda instancia, en algunos casos, 
taxativamente determinados, puede accederse a una tercera instancia en la 
que entiende la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
Cabe aclarar, que la Constitución Nacional en sus arts. 116 y 117 determina 
las cuestiones en las que tiene competencia originaria la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación. En estos casos la misma funciona como única 
instancia. 
b) Corte Suprema de Justicia de la Nación 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación esta compuesta por nueve jueces 
llamados Ministros de la Corte. Sus decisiones las toman sus nueve 
integrantes en forma conjunta. 
Para obtener las sentencias en la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 
expediente es estudiado en primer término por uno de los jueces que la 
integran, denominado predominante, quien emite su voto y lo pone a 
consideración de los restantes integrantes de la Corte, de este modo se 
arriba a una decisión por mayoría o unanimidad. Si resultara que los otros 
juecesadhieren al voto emitido en primer término, no por esto deja de ser 
considerado el tema por la totalidad de los cortesanos, es por eso que 
decimos que la revisión es realizada en forma conjunta. 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende como tribunal de tercera 
instancia en los casos que son traídos por ante ella cualquiera sea la materia 
de fondo en estudio, siempre que la ley permita la apertura de esta tercera 
instancia. 
c) Cámaras de Apelación 
Las Cámaras Nacionales de Apelaciones se subdividen en Salas. 
Cada Sala está integrada por tres jueces, un presidente y dos vocales, 
llamados camorristas, los que deben abocarse a la revisión de los 
expedientes en forma conjunta, brindando de este modo una mayor 
seguridad jurídica. 
Para obtener las sentencias en las Salas el expediente es estudiado en 
primer término por uno de los jueces que la integran, denominado 
predominante, quien emite su voto y lo pone en consideración de los 
restantes integrantes del tribunal, de este modo se arriba a una decisión por 
mayoría o unanimidad , si rescatar que los otros dos jueces adhieren al voto 
emitido en primer término. No por esto deja de ser considerado el tema por 
los tres camorristas, es por ello que decimos que la revisión es realizada en 
forma conjunta. 
Las Salas están identificadas por letras, existen en la actualidad trece de 
ellas en el fuero civil. Así por ejemplo, cuando nos referimos a una Sala 
diremos: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A. 
d) Juzgados de primera Instancia 
Los Juzgados de primera Instancia, son aquellos donde en forma inicial se 
tramitan los procesos judiciales. 
El auxiliar de la justicia principalmente desarrollará su labor en los mismos. 
Por ello, y atento el fin de esta obra, en los puntos subsiguientes nos 
abocaremos al estudio de la estructura funcional de ellos. 
e) Ministerio Público. Funciones. 
El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y 
autarquía financiera, cuya principal función es la de promover la actuación de 
la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la 
sociedad, así lo establece el art. 120 de la Constitución Nacional. 
El Ministerio Público está integrado por las fiscalías, asesorías de menores y 
defensorias de pobres y ausentes. 
El ministerio fiscal tiene a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las 
normas de orden público, debiendo el juez darle intervención en el 
expediente como condición previa a expedirse respecto a aquellas. 
La intervención del ministerio de menores en el proceso es necesaria, bajo 
pena de nulidad de todo lo actuado, en la medida en que alguna de las 
partes intervinientes sea menor o incapaz, así lo dispone el art. 59 del 
Código Civil 
Cesa la participación del ministerio de menores una vez que los menores 
interviniese en el juicio hayan arribado a la mayoría de edad o una vez 
cesada la incapacidad por la cual tuvo que conocer en el juicio. 
El defensor de pobres y ausentes o defensor oficial debe evacuar las 
consultas planteadas por quienes carezcan de ingresos suficientes para 
obtener asesoramiento letrado particular y representarlos o patrocinarlos en 
los trámites judiciales. Asimismo debe representar en juicio a quienes 
soliciten carta de pobreza, como así también ejercer la representación de los 
fallecidos presuntos, los simples ausentes y aquellos interesados cuyo 
nombre no se conociera o se ignorara su domicilio, o residencia, cuando 
dichas circunstancias se justificaren en juicio (art.11 del Reglamento para la 
Justicia Nacional en lo Civil) 
Diferentes tipos de documentos y su valor probatorio 
Los documentos, también llamados instrumentos, pueden clasificarse en 
públicos o privados, otorgándoles las leyes distinto grado desvaloro 
probatorio, el cual debe ser tenido en cuenta por el juez al sentenciar. 
