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CLASIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS JUDICIALES

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CLASIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS JUDICIALES
Medios de Prueba: 
	Es el instrumento o vehiculo, en virtud del cual la prueba se revela al Juez; por ejemplo, un testimonio, un documento o un informe pericial, pues es mediante esos medios, que el Juez podrá conocer la verdad. 
	Así, el testigo es el órgano de prueba, y el testimonio el medio probatorio; el experto es el órgano de prueba, y el dictamen o informe pericial es el medio de prueba.
Criterios para la Clasificación de las Pruebas:
1. Dependiendo de la Forma en que las evacue el Juez: 
· Pruebas que el Juez evacua en forma Directa: Es decir, que son pruebas que se evacuan en presencia del Juez de la sentencia. Dichas pruebas son: La Inspección Judicial, Los Testigos, Las Posiciones Juradas, La Reconstrucción de los Hechos.
· Pruebas que el Juez evacua en forma Indirecta: Son aquellas pruebas que no evacua el Juez propiamente, sino que las realiza una persona distinta de él. El ejemplo por excelencia de este tipo de pruebas es la Experticia, pues el Juez solo fija el día en que serán designan a los expertos y serán estos, los que realicen la misma. 
		La experticia es la única prueba que el Juez no está obligado a admitir, es decir, no es vinculante y puede ser desechada en la parte motiva de la sentencia.
	“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.” (Art. 1422 CC).
	“Si los Tribunales no encontraren el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por 1 o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.” (Art. 1426 CC).
	“Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.” (Art. 1427 CC).
	Sin embargo, existe una experticia que si es vinculante para el Juez, y aquella realizada por los peritos para establecer el justiprecio de los bienes que han sido embargados. Así lo dispone el Art. 560 CPC: “El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores, será vinculante para el Juez.”
2. Dependiendo del Lugar donde se evacuen:
· Pruebas Judiciales: Son todas aquellas que se promueven y evacuan en el Juicio.
· Pruebas Extrajudiciales: Son aquellas que no se evacuan en el juicio, por lo tanto constituyen una presunción “Juris Tantum”, por lo tanto son susceptibles de ser desvirtuadas por otras que tengan valor de plena prueba. 
 Como pruebas extrajudiciales tenemos: El Titulo Supletorio (salvo el referente a los Derechos de Terceros); El Justificativo de Solvencia; El Justificativo de Únicos y Universales Herederos; La Inspección Ocular.
El Retardo Prejudicial o Prueba Anticipada:
	El Retardo Perjudicial, es un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto es que se evacúe inmediatamente, una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y eventual demandado. 
	Es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer. 
	“La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.” (Art. 813CPC).
	“Para prepara la demanda el interesado deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.” (Art. 814 CPC).
	“El procedimiento de retardo perjudicial NO será aplicable respecto de la prueba de confesión.” (Art. 816 CPC).
	Tampoco procederá con respecto a las posiciones juradas, ni en los juicios referentes al Estado y Capacidad de las Personas. Solo se llevara a cabo en los juicios que pueden ser objeto de transacción.
	“La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. 
	Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.” (Art. 815 CPC).
	“El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.” (Art. 818 CPC).
	“En los procedimientos de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan.” (Art. 817 CPC).
	En relación a la Inspección ocular, también podrá practicarse la prueba anticipada. Así lo establece el Art. 1429 CC, el cual señala que: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular (experticia) antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” 
	“Los Jueces estimaran en su oportunidad, el mérito de dicha prueba.” (Art. 1430 CC).
La Prueba Legal:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el CC, el CPC y otras Leyes de la República.” (Art. 395 CPC).
Es decir, que se consideran como pruebas legales aquellas establecidas en los códigos y demás leyes. 
La Prueba Libre: 
	“Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (Art. 395 CPC).
	“Dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.
	Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés” (salvo las de posiciones juradas). (Art. 396 CPC).
La Prueba Trasladada:
	La prueba trasladada se da cuando de un juicio a otro juicio se trae una prueba que ya ha sido evacuada en aquel, y en el cual hayan intervenido una o ambas partes. A lo que el Juez del juicio a donde se ha trasladado la prueba, estimara el mérito de la misma.
	Con respecto a la prueba trasladada se debe entender:
1. Solo podrán pedir el traslado de una prueba de un juicio a otro: las partes en cualquier momento y, los terceros solo cuando el Juicio del cual pretende traer la prueba tenga Sentencia Definitivamente Firme.
2. Si no hay sentencia, solo podrán pedir el traslado de la prueba, las partes intervinientes en el Juicio original.
	“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales NO podrá darse testimonio sino a las partes.” 
	En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. 
	Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
	Dichas copias y devoluciones no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.” (Art. 112 CPC).
Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado:Dicha teoría se refiere a la legalidad de la obtención de la prueba, pues si la prueba que se incorpora al juicio ha sido obtenida ilícitamente o por fraude o malos tratos, esta no podrá ser apreciada por el Juez.
	“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales.
	No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. 
	Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” (Art. 197 COPP).

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