Los instrumentos públicos son aquellos que deben ser realizados con 
formalidades que la ley establece para así considerarlos, debido ser 
otorgados en presencia de un oficial público a quien la ley les confiere 
facultad e autorizar, otorgándoles de este modo plena fe, sin necesidad de 
posteriores pruebas o verificaciones. 
El hecho de ser otorgado en presencia de un oficial público da al instrumento 
público da al instrumento el carácter de indubitable, siempre que para su 
otorgamiento se hayan cumplido con los restantes requisitos establecidos por 
la ley. Es así que el juez le dará valoración de verdad a su contenido. 
Sólo puede ser puesto en duda el valor probatorio de un instrumento público 
iniciando respecto del mismo un juicio por redargucion de falsedad, debido a 
que éste es el único medio permitido por la ley, y debe obtenerse una 
sentencia judicial que se pronuncie al respecto. 
En definitiva, todo instrumento público que no haya sido redarguido de 
falsedad será indubitado y dará plena fe de su contenido. 
Por el contrario, los instrumentos privados son aquellos que las partes 
otorgan por si solas, ya sea en un acto bilateral como en uno unilateral, sin 
intervención de ningún oficial publico. Por lo tanto no tienen fecha cierta ni 
gozan de presunción de autenticidad, esto indica que los hechos que las 
partes deseen probar mediante estos instrumentos podrían requerir ser a su 
vez probados por otros distintos, a fin de que la presunción de verdad sea 
mas firme. 
Por su parte, el art. 1026 del Código Civil dispone: 
El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se 
opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor del 
instrumento público entre los que lo han subscripto y sus sucesores. 
Vale decir que siendo un instrumento privado originado por un acto bilateral - 
por ejemplo un contrato -, si es reconocido por la parte contraria en el marco 
del juicio , tendrá para las partes y para sus sucesores el mismo valor del 
instrumento publico. Por lo que el juez dictara sentencia dando por ciertos los 
hechos o datos contenidos por los mismos. 
Diferencia entre la prueba pericial y la documental 
La principal diferencia existente entre la prueba pericial y la documental es 
que la segunda consiste en un elemento material que le es acercado al juez 
con el fin de acreditar que los dichos vertidos son verdaderos, la misma 
puede ser presentada tantas veces como sea necesaria, debido a que su 
origen es ajeno al juicio. 
En cambio la prueba pericial es realizada por el experto al exclusivo fin del 
proceso en el que se lo haya designado, debiendo el mismo expedirse sobre 
los puntos de pericia predeterminados por el juez y-o los propuestos por las 
partes, y circunscribiendo a los hechos aportados en autos. 
Prueba Informativa 
Concepto de prueba informativa 
La prueba informativa son las informaciones dadas por entidades publicas o 
privadas, respecto de datos que obren en su poder, ya sea a través de la 
remisión de constancias al juzgado, como por una contestación meramente 
declarativa mediante oficio. 
Los datos a los que hacemos referencia en la conceptualizacion de este 
medio probatorio surgen de las constancias que obran en la documentación, 
archivo y registros de la dependencia, y deben ser suministrados 
independientemente del conocimiento que de ellos pudiera tener el 
funcionario o representante que contesta el oficio. 
Los informes que pueden ser pedidos por este medio de prueba deben tener 
directa relación con los documentos acompañados en autos y-o con los 
hechos que se encuentren controvertidos en los mismos. 
Por ejemplo una parte puede solicitar la producción de una prueba 
informativa a fin de que una entidad publica o privada se expida respecto de 
la autenticidad de un documento que se encuentra agregado en el 
expediente. Esta se efectivizará mediante el envío de un oficio judicial a la 
institucion con acompañamiento de la pieza cuyo reconocimiento se requiere. 
Diferentes maneras de produccióny valoración de la prueba informativa 
El juez valorara el informe traído al expediente al momento de dictar la 
sentencia, tomando en cuenta las circunstancias que plantean los mismos, y 
el resultado de las restantes pruebas obtenidas. Debemos aclarar que esto 
es así en relación a los informes declarativos acercados a autos. 
Por otra parte, cuando la prueba informativa consiste en acompañar en autos 
a cualquier tipo de documento, la valoración que hará el juez del mismo se 
circunscribirá a los parámetros que hemos dado al explicar el medio de 
prueba documental. 
Diferencia entre la prueba informativa y la pericial 
La principal diferencia existente entre ambas es que la primera consiste en la 
recopilación de datos y-o elementos documentales que le son acercados al 
juez con el fin de acreditar que los dichos vertidos son verdaderos, los 
mismos pueden ser recopilados tantas veces como sea necesario debido a 
que su origen es ajeno al juicio. 
En cambio la prueba pericial es realizada por el experto al exclusivo fin del 
proceso en el que se lo haya designado, debiendo el mismo expedirse sobre 
los puntos de pericia predeterminados por el juez y-o los propuestos por las 
partes, y circunscribiendo a los hechos aportados en autos. 
Prueba de Confesión 
Concepto de prueba de confesión 
La prueba de confesión consiste en la declaración que realiza cada parte 
respecto de los hechos personales que se encuentran controvertidos en el 
juicio. 
Esta declaración se realiza jurando como cierto que la afirmación dada por la 
parte contraria es verdad o no lo es. También puede la parte en el acto de 
absolver posiciones explayarse más allá de la afirmación formulada. 
Por ejemplo la parte actora solicita la prueba de absolución de posiciones a 
la demanda, formulando a través de un pliego determinadas afirmaciones 
tendientes al reconocimiento de los hechos relatados por ella al inicio del 
juicio. Una posición en un accidente de tránsito podría ser: Para que jure 
como cierto que el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis usted 
circulaba con un automóvil de su propiedad matricula FXH 007. A lo que el 
demandado responderá : si o no. 
Nadie está obligado a declarar contra si mismo, es por eso que la 
declaración de absolución de posición se realiza sin estar bajo juramento de 
decir la verdad, pero determina el art. 413 de CPCC que cuando el 
absolverte manifieste no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el 
juez podrá tenerlo por confeso al dictar la sentencia si las circunstancias 
hicieren inverosímil la contestación. 
El efecto de esta declaración consiste en dar por reconocidos los hechos que 
han sido contestados como que son ciertos. 
La confesión de un litigante, ya sea un actor o un demandado, sólo obliga a 
quien la ha hecho, es decir que el hecho queda reconocido exclusivamente 
en relación al mismo, por lo que si hay más de un actor respecto de quien no 
reconoció el hecho en la absolución de posiciones, deberá probarse que fue 
participe del mismo por otros medios. 
Valoración de la prueba confesional. Confesión ficta. 
La valoración que dará el juez a este medio probatorio será la de dar por 
reconocido el hecho para quien así lo ha manifestado al absolver posiciones. 
La confesión ficta se configura cuando el citado no compareciere a declara 
dentro de media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo 
comparecido, rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, al 
juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, 
debiendo tener en cuenta para ello las circunstancias de la causa y demás 
pruebas producidas. 
Diferencia entre prueba confesional y pericia 
La principal diferencia entre ambas radica en que la primera consiste en una 
declaración voluntaria de reconocimiento o negación respecto de la 
ocurrencia de un hecho determinado, y sólo sobre cuestiones personales del 
absorbente. 
En cambio la prueba pericial es realizada por el experto al exclusivo fin del 
proceso en el que se lo haya designado, debiendo el mismo expedirse sobre 
los puntos de pericia predeterminados por el juez y-o los propuestos por las 
partes, y circunscribiendo a los hechos aportados en autos. 
Prueba Testimonial 
Concepto de prueba testimonial 
La prueba testimonial consiste en la declaración de una o varias personas 
ajenas al pleito judicial, pero que de algún modo tienen conocimiento de los 
hechos, ya sea por haberlos presenciados o por haber tomado conocimiento 
de circunstancias que rodearon a los mismos. 
La declaración testimonial debe ser realizada habiendo el testigo prestado 
juramento de decir la verdad, lo que implica que de descubrirse la falsedad 
de sus dichos puede ser condenado penalmente. 
Puede ser testigo cualquier persona capaz mayor de catorce años, a pesar 
de ello el CPCC establece en el art. 427 que: 
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en linea 
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, 
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas. 
El legislador al disponer esta limitación tuvo en mira que los lazos afectivos 
que unen a las personas en determinados grados de parentesco obstina a la 
objetividad que debe tener el testigo al prestar su declaración, lo que 
ocasiona que la justicia se vea dificultada, dilatada y hasta obstruida. 
Dispone el CPCC en el art. 441 que como primera pregunta se le interrogará 
al testigo respecto de: 
Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: 
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio, 
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en 
qué grado, 
3. Si tiene interes directo o indirecto en el pleito, 
4. Si es amigo intimo o enemigo, 
5. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene 
alguna otro genero de relación con ellos… 
Este interrogatorio preliminar llamado ¨generales de la ley¨responde a la 
necesidad que tiene el juez de asegurarse que el testimonio que está a punto 
de recibir esa absolutamente imparcial y desinteresado. Si el testigo 
responde a alguna de las preguntas en forma afirmativa, se le inquirirá 
suficientemente a fin de dilucidar el grado de imparcialidad que puede llegar 
a revertir la declaración posterior. 
Exceptuando que quien esté a punto de declarar se encuentre entre las 
personas señaladas en el art.427 del CPCC, el juez recibirá la declaración 
testimonial propuesta, pero al momento de dictar sentencia valorará la misma 
tomando en cuenta los motivos explicados en el párrafo anterior, y haciendo 
uso de su sana critica. 
Valoración de la prueba testimonial 
Cuanto más objetiva resulte la declaración, mayor valoración como medio de 
prueba tendrá la misma. No es lo mismo quien declara respecto de cómo 
ocurrió un accidente labor4al siendo empleado de la empresa demandada, 
que quien simplemente pasaba por allí y lo vio. Sin querer decir con esto que 
el primer testigo será parcial adrede, pero probablemente tenga una gran 
carga de subjetividad en el momento de la declaración. 
Puede un perito ser testigo y perito? 
Es muy claro el CPCC en cuanto a las personas que deben ser excluidas 
como testigos, ellas son: 
- Los consanguíneos o afines en linea directa de las partes, 
- El cónyuge, aun que estuviese separado legalmente, 
En ambos casos, exceptuando que se trate de un reconocimiento de firmas. 
Nada dice respecto de los peritos que no se encuentren incluidos en estos 
supuestos, por lo que consideramos que no existe obstáculo legal para la 
recepción de su declaración. 
en cuanto a la valoración de la declaración testimonial que hará el juez en el 
momento de dictar sentencia , la misma deberá regirse por las pautas 
generales aplicables a cualquier testigo. En la medida en que no se 
encuentre el perito comprometido por las generales de la ley no existe motivopara dudar de su imparcialidad al prestar declaración. 
Puede un consultor técnico actuar como testigo? 
Hemos enumerado en el punto precedente los requisitos que el CPCC prevé 
para negar la posibilidad de la declaración testimonial de una determinada 
persona, por lo que si el consultor técnico no se encuentra emplazado en 
alguno de ellos no existe en principio obstáculo legal para la recepción de su 
testimonio. 
En cuanto a la valoración que de la misma hará el juez, este debería tener en 
cuenta que el testigo consultor técnico propuesto se encuentra alcanzado por 
varias generales de la ley, por lo que se presupone que su testimonio no es 
absolutamente imparcial. Es así que el declarante conocerá a la parte que 
represente, tendrá una relación laboral con el mismo, será acreedor de la 
tarea realizada, y su interés personal en el resultado del juicio incidirá 
directamente sobre el cobro de sus honorarios. 
Prueba Pericial 
Por la importancia que tiene este medio de prueba para el lector, debido a 
que ésta es una obra dirigida a los auxiliares de la justicia, desarrollaremos 
este tema en un capitulo aparte al cual nos remitimos. 
Prueba de Reconocimiento 
Concepto 
El reconocimiento es toda asunción de prueba consistente en una percepción 
sensorial realidad por el juez (Goldschmidt). 
Nos resta analizar un ultimo medio probatorio, que reviste particular 
importancia para la dilucidación de los hechos. Establece el art.479 del 
CPCC que: 
El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte: 
1. El reconocimiento judicial de lugares o cosas, 
2. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto, 
3. Las medidas previstas en el art. 475. 
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se 
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la 
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación. 
El reconocimiento judicial que admite nuestro CPCC implica una percepción 
directa a través de los sentidos, que realiza el jue en relación a lugares, 
personas o cosas, para determinar su condición, características o estado. 
Este reconocimiento puede ser realizado dentro o fuera del tribunal, lo que 
será determinado en relación al objeto de reconocimiento. 
La posibilidad de que el juez cite al acto de reconocimiento a peritos y 
testigos tiene su razón en que los peritos podrán ampliar, completar, o 
incluso producir s dictamen ante la presencia del juez, por su parte, los 
testigos podrán ampliar ideas ya expresadas que podrían no haber quedado 
claras en el momento de su declaración. 
Este medio de prueba puede ser ordenado en forma directa por el juez, o 
puede ser solicitado por las partes, pero tanto en uno como en otro caso el 
magistrado tendrá la obligación de dar la debida publicidad al acto, a fin de 
garantizar la defensa en juicio de las partes. 
Valoración de la prueba de reconocimiento 
La prueba de reconocimiento será valorada por el juez al momento de dictar 
sentencia prestándole particular importancia, debido a que es el único medio 
probatorio que le permite adquirir un conocimiento objetivo de los hechos, 
lugares, personas o cosas, esto es así dado que la diligencia debe ser 
realizada por el magistrado en forma personal. 
Prueba Anticipada 
Las partes poseen las facultades de solicitar al jue la producción de 
determinadas medidas de pruebas antes de la etapa probatoria, esto es en la 
etapa de substanciación (art. 326 CPCC). 
Estas medidas probatorias son llamadas de prueba anticipada, dispone el 
mencionado art. 326 del CPCC: 
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren 
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiere 
resultar imposible o muy dificultosa en el periodo de prueba, podrán solicitar 
que se produzcan anticipadamente las siguientes: 
1. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté 
gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país. 
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la 
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o 
lugares. 
3. Pedido de informes. 
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya 
iniciado. 
La importancia de la posibilidad de producir una prueba en una etapa anterior 
a la probatoria reside en el resguardo que la ley hace en el derecho de 
defensa de las partes, debido a que si no se produjera con antelación a la 
oportunidad procesal pertinente, la misma se tornaría de dificultosa o de 
imposible realización. 
La norma es estricta en cuanto a los medios de prueba permitidos para ser 
producidos en produjera con forma anticipada. Nosotros os abocaremos al 
análisis de la admisión de la prueba pericial, por ser esta la de interés del 
lector. 
Con el escrito de inicio o contestación de demanda, la parte podrá solicitar la 
producción de una determinada prueba pericia, tendiente a comprobar el 
estado, calidad o condición de cosas o lugares. 
A modo ejemplificativo, una parte que inicia una acción por daños y 
perjuicios, originada en un accidente producido en una ruta por su mal 
estado, puede pedir como medida de prueba anticipada una pericia de 
ingeniería civil respecto de la misma ante el peligro inminente de un 
desmoronamiento de las montañas que la rodean. Este pedido seria 
absolutamente atendible, pues mal puede el juez o el perito determinar las 
condiciones del camino cuando este ya no existe, o se encuentra 
absolutamente alterado en sus características y condiciones por un hecho 
posterior al accidente por el que se reclama. 
Es así, que el perito puede ser llamado a aceptar el carqiego aun antes de 
encontrarse el expediente substanciado, debiendo producir la pericia con los 
mismos recaudos que emplearía si tuviera que realizarla en la etapa 
probatoria. 
La pericia realizada será completamente eficaz al momento de dar sentencia, 
siempre que de la misma hayan tenido conocimiento todas las partes al ser 
realizada, o que se haya dad vista de ella a los no interviniese luego de 
presentada en autos. 
Si la pericia fue realizada antes de trabada la liáis, el juez ordenará su 
traslado junto con el de la demanda, poniendo de este modo en conocimiento 
de las partes su contenido, y otorgándoles la oportunidad de observarla, 
impugnarla o de pedir explicaciones al perito sobre puntos que le resultaran 
oscuros. 
Medidas para mejor proveer. 
Es una facultad del juez que le permite ordenar la realización de diligencias 
necesarias, a su criterio, para el esclarecimiento de los hechos de autos. Así 
el magistrado llegada la etapa de substanciación podrá ordenar la producción 
de nuevas pruebas, ampliadoras o distintas a las ya ofrecidas y-o producidas 
en autos. 
El art. 36, inciso 2, del CPCC confiere al juez de la causa facultades 
llamadas ordenatorias, el fin de las mismas es el de otorgar elementos al 
magis t rado para resolver de acuerdo a la verdad objet iva, 
independientemente de l voluntad de las partes. 
Por ejemplo, si llegado el momento de dictar la sentencia el juez al leer las 
declaraciones testimoniales considera que alguna respuesta es evasiva, o 
poco clara, o incompleta, o desea realizar nuevas preguntas al mismo, podrá 
ordenar en uso de las facultases otorgadas por el art. 36, inciso 2, del CPCC 
que el testigo comparezca a una nueva audiencia. 
Así podríamos dar muchísimos ejemplos que demuestren el alcance de esta 
facultad. 
En el caso de los peritos, es común que el juez pueda solicitar una 
ampliación de la pericia realizada, o un pedido de explicaciones o 
aclaraciones sobre la misma, cuando al momento de estudiar el expediente a 
fin de expedirse advierta que no surgen de la pericia todos los elementos 
necesarios para llevarlo a un convencimiento de la realidad del caso.

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